CASACIÓN Nº 16946-2019 LIMA MATERIA: Desnaturalización de la intermediación laboral y otros Sumilla. Habiéndose declarado desnaturalizados los contratos de locación de servicios celebrados entre las partes, y al haberse determinado la existencia de una relación laboral bajo los alcances del régimen laboral privado; por consiguiente, el actor no debe verse perjudicado con la actitud ilegal de la entidad demandada; pues, al no contar el demandante con un vínculo laboral formal, se encontraba imposibilitado de poder afiliarse a un sindicato de la entidad demandada. Lima, veintiséis de julio de dos mil veintidós VISTA; la causa dieciséis mil novecientos cuarenta y seis, guion dos mil diecinueve, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Banco de la Nación, mediante escrito presentado con fecha tres de mayo de dos mil diecinueve (fojas mil doscientos cuarenta y nueve a mil doscientos setenta y cinco) contra la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha diecisiete de abril de dos mil diecinueve (fojas mil doscientos veintiocho a mil doscientos cuarenta y seis) que confirmó y revocó extremos de la sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciocho (fojas mil ciento sesenta a mil ciento ochenta y cuatro) que declaro fundada en parte la demanda; en el proceso laboral iniciado por el demandante, Roberto Yhiovanni Buendía Díaz, sobre desnaturalización de la intermediación laboral y otros. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, se declaró procedente mediante resolución de fecha dieciocho de enero de dos mil veintidós (fojas ciento cincuenta y siete a ciento sesenta y dos del cuaderno de casación); siendo procedente el recurso interpuesto por la causal: i) Infracción normativa por inaplicación del artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 010-2003-TR. Correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, de fecha cinco de mayo de dos mil quince (fojas trescientos cuarenta yseis a trescientos setenta y tres) el accionante interpone demanda en contra del Banco de la Nación, a fin de que se declare la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, por desnaturalización de los contratos de locación de servicios desde el veintisiete de enero de dos mil cuatro al once de junio de dos mil quince, con el pago de los beneficios sociales y colectivos. Asimismo, solicita que se disponga su reposición en su centro de labores con el pago de las remuneraciones y beneficios dejados de percibir. b) Sentencia de primera instancia: La Jueza del Noveno Juzgado Especializado de Trabajo de Lima la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciocho (fojas mil ciento sesenta a mil ciento ochenta y cuatro), declaró fundada en parte la demanda sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros; de esta manera, se reconoció la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado entre las partes en dos periodos, el primero del doce de septiembre de dos mil ocho al veinticinco de enero de dos mil doce y, el segundo desde el cuatro de septiembre de dos mil trece al diez de junio de dos mil quince. Así también, se declaró incausado el despido del que ha sido objeto el actor, en consecuencia, se ordenó que cumpla la emplazada con reponerlo en sus labores habituales. Se dispuso que la demandada abone al demandante la suma total de doscientos cincuenta y seis mil ciento noventa y ocho con 71/ 100 soles (S/ 256 198.71), por concepto de reintegro de remuneraciones, gratificaciones legales, vacaciones, utilidades, beneficios sindicales, importe bruto sujeto a descuentos de ley, más intereses legales; y cumpla con depositar en entidad bancaria y liberar el pago al finalizar la relación laboral del concepto de compensación por tiempo de servicios, ordenándose a depositar por este concepto la suma de diecinueve mil doscientos sesenta y ocho con 40/100 soles (S/ 19 268.40), más intereses financieros; más el pago de los costos y costas. Por otro lado, se declaró infundado el pago de remuneraciones dejados de percibir y el bono por cierre de pliegos en los años dos mil ocho y dos mil doce, e improcedente el pago del bono por desempeño grupal. c) Sentencia de vista: El Colegiado de la Séptima Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante sentencia de vista de fecha diecisiete de abril de dos mil diecinueve (fojas mil doscientos veintiocho a mil doscientos cuarenta y seis), resolvió revocar la sentencia en el extremo que declaró improcedente el pago del bono por desempeño grupal, y reformándola la declararon fundada por el periodo dos mil ocho a dos mil doce y del dos mil trece; y, revocó la sentencia en el extremo que declaró fundada en parte el reintegro de remuneraciones, y reformándola la declararon infundada. Asimismo, confirmó el extremo de la sentencia que declaró fundada en parte la demanda sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros, y reconoció la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado entre las partes en dos periodos, el primero del doce de septiembre de dos mil ocho al veinticinco de enero de dos mil doce y, el segundo desde el cuatro de septiembre de dos mil trece al diez de junio de dos mil quince; asimismo, declaró incausado el despido del que ha sido objeto el actor. En consecuencia, ordenó que cumpla la emplazada con reponerlo en sus labores habituales. Al respecto, se modificó el importe a pagarse, ordenando que la demandada abone al demandante la suma total de ciento cuarenta y un mil setenta y nueve con 70/100 soles (S/ 141 079.70), por concepto de gratificaciones legales, vacaciones, utilidades, beneficios sindicales y bono por desempeño grupal, más intereses legales; y, cumpla la demandada con depositar en entidad bancaria y liberar el pago al finalizar la relación laboral del concepto de compensación por tiempo de servicios; ordenándose a depositar por este concepto, la suma de diecinueve mil doscientos sesenta y ocho con 40/100 soles (S/ 19 268.40), más intereses financieros, más el pago de las costas. Además, se declaró infundado el pago de remuneraciones dejados de percibir y el bono por cierre de pliegos en los años dos mil ocho y dos mil doce; y, se impuso a la demandada la condena del pago de costos procesales por ambas instancias, facultándole a realizar las deducciones o retenciones que correspondan. Segundo: La infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Tercero: La causal material declarada procedente está referida a la Infracción normativa por inaplicación del artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 010- 2003-TR. La norma en mención establece lo siguiente: Artículo 9.- En materia de negociación colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representaciónde la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados. De existir varios sindicatos dentro de un mismo ámbito, podrán ejercer conjuntamente la representación de la totalidad de los trabajadores los sindicatos que afilien en conjunto a más de la mitad de ellos. En tal caso, los sindicatos determinarán la forma en que ejercerán esa representación, sea a prorrata, proporcional al número de afiliados, o encomendada a uno de los sindicatos. De no haber acuerdo, cada sindicato representa únicamente a sus afiliados. Cuarto: Alcance subjetivo de la negociación colectiva La negociación colectiva, entendida como el proceso conciliatorio de diálogo social entre el empleador y las organizaciones sindicales, constituye un derecho fundamental que debe ser acatado por los miembros de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) como el caso de Perú y que además ha alcanzado reconocimiento en nuestra Carta Magna en el inciso 2 del artículo 28. Por lo que, el derecho a la negociación colectiva tiene carácter general tanto en el sector privado como público, siendo los únicos excluidos de su ejercicio, de acuerdo a nuestro texto constitucional, los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, así como los funcionarios públicos previstos en el artículo 42 de la Constitución Política del Perú y además quienes ocupan cargos de dirección o de confianza. Quinto: Respecto a la negociación colectiva, este Colegiado Supremo en la Casación Laboral número 10406- 2016-LIMA, del dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, ha definido a la negociación colectiva como “(…) un derecho fundamental del trabajador, de acuerdo al artículo 28° de la Constitución Polít ica del Perú, cuyo ejercicio democrático se encuentra tutelado por el Estado, quien fomenta y promueve las formas de solución pacífica de los conflictos de naturaleza laboral”. Asimismo, la Casación Laboral número 10406-2016- LIMA, ha establecido que la negociación colectiva es “(…) todo aquel procedimiento de diálogo llevado a cabo entre el empleador o un grupo de empleadores con una organización sindical, quienes en uso de su autonomía colectiva, negocian sobre incrementos remunerativos, condiciones de trabajo, entre otros beneficios, la cual se desarrolla dentro de un ámbito determinado”. Sexto: Fuerza vinculante de la convención colectiva La fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado implica que los acuerdos arribados en el procedimiento de negociación y estipulados en el convenio colectivo obligan a las partes que los suscribieron, a los trabajadores en cuyo nombre se convino y a quienes les resulte aplicable; así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a la celebración del pacto colectivo en las empresas partícipes del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Decreto Supremo número 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. De igual manera, el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo número 011-92-TR, señala que esta característica implica que las partes podrán establecer el alcance, las limitaciones o exclusiones que autónomamente acuerdan las partes. Séptimo: Solución al caso concreto Siendo que, la Sala Laboral confirmó la sentencia de primera instancia que ampara el pago de los beneficios convencionales demandados por el actor, la demandada procede a interponer recurso de casación alegando que los beneficios otorgados por convenio colectivo o laudo arbitral no son extensivos a la totalidad de trabajadores si se trata de un sindicato minoritario, y, siendo que en la entidad recurrente se cuentan con cuatro sindicatos minoritarios, por lo tanto, los beneficios conseguidos solo alcanzan a los afiliados de cada uno, transgrediéndose, de esta manera, lo regulado por el artículo 9 del Decreto Supremo número 10-2003-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Es decir, se debió aplicar el mencionado precepto normativo para, de esta manera, poder determinar válidamente que no le corresponde al demandante los beneficios sindicales derivados de negociaciones colectivas y laudos arbitrales, además porque no está acreditado que el actor haya tenido la voluntad de afiliarse a un determinado sindicato. Octavo: Al respecto, de la revisión de la recurrida, se tiene que la Sala Laboral resuelve otorgar al actor los beneficios sindicales derivados de negociaciones colectivas y laudos arbitrales, debido al tratamiento contractual irregular que le ha dado la demandada al demandante, en el sentido de aplicarle un régimen civil indebido de contratos de locación de servicios. Esto significa que se ha limitado irregularmente el derecho del actor de afiliarse al sindicato de manera que se le impidió que pueda acceder a los beneficios de la negociación colectiva. Noveno: Al respecto, resulta oportuno citar el VIII Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral y Previsional, publicado el cinco de octubre de dos mil diecinueve en el diario oficial “El Peruano”, en el cual se acordó por unanimidad que, en caso que el trabajador haya estado imposibilitado de afiliarse a un sindicato debido aque formalmente no existía un vínculo laboral con el empleador, una vez declarada la existencia de una relación laboral dentro del proceso judicial respectivo, corresponderá otorgarle al trabajador los beneficios pactados en los convenios colectivos y/o laudos económicos, de acuerdo a los siguientes parámetros: i) en caso el trabajador siga laborando para el empleador, deberá decidir a qué sindicato se afiliará, a fin de que se pueda determinar qué convenios y/o laudos arbitrales le pueden corresponder, o ii) en caso el trabajador ya no continúe laborando para el empleador, se le deberá reconocer todos los beneficios laborales pactados en convenios colectivos y/o laudos arbitrales suscritos por el sindicato que escoja. Décimo: Este Supremo Tribunal considera que, habiéndose declarado en autos la desnaturalización de los contratos de locación de servicios (servicios no personales) celebrados entre las partes, y al haberse determinado la existencia de una relación laboral bajo los alcances del régimen laboral privado; por consiguiente, el actor no debió verse perjudicado con la actitud ilegal de la entidad demandada; pues, al no contar el demandante con un vínculo laboral formal, se encontraba imposibilitado de poder afiliarse a un sindicato de la entidad demandada. Décimo primero: En consecuencia, se advierte que las instancias de mérito no han infringido el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobada por Decreto Supremo número 010-2003- TR, deviniendo en infundada la causal declarada procedente. Por estas consideraciones: DECISIÓN Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Banco de la Nación, mediante escrito presentado con fecha tres de mayo de dos mil diecinueve (fojas mil doscientos cuarenta y nueve a mil doscientos setenta y cinco); NO CASARON la sentencia de vista de fecha diecisiete de abril de dos mil diecinueve (fojas mil doscientos veintiocho a mil doscientos cuarenta y seis); y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso iniciado por el demandante, Roberto Yhiovanni Buendía Díaz, sobre desnaturalización de la intermediación laboral y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron. S.S. MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, LÉVANO VERGARA, CARLOS CASAS C-2136194-289