CASACIÓN Nº 17460-2016 LIMA Sumilla: No se produjo la infracción por indebida aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en elExpediente Nº 03797-2006-PA/TC, dado que el Colegiado Superior, cuando analizó la legalidad de la Resolución Nº 02832-8-2014, validó que el Tribunal Fiscal, al momento de conocer la materia controvertida relativa a la notificación conjunta, aplicara el criterio del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente Nº 03797-2006-PA/TC, que fuera publicado con fecha uno de julio de dos mil siete, ya que su decisión se realizó con anterioridad a que se emitiera la sentencia recaída en el Expediente Nº 0005-2010-PA/TC. Lima, uno de julio de dos mil veintidós. QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-VISTA: La causa número diecisiete mil cuatrocientos sesenta, guion dos mil dieciséis, Lima; con lo expuesto del dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, y luego de efectuada la votación con arreglo a ley; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Cartolin Pastor, con la adhesión de los señores Jueces Supremos: Bustamante Zegarra, Barra Pineda y Dávila Broncano; y, con el voto en minoría de los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana, Vinatea Medina y Toledo Toribio; se emite la siguiente Sentencia:I. MATERIA DEL RECURSO:Es materia de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha doce de agosto de dos mil dieciséis1, interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante “Sunat”), contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis2, que revocó la sentencia apelada de fecha treinta de junio de dos mil quince3, que declaró fundada la demanda, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 2832-8-2014 en el extremo referido al impuesto general a las ventas de diciembre de dos mil dos (2002), impuesto a la renta del ejercicio dos mil dos (2002) y los pagos a cuenta del impuesto a la renta de diciembre de dos mil tres (2003) y febrero de dos mil cuatro (2004); y reformándola, declaró infundada la demanda en todos sus extremos; en el proceso seguido por la recurrente contra el Tribunal Fiscal y Servicios de Modelos y Diseño Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (en adelante “Servicios de Modelos y Diseño”), sobre nulidad de resolución administrativa.II. ANTECEDENTES DEL PROCESO:De lo actuado en sede judicial se desprende lo siguiente:1) Objeto de la pretensión demandadaDe la revisión de autos se observa que por el escrito de fecha catorce de mayo de dos mil catorce4 la Sunat presentó demanda contencioso administrativa contra el Tribunal Fiscal y la empresa Servicios de Modelos y Diseño, solicitando, como pretensión principal, que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02832-8-2014, de fecha veintiséis de febrero de dos mil catorce, mediante la cual se resolvió revocar la Resolución de Intendencia Nº 023-020-0014784/SUNAT, que declaró improcedente la solicitud de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda tributaria contenida en las Órdenes de Pago N.os 023-001- 0835267, 023-001-0721221 y 023-001-0721222, por conceptos de impuesto a la renta del ejercicio dos mil dos (2002) y pagos a cuenta del impuesto a la renta de diciembre de dos mil tres (2003) y febrero de dos mil cuatro (2004); asimismo, como pretensión accesoria a la pretensión principal, que se ordene al Tribunal Fiscal emita nueva resolución declarando válido el inicio del procedimiento de cobranza coactiva y sus actos consecuentes, tome en cuenta dichos actos como interruptorios y se computen para el plazo prescriptorio, y en virtud a ello, declare improcedente la solicitud de prescripción del contribuyente.Señaló como argumentos que la resolución del Tribunal Fiscal impugnada se encuentra incursa en vicio de nulidad, pues el órgano administrativo no desarrolló argumento alguno con el cual sustente por qué aplicó al caso la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 3797- 2006, precisada mediante la sentencia emitida en el Expediente Nº 0005-2010-PA/TC, y no su propio precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 693-4-99 ni la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 5106- 2005-PA/TC, resoluciones que sí eran aplicables al caso en concreto, máxime si los hechos materia de controversia en vía administrativa se suscitaron durante la vigencia de estas últimas.Refirió que es evidente que el criterio aplicado por el Tribunal Fiscal a través de la resolución que es materia de cuestionamiento ha generado la inobservancia de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política; y en ese sentido, manifestó que la resolución administrativa impugnada tiene un vicio de nulidad insalvablepor indebida motivación, toda vez que en esta no se no explicó por qué se aplicó retroactivamente la STC Nº 3797- 2006-PA/TC, la cual fue precisada por el Tribunal Constitucional mediante la regla que con carácter de doctrina jurisprudencial vinculante está contenida en la STC Nº 00005-2010-PA/TC.2) Fundamentos de la sentencia de primera instanciaMediante la sentencia contenida en la resolución número nueve, de fecha treinta de junio de dos mil quince5, el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la demanda, en consecuencia: a) Nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 2832-8-2014, que revocó la Resolución de Intendencia Nº 023-020-0014784/SUNAT en el extremo referido al impuesto general a las ventas de diciembre de dos mil dos (2002), impuesto a la renta del ejercicio dos mil dos (2002) y los pagos a cuenta del impuesto a la renta de diciembre de dos mil tres (2003) y febrero de dos mil cuatro (2004); b) válido el inicio del proceso de cobranza coactiva y los actos consecuentes, y que dichos actos se tomen en cuenta para la interrupción del plazo prescriptorio de la deuda materia de autos; c) improcedente la prescripción del impuesto a la renta del ejercicio dos mil (2000).En principio, indicó que el Tribunal Constitucional, en los fundamentos de la sentencia recaída en el Expediente Nº 03797-2006-PA/TC, estableció como criterio que la notificación conjunta de una orden de pago y de su resolución de ejecución coactiva implica una vulneración del debido procedimiento y del derecho de defensa en sede administrativa; y que precisamente, con base en ese argumento, el Tribunal Fiscal, al verificar que se produjo la notificación conjunta tanto de los valores como de las respectivas resoluciones de ejecución coactiva, consideró que se había vulnerado el debido procedimiento y el derecho de defensa de la contribuyente. Al respecto, sostuvo que atendiendo a la facultad de plena jurisdicción que se le reconoce al juez en materia contencioso administrativo, correspondía tener en cuenta que el Tribunal Constitucional, a través de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00005-2010-PA/TC, ha establecido reglas con carácter de precedente vinculante respecto a la problemática de las notificaciones conjuntas de valores y resoluciones de ejecución coactiva. Señaló que en el referido precedente vinculante se determinó lo siguiente: “23. En tal sentido queda claro que a partir de la publicación la sentencia recaída en el Exp. N° 03797-2006-PA/TC en el diario oficial El Peruano (1 de julio de 2007), resultaba ser de obligatorio cumplimiento las precisiones respecto a la notificación por separado de dichas resoluciones precisión que este Colegiado ha establecido en materia de notificación conjunta de resoluciones expedidas por la Administración, no siendo aplicable por razones de temporalidad a la presente demanda al tratarse de procedimientos cuyas resoluciones han sido notificadas antes de la publicación de dicha sentencia. 26. En relación a ello este Colegiado debe precisar que con la precisión establecida de observancia obligatoria a el Exp. 3797-2006-PA/TC no ha pretendido revivir procedimientos fenecidos ni mucho menos premiar a los contribuyentes que mantienen obligaciones antiguas y cuantiosas con la SUNAT, así como tampoco puede legitimar a aquellos profesionales del derecho que se dedican a interponer sendos recursos administrativos con el solo fin de que su cliente se vea beneficiado con una interpretación parcial de las reglas que ordena el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia. Ante ello, se considera oportuno establecer reglas en torno a la aplicación del criterio en referencia respecto de la indebida notificación conjunta de órdenes de pago y resoluciones de ejecución coactiva: a) La regla de la nulidad de la notificación conjunta de la orden de pago (OP) y la resolución de ejecución coactiva (REC) implica la nulidad de la REC y no solamente afecta la excepción de falta agotamiento de la vía previa, pues la lesión del derecho de defensa tiene eficacia en el fondo del proceso constitucional. Ante ello, será declarada fundada la demanda en la que se alegue y pruebe dicha notificación conjunta de resoluciones a partir del 1 de julio de 2007. b) La regla de la nulidad de la notificación conjunta de la OP y la REC resulta aplicable a los procedimientos notificados a partir de la publicación de dicha sentencia (ITAN) [entiéndase la STC N° 03797-2006-P A/ TC], esto es, a todas las notificaciones conjuntas, a partir del 1 de julio de 2007. Es decir, tal regla no puede ser aplicada retroactivamente. En todo caso, si los órganos de la Administración Tributaria hubiesen aplicado dicha regla a procedimientos anteriores, deberá, a partir de la presente sentencia, aplicarse los criterios debidamente interpretados de este Tribunal, no habilitándose ningún procedimiento o acto administrativo relativo a estos últimos casos”. En esesentido, expuso que en relación a las notificaciones conjuntas de valores y resoluciones de ejecución coactiva, el Tribunal Constitucional ha establecido reglas claras, siendo una de ellas: “La regla de la nulidad de la notificación conjunta de la OP y la REC resulta aplicable a los procedimientos notificados a partir de la publicación de dicha sentencia (ITAN) [entiéndase la STC N° 03797-2006-PA/ TC], esto es, a todas las notificaciones conjuntas, a partir del 1 de julio de 2007. Es decir, tal regla no puede ser aplicada retroactivamente”. Por lo tanto, concluyó que teniendo en cuenta que las notificaciones de los valores y de las resoluciones de ejecución coactivas en el caso concreto se produjeron con anterioridad al uno de julio del dos mil siete, correspondía declarar la validez de la notificación conjunta de la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 0230060208057 y la Orden de Pago Nº 023-001-0835267, efectuada el día nueve de junio del dos mil cinco, así como de la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 0230060189817 y las Órdenes de Pago N.os 023-001-0721221 y 023-001-0721222, efectuada el día ocho de abril del dos mil cinco, es decir, antes del uno de julio del dos mil siete.3) Fundamentos de la sentencia de vistaAnte el recurso de apelación interpuesto por el Tribunal Fiscal, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la sentencia número quince6, de fecha veintiséis julio de dos mil dieciséis, revocó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, y reformándola, declaró infundada la demanda en todos sus extremos.Refirió que el Tribunal Constitucional ha expresado en la sentencia del cinco de marzo del dos mil siete, emitida en el Expediente Nº 3797-2006-PA/TC, fundamento 2.2, a), lo siguiente: “(…) Este Tribunal considera que aunque efectivamente en el presente caso se trate de una deuda exigible de acuerdo con la legislación tributaria, ello no implica que la Administración, abusando de sus facultades, notifique en un mismo acto los dos documentos de pago, puesto que el debido procedimiento administrativo obliga a salvaguardar el interés general y, en particular, los derechos constitucionales de los administrados (…)”; y que posteriormente, mediante la sentencia del veintinueve de enero del dos mil catorce, recaída en el Expediente Nº 00005-2010-PA/TC, el mismo órgano consideró oportuno establecer reglas en torno a la aplicación del criterio en referencia, señalando así en el fundamento 26 b) que “La regla de la nulidad de la notificación conjunta de la OP y la REC resulta aplicable a los procedimientos notificados a partir de la publicación de dicha sentencia (ITAN), esto es, a todas las notificaciones conjuntas, a partir del uno de julio del dos mil siete. Es decir, tal regla no puede ser aplicada retroactivamente. En todo caso, si los órganos de la Administración Tributaria hubiesen aplicado dicha regla a procedimientos anteriores, deberá, a partir de la presente sentencia, aplicarse los criterios debidamente interpretados de este Tribunal, no habilitándose ningún procedimiento o acto administrativo relativo a estos últimos casos”. Ergo, advirtió que es recién con la sentencia del veintinueve de enero del dos mil catorce, recaída en el Expediente Nº 00005-2010-PA/TC, y publicada en el portal de la página web del Tribunal Constitucional el día trece de marzo del dos mil catorce, que se fijó la aludida regla de nulidad de la notificación conjunta de la orden de pago y de la resolución de ejecución coactiva, con vigencia o efectos a partir del uno de julio del dos mil siete.Argumentó que resulta razonable que el Tribunal Fiscal, en la resolución administrativa materia de impugnación, al haber verificado de los actuados administrativos que la Resolución de Ejecución Coactiva N.os 023-006-0208057 y la Orden de Pago Nº 023-001-0835267, así como la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 023-006- 0189817 y las Órdenes de Pago N.os 023-001-0721221y 023-001-0721222, fueron notificadas el mismo día (nueve de junio y ocho de abril del dos mil cinco), tal como consta en los documentos denominados “Ficha de la REC”, y en los cargos de notificación, concluyera que el procedimiento de cobranza coactiva no se inició conforme a ley, por lo que tanto la notificación de las referidas resoluciones de ejecución coactiva como la de las demás actuaciones del Ejecutor Coactivo no constituyen actos interruptorios del plazo prescriptorio, a pesar de tratarse de actos ocurridos en el ejercicio dos mil cinco, máxime si el propio Tribunal Constitucional ha establecido de modo excepcional la validez de aquellos procedimientos anteriores en los que se hubiese aplicado dicha regla.Respecto de la prescripción, expuso que conforme a los artículos 43, 44 y 45 del Código Tributario y en el contexto del caso concreto, el cómputo del plazo prescriptorio (de cuatro años) para el cobro de la deuda tributaria correspondiente al impuesto a la renta del ejercicio dos mil dos inició el uno de enero del dos mil cuatro, mientras que en el caso de los pagos a cuenta del impuestoa la renta de los períodos diciembre del dos mil tres y febrero del dos mil cuatro, inició el uno de enero del dos mil cinco, plazos que se vieron interrumpidos el nueve de junio y el ocho de abril del dos mil cinco, respectivamente, por la notificación de las Órdenes de Pago N.os 023-001-0835267, 023-001-0721221 y 023-001-0721222, iniciándose el cómputo de los nuevos plazos prescriptorios a partir del diez de junio y nueve de abril del dos mil cinco, y venciendo el diez de junio y el nueve de abril del dos mil nueve, con la precisión de que no medió ningún acto de interrupción o de suspensión de estos últimos plazos en referencia, pues el procedimiento de cobranza coactiva respectivo fue declarado nulo; en atención a ello, determinó que a la fecha en que la contribuyente solicitó la prescripción de la deuda contenida en los valores mencionados, esto es, el tres de septiembre del dos mil doce (según formato de folios veinte del expediente administrativo), ya había prescrito la acción de la Administración Tributaria para exigir su pago; por lo tanto, concluyó que carecía de sustento lo alegado por la entidad demandante en su escrito postulatorio.III. RECURSO DE CASACIÓN:Mediante la resolución de fecha quince de febrero de dos mil diecisiete7, se declaró procedente el recurso interpuesto por la Sunat, en mérito a las siguientes causales:a) Infracción normativa por inaplicación del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como los incisos 3 y 4 del artículo 122, y el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal CivilSeñala entre sus argumentos que en los anotados dispositivos se establece que toda resolución emitida por cualquier instancia judicial debe encontrarse debidamente motivada, es decir, en los considerandos debe manifestarse la razón que sustente la decisión, la cual debe contar con los fundamentos de hecho y de derecho que expliquen por qué se resolvió de tal o cual manera. Alega que la Sala Superior aplicó en forma retroactiva la sentencia recaída en el Expediente Nº 03797- 2006-PA/TC, sin embargo, no desarrolló las razones que le conllevaron a dicha aplicación, ni expresó en lo mínimo por qué no analizó el efecto normativo que tiene toda sentencia del Tribunal Constitucional, lo cual denotaría una ausencia absoluta de motivación. Sostiene, a su vez, que si bien el Colegiado de Mérito estableció que recién con la sentencia recaída en el Expediente Nº 00005-2010-PA/TC se sabe desde cuándo es aplicable la sentencia del Expediente Nº 3797-2006-PA/TC, esa no es una razón jurídica que pueda sustentar su decisión, con lo cual se demostraría una motivación aparente.b) Infracción normativa por indebida aplicación de la sentencia del Expediente Nº 3797-2006- PA/TC, pues el Colegiado Superior la aplicó de forma retroactiva, vulnerando así su efecto normativoRefiere que la sentencia recaída en el Expediente Nº 3797-2006-PA/ TC, publicada el uno de julio de dos mil siete, debió aplicarse desde dicha fecha hacia adelante, ello bajo el sustento de que una sentencia emitida por el Tribunal Constitucional tiene efecto normativo; sin embargo, según expone, la Sala Superior la invocó para los hechos anteriores a su publicación. Además, anota que en el inciso b) del fundamento número 26 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 0005-2010-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que “[l]a regla de la nulidad de la notificación conjunta de la Orden de Pago y la Resolución de Ejecución Coactiva resulta aplicable a los procedimientos notificados a partir de la publicación de dicha sentencia (ITAN), esto es, a todas las notificaciones conjuntas a partir del 1 de julio de 2007. Es decir, que tal regla no puede ser aplicada retroactivamente”, por lo que no ha creado algo nuevo, esto es, no ha innovado una nueva forma de aplicar sus sentencias, sino que solo ha expresado que por la misma naturaleza de dichas sentencias estas deben ser aplicadas desde la fecha de su publicación hacia adelante, tal como se establece en el artículo 81 del Código Procesal Constitucional. Así, arguye que el órgano jurisdiccional debió realizar una adecuada aplicación de la sentencia recaída en el Expediente Nº 3797-2006-PA/TC, teniendo en cuenta su carácter normativo, lo que conlleva a que su aplicación solo puede ser posible desde su publicación.c) Inaplicación de la sentencia del Expediente Nº 0005-2010-AP/TC, puesto que la Sala Superior aplicó de forma retroactiva a la sentencia del Expediente Nº 3797-2006-PA/TC, pese a que en la sentencia inaplicada se establece que esta rige desde la fecha de su publicación, esto es, a partir del uno de julio de dos mil sieteExpone que con la inaplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 0005-2010-PA/TC, la Sala Superior infringió el último párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Afirma, en ese sentido, que al momento de emitir la sentencia de vista, el órganojurisdiccional no aplicó la sentencia recaída en el Expediente Nº 0005-2010-PA/TC, en la cual se establece expresamente que la sentencia recaída en el Expediente Nº 3797-2006-PA/ TC es aplicable desde la fecha de su publicación; siendo así, según expresa, pese a que el Colegiado de Mérito tenía conocimiento de esta última, decidió hacer caso omiso y aplicó de forma retroactiva la sentencia recaída en el Expediente Nº 03797-2006-PA/TC.IV. DICTAMEN FISCAL SUPREMO:El Fiscal Supremo en lo contencioso administrativo, mediante el Dictamen Nº 1757-2017-MP-FN- FSTCA8, opina que se declare infundado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista.V. CONSIDERACIONES:PRIMERO: Del recurso de casación1.1. El recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil.1.2. Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina: “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (…) a infracciones en el procedimiento”9. En ese sentido, se entiende que la causal de infracción normativa supone una violación a la ley, la que puede presentarse en la forma o en el fondo10.1.3. De acuerdo a ello, el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los “fines esenciales” para los cuales ha sido previsto, es decir, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, como se señala en el primer párrafo del presente fundamento; siendo así, sus decisiones en el sistema jurídico del país tienen efectos multiplicadores y, a su vez, permiten la estabilidad jurídica y el desarrollo de la nación, de allí la importancia de aquellas.1.4. Por otro lado, corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, su adecuada aplicación al caso concreto.SEGUNDO: Cuestión fáctica asentada en sede judicialAl respecto, resulta conveniente precisar que en sede casatoria no se evalúan pruebas ni se introducen hechos que no hayan sido discutidos a nivel administrativo ni judicial, por lo que se procede a señalar la situación fáctica que ha quedado sentada durante el proceso, en torno de lo que será materia de pronunciamiento:1) La Orden de Pago Nº 023-001- 0835267, emitida contra la empresa contribuyente Servicios de Moldes y Diseño, por concepto de regularización de impuesto a la renta del ejercicio dos mil dos, fue notificada mediante acuse de recibo el día nueve de junio de dos mil cinco11.2) Asimismo, tenemos que la Orden de Pago Nº 023-001-0721221, emitida contra la contribuyente, por concepto de pagos a cuenta de impuesto a la renta de diciembre de dos mil tres, fue notificada mediante acuse de recibo el día ocho de abril de dos mil cinco12.3) De igual manera, la Orden de Pago Nº 023-001-0721222, emitida contra la contribuyente, por concepto de pagos a cuenta de impuesto a la renta de febrero de dos mil cuatro, fue notificada mediante acuse de recibo el día ocho de abril de dos mil cinco13.4) Las Resoluciones de Ejecución Coactiva N.os 0230060189817 y 02300660208057 fueron notificadas los días ocho de abril y nueve de junio de dos mil cinco14.5) La Resolución del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 03797-2006-PA/TC fue publicada en el diario oficial “El Peruano” con fecha uno de julio de dos mil siete.6) Por su parte, la Resolución del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 0005- 2010-PA/TC fue publicada en la página web del Tribunal Constitucional con fecha trece de marzo de dos mil catorce.TERCERO: Cuestión en debateLa cuestión controvertida consiste en determinar si el Tribunal Fiscal aplicó debidamente la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 03797-2006-PA/TC, en la cual se ha analizado la acción de notificación conjunta de la orden de pago con su resolución de ejecución coactiva. CUARTO: Del recurso de casación materia de pronunciamientoEn el presente caso, el recurso decasación materia de análisis ha sido declarado procedente en mérito a infracciones normativas de carácter procesal y material; por lo tanto, se dilucidarán en primer término aquellas infracciones referidas vicios de índole procesal, dado que en caso las mismas resulten amparables, acarrearían la nulidad de la resolución judicial impugnada e impedirían, consecuentemente, la emisión de un pronunciamiento sobre las causales de carácter material. QUINTO: Respecto a la inaplicación del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los incisos 3 y 4 del artículo 122 y el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil5.1. En el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política se determina como principio de la función jurisdiccional:“La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan” (resaltado agregado).5.2. En el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, se señala:“Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad con expresión de los fundamentos en que se sustenta. Esta decisión alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelve el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente” (énfasis añadido).5.3. Así también, en el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil se establece que las resoluciones contienen:“La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado” (resaltado agregado).5.4. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 4 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 03433-2013-PA/TC, ha señalado sobre la debida motivación y la incongruencia omisiva lo que se detalla:“(…) El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.(…) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)” (subrayado y énfasis añadido).5.5. De igual manera, en el fundamento 7 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 0728-2008-PHC/TC, ha manifestado sobre la inexistencia de motivación o motivación aparente lo siguiente:“(…) a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico (…)” (resaltado agregado).5.6. En ese sentido, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Perú y a la ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables; y bajo este contexto, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí mismala resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presente el supuesto de motivación por remisión15.5.7. En el presente caso, la recurrente alega que la Sala Superior aplicó de forma retroactiva la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 3797-2006-PA/ TC sin haber desarrollado las razones que la conllevaron a dicha aplicación; además, afirma que no expresó en lo mínimo por qué no analizó el efecto normativo que tiene toda sentencia del Tribunal Constitucional.5.8. Ante lo expuesto, debe señalarse que de la revisión de la sentencia de vista se observa que el Colegiado de Mérito expuso en torno de la aplicación por parte del Tribunal Fiscal de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 3797- 2006-PA/TC, que es recién con la sentencia del Expediente Nº 00005-2010-PA/TC, de fecha veintinueve de enero de dos mil catorce y publicada en el portal de la página web del Tribunal Constitucional el día trece de marzo de dos mil catorce, que se fijó la regla de nulidad de notificación conjunta de la orden de pago y de su resolución de ejecución coactiva, con vigencia o efectos a partir del uno de julio de dos mil siete; por lo que concluyó que el Tribunal Fiscal, en su resolución administrativa de fecha veintiséis de febrero de dos mil catorce (anterior al criterio contenido en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0005-2010-PA/TC), al haber verificado la configuración de la notificación conjunta de las órdenes de pago con sus respectivas resoluciones de ejecución coactivas, aplicó debidamente la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 3797- 2006-PA/TC, en la cual se manifestó lo siguiente: “(…) no implica que la Administración abusando de sus facultades notifique en un mismo acto los dos documentos de pago, puesto que el debido procedimiento administrativo obliga a salvaguardar el interés general y, en particular los derechos constitucionales de los administrados (…)”. A partir de ello se evidencia que la Sala Superior sí cumplió con exponer las razones por las cuales aplicó la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 3797-2006-PA/ TC a la presente controversia.5.9. Respecto del análisis a que se refiere la accionante, en relación al efecto normativo de tiene toda sentencia del Tribunal Constitucional, corresponde indicar que aquel sí fue efectuado por el Colegiado de Mérito dado que analizó y aplicó al presente caso la referida sentencia, pues por mandato legal todos los órganos jurisdiccionales ordinarios y tribunales administrativos se encuentran vinculados a las interpretaciones y decisiones que realice el máximo intérprete de la Constitución, no siendo necesario que expongan su vinculación, en tanto constituye un supuesto establecido en nuestro ordenamiento16 y de conocimiento general.5.10. Asimismo, en la sentencia de vista se indicó que en el presente caso se produjeron las notificaciones conjuntas de las órdenes de pago con sus correspondientes resoluciones de ejecución coactiva, lo cual implica una notificación indebida, por lo que no constituían actos interruptorios del plazo de prescripción; interpretación que concilia con lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 03797-2006-PA/TC, cuyo tenor establece que la Administración Tributaria abusa de sus facultades cuando notifica en un mismo acto los dos documentos de pago (orden de pago y su resolución de ejecución coactiva), puesto que el debido procedimiento administrativo obliga a salvaguardar el interés general y, en particular, los derechos constitucionales del administrado. De ello se colige que la decisión a la que arribó la Sala Superior se adecúa a los hechos expuestos en el presente caso (notificación conjunta de las órdenes de pago y de las resoluciones de ejecución coactivas que daban inicio al procedimiento de cobranza coactiva contra los referidos valores) y a la norma y la jurisprudencia referente al mismo (los artículos 43, 44 y 45 del Código Tributario, normas referidas a la figura de la prescripción en materia tributaria, y la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 03797-2006-PA/TC), verificándose, por tanto, que la decisión asumida proviene de las premisas que se utilizaron en la fundamentación de la sentencia de vista; motivo por el cual se concluye que en este caso se emitió un fallo con una debida justificación interna y externa.5.11. De igual manera, se advierte que en la sentencia impugnada se hizo alusión al artículo 43 del Código Tributario en el cual se establecen los plazos de prescripción, esto es, que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, prescribe a los cuatro años, y a los seis años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva, entre otros; a su vez, se empleó el artículo 44 del Código Tributario referido al cómputo de los plazos de prescripción, en cuyo numeral 1 se establece que el término prescriptoriose computará desde el uno de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva, y en su numeral 2, que el término precriptorio se computará desde el uno de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior; así también, se aplicó el artículo 45 del Código Tributario, por el cual se regula la interrupción de los plazos de prescripción. En torno de las premisas fácticas tenemos que las mismas son la notificación conjunta de las Órdenes de Pago N.os 023-001-0835267, 023-001-0721221 y 023-001-0721222, y las Resoluciones de Ejecución Coactiva N.os 023-006- 0208057 y 023-006-0189817; de ahí que el Colegiado de Mérito determinó que no se produjeron hechos que constituyeran actos interruptorios del plazo prescriptorio pues se efectuaron las notificaciones conjuntas de la orden de pago y la resolución de ejecución coactiva; y finalmente concluyó que a la fecha en que la contribuyente Servicios de Moldes y Diseño solicitó la prescripción de su deuda tributaria contenida en los referidos valores, esto es, el día tres de septiembre de dos mil doce, ya había prescrito la acción de la Administración Tributaria para exigir su pago. De todo ello se observa que la decisión a la que arribó la Sala Superior se encuentra sustentada en las premisas usadas en la justificación interna, las cuales fueron corroboradas por el órgano jurisdiccional en su fundamentación, en tanto expuso las normas y la jurisprudencia constitucional aplicables al caso, así como los hechos en los cuales basó su decisión; en ese sentido, queda evidenciado que los argumentos que contiene la sentencia de vista responden debidamente los cuestionamientos que hizo la demandante sobre la resolución del Tribunal Fiscal.5.12. Por lo tanto, se concluye que la Sala Superior cumplió con exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales emitió su decisión, evidenciándose el razonamiento y proceso lógico utilizado que la llevó a decidir la controversia, pues se expresó una suficiente justificación de la decisión adoptada referida a los efectos jurídicos de la notificación conjunta de valores con su resolución de ejecución coactiva; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de casación interpuesto por la Sunat en este extremo.SEXTO: Habiéndose desarrollado la causal referida a la debida motivación, corresponderá analizar las denuncias en torno a la aplicación indebida de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 3797-2006-AP/ TC, y a la inaplicación de la sentencia recaída en el Expediente Nº 0005-2010-AP/TC, razón por la cual se abordaran algunos conceptos necesarios para tal fin, desarrollándose conjuntamente las mencionadas causales casatorias.SÉPTIMO: De las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional7.1. Nuestra Constitución Política, en su artículo 201, determina que el Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución; ello implica que este órgano goza de una supremacía interpretativa, la cual estará dirigida a salvaguardar el contenido de la Constitución, y cuyo poder de control y defensa ocasionará que sus decisiones sean acatadas por todos los Poderes del Estado, buscando que prime la tutela de los derechos fundamentales, la división de Poderes y, esencialmente, el principio de supremacía constitucional.7.2. De otro lado, en la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional se prescribe que todos los jueces y tribunales, al emitir sus pronunciamientos deben sujetarse de forma vinculante a la jurisprudencia expedida por el Tribunal Constitucional, ya sea en torno al alcance de una ley, norma con rango de ley, reglamento u otra norma. De la misma manera, en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional se establece que los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de las mismas que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional; lo cual evidentemente implica que tanto los jueces ordinarios como los tribunales administrativos, al analizar una controversia traída a su conocimiento, interpretarán y aplicarán las leyes o reglamentos, conforme a la jurisprudencia y a la interpretación realizada en ella por el Tribunal Constitucional, lo cual constituye fuente de derecho. OCTAVO: Sobre la notificación conjunta de las órdenes de pago y de las resoluciones de ejecución coactiva, en relación con el derecho a la legalidad, seguridad jurídica y debido procedimientob.1. En el artículo 78 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF (en adelante “Código Tributario”), se desarrolla lo concerniente a la orden de pago, estableciéndose queeste es el acto en virtud del cual la Administración exige al deudor la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la resolución de determinación, en los casos siguientes:1) Por tributos autoliquidados por el deudor tributario2) Por anticipos o pagos a cuenta, exigidos de acuerdo a ley3) Por tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo en las declaraciones, comunicaciones o documentos de pago. Para determinar el monto de la Orden de Pago, la Administración Tributaria considerará la base imponible del período, los saldos a favor o créditos declarados en períodos anteriores y los pagos a cuenta realizados en estos últimos. Para efectos de este numeral, también se considerará el error originado por el deudor tributario al consignar una tasa inexistente.4) Tratándose de deudores tributarios que no declararon ni determinaron su obligación o que habiendo declarado no efectuaron la determinación de la misma, por uno o más períodos tributarios, previo requerimiento para que realicen la declaración y determinación omitidas y abonen los tributos correspondientes, dentro de un término de tres días hábiles, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo siguiente, sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda optar por practicarles una determinación de oficio.5) Cuando la Administración Tributaria realice una verificación de los libros y registros contables del deudor tributario y encuentre tributos no pagados.b.2. Por su parte, el profesor Rosendo Huamaní Cueva señala en torno de las órdenes de pago, que constituyen actos emitidos por la autoridad competente y constarán por escrito en un documento que, en lo pertinente, cumplirá con los requisitos exigidos para la resolución de determinación (deudor tributario, tributo y el período al que corresponda, base imponible, tasa, cuantía del tributo y sus intereses y fundamentos y disposiciones que la amparen), salvo, evidentemente, por la naturaleza de la orden de pago, los motivos determinantes del reparo u observación; anotando que se trata de un acto distinto a la resolución de determinación, pues para su emisión, además de cumplir con lo anterior, no requiere de la realización de un procedimiento de fiscalización, sino, fundamentalmente, de la simple constatación o verificación de la existencia de la deuda impaga cierta, por lo que no tiene como sustento reparo u observación alguna17.b.3. Ahora, este valor, así como las demás resoluciones que contengan un crédito a favor del Estado, pueden ser materia de cobranza coactiva mediante el procedimiento de ejecución coactiva, el cual se encuentra debidamente regulado en el artículo 114 del Código Tributario, cuyo tenor establece que la cobranza coactiva de las deudas tributarias constituye la facultad de la cual goza la Administración Tributaria, que se ejerce a través del Ejecutor Coactivo, quien actuará en el procedimiento de cobranza coactiva con la colaboración de los auxiliares coactivos. Por su parte, en el artículo 115 del mismo cuerpo normativo se regula que la deuda exigible dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza, considerándose deuda exigible, entre otros, la que conste en orden de pago notificada conforme a ley.b.4. Respecto de la exigibilidad de las deudas tributarias, el mismo autor, citando al profesor Danós Ordoñez, refiere que serán deudas exigibles en cobranza coactiva aquellas deudas cuya existencia está amparada por un acto administrativo válido que determine el importe de lo debido y que haya sido debidamente puesto en conocimiento del particular para darle la posibilidad de proceder al pago voluntario de la deuda o, en caso de disconformidad, para permitirle la impugnación de la legalidad de dicho acto administrativo18.b.5. En ese sentido, a fin de iniciarse debidamente el procedimiento de cobranza coactiva, previamente el valor materia de cobranza deberá tener la condición de exigible, esto es, que se haya producido la falta de impugnación del acto administrativo emitido por la Administración Tributaria, o que su impugnación se haya realizado fuera del plazo legal; lo cual recién habilitará a la Administración Tributaria a que inicie las acciones de coerción tendientes a su cobranza, pero no antes pues implicaría no solo la vulneración de la norma legal tributaria que regula el inicio y trámite del referido procedimiento, sino también del derecho a la seguridad jurídica del administrado, en tanto que al desconocerse el ordenamiento jurídico existente no podrá distinguir las consecuencias de sus acciones o de sus omisiones, ni saber con toda claridad posible a qué acciones atenerse por parte de la Administración Tributaria.b.6. De la misma forma, se advierte que también se transgrediría el principio de legalidad, pues las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y el derecho; en donde la Administración está subordinada a la ley, por lo que exigir la legalidad en sus actuaciones implica que sus decisiones deban sercompatibles con la ley, y no desconocerla, contradecirla o infringirla, debiéndose guardar en todo momento una relación de conformidad con todo el ordenamiento legal.b.7. De igual manera, tenemos que se vulneraría el principio de debido procedimiento, dado que el mismo otorga a los administrados todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas, y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho; cabe señalar que los administrados también gozan del derecho a la no desviación del procedimiento preestablecido. Es preciso anotar que aquí no solo se trata del derecho a que la Administración siga el procedimiento ya determinado en la norma, si no también que cuando esta aplique un procedimiento administrativo, lo haga con el objetivo de producir los resultados esperados y no otros.b.8. Resulta necesario indicar que el requisito referido a la exigibilidad del valor viene aparejado también con la protección del derecho a la propiedad, derecho fundamental reconocido en el numeral 16 del artículo 2 de nuestra Constitución Política, pues un procedimiento de cobranza coactiva destinado a cobrar un valor del cual no se tiene certeza que constituye una deuda tributaria y sobre cuya acreencia el Estado aún no tiene derecho, no puede ser iniciado, ya que ello ocasionaría la confiscación del patrimonio de los administrados, lo cual es contrario a los principios constitucionales que rigen nuestro sistema tributario, cuya máxima norma, en su artículo 74, proscribe esa característica en los tributos.b.9. Consecuentemente, bajo ninguna circunstancia corresponde que se valide el inicio de un procedimiento de cobranza coactiva en el que se pretenda realizar la cobranza de un valor que no tenga aún la calidad de exigible, lo cual ocurre con su debida notificación, y solo en el caso en que el administrado no lo haya impugnado o lo haya realizado de forma extemporánea, siendo que recién en ese momento el Estado, a través de la Administración Tributaria, se encontrará facultado a accionar todo su aparato coactivo, empleando para tal efecto todos los recursos legales con el fin de lograr cobrar su acreencia.b.10. Por lo tanto, se concluye, en este extremo, que la notificación conjunta de un valor con la resolución que inicia procedimiento de cobranza coactiva a fin de exigirse su cumplimiento, resulta ilegal y totalmente arbitraria, puesto que no se permite que el administrado impugne el valor ejerciendo así su derecho a la defensa (derecho fundamental reconocido en los artículo 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el numeral 23 del artículo 2 de la Constitución Política), sino que coacciona su pago en el mismo momento en que está conociendo el acto administrativo sujeto a cobranza, sin otorgarle ninguna oportunidad a que previamente analice su legitimidad, lo cual es lo mínimo indispensable en un Estado Constitucional de Derecho.NOVENO: En torno del contenido de las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes N.os 03797-2006-PA/TC y 00005-2010-PA/ TCb.1. Con fecha cinco de marzo de dos mil siete se emitió la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 03797-2006-PA/TC (publicada en el diario oficial “El Peruano” con fecha uno de julio de dos mil siete), cuyo proceso inició a consecuencia del recurso de agravio constitucional que presentó el Banco Wiese Sudameris (hoy Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta) contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la acción de amparo que interpusiera contra la Sunat, por la cual solicitó lo siguiente: 1) Se declare inaplicable la Ley Nº 28424, que crea el impuesto temporal a los activos netos (ITAN), y su respectivo reglamento; 2) se dejen sin efecto los siguientes actos: a) la Orden de Pago Nº 011-001-0044526, por concepto del ITAN, correspondiente al mes de mayo de dos mil cinco, notificada el veinticuatro de junio de dos mil cinco, y b) la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 011-006- 0019925, notificada el veinticuatro de junio de dos mil cinco, con la que se dio inicio a la cobranza coactiva de la orden de pago antes citada; y 3) se restituyan las cosas al estado en que se encontraban antes de que se girara la citada orden de pago, debiéndose abstener la Sunat de cobrar el monto de los intereses devengados de dicho valor, así como cualquier otra orden de pago emitida para el cobro del citado tributo, y/o de compensar dicho impuesto con cualquier acreencia que pudiera tener su empresa.b.2. En el fundamento 2.2 de la referida resolución el Tribunal Constitucional expuso que de los cargos de notificación de la Orden de Pago Nº 011-001-0044526 y de la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 011-006-0019925 advirtió que fueron notificadas simultáneamente a las once horas y cuarenta y ocho minutos del veinticuatro de junio de dos mil cinco, según aparece del sello del cargo del entonces BancoWiesse Sudameris. Ante ese hecho refirió que en los artículos 114 y 115 del Código Tributario se establece el procedimiento de cobranza coactiva como facultad de la Administración Tributaria, y que es deuda exigible la que conste en la orden de pago notificada con arreglo a ley; y sostuvo que aunque efectivamente el caso que analizaba se trate de una deuda exigible de acuerdo con la legislación tributaria, ello no implica que la Administración, abusando de sus facultades, notifique en un mismo acto los dos documentos de pago, puesto que el debido procedimiento administrativo obliga a salvaguardar el interés general y, en particular, los derechos constitucionales de los administrados.Señaló que la intención de la demandada era confundir al juzgador manifestando que luego de la presentación de la declaración jurada del ITAN, de verificarse el incumplimiento en el pago, la Sunat emitirá la orden de pago respectiva, las cuales después de haber transcurrido el plazo para su cancelación, recién son transferidas al área de cobranza coactiva, y que el demandado contaría con un plazo de siete días para cancelar la deuda; al respecto, el Tribunal Constitucional manifestó que ello no hace referencia a que es imposible que ese hecho se haya dado en el caso concreto, en el cual ambos valores fueron notificados el mismo día y a la misma hora, y que los siete días a los que alude transcurren una vez iniciada la cobranza coactiva, esto es, en la etapa de ejecución de la deuda impaga y bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas.b.3. Asimismo, en la Resolución Aclaratoria N° 1 del Expediente Nº 03793-2006- AA/TC19 precisó lo siguiente: “En el Estado Constitucional la actuación de la administración pública en general y de la administración tributaria en particular no puede ser apreciada únicamente con criterios de legalidad, sino también de constitucionalidad; ésta y no solo el respeto a la Ley es lo que otorga legitimidad a los actos de la administración tributaria. En ese sentido, se aprecia que en el caso de autos lo expuesto por este Tribunal, se debió a circunstancias muy particulares en las que la administración, inclusive, hizo afirmaciones inexactas con la finalidad de confundir al juzgador. Por ello, debe hacerse hincapié en que la demandada por lo menos deberá esperar a que la orden de pago se haga exigible (artículos 106° y 115° del Código Tributario) para proceder a notificar la Resolución de Ejecución Coactiva. En adición a lo anterior, señalan que debe hacerse referencia a que las limitaciones de orden legal no pueden constituir motivación para actuaciones arbitrarias y lesivas al contribuyente”.b.4. De lo señalado se evidencia que el Tribunal Constitucional, en su calidad de máximo intérprete de la Constitución, analizó lo referente a la notificación conjunta de una orden de pago y su resolución de ejecución coactiva, y concluyó que esta acción constituye una muestra del abuso que comete la Administración Tributaria, realizando acciones arbitrarias y lesivas, lo cual implica la vulneración del principio del debido procedimiento, del interés general y, por ende, de los derechos constitucionales de los administrados. A su vez, en torno del procedimiento de ejecución coactiva, estableció que la Administración Tributaria debía esperar a que la orden de pago se haga exigible para recién proceder a iniciar el referido procedimiento.b.5. Respecto de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 0005-2010-PA/TC, tenemos que fue emitida con fecha veintinueve de enero de dos mil catorce, y publicada en la página web del Tribunal Constitucional el trece de marzo de dos mil catorce y en el diario oficial “El Peruano” el veintitrés de mayo del mismo año. Esta se expidió como consecuencia del recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alejandrina Elizabeth Medina de Zegarra, en representación de Unitronic Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que declaró improcedente la acción de amparo formulada contra la Intendencia Regional de Arequipa, el ejecutor y el auxiliar coactivo, con el objeto de que se declare nulo el Expediente Coactivo Nº 0530070140189 con todos sus valores y resoluciones expedidas.b.6. En el fundamento número 22, el Tribunal Constitucional refirió que no se ponía en tela de juicio ni en discusión la exigibilidad de las órdenes de pago, sino que lo que declaró inconstitucional, por atentatorio del debido proceso y en particular del derecho de defensa, fue la notificación conjunta de dos valores de distinta naturaleza. Señaló que en la sentencia recaída en el Expediente Nº 3797-2006-AA/TC precisó, entre otros, que aunque efectivamente en el caso concreto se trate de una deuda exigible de acuerdo con la legislación tributaria, ello no implica que la Administración, abusando de sus facultades,notifique en un mismo acto los dos documentos de pago, puesto que el debido procedimiento administrativo obliga a salvaguardar el interés general y, en particular, los derechos constitucionales de los administrados; asimismo, citó la sentencia recaída en el Expediente Nº 00649-2002-AA/TC, en lo referido al derecho a la defensa, subrayando para tal efecto que este consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluidos los administrativos, lo cual implica, entre otras cosas, que sea informado con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra. En mérito a ello, en el fundamento número 23 concluyó lo siguiente: “(…) queda claro que a partir de la publicación de la sentencia recaída en el Exp. Nº 03797-2006-PA/TC en el diario oficial El Peruano (1 de julio de 2007), resultaba ser de obligatorio cumplimiento las precisiones respecto a la notificación por separado de dichas resoluciones precisión que este Colegiado ha establecido en materia de notificación conjunta de resoluciones expedidas por la Administración, no siendo aplicable por razones de temporalidad a la presente demanda al tratarse de procedimientos cuyas resoluciones han sido notificadas antes de la publicación de dicha sentencia”.Así también, estableció reglas en torno de la aplicación del criterio en referencia respecto a la indebida notificación conjunta de órdenes de pago y resoluciones de ejecución coactiva, cuyo tenor es el que a continuación se detalla:a) La regla de la nulidad de la notificación conjunta de la orden de pago y la resolución de ejecución coactiva implica la nulidad de esta última, y no solamente afecta la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, pues la lesión del derecho de defensa tiene eficacia en el fondo del proceso constitucional. Ante ello, será declarada fundada la demanda en la que se alegue y pruebe dicha notificación conjunta de resoluciones a partir del uno de julio de dos mil siete.b) La regla de la nulidad de la notificación conjunta de la orden de pago y la resolución de ejecución coactiva resulta aplicable a los procedimientos notificados a partir de la publicación de la sentencia del Expediente Nº 3797-2006- PA/TC (ITAN), esto es, a todas las notificaciones conjuntas, a partir del uno de julio de dos mil siete; es decir, tal regla no puede ser aplicada retroactivamente. En todo caso, si los órganos de la Administración Tributaria hubiesen aplicado dicha regla a procedimientos anteriores, deberá, a partir de la sentencia del Expediente Nº 00005-2010-PA/TC, aplicarse los criterios debidamente interpretados del Tribunal Constitucional, no habilitándose ningún procedimiento o acto administrativo relativo a estos últimos casos.c) Respecto a la devolución y la compensación de lo recaudado en procedimientos en que hayan sido notificadas conjuntamente la orden de pago y la resolución de ejecución coactiva, el Tribunal Constitucional estima que conforme a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad y al tener en cuenta que se trataría de procedimientos recientes (a partir del uno de julio de dos mil siete), se habilita la posibilidad de solicitar la devolución u otros mecanismos de extinción de la deuda tributaria, lo que deberá de hacerse de conformidad a las normas del Código Tributario.b.7. De ello se evidencia que el Tribunal Constitucional, a través de la sentencia recaída en el Expediente Nº 0005-2010-PA/TC, determinó que el criterio establecido en la sentencia recaída en el Expediente Nº 03797-2006-PA/TC, referido a la nulidad de la notificación conjunta de la orden de pago y de la resolución de ejecución coactiva, resulta aplicable a los procedimientos notificados a partir de la publicación de dicha sentencia (ITAN), esto es, a todas las notificaciones conjuntas a partir del uno de julio de dos mil siete; precisando que tal regla no puede ser aplicada retroactivamente, y que en todo caso, si los órganos de la Administración Tributaria hubiesen aplicado dicha regla a procedimientos anteriores, deberán, a partir de la sentencia en comento (publicada en la página web del Tribunal Constitucional con fecha trece de marzo de dos mil catorce), aplicarse los criterios debidamente interpretados por el mismo Tribunal Constitucional, no habilitándose ningún procedimiento o acto administrativo relativo a estos últimos casos.b.8. Este criterio referido a la temporalidad en la aplicación de la nulidad de la notificación conjunta de la orden de pago y de la resolución de ejecución coactiva, se dio a conocer con fecha trece de marzo de dos mil catorce, a través de la web del Tribunal Constitucional; por lo que será a partir de ese momento, en que los órganos jurisdiccionales ordinarios, así como los tribunales administrativos, se encontrarán vinculados a aplicar este criterio de nulidad de notificaciones conjuntas de órdenes de pago y de resoluciones de ejecución coactivas, que se produzcan con posterioridad al uno de julio de dos mil siete.b.9. Así también, cabe precisar que al publicarse la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 3797-2006-PA/TC, con fecha uno dejulio de dos mil siete, y no haberse precisado temporalidad en su aplicación, la interpretación de la nulidad de la notificación conjunta de orden de pago y de su resolución de ejecución coactiva resultaba vinculante para todos los órganos jurisdiccionales ordinarios y tribunales administrativos desde que tomaron conocimiento de la misma, esto es, desde el uno de julio de dos mil siete, así como para todas las notificaciones conjuntas que se hubieran realizado con anterioridad a dicha fecha, siempre que aun sean materia de análisis por parte de los tribunales administrativos u órganos jurisdiccionales; en tanto que para el intérprete constitucional su realización por parte de la Administración Tributaria constituye un abuso de derecho, así como vulneración del debido procedimiento, el interés general y los derechos constitucionales de los administrados; hasta el trece de marzo de dos mil catorce.b.10. En consecuencia, se concluye, en este extremo, que en aquellos procedimientos tributarios que conocieran los tribunales administrativos y jurisdiccionales con anterioridad al trece de marzo de dos mil catorce, deberá aplicarse el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente Nº 03797-2006-PA/ TC, dado que en la misma no se precisó período de temporalidad para su aplicación; y a partir del trece de marzo de dos mil catorce solo se podrá aplicar la nulidad para aquellas notificaciones conjuntas efectuadas con posterioridad al uno de julio de dos mil siete.DÉCIMO: Análisis del casod.1. En el presente caso, tenemos que la Administración Tributaria formuló recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis, que resolvió revocar la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda, y reformándola, declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Argumenta, para tal efecto, que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 3797-2006-PA/ TC, no tenía la intención de aplicar su criterio de forma retroactiva, sino que por el contrario, debía ser aplicada hacia adelante, esto es, desde la fecha de su publicación; y sostiene, en ese sentido, que la Sala Superior no aplicó la sentencia recaída en el Expediente Nº 0005-2010-PA/TC, en la cual se estableció expresamente que la sentencia recaída en el Expediente Nº 3797-2006-PA/TC es aplicable desde la fecha de su publicación, esto es, desde el uno de julio de dos mil siete.d.2. Ante ello, corresponde señalar que los procesos contencioso administrativos, conforme al artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, tienen por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la Administración Pública sujetas al derecho administrativo, y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados; ello implica que los órganos jurisdiccionales se encuentran plenamente facultados a analizar las decisiones de la Administración, corroborando que las mismas se ajusten al ordenamiento jurídico vigente, sirviendo a los intereses generales, y conforme a los fines públicos, con lo cual se garantiza que los ciudadanos gocen de una plena protección frente al ejercicio de las potestades administrativas.d.3. En el presente caso, la Administración Tributaria interpuso demanda contencioso administrativa solicitando como pretensión la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02832-8-2014, por la cual se resolvió, entre otros, revocar la Resolución de Intendencia Nº 023- 020-0014784/SUNAT en el extremo referido al impuesto a la renta del ejercicio dos mil dos y los pagos a cuenta del impuesto a la renta de diciembre de dos mil tres y febrero de dos mil cuatro, dado que las Órdenes de Pago Nº 023-001- 0835267,023-001-0721221 y 023-001-0721222, correspondientes a las deudas por el impuesto a la renta del ejercicio dos mil dos y los pagos a cuenta del impuesto a la renta de diciembre de dos mil tres y febrero de dos mil cuatro, respectivamente, y las Resoluciones de Ejecución Coactivas N.os 023-006-020805720 y 023-006-018981721, mediante las que se dio inicio a los procedimientos de cobranza coactiva de las deudas indicadas, fueron notificadas de forma conjunta. El Tribunal Fiscal, para la expedición de la resolución administrativa que se impugna, argumentó que a través de la resolución de fecha cinco de septiembre de dos mil siete recaída en el Expediente Nº 03797-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció que la demandada (Sunat) por lo menos deberá esperar a que la orden de pago se haga exigible para proceder a notificar la resolución de ejecución coactiva. Asimismo, el órgano administrativo citó la Primera Disposición Final de la Ley Nº 28301 – Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que estipula que los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos, según los preceptos y principios constitucionales,conforme con la interpretación que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos; y concluyó que al haberse notificado las resoluciones de ejecución coactiva conjuntamente con sus valores materia de cobranzas, las primeras no surten efecto y, por ende, no pueden ser tomadas en cuenta como actos interruptorios del cómputo de plazos de prescripción.d.4. De ello se colige que el Tribunal Fiscal, al emitir la Resolución Nº 02832-8-2014 con fecha veintiséis de febrero de dos mil catorce, tenía conocimiento del contenido y análisis constitucional efectuado en la resolución recaída en el Expediente Nº 03797-2006-PA/TC, por lo que emitió su decisión conforme con esta última, lo cual se ajusta a derecho, puesto que –como ya se ha expuesto– los tribunales administrativos se encuentran vinculados en torno de las interpretaciones y decisiones que emita el Tribunal Constitucional en su condición de ente de control constitucional, razón por la cual el Tribunal Fiscal se encontraba obligado a aplicar la interpretación acorde con lo señalado por aquel.d.5. Por lo tanto, observándose que la Sala Superior revocó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda, y reformándola, declaró infundada la misma, al haber considerado que es recién con la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 0005-2010-PA/TC, publicada en el portal de la página web del Tribunal Constitucional el trece de marzo de dos mil catorce (con posterioridad a la resolución del Tribunal Fiscal materia de cuestionamiento en este proceso), que se fijó la aludida regla de nulidad de la notificación conjunta de la orden de pago y de la resolución de ejecución coactiva, con vigencia o efectos a partir del uno de julio de dos mil siete, y que por tanto resultaba razonable que el Tribunal Fiscal, en la Resolución Nº 02832-8-2014, emitida con fecha veintiséis de febrero de dos mil catorce, al verificar la acción de notificación conjunta de las órdenes de pago con sus resoluciones de ejecución coactivas, aplicara el criterio contenido en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 03797-2006-PA/TC; se concluye que resolvió conforme al ordenamiento existente pues aplicó la sentencia constitucional que desarrollaba la acción de notificación conjunta de orden de pago y de su resolución de ejecución coactiva, y además, porque a la fecha en que el órgano administrativo emitió su decisión aún el Tribunal Constitucional no había publicado su criterio de temporalidad en torno a dicha acción, motivo por el cual no era posible que se le exigiera al Tribunal Fiscal aplicar una decisión sobre la cual no era materialmente posible su conocimiento dado su inexistencia.d.6. Cabe anotar que si bien en el literal b) del fundamento 26 de la sentencia del Expediente Nº 0005- 2010-PA/TC se establece la regla de la nulidad de notificación conjunta de la orden de pago y de la resolución de ejecución coactiva a partir del uno de julio de dos mil siete, también se determina que en todo caso, si los órganos de la Administración Tributaria hubiesen aplicado dicha regla a procedimientos anteriores deberán a partir de esta última sentencia aplicarse los criterios debidamente interpretados por el mismo Tribunal Constitucional; y se prescribe, además, que no se habilita ningún procedimiento o acto administrativo relativo a estos últimos casos; con lo cual se entiende que el Tribunal Constitucional es consciente de que entre el uno de julio de dos mil siete y el trece de marzo de dos mil catorce se han podido resolver casos referidos al acto de notificaciones conjuntas de órdenes de pago y sus resoluciones de ejecución coactivas aplicándose el criterio contenido en la sentencia recaída en el Expediente Nº 03797-2006-PA/TC; sin embargo, no se observa que dicho órgano haya ordenado dejar sin efecto tales decisiones –en tanto se encuentren aún en un proceso contencioso administrativo o en un procedimiento administrativo–, sino que cumple con precisar que en adelante se aplique el criterio temporal.d.7. En consecuencia, no se produjo la infracción por indebida aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 03797- 2006-PA/TC, dado que el Colegiado Superior, cuando analizó la legalidad de la Resolución Nº 02832-8-2014, validó que el Tribunal Fiscal, al momento de conocer la materia controvertida relativa a la notificación conjunta, aplicara el criterio del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente Nº 03797-2006-PA/TC, que fuera publicado con fecha uno de julio de dos mil siete, ya que su decisión se realizó con anterioridad a que se emitiera la sentencia recaída en el Expediente Nº 0005-2010-PA/TC; de la misma manera, se advierte que la Sala de Mérito tampoco infringió por inaplicación la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 0005-2010-PA/TC, puesto que al no haberse emitido con anterioridad a la expedición de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02832-8-2014, no correspondía su aplicación por este órgano administrativo.Por lo tanto, tampoco corresponde amparar en este extremo el recurso de casación.VI. DECISIÓN:Por los fundamentos expresados de conformidad con el dictamen del Fiscal Supremo en lo contencioso administrativo, y en aplicación de lo establecido en el artículo 397 del Código Procesal Civil: declararon INFUNDADO el recurso de casación de fecha doce de agosto de dos mil dieciséis, interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número quince, de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria contra el Tribunal Fiscal y Servicios de Modelos y Diseño Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, sobre nulidad de resolución administrativa.Notifíquese por Secretaria y devuélvanse los actuados.SS.SS.CARTOLIN PASTOR, BUSTAMANTE ZEGARRA, BARRA PINEDA, DÁVILA BRONCANO.LA SECRETARIA DE LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el voto suscrito por los señores jueces supremos CARTOLIN PASTOR, BUSTAMANTE ZEGARRA Y BARRA PINEDA fue dejado oportunamente en relatoría, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose los referidos votos suscritos a la presente resolución.LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS: PARIONA PASTRANA, VINATEA MEDINA Y TOLEDO TORIBIO, ES EL SIGUIENTE:I. MATERIA DEL RECURSO:Es materia de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha doce de agosto de dos mil dieciséis22, interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante “Sunat”), contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis23, que revocó la sentencia apelada de fecha treinta de junio de dos mil quince24, que declaró fundada la demanda, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal N° 2832-8-2014 en el extremo referido al impuesto general a las ventas de diciembre de dos mil dos, impuesto a la renta del ejercicio dos mil dos y los pagos a cuenta del impuesto a la renta de diciembre de dos mil tres y febrero de dos mil cuatro; y reformándola, declaró infundada la demanda en todos sus extremos; en el proceso seguido por la parte recurrente contra el Tribunal Fiscal y Servicios de Moldes y Diseños Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (en adelante “Servicios de Moldes y Diseños”), sobre nulidad de resolución administrativa.II. ANTECEDENTES DEL PROCESO:De lo actuado en sede judicial se desprende lo siguiente:1) Objeto de la pretensión demandadaDe la revisión de autos se observa que por el escrito de fecha catorce de mayo de dos mil catorce25 la Sunat presentó demanda contencioso administrativa contra el Tribunal Fiscal y la empresa Servicios de Moldes y Diseños, solicitando, como pretensión principal, que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 02832-8-2014, de fecha veintiséis de febrero de dos mil catorce, mediante la cual se resolvió revocar la Resolución de Intendencia N° 023-020-0014784/SUNAT, que declaró improcedente la solicitud de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda tributaria contenida en las Órdenes de Pago Nos 023-001- 0835267, 023-001-0721221 y 023-001-0721222, por conceptos de impuesto a la renta del ejercicio dos mil dos y pagos a cuenta del impuesto a la renta de diciembre de dos mil tres y febrero de dos mil cuatro; asimismo, como pretensión accesoria a la pretensión principal, que se ordene al Tribunal Fiscal emita nueva resolución declarando válido el inicio del procedimiento de cobranza coactiva y sus actos consecuentes, tome en cuenta dichos actos como interruptorios y se computen para el plazo prescriptorio, y en virtud a ello, declare improcedente la solicitud de prescripción del contribuyente.Señaló como argumentos que la resolución del Tribunal Fiscal impugnada se encuentra incursa en vicio de nulidad, pues el órgano administrativo no desarrolló argumento alguno con el cual sustente por qué aplicó al caso la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 3797-2006-PA/TC, precisada mediante la sentencia emitida en el Expediente N° 00005- 2010-PA/TC, y no su propio precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 693-4-99 ni la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 5106-2005-PA/TC, resoluciones que sí eran aplicables al caso en concreto, máxime si loshechos materia de controversia en vía administrativa se suscitaron durante la vigencia de estas últimas.Refirió que es evidente que el criterio aplicado por el Tribunal Fiscal a través de la resolución que es materia de cuestionamiento ha generado la inobservancia de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política; y en ese sentido, manifestó que la resolución administrativa impugnada tiene un vicio de nulidad insalvable por indebida motivación, toda vez que en esta no se explicó por qué se aplicó retroactivamente la Sentencia N° 3797-2006-PA/TC, la cual fue precisada por el Tribunal Constitucional mediante la regla que con carácter de doctrina jurisprudencial vinculante está contenida en la STC N° 00005-2010-PA/ TC.2) Fundamentos de la sentencia de primera instanciaMediante la sentencia contenida en la resolución número nueve, de fecha treinta de junio de dos mil quince26, el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la demanda, en consecuencia: a) Nula la Resolución del Tribunal Fiscal N° 02832-8-2014, que revocó la Resolución de Intendencia N° 023-020-0014784/SUNAT en el extremo referido al impuesto general a las ventas de diciembre de dos mil dos (2002), impuesto a la renta del ejercicio dos mil dos (2002) y los pagos a cuenta del impuesto a la renta de diciembre de dos mil tres (2003) y febrero de dos mil cuatro (2004); b) válido el inicio del proceso de cobranza coactiva y los actos consecuentes, y que dichos actos se tomen en cuenta para la interrupción del plazo prescriptorio de la deuda materia de autos; c) improcedente la prescripción del impuesto a la renta del ejercicio dos mil (2000).En principio, indicó que el Tribunal Constitucional, en los fundamentos de la sentencia recaída en el Expediente N° 03797-2006-PA/TC, estableció como criterio que la notificación conjunta de una orden de pago y de su resolución de ejecución coactiva implica una vulneración del debido procedimiento y del derecho de defensa en sede administrativa; y que precisamente, con base en ese argumento, el Tribunal Fiscal, al verificar que se produjo la notificación conjunta tanto de los valores como de las respectivas resoluciones de ejecución coactiva, consideró que se había vulnerado el debido procedimiento y el derecho de defensa de la contribuyente. Al respecto, sostuvo que atendiendo a la facultad de plena jurisdicción que se le reconoce al juez en materia contencioso administrativo, correspondía tener en cuenta que el Tribunal Constitucional, a través de la sentencia recaída en el Expediente N° 00005-2010-PA/TC, ha establecido reglas con carácter de precedente vinculante respecto a la problemática de las notificaciones conjuntas de valores y resoluciones de ejecución coactiva. Señaló que en el referido precedente vinculante se determinó lo siguiente: “23. En tal sentido queda claro que a partir de la publicación la sentencia recaída en el Exp. N° 03797-2006-PA/TC en el diario oficial El Peruano (1 de julio de 2007), resultaba ser de obligatorio cumplimiento las precisiones respecto a la notificación por separado de dichas resoluciones precisión que este Colegiado ha establecido en materia de notificación conjunta de resoluciones expedidas por la Administración, no siendo aplicable por razones de temporalidad a la presente demanda al tratarse de procedimientos cuyas resoluciones han sido notificadas antes de la publicación de dicha sentencia. (…) 26. En relación a ello este Colegiado debe precisar que con la precisión establecida de observancia obligatoria a el Exp. 3797-2006-PA/TC no ha pretendido revivir procedimientos fenecidos ni mucho menos premiar a los contribuyentes que mantienen obligaciones antiguas y cuantiosas con la SUNAT, así como tampoco puede legitimar a aquellos profesionales del derecho que se dedican a interponer sendos recursos administrativos con el solo fin de que su cliente se vea beneficiado con una interpretación parcial de las reglas que ordena el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia. Ante ello, se considera oportuno establecer reglas en torno a la aplicación del criterio en referencia respecto de la indebida notificación conjunta de órdenes de pago y resoluciones de ejecución coactiva: a) La regla de la nulidad de la notificación conjunta de la orden de pago (OP) y la resolución de ejecución coactiva (REC) implica la nulidad de la REC y no solamente afecta la excepción de falta agotamiento de la vía previa, pues la lesión del derecho de defensa tiene eficacia en el fondo del proceso constitucional. Ante ello, será declarada fundada la demanda en la que se alegue y pruebe dicha notificación conjunta de resoluciones a partir del 1 de julio de 2007. b) La regla de la nulidad de la notificación conjunta de la OP y la REC resulta aplicable a los procedimientos notificados a partir de la publicación de dicha sentencia (ITAN) [entiéndase la STC N° 03797-2006-P A/TC], esto es, a todas las notificaciones conjuntas, a partir del 1 de julio de 2007. Es decir, tal regla no puede ser aplicada retroactivamente. En todo caso, si los órganos de la Administración Tributaria hubiesen aplicado dicha regla a procedimientos anteriores, deberá, a partir de la presente sentencia, aplicarse los criterios debidamente interpretados de este Tribunal, no habilitándose ningún procedimiento o acto administrativo relativo a estos últimos casos”.En ese sentido, expuso que en relación a las notificaciones conjuntas de valores y resoluciones de ejecución coactiva, el Tribunal Constitucional ha establecido reglas claras, siendo una de ellas: “La regla de la nulidad de la notificación conjunta de la OP y la REC resulta aplicable a los procedimientos notificados a partir de la publicación de dicha sentencia (ITAN) [entiéndase la STC N° 03797-2006-PA/ TC], esto es, a todas las notificaciones conjuntas, a partir del 1 de julio de 2007. Es decir, tal regla no puede ser aplicada retroactivamente”. Por lo tanto, concluyó que teniendo en cuenta que las notificaciones de los valores y de las resoluciones de ejecución coactivas en el caso concreto se produjeron con anterioridad al uno de julio del dos mil siete, correspondía declarar la validez de la notificación conjunta de la Resolución de Ejecución Coactiva N° 0230060208057 y la Orden de Pago N° 023-001-0835267, efectuada el día nueve de junio del dos mil cinco, así como de la Resolución de Ejecución Coactiva N° 0230060189817 y las Órdenes de Pago Nos 023-001-0721221 y 023-001-0721222, efectuada el día ocho de abril del dos mil cinco, es decir, antes del uno de julio del dos mil siete.3) Fundamentos de la sentencia de vistaAnte el recurso de apelación interpuesto por el Tribunal Fiscal, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la sentencia número quince27, de fecha veintiséis julio de dos mil dieciséis, revocó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, y reformándola, declaró infundada la demanda en todos sus extremos.Refirió que el Tribunal Constitucional ha expresado en la sentencia del cinco de marzo del dos mil siete, emitida en el Expediente N° 03797-2006-PA/TC, fundamento 2.2, a), lo siguiente: “(…) Este Tribunal considera que aunque efectivamente en el presente caso se trate de una deuda exigible de acuerdo con la legislación tributaria, ello no implica que la Administración, abusando de sus facultades, notifique en un mismo acto los dos documentos de pago, puesto que el debido procedimiento administrativo obliga a salvaguardar el interés general y, en particular, los derechos constitucionales de los administrados (…)”; y que posteriormente, mediante la sentencia del veintinueve de enero del dos mil catorce, recaída en el Expediente N° 00005-2010-PA/TC, el mismo órgano consideró oportuno establecer reglas en torno a la aplicación del criterio en referencia, señalando así en el fundamento 26 b) que “La regla de la nulidad de la notificación conjunta de la OP y la REC resulta aplicable a los procedimientos notificados a partir de la publicación de dicha sentencia (ITAN), esto es, a todas las notificaciones conjuntas, a partir del 1 de julio de 2007. Es decir, tal regla no puede ser aplicada retroactivamente. En todo caso, si los órganos de la Administración Tributaria hubiesen aplicado dicha regla a procedimientos anteriores, deberá, a partir de la presente sentencia, aplicarse los criterios debidamente interpretados de este Tribunal, no habilitándose ningún procedimiento o acto administrativo relativo a estos últimos casos”. Ergo, advirtió que es recién con la sentencia del veintinueve de enero del dos mil catorce, recaída en el Expediente N° 00005-2010-PA/TC, y publicada en el portal de la página web del Tribunal Constitucional el día trece de marzo del dos mil catorce, que se fijó la aludida regla de nulidad de la notificación conjunta de la orden de pago y de la resolución de ejecución coactiva, con vigencia o efectos a partir del uno de julio del dos mil siete.Argumentó que resulta razonable que el Tribunal Fiscal, en la resolución administrativa materia de impugnación, al haber verificado de los actuados administrativos que la Resolución de Ejecución Coactiva Nos 023-006-020805728 y la Orden de Pago N° 023-001-083526729, así como la Resolución de Ejecución Coactiva N° 023-006-018981730 y las Órdenes de Pago Nos 023-001-072122131 y 023-001-072122232, fueron notificadas el mismo día (nueve de junio y ocho de abril del dos mil cinco), tal como consta en los documentos denominados “Ficha de la REC”, y en los cargos de notificación, concluyera que el procedimiento de cobranza coactiva no se inició conforme a ley, por lo que tanto la notificación de las referidas resoluciones de ejecución coactiva como la de las demás actuaciones del ejecutor coactivo no constituyen actos interruptorios del plazo prescriptorio, a pesar de tratarse de actos ocurridos en el ejercicio dos mil cinco, máxime si el propio TribunalConstitucional ha establecido de modo excepcional la validez de aquellos procedimientos anteriores en los que se hubiese aplicado dicha regla.Respecto de la prescripción, expuso que conforme a los artículos 43, 44 y 45 del Código Tributario y en el contexto del caso concreto, el cómputo del plazo prescriptorio (de cuatro años) para el cobro de la deuda tributaria correspondiente al impuesto a la renta del ejercicio dos mil dos inició el uno de enero del dos mil cuatro, mientras que en el caso de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los períodos diciembre del dos mil tres y febrero del dos mil cuatro, inició el uno de enero del dos mil cinco, plazos que se vieron interrumpidos el nueve de junio y el ocho de abril del dos mil cinco, respectivamente, por la notificación de las Órdenes de Pago Nos 023-001-0835267, 023-001-0721221 y 023-001-0721222, iniciándose el cómputo de los nuevos plazos prescriptorios a partir del diez de junio y nueve de abril del dos mil cinco, y venciendo el diez de junio y el nueve de abril del dos mil nueve, con la precisión de que no medió ningún acto de interrupción o de suspensión de estos últimos plazos en referencia, pues el procedimiento de cobranza coactiva respectivo fue declarado nulo; en atención a ello, determinó que a la fecha en que la contribuyente solicitó la prescripción de la deuda contenida en los valores mencionados, esto es, el tres de septiembre del dos mil doce (según formato de folios veinte del expediente administrativo), ya había prescrito la acción de la Administración Tributaria para exigir su pago; por lo tanto, concluyó que carecía de sustento lo alegado por la entidad demandante en su escrito postulatorio.III. RECURSO DE CASACIÓN:Mediante la resolución de fecha quince de febrero de dos mil diecisiete33, se declaró procedente el recurso interpuesto por la Sunat, en mérito a las siguientes causales:a) Infracción normativa por inaplicación del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como los incisos 3 y 4 del artículo 122, y el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil.Señala entre sus argumentos que en los anotados dispositivos se establece que toda resolución emitida por cualquier instancia judicial debe encontrarse debidamente motivada, es decir, en los considerandos debe manifestarse la razón que sustente la decisión, la cual debe contar con los fundamentos de hecho y de derecho que expliquen por qué se resolvió de tal manera. Alega que la Sala Superior aplicó en forma retroactiva la sentencia recaída en el Expediente N° 03797- 2006-PA/TC, sin embargo, no desarrolló las razones que le conllevaron a dicha aplicación, ni expresó en lo mínimo por qué no analizó el efecto normativo que tiene toda sentencia del Tribunal Constitucional, lo cual denotaría una ausencia absoluta de motivación. Sostiene, a su vez, que si bien el Colegiado de Mérito estableció que recién con la sentencia recaída en el Expediente N° 00005-2010-PA/TC se sabe desde cuándo es aplicable la sentencia del Expediente N° 03797-2006-PA/TC, sin embargo, esa no es una razón jurídica que pueda sustentar su decisión, con lo cual se demostraría una motivación aparente.b) Infracción normativa por indebida aplicación de la sentencia del Expediente N° 03797-2006-PA/TC, pues el Colegiado Superior la aplicó de forma retroactiva, vulnerando así su efecto normativoRefiere que la sentencia recaída en el Expediente N° 03797-2006-PA/TC, publicada el uno de julio de dos mil siete, debió aplicarse desde dicha fecha hacia adelante, ello bajo el sustento de que una sentencia emitida por el Tribunal Constitucional tiene efecto normativo; sin embargo, según expone, la Sala Superior la invocó para los hechos anteriores a su publicación. Además, anota que en el inciso b) del fundamento número 26 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00005-2010-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que “la regla de la nulidad de la notificación conjunta de la OP [Orden de Pago] y la REC [Resolución de Ejecución Coactiva] resulta aplicable a los procedimientos notificados a partir de la publicación de dicha sentencia (ITAN), esto es, a todas las notificaciones conjuntas a partir del 1 de julio de 2007. Es decir, tal regla no puede ser aplicada retroactivamente”, por lo que no ha creado algo nuevo, esto es, no ha innovado una nueva forma de aplicar sus sentencias, sino que solo ha expresado que por la misma naturaleza de dichas sentencias estas deben ser aplicadas desde la fecha de su publicación hacia adelante, tal como se establece en el artículo 81 del Código Procesal Constitucional. Así, arguye que el órgano jurisdiccional debió realizar una adecuada aplicación de la sentencia recaída en el Expediente N° 03797-2006-PA/TC, teniendo en cuenta su carácter normativo, lo que conlleva a que su aplicación solo puede ser posible desde su publicación.c) Inaplicación de la sentencia del Expediente N° 00005-2010-AP/TC, puesto que la Sala Superior aplicóde forma retroactiva a la sentencia del Expediente Nº 3797-2006-PA/TC, pese a que en la sentencia inaplicada se establece que esta rige desde la fecha de su publicación, esto es, a partir del uno de julio de dos mil sieteExpone que con la inaplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00005- 2010-PA/TC, la Sala Superior infringió el último párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Afirma, en ese sentido, que al momento de emitir la sentencia de vista, el órgano jurisdiccional no aplicó la sentencia recaída en el Expediente N° 00005-2010-PA/ TC, en la cual se establece expresamente que la sentencia recaída en el Expediente N° 03797-2006-PA/TC es aplicable desde la fecha de su publicación; siendo así, según expresa, pese a que el Colegiado de Mérito tenía conocimiento de esta última, decidió hacer caso omiso y aplicó de forma retroactiva la sentencia recaída en el Expediente N° 03797- 2006-PA/TC.IV. DICTAMEN FISCAL SUPREMO:El Fiscal Supremo en lo contencioso administrativo, mediante el Dictamen N° 1757-2017-MP-FN-FSTCA34, opina que se declare infundado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista.V. CONSIDERACIONES:PRIMERO: Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley número 29364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizadora, respectivamente); precisado en la Casación N° 4197-2007/ La Libertad35 y Casación N° 615-2008/Arequipa36; por tanto, este Tribunal Supremo, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes.SEGUNDO: Se procede a señalar la situación fáctica que ha quedado sentada durante el proceso, en torno a lo que será materia de pronunciamiento:1) La Orden de Pago N° 023-001-0835267, emitida contra la empresa contribuyente Servicios de Moldes y Diseños, por concepto de regularización de impuesto a la renta del ejercicio 2002, fue notificada mediante acuse de recibo el día nueve de junio de dos mil cinco37.2) Asimismo, tenemos que la Orden de Pago N° 023-001-072122138, emitida contra la contribuyente, por concepto de pagos a cuenta de impuesto a la renta de diciembre 2003, fue notificada mediante acuse de recibo el día ocho de abril de dos mil cinco39.3) De igual manera, la Orden de Pago N° 023-001-0721222, emitida contra la contribuyente, por concepto de pagos a cuenta de impuesto a la renta de febrero 2004, fue notificada mediante acuse de recibo el día ocho de abril de dos mil cinco40.4) Las Resoluciones de Ejecución Coactiva N° 023-006-018981741 y 023-006- 020805742 fueron notificadas los días ocho de abril y nueve de junio de dos mil cinco43.5) La Resolución del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 03797- 2006-PA/TC fue publicada en el diario oficial “El Peruano” con fecha uno de julio de dos mil siete.6) Por su parte, la Resolución del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00005-2010-PA/TC fue publicada en la página web del Tribunal Constitucional con fecha trece de marzo de dos mil catorce y en el diario oficial “El Peruano” con fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce.TERCERO: Habiéndose declarado procedente el recurso por causales de infracción normativa material y procesal, en primer término debe dilucidarse las causales de infracción normativa procesal, por cuanto, en caso se declare fundada por dicha causal, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de las otras causales de derecho sustantivo.CUARTO: En atención a lo antes indicado, se procede a absolver en principio la infracción procesal invocada por la Sunat, infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, artículo 122 e inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; se aprecia en autos que la Sala Superior ha cumplido con exponer los fundamentos que le han servido de base para desestimar la demanda y se ha pronunciado en función a los agravios expresados en el recurso de apelación, de lo que se advierte que los argumentos esbozados por la casante no pueden analizarse a través de la presente causal, por tanto, al advertirse que el Tribunal de Alzada ha cumplido con realizar un desarrollo argumentativo en base a su razonamiento y juicio para emitir su fallo revocatorio, no se advierte la infracción de los citados preceptos normativos.QUINTO: De la revisión de la sentencia de vista se observa que la Sala de mérito expuso en torno de la aplicación por parte del Tribunal Fiscal de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 03797-2006-PA/TC, que es recién con lasentencia del Expediente N° 00005-2010-PA/TC, de fecha veintinueve de enero de dos mil catorce, que se fijó la regla de nulidad de notificación conjunta de la orden de pago y de su resolución de ejecución coactiva, con vigencia o efectos a partir del uno de julio de dos mil siete; por lo que concluyó que, el Tribunal Fiscal en su resolución administrativa de fecha veintiséis de febrero de dos mil catorce al haber verificado la configuración de la notificación conjunta de las órdenes de pago con sus respectivas resoluciones de ejecución coactivas, aplicó la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 03797-2006-PA/ TC, en la cual se manifestó lo siguiente: “(…) no implica que la Administración, abusando de sus facultades, notifique en un mismo acto los dos documentos de pago, puesto que el debido procedimiento administrativo obliga a salvaguardar el interés general y, en particular, los derechos constitucionales de los administrados (…)”. A partir de ello se evidencia que la Sala Superior sí cumplió con exponer las razones y su criterio jurisdiccional en cuanto al principio de temporalidad, por los cuales aplicó a la presente controversia, la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 03797-2006-PA/TC, por tanto, la citada infracción deviene en infundada.SEXTO: Ahora bien, con relación a la denuncia de inaplicación y aplicación indebida de las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes N° 03797-2006-PA/TC y 00005-2010-PA/TC, la cual en esencia se encuentran referida al principio de temporalidad; debe precisarse:b.1. El Tribunal Constitucional en el Expediente N° 03797-2006-PA/TC emitió la sentencia de fecha cinco de marzo de dos mil siete44. En el fundamento 2.2 de la referida resolución, el Tribunal Constitucional expuso que de los cargos de notificación de la Orden de Pago N° 011-001-0044526 y de la Resolución de Ejecución Coactiva N° 011-006-0019925 se advirtió que fueron notificadas simultáneamente a las 11 h 48 min del 24 de junio de 2005, según aparece del sello del cargo del entonces Banco Wiesse Sudameris. Ante ese hecho refirió que en los artículos 114 y 115 del Código Tributario se establece el procedimiento de cobranza coactiva como facultad de la Administración Tributaria, y que es deuda exigible la que conste en la orden de pago notificada con arreglo a ley; y sostuvo que aunque efectivamente el caso que analizaba se trate de una deuda exigible de acuerdo con la legislación tributaria, ello no implica que la Administración, abusando de sus facultades, notifique en un mismo acto los dos documentos de pago, puesto que el debido procedimiento administrativo obliga a salvaguardar el interés general y, en particular, los derechos constitucionales de los administrados.b.2. Asimismo, el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 00005-2010- PA/TC, emitió la sentencia de fecha veintinueve de enero de dos mil catorce45 en que se estableció como doctrina jurisprudencial vinculante los fundamentos 8, 9, 10, 12, 13, 14, 23, 26, 33, 34 y 35. En el fundamento número 22 de dicha sentencia se refirió que no se ponía en tela de juicio ni en discusión la exigibilidad de las órdenes de pago, sino que lo que se declaró inconstitucional, por atentatorio del debido proceso y en particular del derecho de defensa, fue la notificación conjunta de dos valores de distinta naturaleza. Señaló que en la sentencia recaída en el Expediente N° 03797-2006-PA/TC precisó, entre otros, que aunque efectivamente en el caso concreto se trate de una deuda exigible de acuerdo con la legislación tributaria, ello no implica que la Administración, abusando de sus facultades, notifique en un mismo acto los dos documentos de pago, puesto que el debido procedimiento administrativo obliga a salvaguardar el interés general y, en particular, los derechos constitucionales de los administrados; En mérito a ello, en el fundamento número 23 concluyó lo siguiente: “(…) queda claro que a partir de la publicación de la sentencia recaída en el Exp. Nº 03797-2006-PA/TC en el diario oficial El Peruano (1 de julio de 2007), resultaba ser de obligatorio cumplimiento las precisiones respecto a la notificación por separado de dichas resoluciones precisión que este Colegiado ha establecido en materia de notificación conjunta de resoluciones expedidas por la Administración, no siendo aplicable por razones de temporalidad a la presente demanda al tratarse de procedimientos cuyas resoluciones han sido notificadas antes de la publicación de dicha sentencia”. (Resaltado nuestro).Así también, en el fundamento 26, estableció reglas en torno de la aplicación del criterio en referencia respecto a la indebida notificación conjunta de órdenes de pago y resoluciones de ejecución coactiva, cuyo tenor es el que a continuación se detalla:a) La regla de la nulidad de la notificación conjunta de la orden de pago y la resolución de ejecución coactiva implica la nulidad de esta última, y no solamente afecta la excepción de falta de agotamiento de lavía previa, pues la lesión del derecho de defensa tiene eficacia en el fondo del proceso constitucional. Ante ello, será declarada fundada la demanda en la que se alegue y pruebe dicha notificación conjunta de resoluciones a partir del uno de julio de dos mil siete.b) La regla de la nulidad de la notificación conjunta de la orden de pago y la resolución de ejecución coactiva resulta aplicable a los procedimientos notificados a partir de la publicación de la sentencia del Expediente N° 03797-2006-PA/TC (ITAN), esto es, a todas las notificaciones conjuntas, a partir del uno de julio de dos mil siete; es decir, tal regla no puede ser aplicada retroactivamente. En todo caso, si los órganos de la Administración Tributaria hubiesen aplicado dicha regla a procedimientos anteriores, deberá, a partir de la sentencia del Expediente N° 00005-2010-PA/TC, aplicarse los criterios debidamente interpretados del Tribunal Constitucional, no habilitándose ningún procedimiento o acto administrativo relativo a estos últimos casos.b.3. De ello se evidencia que el Tribunal Constitucional, a través de la sentencia recaída en el Expediente N° 00005-2010-PA/TC (Doctrina Jurisprudencial Vinculante), determinó que el criterio establecido en la sentencia recaída en el Expediente N° 03797-2006-PA/TC, referido a la nulidad de la notificación conjunta de la orden de pago y de la resolución de ejecución coactiva (misma controversia que en el presente caso), resulta aplicable a los procedimientos notificados a partir de la publicación de dicha sentencia, esto es, a todas las notificaciones conjuntas de orden de pago y resolución de ejecución coactiva a partir del uno de julio de dos mil siete; precisando que tal regla no puede ser aplicada retroactivamente.b.4. En ese sentido, se tiene que, la Administración Tributaria interpuso demanda contencioso administrativa solicitando como pretensión la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 02832-8-2014, por la cual se resolvió, entre otros, revocar la Resolución de Intendencia N° 023-020-0014784/SUNAT en el extremo referido al impuesto a la renta del ejercicio dos mil dos y los pagos a cuenta del impuesto a la renta de diciembre de dos mil tres y febrero de dos mil cuatro, dado que las Órdenes de Pago Nos 023-001-0835267, 023-001-0721221 y 023-001-0721222, correspondientes a las deudas por el impuesto a la renta del ejercicio dos mil dos y los pagos a cuenta del impuesto a la renta de diciembre de dos mil tres y febrero de dos mil cuatro, respectivamente, y las Resoluciones de Ejecución Coactivas N° 023-006-020805746 y 023-006-018981747, mediante las que se dio inicio a los procedimientos de cobranza coactiva de las deudas indicadas, fueron notificadas de forma conjunta. El Tribunal Fiscal, para la expedición de la resolución administrativa que se impugna, argumentó que a través de la resolución de fecha cinco de marzo de dos mil siete recaída en el Expediente N° 03797- 2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció que la demandada (Sunat) por lo menos deberá esperar a que la orden de pago se haga exigible para proceder a notificar la resolución de ejecución coactiva. Asimismo, el órgano administrativo citó la Primera Disposición Final de la Ley N° 28301 – Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que estipula que los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos, según los preceptos y principios constitucionales, conforme con la interpretación que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos; y concluyó que al haberse notificado las resoluciones de ejecución coactiva conjuntamente con sus valores materia de cobranzas, las primeras no surten efecto y, por ende, no pueden ser tomadas en cuenta como actos interruptorios del cómputo de los plazos de prescripción de la acción.b.5. De ello se colige que el Tribunal Fiscal, al emitir la Resolución N° 02832-8-2014 con fecha veintiséis de febrero de dos mil catorce, se sustentó en el contenido y análisis constitucional efectuado respecto a la resolución recaída en el Expediente N° 03797-2006-PA/TC, sin tener en cuenta que dicha sentencia fue publicada en el diario oficial “El Peruano” con fecha uno de julio de dos mil siete, esto es, con posterioridad a la notificación conjunta de las órdenes de pago y las resoluciones de ejecución coactiva, ocurridas con fechas ocho de abril y nueve de junio de dos mil cinco48, con lo que se ha hecho una aplicación retroactiva del criterio esgrimido en la referida sentencia constitucional, lo cual se encuentra proscrito en nuestro ordenamiento jurídico conforme al artículo 103 de la Constitución Política del Estado49, la cual resulta aplicable al caso de autos por analogía, considerando que es a partir del día siguiente de la publicación en el diario oficial “El Peruano”, que recién cobra vigencia la sentencia para aquellos que no son parte en dicho proceso, tanto más, si se tiene en cuenta que el Tribunal Constitucional en el expediente N° 00005-2010-PA/ TC de fecha veintinueve de enero de dos mil catorce(Doctrina Jurisprudencial Vinculante), en la que se hace explícita referencia y precisión de que la sentencia recaída en el expediente N° 03797-2006-PA/TC no ha pretendido revivir procedimientos fenecidos ni mucho menos premiar a los contribuyentes que mantienen obligaciones antiguas y cuantiosas con la Sunat, así como tampoco legitimar a aquellos profesionales del derecho que se dedican a interponer sendos recursos administrativos con el solo fin de que su cliente se vea beneficiado con una interpretación parcial de las reglas que ordene el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia. Es en ese sentido, precisó que la regla de la nulidad de la notificación conjunta de la OP (orden de pago) y la REC (resolución de ejecución coactiva) resulta aplicable a los procedimientos notificados a partir de la publicación de dicha sentencia, esto es, a todas las notificaciones conjuntas, a partir del uno de julio de dos mil siete. Es decir, tal regla no puede ser aplicada retroactivamente50.b.6. CON RELACIÓN AL PLAZO PRESCRIPTORIO:En tal sentido, teniendo en cuenta que las notificaciones de las órdenes de pago y las resoluciones de ejecución coactivas en el presente caso se produjeron en el año dos mil cinco, esto es, con anterioridad al uno de julio del dos mil siete, lo que corresponde es declarar la validez de la notificación conjunta de la Orden de Pago N° 023-001- 0835267 y la Resolución de Ejecución Coactiva N° 023-006- 0208057, notificadas el día nueve de Junio del dos mil cinco; y la Orden de Pago N° 023-001-0721221, N° 023-001- 0721222 y la Resolución de Ejecución Coactiva N° 023-006- 0189817 notificadas el día ocho de abril del dos mil cinco; es decir, antes del uno de julio de dos mil siete (lo que se condice con la regla establecida con calidad de Doctrina Jurisprudencial Vinculante en la sentencia recaída en el Expediente N° 00005-2010-PA/TC). En consecuencia no resulta conforme al ordenamiento, y específicamente a las reglas establecidas por el Tribunal Constitucional, la decisión y el fundamento de la resolución del Tribunal Fiscal N° 02832-8-2014 que declaró nulas las notificaciones conjuntas de los valores y resoluciones de ejecución coactiva antes citadas.b.7. En relación al pedido de improcedencia de la solicitud de prescripción, respecto del Impuesto a la Renta del año dos mil dos y los pagos a cuenta por el período del mes de diciembre del dos mil tres y febrero del dos mil cuatro, tenemos que, el plazo prescriptorio aplicable era de 4 años, cuyo computo es: a) Del uno de enero de dos mil cuatro hasta el primer día hábil del año dos mil ocho, y b) Del uno de enero de dos mil cinco hasta el primer día hábil del año dos mil nueve; en caso de no presentarse ninguna causal de interrupción o suspensión del plazo de prescripción.b.8. Cabe indicar, que el artículo 45 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, antes la modificación introducida por el Decreto Legislativo Nº 953, disponía:“Artículo 45.- INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN: La prescripción se interrumpe: (…) b) Por la notificación de la Orden de Pago, hasta por el monto de la misma. (…) f) Por la notificación del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encuentre en cobranza coactiva y por cualquier otro acto notificado al deudor, dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva. (…) El nuevo término prescriptorio se computará desde el día siguiente al acaecimiento del acto interruptorio”.b.9. En tal sentido, en el decurso del procedimiento de cobranza coactiva se han presentado una serie de interrupciones, a saber: a) En el año dos mil siete, mediante Resolución de Ejecución Coactiva N° 0230070389894 de fecha catorce de noviembre de dos mil siete51, notificada con fecha veintiuno de noviembre de dos mil siete, con la cual Sunat requiere a la administrada que acredite el pago de la deuda tributaria; b) En el año dos mil ocho, mediante Resolución de Ejecución Coactiva N° 0230070476245 de fecha nueve de setiembre de dos mil ocho52, notificada con fecha siete de octubre de dos mil ocho, con la cual Sunat requiere a la administrada que acredite el pago de la deuda tributaria, bajo apercibimiento de comunicar a las centrales de riesgo del sistema financiero; y c) En el año dos mil doce, mediante Resolución de Ejecución Coactiva N° 0230071222831 de fecha veintiocho de junio de dos mil doce53, notificada con fecha uno de setiembre de dos mil doce, con la cual Sunat requiere a la administrada que acredite el pago de la deuda tributaria, bajo apercibimiento de continuar con el procedimiento de cobranza; dichos actos administrativos fueron notificados conforme al artículo 104 del Código Tributario.b.10. Siendo esto así, y atendiendo a los considerandos precedentes las órdenes de pago y resoluciones de ejecución coactiva fueron debidamente notificadas de manera conjunta en el presente caso, vale decir, que cuando la administrada presentó su solicitud de prescripción de la deuda el día tres de setiembre de dos mildoce54, el plazo para la prescripción se había interrumpido en varias ocasiones, siendo la última la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva N° 0230071222831 de fecha veintiocho de junio de dos mil doce55, notificada con fecha uno de setiembre de dos mil doce, en consecuencia la deuda tributaria no se encontraba prescrita, razón por la cual dicha solicitud resulta ser improcedente.SÉTIMO: En consecuencia, resulta arreglado al ordenamiento el inicio de los respectivos procedimientos de ejecución, en razón a que la Resolución del Tribunal Fiscal N° 02832-8-2014 de fecha veintiséis de febrero de dos mil catorce, que revocó la Resolución de Intendencia Nº 023-020-0014784/SUNAT de fecha treinta de julio de dos mil trece, en el extremo referido al Impuesto General a las ventas de Diciembre de dos mil dos, Impuesto a la Renta del ejercicio dos mil dos y los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de diciembre de dos mil tres y febrero de dos mil cuatro, ha vulnerado de manera palmaria el artículo 103 de la Constitución Política del Estado, toda vez, que aplicó en forma retroactiva a hechos ocurridos en el año dos mil cinco, el criterio establecido en la sentencia de amparo recaída en el expediente N° 03797- 2006-PA/TC publicada en el diario oficial “El Peruano” con fecha uno de julio de dos mil siete, por tanto, en estricta observancia de los principios de celeridad y economía procesal, corresponde a este Tribunal Supremo casar la sentencia de vista y actuando en sede de instancia confirmar la sentencia apelada que declara fundada la demanda, de acuerdo a la facultad conferida por la parte pertinente del artículo 396 del Código Procesal Civil.VI. DECISIÓN:Por estas consideraciones, y con lo expuesto con el Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo: NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con fecha doce de agosto de dos mil dieciséis; en consecuencia, SE CASE la sentencia de vista de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis que revocó la sentencia apelada de fundada a infundada, y actuando en sede de instancia, CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha treinta de junio de dos mil quince, que declaró FUNDADA la demanda, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución; en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria contra el Tribunal Fiscal y otro, sobre nulidad de resolución administrativa; SE DISPONGA publicar la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”; y, se devuelva.SS.SS.PARIONA PASTRANA, VINATEA MEDINA, TOLEDO TORIBIO. LA SECRETARIA DE LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el voto suscrito por los señores jueces supremos PARIONA PASTRANA, VINATEA MEDINA y TOLEDO TORIBIO fue dejado oportunamente en relatoría, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose los referidos votos suscritos a la presente resolución. 1 . Obrante a fojas 267 del expediente principal. 2 . Obrante a fojas 256 del cuaderno de apelación. 3 . Obrante a fojas 166 del expediente principal. 4 . Obrante a fojas 48 del expediente principal. 5 . Obrante a fojas 166 del expediente principal. 6 . Obrante a fojas 256 del expediente principal. 7 . Obrante a fojas 114 del cuaderno de casación. 8 . Obrante a fojas 127 del cuaderno de casación. 9 . De Pina, Rafael. (1940). Principios de Derecho Procesal Civil. México: Ediciones Jurídicas Hispano Americana; p. 222. 10 . Escobar Fornos, Iván. (1990). Introducción al proceso. Bogotá, Colombia: Editorial Temis; p. 241. 11 . Conforme consta en el cargo de notificación obrante a fojas 88 del expediente administrativo. 12 . Conforme se advierte del cargo de notificación obrante a fojas 84 del expediente administrativo. 13 . Conforme consta en el cargo de notificación obrante a fojas 82 del expediente administrativo. 14 . Conforme se advierte del Anexo 1 de la Resolución de Intendencia Nº 023-020- 0014784, obrante a fojas 57 del expediente administrativo. 15 . Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 4348-2005-PA/ TC (fundamento 2). 16 . Primera Disposición Final de la Ley Nº 28301 – Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: “Los jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad”. 17 . Huamaní Cueva, Rosendo. (2011). Código Tributario comentado. Lima: Jurista Editores; p. 644.18 . Ibid., p. 859. 19 . Según se cita en la sentencia del Expediente Nº 00005-2010-PA/TC. 20 . Contiene la cobranza de la Orden de Pago N° 023-001-0835267. 21 . Contiene la cobranza de las órdenes de Pago N° 023-001-0721221 y 023-001- 0721222. 22 . Obrante a fojas 267 del expediente principal. 23 . Obrante a fojas 256 del expediente principal. 24 . Obrante a fojas 166 del expediente principal. 25 . Obrante a fojas 48 del expediente principal. 26 Obrante a fojas 166 del expediente principal. 27 . Obrante a fojas 256 del expediente principal. 28 Obra a fojas 63 del expediente administrativo. 29 Obra a fojas 89 del expediente administrativo. 30 Obra a fojas 62 del expediente administrativo. 31 Obra a fojas 85 del expediente administrativo. 32 Obra a fojas 83 del expediente administrativo. 33 Obrante a fojas 114 del cuaderno de casación. 34 Obrante a fojas 127 del cuaderno de casación. 35 Diario Oficial “El Peruano”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 21689 a 21690. 36 Diario Oficial “El Peruano”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 23300 a 23301. 37 Conforme consta en el cargo de notificación obrante a fojas 88 del expediente administrativo. 38 Obrante a fojas 85 del expediente administrativo. 39 . Conforme se advierte del cargo de notificación obrante a fojas 84 del expediente administrativo. 40 Conforme consta en el cargo de notificación obrante a fojas 82 del expediente administrativo. 41 Obrante a fojas 62 del expediente administrativo. 42 Obrante a fojas 63 del expediente administrativo. 43 Conforme se advierte del Anexo 1 de la Resolución de Intendencia N° 023-020- 0014784, obrante a fojas 57 del expediente administrativo. 44 Publicada en el diario oficial “El Peruano” con fecha 01 de julio de 2007. 45 Publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 13 de marzo de 2014 y en el diario oficial “El Peruano” el 23 de mayo de 2014. 46 . Contiene la cobranza de la Orden de Pago N° 023-001-0835267. 47 . Contiene la cobranza de las órdenes de Pago N° 023-001-0721221 y 023-001- 0721222. 48 Ver folios 50 y 51 del expediente administrativo. 49 Artículo 103.- (…). La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. (…). 50 Ver fundamento 26 de la sentencia N° 00005-2010-PA/TC. 51 Ver folios 70 del expediente administrativo. 52 Ver folios 66 del expediente administrativo. 53 Ver folios 64 del expediente administrativo. 54 Ver folios 20 del expediente administrativo. 55 Ver folios 64 del expediente administrativo. C-2136204-27