CASACIÓN Nº 17248-2019 LAMBAYEQUE MATERIA: Pago de beneficios sociales y otros PR Sumilla. El derecho al debido proceso establecido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho y exige que las sentencias expliquen en forma suficiente las razones de su fallo, en plena concordancia con el inciso 5 del artículo 139 del citado texto constitucional. Lima, veintiuno de julio de dos mil veintidós VISTA, la causa número diecisiete mil doscientos cuarenta y ocho, guion dos mil diecinueve, guion LAMBAYEQUE, en audiencia pública de la fecha y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIADEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Jaime Alberto Arosemena Córdova, mediante escrito de fecha treinta de mayo de dos mil diecinueve, de fojas (ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y ocho) contra la sentencia de vista de fecha nueve de mayo de dos mil diecinueve (fojas ciento sesenta y seis a ciento ochenta y dos), que confirma la sentencia de primera instancia de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciocho (fojas ciento quince a ciento veintiocho) que declara fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, sobre pago de beneficios sociales y otros. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintidós de marzo de dos mil veintiuno (fojas sesenta y uno a sesenta y cuatro del cuaderno de casación) esta Sala Suprema declaró procedente el recurso interpuesto por la siguiente causal: i) Infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero. Antecedentes del caso a) Demanda. Conforme se aprecia del escrito de demanda de fecha doce de enero de dos mil diecisiete (fojas setenta y dos a ochenta y cuatro) subsanada el veintinueve de marzo de dos mil diecisiete (fojas ochenta y ocho) el demandante solicita el pago de indemnización por conceptos de lucro cesante daño emergente y daño moral por el periodo de octubre de dos mil diez a septiembre de dos mil once, asimismo solicita el pago del concepto de gratificación, compensación por tiempo de servicios, función familiar riesgo de vida ,salud ,escolaridad y paquete escolar y día del obrero municipal ,escobita, de los periodos comprendidos entre el mes de abril de dos mil siete hasta el mes de septiembre dos mil diez, y de octubre del dos mil once a mayo del dos mil doce, y por último se le consigne en planillas de remuneraciones y en la boletas de pago su real fecha de ingreso el día dieciséis de abril de dos mil siete, más pago de intereses, costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia. El Tercer Juzgado de Trabajo Transitorio de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciocho (fojas ciento quince a ciento veintiocho) declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, se ordena que la demandada pague a favor del actor la suma de diez mil doscientos doce con 50/100 soles (S/ 10 212.50) por lucro cesante y daño moral. Ordenando además, a la entidad que cumpla con depositar la suma dos mil seiscientos treinta y un con 15/100 soles (S/ 2631.15) en la entidad bancaria correspondiente, así como, cancelar al demandante la suma de cuatro mil novecientos catorce soles con 78/100 soles (S/4914.78) por concepto de gratificaciones legales. Y deberá cumplir también con registrar en las planillas y boletas de pago de remuneraciones del actor la fecha de ingreso desde el dieciséis de abril de 2007. Declara fundada, en el extremo del pago de intereses legales, que serán calculados en ejecución de sentencia de conformidad con el Decreto Ley número 25920. E infundado con respecto al pago por concepto de daño emergente, al pago de las aportaciones mensuales de ONP, infundado también, el pago por concepto dejado de percibir por negociación colectiva celebrado entre la Municipalidad de Chiclayo y el sindicato de obreros municipales de los años dos mil siete a septiembre de dos mil diez, y octubre de dos mil once a mayo dos mil doce. Fijando como honorarios profesionales en suma de mil quinientos 00/100 soles (S/1500.00), más el 5% de este monto para el Colegio de Abogados de Lambayeque, esto es, la suma de setenta y cinco con 00/100 soles (S/75.00). c) Sentencia de segunda instancia. El Colegiado de la Segunda Sala Laboral de la mencionada Corte Superior, por sentencia de vista de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciocho (fojas ciento quince a ciento veintiocho), la misma que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda; modificando el monto total a pagar al actor en la suma total de veinte mil trescientos cuatro con 42/100 soles (S/20 304.42); por concepto de lucro cesante la suma de diez mil sesenta y cinco con 00/100 soles (S/ 10 065.00), por daño moral la suma de dos mil con 00/100 soles (S/ 2000.00); como compensación por tiempo de servicios el monto equivalente a cinco mil ciento cincuenta y cuatro con 00/100 soles (S/.5,154.00) y como gratificación legales la suma de tres mil ochenta y cinco con 42/100 soles (S/.3,085.42). Confirmando lo demás que la contiene. Segundo. Infracción de orden procesal La causal denunciada está referida a la infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, norma constitucional que prescribe: “Artículo 139°. - Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicciónpredeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.” El inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú comprende un haz de garantías judiciales, siendo dos los principales aspectos del mismo: el debido proceso sustantivo que concibe al proceso como un instrumento o mecanismo para controlar la razonabilidad de las leyes; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia, entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso se comprenden los siguientes: a) derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural), b) derecho a un juez independiente e imparcial, c) derecho a la defensa y patrocinio por un abogado, d) derecho a la prueba, e) derecho a una resolución debidamente motivada, f) derecho a la impugnación, g) derecho a la instancia plural, y h) derecho a no revivir procesos fenecidos. Tercero. El Tribunal Constitucional en su sentencia de trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente número 00728- 2008-PHC/TC, caso Giuliana Llamoja, respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento, ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006- AA/ TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. De igual forma, en el séptimo fundamento de la referida sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas. Cuarto. A su turno, esta Sala Suprema en la Casación número 15284-2018-CAJAMARCA, de veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, en su fundamento cuarto, ha establecido doctrina jurisprudencial con relación a la infracción normativa denunciada y su configuración, delimitando los supuestos en los que se infringe el derecho a la debida motivación, estableciendo: Se considerará que existe infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, por falta de motivación o motivación indebida de la sentencia o auto de vista, cuando la resolución que se haya expedido adolezca de los defectos siguientes: 1. Carezca de fundamentación jurídica. 2. Carezca de fundamentos de hecho. 3. Carezca de logicidad. 4. Carezca de congruencia. 5. Aplique indebidamente o interprete erróneamente una norma de carácter procesal. 6. Se fundamente en hechos falsos, pruebas inexistentes, leyes supuestas o derogadas. 7. Se aparte de la Doctrina Jurisprudencial de esta Sala Suprema, sin expresar motivación alguna para dicho apartamiento. En todos los supuestos indicados, esta Sala Suprema declarará la nulidad de la sentencia o auto de vista, ordenando a la Sala Superior emitir nueva resolución. Quinto. En ese sentido, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido como principio de la administración de justicia por el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, implica que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, al emitir pronunciamiento poniendo fin a un conflicto o a una incertidumbre jurídica, deben fundamentar adecuadamente su decisión, pronunciándose sobre todos los hechos controvertidos, expresando y justificando objetivamente todas aquellas razones que los conducen a adoptar determinada posición, aplicando la normativa correspondiente al caso concreto; por lo tanto, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación adecuada, suficiente y congruente entre lo pedido y lo resuelto, entendiéndose por motivación suficiente al mínimo exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para la justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Sexto. Solución al caso concreto La parte recurrente señala que, en las sentencias de mérito, para declarar infundado el extremo de su demanda que solicita el reintegro de los derechos vía pactocolectivo, no existe razonamiento alguno pertinente al extremo de su demanda que fue declarado infundado, lo que vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, porque los argumentos brindados en la sentencia de primera instancia están indebidamente motivados, ya que no se justifica con un mínimo de solvencia los fundamentos sobre los cuales reposa su decisión, en relación a los fundamentos de hecho que sustenten ese extremo de su demanda, así también la sentencia de vista ignora y no se pronuncia sobre los fundamentos de su recurso de apelación que involucran el pago y reintegro de derechos obtenidos vía negociación colectiva. La Superior Sala, en su sentencia de vista de fecha nueve de mayo de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento sesenta y seis a ciento ochenta y dos, ampara parcialmente lo pretendido por el demandante, modificando el monto total a pagar al actor en la suma total de veinte mil trescientos cuatro con 42/100 soles (S/ 20 304.42); por concepto de lucro cesante la suma de diez mil sesenta y cinco con 00/100 soles (S/ 10 065.00), por daño moral la suma de dos mil con 00/100 soles (S/ 2 000.00); compensación por tiempo de servicios el monto de cinco mil ciento cincuenta y cuatro con 00/100 soles (S/ 5154.00) y por gratificación legales la suma de tres mil ochenta y cinco con 42/100 soles (S/ 3085.42). Confirmando la sentencia de primera instancia que declaró infundado respecto al pago por concepto de daño emergente, al pago de las aportaciones mensuales de ONP. También infundado con respecto al pago por concepto dejado de percibir por negociación colectiva celebrado entre la Municipalidad de Chiclayo y el sindicato de obreros municipales de los años dos mil siete – septiembre dos mil diez, y octubre de dos mil once - mayo dos mil doce. De la revisión de la sentencia de vista, se evidencia que el Colegiado Superior ha cumplido con precisar las razones claras y precisas con relación a lo planteado y discutido por las partes, toda vez que ha expuesto las justificaciones fácticas y jurídicas que le permiten asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su ratio decidendi y dan validez a su decisión. Ello es así, pues la Sala Superior confirma la sentencia apelada concluyendo que el lucro cesante no está constituido por toda la remuneración dejada de percibir sino que dicho importe es referencial, teniéndose en cuenta que el trabajador para obtener el lucro como producto de su trabajo tiene que incurrir en determinados gastos; cumpliendo de esta manera, con los requisitos establecidos en el artículo 122 del Código Procesal Civil, concordado con el artículo 31 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Séptimo. En este sentido, la sentencia impugnada contiene el mínimo de motivación exigible para asumir la decisión adoptada, pues lo objetivo es que la decisión aparece justificada con argumentos concretos y suficientes ceñidos estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, garantizando que el razonamiento empleado guarde relación y sea congruente con el problema que al juez correspondía resolver, al existir identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones planteadas. Por lo tanto, se concluye que el Colegiado Superior no ha incurrido en vicio alguno que atente contra las garantías procesales constitucionales que comprende la normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, específicamente en su elemento integrante a la debida motivación de las resoluciones judiciales; por lo que, la causal invocada deviene en infundada. Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido además por el artículo 41 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: DECISIÓN Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Jaime Alberto Arosemena Córdova, mediante escrito de fecha treinta de mayo de dos mil diecinueve, de fojas (ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y ocho); en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha nueve de mayo de dos mil diecinueve (fojas ciento sesenta y seis a ciento ochenta y dos). DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso seguido contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, sobre pago de beneficios sociales y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron. S.S. MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, LÉVANO VERGARA, CARLOS CASAS C-2136194-291