CASACIÓN Nº 17523-2019 AREQUIPA MATERIA: Impugnación de sanción disciplinaria y otros Sumilla. Los derechos fundamentales, como todos los derechos subjetivos, no son absolutos, por lo que su ejercicio se encuentra limitado por otros derechos; en tal sentido, el derecho a la huelga no es la excepción, toda vez quesu ejercicio no puede vulnerar otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos. Lima, siete de julio de dos mil veintidós VISTA la causa número diecisiete mil quinientos veintitrés, guión dos mil diecinueve, guión AREQUIPA, en audiencia pública de la fecha, interviniendo como ponente la señora jueza suprema Pinares Silva de Torre, y producida la votación con arreglo a ley; se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito de cinco de junio de dos mil diecinueve, de fojas ciento veintiséis a ciento cuarenta y cuatro, contra la sentencia de vista de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, de fojas ciento nueve a ciento veinte, que confirma la sentencia de primera instancia de cinco de marzo de dos mil diecinueve, de fojas sesenta y nueve a ochenta, que declara fundada la demanda; en el proceso seguido contra la parte demandante Víctor Andrés Quenta Turpo, sobre impugnación de sanción disciplinaria y otros. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de catorce de enero de dos mil veintidós, de fojas ochenta y ocho a noventa y ocho del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declara procedente el recurso interpuesto por las siguientes causales: i) Infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 81° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003- TR. iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 77° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003- TR. iv) Infracción normativa por inaplicación del artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Antecedentes del caso Primero. a) Demanda. Conforme se advierte de la demanda de dieciséis de junio de dos mil diecisiete, de fojas seis a diez, el demandante insta como pretensión principal, se deje sin efecto la sanción disciplinaria de suspensión sin goce de haber de remuneraciones por los días seis y siete de mayo de dos mil diecisiete que se ha impuesto mediante carta de dos de mayo de dos mil diecisiete. Asimismo, como pretensiones accesorias, se disponga que la demandada cumpla con pagar la remuneración por los dos días de suspensión a razón de ciento cuarenta con 60/100 soles (S/ 140.60) por día; incluir los dos días de suspensión en el récord de días laborados para efectos de la percepción de gratificaciones de fiestas patrias, descanso vacacional, la remuneración vacacional, la participación de utilidades y depósito de compensación por tiempo de servicios del año dos mil diecisiete; retirar de los registros y del file personal del demandante la sanción de suspensión, en contra de la demandada. b) Sentencia de primera instancia. El Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia declara fundada la demanda; en consecuencia, deja sin efecto la sanción impuesta por la demandada de suspensión de labores sin goce de haber por los días seis y siete de mayo de dos mil diecisiete; retirar de sus registros y del file personal del demandante la sanción de suspensión que se le impuso por dichos días, con costos y costas del proceso. Declara improcedente la demanda por las pretensiones de pago de remuneraciones correspondientes a dicho periodo, incluir los días seis y siete de mayo de dos mil diecisiete de la gratificación y fiestas patrias de dos mil diecisiete, el descanso vacacional, pago de utilidades y depósito de la compensación por tiempo de servicios correspondientes. c) Sentencia de vista. El Colegiado de la Tercera Sala Laboral de la citada Corte Superior de Justicia, mediante sentencia de vista confirma la sentencia emitida en primera instancia, en todos sus extremos. Delimitación del objeto de pronunciamiento Segundo. Conforme a las causales de casación declaradas procedentes, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido o no el numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que contiene el derecho al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, si se han infringido los artículos 77° y 81° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010- 2003-TR, y el artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 72 8, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Cabe precisar que, al haberse denunciado causales de orden procesal y material,se resolverá en primer lugar la causal procesal (por su eventual efecto nulificante) de conformidad con el artículo 39° de la Ley Nº 29497 1 , Nueva Ley Procesal del Trabajo, y solo en caso de desestimarse aquella se procederá a resolver las causales de orden material. Respecto a la causal procesal declarada procedente Tercero. La causal denunciada está referida a la infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política de l Perú, norma constitucional que prescribe: “Artículo 139°. - Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.” El numeral 3) del artículo 139°de la Constitución Política del Perú comprende un haz de garantías judiciales, siendo dos los principales aspectos del mismo: el debido proceso sustantivo que concibe al proceso como un instrumento o mecanismo para controlar la razonabilidad de las leyes; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito procesal alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia; entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso en su ámbito procesal se comprenden los siguientes: a) derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural), b) derecho a un juez independiente e imparcial, c) derecho a la defensa y patrocinio por un abogado, d) derecho a la prueba, e) derecho a una resolución debidamente motivada, f) derecho a la impugnación, g) derecho a la instancia plural, y h) derecho a no revivir procesos fenecidos. Cuarto. El Tribunal Constitucional en la sentencia de trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC, caso Giuliana Llamoja, respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento, ha expresado lo siguiente: “Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. De igual forma, en el séptimo fundamento de la referida sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas. Quinto. A su turno, esta Sala Suprema en la Casación Nº 1 5284-2018- CAJAMARCA, de veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, en su fundamento cuarto, ha establecido doctrina jurisprudencial con relación a la infracción normativa denunciada y su configuración, delimitando los supuestos en los que se infringe el derecho a la debida motivación, estableciendo: Se considerará que existe infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, por falta de motivación o motivación indebida de la sentencia o auto de vista, cuando la resolución que se haya expedido adolezca de los defectos siguientes: 1. Carezca de fundamentación jurídica. 2. Carezca de fundamentos de hecho. 3. Carezca de logicidad. 4. Carezca de congruencia. 5. Aplique indebidamente o interprete erróneamente una norma de carácter procesal. 6. Se fundamente en hechos falsos, pruebas inexistentes, leyes supuestas o derogadas. 7. Se aparte de la Doctrina Jurisprudencial de esta Sala Suprema, sin expresar motivación alguna para dicho apartamiento. En todos los supuestos indicados, esta Sala Suprema declarará la nulidad de la sentencia o auto de vista, ordenando a la Sala Superior emitir nueva resolución. Sexto. En ese sentido, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido como principio de la administración de justicia por el numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del P erú, implica que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, al emitir pronunciamientoponiendo fin a un conflicto o a una incertidumbre jurídica, deben fundamentar adecuadamente su decisión, pronunciándose sobre todos los hechos controvertidos, expresando y justificando objetivamente todas aquellas razones que los conducen a adoptar determinada posición, aplicando la normativa correspondiente al caso concreto; por lo tanto, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación adecuada, suficiente y congruente entre lo pedido y lo resuelto, entendiéndose por motivación suficiente al mínimo exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para la justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Solución al caso en concreto Sétimo. En el presente caso, la parte recurrente en su recurso de casación cuestiona la afectación a la motivación de las resoluciones, al considerar que la sentencia de vista ha incurrido en falta de motivación interna de razonamiento. De la revisión de las principales piezas procesales, esta Sala Suprema considera que la sentencia de vista ha sido expedida con observancia de la motivación de las resoluciones judiciales y el debido proceso, ello si se tiene en cuenta que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, no garantiza una motivación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco, cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; sino que basta con que las resoluciones judiciales expresen los fundamentos de la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento. En consecuencia, no advirtiendo en la recurrida, la existencia de vicio alguno que atente contra la citada garantía procesal constitucional, la parte recurrente no puede alegar que, por ostentar un criterio distinto al órgano jurisdiccional ello pueda ser causal para cuestionar la motivación o el alegar que se ha incurrido en algún vicio procesal que afecte la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo cual, este Tribunal Supremo considera que la causal de infracción normativa del numeral 3) del artículo 139º la Constitución Política del Perú, deviene en infundada. En relación a las causales de orden sustantivo declaradas procedentes Octavo. Al haberse resuelto la causal de orden procesal, es pertinente emitir pronunciamiento respecto a las causales de orden sustantivo. En principio, corresponde analizar conjuntamente las infracciones normativas por inaplicación del artículo 77° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-20 03-TR y el artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 72 8, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR , por guardar conexión lógica para la solución del presente caso Las normas en mención prescriben lo siguiente: - Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR Artículo 77.- La huelga declarada observando lo establecido en el artículo 73, produce los siguientes efectos: a) Determina la abstención total de las actividades de los trabajadores en ella comprendidos, con excepción del personal de dirección o de confianza y del personal comprendido en el artículo 78. b) Suspende todos los efectos de los contratos individuales de trabajo, inclusive la obligación de abonar la remuneración, sin afectar la subsistencia del vínculo laboral. c) Impide retirar del centro de trabajo las maquinarias, materias primas u otros bienes, salvo circunstancias excepcionales con conocimiento previo de la Autoridad de Trabajo. d) No afecta la acumulación de antigüedad para efectos de la compensación por tiempo de servicios. (Énfasis nuestro) - Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 72 8, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Artículo 9.- Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador. El empleador está facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo. (Énfasis nuestro) Noveno. Antes de emitir pronunciamiento de fondo sobre las causales citadas, esta Sala Suprema considera necesario hacer algunas precisiones sobre la huelga, en la forma siguiente: 1. Definición de huelga Doctrinariamente existen dos corrientes para definir elderecho de huelga. La doctrina clásica, recogida por nuestro sistema, en la cual se concibe a la huelga como la suspensión colectiva, mayoritaria, voluntaria y pacífica de las labores con abandono del centro de trabajo; y la denominada «dinámica», que concibe a la huelga como la perturbación de la manera habitual de cumplir con las prestaciones laborales. En el Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (en adelante, TUOLRCT), se define la huelga de la manera siguiente: Artículo 72°.- Huelga es la suspensión colectiva del trabajo acordada mayoritariamente y realizada en forma voluntaria y pacífica por los trabajadores, con abandono del centro de trabajo. Su ejercicio se regula por el presente Texto Único Ordenado y demás normas complementarias y conexas. 2. Características de la huelga a) Suspensión del trabajo. La huelga implica dejar de hacer, dejar de trabajar; por ello queda fuera de esta definición cualquier acto que consista en disminuir o variar el ritmo de trabajo que no implique la suspensión de las labores. b) Suspensión colectiva. Solo de manera grupal los trabajadores pueden realizar la huelga, este elemento se fundamenta en el hecho que el ejercicio del derecho de la huelga es colectivo y no individual. c) Acuerdo mayoritario. La decisión de ejercitar el derecho de huelga sólo puede provenir de un acuerdo tomado por los trabajadores en forma mayoritaria durante una asamblea que debe cumplir las formalidades exigidas por el artículo 73°del TUOLRCT. d) Realización voluntaria. El ejercicio del derecho de huelga debe ser voluntario sin coacción alguna, eliminando toda clase de presiones abusivas. e) Realización pacífica. El ejercicio del derecho de huelga debe ser pacífico, rechazando la utilización de formas violentas sobre las personas; por ejemplo, agresiones contra los directivos de la empresa o contra los bienes de la misma (destrucción de la maquinaria o de las instalaciones); aspecto que es reiterado en el artículo 79º del TUOLRCT. f) Abandono del centro de trabajo. La huelga debe realizarse fuera de las instalaciones del centro de trabajo, entendiéndose que al suspenderse las labores no pueden permanecer los trabajadores dentro de la empresa. 3. Efectos de la declaración de huelga Los efectos de la declaración de una huelga están previstos en el artículo 77° del TUOLRCT, y son los siguientes: a) Abstención total de labores (inciso a) Esta abstención total de las actividades en el ámbito donde se ejerce la huelga resulta coherente con el respeto de la decisión adoptada mayoritariamente de acatar tal medida de lucha. Asimismo, guarda relación directa con el ejercicio de uno de los derechos fundamentales de los trabajadores, entendidos como el derecho de huelga, cuyo ejercicio y finalidad deben ser garantizados por el Estado. Un aspecto importante relacionado con la abstención de las labores es el caso de los trabajadores de dirección y de confianza, quienes no pueden participar en la votación para la adopción de la medida de huelga, pero quienes sí podrían suspender sus labores cuando la huelga esté en marcha. b) Suspensión de los efectos del contrato de trabajo (inciso b) Si bien es cierto existe un incumplimiento por parte del trabajador, este incumplimiento es tratado de manera especial, toda vez que se basa en el ejercicio de un derecho, el derecho de huelga. El efecto negativo que acarrea es la suspensión del contrato de trabajo; por lo que, al no haber prestación efectiva de servicios, no existe obligación del empleador de pagar remuneraciones. Esto queda al margen de si las partes llegan a un acuerdo para el pago o no de los días no laborados. Durante este período de huelga el poder de dirección del empleador se suspende, con lo cual no puede amonestar ni sancionar a los trabajadores que se encuentren acatando la medida de huelga. c) Prohibición del retiro de bienes y materias primas por el empleador (inciso c) Considerando que la medida de huelga es un medio para presionar al empleador para que adopte determinadas conductas a favor de los trabajadores, es que se ha establecido que durante el período de huelga no se podrá extraer ningún bien de propiedad de la empresa, para salvaguardar con ello el patrimonio que respalde el pago de los beneficios de los trabajadores. d) Sobre la antigüedad en el trabajo (inciso d) El hecho que haya suspensión de labores no significa que se dé por resuelto el contrato de trabajo motivo por el cual se mantiene la antigüedad para efectos de la compensación por tiempo de servicios (CTS). 4. Ilegalidad de la huelga El procedimiento de huelga se encuentra sujeto al cumplimiento de determinadas formalidades, cuya omisión genera que la huelga sea declarada ilegal por la Autoridad Administrativa del Trabajo. El TUOLRCT establece determinados supuestos por los cuales la huelga puede ser declarada ilegal, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: a) Si se materializa, no obstante haber sido declarada improcedente. b) Por haberse producido, con ocasión de ella, violencia sobre bienes opersonas. c) Por incurrir en alguna de las modalidades previstas en el artículo 81°. d) Por no cumplir los trabajadores con lo dispuesto en el artículo 78° o en el artículo 82°. e) Por no ser levantada después de notificado el laudo o resolución definitiva que ponga término a la controversia (artículo 84°del T UOLRCT). 5. Límites al derecho de huelga En cuanto a los límites al ejercicio del derecho de huelga, el Tribunal Constitucional considera lo siguiente: 15. Por su parte, la Constitución peruana reconoce límites al ejercicio del derecho de huelga [artículo 28º, inciso 3), de la Constitución], en la medida que en principio no existen derechos fundamentales absolutos, debiendo protegerse o preservarse no sólo otros derechos fundamentales, sino también otros bienes constitucionalmente protegidos. 16. Derivado de ello, por razón de la persona, se encuentran excluidos del goce de libertad sindical y del derecho de huelga, los siguientes: a) Los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de confianza o de dirección (artículo 42°de la Consti tución). b) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional (artículo 42° de la Constitución). c) Los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público (artículo 153º de la Constitución). 17. Por otro lado, también a nivel legislativo se establecen límites al ejercicio del derecho de huelga, por razón de la naturaleza del servicio. Así, el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, Decreto Supremo Nº 010- 2003-TR, prevé que: Artículo 82º.- Cuando la huelga afecte los servicios públicos esenciales o se requiera garantizar el cumplimiento de actividades indispensables, los trabajadores en conflicto deben garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su interrupción total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que así lo exijan. (Énfasis nuestro). En la determinación legal de los servicios públicos esenciales, la misma norma determina un listado (artículo 83º), a saber: a) Los sanitarios y de salubridad; b) Los de limpieza y saneamiento; c) Los de electricidad, agua y desagüe, gas y combustible; d) Los de sepelio, y los de inhumaciones y necropsias; e) Los de establecimientos penales; f) Los de comunicaciones y telecomunicaciones; g) Los de transporte; h) Los de naturaleza estratégica o que se vinculen con la defensa o seguridad nacional; i) Los de administración de justicia por declaración de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, j) Otros que sean determinados por Ley2. Décimo. Adicionalmente, cabe destacar que los derechos fundamentales, como todos los derechos subjetivos, no son absolutos, por lo que su ejercicio se encuentra limitado por otros derechos. En tal sentido, el derecho a la huelga no es la excepción, toda vez que su ejercicio no puede vulnerar otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos, debiendo entenderse que la huelga es un derecho que se ejerce con las limitaciones que la ley le imponga, esto es, en armonía con el interés público y con los demás derechos fundamentales. Undécimo. Finalmente, esta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, cumpliendo su función unificadora de la jurisprudencia laboral, al amparo de lo dispuesto en el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial3, en la Casación Laboral Nº 25646- 2017-AREQUIPA, ha establecido como doctrina jurisprudencial lo siguiente: “La paralización de labores realizada por una organización sindical a pesar que la Autoridad Administrativa de Trabajo, en forma previa declaró improcedente su materialización, acarrea la correspondiente responsabilidad disciplinaria para sus autores, sin perjuicio del descuento de las remuneraciones por los días no laborados. En ningún caso la medida disciplinaria a aplicarse a los huelguistas podrá ser el despido.” Solución al caso concreto Duodécimo. De los actuados, consta que el demandante empezó a laborar el dieciocho de agosto de dos mil quince hasta la fecha, en el cargo de Técnico III Camión Acarreo 240 TM, lo que se corrobora con la boleta de pago de fojas cuatro y demás medios probatorios que obran en autos. Asimismo, mediante carta de dos de mayo de dos mil diecisiete, de fojas cinco, se le impuso al demandante la sanción de suspensión sin goce de haber por dos (2) días que comprende a los días seis y siete de mayo de dos mil diecisiete, por no haber asistido a sus labores a partir del diez al veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete. En el recurso casatorio, la parte recurrente argumenta que era indispensable que la Sala Superior aplique los efectos de la huelga, en específico el inciso b) del artículo 77° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relacione s Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, que p recisamente habilita a los trabajadores a no prestar sus servicios, sin que por ello, ocasione la imposición de sanciones. Adicionalmente, argumenta que la medida disciplinaria impuesta al trabajador es válida, puestoque fue proporcional y razonable, y en virtud a la decisión de la Autoridad Administrativa del Trabajo que declaró improcedente la comunicación de huelga, el trabajador incurrió en una paralización intempestiva de labores. Décimo tercero. Por otra parte, debe considerarse que la participación del trabajador en una huelga legal o legítima está comprendida dentro del ejercicio del derecho fundamental de huelga, y suspende válidamente la relación de trabajo del trabajador huelguista hasta el momento de su reincorporación efectiva al trabajo, y no puede dar lugar a sanción alguna. Asimismo, por el contrario, la participación del trabajador en una huelga ilegal o ilegítima no está comprendida dentro del ejercicio del derecho fundamental de huelga y no suspende válidamente la relación de trabajo, constituyendo un incumplimiento contractual, sancionable disciplinariamente por el empleador. Décimo cuarto. Bajo estas premisas, es pertinente establecer sí la huelga promovida por los trabajadores que fue declarada improcedente en las tres instancias por la Autoridad Administrativa de Trabajo por no reunir los requisitos exigidos por la legislación, conllevó la imposibilidad de hacer real los efectos previstos en el artículo 77° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relacione s Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, o en contraste, si existe una afectación al derecho a la huelga, como sostiene la teoría del caso de la parte demandante. Décimo quinto. En atención a ello, el proceso de huelga declarada improcedente y sus efectos, se realizó de la manera siguiente: a) En efecto, fluye del expediente que la comunicación de huelga presentada por el Sindicato Cerro Verde, fue declarada improcedente mediante el Auto Directoral Nº 011-2017-GRA/GRTPE-DPSC de seis de marzo de dos mil diecisiete a fojas veintisiete, disponiendo se abstenga de materializar dicha medida de fuerza anunciada, bajo apercibimiento de ser declarada ilegal. b) Apelada la decisión administrativa indicada, la Resolución Gerencial Regional Nº 059-2017-GRA/GRTPE , de quince de marzo de dos mil diecisiete, a fojas veintiocho/vuelta, confirma el Auto Directoral Nº 011-2017- GRA /GRTPE- DPSC. c) Finalmente, interpuesto recurso de revisión por el Sindicato de Cerro Verde, se expidió la Resolución Directoral Gerencial Nº 039-2017/MTPE/2 /14 de treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, de fojas treinta a treinta y dos, que declara infundado el recurso de revisión e improcedente la comunicación de huelga en cuestión, programada a partir del diez de marzo de dos mil diecisiete, dando por agotada la vía administrativa en dicho procedimiento. De este análisis, cabe puntualizar que el primer acto administrativo emitido por la Autoridad Administrativa de Trabajo, consistente en el Auto Directoral Nº 11-2017- GRA/GRTPE-DPSC de seis de marzo de dos mil diecisiete, que declara improcedente la comunicación de huelga del Sindicato Cerro Verde, tiene carácter ejecutario, conforme al artículo 192° de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, que estableció: “Los actos administrativos tendrán carácter ejecutario, salvo disposición legal expresa en contrario, mandato judicial o que estén sujetos a condición o plazo conforme a ley.” [El énfasis es nuestro] En adición a ello, el numeral 216.1 del artículo 216°de la misma ley, que dispone: “216.1 La interposición de cualquier recurso, excepto los casos en que una norma legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.” [El énfasis es nuestro] Décimo sexto. En ese contexto legal, y realizando una interpretación sistemática del carácter ejecutario de los actos administrativos, es importante señalar que a pesar de la existencia de recursos de impugnación en el procedimiento administrativo, el Auto Directoral Nº11-2017-GRA/GRTPE- DPSC emitido con an terioridad a la paralización de labores materializada a partir del diez de marzo de dos mil diecisiete, debió ser acatado por el trabajador demandante en su oportunidad. Por tal razón, si bien dicho acto administrativo no declaraba ilegal la huelga sino la improcedencia de la comunicación de huelga, se debe tener en cuenta que dentro de la proyección de la ejecutoriedad administrativa, la decisión administrativa que declara la improcedencia de la comunicación de huelga debió ser cumplida por los administrados, y el trabajador demandante debió evitar participar en una paralización de labores que incumple los requisitos de ley, comportamiento que ha conllevado a las consecuencias jurídicas derivadas del ejercicio de la potestad sancionadora del empleador. Décimo sétimo. En consecuencia, no podía materializarse válida y legalmente una abstención de labores, como en los hechos ocurrió, durante los días sucesivos en la empresa demandada a partir del diez de marzo de dos mil diecisiete (fecha establecida por el Sindicato Cerro Verde para ejecutar la medida de fuerza de huelga indefinida, conforme a sucomunicación de plazo de huelga). De esta forma, ante el incumplimiento de la ley que regula los derechos colectivos del trabajador, se encuentra legal y disciplinariamente habilitada la facultad del empleador de calificar la paralización, declarada oportunamente como improcedente en sede administrativa, como una falta laboral sancionable disciplinariamente, ello en virtud, al artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, que contiene la potestad sancionadora del empleador. Así también, esta línea argumentativa se refuerza en el hecho objetivo de que la sanción impuesta se ha concretado el seis y siete de mayo de dos mil diecisiete, es decir, con posterioridad y en base a la ejecutoriedad administrativa de las tres resoluciones administrativas emitidas por la Autoridad Administrativa de Trabajo de seis, quince y treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, respectivamente, que ratifican sucesiva y uniformemente que la decisión de ejercer el derecho de huelga comunicada por el Sindicato Cerro Verde, era improcedente. Décimo octavo. Por las razones expuestas, y estando acreditada la responsabilidad del trabajador por su participación en la paralización de labores, este Supremo Colegiado considera que, en el presente caso, se está ante un incumplimiento contractual laboral sancionable disciplinariamente, y no ante una causa de suspensión válida del contrato de trabajo, como se considera en la tesis propuesta por el demandante. En dicho contexto, la sanción establecida por la parte empleadora a un trabajador incurso en una deliberada paralización de labores, será considerada legal y válida, más aún, sí la sanción de suspensión de labores sin goce de haber, que es materia de la presente impugnación judicial, guarda proporcionalidad y razonabilidad con el incumplimiento comprobado del contrato laboral suscrito entre las partes, la ley y las decisiones administrativas que establecieron la improcedencia del ejercicio del derecho de huelga por parte del demandante. En suma, se han infringido el artículo 77° del Text o Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010- 2003-TR, y el artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, en cuanto no han sido aplicados los dispositivos legales citados por las instancias de mérito para la solución del presente caso, así como no han sido consideradas las precisiones antes señaladas; debiendo declararse fundadas ambas causales. Décimo noveno. De otro lado, en relación a las causales de infracción normativa del artículo 81° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010- 2003-TR, carece de objeto su análisis, al haber sido amparado el agravio casatorio precedente, el que resulta ser favorable a la parte recurrente. Por estas consideraciones, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: HA RESUELTO: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito de cinco de junio de dos mil diecinueve, de fojas ciento veintiséis a ciento cuarenta y cuatro. 2. CASAR la sentencia de vista de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, de fojas ciento nueve a ciento veinte, y actuando en sede de instancia, REVOCAR la sentencia de primera instancia de cinco de marzo de dos mil diecinueve, de fojas sesenta y nueve a ochenta; REFORMÁNDOLA, se declara infundada la demanda en todos sus extremos. 3. DISPONER la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a lo dispuesto en el artículo 41° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. 4. NOTIFICAR la presente sentencia a las partes procesales pertinentes del proceso ordinario laboral sobre impugnación de sanción disciplinaria y otros. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS 1 Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.2 STC Nº00005-2008-PI/TC de 04 de setiembre de 200 9, fundamentos 15 y 17. 3 Carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial. Artículo 22.- Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial "El Peruano" de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan. Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República pueden excepcionalmente apartarse en sus resoluciones jurisdiccionales, de su propio criterio jurisprudencial, motivando debidamente su resolución, lo que debe hacer conocer mediante nuevas publicaciones, también en el Diario Oficial "El Peruano", en cuyo caso debe hacer mención expresa del precedente que deja de ser obligatorio por el nuevo y de los fundamentos que invocan. C-2136194-293