CASACIÓN Nº 17630-2019 LIMA MATERIA: Desnaturalización de tercerización y otros Sumilla: Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo, cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales, sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación, siendo el elemento determinante la autonomía. Lima, uno de agosto de dos mil veintidós. VISTA; la causa diecisiete mil seiscientos treinta, guion dos mil diecinueve, LIMA, interviniendo como ponente la señora jueza suprema Carlos Casas, con la adhesión de los señores jueces supremos: Arévalo Vela, Ampudia Herrera y Lévano Vergara; y con el voto en discordia del señor juez supremo Ato Alvarado, con la adhesión de los señores jueces supremos: Malca Guaylupo y Pinares Silva de Torre; se emite la sentencia siguiente: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Máximo Felipe Valerio Ramos, mediante escrito presentado el dos de mayo de dos mil diecinueve, que corre de fojas cuatrocientos sesenta y dos a cuatrocientos ochenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha tres de abril de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos setenta y dos a trescientos ochenta y ocho, en cuanto revocó la Sentencia apelada de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciocho, que corre de fojas doscientos dieciocho a doscientos veintisiete, que declaró fundada la demanda, y reformándola, se declaró infundada; en el proceso seguido contra la demandada, Sociedad Minera Austria Duvaz Sociedad Anónima Cerrada y Cuprita J.P. Sociedad Anónima Cerrada, sobre desnaturalización de tercerizacion y otros. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por el demandante, se declaró procedente mediante resolución de fecha diez de agosto de dos mil veintiuno, que corre de fojas ciento diecisiete a ciento veinte del cuaderno de casación formado, por las causales de: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 2° de la Ley número 29245, Ley que regula los servicios de tercerización. ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 5°de la Ley número 29245, Ley que regula los servicios de tercerización, y de los artículos 3°, 4° y 5° del Reglamento de la referida Ley, aprobado por Decreto Supremo número 006-2008-TR. iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 41° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 010-2003-TR. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales. CONSIDERANDO: Primero: Contexto del caso Para contextualizar el análisis de las causales de casación declaradas procedentes, es oportuno tener en cuenta como antecedentes del proceso, los siguientes: 1.1. Pretensión: Como se advierte del escrito de demanda, que corre a fojas treinta y seis a cincuenta y siete, el accionante pretende que se declare la desnaturalización del contrato de tercerización celebrado entre la empresa Sociedad Minera Austria Duvaz Sociedad Anónima Cerrada y Cuprita J.P Sociedad Anónima Cerrada, y el reconocimiento de un contrato de trabajo a plazo indeterminado en la empresa Sociedad Minera Austria Duvaz Sociedad Anónima Cerrada, desde el trece de setiembre de dos mil trece a la actualidad, manteniendo su actual cargo, nivel, categoría y remuneración alcanzada; más costas y costos del proceso. 1.2. Sentenciade primera instancia: El Décimo Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia del veintiséis de abril de dos mil dieciocho, declaró fundada la demanda, señalando que de las pruebas aportadas se puede concluir que el contrato de locación de servicios y obra entre las codemandadas no cumplió los requisitos establecidos por la Ley número 29245; habiéndose desnaturalizado el mismo, por lo que corresponde asumir la teoría del demandante, estos es, declarar la existencia de una relación laboral entre el demandante y la codemandada Sociedad Minera Austria Duvaz desde el trece de setiembre de dos mil trece a la actualidad, siendo que mantiene vínculo laboral vigente. 1.3. Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Octava Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista del tres de abril de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos setenta y dos a trescientos ochenta y ocho; revocó la sentencia apelada que declara fundada la demanda, y reformándola, la declaró infundada, señalando que no se ha acreditado una causal establecida dentro de la normativa aplicable de desnaturalización de los contratos de tercerización que esté fuera de los alcances de la subcontratación dentro de la actividad principal de la empresa usuaria, por el cual se pueda sustentar el control de la empresa principal sobre las actividades de la contratista o que la misma no cuente con autonomía financiera o estructural, concluyéndose así que el contrato de tercerización y el traslado del trabajador a las instalaciones de la empresa principal ha sido válida, al no calzar con los supuesto de desnaturalización previstos en el artículo 5° de la Ley de Tercerización Laboral número 29245 y su reglamento. Infracción normativa Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan comprendidas en la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otros tipos de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: Esta Sala Suprema declaró procedente las causales de orden material referidas a la Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 2° de la Ley número 29245, Ley que regula los servicios de tercerización; Infracción normativa por inaplicación del artículo 5° de la Ley número 29245, Ley que regula los servicios de tercerización, y los artículos 3°, 4°y 5° del Reglamento de la referida Ley, aprobado por Decreto Supremo número 006-2008-TR; e, Infracción normativa por inaplicación del artículo 41° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relacione s Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 010- 2003-TR Para el análisis de las causales referidas, es conveniente realizarlo en conjunto, toda vez que los argumentos de la parte recurrente sobre dichas causales tienen conexidad entre sí; por lo que este Supremo Tribunal debe realizar un análisis correspondiente a fin de evaluar si la decisión de la Sala Superior ha sido emitida mediante un pronunciamiento claro y preciso. Cuarto: Las disposiciones legales citadas disponen lo siguiente: - De la Ley que regula los servicios de tercerización, Ley número 29245: “Artículo 2°.- Definición Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación. Constituyen elementos característicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, que cuente con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal. La aplicación de este sistema de contratación no restringe el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores. Artículo 5°.- Desnaturalización Los contratos de tercerización que no cumplan con los requisitos señalados en los artículos 2°y 3°de la presente Ley y que impliquen una simple provisión de personal, originan que los trabajadores desplazados de la empresa tercerizadora tengan una relación de trabajo directa e inmediata con la empresa principal, así como la cancelación del registro a que se refiere el artículo 8° de la presente Ley, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en las normas correspondientes”. - Del Reglamento de la Ley que regula los servicios de tercerización, Decreto Supremo número 006-2008-TR: “Artículo 3°.- Requisitos Para efectos de la Ley, los cuatro requisitos señalados en el primer párrafo del artículo 2 de la misma son copulativos. La inexistencia deuno, cualquiera de ellos, desvirtúa la tercerización. Artículo 4°.- Elementos característicos 4.1. Los elementos propios de los servicios de tercerización que se encuentran regulados en el segundo párrafo artículo 2° de la Ley constituyen, entre otros, indicios de la existencia de autonomía empresarial, los cuales deben ser evaluados en cada caso concreto, considerando la actividad económica, los antecedentes, el momento de inicio de la actividad empresarial, el tipo de actividad delegada y la dimensión de las empresas principal y tercerizadora. 4.2. De acuerdo con lo previsto por el artículo 1° del Decreto Legislativo, la pluralidad de clientes no será un indicio a valorar en los siguientes casos: a) Cuando el servicio objeto de tercerización sólo sea requerido por un número reducido de empresas o entidades dentro del ámbito geográfico, del mercado o del sector en que desarrolla sus actividades la empresa tercerizadora. b) Cuando, en base a la naturaleza del servicio u obra, existan motivos atendibles para el establecimiento de pacto de exclusividad entre la empresa principal y la tercerizadora. c) Cuando la empresa tercerizadora se encuentre acogida al régimen de la micro empresa. 4.3. Se entiende que la empresa tercerizadora cuenta con equipamiento cuando las herramientas o equipos que utilizan sus trabajadores son de su propiedad o se mantienen bajo la administración y responsabilidad de aquélla. Cuando resulte razonable, la empresa tercerizadora podrá usar equipos o locales que no sean de su propiedad, siempre que los mismos se encuentren dentro de su ámbito de administración o formen parte componente o vinculada directamente a la actividad o instalación productiva que se le haya entregado para su operación integral. 4.4. Tanto la empresa tercerizadora como la empresa principal podrán aportar otros elementos de juicio o indicios destinados a demostrar que el servicio ha sido prestado de manera autónoma y que no se trata de una simple provisión de personal, tales como la separación física y funcional de los trabajadores de una y otra empresa, la existencia de una organización autónoma de soporte a las actividades objeto de la tercerización, la tenencia y utilización por parte de la empresa tercerizadora de habilidades, experiencia, métodos, secretos industriales, certificaciones, calificaciones o, en general, activos intangibles volcados sobre la actividad objeto de tercerización, con los que no cuente la empresa principal, y similares. Artículo 5°.- Desnaturalización de la tercerización Se produce la desnaturalización de la tercerización: a) En caso que el análisis razonado de los elementos contemplados en los artículos 2° y 3° de la Ley y 4° del present e reglamento indique la ausencia de autonomía empresarial de la empresa tercerizadora. b) Cuando los trabajadores de la empresa tercerizadora están bajo la subordinación de la empresa principal. c) En caso que continúe la prestación de servicios luego de transcurrido el plazo al que se refiere el último párrafo del artículo 9 del presente reglamento, cuando se produce la cancelación del registro. La desnaturalización tiene por efecto que la empresa principal sea el empleador del trabajador desplazado, desde el momento en que se produce la misma”. En cuanto a la causal referida a la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 41°del Texto Único Ordenado d e la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 010-2003-TR, esta norma prescribe: “Artículo 41°.- Convención colectiva de trabajo es el acuerdo, destinado a regular las remuneraciones, las condiciones de trabajo y productividad y demás, concernientes a las relaciones entre trabajadores y empleadores, celebrado, de una parte, por una o varias organizaciones sindicales de trabajadores o, en ausencia de éstas, por representantes de los trabajadores interesado, expresamente elegidos y autorizados y, de la otra, por un empleador, un grupo de empleadores, o varias organizaciones de empleadores. Sólo estarán obligadas a negociar colectivamente las empresas que hubieren cumplido por lo menos un (1) año de funcionamiento”. Quinto: Definición y alcances de la tercerización laboral 5.1. La Organización Internacional del Trabajo, respecto a este tema, señala que en la subcontratación de la producción de bienes o de servicios, y subcontratación de mano de obra, se distingue: a) subcontratación de la producción de bienes o de la prestación de servicios, mediante la cual “una empresa confía a otra el suministro de bienes o servicios, y esta última se compromete a llevar a cabo el trabajo por su cuenta y riesgo, y con sus propios recursos financieros, materiales y humanos”; y b) subcontratación de mano de obra, cuando el objetivo único o predominante de la relación contractual es el suministro de mano de obra (y no de bienes ni de servicios) por parte del subcontratista a la empresa usuaria, la cual puede pedir a los interesados que trabajenen sus locales junto con sus propios asalariados o que lo hagan en otra parte, si la organización de la producción así lo requiere”1 . 5.2. En doctrina, la tercerización, es conocida como “Outsourcing”, definida como el proceso de externalización de servicios, caracterizado por la desvinculación del empleador de una actividad o proceso del ciclo productivo que venía realizando, para trasladarla a un tercero. Esta desvinculación no es solamente de mano de obra, sino que se consolida en un servicio integral. Jorge Toyama, entiende a la Tercerización como: “(…) todo proceso de externalización o desplazamiento hacia actividades empresariales, autónomas o independientes, de funciones o actividades de una parte del ciclo productivo, proceso administrativo, área o actividad, que previamente se desarrollaban por una misma empresa, o, que desde el inicio de sus operaciones fue delegada a un tercero.”2 Sobre el mismo tema, conforme señala el tratadista Sanguineti: “mediante el recurso a la externalización de actividades productivas es posible introducir importantes niveles de flexibilidad en el uso de la fuerza de trabajo”3. 5.3. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente número 02111-2010-PA/TC, sobre la tercerización, específicamente en los fundamentos esgrimidos por el Magistrado Eto Cruz, ha señalado lo siguiente: La tercerización laboral: concepto, justificación y requisitos legales “11. La subcontratación o tercerización laboral es una institución jurídica que en el actual contexto de la globalización y, particularmente, al fenómeno de la descentralización productiva como mecanismo para generar mayor eficiencia y competitividad en el mercado. De este modo, se entiende que en algunas ocasiones resulta más eficiente para una empresa desplazar una fase de su ciclo productivo a otras empresas o personas individuales, en vez de llevarla a cabo ella directamente y con sus propios medios o recursos. Así entendida, la tercerización u outsourcing constituye una herramienta de gestión que facilita a las empresas o instituciones centrar sus esfuerzos en sus actividades distintivas, es decir, en aquellas que conforman su core businness, evitando el desperdicio de recursos y trabajo en aquellas actividades que, siendo necesarias para el producto o servicio que se ofrece, no las distinguen de manera especial [Schneider, Ben: Outsourcing: la herramienta de gestión que revoluciona el mundo de los negocios, Bogotá, Norma, 2004, p. 47]. 12. En consonancia con esta finalidad, el artículo 2º de la Ley Nº 29245, ‘Ley que regula los servicios de tercerización’, define a esta última como ‘(…) la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación” 13. Sobre la base de esta definición legal, es posible pues identificar que, en toda relación de tercerización, existen siempre las siguientes partes contractuales: a) la empresa de tercerización o contratista, la cual debe hallarse inscrita en el Registro Nacional de Empresas Tercerizadoras, que está a cargo de la Autoridad Administrativa del Trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley Nº 29245; y b) la empresa principal o usuaria, que es aquella que contrata la realización de la obra o servicio. 14. Sin embargo, la tercerización o subcontratación laboral no es una institución que pueda asimilarse sin más a una simple provisión de personal, lo que en puridad correspondería más bien a la figura de la intermediación laboral, propiamente dicha. Antes bien, el legislador se ha preocupado por establecer aquellos elementos característicos que definen a la tercerización como tal, y que permiten distinguirla de otras figuras afines, entre los cuales se menciona: i) la pluralidad de clientes; ii) la dotación de equipamiento propio; iii) la inversión de capital; y iv) la retribución por obra o servicio (artículo 2º de la Ley Nº 29245) 15. Por último, cabe señalar que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 29245, publicada en el diario oficial El Peruano el 24 de junio de 2008 (modificada a su turno por el Decreto Legislativo Nº 1038), así como su correspondiente reglamento (Decreto Supremo Nº 006-2008-TR, publicado el 12 de septiembre de 2008), la figura de la tercerización laboral estuvo regulada en otras leyes referidas a la intermediación laboral (específicamente, la Ley Nº 27626, “Ley que regula la actividad de empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores” y su reglamento, el Decreto Supremo Nº 003-2002-TR, y modificatorias). 16. Asimismo, conviene resaltar que el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009- 2005- TR, prescribe expresamente en su artículo 61º que el empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores decontratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores; o quien asuma el contrato principal de la misma, es quien garantiza: a) la coordinación eficaz y eficiente de la gestión en prevención de riesgos laborales; b) la seguridad y salud de los trabajadores; y c) la verificación de la contratación de los seguros de acuerdo a la normatividad vigente efectuada por cada empleador durante la ejecución del trabajo, sin perjuicio de la responsabilidad de cada uno por la seguridad y salud de sus propios trabajadores. Asimismo, se señala que el empleador vigilará el cumplimiento de la normatividad legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores que desarrollen obras o servicios en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo correspondiente del principal. Sexto: Sobre la desnaturalización de la tercerización 6.1. Para que no se desvirtúe la figura jurídica de tercerización, tienen que presentarse en forma conjunta los cuatro requisitos del primer párrafo del artículo 2°de la Ley número 29245, esto es: 1) Que la empresa tercerizadora asuma los servicios prestados por su cuenta y riesgo; 2) Que cuente con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; 3) Que sean responsables por los resultados de sus actividades; y, 4) Que sus trabajadores estén bajo exclusiva subordinación. 6.2. A efectos de determinar si ha existido desnaturalización de la tercerización, se debe analizar la existencia de autonomía empresarial, la pluralidad de clientes, contar con equipamiento, inversión de capital y retribución por obra o servicio; teniendo en cuenta la actividad económica, los antecedentes, el momento de inicio de la actividad empresarial, el tipo de actividad delegada y la dimensión de las empresas, principal y tercerizadora (artículo 4° del Decreto Supremo número 006-2008-TR). 6.3. Respecto al indicio del equipamiento propio, para determinar la autonomía de la tercerizadora, se debe tener en cuenta que ésta tiene equipo propio, es decir cuando: (i) son de su propiedad; (ii) se mantiene bajo su administración y responsabilidad; y, (iii) en cuanto resulte razonable, la tercerizadora use equipos o locales que no sean de su propiedad, siempre que los mismos se encuentren dentro de su ámbito de administración o formen parte componente o vinculada directamente a la actividad o instalación productiva que se le haya entregado para su operación integral (artículo 4.3 del Decreto Supremo número 006-2008- TR). 6.4. Igualmente y entre otros, deben evaluarse, en su caso, otros indicios destinados a demostrar que el servicio ha sido prestado de manera autónoma y que no se trata de una simple provisión de personal: la separación física y funcional de los trabajadores de una y otra empresa; la existencia de una organización autónoma de soporte a las actividades objeto de la tercerización; y, la tenencia y utilización por parte de la empresa tercerizadora de habilidades, experiencia, métodos, secretos industriales, certificaciones, calificaciones o, en general, activos inteligibles volcados sobre la actividad objeto de tercerización, con los que no cuente la principal. 6.5. De ello se puede concluir que la tercerización constituye la descentralización de la producción y de la prestación de servicios, a través de la cual la empresa principal se desprende de parte de sus actividades, que incluso pueden ser parte de su core business, y las externaliza hacia otras empresas que detentan autonomía de patrimonio, administrativa y funcional. No obstante, subyace del marco legal sobre la tercerización que ésta no puede ser utilizada con la intención o efecto de limitar o perjudicar los derechos colectivos de los trabajadores. En el caso que se haya incurrido en alguna de las causales previstas en la ley sobre desnaturalización de la tercerización, la consecuencia será que la empresa principal sea la empleadora del trabajador desplazado, desde el momento en que se produce la misma (artículo 6° de la Ley número 29245 y artículo 6°del Decreto Supremo número 006- 2008- TR). Séptimo: Alcances sobre la negociación colectiva El derecho de negociación colectiva es consustancial con el derecho de libertad sindical, toda vez que su ejercicio potencializa la actividad de la organización sindical, en tanto le permite a ésta cumplir la finalidad -que le es propia- de representar, defender y promover los intereses de sus afiliados, y hacer posible, real y efectivo el principio de igualdad de oportunidades en el trabajo. Mediante el ejercicio del derecho de negociación colectiva se busca cumplir la finalidad de lograr el bienestar y la justicia social en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social; es así, que, en algunas ocasiones, el derecho de negociación colectiva se hace efectivo a través de la celebración de acuerdos, contratos o convenios colectivos. Por dicha razón, resulta válido afirmarque la negociación colectiva constituye el medio primordial de acción de la organización sindical para la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios4. Octavo: Aunado a ello, resulta ilustrativo indicar que de acuerdo a los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo Nos. 985 y 1516, que forman parte del bloque de constitucionalidad del artículo 28° de la Constitución Política del Perú, señalan que puede entenderse a la negociación colectiva como el procedimiento que permite crear acuerdos y materializar diferentes compromisos respecto a los distintos intereses que puedan tener tanto los empleadores como los trabajadores. Noveno: Es así que, la negociación colectiva es concebida como la actividad o proceso encaminado a la conclusión de un acuerdo, contrato o convenio colectivo que den respuesta a los distintos intereses de las partes, fijando formas equitativas para la distribución de las cargas y beneficios y de los derechos y obligaciones, es decir, constituye el principal instrumento para la armonización de los intereses contradictorios de las partes en la relación laboral7. Décimo: Alcances sobre el convenio colectivo El producto de la negociación, es el convenio colectivo, que se define como el acuerdo que permite crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones referidas a remuneraciones, condiciones de trabajo, productividad y demás aspectos concernientes a las relaciones laborales; asimismo, el referido acuerdo emana de una autonomía relativa consistente en la capacidad de regulación de las relaciones laborales entre los representantes de los trabajadores y sus empleadores8. Asimismo, Luis Campos y otros, señalan que los convenios colectivos son: “básicamente acuerdos celebrados entre empresarios (uno o varios) y trabajadores (una o varias agrupaciones de trabajadores) para fijar normas (aspecto normativo) que regularán las condiciones de trabajo en un ámbito laboral determinado y los derechos y obligaciones de las propias partes contratantes (aspecto obligacional)9. Décimo primero: Principios que sustentan el derecho a la negociación colectiva El Tribunal Constitucional, en la Sentencia recaída en el Expediente número 03561-2009-PA/ TC, ha incluido el desarrollo de los principios que sustentan el derecho a la negociación colectiva, a saber: a) negociación libre y voluntaria; b) libertad para decidir el nivel de la negociación, y c) buena fe. “Principio de negociación libre y voluntaria: Este principio es uno de los pilares de la negociación colectiva, el cual se encuentra ratificado en el artículo 4º del Convenio núm. 98 y el artículo 5º del Convenio núm. 154 y hace referencia a que no deben existir medidas de coacción que alteren el carácter voluntario de la negociación. Al respecto, el Tribunal Constitucional, señala que: “el Estado no puede ni debe imponer, coercitivamente, un sistema de negociaciones colectivas a una organización determinada, intervención estatal que claramente atentaría no sólo contra el principio de la negociación libre y voluntaria, sino también contra los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva. No obstante, ello no impide que el Estado pueda prever legislativamente mecanismos de auxilio a la negociación, tales como la conciliación, la mediación o el arbitraje, ni órganos de control que tengan por finalidad facilitar las negociaciones”10. De ahí que este principio abarca dos supuestos: a) libertad para negociar o libertad de elegir entre acudir o no a negociar y de negociar con una u otras organizaciones sindicales; y, b) libertad para convenir o libertad para ponerse o no de acuerdo durante el íter de la negociación. Principio de Libertad para decidir el nivel de la negociación colectiva: La elección del nivel en que se llevará a cabo la negociación colectiva corresponderá, esencialmente, a la voluntad de las partes; y, por consiguiente, no debe ser impuesto por la legislación. Dicho de otro modo, esta elección corresponde a los propios interlocutores de la negociación por cuanto se encuentran en mejor posición para decidir cuál es el nivel más adecuado. Al respecto, señala el Tribunal Constitucional que: “por excepción, cabe la posibilidad de que el nivel de la negociación colectiva pueda ser determinada por vía heterónoma (arbitraje) ante un organismo independiente a las partes, en función de la naturaleza promotora de la negociación colectiva. Principio de buena fe: Para que la negociación colectiva sea eficaz, ambas partes deben actuar con buena fe y lealtad; es decir, deben realizar un esfuerzo sincero de aproximación mutua para obtener un convenio”. Décimo segundo: Análisis del caso concreto Es importante precisar lo siguiente: - De la demanda, se tiene que el demandante pretende el reconocimiento de vínculo laboral con la empresa Sociedad Minera Austria Duvaz Sociedad Anónima Cerrada – DUVAZ S.A.C. por existir simulación y fraude en la contratación entre esta última y la empresa Cuprita J.P. Sociedad Anónima Cerrada – CUPRITA S.A.C., toda vez realiza labores propias del giro de la actividad ypermanente de la empresa principal, y porque además la empresa principal DUVAZ S.A.C. ha ejercido funciones de empleador al otorgarle al demandante derechos a los trabajadores de la contratista, conforme a actas de acuerdo suscritas con su Sindicato. - Del contrato de locación de servicios y de obra de fecha treinta y uno de octubre de dos mil ocho, obrante a fojas setenta y uno a ochenta y nueve, suscrito entre la empresa Austria Duvaz S.A., (usuaria) y Cuprita J.P S.A.C., al amparo de la Ley General de Minería, se establecieron las siguientes cláusulas pertinentes para resolver el caso: “PRIMERA. - ANTECEDENTES LA COMPAÑÍA es una empresa privada que se dedica a desarrollar actividades de exploración y explotación minera, quien realiza su objeto social dentro de su Unidad Económica Administrativa Austria Duvaz y en sus campamentos mineros, ubicados en el Distrito de Morococha, Provincia de Yaull, Departamento de Junín. EL CONTRATISTA, por su parte, es una empresa dedicada al trabajo de exploración, estudios de desarrollo, explotación de minas, asesoramiento, servicios en general desarrollados con la minería en general (…) SEGUNDA.- OBJETO Mediante el presente documento EL CONTRATISTA se obliga frente a LA COMPAÑÍA a ejecutar las labores de exploración, desarrollo, preparación y explotación minera (en adelante Las Obras) las cuales comprenden la realización de lo siguiente: 1. Trabajos de producción (perforación, voladura y limpieza de mineral puesta en los echaderos de los tajeos) 2. Trabajos de preparación y desarrollo (perforación, voladura y limpieza) 3. El mantenimiento y rehabilitación de los accesos, vías de las áreas de trabajo, chutes, parrillas y limpieza de instalaciones con precios unitarios a establecerse de común acuerdo. 4. Otros servicios como sostenimiento (colocación de pernos, puntales, etc.) (…) Las partes dejan expresamente establecido que, al amparo de lo establecido en el numeral 11 del artículo 37° de la Ley General de Minería, LA COMPAÑÍA ha optado por la tercerización con el objetivo de mejorar los rendimientos y performances actuales de su organización, para lograr ventajas competitivas y creando valor a través de EL CONTRATISTA”. Sobre esto, es importante precisar que, en principio, ambas empresas tienen como actividad económica principal lo relacionado a la exploración y explotación de minas, lo cual se encuentra corroborado con la información emitida por SUNAT (específicamente en la consulta del Registro Único de Contribuyente – RUC11), y que además es de vital importancia el hecho de que la empresa CUPRITA JP S.A.C. se encuentra inscrita ante la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, según Resolución Directoral número 925-2008-MEM/DGM Registro número 0008092508, como ha sido señalado en el contrato de locación suscrito entre ambas empresas; lo cual resulta conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 37° del Decreto Supremo número 014-92-EM, Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, que señala: “Los titulares de las concesiones, gozan de los siguientes atributos: A contratar la ejecución de los trabajos de exploración, desarrollo, explotación y beneficio, con empresas especializadas inscritas en la Dirección General de Minería”. Décimo tercero: Es muy importante señalar que las empresas codemandadas realizan actividades mineras, por lo que resultan aplicables al caso de autos, las normas que regulan este sector, como es el Decreto Supremo número 005- 2008-EM, que reestructura el Registro de Empresas Especializadas de Contratistas Mineros. Siendo esto así, nos encontramos ante un supuesto en el que la permisibilidad de poder contratar la ejecución de trabajos relacionados a la explotación de minas, se encuentra previsto en la ley especial de minería que resulta aplicable para el presente caso en concreto, y siendo que la empresa CUPRITA JP S.A.C., cuenta con el registro correspondiente, no existe impedimento alguno por parte de la codemandada AUSTRIA DUVAZ S.A.C. de tercerizar dichas actividades. Décimo cuarto: Esta Sala Suprema, de la revisión de los actuados, advierte que en el presente caso se han verificado los elementos esenciales de la tercerización establecidos en el artículo 2°de la Ley número 29 245, esto es: (1) que la empresa tercerizadora asuma los servicios prestados por su cuenta y riesgo; (2) que cuente con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; (3) que sean responsables por los resultados de sus actividades; y, (4) que sus trabajadores estén bajo exclusiva subordinación. 14.1. En relación a los elementos esenciales mencionados, se debe tener presente que, de la revisión del contrato de ejecución de obras de labores mineras suscrita entre las empresas codemandadas, la contratista asume los servicios prestados por su cuenta y riesgo, siendo responsables de los resultados de sus actividades (1) y (3); y tienen bajo subordinación asus trabajadores (4); todo ello, además del aludido contrato, conforme a los siguientes medios probatorios: - Boletas de pago del demandante, obrante a fojas dos a siete; documentos en los cuales se observa el logotipo de CUPRITA JP S.A.C., y no de la empresa DUVAZ S.A.C. - Constancia de Aseguramiento – Póliza de Seguro Complementario de Trabajo, obrante a fojas doscientos noventa y ocho a trescientos (en el que figura el demandante); documentos con los que se acredita que la empresa CUPRITA JP S.A.C. brindaba servicios de manera autónoma. 14.2. En relación a que la empresa CUPRITA JP S.A.C., cuente con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales (2), este hecho se evidencia principalmente de la evaluación de las pruebas siguientes: - Facturas de pago (por los conceptos: servicios de alquiler de vehículos de transporte, servicios de alimentación, pólizas de seguro, servicios administrativos, alquiler de máquinas para actividades mineras, servicios de transporte de personal, y otros), obrante a fojas doscientos ochenta y nueve a trescientos tres y el contrato de ejecución de labores mineras entre Compañía Minera Casapalca S.A. y CUPRITA JP S.A.C., obrante a fojas trescientos cuatro a trescientos catorce. Documentos que acreditan que, la empresa CUPRITA JP S.A.C. contaba con implementos o equipamientos para el cumplimiento de sus obligaciones, conforme el colegiado superior lo ha desarrollado. Décimo quinto: El Colegiado Superior, analizando las posiciones de las partes procesales y de la valoración probatoria, determinaron que la empresa contratista cuenta con sus propios recursos financieros, técnicos y materiales, tiene responsabilidad por los resultados de sus actividades, asume el servicio por su cuenta y riesgo, los trabajadores destacados se encuentran bajo su exclusiva subordinación, tiene pluralidad de clientes y una retribución por la obra o servicio prestado. 15.1. Es importante destacar que, en Morococha, en donde el demandante prestó servicios, se desarrolla la minería subterránea, de ahí que la empresa usuaria tiene que proporcionar a las terceristas, los elementos básicos para realizar el trabajo subterráneo, como los ductos de electricidad, puntos de agua y aire, entre otros. Décimo sexto: Del mismo modo, en lo concerniente al requisito de la pluralidad de clientes (que no es un requisito esencial), se ha determinado que se cumple con el mismo, conforme al contrato de ejecución de labores mineras entre Compañía Minera Casapalca S.A. y Cuprita PJ S.A.C. Además, debe observarse el ámbito geográfico en el que se realizan dichas actividades, entendiéndose que, para el caso en concreto (unidad minera Morococha), si bien la parte recurrente sostiene que las actividades de minería se desarrollan en todo el país, también es cierto que su expresión resulta genérica, teniendo en cuenta la realidad nacional respecto a las actividades relacionadas a la explotación de minería de nuestro país, ya sea por la cantidad de empresas que requiere el servicio y/o por el ámbito geográfico del mercado o del sector, lo cual la empresa CUPRITA PJ S.A.C. ha acreditado en este proceso que, no solo prestaba sus servicios a la empresa usuaria codemandada, sino también a la empresa Casapalca, como ha sido mencionado anteriormente, con lo que cumple con dicho elemento. Es por ello que, si bien la parte recurrente en su escrito de casación, señala que no existe documento que evidencie la prórroga del contrato con Casapalca, o que haya tenido otros clientes en la fecha que ingresó; lo cierto es que la empresa CUPRITA JP S.A.C. sí cumplió con presentar los medios probatorios pertinentes en la etapa procesal correspondiente respecto a la pluralidad de clientes, lo cual no fue cuestionado de manera expresa por la parte recurrente sobre dicha pieza documental, sino es recién hasta esta etapa; extremos fácticos que han sido claramente dilucidado por el colegiado superior. Décimo séptimo: En lo concerniente a la alegada desnaturalización de la tercerización por las negociaciones colectivas que hayan sido suscritas por la empresa AUSTRIA DUVAZ S.A.C., en el que se haya reconocido beneficios sindicales a trabajadores que no son sus trabajadores; se debe tener presente que, de conformidad con nuestra legislación laboral, existen diversos tipos de sindicatos, los cuales pueden ser, conforme a lo previsto por el artículo 5° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo número 010- 2003-TR: i) De empresa, formados por trabajadores de diversas profesiones, oficios o especialidades, que presten servicios para un mismo empleador. ii) De actividad, formados por trabajadores de profesiones, especialidades u oficios diversos de dos (2) o más empresas de la misma rama de actividad. iii) De gremio, formados por trabajadores de diversas empresas que desempeñan un mismo oficio, profesión o especialidad. iv) De oficios varios, formados portrabajadores de diversas profesiones, oficios o especialidades que trabajen en empresas diversas o de distinta actividad, cuando en determinado lugar, provincia o región el número de trabajadores no alcance el mínimo legal necesario para constituir sindicatos de otro tipo. Es decir, los trabajadores de una empresa o de varias empresas son libres de constituir las organizaciones sindicales que mejor convengan para la consecución de sus fines, así como son libres de afiliarse a aquellas organizaciones que estimen convenientes a sus intereses. Décimo octavo: Es por ello que, a fin de asegurar que la negociación colectiva, cuente con suficiente espacio para su adecuado desarrollo, surge el Principio de Autonomía Colectiva, considerado como pilar básico del sistema de relaciones laborales. Siendo una de sus manifestaciones -de acuerdo con el artículo 2° del Convenio 87 de la Organización Internacional de Trabajo -, que “Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”; o dicho en otras palabras que: “Los trabajadores y empleadores son libres de constituir las organizaciones sindicales que consideren necesarias y elegir la manera en la que las mismas se van a organizar, ello con la única condición de observar y respetar lo pactado en su estatuto. En consecuencia, el ordenamiento interno no puede restringir el ejercicio de este derecho, salvo que la ley, basada en causas razonables, lo prevea expresamente”12. Así, los trabajadores y empleadores gozan de libertad para elegir la manera en la que se van a organizar, sin mayores restricciones que las establecidas expresamente por ley, teniendo incluso presente lo previsto por el numeral 24) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, en donde se señala: “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe. (…)”. 4.1. Es necesario señalar que, la elección del tipo de organización, no determina necesariamente que esta se vea obligada a negociar únicamente en el correspondiente nivel fijado por la ley, debiendo entenderse este aspecto de manera dinámica. En consecuencia, podrán negociar colectivamente en representación de los trabajadores en las convenciones colectivas de empresa, tanto la organización sindical o los representantes elegidos que lo sustituyan como el conjunto de ellas de la rama o gremio que corresponda, siempre que cuente con legitimidad negocial para ello, esto es que, entre sus afiliados u organizaciones afiliadas, existan trabajadores de la empresa con la que pretende entablar la negociación. Décimo noveno: En el presente caso, se tiene que la parte recurrente hace referencia principalmente a los siguientes medios probatorios: - Acta de Instalación de Trato Directo Convenio Colectivo 2017-2018; suscrita el quince de junio de dos mil diecisiete por el Sindicato de Trabajadores Mineros Metalúrgicos de las Empresas Especializadas, Contratistas y de la Usuaria Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C., la Federación Nacional de Trabajadores de las Empresas Especializadas y Contratistas de la Actividad Minera y Metalúrgica del Perú, la empresa Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C. y Cuprita J.P. S.A.C., obrante a fojas catorce. - El convenio colectivo 2017-2018; de fecha siete de julio de dos mil diecisiete, suscrito por las mismas partes antes mencionadas, obrante a fojas quince a veinte. - Acuerdo de partes; suscrito el del doce de abril de dos mil diecisiete por el Sindicato Único de Trabajadores Mineros Metalúrgicos de las Empresas Especializadas, Contratista y de la Usuaria Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C., la Federación Nacional de Trabajadores de las Empresas Especializadas y Contratistas de la Actividad Minera y Metalúrgica del Perú, y la empresa Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C., obrante a fojas doce. - Acta de acuerdo en reunión de extraproceso; del veintisiete de junio de dos mil diecisiete suscrito por el Sindicato de Trabajadores Mineros Metalúrgicos de las Empresas Especializadas, Contratista y de la Usuaria Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C., la empresa Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C., empresa EMCIT S.A.C. y Cuprita J.P. S.A.C., obrante a fojas trece. Por los cuales, la parte recurrente sostiene que, con dichas negociaciones colectivas se demuestra la existencia de una subordinación e injerencia de parte de la empresa DUVAZ S.A.C. en la gestión de las empresas contratistas, así como que se encuentra evidenciado que las empresas contratistas no gozan de independencia en las negociaciones colectivas respecto de sus trabajadores. Vigésimo: Al respecto, es importante precisar que, si bien en dichas negociaciones colectivas participa la empresa usuaria AUSTRIA DUVAZ S.A.C, también es cierto que participan los trabajadores dediversas empresas contratistas. Conforme lo ha señalado el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional de Trabajo en la Decisión número 1414: “Si bien el empleador o contratista principal puede no estar obligado a negociar con un sindicato que representa a trabajadores contratados por subcontratistas (o con un sindicato que no haya demostrado que alguno de sus miembros trabaja para el contratista principal), nada debería impedirle a ese empleador negociar y celebrar un convenio colectivo en forma voluntaria. Además, el sindicato en cuestión debería también tener la posibilidad de pedirle al empleador de su elección que negocie con él en forma voluntaria, sobre todo porque en casos como el presente sería imposible negociar con cada uno de los subcontratistas. De hecho, debido a la posición dominante del contratista principal en la obra, y a la ausencia general de negociaciones colectivas a nivel del ramo o la industria, la celebración de un convenio colectivo con el contratista principal parece ser la única opción viable para realizar una negociación colectiva eficaz y concertar un convenio colectivo que tenga un ámbito de aplicación suficientemente general con respecto a la obra”13. En consecuencia, no se ha infringido el artículo 41° del Decreto Supremo número 010-2003-TR, en tanto que la Convención Colectiva de Trabajo regula las condiciones de trabajo, y, en mérito a la libertad sindical, específicamente el derecho a la negociación colectiva, lo pactado por los intervinientes en las negociaciones colectivas y acuerdos señalados en el considerando décimo noveno de la presente resolución, se realizaron de manera libre y voluntaria, buscando beneficios a los trabajadores de las contratas, y en un contexto de plazo de huelga, lo cual en principio no se encuentra prohibido por nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no existe ninguna disposición legal que prohíba y/o límite de alguna forma el nivel de la negociación colectiva, y que además no se encuentra previsto como una causal de desnaturalización de los contratos de tercerización. Vigésimo primero: En consecuencia, se tiene que la extensión de dichos beneficios sindicales no configuran algún supuesto o causal de desnaturalización del contrato de tercerización suscrito entre las codemandadas AUSTRIA DUVAZ S.A.C. y CUPRITA JP S.A.C.; y estando a que, se ha corroborado la validez del aludido contrato, de conformidad con el análisis de los medios probatorios aportados al proceso, así como lo expresado por las partes en cada etapa procesal y la normativa pertinente aplicable al caso en concreto, deviniendo en infundadas las causales declaras procedentes. Por los fundamentos antes expuestos, se concluye que el recurso de casación planteado por la parte recurrente deviene en infundado. Por estas consideraciones y de acuerdo a lo regulado además por el artículo 41°de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: DECISIÓN Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Máximo Felipe Valerio Ramos, mediante escrito presentado el dos de mayo de dos mil diecinueve, que corre de fojas cuatrocientos sesenta y dos a cuatrocientos ochenta y nueve; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha tres de abril de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos setenta y dos a trescientos ochenta y ocho; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme ley; en el proceso seguido contra Sociedad Minera Austria Duvaz Sociedad Anónima Cerrada y Cuprita J.P. Sociedad Anónima Cerrada, sobre desnaturalización de tercerizacion y otros; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA AMPUDIA HERRERA LÉVANO VERGARA, CARLOS CASAS EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO ATO ALVARADO, CON LA ADHESIÓN DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS: MALCA GUAYLUPO Y PINARES SILVA DE TORRE, ES COMO SIGUE: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Máximo Felipe Valerio Ramos, mediante escrito presentado el dos de mayo de dos mil diecinueve, que corre de fojas cuatrocientos sesenta y dos a cuatrocientos ochenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha tres de abril de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos setenta y dos a trescientos ochenta y ocho, que revocó la Sentencia de primera instancia de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciocho, que corre de fojas doscientos dieciocho a doscientos veintisiete, que declaró fundada la demanda; reformándolo a infundado; en el proceso seguido con la parte demandada, Sociedad Minera Austria Duvaz Sociedad Anónima Cerrada y Cuprita J.P. Sociedad Anónima Cerrada, sobre desnaturalización de tercerización y otros. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la parte demandante se declaró procedente mediante resolución de fecha diez de agosto de dos mil veintiuno, que corre de fojas cientodiecisiete a ciento veinte del cuaderno de casación, por las causales de: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 2° de la Ley N° 29245, Ley que regula los servicios de terce rización. ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 5° de la Ley N° 29245, Ley que regula los servicios de tercerización; y de los artículos 3°, 4° y 5°del Reglamento de la referida Ley, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2008-TR. iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 41° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales. CONSIDERANDO: Primero. Antecedentes del caso Para contextualizar el análisis de las causales de casación declaradas procedentes, es oportuno tener en cuenta como antecedentes del proceso los siguientes: 1.1. Pretensión. Conforme se aprecia de la demanda interpuesta el quince de septiembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas treinta y seis a cincuenta y siete, el accionante solicita la desnaturalización del contrato de tercerización celebrado entre Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C. y Cuprita J.P. S.A.C.; el reconocimiento de un contrato de trabajo a plazo indeterminado en la empresa Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C. desde el trece de septiembre de dos mil trece a la actualidad, manteniendo su actual cargo, nivel, categoría y remuneración alcanzada; más costas y costos del proceso. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Décimo Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciocho, declaró fundada la demanda; al considerar quede de las pruebas aportadas se puede concluir que el contrato de locación de servicios y obra entre las codemandadas no cumplió los requisitos establecidos por la Ley N° 29245; habiéndose desnaturalizado el mismo, por lo que corresponde asumir la teoría del demandante, estos es, declarar la existencia de una relación laboral entre el demandante y la codemandada Sociedad Minera Austria Duvaz desde el trece de septiembre de dos mil trece a la actualidad, siendo que mantiene vínculo laboral vigente. 1.3. Sentencia de segunda instancia. La Octava Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de Vista de fecha tres de abril de dos mil diecinueve, revocó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda; reformándolo a infundado. bajo similares fundamentos El Colegiado Superior consideró que no se ha acreditado una causal establecida dentro de la normativa aplicable de desnaturalización de los contratos de tercerización que este fuera de los alcances de la subcontratación dentro de la actividad principal de la empresa usuaria, por el cual se pueda sustentar el control de la empresa principal sobre las actividades de la contratista o que la misma no cuente con autonomía financiera o estructural, concluyéndose así que el contrato de tercerización y el traslado del trabajador a las instalaciones de la empresa principal ha sido válida, al no calzar con los supuesto de desnaturalización previstos en el artículo 5°de la Ley de Tercerización Laboral N ° 29245 y su reglamento. Segundo. Infracción normativa La infracción normativa se produce con la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Tercero. Delimitación del objeto de pronunciamiento Esta Sala Suprema declaró procedente diversas causales de orden material sobre la tercerización laboral, para su análisis, el Colegiado Supremo considera conveniente realizarlo en conjunto, toda vez que los argumentos de la parte recurrente sobre dichas causales tienen conexidad entre sí. Cuarto. Las disposiciones legales cuestionadas en casación disponen: - De la Ley que regula los servicios de tercerización, Ley N°29245 “Artículo 2°. Definición Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación. Constituyen elementos característicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, que cuente con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal La aplicación de este sistema de contratación no restringe el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores. Artículo 5°. Desnaturalización Los contratos de tercerización que no cumplan con los requisitos señalados en los artículos 2 y 3 de la presente Ley y que impliquen una simple provisión depersonal, originan que los trabajadores desplazados de la empresa tercerizadora tengan una relación de trabajo directa e inmediata con la empresa principal, así como la cancelación del registro a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en las normas correspondientes”. - Del Reglamento de la Ley que regula los servicios de tercerización, Decreto Supremo N°006-2008-TR Artículo 3°. Requisitos Para efectos de la Ley, los cuatro requisitos señalados en el primer párrafo del artículo 2 de la misma son copulativos. La inexistencia de uno, cualquiera de ellos, desvirtúa la tercerización. Artículo 4°. Elementos característicos 4.1. Los elementos propios de los servicios de tercerización que se encuentran regulados en el segundo párrafo artículo 2 de la Ley constituyen, entre otros, indicios de la existencia de autonomía empresarial, los cuales deben ser evaluados en cada caso concreto, considerando la actividad económica, los antecedentes, el momento de inicio de la actividad empresarial, el tipo de actividad delegada y la dimensión de las empresas principal y tercerizadora. 4.2. De acuerdo con lo previsto por el artículo 1 del Decreto Legislativo, la pluralidad de clientes no será un indicio a valorar en los siguientes casos: a) Cuando el servicio objeto de tercerización sólo sea requerido por un número reducido de empresas o entidades dentro del ámbito geográfico, del mercado o del sector en que desarrolla sus actividades la empresa tercerizadora. b) Cuando, en base a la naturaleza del servicio u obra, existan motivos atendibles para el establecimiento de pacto de exclusividad entre la empresa principal y la tercerizadora. c) Cuando la empresa tercerizadora se encuentre acogida al régimen de la micro empresa. 4.3. Se entiende que la empresa tercerizadora cuenta con equipamiento cuando las herramientas o equipos que utilizan sus trabajadores son de su propiedad o se mantienen bajo la administración y responsabilidad de aquélla. Cuando resulte razonable, la empresa tercerizadora podrá usar equipos o locales que no sean de su propiedad, siempre que los mismos se encuentren dentro de su ámbito de administración o formen parte componente o vinculada directamente a la actividad o instalación productiva que se le haya entregado para su operación integral. 4.4. Tanto la empresa tercerizadora como la empresa principal podrán aportar otros elementos de juicio o indicios destinados a demostrar que el servicio ha sido prestado de manera autónoma y que no se trata de una simple provisión de personal, tales como la separación física y funcional de los trabajadores de una y otra empresa, la existencia de una organización autónoma de soporte a las actividades objeto de la tercerización, la tenencia y utilización por parte de la empresa tercerizadora de habilidades, experiencia, métodos, secretos industriales, certificaciones, calificaciones o, en general, activos intangibles volcados sobre la actividad objeto de tercerización, con los que no cuente la empresa principal, y similares. Artículo 5°. Desnaturalización de la tercerización Se produce la desnaturalización de la tercerización: a) En caso que el análisis razonado de los elementos contemplados en los artículos 2 y 3 de la Ley y 4 del presente reglamento indique la ausencia de autonomía empresarial de la empresa tercerizadora. b) Cuando los trabajadores de la empresa tercerizadora están bajo la subordinación de la empresa principal. c) En caso que continúe la prestación de servicios luego de transcurrido el plazo al que se refiere el último párrafo del artículo 9 del presente reglamento, cuando se produce la cancelación del registro. La desnaturalización tiene por efecto que la empresa principal sea el empleador del trabajador desplazado, desde el momento en que se produce la misma”. Quinto. El tema en controversia está relacionado a determinar si el contrato de tercerización suscrito entre las codemandadas se ha desnaturalizado o no, para efectos de establecer el vínculo laboral del demandante con la empresa principal Sociedad Minera Austria Duvaz Sociedad Anónima Cerrada. Sexto. Alcances de la tercerización laboral En cuanto a la tercerización, conocida en doctrina como el “Outsourcing”, es definida como el proceso de externalización de servicios, caracterizado por la desvinculación del empleador de una actividad o proceso del ciclo productivo que venía realizando, para trasladarla a un tercero. Esta desvinculación no es solamente de mano de obra, sino que se consolida en un servicio integral. Jorge Toyama entiende a la Tercerización como: “(…) todo proceso de externalización o desplazamiento hacia actividades empresariales autónomas o independientes, de funciones o actividades de una parte del ciclo productivo, proceso administrativo, área o actividad, que previamente se desarrollaban por una misma empresa, o, que desde el inicio de sus operaciones fue delegada a un tercero.”14 Por su parte, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N°02111-2012-PA/TC, precisa lo siguiente: “11. La subcontratación o tercerización laboral es una institución jurídica que surge como respuesta a las nuevas necesidades que afrontan las empresas en el actual contexto de la globalización y, particularmente, al fenómeno de la descentralización productiva como mecanismo para generar mayor eficiencia y competitividad en el mercado. De este modo, se entiende que en algunas ocasiones resulta más eficiente para una empresa desplazar una fase de su ciclo productivo a otras empresas o personas individuales, en vez de llevarla a cabo ella directamente y con sus propios medios o recursos. Así entendida, la tercerización u outsourcing constituye una herramienta de gestión que facilita a las empresas o instituciones centrar sus esfuerzos en sus actividades distintivas, es decir, en aquellas que conforman su core businness, evitando el desperdicio de recursos y trabajo en aquellas actividades que, siendo necesarias para el producto o servicio que se ofrece, no las distinguen de manera especial [Schneider, Ben: Outsourcing: la herramienta de gestión que revoluciona el mundo de los negocios, Bogotá, Norma, 2004, p. 47]. 12. En consonancia con esta finalidad, el artículo 2º de la Ley Nº 29245, “Ley que regula los servicios de tercerización”, define a esta última como ‘(…) la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación’”. Séptimo. Alcances del principio de primacía de la realidad en el ámbito de la tercerización Para efectos del análisis de la tercerización se debe tener en cuenta el principio de primacía de la realidad, el cual constituye uno de los instrumentos de mayor relevancia en el Derecho de Trabajo, por cuanto, permite al Juez establecer la verdadera naturaleza de una relación contractual, privilegiando lo que sucede en el campo de los hechos, sobre lo que puedan contener los documentos15, principio que ha sido recogido en el artículo 4° de l Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Ahora bien, en el marco de dicho principio, conviene anotar que aun cuando pueda existir un contrato debidamente formalizado, será la forma como en la práctica se ejecuta el mismo lo que va a determinar su real naturaleza, privilegiándose la realidad sobre lo estipulado en los documentos, siendo que en el caso de una pretendida relación laboral deberá analizarse las manifestaciones y rasgos sintomáticos del contrato de trabajo, en la medida que estos últimos, determinan las características propias de una relación laboral. De acuerdo a lo expuesto, debemos precisar que a criterio de Plá Rodríguez16, la discordia que se suscita entre la práctica y los hechos posee múltiples procedencias, siendo que podemos señalar las siguientes: - De la intención deliberada de fingir o simular una situación jurídica distinta de la real, siendo aquella el principal supuesto que se aprecia en la realidad, es decir, cuando se disimula el contrato real sustituyéndolo, ficticiamente, por un contrato distinto. - Provenir de un error, como puede ser en la calificación del trabajador. - La falta de actualización de datos. - La falta de cumplimiento de los requisitos formales. De lo anotado, se infiere que la validez de un contrato de tercerización puede ser objeto de análisis bajo la aplicación del principio de primacía de la realidad, ello en la medida que medie discordia entre lo suscitado y los documentos que dan origen a la tercerización. Octavo. Sobre la desnaturalización de la tercerización Para que no se desvirtúe la figura jurídica de Tercerización, tienen que presentarse en forma conjunta los cuatro requisitos del primer párrafo del artículo 2°de la Ley N° 29245 , esto es: 1) Que la empresa tercerizadora asuma los servicios prestados por su cuenta y riesgo; 2) Que cuente con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; 3) Que sean responsables por los resultados de sus actividades; y, 4) Que sus trabajadores estén bajo exclusiva subordinación. Asimismo, a efectos de determinar si ha existido desnaturalización de la Tercerización, es conveniente analizar la existencia de autonomía empresarial, la pluralidad de clientes, contar con equipamiento, inversión de capital y retribución por obra o servicio; teniendo en cuenta la actividad económica, los antecedentes, el momento de inicio de la actividad empresarial, el tipo de actividad delegada y la dimensión de las empresas, principal y tercerizadora (artículo 4°del Decreto Supremo número 006-2008-TR ). Respecto al indicio del equipamiento propio, para determinar la autonomía de la tercerizadora, se debe tener en cuenta que esta tiene equipo propio, es decir cuando: (i) son de su propiedad; (ii) se mantiene bajo su administración yresponsabilidad; y, (iii) en cuanto resulte razonable, la tercerizadora use equipos o locales que no sean de su propiedad, siempre que los mismos se encuentren dentro de su ámbito de administración o formen parte componente o vinculada directamente a la actividad o instalación productiva que se le haya entregado para su operación integral (artículo 4.3 del Decreto Supremo N° 006-2008-TR). Igualmente y entre otros, deben evaluarse, en su caso, otros indicios destinados a demostrar que el servicio ha sido prestado de manera autónoma y que no se trata de una simple provisión de personal: la separación física y funcional de los trabajadores de una y otra empresa; la existencia de una organización autónoma de soporte a las actividades objeto de la tercerización; y, la tenencia y utilización por parte de la empresa tercerizadora de habilidades, experiencia, métodos, secretos industriales, certificaciones, calificaciones o, en general, activos inteligibles volcados sobre la actividad objeto de tercerización, con los que no cuente la principal. Noveno. De ello se puede concluir que la tercerización constituye la descentralización de la producción y de la prestación de servicios, a través de la cual la empresa principal se desprende de parte de sus actividades, que incluso pueden ser parte de su core business, y las externaliza hacia otras empresas que detentan autonomía de patrimonio, administrativa y funcional. No obstante, subyace del marco legal sobre la tercerización que esta no puede ser utilizada con la intención o efecto de limitar o perjudicar los derechos colectivos de los trabajadores. En el caso que se haya incurrido en alguna de las causales previstas en la ley sobre desnaturalización de la tercerización, la consecuencia será que la empresa principal sea la empleadora del trabajador desplazado, desde el momento en que se produce la misma (artículo 5° de la Ley N° 29245 y artículo 5°del Decreto Supremo N° 006-2008-TR). Décimo. Análisis del caso concreto Sobre el particular, cabe mencionar que la instancia superior ha resuelto revocar la sentencia de primeria instancia que declaró fundada la demanda de desnaturalización del contrato de tercerización de servicios suscrito entre las codemandadas; reformándolo a infundado en todos sus extremos, habiendo analizado el cumplimiento conjunto o copulativo de los requisitos regulados en el primer párrafo del artículo 2°de la Ley N° 2924 5, Ley que regula los servicios de tercerización; no obstante, para este Supremo Colegiado, existen indicios o elementos característicos que faltarían evaluar con la finalidad de confirmar o desvirtuar la legalidad de la tercerización materia del Contrato de locación de servicios y de obra, que corre en fojas sesenta y uno a ochenta y nueve suscrito por las codemandadas el treinta y uno de octubre de dos mil ocho. Décimo Primero. Siendo así, es pertinente referirnos, al inciso a) del artículo 5° del Reglamento de la Ley que regula los servicios de tercerización, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 006-2008-TR; el cual establece que la ausencia de autonomía empresarial de la empresa tercerizadora produce la desnaturalización de la tercerización; toda vez que, de un análisis razonado de los requisitos y los elementos característicos que establece la norma, debiera implicarse dicha autonomía empresarial de la empresa tercerizadora. Décimo Segundo. Al respecto, de la revisión de la Sentencia de Vista se observa que no se cumple con el debido análisis del elemento característico relacionado a la pluralidad de clientes que debiera cumplir toda empresa que realiza actividades tercerizadas; precisándose que la codemandada Cuprita JP S.A.C. tiene la calidad de rebelde de acuerdo a los señalado en la Audiencia de Conciliación de fecha quince de diciembre de dos mil diecisiete, que corre de fojas doscientos diez a doscientos diez (vuelta), en aplicación de los artículos 21° y 43° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, no admitiéndose los medios probatorios que corresponder presentar en la contestación de la demanda. Asimismo, la empresa Sociedad Minera Duvaz, alega que la empresa Cuprita J.P S.A.C. tiene pluralidad de clientes, pero no presenta ninguna documentación que acredite que cumple con el elemento característico de la pluralidad de clientes. Cabe puntualizar, que en algunos casos la pluralidad de clientes no pueda cumplirse debido a una situación coyuntural o transitoria que suele depender, entre otros factores, por ejemplo, de la antigüedad de la empresa tercerizadora en el mercado u otras situaciones que pueden ser ajenas a su control. No obstante, dicha situación coyuntural o transitoria que impide flexibilizar la exigencia de la pluralidad de clientes no ha sido manifestada o esclarecida por las codemandadas; siendo que, la pluralidad de clientes es un elemento constitutivo que debiera permanecer en el tiempo, este no ha sido efectivamente demostrado en autos. Décimo Tercero. Por otro lado, otro indicio que indicaría ausencia de autonomía empresarial de la empresatercerizadora es el hecho probado en autos referido a que la empresa principal por voluntad propia pactó y otorgó beneficios a trabajadores de empresas contratistas como lo es la codemandada empresa Cuprita JP Sociedad Anónima Cerrada. Sobre este extremo, es oportuno citar el Acuerdo de partes de fecha doce de abril de dos mil diecisiete, que corre a fojas doce, en el cual el Sindicato Único de Trabajadores Mineros Metalúrgicos de las Empresas Especializadas, Contratistas y de la Usuaria Sociedad Minera Austria Duvaz Sociedad Anónima Cerrada y esta última acuerdan, entre otros, lo siguiente: “(…) Duvaz asignará un bono por permanencia de (S/ 500) soles a los colaboradores de las empresas contratistas, la misma que se desembolsará el 28 de abril de 2017, la cual estará en función de los días efectivamente trabajados en el año 2016, licencias sindicales y descansos médicos según norma, con la finalidad de seguir manteniendo la armonía laboral durante el año 2017”. Por otro lado, el Acta de Acuerdo en Reunión de Extraproceso de fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete, que corre a fojas trece, a la letra menciona lo siguiente: “Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C. (…) garantiza la continuidad laboral de los trabajadores tercerizados en las empresas contratistas que determine la empresa principal”. Abundando en razones de la inexistencia de subordinación exclusiva con la tercerizadora tenemos el Acta de Instalación de Trato Directo del Convenio Colectivo 2017-2018 del quince de junio de dos mil diecisiete, que obra a fojas catorce, y la suscripción del Convenio Colectivo 2017-2018 de fecha siete de julio de dos mil diecisiete, suscrita entre Sociedad Minera Austria Duvaz Sociedad Anónima Cerrada con las empresas contratistas y Cuprita J.P Sociedad Anónima Cerrada y el sindicato referido, obrante a fojas quince a veinte, en el que se le otorgó bonos económicos, condiciones de trabajo, descuentos sindicales, capacitaciones, entre otros. Esta manifestación de cobertura de la continuidad laboral y de otorgamiento de beneficios colectivos entre la empresa usuaria Sociedad Minera Austria Duvaz Sociedad Anónima Cerrada y la empresa tercerizadora, a todas luces, evidencia la ausencia de autonomía empresarial y de subordinación exclusiva de la que adolece la empresa tercerizadora codemandada Cuprita J.P Sociedad Anónima Cerrada. Décimo Cuarto. Por consiguiente, ha quedado establecido que los servicios realizados por la empresa tercerizadora Empresa Minera Cuprita J.P Sociedad Anónima Cerrada no han sido prestados con plena autonomía empresarial, lo que conlleva a considerar que el presente caso, se trata de una simple provisión de personal; quedando acreditado que ha existido desnaturalización en el contrato de tercerización suscrito por las codemandadas. En ese sentido, de acuerdo al análisis desarrollado en los considerandos precedentes, debe reconocerse la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado entre el demandante y la empresa Sociedad Minera Austria Duvaz Sociedad Anónima Cerrada, en aplicación del principio de primacía de la realidad. Décimo Quinto. En consecuencia, se tiene que, en aplicación del principio de primacía de la realidad y de conformidad con el análisis de los medios probatorios aportados al proceso, así como de lo expresado por las partes en cada etapa procesal y la normativa pertinente aplicable al caso en concreto, resultan fundadas la primera y segunda causal declarada procedente. Evaluación de la tercera causal de casación Décimo Sexto. Al respecto, considerando que han sido amparados los agravios casatorios precedentes, lo cual está conllevando a la estimación del derecho materia de la demanda, carece de objeto proceder al análisis de la referida causal, tanto más si la decisión tomada en esta instancia Suprema es favorable a la parte recurrente. Por estas consideraciones, en aplicación del artículo 144° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante el Decreto Supremo número 017-93- JUS: Por estas consideraciones: DECISIÓN NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Máximo Felipe Valerio Ramos, mediante escrito presentado el dos de mayo de dos mil diecinueve, que corre de fojas cuatrocientos sesenta y dos a cuatrocientos ochenta y nueve; en consecuencia, SE CASE la Sentencia de Vista de fecha tres de abril de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos setenta y dos a trescientos ochenta y ocho; y actuando en sede de instancia, SE CONFIRME la Sentencia apelada de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciocho, que corre de fojas doscientos dieciocho a doscientos veintisiete, que declaró fundada la demanda; SE DISPONGA la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme ley; en el proceso seguido con las codemandadas, Sociedad Minera Austria Duvaz Sociedad Anónima Cerrada y Empresa MineraCuprita J.P. Sociedad Anónima Cerrada, sobre desnaturalización de tercerización y otros. S.S. MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el voto suscrito por los señores jueces supremos MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE y ATO ALVARADO, fue dejado oportunamente en relatoría, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Único Ord enado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose el referido voto suscrito a la presente resolución. 1 Informe VI (1) Trabajo en régimen de subcontratación, 85ª Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (1997), págs. 7 y 8. 2 TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “El Derecho Individual del Trabajo en el Perú”. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2015, página 188. 3 SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo; Las transformaciones del empleador y el futuro del derecho del trabajo, disponible en formato electrónico en la página web de la Revista Actualidad laboral: www.revista- actualidadlaboral.com/miscelanea/ not_curso.htm. 4 Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el expediente N°3561-2009-PA/ TC 5 Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949. 6 Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978. 7 GERNIGON, Bernard y otros. “Principios de la OIT sobre la negociación colectiva”. Consultado el 05 de abril de 2016 http://www.ilo.org/public/spanish/revue/download/pdf/gernigon.pdf 8 Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de agosto de 2005, recaído en el expediente N° 008-2005-P I/TC 9 CAMPOS, Luis y otros. Citado por DÍAZ AROCO, Teófila T. “Derecho Colectivo del Trabajo”. 3 ed. Lima: Editorial Grijley, 2011, p. 449. 10 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N°03561-2009-PA/ TC (fundamento 13). 11 Obrante en autos a fojas veintinueve y treinta. 12 Resolución Directoral General número 18-2016- MTPE/2/14. Extraído de: https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ declaran-infundado-recurso-de-revision-presentado-por-tecsur- resolucion- directoral-no-18-2016mtpe214-1342502-5/. 13 Recopilación de Decisiones del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo (Sexta Edición año 2018). 14 TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “El Derecho Individual del Trabajo en el Perú”. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2015, página 188. 15 PLÁ RODRÍGUEZ, Américo. “Los Principios del derecho del trabajo”. Buenos Aires: Ediciones De Palma, 1978, p. 243, que refiere lo siguiente sobre el Principio de primacía de la realidad: “(…) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo que sucede en el terreno de los hechos”. 16 Ibid, pp. 256-257 C-2136194-294