CASACIÓN Nº 17655-2018 PIURA Materia: El veintiuno de junio de dos mil doce, el demandante inició el presente proceso en busca de tutela jurisdiccional efectiva, con la finalidad de que se reconozca una pensión de jubilación; y en la actualidad es un adulto mayor de ochenta (80) años de edad; por lo tanto, atendiendo a la protección que el Estado debe brindarle al accionante, en el marco de las 100 Reglas de Brasilia, sobre Acceso a la Justicia de Personas en Condiciones de Vulnerabilidad, alas cuales se adhirió el Poder Judicial (mediante Resolución Administrativa Nº 266-2010-CE-PJ); y a que, el actor es reconocido como población vulnerable en situación de riesgo, conforme señala el artículo 8 de la Ley Nº 30490, corresponde la aplicación del artículo 3, inciso b), de la Ley Nº 31301, lo que debemos efectuar en esta sede casatoria al tener el deber de administrar justicia con equidad. En consecuencia, corresponde reconocer el otorgamiento de la pensión bajo el régimen de Pensión de Jubilación Proporcional Especial. Lima, veintinueve de marzo de dos mil veintidós LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA la causa en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; integrada por las señoras Juezas Supremas Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y el señor Juez Supremo Mamani Coaquira; y luego de verificada la votación con arreglo a la ley, con el voto en minoría de la señora Jueza Suprema Torres Vega, emite la siguiente sentencia: I. RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha veinte de junio de dos mil dieciocho1, interpuesto por el demandante, Santos Mariano Sandoval Alejos, contra la sentencia de vista de fecha diez de abril de dos mil dieciocho2, que confirmó la sentencia apelada de fecha veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete3, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido por Santos Mariano Sandoval Alejos contra la Oficina de Normalización Previsional, sobre reconocimiento de aportes y otorgamiento de pensión de jubilación. II. CAUSAL DEL RECURSO Mediante la resolución de fecha dos de junio de dos mil veinte se declaró procedente el recurso de casación presentado por Santos Mariano Sandoval Alejos, por la causal de infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Perú; y, de manera excepcional, por las causales de infracción normativa de los artículos 10 y 11 de la Constitución Política del Perú, y del artículo 70 del Decreto Ley Nº 19990. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA SUPREMA: PRIMERO: En principio, corresponde mencionar que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando –conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil– la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. De la pretensión de la demandada SEGUNDO: Santos Mariano Sandoval Alejos interpuso demanda contencioso administrativa4, solicitando que se declare su derecho al goce de una pensión de jubilación bajo el régimen general, más el pago de devengados e intereses legales. Para tal efecto argumentó que la entidad demandada, mediante la Resolución Nº 00412-2008-ONP/DC/DL19990, declaró infundado su recurso de reconsideración sobre pensión de jubilación, reconociéndole cinco (5) años y cuatro (4) meses de aportación; al respecto, precisó que no se le reconoció la totalidad de años de aportes que efectuó en calidad de asegurado obligatorio para la Comisión de Administración Previsional del Predio Rústico La Golondrina, por once (11) meses y veintiún (21) días de servicios, CAT La Golondrina LTDA N° 003-BI, por dieciséis (16) años, un (1) mes y veinticuatro (24) días de servicios y de aportación, Cooperativa Agraria de Trabajadores Santa Cruz de Monteron LTDA, por seis (6) años, un (1) mes y quince (15) días. Pronunciamiento de las instancias de mérito TERCERO: El juez de la causa, por la sentencia de primera instancia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, declaró infundada la demanda, por considerar que los medios probatorios ofrecidos no logran generar convicción acerca del periodo de labores señalado por el accionante respecto a los empleadores alegados Comisión de Administración Previsional del Predio Rústico La Golondrina, Cooperativa Agraria de Trabajadores La Golondrina LTDA N° 003-BI, y Cooperativa Agraria de Trabajadores Santa Cruz de Monteron LTDA. CUARTO: El colegiado de la Sala Superior, mediante la sentencia de vista de fecha diez de abril de dos mil dieciocho, confirmó la sentencia de primera instancia; señalando que si bien el accionante cuenta con más de sesenta y cinco (65) años, este no ha acreditado contar como mínimo con veinte (20) años de aportes a la seguridad social a efectos de otorgársele pensión de jubilación conforme solicita, por cuanto a la fecha solo cuenta con las aportaciones reconocidas por la ONP, esto es, cinco (5) años y (4) meses. Delimitación de la controversia QUINTO: En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con las causales por las cuales ha sido admitido el recurso decasación, corresponde a esta Sala Suprema determinar si el pronunciamiento de la Sala Superior infringió o no los derechos de las partes al debido proceso y a la debida motivación; posteriormente, verificar si la interpretación de las normas denunciadas se ajusta a derecho y si han sido correctamente aplicadas, a efectos de determinar si al actor le corresponde o no el reconocimiento de los aportes pretendidos. Desarrollo de la causal procesal SEXTO: Respecto a la infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, cabe señalar que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, cuya función es velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. En efecto, el debido proceso es un derecho complejo, desde que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de estos. Como señala la doctrina, “(…) por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”5. En ese sentido, constituye una garantía constitucional que asegura que en la tramitación de un proceso se respeten determinados requisitos mínimos6. En general, se considera que tales requisitos7 abarcan los siguientes criterios: (i) derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii) derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv) derecho a la prueba; (v) derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; y, (vi) derecho al juez legal. Este derecho fundamental asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante ley orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas. Asimismo, uno de los contenidos del debido proceso es el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, esto es, una respuesta razonada, motivada y congruente de parte de los órganos jurisdiccionales8, en las que los jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que las determinaron, garantizándose con ello que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados; en ese entendido, es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional. Es así que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, bajo el marco del contenido constitucional garantiza la delimitación de otros supuestos que han sido desarrollados por el Tribunal Constitucional: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente, y f) motivaciones cualificadas; recogidos en la sentencia del Expediente Nº 00728-2008- PHC/TC. SÉPTIMO: Ahora bien, de la revisión de la sentencia de vista, se verifica que la Sala Superior cumplió con exponer los fundamentos que sustentaron su fallo, de manera que la sentencia de vista no puede ser cuestionada por infracción al debido proceso, dado que se cumplió con dar respuesta a los agravios propuestos en el recurso de apelación, previo análisis de las pruebas admitidas y actuados en el proceso, y se aplicó la norma que sustenta la decisión; asimismo, tampoco se advierte la existencia de ningún vicio de invalidez insubsanable durante el trámite del proceso, que atente las garantías procesales constitucionales. En ese sentido, se aprecia que cumple con el deber de motivación de las resoluciones judiciales, al contener una argumentaciónformalmente correcta y completa desde el punto de vista lógico; por lo tanto, la infracción normativa procesal denunciada deviene en infundada. Desarrollo de las causales materiales denunciadas OCTAVO: En cuanto a la causal de infracción normativa de los artículos 10 y 11 de la Constitución Política del Perú, es preciso señalar que la Constitución Política del Estado reconoce el derecho fundamental a la pensión como parte medular de la seguridad social; así, el artículo 10 señala que “[el] Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”, y el artículo 11 indica que “[el] Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas (…)”. NOVENO: En ese sentido, el Estado tiene la obligación de proteger el acceso a un régimen de seguridad social y el derecho a la pensión, ya que tiene una naturaleza estrictamente de subsistencia, conforme ha quedado precisado en el fundamento jurídico 37 a) del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1417-2005-AA/TC –Anicama Hernández–, que establece lo siguiente: “(…) forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos del libre acceso al sistema de seguridad social consustanciales a la actividad laboral pública o privada, dependiente o independiente, y que permite dar inicio al período de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Por tal motivo, serán objeto de protección por vía del amparo los supuestos en los que habiendo el demandante cumplido dichos requisitos legales se le niegue el acceso al sistema de seguridad social”. DÉCIMO: A nivel del ordenamiento jurídico internacional, el derecho a la pensión encuentra sustento, dentro de otros, en el Convenio Nº 102 de la Organización Internacional del Trabajo del año 1952, “Convenio sobre la Seguridad Social (norma mínima)”, al regular en su parte V, que los Estados miembros, como es el caso del Estado Peruano, deben garantizar la concesión de prestaciones de vejez. Por lo tanto, es evidente que la pensión es un derecho humano fundamental que le asiste a toda persona, motivo por el cual el Estado debe promover y garantizar su respeto y cabal cumplimiento, evitando demoras innecesarias. DECIMO PRIMERO: Se denuncia la causal de infracción normativa del artículo 70 del Decreto Ley Nº 19990, dispositivo que establece lo siguiente: “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aún cuando el empleador, o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar, no hubiese efectuado el pago de las aportaciones. Son también períodos de aportación los de licencia con goce de remuneración otorgados por enfermedad o maternidad a los trabajadores del Sector Público Nacional regidos por la Ley Nº 11377. Se consideran períodos de aportación los siguientes: a) Los períodos durante los cuales el asegurado haya estado en goce de subsidios de enfermedad-maternidad; y b) Los períodos durante los cuales el asegurado haya estado en goce de subsidios diarios por incapacidad temporal otorgados de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 18846” (texto vigente a la fecha de la contingencia). DÉCIMO SEGUNDO: De lo indicado en la referida norma, es menester tener en cuenta lo establecido en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo: “Los empleadores y las empresas de propiedad social, cooperativas o similares, están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios en el montepío del pago de sus remuneraciones y a entregarlas al Seguro Social del Perú, conjuntamente con las que dichos empleadores o empresas deberán abonar, por el término que fije el Reglamento, dentro del mes siguiente a aquél en que se prestó el trabajo. Si las personas obligadas no retuvieren en la oportunidad indicada las aportaciones de sus trabajadores, responderán por su pago, sin derecho a descontárselas a éstos”. A su vez, el artículo 54 del Decreto Supremo Nº 011- 74-TR9, modificado por el Decreto Supremo Nº 122-2002-EF, estipulaba lo siguiente: “Para acreditar los períodos de aportación de conformidad con el Artículo 70 del Decreto Ley Nº 19990, la Oficina de Normalización Previsional –ONP tendrá en cuenta cualquiera de los siguientes documentos: a) La cuenta corriente individual del asegurado; b) Las boletas de pago de remuneraciones a que se refiere el Decreto Supremo Nº 001-98-TR. c) Los libros de planillas de pago de remuneraciones llevados de conformidad con las disposiciones legales pertinentes; y, d) Los demás libros y documentos llevados por los empleadores o empresas, y los que presenten el asegurado o sus derecho - habientes (…)” (texto vigente a la fecha de la contingencia). DÉCIMO TERCERO: Es así que en el fundamento 26 a) de la sentenciadel Tribunal Constitucional Expediente Nº 4762-2007-PA/TC, se ha declarado como precedente vinculante lo siguiente: “El demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple. El Juez, de oficio o a pedido del demandante, podrá solicitar el expediente administrativo a la ONP o copia fedateada de él, bajo responsabilidad”. Por lo tanto, al constituir precedente vinculante, se establecen las reglas para acreditar periodos de aportaciones, detallando los documentos idóneos para tal fin; así, las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores, supuesto en el cual los trabajadores solo acreditan el vínculo laboral con sus empleadores, teniendo en cuenta las reglas fijadas por el mencionado Tribunal para la acreditación de los periodos de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, esto es, si los documentos adjuntados tienen valor probatorio que corroboren los datos del vínculo laboral entre sí para generar la veracidad del vínculo laboral y, por ende, de las aportaciones. DÉCIMO CUARTO: Conforme la materia de autos, se debe tener en cuenta que en los artículos 70 y 7210 del Decreto Ley Nº 19990 se regula lo que debe entenderse como aportes, periodos de aportaciones y obligaciones del empleador, los cuales se computarán, sin excepción, como semanas o meses de aportación al Sistema Nacional de Pensiones; normas que –como ya se ha señalado– han sido interpretadas por el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente Nº 04762-2007-PA/TC. Asimismo, es preciso indicar que, conforme al artículo 38 del Decreto Ley Nº 19990, concordante con el artículo 1 del Decreto Ley Nº 2596711 y el artículo 9 de la Ley Nº 2650412, para acceder al goce de una pensión de jubilación dentro del régimen general del Decreto Ley Nº 19990 se requiere cumplir con dos requisitos copulativos, a saber: a) contar con sesenta y cinco (65) años de edad; y b) acreditar un mínimo de veinte (20) años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. DÉCIMO QUINTO: Para la valoración de los certificados de trabajo, es preciso tener en cuenta lo expuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente Nº 02324-2008- PA/TC, fundamento 9.1: “(…) cabe señalar que los mencionados certificados no generan convicción en este Colegiado, dado que no se acredita la identidad de las personas que los expidieron, ni tampoco que dichas personas cuenten con los poderes para tales efectos, no existiendo ningún otro documento que sustente las aportaciones efectuadas durante los referidos periodos”. Asimismo, en la Casación Nº 1437-2015-Sullana, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria señaló, en el décimo tercer considerando, lo siguiente: “El criterio adoptado por esta Sala Suprema ha sido el de considerar a los certificados de trabajo; presentados en original, en copia legalizada o en copia simple; como medios probatorios idóneos, empero, estos deben ser contrastados con otros documentos que corroboren la existencia del vínculo laboral para demostrar los periodos de prestación de servicios (…)”. Es así que este Colegiado Supremo coincide con tales criterios, referidos a las formalidades exigibles a los certificados de trabajo. Solución al caso concreto DÉCIMO SEXTO: Como se observa del escrito de demanda, el accionante solicita el reconocimiento de aportes, por el periodo que señala haber prestado servicios a favor de la Cooperativa Agraria de Trabajadores Santa Cruz de Monteron Ltda. desde el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y uno hasta el quince de febrero de mil novecientos noventa y ocho; de la Cooperativa Agraria de Trabajadores La Golondrina LTDA N° 003-BI por el periodo desde el veintisiete de octubre de mil novecientos setenta y dos hasta el veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho; de la Comisión de Administración Previsional del Predio Rústico La Golondrina por el periodo del cinco de noviembre de mil novecientos setenta y uno hasta el veintiséis de octubre de mil novecientos setenta y dos. Cabe precisar que la entidad demandada le ha reconocido cinco (5) años y treinta y tres (33) semanas de aportes previsionales. DÉCIMO SÉPTIMO: En atención a ello, corresponde dilucidar si la instancia de mérito, al realizar el análisis de los documentos presentados por el demandante a fin de acreditar su vínculo laboral con sus exempleadoras, incurrió en la infracción de la norma denunciada. Es así que, del análisis de los actuados, se aprecia lo siguiente: Respecto a la Cooperativa Agraria de Trabajadores Santa Cruz de Monteron Ltda., el demandante ha presentado la copia legalizada del certificadode trabajo de fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho13, suscrito por José Dioses Cruz identificado como Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa, en el que certifica que el actor prestó servicios durante el periodo del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y uno hasta el quince de febrero de mil novecientos noventa y ocho; asimismo, presentó copia simple del Acta de nombramiento e instalación del Consejo de Administración y de Vigilancia de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa, en el que consta que el señor José Dioses Cruz fue designado como presidente por el periodo de dos (2) años. Del análisis y valoración de ambos medios probatorios, se concluye que no generan convicción sobre el periodo laboral alegado por el accionante, dado que no se han acreditado de manera adecuada las facultades de representación de la persona que suscribió el certificado de trabajo, pues se ha presentado un acta en copia simple, sin acompañar medio probatorio adicional que respalde lo señalado en el certificado de trabajo. DÉCIMO OCTAVO: Los medios probatorios referidos al vínculo laboral alegado con la Comisión de Administración Previsional del Predio Rústico La Golondrina y la Cooperativa Agraria de Trabajadores La Golondrina LTDA N° 003-BI se analizarán conjuntamente, toda vez que son empresas sucesoras por motivo de la reforma agraria. Respecto a la Cooperativa Agraria de Trabajadores La Golondrina Ltda. N° 003-BI, el demandante ha presentado el Certificado de Trabajo de fecha uno de julio de dos mil seis14, suscrito por Ramos Maza Flores en calidad de expresidente de la Cooperativa, por el que certifica que el actor prestó servicios por el periodo del veintisiete de octubre de mil novecientos setenta y dos hasta el veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho; y la Declaración Jurada15 suscrita por Ramos Maza Flores en calidad de expresidente de la Cooperativa, por la que declaró bajo juramento que el demandante laboró en dicha empresa por el periodo del veintisiete de octubre de mil novecientos setenta y dos hasta el veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho. Respecto al vínculo laboral con la Comisión de Administración Previsional del Predio Rústico La Golondrina, el demandante ha presentado el certificado de trabajo de fecha uno de julio de dos mil seis16, suscrito por Ramos Maza Flores en calidad de expresidente de la Comisión, por el que certifica que el actor prestó servicios por el periodo del cinco de noviembre de mil novecientos setenta y uno hasta el veintiséis de octubre de mil novecientos setenta y dos; asimismo, ha presentado la Declaración Jurada17 suscrita por Ramos Maza Flores en calidad de expresidente de la Comisión, por la que declaró bajo juramento que el demandante laboró en dicha empresa por el periodo del cinco de noviembre de mil novecientos setenta y uno hasta el veintiséis de octubre de mil novecientos setenta y dos. Finalmente, obra en autos el Certificado Literal de la Partida Nº 02051236, correspondiente a la Cooperativa Agraria de Trabajadores La Golondrina LTDA N° 003-BI. Del análisis de la partida registral, se aprecia que en el asiento Nº 17 consta el nombramiento de la Nueva Junta Directiva del Consejo de Administración y de Vigilancia para el periodo 1990 a 1991, en el que se eligió a Ramos Maza Flores como presidente del Consejo de Administración; de lo que se evidencia que quien emitió el certificado de trabajo tuvo facultades de representación; asimismo, es preciso señalar que dicho medio probatorio guarda relación con el Acta de Instalación del Consejo de Administración18, obrante en el expediente administrativo, en el que consta que el señor Ramos Maza Flores fue designado como presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Agraria de Trabajadores La Golondrina. Estando a lo expuesto, se concluye que se encuentra acreditado el vínculo laboral del actor con la Comisión de Administración Previsional del Predio Rústico La Golondrina y la Cooperativa Agraria de Trabajadores La Golondrina LTDA N° 003-BI, por el periodo total del cinco de noviembre de mil novecientos setenta y uno hasta el veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho. DÉCIMO NOVENO: Ahora bien, se aprecia del Cuadro Resumen de Aportaciones19, que durante el periodo del cinco de noviembre de mil novecientos setenta y uno al veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, la demandada, ONP, había reconocido aportaciones por algunas semanas durante dicho periodo, mas no por el periodo completo; por lo que, en atención a lo expuesto en el considerando anterior, corresponde el reconocimiento de los aportes por la totalidad de dicho periodo, esto es, el reconocimiento de diecisiete (17) años, un (1) mes y dieciséis (16) días de aportes por el periodo del cinco de noviembre de mil novecientos setenta y uno al veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho. Asimismo, a dicho reconocimiento se deben adicionar los aportes reconocidos por la demandada, correspondientes a veinte (20) semanas del año mil novecientos cincuenta ycinco, cinco (5) semanas del año mil novecientos cincuenta y seis, una (1) semana del año mil novecientos cincuenta y siete, una (1) semana del año mil novecientos cincuenta y nueve (1959), y cuatro (4) semanas del año mil novecientos sesenta y uno (1961), tal como consta en el Cuadro Resumen de Aportaciones de la propia demandada. En tal sentido, se concluye que se debe reconocer al actor un total de diecisiete (17) años, un (1) mes y dieciséis (16) días de aportaciones adicionales al Sistema Nacional de Pensiones, los cuales sumados a las treinta y un (31) semanas reconocidos por la Oficina de Normalización Previsional en sede administrativa por un periodo distinto, hace un total de diecisiete (17) años, ocho (8) meses y dieciséis (16) días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones20. VIGÉSIMO: Sobre el otorgamiento de Pensión de Jubilación bajo el régimen del Decreto Ley Nº 19990. Al respecto, en el artículo 38 del Decreto Ley Nº 19990 se estableció que se tiene derecho a pensión de jubilación al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad a condición de reunir los requisitos de aportación señalados en el referido decreto ley. Asimismo, mediante el artículo 1 del Decreto Ley Nº 25967, vigente desde el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se estableció lo siguiente: “Ningún asegurado de los distintos regímenes pensionarios que administra el Instituto Peruano de Seguridad Social podrá obtener el goce de pensión de jubilación, si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de veinte años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley. El monto de la pensión que se otorgue a los asegurados que acrediten haber aportado veinte años completos será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su remuneración de referencia. Dicho monto se incrementará en cuatro por ciento (4%) de la remuneración de referencia, por cada año adicional completo de aportación, hasta alcanzar como límite el cien por ciento (100%) de la remuneración de referencia. A partir de ello, se verifica que para el otorgamiento de la pensión de jubilación el demandante debe de cumplir de forma copulativa con los requisitos de tener sesenta y cinco (65) años de edad y haber aportado veinte (20) años al Sistema Nacional de Pensiones. VIGÉSIMO PRIMERO: En el presente caso, estando a lo expuesto y de la revisión de los actuados, se aprecia respecto al primer requisito para gozar de la pensión de jubilación dentro del régimen del Decreto Ley Nº 19990, que según el Documento Nacional de Identidad del actor21, este nació el dos de junio de mil novecientos cuarenta y uno, teniendo a la fecha más de sesenta y cinco (65) años de edad, pues los cumplió el dos de junio de dos mil seis; por ende, cumple el primer requisito para acceder a una pensión de jubilación. En cuanto al segundo requisito de aportaciones, conforme lo señalado en el décimo quinto considerando, el demandante ha acreditado diecisiete (17) años, ocho (8) meses y dieciséis (16) días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, los que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Ley Nº 25967, resultan insuficientes para el otorgamiento de una pensión de jubilación en régimen general. Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso señalar que con fecha veintidós de julio de dos mil veintiuno, se publicó la Ley Nº 31301, Ley que establece medidas de acceso a una pensión proporcional a los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones, en cuyo artículo 3, inciso b), señaló lo siguiente: “Los afiliados del SNP tienen derecho a acceder a una pensión de jubilación proporcional especial en el SNP, de acuerdo a las siguientes condiciones: (…) b) Los que tengan como mínimo sesenta y cinco (65) años de edad y cumplan con acreditar por lo menos quince (15) años de aportes y no lleguen a veinte (20) años de aportes tienen derecho a una pensión de jubilación de hasta trescientos cincuenta y 00/100 soles (S/350,00) doce (12) veces al año”. Dicha norma otorga a los aportantes al Sistema Nacional de Pensiones la posibilidad de acceder a una pensión de jubilación proporcional, siempre que cumplan con los requisitos de edad y años de aportación mínimos. VIGÉSIMO SEGUNDO: En tal sentido, el veintiuno de junio de dos mil doce el demandante inició el presente proceso en busca de tutela jurisdiccional efectiva con la finalidad de que se reconozca una pensión de jubilación, y en la actualidad el actor es un adulto mayor de ochenta (80) años de edad; por lo tanto, atendiendo a la protección que el Estado debe brindarle al accionante, en el marco de las 100 Reglas de Brasilia, sobre Acceso a la Justicia de Personas en Condiciones de Vulnerabilidad, a las cuales se adhirió el Poder Judicial (mediante la Resolución Administrativa Nº 266-2010-CE-PJ, del veintitrés de octubre de dos mil diez), y estando a que el demandante es reconocido como población vulnerable en situación de riesgo, conforme señala el artículo 8 de la Ley Nº 30490, corresponde la aplicación del artículo 3, inciso b), de la Ley Nº 31301; lo que debemos efectuar en esta sede casatoria al tener el deber deadministrar justicia con equidad. Siendo así, al evidenciarse que el demandante ha cumplido de forma copulativa con los requisitos establecidos en el artículo 3, inciso b), de la Ley Nº 31301, corresponde reconocer el otorgamiento de la pensión de jubilación bajo el régimen de Pensión de Jubilación Proporcional Especial, considerándose como fecha de contingencia el dos de junio de dos mil seis pues es cuando el actor cumplió sesenta y cinco (65) años de edad, habiendo cumplido también con el requisito de aportes mínimos. VIGÉSIMO TERCERO: Conforme lo dispuesto en el artículo 115 F del Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº 354-2020-EF, modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 282-2021-EF, corresponde otorgar el pago de pensiones devengadas desde el veintitrés de julio de dos mil veintiuno, fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 31301, no pudiendo generarse devengados por un periodo anterior. En cuanto al pago de los intereses legales, este debe ser otorgado de conformidad con el precedente vinculante establecido en la Casación Nº 5128- 2013-Lima, el cual señala que para los efectos del pago de los intereses generados por adeudos de carácter previsional, la tasa aplicable que debe ordenar el juez es la fijada por el Banco Central de Reserva del Perú, pero con observancia de la limitación contenida en el artículo 1249 del Código Civil. Con ello se corrobora que el cálculo de los intereses pensionarios no puede efectuarse tomando como referencia el Factor Acumulado-Efectiva, pues conforme a la Metodología de cálculo de los factores diarios y acumulados de las tasas de Interés Promedio de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS), la fórmula utilizada para calcular estos factores diarios y acumulados de la tasa de interés efectiva anual es como se indicara en líneas precedentes, con la fórmula del interés compuesto, el mismo que conlleva la capitalización de intereses; entonces, corresponde que el cálculo de los intereses pensionarios se efectúen con el Factor Acumulado - Laboral, ya que el cálculo de estos se obtienen con la fórmula del interés simple o nominal donde los intereses no son capitalizables. Conclusión VIGÉSIMO CUARTO: Por tanto, en atención a todo lo expuesto, corresponde estimar la demanda y declarar fundada la pretensión de otorgamiento de pensión de jubilación, más el pago de devengados e intereses legales simples; y, ese sentido, amparar el medio impugnatorio materia de análisis, declarando fundado el recurso casatorio interpuesto por el demandante. IV. DECISIÓN: Atendiendo a lo señalado precedentemente y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación de fecha veinte de junio de dos mil diecinueve, interpuesto por el demandante, Santos Mariano Sandoval Alejos; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha diez de abril de dos mil dieciocho; actuando en sede instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fecha veintiocho de setiembre de do mil diecisiete, que declaró infundada la demanda; REFORMÁNDOLA, declararon FUNDADA la demanda en todos sus extremos, ORDENARON a la entidad demandada que cumpla con emitir nueva resolución administrativa reconociendo diecisiete (17) años, ocho (8) meses y dieciséis (16) días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; y DISPUSIERON que la entidad demandada reconozca en favor del demandante la pensión de jubilación bajo el régimen de Pensión de Jubilación Proporcional Especial a partir del dos de junio de dos mil seis, más el pago de devengados desde el veintitrés de julio de dos mil veintiuno, y sus correspondientes intereses legales simples; en el proceso seguido por la parte recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional, sobre reconocimiento de aportes previsionales y otorgamiento de pensión de jubilación. ORDENARON la publicación de la presente sentencia en el diario oficial “El Peruano”; y devolvieron los autos. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Araujo Sánchez. SS. ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA TORRES VEGA ES COMO SIGUE: 1. RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Santos Mariano Sandoval Alejos, de fecha veinte de junio de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos sesenta y uno, contra la sentencia de vista de fecha diez de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos cuarenta y siete, que confirmó la sentencia apelada, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos cinco, que declaró infundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido por la parte recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre otorgamiento de pensión de jubilación. 2. CAUSALES DEL RECURSO Mediante resolución de fechados de junio de dos mil veinte, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria declaró procedente el recurso de casación presentado por Santos Mariano Sandoval Alejos, por las siguientes causales: Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, y de forma excepcional por las causales de Infracción normativa de los artículos 10 y 11 de la Constitución Política del Perú, y del artículo 70 del Decreto Ley Nº 19990. 3. CONSIDERANDO PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93- JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. TERCERO: De acuerdo a la demanda obrante a fojas veintidós, el actor solicitó se declare su derecho al goce de su pensión de jubilación bajo el Régimen General, además del pago de devengados e intereses, extremos que han sido denegados administrativamente por la demandada mediante Resolución N° 0000000412-2008-ONP/DC/DL 19990, mediante el cual ha declarado infundado su recurso de reconsideración sobre pensión de jubilación y por agotada la vía administrativa y se disponga que la demandada cumpla con otorgarle al recurrente pensión de jubilación bajo el Régimen General con el pago de devengados e intereses. Fundamentó su pedido señalando que Resolución N° 0000000412-2008-ONP/DC/DL 19990, se declaró infundado su recurso de reconsideración sobre pensión de jubilación reconociéndole 05 años y 04 meses de aportaciones, y posteriormente la ONP no resolvió su recurso de apelación; sin embargo, advierte que del Cuadro de resumen de aportaciones no se le ha reconocido la totalidad de los años de aportación que efectuó en calidad de asegurado obligatorio para la Comisión de Administración Previsional del Predio Rústico La Golondrina, por 11 meses y 21 días de servicios y aportaciones; CAT La Golondrina LTDA N° 003-BI, por 16 años, 1 mes y 24 días de servicios y aportaciones; Cooperativa Agraria de Trabajadores Santa Cruz de Monteron LTDA, por 6 años, 1 mes y 15 días de servicios y aportaciones. CUARTO: El Juez, mediante sentencia de primera instancia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos cinco, el señor Juez del Segundo Juzgado Laboral de Piura, declaró infundada la demanda, por considerar que respecto de sus exempleadores: Comisión de Administración Previsional del Predio Rústico La Golondrina (del 05 de noviembre de 1971 hasta el 26 de octubre de 1972); CAT La Golondrina LTDA N° 003-BI (del 27 de octubre de 1972 hasta el 21 de diciembre de 1988); y Cooperativa Agraria de Trabajadores Santa Cruz de Monterón LTDA. S.A. (del 30 de diciembre de 1991 hasta el 11 de febrero de 1998); el actor ha presentado documentos que no cumplen con las formalidades requeridas para acreditar vínculo laboral, además, que no crean convicción para reconocer los periodos solicitados. QUINTO: La Sala Superior, mediante sentencia de vista de fecha diez de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos cuarenta y siete, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, confirmó la sentencia apelada, precisando que del análisis de los medios probatorios adjuntados por el actor, en cuanto a sus exempleadores, no se advierte prueba alguna que afiance el contenido de dichas documentales; por lo que, no corresponde el reconocimiento del vínculo laboral solicitado, a ser los documentos presentados insuficientes para acreditar aportaciones. SEXTO: Debe precisarse que, de acuerdo a lo señalado, y en concordancia con las causales por las que fue admitido el recurso: Infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, y de forma excepcional por las causales de Infracción normativa de los artículos 10 y 11 de la Constitución Política del Perú, y del artículo 70 del Decreto Ley Nº 19990; concierne a esta Sala Suprema determinar si la Sala Superior infringió las normas invocadas al confirmar la sentencia apelada que declaró infundada la demanda. SÉPTIMO: Respecto a la causal excepcional de Infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, es preciso señalar que el debido proceso formalconstituye una garantía constitucional que, en la tramitación de un proceso, asegura se respeten unos determinados requisitos mínimos22. Tales requisitos, que han sido objeto de discusión23, en general se considera que abarcan los siguientes criterios: (i) derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii) derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv) Derecho a la prueba; (v) derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; y, (vi) derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas. OCTAVO: Asimismo, en cuanto al inciso 5 de la norma invocada, debe señalarse que la obligación de fundamentar las sentencias propias del derecho moderno se ha elevado a categoría de deber constitucional. En el Perú, el artículo 139 inciso 5, de la Constitución del Estado señala que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Igualmente, el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustenta…”. De otro lado, es ya común mencionar que la motivación no significa la exteriorización del camino mental seguido por el juez, pues ello implicaría considerar que no importa la decisión en sí misma, ni lo racional o arbitraria que ésta pueda ser, sino solo el proceso mental que llevó al juez a emitir el fallo. Por el contrario, la motivación como mecanismo democrático de control de los jueces y de control de la justicia de las decisiones exige que exista una justificación racional de lo que se decide, dado que al hacerlo no solo se justifica la decisión sino se justifica el mismo juez, ante las partes, primero, y ante la sociedad después, y se logra el control de la resolución judicial24. Tal justificación racional es interna y externa. La primera consiste en verificar que: “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas. Por su parte, la justificación externa consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas25, lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera26. En esa perspectiva, la justificación externa exige27: (i) que toda motivación debe ser congruente, de lo que sigue que no cabe que sea contradictoria; (ii) que toda motivación debe ser completa, por lo que deben motivarse todas las opciones; y (iii) que toda motivación debe ser suficiente, por lo que es necesario ofrecer las razones jurídicas que avalen la decisión. NOVENO: En ese sentido, se advierte que en el presente proceso se ha respetado el derecho a ser informado del proceso, al juez imparcial, a la publicidad del debate y el derecho de defensa, a la prueba, a ser juzgado sobre el mérito del proceso y al juez legal, además, no se aprecia de autos la existencia de ningún vicio de invalidez insubsanable durante el trámite del proceso, que atente las garantías procesales constitucionales; asimismo, la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para desestimar la demanda, analizando cada uno de los medios probatorios adjuntos en autos y que a su parecer han abonado a la decisión del fallo, argumentos que no pueden analizarse a través de una causal procesal, consideraciones por la cual la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, resultan infundadas. DÉCIMO: Habiéndose declarado infundada la causal procesal, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la causal material por la que se declaró procedente el recurso; consistente en Infracción normativa de los artículos 10 y 11 de la Constitución Política del Perú, y del artículo 70 del Decreto Ley Nº 19990. DÉCIMO PRIMERO: Siendo así, conviene precisar que el artículo 70 del Decreto Ley N° 19990 señala lo siguiente: “Los aportes, períodos de aportaciones y obligaciones del empleador Para los asegurados obligatorios, son períodos de aportaciones los meses, semanas o días que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º. Son también períodos de aportaciones las licencias con goce de remuneracionesotorgadas por ley o por el empleador, así como los períodos durante los que el asegurado haya estado en goce de subsidio. Corresponde al empleador cumplir con efectuar la retención y el pago correspondiente por concepto de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) de sus trabajadores. Sin embargo, es suficiente que el trabajador pruebe adecuadamente su período de labores para considerar dicho lapso como período de aportaciones efectivas al SNP. De la misma forma, las aportaciones retenidas que no hayan sido pagadas al SNP por el empleador son consideradas por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) en el cómputo del total de años de aportación, independientemente de las acciones que realice la ONP para el cobro de las mismas, conforme a ley. Son medios probatorios idóneos y suficientes para demostrar períodos de aportaciones, los certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de la Oficina de Registro y Cuenta Individual Nacional de Empleadores Asegurados (ORCINEA), del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) o de EsSalud y cualquier documento público conforme al artículo 235º del Código Procesal Civil. Carece de sustento el no reconocimiento por parte de la ONP de períodos de aportaciones acreditados con los medios antedichos, argumentando que estos han perdido validez, que hay una doble condición de asegurado y empleador, o que, según la Tabla Referencial de Inicio de Aportaciones por Zonas, establecida por el IPSS, en esa zona aún no se empezaba a cotizar”. Sobre los artículos 10 y 11 de la Constitución Política del Perú, la Carga Magna prescribe lo siguiente: “Artículo 10°. El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida. Artículo 11°. El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento La ley establece la entidad del Gobierno Nacional que administra los regímenes de pensiones a cargo del Estado”. DÉCIMO SEGUNDO: Es así que, el recurrente puede acreditar los aportes que realizó al Sistema Nacional de Pensiones, presentando los medios probatorios detallados en la norma (artículo 70) u otros (Sentencia del Tribunal Constitucional N° 04762-2007-PA/TC) que deberán ser sometidos a una valoración conjunta, teniendo siempre en consideración que el fin del análisis probatorio es garantizar la protección del derecho a la pensión del asegurado; la documentación que servirá para acreditar los aportes pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada; sin embargo, la sola presentación en copia simple de los mismos no generan convicción28 de su validez en el juzgador. DÉCIMO TERCERO: En el caso de autos, se observa que la parte recurrente solicitó se le otorgue el derecho a percibir una pensión de jubilación por el régimen general bajo los alcances del Decreto Ley N° 19990, como consecuencia del reconocimiento del vínculo laboral con sus exempleadores por el siguiente periodo: 1) Comisión de Administración Previsional del Predio Rústico La Golondrina, del 05 de noviembre de 1971 hasta el 26 de octubre de 1972, que representan 11 meses y 21 días de aportes. 2) CAT La Golondrina LTDA N° 003-BI, del 27 de octubre de 1972 hasta el 21 de diciembre de 1988, que representan 16 años, 1 mes y 24 días de aportes. 3) Cooperativa Agraria de Trabajadores Santa Cruz de Monterón LTDA. S.A., del 30 de diciembre de 1991 hasta el 11 de febrero de 1998, que representan 06 años, 1 mes y 15 días de aportes. Aportaciones que adicionadas a los 05 años y 04 meses de aportes reconocidos de conformidad con la Resolución N° 0000000412-2008-ONP/DC/DL 19990, permitiría acumular más de 20 años de aportaciones al SNP. Sin embargo, las instancias desestimaron el petitorio de otorgamiento de pensión solicitado por la parte demandante, al considerar que no cumplió con acreditar el mínimo de 20 años de aportaciones exigidos por ley. DÉCIMO CUARTO: En este sentido, mediante la sentencia de vista, la Sala Superior, del análisis de los medios probatorios, concluye que la parte demandante no ha logrado acreditar mayor periodo que solo los 05 años y 04 meses. DÉCIMO QUINTO: De lo expuesto, se advierte que el Órgano Colegiado ha cumplido con valorar todos los medios probatorios y determinar que de los actuados se acredita vínculo laboral de la demandante con sus ex empleadores por un periodo no mayor a 20 años, por consiguiente, no cumple con los requisitos establecidos para acceder a una prestación en el Sistema Nacional de Pensiones. DÉCIMO SEXTO: Sobre el particular, es necesario resaltar que, la actora a través de su demanda solicitó se declare su derecho a percibir su pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley N° 19990, además del pago de devengados e intereses, pues -según refiere- tiene un record laboral mayor a 20 años; sin embargo, finalmente la entidademplazada solo le ha reconocido un periodo de 05 años y 04 meses de aportes. DÉCIMO SÉPTIMO: Por consiguiente, resulta coherente y lógico, declarar infundado el recurso de casación, por tanto desestimar la demanda, esto, al no haberse acreditado que la actora tenga como mínimo 20 años de aportes; asimismo, resulta relevante precisar que tampoco sería aplicable la Ley N° 31301, publicada el 22 de julio de 2021, que establece medidas de acceso a una pensión proporcional a los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones, puesto que, en el presente caso, otorgar una pensión proporcional en los términos de dicha ley, no solicitada en todo el proceso ni en esta sede, y de acuerdo a lo reclamado en la demanda, se estaría afectando el principio de congruencia procesal, por el cual, debe existir correlación entre la pretensión principal y la decisión del Juez, que se sustenta de los actuados y el derecho respectivo; más aún, si dicha ley establece una pensión proporcional a quienes cumplan con acreditar por lo menos 10 años de aportes, situación que en el caso concreto no se ha establecido. DÉCIMO OCTAVO: Asimismo, cabe mencionar que la disposición del artículo VII del Título Preliminar del Código Civil (principio iura novit curia) de ningún modo faculta a los jueces a declarar un derecho no reclamado al plantearse la acción. En ese sentido, en el presente caso no sería aplicable la Ley N° 31301 pues cambiaría la pretensión planteada en la demanda, alterando su naturaleza misma. No obstante, se deja a salvo el derecho del actor de solicitar el ingreso a la Ley N° 31301 en la vía correspondiente, siempre que reúna las condiciones o requisitos para su ingreso. DÉCIMO NOVENO: Por ende, al verificar que la sentencia impugnada no ha incurrido en ninguna de las causales señaladas en el punto dos, el recurso formulado por la entidad demandada resulta infundado; correspondiendo a este Supremo Tribunal proceder conforme a los alcances del artículo 397 del Código Procesal Civil. 4. DECISIÓN Por las consideraciones expresadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil, MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Santos Mariano Sandoval Alejos, de fecha veinte de junio de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos sesenta y uno, contra la sentencia de vista de fecha diez de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos cuarenta y siete. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por la parte recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre acción contencioso administrativo previsional; notifíquese por Secretaría y devolvieron los actuados. SS. TORRES VEGA. 1 Página 261 del expediente principal. 2 Página 198 del expediente principal. 3 Página 160 del expediente principal. 4 Página 125 del expediente principal. 5 Faúndez Ledesma, Héctor, “El Derecho a un juicio justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza) Lima. Instituto de Estudios Internacionales de la PUCP y Embajada Real de los Países Bajos, página 17. 6 CAROCCA PÉREZ, Alex. El debido proceso y la tutela judicial efectiva en España. Normas Legales. Octubre, 1997, pp. A 81 - A 104. 7 Por ejemplo, Bernardis, considera, siguiendo la jurisprudencia norteamericana, que ese “máximo de mínimos” estaría constituido por los requisitos de notificación y audiencia (notice and hering). BERNARDIS, Luis Marcelo de. La garantía procesal del debido proceso. Cultural Cuzco Editor. Lima 1995, pp. 392-414. 8 Fundamento 6 de la STC Nº 00686-2007-PA/TC. 9 Derogado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto Supremo Nº 092-2012- EF, publicado el 16 junio 2012. 10 “Artículo 72.- Las semanas o meses de prestación de servicios como asegurado de la Caja de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social y de la Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado, se computarán, sin excepción, como semanas o meses de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, para los efectos de las prestaciones que éste otorga, aún cuando el empleador o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar no hubiere efectuado el pago de las aportaciones. En el caso de que un asegurado haya sido remunerado semanalmente y luego mensualmente, o a la inversa, se entenderá que cuatro y un tercio semanas de aportación equivalen a un mes aportado, no debiendo contarse para esta equivalencia las fracciones.” 11 Publicado el 19 de diciembre de 1992 12 Publicada el 18 de julio de 1995. 13 Página 13 del expediente principal. 14 Página 11 del expediente principal. 15 Página 12 del expediente principal. 16 Página 8 del expediente principal. 17 Página 9 del expediente principal. 18 Página 103 del expediente administrativo. 19 Página 16 del expediente principal. 20 De acuerdo a lo establecido en el párrafo final del artículo 72 del Decreto Ley Nº 19990, cuyo tenor determina que cuatro y un tercio semanas de aportación equivalen a un mes aportado, no debiendo contarse para esta equivalencia las fracciones.21 Página 1 del expediente principal. 22 CAROCCA Pérez, Alex. El debido proceso y la tutela judicial efectiva en España. Normas Legales. Octubre, 1997, pp. A 81 - A 104. 23 Por ejemplo, para Bernardis, por su parte, considera, siguiendo la jurisprudencia norteamericana, que ese “máximo de mínimos” estaría constituido por los requisitos de notificación y audiencia (notice and hering). BERNARDIS, Luis Marcelo. La garantía procesal del debido proceso. Cultural Cuzco Editor. Lima 1995, pps. 392-414. 24 IGARTUA Salaverría, Juan. “El razonamiento en las resoluciones judiciales”. Palestra-Temis, Lima-Bogotá 2014, pp. 19 a 22. 25 ATIENZA, Manuel. Las razones del derecho. Sobre la justificación de las decisiones judiciales. En http://razonamientojurídico.blogspot.com. 26 MORESO, Juan José y Vilajosana, Josep María. Introducción a la Teoría del Derecho. Madrid: Marcial Pons Editores, Pág. 184. 27 IGARTUA Salaverría, Juan. Ob. cit., pp. 26. 28 Extremo precisado en la resolución de aclaración de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04762-2007-PA/TC, de fecha 16 de octubre de 2008, fundamento 7 literal a. C-2136195-388