CASACIÓN Nº 17156-2019 LIMA Sumilla: Corresponde la aplicación de intereses moratorios en el escenario en que el coeficiente de los pagos a cuenta del impuesto a la renta se vea incrementado como consecuencia de una nueva determinación del impuesto a la renta anual del ejercicio anterior o precedente al anterior, según sea el caso, que sirvió como base de cálculo. Ello, en razón de que solo puede ser entendido como realizado el pago cuando su ejecución sea íntegra, según lo previsto en el artículo 1220 del Código Civil y en consonancia con el principio de capacidad contributiva. Lima, seis de septiembre de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICAI. VISTALa causa número diecisiete mil ciento cincuenta y seis guion dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, con la participación de los señores Jueces Supremos González Aguilar (presidente), Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano, luego de verificada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:II. Objeto del recurso de casaciónSon de conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT, mediante escrito del veintiuno de mayo de dos mil diecinueve (foja novecientos trece del EJE), y por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del veintiuno de mayo de dos mil diecinueve (foja ochocientos noventa y dos del EJE), contra la sentencia de vista emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera —en adelante, Sala Superior— del dieciséis de abril de dos mil diecinueve (foja ochocientos sesenta y cinco del EJE), que confirmó la sentencia emitida el veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho (foja setecientos sesenta y seis del EJE), que declaró fundada la demanda en todos sus extremos.III. Antecedentes3.1. La vía administrativaEl ocho de enero de dos mil trece, mediante la Carta de Presentación Nº 0130011391280-01 SUNAT y Requerimiento Nº 0122130000019, la SUNAT comunicó a Lima Airport Partners S.R.L. el inicio del procedimiento de fiscalización parcial con la finalidad de que presente y/o exhiba la información y/o documentación correspondiente al impuesto a la renta de los periodos de enero y febrero de dos mil diez. Antes de la conclusión del procedimiento de fiscalización, el veintiocho de diciembre de dos mil doce, la contribuyente presentó una declaración jurada rectificatoria del impuesto a la renta del ejercicio dos mil ocho, contenida en el Formulario PDT 621 Nº 750023870, en la que se consideró para efectos del cálculo del coeficiente de pagos a cuenta un ingreso neto de S/ 431’360,527.00 (cuatrocientos treinta y un millones trescientos sesenta mil quinientos veintisiete soles con cero céntimos) y un impuesto resultante de S/.9’646,463.00 (nueve millones seiscientos cuarenta y seis mil cuatrocientos sesenta y tres soles con cero céntimos), del cual se obtenía un coeficiente de 0.0224.Posteriormente, el catorce de febrero de dos mil trece, presentó mediante Formularios PDT 621 Nº 778501161 y Nº 778501162, las declaraciones juradas rectificatorias por los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero de dos mil diez, en las que consignó ingresos netos de S/ 39’666,995.00 (treinta millones seiscientos sesenta y seis mil novecientos noventa y cinco soles con cero céntimos) y S/ 35’385,022.00 (treinta y cinco millones trescientos ochenta y cinco mil veintidós soles con cero céntimos), respectivamente, a los cuales aplicó un coeficiente de 0.0224 y obtuvo como pagos a cuenta las sumas de S/ 888,541.00 (ochocientos ochenta y ocho mil quinientos cuarenta y un soles con cero céntimos) y S/ 792,624.00 (setecientos noventa y dos mil seiscientos veinticuatro soles con cero céntimos), respectivamente. Aquello motivó a que la SUNAT emitiera las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0037013 y Nº 012-003-0037014 con valor cero, notificadas el quince de abril de dos mil trece. El veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, la contribuyente interpuso recurso de reclamación contra tales valores, precisando que no procede la exigencia del cobro de intereses moratorios de acuerdo con el criterio establecido en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima. De manera que la SUNAT emitió la Resolución de Intendencia Nº 0150140013417 el treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, declarando infundado el recurso en cuestión. Posteriormente, el veintitrés de junio de dos mil diecisiete, la contribuyente interpuso recurso de apelación, respecto delcual el Tribunal Fiscal emitió la Resolución Nº 08304-1-2017 el diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, en el sentido de confirmar la Resolución de Intendencia Nº 0150140013417.3.2. DemandaMediante escrito del treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete (foja setenta y ocho del EJE), Lima Airport Partners S.R.L. interpuso demanda contencioso-administrativa contra el Tribunal Fiscal y la SUNAT.La demandante solicitó como pretensión principal que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08304-1-2017, del diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete, que confirmó la Resolución de Intendencia Nº 0150140013417, del treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Determinación Nº 012-003-0037013 y Nº 012-003-0037014, emitidas por los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero de dos mil diez. Asimismo, planteó como pretensión accesoria a la principal, que se ordene a la SUNAT que devuelva, de ser el caso, todos los montos pagados.3.3. Fundamentos de la demandaA fin de sustentar las pretensiones de la demanda interpuesta, la contribuyente señaló que, en aplicación del artículo 34 del Código Tributario, el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y lo establecido en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, no puede pretenderse el cobro de intereses moratorios, en razón de una redeterminación de los pagos a cuenta de los periodos de enero y febrero de dos mil diez.De esta manera, la modificación del coeficiente de los periodos señalados (enero y febrero), causadas por una declaración rectificatoria anual del ejercicio precedente al anterior (dos mil ocho), no debe generar intereses moratorios, máxime si se toma en cuenta que inclusive los pagos a cuenta de enero y febrero de dos mil diez se han cancelado en forma oportuna.3.4. Sentencia apeladaAnte la demanda interpuesta, el Vigésimo Segundo Juzgado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió la sentencia contenida en la resolución diecisiete, del veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, a fin de declararla fundada y, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08304-1-2017, principalmente por las consideraciones siguientes:[…] queda evidenciado que el hecho de generar un nuevo monto por concepto de pagos a cuenta, en razón a una declaración jurada rectificatoria anual, no quita que en su momento, la empresa recurrente haya presentado en forma oportuna, sus declaraciones mensuales y el pago de las mismas, conforme lo señala el ordenamiento tributario. Consecuentemente, atribuirle la generación de intereses moratorios por la diferencia del monto en los pagos a cuenta (diferencia entre declaración rectificatoria y original), resulta alejado de lo que establece el ordenamiento jurídico (artículo 34° del TUO del Código Tributario), que solo establece el supuesto para casos en que no se ha pagado oportunamente. Por consiguiente, la actuación de la recurrente no implica la generación de intereses moratorios, ya que oportunamente se declaró́ y pagó el monto correspondiente a los períodos de enero y febrero de 2010 de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta. Luego, que la Administración Tributaria pretenda el cómputo de intereses moratorios por la variación sufrida en base a la declaración rectificatoria, escapa a lo estipulado por el artículo 34° del TUO del Código Tributario, ya que sí se efectuó́ declaración y pago oportuno. Que se haya producido una modificación por la rectificatoria de la declaración anual del año 2009, que tiene injerencia en el monto a pagar de los pagos a cuenta señalados, no quita que se haya pagado oportunamente, razón por la que no corresponde el pago de intereses.En suma, queda evidenciado que el hecho de generar un nuevo monto por concepto de pagos a cuenta, con base a una declaración jurada rectificatoria anual, no quita que en su momento, la empresa recurrente haya presentado en forma oportuna, sus declaraciones mensuales y el pago de las mismas, conforme lo señala el ordenamiento tributario. Consecuentemente, atribuirle la generación de intereses moratorios por la diferencia del monto en los pagos a cuenta (diferencia entre declaración rectificatoria y original), resulta incompatible con lo que establece el ordenamiento jurídico (artículo 34° del TUO del Código Tributario), que solo establece el supuesto para los casos en que no se ha pagado oportunamente.En relación a esta controversia es necesario tener en cuenta que, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema mediante Sentencia Casatoria N° 4392-2013-LIMA del veinticuatro de marzo de dos mil quince, estableció́ lo siguiente:“[…] 4.4 Concluyendo que no se establece las infracciones denunciadas, en tanto la interpretación acogidapor la sentencia de vista, en el sentido que las normas del numeral a) del artículo 85 del T.U.O. de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 34 el T.U.O del Código Tributario, sancionan con la aplicación de un interés moratorio por el no abono de los pagos a cuenta del impuesto a la renta, que son los exigibles y determinados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 literal a) de la Ley del Impuesto a la Renta, no así́ al caso concreto del contribuyente que presentó rectificación de la declaración jurada posteriormente incluso a la determinación del impuesto definitivo del ejercicio gravable; resulta coherente con la señalada en esta sentencia casatoria, teniendo en consideración que en el caso concreto no son aplicables los intereses moratorios por la rectificación posterior (realizada en setiembre del 2003) del ejercicio gravable 2001, que sirvió́ para establecer el coeficiente de cálculo de las cuotas del 2002, en razón de que al momento del abono de dichos pagos se utilizó́ como referencia la existente declaración del impuesto a la renta del ejercicio anterior, constituyendo y produciendo efectos de pagos a cuenta por el ejercicio 2002 que correspondían con la referida base de cálculo como se tiene anotado, no se debate la existencia de adeudo por el impuesto a la renta definitivo del ejercicio 2002, sino la aplicación de intereses a los pagos a cuenta, en razón de declaración rectificatoria del ejercicio gravable anterior); por lo que habiendo cumplido con los dos supuestos normativos de las disposiciones legales: del cálculo de la cuota conforme al procedimiento legal y el pago oportuno, no son de aplicación los intereses moratorios”.En ese sentido, respecto a lo señalado por el Tribunal Fiscal sobre la no aplicación del pronunciamiento de la Sala Suprema en razón a la existencia de un procedimiento de fiscalización, es preciso indicar que del fallo expuesto por la Sala se colige que basta el cumplimiento de las obligaciones tributarias de acuerdo a las fechas establecidas en el cronograma de obligaciones mensuales para que, de ese modo, no se generen ni paguen los intereses moratorios correspondientes. No hay mención alguna que evidencie, que por la presentación de una declaración rectificatoria, producto de una fiscalización de la Administración, en donde se varíe coeficientes y por ende, se genere tributo por pagar, se deba agregar a la deuda tributaria intereses moratorios.Por consiguiente, en concordancia al caso de autos, resulta evidente que la empresa recurrente cumplió́ con sus obligaciones tributarias oportunamente, tanto en cuanto a la declaración tributaria y el pago de tributos en las fechas correspondientes, conforme al cronograma de obligaciones tributarias. Que, posteriormente, mediante una declaración jurada rectificatoria anual del ejercicio anterior, se alteren los coeficientes determinados por la recurrente y por ende el monto de los pagos a cuenta, no genera la posibilidad de aplicar intereses moratorios, como erróneamente lo entienden la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal.3.5. Sentencia de vistaLa Sala Superior, mediante sentencia de vista del dieciséis de abril de dos mil diecinueve, contenida en la resolución número veintidós, confirmó en todos sus extremos la sentencia apelada, que resolvió declarar fundada la demanda y, en consecuencia, nulas la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08304-1-2017, la Resolución de Intendencia Nº 0150140013417 y las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0037013 y Nº 012-003-0037014, que establecieron la aplicación de intereses moratorios por omisión referencial por los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los meses de enero y febrero de dos mil diez. Todo ello, sobre la base de las siguientes consideraciones:[…] amparar los agravios formulados por los apelantes implicaría realizar una interpretación extensiva de los citados artículos [artículo 34 del Código Tributario y literal a del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta] vulnerando lo dispuesto en la Norma VIII del TUO del Código Tributario y el precedente vinculante contenido en la Casación N° 4392-2013-LIMA, pues lo correcto en el presente caso a efectos de determinar el pago a cuenta del Impuesto a la Renta, es emplear los datos contenidos en la declaración jurada original del ejercicio 2008, al ser ésta la vigente al momento de la presentación de las declaraciones juradas de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del periodo enero y febrero de 2010, por tanto, siendo que al momento del abono de dichos pagos se utilizó́ como referencia para el cálculo del coeficiente la existente declaración del Impuesto a la Renta del ejercicio precedente anterior, es decir, el contenido en la declaración jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio 2008 constituyendo y produciendo ésta plenos efectos para la determinación de los pagos a cuenta de enero y febrero de 2010, cumpliéndose así́ con el cálculo de la cuota conforme al procedimiento legal establecido en el literal a) del artículo 85 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y al haberse efectuado el pago oportuno de la misma, se concluye que noson aplicables al presente caso los intereses moratorios previstos en el artículo 34 del TUO del Código Tributario como erradamente alegan los apelantes, por tanto, la Resolución del Tribunal Fiscal N° 08304-1-2017 así́ como de la Resolución de Intendencia N° 0150140013417 y las Resoluciones de Determinación N° 012-003-0037013 y 012- 003-0037014 que establecieron aplicación de intereses moratorios por omisión referencial por pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de los meses de enero y febrero de 2010 han sido emitidas incurriendo en causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley N° 27444, por lo que la nulidad de las mismas decretada por el A-quo se realizó́ conforme a ley. Finalmente, debe señalarse respecto a la invocación precedente de observancia obligatoria recaído en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 05359-3-2017, que la misma guarda relación con el argumento contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 08304-1-2017 referido a que el precedente vinculante contenido en la Casación N° 4392-2013-LIMA tiene alcance limitado, por lo que solamente vincularía a los jueces y no a los codemandados. Al respecto, debe señalarse que el artículo 148 de la Constitución y el artículo 1 del TUO de la Ley N° 27584 aprobado por el Decreto Supremo N° 013- 2008-JUS establecen en forma meridiana que el Poder Judicial ejerce control jurídico sobre las actuaciones de la administración pública, así́ como brinda efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, lo que en materia tributaria tiene su correlato en el artículo 157 del TUO del Código Tributario. Estas normas constituyen una clara expresión del balance de poderes establecido en la Constitución, así́ como de la protección de los derechos de los ciudadanos frente a la administración pública que en el desarrollo de los procedimientos administrativos, usualmente, actúa como juez y parte. De este esquema constitucional y legal resulta evidente que los criterios que establezca el Poder Judicial en la resolución de procesos contenciosos administrativos, ya sea a través de un precedente vinculante o de una jurisprudencia uniforme, deben ser observados por los codemandados no solamente en el caso concreto sino en los demás casos similares que deban resolver a futuro. Abona a lo anterior que en el literal f) de la Norma III del Título Preliminar del TUO del Código Tributario expresamente se indique la jurisprudencia es fuente del Derecho Tributario, esto es, la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial en primer orden y la jurisprudencia administrativa en segundo orden, pues si el primero va a revisar las decisiones de la Administración, los criterios que adopte necesariamente deben primar cuando existe discrepancia sobre determinado caso o tema. Lo expresado por el Tribunal Fiscal no sólo desconoce el referido esquema constitucional y legal sino que vulnera flagrantemente los principios de celeridad y economía procesal, lo que finalmente afecta la seguridad jurídica, ya que se propende a que se discuta nuevamente los criterios que ya han sido establecidos por el Poder Judicial, ya sea a través de un precedente vinculante o de una jurisprudencia uniforme, en sucesivos procesos similares […].3.6. Recursos de casación3.6.1. Mediante autos calificatorios del seis de noviembre de dos mil diecinueve, se declararon procedentes los recursos de casación interpuestos por la SUNAT y el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal. Las causales invocadas en cada uno de los recursos serán detalladas en los siguientes acápites:De la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT3.4.1 Infracción normativa a la debida motivación y debido procesoLa parte recurrente sostiene que para la Sala Superior la fundamentación fáctica del presente proceso es idéntica a la que se discutió en la Casación N° 4392-2013- LIMA; asimismo, indica que a criterio del Colegiado Superior lo dispuesto en el artículo 34 del Código Tributario y el inciso a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, implica que no se aplique los intereses moratorios cuando existe el pago oportuno de los pagos a cuenta no importando si dicho pago es un monto incorrecto y; además, considera que la instancia de mérito señala que la Casación 4392-2013- LIMA, se aplica para todos los procesos en el cual el demandante cuestione el pago de intereses moratorios devenidos del pago parcial de los pagos a cuenta, así este haya sido determinado como consecuencia de una fiscalización. Por su parte, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat expone que en relación a la semejanza en la fundamentación fáctica, la Sala Superior no ha analizado correctamente, toda vez que en la Casación 4392-2013-LIMA, si bien se discutió si corresponde el cobro de los intereses de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, los hechos que originaron talcontroversia devenía del cuestionamiento de órdenes de pago que la Administración emitió como producto de la rectificación que hizo el demandante, sin ninguna inducción al pago devenido de una fiscalización iniciada por la Administración Tributaria; empero, aduce que todo lo contrario sucede en el presente caso, pues los hechos que lo han originado se ha realizado como producto de una fiscalización parcial de los pagos a cuenta de enero y febrero de dos mil diez del Impuesto a la Renta, y que dicha fiscalización indujo al recurrente a rectificar su obligación de pagar correctamente dichos pagos a cuenta, por lo que correspondía pagar los intereses moratorios de conformidad con el artículo 34 del Código Tributario; añade a ello, que dicho criterio ha sido dilucidado en la Casación N° 5048- 2012 y aclaratoria, así como en la Casación N° 4392-2013, al haber indicado que no corresponde que se inaplique intereses moratorios cuando como producto de una fiscalización se determina que no se pagó el monto correcto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.De la revisión de los argumentos del recurso de casación se aprecia que la parte recurrente cumple el requisito de precisión y claridad al indicar que la falta de motivación de la sentencia por motivación aparente se evidencia cuando la Sala Superior justifica la semejanza de la fundamentación fáctica para la aplicación del precedente cuando los hechos que originaron la controversia en ambos supuestos no son los mismos, y que por tanto, resulta evidente que el análisis que ha efectuado la Corte Suprema en la Casación N° 4392-2013- LIMA no es el mismo que se debe analizar en la presente controversia, lo que ha sido claramente establecido, según la parte recurrente, por la Casación N° 5048-2012-LIMA y su aclaratoria. A su vez, la parte impugnante ha demostrado la incidencia directa de la infracción que invoca, toda vez que refiere que al haberse incurrido en el referido vicio de motivación se ha vulnerado el debido proceso. Asimismo, la entidad recurrente precisa que su pretensión en sede de casación es la anulatoria y/o revocatoria. Por tales razones, la causal del recurso casatorio, supera las exigencias de procedibilidad del modificado artículo 388 numerales 2, 3 y 4 del Código Procesal Civil, deviniendo en procedente.3.4.2 Aplicación errónea de la Casación N° 4293-2013 vulnerando el artículo 37 de la Ley N° 27584La parte recurrente señala que el artículo 37 de la Ley N° 27584 no señala que la aplicación de los precedentes tengan que ser aplicados de manera indiscriminada, sino que, este regula que los precedentes vinculantes se aplican para supuestos de hechos similares o idénticos, con lo cual el juez tiene la obligación de analizar si los hechos que originaron la controversia son los mismos fundamentos fácticos que originaron la emisión del precedente vinculante; añade que en virtud del referido artículo, correspondía que el juez aplique de manera correcta los precedentes vinculantes, siendo una obligación del juez, previamente determinar si los fundamentos fácticos que originaron la emisión de la sentencia de casación son idénticos al caso de autos.Ahora bien, continuando con la calificación del presente recurso, se observa que la parte recurrente cumple el requisito de precisión y claridad al haber fundamentado las razones por las que considera que se ha aplicado erróneamente la Casación N° 4293-2013 vulnerando el artículo 37 de la Ley N° 27584, pues en esencia aduce que en el presente caso existe circunstancias particulares como lo es la fiscalización, supuesto que según la parte recurrente señala el artículo 37 del Texto Único Ordenado que regula el Proceso Contencioso Administrativo para apartarse del precedente. En relación a la incidencia, aduce que si dicho vicio no se hubiera cometido, la sentencia de vista no habría favorecido a la demandante. A su vez, la entidad recurrente precisa que su pretensión en sede de casación es anulatoria y/o revocatoria. Por tales razones, la causal del recurso casatorio, supera las exigencias de procedibilidad del modificado artículo 388 numerales 2, 3 y 4 del Código Procesal Civil, deviniendo en procedente.3.4.3 Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la RentaEn relación a este extremo del recurso, la parte recurrente expone que el Colegiado Superior no analizó de manera correcta la base legal para el caso en concreto, con lo cual se ha incurrido en un error en la interpretación de la norma que dispone la obligación de pagar intereses moratorios, y cuando no se paga ni declara el monto correcto por pagos a cuenta, corresponde el pago de intereses como lo dispone el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 34 del Código Tributario. Agrega, que para efectos de los pagos a cuenta no debe considerarse solo los alcances literales del inciso a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, sino por mandato de la norma positiva, se debe tener en cuenta alconjunto de normas relacionadas con el cumplimiento de esa obligación, entre ellas, el artículo 88 de la citada Ley, regulador de la declaración tributaria, como obligación del administrado según el Código Tributario, ello, en una interpretación sistemática por ubicación de la norma. También aduce, que para resolver el presente caso, resulta insuficiente interpretar aisladamente los alcances del inciso a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, sino, que la parte recurrente refiere, que aplicando el método de interpretación sistemática por ubicación de la norma, considerar al conjunto, subconjunto o grupo normativo de la materia tributaria, entre ellas el artículo 88 del Código Tributario, que impone al contribuyente el deber de realizar la declaración tributaria de forma correcta; añade también, que aplicando el método de interpretación teleológica, respecto del artículo 85 el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario se debe considerar que los pagos a cuenta constituyen obligaciones creadas por la ley en forma paralela a la obligación tributaria sustantiva, y buscan que, antes de devengarse la obligación, el contribuyente vaya ingresando fondos.Atendiendo a los argumentos precedentes, se observa que la parte recurrente cumple el requisito de precisión y claridad al haber fundamentado las razones por las que considera que se ha interpretado erróneamente el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, pues en esencia alega que el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta obliga al contribuyente a pagar los pagos a cuenta que le corresponde, y si el contribuyente no pagó el monto correcto de la obligación no existe un cumplimiento de la obligación, sino un cumplimiento defectuoso o parcial y que por tal razón no corresponde señalar que se cumple con la obligación de manera oportuna cuando se efectuó el pago parcial o defectuoso de los pagos a cuenta, y por tanto, correspondería la aplicación de intereses moratorios dispuestos en el artículo 34 del Código Tributario. En relación al desarrollo de la incidencia, se observa del recurso de casación, que la parte recurrente ha sostenido que se estaría declarando la invalidez de una Resolución del Tribunal Fiscal, expedida legítimamente en última instancia administrativa en materia tributaria, atentando contra el principio del debido proceso, en tanto se está limitando las atribuciones del Tribunal Fiscal reguladas en el artículo 101 del Código Tributario y se está generando inseguridad jurídica con respecto a los administrados. En relación a la incidencia, aduce que ha sufrido un agravio de naturaleza patrimonial, pues con su decisión se les impide gestionar la correcta recaudación de los tributos en cuestión, así como los intereses impuestos por su no pago íntegro y oportuno. A su vez, la entidad recurrente precisa que su pretensión en sede de casación es anulatoria y/o revocatoria. Por tales razones, la causal del recurso casatorio, supera las exigencias de procedibilidad del modificado artículo 388 numerales 2, 3 y 4 del Código Procesal Civil, deviniendo en procedente.Del Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas3.4.1 Infracción normativa por interpretación errónea del numeral a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código TributarioLa parte recurrente sostiene que no se debe perder de vista que el procedimiento para determinar el pago a cuenta mensual en base al Sistema de Coeficiente hace referencia al impuesto calculado, el mismo que no podría ser entendido como aquel monto determinado de forma incorrecta, puesto que resulta ser una obligación formal de los contribuyentes el incluir en las declaraciones juradas datos que sean reales; agrega, que el dispositivo del artículo 85 inciso a) de la Ley del Impuesto a la Renta, apunta al ingreso neto total del año e Impuesto a la Renta calculado que resultan de la determinación que debe ser practicada conforme a la Constitución y a derecho.De la revisión de los argumentos del recurso de casación se aprecia que la parte recurrente cumple el requisito de precisión y claridad al indicar que cuando la norma señala impuesto calculado y total de ingresos netos en el inciso a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, se debe entender el impuesto calculado y el total de ingresos netos determinados de manera correcta, caso contrario la norma tributaria estaría permitiendo calcular un impuesto incorrecto, es decir un impuesto que no le corresponde al contribuyente, no tomándose en cuenta que las declaraciones determinativas son declaraciones juradas. A su vez, la parte el impugnante ha demostrado la incidencia directa de la infracción que invoca, toda vez que refiere que la Sala Superior ha realizadouna interpretación errónea del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Asimismo, la entidad recurrente precisa que su pretensión en sede de casación es revocatorio. Por tales razones, la causal del recurso casatorio, supera las exigencias de procedibilidad del modificado artículo 388 numerales 2, 3 y 4 del Código Procesal Civil, deviniendo en procedente.3.4.2 Infracción normativa del artículo 139 numeral 5 de la Constitución, además de efectuar el apartamiento de la Casación N° 4392-2013En relación a este extremo del recurso, la parte recurrente expone que las instancias de mérito se limitan a amparar una conducta que convierte una actuación errada en un ejercicio abusivo del derecho pues, en aplicación sin criterio de la Casación N° 4392-2013, señalan que no procede el cobro de dichos intereses; es decir, según la parte recurrente, que bajo el criterio de esta casación están amparando la conducta negligente del contribuyente, pues se debe recordar que éste está obligado a determinado comportamiento, e incumplió de efectuarlo en la manera señalada, el mismo que no puede alegar ese error a efectos de beneficiarse económicamente de su propia negligencia, pues ello supondría incurrir en un supuesto abuso de derecho y en uno de enriquecimiento sin causa. Agrega, que amparar este tipo de conducta afecta el principio de igualdad, pues por un lado, aduce que un pronunciamiento como este generan el beneficio económico de no pagar los intereses devengados a contribuyentes que en ejercicio abusivo de un derecho (rectificación de la declaración jurada) corrigen los montos de determinación y pretenden no pagar los intereses; cuando los otros contribuyentes que sí efectuaron la determinación correcta desde la primera Declaración Jurada Original sí se encuentran obligados a pagar. También aduce, que en dichas circunstancias descritas procede un apartamiento de lo recogido en la Casación N° 4392-2013, que flagrantemente ampara conductas negligentes, abuso de derecho, atenta contra el principio de igualdad y viola del deber de contribuir. Concluye señalando, que la Sala Superior no hizo el más mínimo esfuerzo para interpretar la norma legal que inaplicó (artículo 34 del Código Tributario) y mucho menos la sometió a un test de razonabilidad y proporcionalidad para verificar su constitucionalidad; y que contrariamente a ello aduce que la instancia de mérito ha debido respetar en su sentencia los parámetros constitucionales, establecidos por la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional (6626-2006-PA-TC), en su pretendido ejercicio del control difuso de la constitucionalidad normativa, es decir, en su intento de inaplicar al presente caso concreto la norma legal que mantiene los intereses moratorios.Atendiendo a los argumentos precedentes, se observa que la parte recurrente cumple el requisito de precisión y claridad al haber fundamentado las razones por las que considera que se ha infringido el artículo 139 numeral 5 de la Constitución, así como además de no efectuar el apartamiento de la Casación N° 4392-2013. En relación al desarrollo de la incidencia, se observa del recurso de casación, que la parte recurrente ha sostenido que la decisión de la sentencia de vista vulnera el debido proceso, en tanto se está limitando las atribuciones del Tribunal Fiscal y se está generando inseguridad jurídica con respecto a los administrados. A su vez, la entidad recurrente precisa que su pretensión en sede de casación es revocatorio. Por tales razones, la causal del recurso casatorio, supera las exigencias de procedibilidad del modificado artículo 388 numerales 2, 3 y 4 del Código Procesal Civil, deviniendo en procedente.IV. ANÁLISIS DE LA SALA SUPREMAPrimero: Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (función nomofiláctica y uniformadora).Es así que, a fin de analizar ordenadamente lo desarrollado por cada uno de los recurrentes, se abordará de manera separada las causales invocadas en cada uno de los recursos de casación interpuestos.Análisis del recurso de casación interpuesto por la SUNATSegundo: La primera causal invocada por la recurrente está vinculada con los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales contemplan el derecho al debido proceso y a la debida motivación, respectivamente.Así pues, las normas antes referidas establecen lo siguiente:Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:[…]3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisionesespeciales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.[…]5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.Cabe señalar, de igual modo, que la debida motivación forma parte del contenido del derecho al debido proceso, como lo ha desarrollado con claridad el Tribunal Constitucional en su sentencia del Expediente Nº 02050- 2005-PHC/TC:9. Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente planteadas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, justifiquen sus decisiones asegurando que la potestad de administrar justicia se ejerza con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también tiene la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En el presente caso, la recurrente sostiene que la Sala Superior desarrolló una motivación aparente, en tanto justifica la semejanza de la fundamentación fáctica para la aplicación del precedente vinculante contenido en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima, cuando los hechos que originaron la controversia en ambos supuestos no son los mismos.A fin de emitir pronunciamiento sobre el vicio denunciado, es necesario destacar que el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente en su sentencia del Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC, con relación a la motivación aparente:a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.De esta forma, la Sala Superior habría incurrido en motivación aparente, al sustentar su adhesión al criterio contenido en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima, dejando de lado las diferencias fácticas entre el presente proceso y aquel que dio origen al pronunciamiento del precedente vinculante. Sin embargo, de la revisión de la sentencia de vista, se advierte que el órgano de segundo grado desarrolla en el considerando décimo los antecedentes de hecho de la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima y el presente proceso judicial, y, luego de un análisis de sus similitudes y diferencias, concluye lo siguiente:[…]Siendo ello así́, se concluye que existe una semejanza entre la fundamentación fáctica en que sustenta el presente caso y la que motivó la emisión del precedente vinculante contenido en la Casación N° 4392-2013-LIMA, por tanto, corresponde aplicar al presente caso las reglas que constituyen precedentes vinculantes en dicha Casación, criterio también compartido por el A-quo en la recurrida en virtud a lo dispuesto en el artículo 37 del TUO de la Ley N° 27584. Aunado a ello, cabe precisar que no existe un distingo cuya naturaleza justifique apartarse del referido precedente vinculante, dado que en el presente caso se efectuó́ un procedimiento de fiscalización, también se presentó́ la rectificación de Declaración Jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio 2008 con fecha veintiocho de diciembre de dos mil doce que incidió́ en la modificación del coeficiente para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero y febrero de 2010, lo cual es analizado y reconocido por la Administración Tributaria, aspecto que es cuestionado por la ahora demandante, al igual que el demandante en la Casación N° 4392-2013-LIMA. En cuanto al criterio contenido la Casación N° 5048-2012, que recoge jurisprudencia de la Corte Suprema en casos similares, que señala “la declaración por montos menores generando un coeficiente de cálculo menor para los pagos a cuenta; se podrían superar con una adecuada fiscalización oportuna de las declaraciones juradas anuales”, el mismo no contradice lo establecido en la Casación N° 4392-2013-LIMA, siendo que en el presente caso se realizó́ un procedimiento de fiscalización, por lo que se desvirtúan los agravios contenidos en los literales b) e), k) y m) de la tercera considerativa.Es así que la Sala Superior lejos de ignorar las diferencias de uno y otro caso, en cuanto a sus antecedentes fácticos, los repasa y concluye que lo resaltante está en que en ambos existe una modificación de la base de cálculo de los pagos a cuenta del impuesto a la renta, como consecuencia de la presentación de una declaración jurada rectificatoria, respecto del ejercicio anual que fue tomado como referencia para el cálculo del coeficiente.Es por ello que esta SalaSuprema no advierte una vulneración del derecho al debido proceso y a la debida motivación en el desarrollo de la sentencia de vista, en cuanto a si los antecedentes de hecho del presente caso justifican la aplicación del precedente vinculante contenido en la Sentencia de Casación Nº 4392- 2013 Lima. Con lo cual, corresponde desestimar la primera causal invocada.Tercero: La segunda causal invocada está relacionada con el artículo 37 de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, en tanto se aplicó el precedente vinculante contenido en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima, sin considerar que los antecedentes de hecho de dicho pronunciamiento eran distintos a los del presente caso. Así pues, según la posición de la recurrente, los principios jurisprudenciales fijados para un determinado caso solo serán de aplicación a los casos cuyos fundamentos fácticos sean idénticos al primero mencionado, con lo cual se contraviene lo previsto en la norma contencioso-administrativa.Al respecto, la disposición normativa objeto de la infracción normativa establece lo siguiente:Artículo 37.- Principios jurisprudenciales. Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante.Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.El texto íntegro de todas las sentencias expedidas por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República se publicarán en el Diario Oficial El Peruano y en la página web del Poder Judicial. La publicación se hace dentro de los sesenta días de expedidas, bajo responsabilidad. […]En virtud de lo previsto en tal norma, será la propia Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema la que señale aquellos principios jurisprudenciales que constituirán precedente vinculante en materia contencioso-administrativa. En el caso de la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima, la Sala Suprema establece expresamente lo siguiente como precedente vinculante:QUINTO: Precedente vinculantef.1En la presente sentencia casatoria para resolver el caso de autos, se han desarrollado reglas jurídicas que deben establecerse como reglas generales sirviendo de parámetro normativo para casos similares futuros, en tanto contribuirá a la seguridad jurídica, a ordenar y uniformizar la jurisprudencia, en temas de derecho tributario, evitando pronunciamientos contradictorios debido a diferentes interpretaciones de las disposiciones tributarias; atribuyendo el artículo 37 del T.U.O. de la Ley 27584 a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fijar en sus resoluciones precedentes vinculantes en materia contenciosa administrativa.f.2Por lo que conforme a los fundamentos del considerando 3.5 se establecen las siguientes reglas con carácter de precedentes vinculantes:5.2.1 La Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario no descarta la aplicación de la analogía tampoco la interpretación extensiva ni restrictiva, admitidas en el derecho para cierto tipo de normas; sino que el uso se encuentra limitado por la prohibición del segundo párrafo de la Norma anotada, resultando para ello muy importante que el Juez seleccione el método adecuado al tipo de disposición tributaria a interpretar.5.2.2 No resultan pertinentes la interpretación extensiva ni la restrictiva para interpretar disposiciones que restringen derechos, ni para normas que establecen obligaciones como el caso de los pagos a cuenta del impuesto a la renta previstos en el numeral a) del artículo 85 del T.U.O de la Ley del Impuesto a la Renta, y para los casos de aplicación de intereses moratorios previstos en el artículo 34 del T.U.O. del Código Tributario.[Énfasis nuestro] Así pues, se advierte que el pronunciamiento en cuestión únicamente fija como principios jurisprudenciales reglas correspondientes a la interpretación de las normas tributarias. En primer lugar, se señala que en el plano tributario no está descartada la aplicación de la analogía ni la interpretación extensiva ni restrictiva, salvo por lo dispuesto en el segundo párrafo de la norma VIII del título preliminar del Código Tributario1. En segundo lugar, la sentencia aludida establece como regla que no corresponde interpretar extensiva ni restrictivamente las normas que restringen derechos o establecen obligaciones, y enfatiza como ejemplo el caso de los pagos a cuenta del impuesto a la renta, objeto de regulación en el literal a del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, y la aplicación de intereses moratorios prevista en el artículo 34 del Código Tributario. Atendiendo a tales principios, la Sala Superior establece en su sentencia de vista una conclusión en el sentido de que supondría una interpretación extensiva de lo previsto en el artículo 34 del Código Tributario y el literal a del artículo 85de la Ley del Impuesto a la Renta, que se disponga la aplicación de intereses moratorios por la modificación ulterior de la base de cálculo de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero de dos mil diez.En ese sentido, los principios jurisprudenciales que fueron materia de aplicación por parte de la Sala Superior, desarrollan una cuestión general, que es la interpretación de las normas tributarias. El carácter genérico de tales reglas las hace aplicables a diversos tipos de casos, en los que sea objeto de controversia la interpretación de normas que restringen derechos o establecen obligaciones, como es el caso del literal a del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 34 del Código Tributario.De esta manera, las reglas a las que hacemos referencia, que se hallan contenidas en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima, dado su carácter general, son aplicables al caso materia de autos, independientemente de que en este los intereses moratorios de pagos a cuenta del impuesto a la renta hayan sido producto de una declaración jurada rectificatoria presentada, en el marco de un procedimiento de fiscalización iniciado por la SUNAT. Esto difiere de los antecedentes del pronunciamiento que contiene el precedente vinculante, en el cual la SUNAT emitió órdenes de pago como consecuencia de la presentación voluntaria de una declaración jurada rectificatoria respecto del impuesto a la renta anual que fue tomado en referencia. Debe tenerse en cuenta, además, que los artículos que son materia de interpretación en el presente caso son justamente aquellos a los que se refiere específicamente la segunda regla prevista en el quinto considerando de la sentencia con carácter vinculante.Por tal motivo, no resultan justificados los argumentos planteados por la recurrente y debe ser desestimada la segunda causal invocada.Cuarto: La tercera causal invocada consiste en la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 34 del Código Tributario y el literal a del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta. La parte recurrente señala que la Sala Superior no habría considerado que la norma que regula el cálculo de los pagos a cuenta del impuesto a la renta, obliga a la contribuyente a cancelar los pagos a cuenta que le corresponden, y no cualquier monto o un monto errado. Por lo tanto, si la contribuyente no pagó el monto correcto de la obligación, entonces no existió un cumplimiento de la misma, sino un cumplimiento defectuoso o parcial; con lo cual, deberían generarse intereses moratorios respecto de aquellos montos que debieron abonarse como pagos a cuenta y no se efectuaron, según señala esta parte procesal.Al respecto, debe señalarse que la norma VIII del título preliminar del Código Tributario prevé lo siguiente:NORMA VIII: INTERPRETACIÓN DE NORMAS TRIBUTARIASAl aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el Derecho.En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. Lo dispuesto en la Norma XVI no afecta lo señalado en el presente párrafo.De esta manera, a través de la norma en cuestión, se introduce una particularidad que debe tener en cuenta el intérprete al determinar los alcances de una norma de carácter tributario. Esta será que no podrá extender, a partir de la interpretación, los efectos de una disposición a un supuesto que no esté expresamente regulado, a fin de establecer una carga tributaria, una sanción o conceder una exoneración. En todo lo demás, las reglas interpretativas deberían ser las mismas.Así pues, al interpretar una norma de carácter tributario, debe tomarse en cuenta que esta forma parte del ordenamiento jurídico y, en esa medida, su aplicación no puede desvincularse de las otras disposiciones contenidas en este. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido lo siguiente, a través de su sentencia recaída en el Expediente Nº 005-2003-AI:3. El orden jurídico es un sistema orgánico, coherente e integrado jerárquicamente por normas de distinto nivel que se encuentran interconectadas por su origen, es decir, que unas normas se fundan en otras o son consecuencia de ellas.El ordenamiento jurídico se conceptualiza como una pluralidad de normas aplicables en un espacio y tiempo determinados, y se caracteriza por constituir una normatividad sistémica, y por su plenitud hermética.En puridad, una norma jurídica sólo adquiere valor de tal, por su adscripción a un orden. Por tal consideración, cada norma está condicionada sistémicamente por otras. Ello debido a que el orden es la consecuencia de una previa construcción teórico- instrumental.Al percibirse el derecho concreto aplicable, en un lugar y tiempo determinados, como un orden regulador, se acredita la constitución de una totalidad normativa unitaria, coherente y organizadora de la vida coexistencial.[…][Énfasis nuestro]Lo señalado por elcolegiado es de suma trascendencia, ya que nos permite apreciar al ordenamiento jurídico como una estructura conformada por normas que guardan conexión entre sí, al punto de hallarse condicionadas para su aplicación. Dicha estructura a la que hacemos referencia ha sido descrita por Rubio Correa2 de la siguiente forma:Como sistema estructural […] el Derecho tiene, de un lado, una conformación general y totalizadora que lo define e identifica como tal por oposición a otros sistemas normativos y, de otro, una estructuración interna en partes (tradicionalmente denominadas ramas del Derecho) las cuales a su vez tienen sub-partes y, estas, unidades de contenido más pequeñas hasta llegar a las normas individuales.Ahora bien, el diseño estructural de lo que entendemos por ordenamiento jurídico es el resultado de un escalonamiento jerárquico que el Tribunal Constitucional describe en la sentencia del Expediente Nº 005-2003-AI al señalar que:Toda norma encuentra su fundamento de validez en otra superior, y así sucesivamente, hasta llegar a la norma fundamental. Tal concepto de validez no sólo alude a la necesidad de que una norma se adecue formalmente a otra superior, sino también a su compatibilidad material.En ese sentido, el ordenamiento jurídico no solo consistirá en un sistema normativo unitario y coherente, sino que aquellas piezas que lo componen se relacionan entre sí y en torno a una base común: la Constitución Política del Estado.Con lo cual, el operador jurídico debe tener en cuenta necesariamente los principios constitucionales previstos. En particular, en el ámbito tributario, merecen especial atención aquellos principios contenidos de manera implícita o explícita en el artículo 74 de la Constitución Política del Estado3, como es el de capacidad contributiva, el cual ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional a través de su sentencia recaída en el Expediente Nº 033-2004-AI, como se cita a continuación:2. Principios rectores de la tributación en la Carta Magna6.[…] Ciertamente, el principio de capacidad contributiva se alimenta del principio de igualdad en materia tributaria, de ahí que se le reconozca como un principio implícito en el artículo 74° de la Constitución […].12. […] tiene un nexo indisoluble con el hecho sometido a imposición; es decir, siempre que se establezca un tributo, éste deberá guardar íntima relación con la capacidad económica de los sujetos obligados, ya que sólo así se respetará la aptitud del contribuyente para tributar o, lo que es lo mismo, sólo así el tributo no excederá los límites de la capacidad contributiva del sujeto pasivo, configurándose el presupuesto legitimador en materia tributaria y respetando el criterio de justicia tributaria en el cual se debe inspirar el legislador, procurando siempre el equilibrio entre el bienestar general y el marco constitucional tributario al momento de regular cada figura tributaria.[…]En sentido similar, el máximo intérprete de la Carta Magna estableció lo siguiente, mediante su sentencia recaída en el Expediente Nº 0053-2004-AI:[…] para que el principio de capacidad contributiva como principio tributario sea exigible, no es indispensable que se encuentre expresamente consagrado en el artículo 74° de la Constitución, pues su fundamento y rango constitucional es implícito en la medida que constituye la base para la determinación de la cantidad individual con que cada sujeto puede/debe en mayor o menor medida, contribuir a financiar el gasto público; además de ello, su exigencia no sólo sirve de contrapeso o piso para evaluar una eventual confiscatoriedad, sino que también se encuentra unimismado con el propio principio de igualdad, en su vertiente vertical. Por otro lado, la doctrina también ha desarrollado este principio de forma detallada y se ha referido a sus características principales, como es el caso de Héctor Villegas4, que ha sostenido lo siguiente respecto a las implicancias del principio de capacidad contributiva:La capacidad contributiva tiene cuatro implicancias trascendentales:a) Requiere que todos los titulares de medios aptos para hacer frente al tributo contribuyan, salvo aquellos que por no contar con un nivel económico mínimo quedan al margen de la imposición.b) El sistema tributario debe estructurarse de tal manera que quienes tengan mayor capacidad económica tengan una participación más alta en las rentas tributarias del Estado.c) No pueden seleccionarse como hechos imponibles o bases imponibles, circunstancias o situaciones que no sean abstractamente idóneas para reflejar capacidad contributiva.d) En ningún caso el tributo o conjunto de tributos que recaiga sobre un contribuyente puede exceder la razonable capacidad contributiva de las personas, ya que de lo contrario se atenta contra la propiedad, confiscándola ilegalmente.Con relación a los ámbitos específicos en que este principio opera y la utilidad que tiene en la obtención equitativa de recursos por parte del Estado, Alberto Tarsitano5 afirma lo siguiente:La capacidad contributiva es un principio constitucional autónomo queposee su propio campo de acción, además de conferir justificación y contenido a otros principios como igualdad, no confiscatoriedad, generalidad, proporcionalidad y tipicidad legal. Los tribunales tienen la misión de construir una doctrina sobre su alcance, capaz de dar respuesta a un grupo de problemas cruciales, entre los que se cuentan: la retroactividad de las leyes, la utilización de las presunciones y ficciones, el concepto de renta global o territorial, los sistemas de determinación de la renta neta, los criterios de imputación temporal, los pagos a cuenta, la existencia de los mínimos no imponibles, la distinción de la incidencia según la fuente de la renta, la exclusión de ciertos bienes y servicios de la imposición, la satisfacción de fines extra-fiscales o la onerosidad resultante de la presión impositiva global. Pero es todavía más urgente admitir el rol de la capacidad contributiva en la distribución del ingreso bajo el Estado social y democrático de derecho, admitiendo que a partir de la carga coactiva impuesta a los sectores pudientes, nace el correlativo deber del gobierno de fijar el umbral en el que la siempre imprecisa consideración del bienestar general o interés público decante hacia la satisfacción directa de las necesidades mínimas de los grupos socialmente carenciados.De esta forma, no es concebible una determinación y recaudación de tributos desvinculada del principio desarrollado. En este, se plasman valores que todo Estado social y democrático de derecho debe perseguir y, por ello, no es concebible una interpretación y aplicación de las normas tributarias que lo vulneren.En esa línea de ideas, es necesario señalar que el artículo 34 del Código Tributario prevé lo siguiente:Artículo 34.- CÁLCULO DE INTERESES EN LOS ANTICIPOS Y PAGOS A CUENTAEl interés moratorio correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente, se aplicará hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal.A partir de ese momento, los intereses devengados constituirán la nueva base para el cálculo del interés moratorio.En atención a la norma citada, la obligación de pagar los intereses nacerá a partir del cumplimiento inoportuno de los pagos a cuenta. Por lo tanto, es necesario determinar qué se entiende por cumplimiento oportuno de los pagos a cuenta del impuesto a la renta. Para definir ello, resultará de utilidad que nos remitamos a lo previsto en el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta:Artículo 85.- Los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, el monto que resulte mayor de comparar las cuotas mensuales determinadas con arreglo a lo siguiente:a) La cuota que resulte de aplicar a los ingresos netos obtenidos en el mes el coeficiente resultante de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio. En el caso de los pagos a cuenta de los meses de enero y febrero, se utilizará el coeficiente determinado sobre la base del impuesto calculado e ingresos netos correspondientes al ejercicio precedente al anterior.De no existir impuesto calculado en el ejercicio anterior o, en su caso, en el ejercicio precedente al anterior, los contribuyentes abonarán con carácter de pago a cuenta las cuotas mensuales que se determinen de acuerdo con lo establecido en el literal siguiente.b) La cuota que resulte de aplicar el uno coma cinco por ciento (1,5%) a los ingresos netos obtenidos en el mismo mes.[…][Énfasis nuestro]Así pues, la disposición en cuestión determina que los pagos a cuenta deben ser el resultado, en el caso del método empleado por la contribuyente, de la aplicación sobre los ingresos netos de cada mes, del coeficiente obtenido como consecuencia de la división del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable precedente al anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio.Debe indicarse que los pagos a cuenta constituyen una obligación de carácter pecuniario que los contribuyentes deben abonar periódicamente a favor del Estado, a fin de evitar la concentración de ingresos en un solo momento, y que pueda existir, más bien, un suministro de recursos continuo para la satisfacción de los intereses colectivos. Ese abono deberá reflejar de forma razonable la capacidad de riqueza de los contribuyentes, en atención a lo declarado respecto del ejercicio anterior o precedente al anterior.Al respecto, García Mullín6 ha señalado lo siguiente, desde la teoría y técnica del impuesto:En cuanto a la base de cálculo, la misma [la obligación] puede tener en cuenta, a los resultados del año anterior, o las estimaciones del contribuyente, o la relación entre ingresos brutos e impuestos a la renta en los últimos años, o en fijaciones de autoridad, o en una combinación de uno o más de estos índices.El primer sistema, supone que los anticipos a lo largo de un año equivaldrán al impuesto generado el año anterior. Como esacifra se puede obtener en los primeros meses, a lo largo del año puede irse logrando una anticipación razonable, suponiendo —y esa es la principal debilidad del sistema— que la actividad económica generadora de renta del contribuyente es aproximadamente igual en ambos años, que se percibe en épocas coincidentes con las de vencimiento de anticipos y que los niveles de precios se mantienen aproximadamente constantes.Ahora bien, al tratarse de una obligación que deben realizar los contribuyentes frente al Estado, son aplicables los medios de extinción de obligaciones previstos en el artículo 27 del Código Tributario, entre los cuales figura el pago, que no ha sido abordado con suficiente especificidad en la norma tributaria, respecto de cuándo se entiende efectuado. Sin embargo, en aplicación de la norma IX del título preliminar del Código Tributario7, y teniendo en cuenta el carácter supletorio que el Código Civil ostenta8, corresponderá que nos remitamos al artículo 1220 de tal cuerpo normativo, que señala que “Se entiende efectuado el pago cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación”.Debe tenerse en cuenta, además, que si bien la norma citada pertenece al ámbito privado, la relación jurídico-tributaria es de naturaleza obligacional9; por lo tanto, lo señalado en el Código Civil permite determinar que la cancelación de pagos a cuenta del impuesto a la renta, que no partió de una base de cálculo correcta, en virtud de lo posteriormente determinado por la propia contribuyente o la SUNAT, no puede entenderse como un pago en sentido estricto, ya que este supone la ejecución íntegra de la prestación como requisito esencial, lo cual no se cumplió en el caso analizado.Cabe señalar, además, que el propio numeral 1 del artículo 88 del Código Tributario prevé que “Los deudores tributarios deberán consignar en su declaración, en forma correcta y sustentada, los datos solicitados por la Administración Tributaria” y que “Se presume sin admitir prueba en contrario, que toda declaración tributaria es jurada”. Con lo cual, se entiende que no se trata solo de cumplir con el deber formal de presentar la declaración jurada oportunamente, y que en un caso como el analizado la contribuyente haya calculado el coeficiente de los pagos a cuenta, conforme a la información del ejercicio precedente al anterior que consideraba correcta, sino que era necesario que efectivamente lo declarado respecto del ejercicio dos mil ocho haya sido una manifestación exacta de su renta gravable y solo así se entendería como correcto el coeficiente empleado en el cálculo de los pagos a cuenta de enero y febrero de dos mil diez.A partir de lo expuesto, los intereses moratorios regulados en el artículo 34 del Código Tributario no podrían ser solo aplicables a aquellos casos en que los pagos a cuenta del impuesto a la renta fueron pagados fuera del plazo previsto para su cancelación; sino también cuando, a pesar de que el contribuyente realizó un pago oportuno basándose en la información del ejercicio anterior o precedente al anterior que había sido originalmente declarada, se determine posteriormente que la base de cálculo era incorrecta y, por ende, también el coeficiente empleado para determinar los pagos a cuenta.Ello atiende a que no podría ser entendido como pago realizado aquel cumplimiento parcial de la prestación, ya que, como bien lo señaló la Corte Suprema en la Sentencia de Casación Nº 2579-2006 Arequipa, “es finalidad del pago el cumplimiento de la obligación debida con el acreedor”, que sería en este caso, lo que corresponda conforme a un cálculo del coeficiente de los pagos a cuenta del impuesto a la renta que recoja la información correcta del ejercicio anterior o precedente al anterior.Asimismo, en virtud del principio de capacidad contributiva, que ha sido desarrollado ya en acápites anteriores, avalar el pago parcial de dicho concepto, como si se tratase de una ejecución íntegra de la prestación, implicaría ratificar que la contribuyente no cumpla con su obligación, conforme a lo que exactamente indica su capacidad de riqueza. Por lo tanto, se configuraría una vulneración del principio de capacidad contributiva.Es por ello que, una interpretación lógica, razonable y acorde con el principio de capacidad contributiva, tendría que conducirnos a entender que el método previsto en el literal a del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta no implica algo distinto a que la determinación y cancelación de los pagos a cuenta sea aquella que necesariamente parta de una información correcta.Solo partiendo de lo anterior se podría estructurar una institución de pagos a cuenta que atienda a la capacidad contributiva de los contribuyentes, en tanto el coeficiente aplicado a los ingresos netos de cada mes sería el resultado de una aproximación más cercana y una relación razonable entre el impuesto y los ingresos netos del ejercicio precedente.De lo contrario, una concepción según la cual los contribuyentes solo tuvieran que ceñirse a la información que efectivamente declararon, sin ser relevante, para estosefectos, que sea falsa o inexacta —así ello se verifique posteriormente— podría generar que, fuera de las consecuencias posteriores respecto a la obligación principal, los pagos a cuenta puedan haber sido absolutamente distantes de lo que su capacidad de riqueza indicaba y, en ese sentido, haya existido una contribución inequitativa al gasto público.De lo anterior se colige que, si bien la contribuyente presentó oportunamente las declaraciones juradas de los pagos a cuenta, conforme a lo previsto en las normas pertinentes, no declaró ni abonó los importes que, conforme a ley, le correspondían. Por lo tanto, existió un monto que no pagó oportunamente y ello justifica la generación de intereses moratorios, en atención al mandato del artículo 34 del Código Tributario.Por otro lado, en lo que respecta al pronunciamiento de la Corte Suprema respecto de la Casación Nº 4392-2013 Lima, cabe reiterar que esta establece las siguientes reglas con el carácter de precedente vinculante:QUINTO: Precedente vinculantea.1En la presente sentencia casatoria para resolver el caso de autos, se han desarrollado reglas jurídicas que deben establecerse como reglas generales sirviendo de parámetro normativo para casos similares futuros, en tanto contribuirá a la seguridad jurídica, a ordenar y uniformizar la jurisprudencia, en temas de derecho tributario, evitando pronunciamientos contradictorios debido a diferentes interpretaciones de las disposiciones tributarias; atribuyendo el artículo 37 del T.U.O. de la Ley 27584 a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fijar en sus resoluciones precedentes vinculantes en materia contenciosa administrativa.a.2Por lo que conforme a los fundamentos del considerando 3.5 se establecen las siguientes reglas con carácter de precedentes vinculantes:5.2.1 La Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario no descarta la aplicación de la analogía tampoco la interpretación extensiva ni restrictiva, admitidas en el derecho para cierto tipo de normas; sino que el uso se encuentra limitado por la prohibición del segundo párrafo de la Norma anotada, resultando para ello muy importante que el Juez seleccione el método adecuado al tipo de disposición tributaria a interpretar.5.2.2 No resultan pertinentes la interpretación extensiva ni la restrictiva para interpretar disposiciones que restringen derechos, ni para normas que establecen obligaciones como el caso de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta previstos en el numeral a) del artículo 85 del T.U.O de la Ley del Impuesto a la Renta, y para los casos de aplicación de intereses moratorios previstos en el artículo 34 del T.U.O. del Código Tributario.[Énfasis nuestro]De esta forma, el órgano jurisdiccional supremo ha señalado que no corresponde la interpretación extensiva ni restrictiva de normas que establezcan obligaciones o restrinjan derechos, como es el caso del literal a del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 34 del Código Tributario. Más allá de ello, ningún otro lineamiento de la sentencia citada constituye precedente vinculante.Es así que, la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima no establece como regla con carácter vinculante que no corresponda la aplicación de intereses moratorios como consecuencia de la modificación posterior de la base de cálculo de los pagos a cuenta del impuesto a la renta.A propósito de lo que abarca un precedente vinculante, resulta ilustrativo lo señalado por Taruffo10, en el sentido de que:[…] lo que constituye precedente no es todo lo que se dice en la decisión en cuestión, sino la ratio decidendi, es decir, la regla de derecho a la cual el juez ha hecho referencia para calificar jurídicamente los hechos jurídicos concretos controvertidos en la decisión y (precisamente) para decidir sobre estos.Al respecto, debe atenderse que a diferencia de cómo se aplica la figura del precedente judicial en los sistemas jurídicos de la tradición anglosajona, en los sistemas jurídicos romano- germánicos, como es el caso del peruano, es el órgano jurisdiccional que emite el precedente vinculante el que fija las dimensiones de la ratio decidendi, es decir, aquella regla de derecho que será aplicable a futuros casos. Aquello ha sido definido con claridad por Ratti Mendaña11 de la siguiente manera:Una diferencia sustancial que existe, en lo que a esta dimensión se refiere, en la aplicación del precedente en el common law y en el civil law es que, en el primer caso, el que tiene a cargo la identificación de la ratio para aplicarla a un caso similar posterior es el juez que debe resolver ese segundo caso, en un proceso dialógico continuo que puede aparejar a una ampliación o reducción de la ratio a partir del uso de técnicas específicas de aplicación del precedente, tales como el distinguishing. Por el contrario, en la mayoría de los sistemas del civil law que han incorporado a su ordenamiento un precedente vinculante, la identificación y determinación de esa ratio se coloca a cargo del mismo tribunal del que emana el precedente, en una única oportunidad que, generalmente, coincide con el dictado de lasentencia. Es el caso, por ejemplo, del Tribunal Constitucional de Perú (Ruiz Riquero, 2012), de las súmulas vinculantes de Brasil (art. 103-A, enmienda 45, de la Constitución Federal) o de las tesis jurisprudenciales mexicanas.En tal medida, en un caso como el presente, debe atenderse estrictamente lo que define el órgano jurisdiccional supremo en su sentencia, a efectos de determinar qué debe ser entendido como principio jurisprudencial en el presente caso.Así pues, considerando que la Corte Suprema únicamente delineó como precedente vinculante de la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima que no corresponde la interpretación extensiva ni restrictiva de las normas que restringen derechos o establecen obligaciones, como es el caso del literal a del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 34 del Código Tributario, no corresponde entenderse que los órganos jurisdiccionales estén sujetos a un criterio vinculante consistente en la inaplicación de intereses moratorios por la modificación posterior de la base de cálculo de los pagos a cuenta del impuesto a la renta.Por todo lo expuesto, corresponde la aplicación de intereses moratorios respecto de los montos no abonados en su debida oportunidad por la contribuyente por concepto de pagos a cuenta del impuesto a la renta, intereses que deberán calcularse conforme a lo previsto en el artículo 33 del Código Tributario.De manera que debe estimarse la tercera causal invocada y, en tal sentido, declarar fundado el recurso de casación interpuesto por la SUNAT.Análisis del recurso de casación interpuesto por el Tribunal FiscalQuinto: La primera infracción normativa que será analizada por esta Sala Suprema será la vinculada con el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, disposición que consagra el deber de motivación de las resoluciones judiciales. Según señala el recurrente, la Sala Superior habría incurrido en dicha infracción al inaplicar el artículo 34 del Código Tributario, basándose únicamente en el precedente vinculante contenido en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima. Además, destaca que el órgano de segundo grado debió realizar el control difuso para dejar de aplicar lo señalado en la norma tributaria aludida, en concordancia con lo desarrollado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.Al respecto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente sobre el derecho a la debida motivación en su sentencia del Expediente Nº 1480-2006-AA/TC:2. […] el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, […] el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.Asimismo, cabe tener en cuenta lo indicado por la Corte Suprema, a propósito del expediente de Casación Nº 15494-2014 Del Santa:[…] se advierte respecto de la supuesta afectación del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, que la resolución objeto del presente recurso, expresa de manera suficiente las razones de hecho y de derecho que justifican su decisión; apreciándose por el contrario, que lo que pretende la impugnante, es cuestionar los razonamientos a los que ha arribado el Colegiado Superior; circunstancia que no se subsume en la causal invocada, que está reservada únicamente para vicios trascendentales en la motivación empleada por los órganos jurisdiccionales; por lo que, respecto a este agravio, el recurso resulta improcedente.En atención a lo indicado en los pronunciamientos citados, la tutela de la debida motivación no pretende analizar los aspectos de fondo o cuestionar la interpretación realizada por los órganos jurisdiccionales, sino centrarse en la coherencia, claridad yexhaustividad de lo expuesto en su sentencia, ya que ello determinará si el órgano jurisdiccional respetó los parámetros aludidos.Sin embargo, el recurrente cuestiona la inaplicación del artículo 34 del Código Tributario por parte de la Sala Superior, en tanto ello supondría avalar una actuación negligente de la contribuyente, al calcular el coeficiente de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero de dos mil diez sobre la base de información incorrecta del ejercicio precedente al anterior. Asimismo, asevera que la única forma de inaplicar la norma tributaria aludida tendría que ser por medio del control difuso, figura prevista en el artículo 138 de la Constitución Política del Estado.Aquel cuestionamiento que el recurrente plantea no se centra en cómo la Sala Superior sustentó la inaplicación de intereses moratorios en el presente caso, sino en aspectos de fondo, relacionados con el sentido interpretativo de las normas en cuestión.Sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse que la Sala Superior no inaplicó el artículo 34 del Código Tributario, como lo sostiene la parte recurrente, sino que consideró que el escenario analizado no calzaba dentro del supuesto previsto en la referida disposición. Por lo tanto, lo señalado por el recurrente respecto de la necesidad de aplicar control difuso en el presente caso no es atendible.Por todo lo expuesto, corresponde desestimar la primera causal invocada por la recurrente.Sexto: En lo que concierne a la causal vinculada con la interpretación errónea del artículo 34 del Código Tributario y el literal a del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, debe señalarse que esta Sala Suprema ya abordó lo atinente a la aplicación de intereses moratorios en el escenario analizado, en virtud a la normativa aplicable y la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema sobre la materia analizada cuando abordó la tercera causal invocada en el recurso de casación de la SUNAT, la cual fue amparada. Es así que, atendiendo a tales fundamentos, corresponde estimar la segunda causal invocada por el Tribunal Fiscal, y en tal sentido declarar fundado su recurso de casación.V. DECISIÓNPor estas consideraciones, DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, mediante escrito del veintiuno de mayo de dos mil diecinueve (foja novecientos trece del EJE), y FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del veintiuno de mayo de dos mil diecinueve (foja ochocientos noventa y dos del EJE). En consecuencia, CASARON la sentencia de vista emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera, del dieciséis de abril de dos mil diecinueve (foja ochocientos sesenta y cinco del EJE), que confirmó la sentencia apelada, del veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho (foja setecientos sesenta y seis del EJE), que declaró fundada la demanda en todos sus extremos y, en consecuencia, declaró nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08304-1-2017, que confirmó la Resolución de Intendencia Nº 0150140013417, que declaró infundada la reclamación presentada contra la Resolución de Determinación Nº 012-003-0037013 y N.°012- 003-0037014, emitidas por los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero de dos mil diez, y estableció que no corresponde la generación de intereses moratorios por las omisiones a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero de dos mil diez, como producto de la declaración rectificatoria del impuesto a la renta anual del ejercicio dos mil ocho, y corresponde la devolución de todos los montos pagados en función del cobro de intereses moratorios por los períodos de enero y febrero de dos mil diez. Y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada y, REFORMÁNDOLA, DECLARARON INFUNDADA la demanda en todos sus extremos. Por último, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por Lima Airport Partners S.R.L. contra el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados.SS.GONZÁLEZ AGUILAR, RUEDA FERNÁNDEZ, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, BARRA PINEDA, DÁVILA BRONCANO.EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO BUSTAMANTE DEL CASTILLO, ES COMO SIGUE:VISTOSDe acuerdo a lo prescrito por el artículo 143 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señalo que estoy de acuerdo con el sentido, mas no con los fundamentos del voto emitido por la señora Jueza Suprema Barra Pineda, por lo que emito el presente voto singular.1. CONSIDERANDOSFinalidad del recurso de casación1. Se debe establecer en principio, que la finalidad del recurso extraordinario de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema deJusticia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política de 1993 y del artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364.2. En este sentido, en un Estado Constitucional esta finalidad nomofiláctica del recurso de casación, debe traducirse en la función que ostentan las Salas Supremas, como órganos de vértice, para establecer y fijar la interpretación de las disposiciones normativas en base a buenas razones. Como refiere Taruffo12, en la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales se funda la interpretación de las disposiciones normativas, que deben ser seguidas por todos los jueces de la República.El precedente3. Siguiendo a Taruffo13, se señala que la función del precedente en nuestro ordenamiento, está vinculada a la realización de principios constitucionales, tales como el de igualdad y previsibilidad de la decisión o seguridad jurídica. Es decir, en otorgar una solución similar a los casos sustancialmente idénticos y en el establecimiento de reglas claras para que los ciudadanos prevean las consecuencias cuando acudan al órgano jurisdiccional.4. En este sentido, el Tribunal Constitucional, convertido en una suerte de legislador positivo, dentro de lo prescrito por el Código Procesal Constitucional14 ha venido configurando el precedente constitucional como una regla jurídica. Así refiere:El precedente es una regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga. (STC. Nº 0024-2003-AI/TC)5. En esta perspectiva el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011- 2019-JUS, ha prescrito que la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema puede establecer principios jurisprudenciales que constituyen precedente vinculante. Esta disposición normativa, establece además los supuestos de apartamiento y la necesidad de fundamentar las razones de este apartamiento, tal como ocurre con el distinguishing en el sistema anglosajón.Artículo 36.- Principios jurisprudenciales.Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principio jurisprudencial en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante.Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente6. En este contexto, se manifiesta que no es ajeno el hecho de que el precedente genere tensiones y problemas propios de las importaciones de instituciones jurídicas. Así, por ejemplo, se han generado conflictos vinculados a la antinomia entre el precedente y la ley, a las formas de aplicación o inaplicación de los precedentes, conflictos de coherencia entre los mismos de precedentes, la vinculación de los jueces con el precedente, conflictos entre jerarquías de precedentes, entre otros.7. Dentro de un escenario de justificación de las decisiones judiciales, se debe establecer que la ratio decidendi o las razones esenciales que justifican un precedente, cuando están razonablemente motivadas, además de contribuir con los principios de igualdad y seguridad jurídica, alivian la carga argumentativa que le corresponde al juez al motivar su decisión.8. Corresponde señalar también que los precedentes, igual que las disposiciones normativas construidas a través del lenguaje, no están exentos de ambigüedad, vaguedad o indeterminación, por lo que, en algunos supuestos, requieren también de un esfuerzo interpretativo adicional.9. En este contexto, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, emitió el precedente vinculante en la Casación Nº 4392-2013-LIMA:QUINTO: Precedente vinculante5.1. En la presente sentencia casatoria para resolver el caso de autos, se han desarrollado reglas jurídicas que deben establecerse como reglas generales sirviendo de parámetro normativo para casos similares futuros, en tanto contribuirá a la seguridad jurídica, a ordenar y uniformizar la jurisprudencia, en temas de derecho tributario, evitando pronunciamientos contradictorios debido a diferentes interpretaciones de las disposiciones tributarias; atribuyendo el artículo 37 del T.U.O. de la Ley 27584 a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fijar en sus resoluciones precedentes vinculantes en materia contenciosa administrativa.5.2. Por lo que conforme a los fundamentos del considerando 3.5 se establecen las siguientes reglas con carácter de precedentes vinculantes:5.2.1 La Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario no descarta la aplicación de la analogíatampoco la interpretación extensiva ni restrictiva, admitidas en el derecho para cierto tipo de normas; sino que el uso se encuentra limitado por la prohibición del segundo párrafo de la Norma anotada, resultando para ello muy importante que el Juez seleccione el método adecuado al tipo de disposición tributaria a interpretar.5.2.2. No resultan pertinentes la interpretación extensiva ni la restrictiva para interpretar disposiciones que restringen derechos, ni para normas que establecen obligaciones como el caso de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta previstos en el numeral a) del artículo 85 del T.U.O de la Ley del Impuesto a la Renta, y para los casos de aplicación de intereses moratorios previstos en el artículo 34 del T.U.O. del Código Tributario.10. En este sentido, ni el texto que la Sala Suprema estableció como precedente ni la ratio decidendi de la resolución casatoria permiten interpretar la exoneración o la improcedencia del pago de intereses moratorios en los supuestos de pagos a cuenta cuyo coeficiente ha sido variado por posteriores observaciones de la autoridad tributaria.11. Corresponde señalar que la ratio decidendi de la sentencia casatoria que establece el precedente está vinculada a la interpretación de las normas tributarias que restringen derechos o que establecen obligaciones.La interpretación de las disposiciones de carácter tributario12. Antes de ingresar en la interpretación de las disposiciones tributarias, siguiendo a Guastini15, debemos señalar que con la palabra “interpretación” nos referimos algunas veces a la atribución de un significado a un texto normativo y otras veces a la calificación jurídica de un caso concreto (calificación que luego da fundamento a la solución o a la propuesta de solución de una controversia específica).13. En el primer caso, en un escenario de ambigüedad y vaguedad, interpretar significa atribuir un sentido a un texto o disposición normativa cuyo resultado es precisamente la formulación de una norma como refieren Tarello16 y el propio Tribunal Constitucional17. Dicho de otro modo, una norma es el resultado de la interpretación de los textos o disposiciones normativas. Señala Guastini18 al respecto:Podemos llamar “disposición” a todo enunciado perteneciente a una fuente del derecho y reservar el nombre de “norma para designar el contenido de sentido de la disposición, su significado, que es una variable dependiente de la interpretaciónEn este sentido, la disposición constituye el objeto de la actividad interpretativa y la norma su resultado […] La norma es una disposición interpretada […]”14. En este mismo sentido, se señala también –de acuerdo con Tarello- que con la palabra “interpretación” nos referimos algunas veces a una actividad (o a un proceso), y otras al resultado o producto de tal actividad19.15. En nuestro ordenamiento no existe una referencia expresa sobre lo que debemos asumir por interpretación, ni acerca de los métodos de interpretación que deben ser utilizados en el proceso interpretativo. Se suele mencionar a los clásicos métodos de interpretación desarrollados por Savigny: Literal, histórico, teleológico – finalista, sistemático20; no obstante, debemos señalar que este catálogo no constituye un enunciado numerus clausus; sino un espacio abierto, en el que pueden incluirse otros métodos o criterios o técnicas de interpretación21.16. No obstante, en un Estado Constitucional, estos métodos, técnicas o criterios de interpretación de las disposiciones normativas o leyes, deben ser compatibles con la Constitución y al respeto de los principios y derechos fundamentales22.17. Se debe señalar que la comprensión inmediata de un texto normativo no siempre es posible debido a la naturaleza propia del lenguaje (las leyes se construyen con un lenguaje usualmente prescriptivo). Esto ocurre, por ejemplo, cuando se requiere de la comprensión del Título Preliminar del Código Tributario que prohíbe crear tributos, establecer sanciones, conceder exoneraciones, extender las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley, en vía de interpretación.18. Entiende esta Sala Suprema, que este dispositivo del Título Preliminar, prima facie, no puede ser comprendida de un modo inmediato (mediante la interpretación literal) por las siguientes razones:a) En general, es pertinente señalar que todas las disposiciones normativas, lejos de la idea clásica del in claris non fit interpretatio, requieren ser interpretadas23.b) Se entiende que, la puerta de ingreso al proceso interpretativo de una disposición normativa es la interpretación literal o gramatical. En esta medida, este criterio de interpretación puede suponer una forma de “comprensión inmediata” del texto normativo extraído de la literalidad de la disposición normativa. En ese sentido, se podría indicar que, esta comprensión inmediata del texto normativo derivado de una interpretación literal, no debe ofrecer mayores conflictos y debe ser razonablemente pacífica entre los operadores jurídicos.c) En este escenario, la disposición normativa que: “prohíbe crear tributos,establecer sanciones, conceder exoneraciones, extender las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley, en vía de interpretación”, no necesariamente es de fácil comprensión, sobre todo si asumimos los escenarios en los que tiene que ser interpretado y aplicado.d) En suma, considerando los problemas propios del lenguaje con el que se construyen las disposiciones normativas (vaguedad, ambigüedad, etc.), y los consiguientes límites de la interpretación literal en la interpretación de la disposición normativa, se requieren de las denominadas interpretaciones correctoras.19. Al respecto refiere Guastini24 la existencia de dos tipos fundamentales de interpretación: la interpretación literal o declarativa y la interpretación que puede llamarse correctora. Ambos conceptos –continúa Guastini- son mutuamente excluyentes (no puede haber una interpretación que sea al mismo tiempo literal y correctora) y conjuntamente exhaustivos (no puede haber una interpretación que no sea ni literal ni correctora). Estos conceptos son lógicamente interdependientes, puesto que la interpretación correctora (interpretación secundaria) se define por oposición a la literal (interpretación primaria).20. De esta manera, se asume aun puedan existir disposiciones legales que no presenten mayores dificultades en su comprensión inmediata o interpretación; existen otras, cuya interpretación literal puede derivar en diversos sentidos. En los supuestos en que no es posible una “comprensión inmediata” de un texto normativo, es necesario acudir a una interpretación correctora y en consecuencia al uso de los métodos, criterios de interpretación y a las técnicas de reducción de vaguedad, para establecer el significado de debe otorgársele a una disposición normativa.21. En este escenario, se señala también la dificultad que genera el carácter indeterminado del derecho que, de acuerdo a Guastini25, se produce por las siguientes razones:a) La equivocidad de los textos normativos y la vaguedad de las normas. En el primer caso, se pueden señalar los siguientes tipos de equivocidad: a) ambigüedad (sintáctica o semánticamente), b) complejidad, c) implicación, d) derrotabilidad (defeasible).b) La vaguedad de las normas, vinculada a la vaguedad de los predicados en el lenguaje natural. Los predicados en este sentido, están vinculados a una referencia dudosa o abierta (open textured) o a casos dudosos o difíciles (hard cases)Señala Guastini al respectoTomemos por ejemplo una disposición que se refiere al supuesto de hecho: “ruina de edificio”. Tal locución es vaga: es indiscutible que el concepto comprende el derrumbe total de un inmueble, pero es discutible si se extiende también, por ejemplo, al derrumbe de un balcón. ¿Cómo reducir la vaguedad y resolver el problema? Ahora bien, las estrategias fundamentales de reducción de la vaguedad son dos: la tesis de la analogía (o de la igualdad “sustancial”) y la tesis de la disociación (o de la diferencia “sustancial”).(i) Tesis de la analogía. Una primera estrategia de reducción de la vaguedad consiste en sostener que –a la luz de una supuesta ratio legis (el fin de la norma, o el resultado que la norma pretendía perseguir)– el derrumbe de un balcón es en todo análogo, sustancialmente igual, al derrumbe de un edificio. Se puede concluir que la norma sobre el derrumbe de un edificio se aplica también al caso “derrumbe de balcón”: “lex minus dixit quam voluit”. Es un ejemplo de interpretación extensiva, fundada sobre el argumento analógico. Por esta vía, el área de “penumbra” de la norma se reduce, incluyendo en su ámbito de aplicación la clase de casos marginales “derrumbe de balcón”.(ii) Tesis de la diferencia. Una segunda estrategia consiste en sostener, por el contrario, que derrumbe del edificio y derrumbe del balcón –siempre a la luz de una supuesta ratio legis– son casos diferentes, sustancialmente distintos. Con la conclusión que la norma sobre derrumbe de edificio no se aplica al caso “derrumbe de balcón”. Es un ejemplo de interpretación restrictiva, fundada sobre el argumento de la disociación (algo muy parecido al distinguishing de los jueces de common law). De nuevo, por esta vía el área de “penumbra” de la norma se reduce, excluyendo de su ámbito de aplicación la clase de casos marginales “derrumbe de balcón”.[…]22. La vaguedad, señala Guastini26, es una propiedad del lenguaje. En consecuencia, aun cuando no reducirse por medio de técnicas interpretativas o de la dogmática, puede reducirse por medio de definiciones, en el sentido de si un supuesto determinado, debe o no debe ser incluido en el ámbito de aplicación de la norma en cuestión. En este contexto, la doctrina, admite dos tesis de reducción de la vaguedad de las disposiciones normativas: la tesis de la analogía y la tesis de la diferencia.23. A partir de estas premisas, corresponde interpretar la NORMA VIII, del Título Preliminar del Código Tributario, que, sobre la interpretación de las disposiciones tributarias, refiere lo siguiente27:a) Para la aplicación de las disposiciones tributarias, se puedenutilizar todos los métodos de interpretación admitidos por el Derechob) Mediante la Interpretación no pueden crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley.24. Asumiendo que toda actividad interpretativa debe estar de acuerdo con el marco constitucional, debemos señalar lo siguiente:a) La interpretación de esta disposición normativa, debe efectuarse en concordancia con el Principio Constitucional de Reserva de la Ley desarrollado por la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario28 y por el propio Tribunal Constitucional29, en cuanto la potestad de crear tributos, sanciones o la extensión de disposiciones tributarias es una atribución que la debe ejercer el Poder Legislativo (directamente o mediante delegación) y no el Poder Judicial a través de una actividad interpretativa.b) Está disposición normativa prohibitiva, reduce la actividad interpretativa del órgano jurisdiccional a efectos de que proscribir aquellas técnicas que permitan la creación de tributos en vía de interpretación. En esta medida, se proscriben algunas técnicas para construir normas implícitas como el argumento a contrario, la analogía, el argumento a fortiori30c) Se debe asumir también, aun cuando no este directamente vinculado al proceso o al acto de la interpretación de una disposición normativa, que a través de la idea de la creación judicial del derecho en los casos de conflictos normativos y/o de lagunas normativas31, no pueden crearse tributos, establecer sanciones, conceder exoneraciones, o extender las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley.25. Como se señala anteriormente, en los supuestos en que se ponga en cuestión la “comprensión inmediata” de disposiciones normativas de carácter tributario que dispongan la creación, exoneración de tributos, establecimiento de sanciones, y extensión de las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley, la disposición normativa debe ser interpretada. Esta interpretación, en el caso, implica proscribir las técnicas de creación de normas a través de la interpretación (técnicas para construir normas implícitas como el argumento a contrario, la analogía32, el argumento a fortiori), o las generadas por lagunas normativas33 y conflictos normativos, en cuanto vulneran el Principio Constitucional de Reserva de Ley y la NORMA VIII del Título Preliminar del Código Tributario.26. Esta afirmación, no obstante, no prohíbe ni proscribe el uso el resto de los métodos, técnicas, criterios de interpretación y argumentos interpretativos aceptados en nuestro sistema jurídico.Los pagos a cuenta y los intereses moratorios27. En el caso, en consideración al principio de reserva de ley y a la interpretación de las normas tributarias vinculadas a la prohibición de la creación de tributos en vía de interpretación, entiende este Tribunal que el conflicto está vinculado a establecer si los artículos 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y 34 del Código Tributario, pueden ser interpretadas en el sentido de que el contribuyente está en la obligación de pagar o no los intereses moratorios, luego de la variación posterior de los coeficientes de los pagos a cuenta por observación de la Administración Tributaria o rectificación del propio contribuyente .28. Para estos efectos, se señala lo prescrito por las siguientes disposiciones normativas.Ley del Impuesto a la RentaArtículo 85.- Los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, el monto que resulte mayor de comparar las cuotas mensuales determinadas con arreglo a lo siguiente:a) La cuota que resulte de aplicar a los ingresos netos obtenidos en el mes el coeficiente resultante de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio. En el caso de los pagos a cuenta de los meses de enero y febrero, se utilizará el coeficiente determinado sobre la base del impuesto calculado e ingresos netos correspondientes al ejercicio precedente al anterior.De no existir impuesto calculado en el ejercicio anterior o, en su caso, en el ejercicio precedente al anterior, los contribuyentes abonarán con carácter de pago a cuenta las cuotas mensuales que se determinen de acuerdo con lo establecido en el literal siguiente.b) La cuota que resulte de aplicar el uno coma cinco por ciento (1,5%) a los ingresos netos obtenidos en el mismo mes[…]Para efecto de lo dispuesto en este artículo se consideran ingresos netos el total de los ingresos gravables de la tercera categoría devengados en cada mes, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza, e impuesto calculado al importe determinado aplicando la tasa a que se refiere el primerpárrafo 55 de esta ley.Código TributarioArtículo 34.- Cálculo en los intereses en los anticipos y pagos a cuentaEl interés moratorio correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente, se aplicará hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal.A partir de ese momento, los intereses devengados constituirán la nueva base para el cálculo del interés moratorio.29. En el proceso de interpretación de estos dispositivos, tal como señalamos anteriormente, deben proscribirse las técnicas de creación de normas a través de la interpretación (a través del argumento a contrario, la analogía, el argumento a fortiori) o, las generadas por lagunas normativas y conflictos normativos por cuanto vulneran el Principio Constitucional de Reserva de Ley y la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario.30. Considerando la premisa anterior, se señala que no existen conflictos sobre la interpretación literal o de comprensión inmediata de las siguientes disposiciones tributarias:a) Los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría deben abonar con carácter de pago a cuenta del impuesto a la renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario.b) El no pago de los pagos a cuenta dentro del plazo previsto por el Código Tributario genera intereses moratorios.31. No obstante, se debe reiterar que el conflicto tiene origen en los casos en que debido a la fiscalización realizada por la Administración Tributaria o a la rectificación realizada por el propio contribuyente, se han detectado pagos menores en el impuesto a la renta de ejercicios anteriores que inciden en el coeficiente de los pagos a cuenta.32. En este sentido, corresponde establecer si los “pagos a cuenta” realizados en consideración a coeficientes erróneos (debido a la fiscalización posterior de la Administración Tributaria o rectificación del contribuyente), pueden ser considerados “pago”, asumiendo que las disposiciones tributarias señalan que el “pago” en el ámbito tributario debe efectuarse en la forma que señala la ley, el reglamento y la Resolución de la Administración Tributaria (artículo 29 del Texto Único Ordenado del Código Tributario) o, como refiere el Código Civil, que el pago constituye el cumplimiento del integro de la prestación (artículo 1220 del Código Civil)Código TributarioArtículo 29.- El pago se efectuará en la forma que señala la Ley, o en su defecto, el Reglamento, y a la falta de éstos, la Resolución de la Administración Tributaria.[…]33. Debido a la vaguedad de la noción de pago que puede presentarse en el caso, se asume que el pago debe estar referido a la idea del pago íntegro (no parcial) de la prestación, como prescribe el Código Civil.Código CivilArtículo 1220.- Noción de pago:Se entiende efectuado el pago sólo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación”.34. En este mismo sentido, Diez- Picazo y Gullón34, señala que el pago debe ser entendido como toda realización de la prestación debida (entrega de suma de dinero, de cosas específicas, realización de servicios o adopción de simples omisiones). El pago es un comportamiento del deudor, que se ajusta al programa o proyecto de prestación establecido en el acto de constitución de la relación obligatoria.3535. En suma, en el ámbito tributario, se debe establecer que el pago está vinculado al cumplimiento íntegro de la prestación tributaria; es decir, a la entrega integra de dinero correspondiente a los tributos en el plazo establecido.36. En el presente caso, el conflicto no está precisamente vinculado al pago que debe efectuarse en consideración a las observaciones posteriores de la Administración Tributaria o la rectificación por el propio contribuyente; sino, al consiguiente pago de los intereses moratorios derivado de la modificación del coeficiente en los pagos a cuenta. Es decir, si el contribuyente, como consecuencia de las observaciones de la Autoridad Tributaria en los casos de pagos a cuenta, además de pagar la deuda tributaria determinada por la Administración Tributaria, debe también pagar los intereses moratorios, por el no pago total de la obligación en la oportunidad debida, debido a la modificación del coeficiente considerado erróneo luego de la fiscalización.37. Esta Sala Suprema, sin acudir a técnicas interpretativas que permiten construir normas implícitas como el argumento a contrario, la analogía, el argumento a fortiori), o las generadas por lagunas normativas, proscritas por nuestro ordenamiento; interpretando el artículo 34 del Código Tributario, considera que en el caso corresponde efectuar el pago del interés moratorio, por las siguientes razones:a) El artículo 34 del Código Tributario, establece que el pago del interés moratorio correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente, se aplicará hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal. Prima facie, la interpretación literal de esta disposición normativa no genera mayores conflictos. En todo caso, siguiendo a Guastini, es una interpretación decomprensión inmediata, que no ha sido puesta en cuestión por las partes.b) Asimismo, en los supuestos en que la Administración Tributaria por intermedio de una fiscalización (o por la actuación del propio contribuyente) se producen observaciones y se determinan montos mayores que inciden en el Impuesto a la Renta de ejercicios anteriores y, estas son aceptadas y/o, siendo impugnadas no son razonablemente levantadas por el contribuyente en sede administrativa o jurisdiccional, el contribuyente tiene la obligación de pagar el monto determinado por la autoridad administrativa.c) Estos nuevos montos, como señalamos, modifican los coeficientes establecidos para los pagos a cuenta y en consecuencia, modifican también los pagos a cuenta realizados por el contribuyente.d) En este contexto, asumiendo una interpretación literal del Código Tributario, debe entenderse que la prestación debida en los pagos a cuenta al ser objeto de modificación fueron realizados fuera del plazo prescrito por el artículo 85 de la Ley del impuesto a la Renta que prescribe: “Los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable dentro de los plazos previstos por el Código Tributario”36 (énfasis nuestro).e) En todo caso, no resulta coherente ni razonable interpretar que el pago a cuenta efectuada sobre coeficientes erróneos por el contribuyente, pueda ser considerado como un pago o la prestación debida, dentro del plazo previsto por el Código Tributario, en la medida que fue un pago menor a la que debía corresponderle.f) En suma, no habiendo cumplido el contribuyente con el pago de la prestación debido en la fecha señalada para el cumplimiento de tal obligación, los “pagos a cuenta” realizados por el obligado en base a coeficientes erróneos, no pueden ser considerados como pagos oportunos y en esta medida, generan los intereses moratorios.38. Como consecuencia del razonamiento anterior y de la interpretación sistemática que venimos efectuando, corresponde interpretar y aplicar literalmente el artículo 34 del Código Tributario en el caso: “El interés moratorio correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente, se aplicará hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal.”39. Finalmente, como argumentos que inciden en la obligación del pago de intereses moratorios como consecuencia de la modificación de los coeficientes en los pagos a cuenta, se debe señalar los siguientes:a) En consideración al principio de reserva de ley y a lo desarrollado en el Título Preliminar del Código Tributario que prohíbe conceder exoneraciones a través de interpretaciones, debe advertir esta Sala Suprema que no existe disposición normativa que exonere al contribuyente del pago del interés moratorio.b) Asimismo, desde de una argumentación consecuencialista, se debe asumir que una interpretación que permita asumir una exoneración o inexistencia del pago de intereses moratorios para quienes ha incurrido en error en sus pagos a cuenta, puede implicar un efecto negativo en los contribuyentes que, si han cumplido sus obligaciones tributarias de pagos a cuenta, sin error alguno y sin observación en los coeficientes.c) Asimismo, se señala que aun cuando el contribuyente afirme que el pago a cuenta se haya efectuado observando los coeficientes establecidos por la disposición normativas, en consideración a que los mismos fueron modificados posteriormente como consecuencia de la observación de la Administración Tributaria o por rectificación del propio contribuyente, no lo libera de la idea del error y de las consecuencias que esto acarrea en sede administrativa y tributaria.En este sentido, salvo que el contribuyente haya levantado las observaciones administrativa o judicialmente, debemos establecer que el error en el que incurrió el contribuyente no puede generar derechos, tal como señala la doctrina administrativa y el propio Tribunal Constitucional37.d) Finalmente, en consideración a la doctrina de los actos propios o el “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”38 se debe considerar que quien actúa con error o negligencia, no puede beneficiarse de esta actuación.DECISIÓNPor estas razones y considerando lo desarrollado en el voto ponente, coincido con el fallo del mismo.S.S.BUSTAMANTE DEL CASTILLO. 1 NORMA VIII: INTERPRETACIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS Al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el Derecho. En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. Lo dispuesto en la Norma XVI no afecta lo señalado en el presente párrafo. 2 RUBIO CORREA, Marcial. (2009). El Sistema Jurídico: Introducción al Derecho. Lima, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú; p. 226. 3 Artículo 74.- Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegaciónde facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio. Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación. No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo. 4 VILLEGAS, Héctor. (2003). Curso de finanzas, derecho financiero y tributario. Buenos Aires, ASTREA; p. 263. 5 TARSITANO, Alberto. (2014). “El principio de capacidad contributiva como fundamento de la Constitución Financiera: Una visión doctrinaria y jurisprudencial”. En Revista Derecho & Sociedad, Nº 43; pp.119-128. 6 GARCÍA MULLÍN, Roque (1980). Impuesto sobre la renta: Teoría y técnica del impuesto. Santo Domingo, Instituto de Capacitación Tributaria de la Secretaría de Estado de Finanzas de República Dominicana; p. 183. 7 NORMA IX: APLICACIÓN SUPLETORIA DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO En lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho. 8 Con relación al carácter supletorio del Código Civil, en lo que respecta al ámbito de las obligaciones, cabe tener en cuenta que el artículo IX del título preliminar de dicho dispositivo estipula que: “Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza”. 9 Al respecto, resulta ilustrativo lo indicado por Luchena Mozo, que asevera que: Sólo una nota diferencia a este tipo de obligación de las propias del Derecho Civil, y es el hecho mismo de ser establecida por ley. Ello no obsta para predicar la aplicación de los esquemas característicos del Derecho Privado en el estudio de ésta, pero con la particularidad propia del Derecho Público, pues no debemos olvidar la existencia de unos supraconceptos que conforman la teoría general del Derecho, que dada la antigua raigambre el Derecho Civil tendrá mayor influencia ius privatista, pero que será de aplicación a todas las ramas del Derecho, incluido el Derecho Tributario. LUCHENA MOZO, Gracia María (2006). “La relación jurídico-tributaria. El hecho imponible”. En: LUCHENA MOZO, Gracia María y COLLADO YURRITA, Miguel Ángel, Derecho Tributario: Parte General, Barcelona, Atelier; p. 176. 10 TARUFFO, Michelle (2016). “Consideraciones sobre el precedente”. En Ius et Veritas, Nº 53, p. 332. 11 RATTI MENDAÑA, Florencia (2021). “Dimensiones del precedente judicial: una metodología de estudio de la doctrina del precedente”. En Revista Perspectivas de las Ciencias Económicas y Jurídicas, Nº 11, p. 83. 12 Refiere Taruffo al respecto Esta no es la de asegurar la exactitud formal de la interpretación, lo que equivaldría a hacer prevalecer la interpretación formalista, en cuanto fundada solo sobre criterios formales, sino la de establecer cuál es la interpretación justa, o más justa, de la norma sobre la base de directivas y de las elecciones interpretativas más correctas (es decir, aceptables sobre la base de las mejores razones)” Una nomofiláctica formalista no tiene sentido, pues no significaría “defensa de la ley” sino defensa de una interpretación formal de la ley. Por otra parte, la nomofiláctica como elección y defensa de la interpretación justa no significa que no significa que, por esto, este sometida a criterios específicos y predeterminados de justicia material ni mucho menos a criterios equitativos con contenidos particulares. Significa en cambio, la elección de la interpretación fundada en las mejores razones, sean lógicas, sistemáticas o valorativas: bajo este perfil la nomofilaquia es la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales aquella se funda para constituir el elemento esencial, más que la naturaleza del resultado particular que de ella deriva TARUFFO, Michele (2005). El vértice Ambiguo. Ensayos sobre la Casación Civil. Lima, Palestra Editores; p. 129. 13 Refiere también Taruffo que “no es por nada que en los discursos que se hacen, […] jamás se habla de igualdad: El valor de la igualdad frente al Derecho se ha perdido. Se habla de la previsibilidad, de la uniformidad, pero como herramientas para realizar una reducción de la sobrecarga de trabajo del sistema judicial” TARUFFO, Michelle (2012). “El precedente judicial en los sistemas del Civil Law”. En ius et Veritas, Nº 42; pp. 90-91. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/11991/12559 14 Código Procesal Constitucional Artículo VI. Precedente vinculante Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo, formulando la regla jurídica en la que consiste el precedente. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente. Para crear, modificar, apartarse o dejar sin efecto un precedente vinculante se requiere la reunión del Pleno del Tribunal Constitucional y el voto conforme de cinco magistrados. En los procesos de acción popular, la sala competente de la Corte Suprema de la República también puede crear, modificar o derogar precedentes vinculantescon el voto conforme de cuatro jueces supremos. La sentencia que lo establece formula la regla jurídica en la que consiste el precedente, expresa el extremo de su efecto normativo y, en el caso de su apartamiento, los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta. 15 Sobre el punto, refiere también Guastini Sin embargo, en la literatura se encuentra también un concepto más estricto de interpretación. Varios autores distinguen la interpretación propiamente dicha, entendida como solución de dudas sobre el significado, de la (mera) comprensión. Es decir, según esta definición, se interpreta solo cuando no se comprende, y en cambio cuando se comprende no se interpreta (“in claris non fit interpretatio”). Cfr., e.g., Wróblewski, 1983 y 1989; Marmor, 1992; Diciotti, 1999; Lifante, 1999 y 2010. Esta manera de ver (comprometida con una teoría ingenua de la interpretación) suena problemática por varias razones. Entre otras, la siguiente: la comprensión inmediata de un texto parece ser nada más que una forma de interpretación –la interpretación prima facie– distinta, en cuanto tal, de otras formas (distinta, en particular, de la interpretación “all things considered”). Cfr. Diciotti, 1999, cap. IV. GUASTINI, Riccardo (2015). “Interpretación y construcción jurídica”. En Isonomía Nº 43; pp. 11-48. http://www.scielo.org.mx/pdf/is/n43/n43a2.pdf 16 GUASTINI, Riccardo (2014). Interpretar y argumentar. Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales; p. 26. 17 Esta idea es asumida por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 010-2002- AI/TC del tres de enero de dos mil tres, que señala: 6.2. La legitimidad de las sentencias interpretativas 34. La existencia de toda esta clase de sentencias del Tribunal Constitucional es posible sólo si se tiene en cuenta que, entre “disposición” y “norma”, existen diferencias (Riccardo Guastini, “Disposizione vs. norma”, en Giurisprudenza Costituzionale, 1989, pág. 3 y ss.). En ese sentido, se debe subrayar que en todo precepto legal se puede distinguir: a) El texto o enunciado, es decir, el conjunto de palabras que integran un determinado precepto legal (disposición); y, b) El contenido normativo, o sea el significado o sentido de ella (norma). 18 GUASTINI, Riccardo (1999). Estudios sobre la teoría de la interpretación jurídica. México DF, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM; p. 11. 19 Por ejemplo, en enunciados del tipo “Tal disposición es ambigua de modo que requiere interpretación”, la palabra “interpretación” denota evidentemente una actividad (podría ser sustituida por el sintagma “actividad interpretativa”). Por el contrario, en enunciados del tipo “De tal disposición el Tribunal de Casación hace una interpretación restrictiva”, la misma palabra claramente denota no una actividad, sino más bien su resultado, es decir, un significado. La “interpretación” en cuanto actividad es un proceso mental. La “interpretación” en cuanto producto de tal proceso es más bien un discurso. Las distinciones que siguen se refieren a la interpretación en cuanto actividad o proceso. Tarello citado por GUASTINI, “interpretación…” p.11. Disponible en: 20 Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 05854-2005-PA/TC, del ocho de noviembre de dos mil cinco. §4.Principios de interpretación constitucional 12. Reconocida la naturaleza jurídica de la Constitución del Estado, debe reconocerse ‘también la posibilidad de que sea objeto de interpretación. No obstante, la particular estructura normativa de sus disposiciones que, a diferencia de la gran mayoría de las leyes, no responden en su aplicación a la lógica subsuntiva (supuesto normativo - subsunción del hecho - consecuencia), exige que los métodos de interpretación constitucional no se agoten en aquellos criterios clásicos de interpretación normativa (literal, teleológico, sistemático e histórico) […] 21 Dentro de las técnicas interpretativas Guastini señala las siguientes: I. Dos tipos fundamentales de interpretación II. La interpretación declarativa 1. El argumento del lenguaje común 2. El argumento a contrario como argumento interpretativo a) El argumento a contrario como argumento productor b) El argumento a contrario y lagunas del derecho III. La interpretación correctora en General La argumentación de la interpretación correctora La intención del Legislador IV. La interpretación extensiva 1. El argumento a simili 2. El argumento a fortiori V.La interpretación restrictiva El argumento de la disociación VI. Otras técnicas de interpretación correctora La interpretación sistemática La interpretación adecuadora VII. Interpretación “histórica” e interpretación evolutiva GUASTINI, “Estudios…”, p. 25 22 La Corte Constitucional Colombiana señala al respecto Sentencia C-054/16: 10. La Corte advierte, en este orden de ideas, que los métodos tradicionales de interpretación son, al menos en su versión original del siglo XIX, funcionales a la mencionada concepción de la actividad legislativa. Esto es así si se tiene en cuenta que los mismos están basados en la supremacía de la actividad del legislador y la mencionada inexistencia de parámetros superiores a la legislación. En efecto, el método sistemático apela a encontrar el sentido de las disposiciones a partir de la comparación con otras normas que pertenecen al orden jurídico legal y que guardan relación con aquella. Lo mismo sucede con el método histórico, pues este intenta buscar el significado de la legislación a través de sus antecedentes y trabajos preparatorios. De igual manera, el método teológico o finalista sebasa en la identificación de los objetivos de la legislación, de manera que resulta justifica una interpretación del precepto legal, cuando ese entendimiento concuerda con tales propósitos. Por último, el método gramatical es el que está más profundamente vinculado con la hipótesis de infalibilidad de ese legislador soberano, pues supone que en ciertas ocasiones las normas tienen un sentido único, que no requiere ser interpretado. […]. En suma, los métodos tradicionales de interpretación están basados en el reconocimiento del carácter incuestionado de la actividad de producción normativa a cargo del legislador, fundada a su vez en la titularidad de soberanía que el adscribe el modelo contractualista clásico de justificación del poder político. Esta justificación, como es sencillo observar, contrasta con los fundamentos del constitucionalismo contemporáneo, que impone a la Carta Política y en particular a los derechos fundamentales, como límite y parámetro obligatorio de la función legislativa. 23 Refiere Guastini que “la comprensión inmediata de un texto parece ser nada más que una forma de interpretación –la interpretación prima facie– distinta, en cuanto tal, de otras formas (distinta, en particular, de la interpretación “all things considered”). GUASTINI, “interpretación…”, p. 12. 24 GUASTINI, Riccardo. (1999) Estudios sobre la interpretación jurídica. Ed. Universidad Nacional Autonoma de Mexico. P. 25 25 GUASTINI, “Interpretación… “, p. 11 h t t p : / / w w w . s c i e l o . o r g . m x / s c i e l o . p h p ? s c r i p t = s c i _ arttext&pid=S1405-02182015000200002 26 GUASTINI, “interpretación…”, p. 30 h t t p : / / w w w . s c i e l o . o r g . m x / s c i e l o . p h p ? s c r i p t = s c i _ arttext&pid=S1405-02182015000200002 27 NORMA VIII: INTERPRETACIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS Al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el Derecho. En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. Lo dispuesto en la Norma XVI no afecta lo señalado en el presente párrafo. (Modificado por el Artículo 3° del Decreto Legislativo Nº 1121, publicado el dieciocho de julio de dos mil doce). 28 Código Tributario NORMA IV: PRINCIPIO DE LEGALIDAD - RESERVA DE LA LEY Sólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede: a) Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de retención o percepción, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 10; b) Conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios; c) Normar los procedimientos jurisdiccionales, así como los administrativos en cuanto a derechos o garantías del deudor tributario; d) Definir las infracciones y establecer sanciones; e) Establecer privilegios, preferencias y garantías para la deuda tributaria; y, f) Normar formas de extinción de la obligación tributaria distintas a las establecidas en este Código. Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza, pueden crear, modificar y suprimir sus contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la Ley. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se regula las tarifas arancelarias. 29 33. El principio de legalidad en materia tributaria se traduce en el aforismo nullum tributum sine lege, consistente en la imposibilidad de requerir el pago de un tributo si una ley o norma de rango equivalente no lo tiene regulado. Este principio cumple una función de garantía individual al fijar un límite a las posibles intromisiones arbitrarias del Estado en los espacios de libertad de los ciudadanos, y cumple también una función plural, toda vez que se garantiza la democracia en los procedimientos de imposición y reparto de la carga tributaria, puesto que su establecimiento corresponde a un órgano plural donde se encuentran representados todos los sectores de la sociedad. Así, conforme se establece en el artículo 74° de la Constitución, la reserva de ley, es ante todo una cláusula de salvaguarda frente a la posible arbitrariedad del Poder Ejecutivo en la imposición de tributos. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 02835-2010-PA/ TC del trece de diciembre de dos mil once. 30 Refiere Guastini que “Con la expresión “normas implícitas” me refiero a aquellas normas que no han sido formuladas por autoridad normativa alguna: normas que no pueden ser consideradas como significados (plausibles) o como implicaciones lógicas de ninguna disposición normativa determinada. Por medio de la construcción de normas implícitas los intérpretes llevan a cabo una actividad legislativa disimulada. Y esto constituye la parte principal y más importante del trabajo de los juristas.” GUASTINI, “interpretación…”, p. 36. http://www.scielo.org.mx/pdf/is/n43/n43a2.pdf 31 Estamos en condiciones de trazar un balance de las disquisiciones efectuadas. La separación tajante entre la función del poder legislativo como creador de las normas generales y el poder judicial como mero aplicador de esas normas resulta insostenible. No por la crítica de Kelsen, es decir, no porque los jueces dicten normas individuales que difícilmente puede considerarse como creación del derecho, sino porque los jueces crean también normas generales. Esto ocurre no sólo con los acuerdos plenarios de las cámaras de apelación o ciertas sentencias del tribunal supremo. También los jueces ordinarios se ven obligados a crear normas generales cuando se enfrentan con casos de lagunas o contradicciones normativas y también en casos de lagunas axiológicas. (Como hemos visto, esto último lo admite el mismo Kelsen.) Pero esta creación judicial de las normas generales difiere en importantes aspectos de la creación legislativa. […] La creación judicial del derecho se produce tanto en los casos de lagunas normativas como en los de conflictos de normas.BULYGIN, Eugenio (2003). “Los jueces ¿Crean derecho?”. En Isonomía Nº 18; pp. 7-25 32 Los argumentos analógicos requieren usualmente de la construcción de lagunas normativas 33 Guastini señala que “se define una “laguna” en uno u otro de los modos siguientes: a) en un sistema jurídico existe una laguna siempre que un determinado comportamiento no este deónticamente calificado en modo alguno por una norma jurídica perteneciente al sistema; o bien b) en un sistema jurídico existe una laguna siempre que para un determinado supuesto de hecho no este prevista alguna consecuencia jurídica por una norma perteneciente al Sistema. Pero, sea cual sea la noción de norma que se prefiera adoptar, se puede estar de acuerdo en que el sistema presenta una laguna siempre que un caso concreto no pueda ser resuelto en algún modo sobre la base de normas preexistentes en el sistema. GUASTINI, Riccardo (1999). Antinomias y lagunas. México DF, en Jurídica Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana Nº 29; p. 446. http://historico.juridicas.unam.mx/publica/rev/indice.htm?r=jurid&n=29 34 DIEZ-PICAZO, Luis y GULLÓN, Antonio (1983). Sistema de derecho civil. Volumen II. Madrid, Tecnos; p. 236. 35 En este mismo sentido, Osterling y Castillo Freire, señala que pago es el cumplimiento de cualquier obligación de dar, de hacer o de no hacer” CASTILLO FREYRE, Mario y OSTERLING PARODI, Felipe (2005). Tratado de obligaciones. Tomo IV. Lima, Fondo Editorial de la Pontifica Universidad Católica del Perú; p. 180. 36 Ley del Impuesto a la Renta Articulo 85.- (…) a) La cuota que resulte de aplicar a los ingresos netos obtenidos en el mes el coeficiente resultante de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio. En el caso de los pagos a cuenta de los meses de enero y febrero, se utilizará el coeficiente determinado sobre la base del impuesto calculado e ingresos netos correspondientes al ejercicio precedente al anterior. De no existir impuesto calculado en el ejercicio anterior o, en su caso, en el ejercicio precedente al anterior, los contribuyentes abonarán con carácter de pago a cuenta las cuotas mensuales que se determinen de acuerdo con lo establecido en el literal siguiente. b) La cuota que resulte de aplicar el uno coma cinco por ciento (1,5%) a los ingresos netos obtenidos en el mismo mes. Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo del presente artículo podrán optar por efectuar sus pagos a cuenta mensuales o suspenderlos de acuerdo con lo siguiente: (…) 37 Ver, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 061718-2013-PA/TC, la Sentencia del Pleno 62/2022, entre otros. 38 Señala Gonzales Pérez: a) La doctrina de los actos propios y el principio general de la buena fe Que la norma conforme a la cual «a nadie es lícito venir contra sus propios actos» tiene su fundamento y raíz en el principio general de Derecho que ordena proceder de buena fe en la vida jurídica, parece incuestionable, como hace años puso de manifiesto DIEZ-PICAZO y ha venido corroborando la doctrina posterior, La buena fe implica un deber de comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever. Como dice una sentencia de 22 de abril de 1967, «la buena fe que debe presidir el tráfico jurídico en general y la seriedad del procedimiento administrativo, imponen que la doctrina de los actos propios obliga al demandante a aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de sus propios actos voluntarios y perfectos jurídicamente hablando, ya que aquella declaración de voluntad contiene un designio de alcance jurídico indudable, manifestado explícitamente, tal como se desprende del texto literal de la declaración, por lo que no es dable al actor desconocer, ahora, el efecto jurídico que se desprende de aquel acto; y que, conforme con la doctrina sentada en sentencias de esta Jurisdicción, como las del Tribunal Supremo de 5 de julio, 14 de noviembre y 27 de diciembre de 1963 y 19 de diciembre de 1964, no puede prosperar el recurso, cuando el recurrente se produce contra sus propios actos». GONZALES PÉREZ, Jesús (1983). Principio general de la buena fe en el derecho administrativo. Madrid, Real Academia de Ciencias Morales y Políticas; p. 106. En el caso Riggs vs. Palmer, la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica se pronunció en el siguiente sentido: A nadie se le debe permitir beneficiarse de su propio fraude, o tomar ventaja de su propio error, fundar cualquier demanda sobre su propia iniquidad, o adquirir propiedad sobre la base de su propio crimen. En este mismo sentido la Corte Constitucional Colombiana, considerando el “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, como un principio de derecho ha señalado lo siguiente en la Sentencia T-122/17 Una persona no es digna de ser oída ni menos pretender el reconocimiento de un bien jurídico a partir de su conducta reprochable. Para la Corte, nadie puede presentarse a la justicia para pedir la protección de los derechos bajo la conciencia de que su comportamiento no está conforme al derecho y los fines que persigue la misma norma. Este principio no tiene una formulación explícita en el ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha hecho alusión a su naturaleza de regla general del derecho, al derivarse de la aplicación de la analogía iuris. Por ello, cuando el juez aplica dicha regla, se ha señalado que el mismo no hace otra cosa que actuar con fundamento en la legislación C-2136204-26