CASACIÓN Nº 18055-2019 LIMA Sumilla: La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha desarrollado en su jurisprudencia un concepto amplio de la propiedad que abarca el uso y goce de bienes, definidos como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona. De acuerdo a los alcances del inciso a) del artículo 120 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, se concluye que quien formula una intervención excluyente de propiedad debe demostrar que su derecho de propiedad es anterior a la medida de embargo trabada, pues de la admisión de tal solicitud depende la fehaciencia del documento con el que se pretende acreditar la propiedad. En el presente caso quedó demostrado con documentos de fecha cierta, que la propiedad del inmueble se adquirió antes de trabar la medida cautelar. Lima, siete de julio de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA La causa número dieciocho mil cincuenta y cinco, guión dos mil diecinueve, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, el colegiado integrado por los señores Jueces Supremos González Aguilar (presidente), Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: Objeto del recurso de casación Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por las demandantes Hermelinda Enríquez Henostroza y Marcelina Morales Guillén, del diecisiete de mayo de dos mil diecinueve (fojas cuatrocientos dos a cuatrocientos veintitrés), contra la sentencia de vista del veintinueve de abril de dos mil diecinueve (fojas trescientos treinta y tres a trescientos cuarenta y tres), que confirmó la sentencia apelada del veintiséis de junio de dos mil dieciocho (fojas doscientos treinta y uno a doscientos cincuenta), que declaró infundada la demanda. Antecedentes del recurso De la demanda: Las recurrentes mediante escritopresentado el veinticinco de octubre de dos mil dieciséis interponen demanda contencioso administrativo, postulando como pretensión única, se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07254-8-2016 del dos de agosto de dos mil dieciséis, que confirmó la Resolución Coactiva Nº 0230075276671 del trece de junio de dos mil dieciséis, que a su vez declaró infundada la tercería de propiedad presentada respecto de la Tienda Nº 126-S de la Galería Santa Felicia, ubicada en el Jirón Huallaga Nº 631- 659 Cercado de Lima, inscrita en la Partida Electrónica Nº 40400036 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima. Como fundamentos de su demanda señalan que: a) En el procedimiento de cobranza coactiva seguido por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) contra Otero Gastelumendi Sociedad Anónima Ingenieros Contratistas, las recurrentes interpusieron intervención excluyente de propiedad, solicitando que se desafecte la Tienda número 126-S ubicada en el jirón Huallaga Nº 631-639, Cercado de Lima, para lo cual adjuntaron los siguientes documentos: copia legalizada de la minuta de Compra Venta del nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, celebrado por Otero Gastelumendi S.A. Ingenieros Contratistas y las recurrentes; declaración jurada de Autovalúo; declaración jurada de datos del predio; declaraciones juradas del impuesto predial; liquidación de arbitrios, determinación de arbitrios de los años mil novecientos noventa y ocho, dos mil nueve, dos mil diez y dos mil doce; y, demás documentos de fecha cierta, expedidos por la entidad pública con fecha anterior al embargo, que acreditan su calidad de legítimas propietarias. b) Asimismo, indican que el procedimiento coactivo deviene en nulo, por cuanto, el ejecutor coactivo habría notificado el remate del inmueble mediante la publicación en la página web de la SUNAT, debido a que el deudor tributario figuraba en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) como “NO HABIDO”. Sin embargo, el artículo 20 de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General señala que la notificación personal tiene como primer orden de prelación, asimismo, la autoridad no podrá suplir alguna modalidad con otra, bajo sanción de nulidad de la notificación. En tal sentido, no se ha agotado todos los medios necesarios a fin de notificar personalmente al deudor tributario. c) Manifiestan, que la tasación y la convocatoria a remate devienen en nulas, por cuanto, conforme al artículo 121 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la tasación se efectuará por un perito perteneciente a la administración tributaria o designado por ella; sin embargo, en el procedimiento coactivo materia de revisión judicial, ningún perito tasador ha determinado el valor comercial real de los inmuebles, no siendo válido el valor de la tasación atribuido a la tienda materia de controversia. Asimismo, tampoco se ha cumplido con notificar al deudor tributario la resolución que determina el valor de la tasación, razón por la cual constituye una vulneración al debido procedimiento y al derecho de defensa. d) Añaden que, se vulneró los principios de razonabilidad y proporcionalidad del procedimiento administrativo, pues no se ha merituado todas las pruebas presentadas, máxime, si en las mismas Declaraciones Juradas de Autovalúo, aparece la fecha de adquisición del predio materia de tercería. Asimismo, se ha vulnerado el principio de legalidad, por cuanto el Tribunal Fiscal ha inaplicado el artículo 9 de la Ley de Tributación Municipal la cual prescribe que son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas propietarias de los predios. e) Finalmente indican que, se ha vulnerado el derecho de propiedad, al no haberse aplicado los artículos 923, 949 y 1373 del Código Civil, de los cuales se verifica que en el Perú la propiedad inmueble no se transmite mediante inscripción en Registros Públicos, como sucede en otros sistemas. Es decir, la inscripción registral ex post no es constitutivo, sino, meramente declarativa de la propiedad ya transferida. De la sentencia de primera instancia: El Juez del Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución diez del veintiséis de junio de dos mil dieciocho (fojas doscientos treinta y uno a doscientos cincuenta), declaró infundada la demanda. De la sentencia de segunda instancia: Conocida en grado de apelación, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho, del veintinueve de abril de dos mil diecinueve (fojas trescientos treinta y tres a trescientos cuarenta y tres), confirmó la sentencia apelada del veintiséis de junio de dos mil dieciocho, que declaró infundada la demanda. Del recursode casación y auto calificatorio Mediante auto calificatorio del doce de noviembre de dos mil diecinueve, la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria declaró procedente el recurso de casación interpuesto por las recurrentes, por las siguientes causales denunciadas: a) Contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Alega que la Sala Superior no ha valorado en forma conjunta los documentos públicos adjuntados como la copia legalizada de compraventa del nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, la declaración jurada de autovalúo, declaración jurada de datos del predio, declaraciones juradas del impuesto predial, liquidaciones de arbitrios, determinación de arbitrios de los años 1988, 2009, 2010, 2011 y 2012, recibos de pago por impuesto predial de los años 1992, 1993, 1996 y 1997, estado de cuenta corriente al dieciocho de junio de mil novecientos noventa y seis, recibos de pago de impuesto al funcionamiento del establecimiento de los años 1990, 1991 y 1992, recibos de pago de impuesto al patrimonio predial de los años 1991, 1992, 1993 y 1995, recibos de pago de arbitrios de 1994 y 1997, notificaciones de multa al año 1987, licencias municipales de funcionamiento de los años 1989 a 1993, Hoja Resumen (HR) y Predio Rustico (PU) de 1988, 1989, 1990, 1996 y 1997, entre otros; documentos de fecha cierta que acreditan contundentemente que las recurrentes son las propietarias de la Tienda 126-S, ubicado en el jirón Huallaga Nº 631-659, Cercado de Lima, sin embargo, las citadas documentales no han sido valoradas ni merituadas en forma conjunta por el juzgador. La sentencia en el considerando sexto valora en forma independiente y excluyente la copia legalizada del contrato privado de promesa de compraventa de fecha nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y tres; asimismo, ha tomado en consideración las declaraciones juradas y recibos de pago del impuesto predial y arbitrios de la Municipalidad Metropolitana de Lima correspondientes a los años 2008, 2010, 2011 y 2012 así como la información remitida por el Servicio de Administración Tributaria (en adelante SAT) y la declaración asimilada de las demandantes, sin considerar los demás medios probatorios como el original de la Resolución de Departamento Nº 056-026-00012195, de fecha dieciséis de enero de dos mil cinco. b) Infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil. Señala que la sentencia de vista no ha valorado en forma conjunta todos los medios probatorios adjuntados por su parte; en el considerando sexto evaluó en forma independiente y excluyente la copia legalizada del contrato privado de promesa de compraventa de fecha nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y tres; asimismo, ha tomado en consideración las declaraciones juradas y recibos de pago del impuesto predial y arbitrios de la Municipalidad Metropolitana de Lima correspondientes a los años 2008, 2010, 2011 y 2012 así como la información remitida por el SAT y la declaración asimilada de las demandantes, sin considerar los demás medios probatorios como el original de la Resolución de Departamento Nº 056-026-00012195, de fecha dieciséis de enero de dos mil cinco. c) Infracción normativa del artículo 923 del Código Civil. En el presente caso no se ha aplicado el citado artículo, habiéndose restringido el derecho de propiedad de las demandantes respecto a la Tienda 126-S de la Galería Santa Felicita, objeto de demanda, sin considerar que las suscritas ostentan la propiedad legítima del bien con anterioridad al embargo inscrito en el año dos mil doce. d) Infracción normativa de los artículos 949 y 1373 del Código Civil. En nuestro país la propiedad inmueble no se trasmite mediante inscripción en Registros Públicos, como sucede en otros sistemas; la inscripción registral ex post no es constitutiva, sino meramente declarativa de la propiedad que se tiene por ya transferida, es decir opera el mero consentimiento; por ello, en el caso de autos se entiende que las recurrentes compradoras son propietarias aun cuando su titularidad sea clandestina en la medida que no es reconocida como tal en el registro de propiedad inmueble, anterior a la inscripción de embargo del año dos mil doce. e) Infracción normativa del artículo 139 numeral 14 de la Constitución Política del Estado. Se encuentra acreditado que se ha vulnerado el derecho de defensa de las recurrentes, al no merituar en forma conjunta las declaraciones juradas de autovalúos, declaraciones juradas de datos del predio, declaraciones juradas del impuesto predial, liquidaciones de arbitrios, determinación de los arbitrios de los años 1998, 2009 a 2012 donde aparece declarada la propiedad objeto de tercería a nombre de las recurrentes; así como la Licencia Nº 43470 otorgada por la Municipalidad Metropolitana de Lima el veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y ocho a nombre de Marcelina Morales Guillén, original del detalle de cuentas del inmueble materia de demanda, original de laResolución del Departamento Nº 056-026-00012195 expedida por la Municipalidad de Lima a nombre de la demandante Marcelina Morales Guillén. f) Infracción normativa del artículo 31 del Reglamento de la Ley del Notariado, Decreto Supremo Nº 010-2010-JUS. Al suscribir la escritura pública de compraventa del nueve de julio de dos mil doce, las demandantes y Otero Gastalumendi Sociedad Anónima Ingenieros Contratistas lo han hecho con la voluntad de ratificar la transacción del ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, y que fue plasmada en la minuta presentada ante el notario, es más se observa que la escrita pública ha sido suscrita por los mismos intervinientes y representantes que firmaron la minuta original; asimismo, se debe tener en cuenta que la escritura pública del dieciocho de julio de dos mil doce ha sido emitida por notario público, corroborándose que en el presente caso no se ha aplicado el citado artículo. g) Infracción normativa del artículo 52 de la Ley del Notariado, Decreto Legislativo Nº 1049. Al ser una compraventa se exige que se presente minuta al notario para que este transcriba su contenido en el cuerpo de la Escritura. En el caso de autos, en la escritura pública del dieciocho de julio de dos mil doce, se puede observar que en el cuerpo se hace referencia que la minuta fue entregada al notario Aurelio Díaz Rodríguez a fin de que se protocolice la compraventa, esta minuta es de fecha nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, advirtiéndose en la cláusula novena de la citada escritura que “el presente contrato se encuentra regulado por las condiciones establecidas por los artículos 1554, 1535, 1536 y demás pertinentes del Código Civil […]”. Por lo tanto, se ha incumplido el citado artículo al no haberse valorado debidamente la promesa de compraventa del nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y tres. h) Infracción normativa del artículo 2022 del Código Civil. Dicho artículo regula que, al presentarse un conflicto entre un derecho real de propiedad y un derecho personal de crédito en la forma de embargo, no se aplica las normas del derecho registral sino las normas de derecho común, como si el derecho registral para estos efectos no existiera. En el caso de enfrentamiento de un derecho real de propiedad y un derecho personal o de crédito en la forma de embargo, prevalece el derecho real por cuanto tiene naturaleza persecutoria y resulta oponible hacia todos a diferencia del derecho personal en forma de embargo; además, el derecho real es anterior y ha sido otorgado mediante contrato de compraventa contenido en documento privado de comprobada fecha cierta, negocio jurídico que mantiene su validez mientras no sea anulado. Por ello, de haberse aplicado el mencionado artículo, el juzgador habría declarado la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07254-8-2016 y por ende reconocido el derecho de las demandantes como legítimas propietarias de la Tienda N° 126-S frente a la orden de embargo expedida por Sunat. CONSIDERANDO Primero: Contextualizado el caso, conviene hacer algunos apuntes acerca del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 1.1. El recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los “fines esenciales”, que es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política del Estado y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 1.2. Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina: El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (…) a infracciones en el procedimiento. 1 Segundo: Delimitación del pronunciamiento casatorio 2.1. Corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando cualquier tipo de afectación a las normas jurídicas materiales y procesales, y procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. 2.2. Previo al desarrollo de las causales que fueron declaradas procedentes, es oportuno anotar que la misma se generó como consecuencia del conflicto consistente en determinar si correspondía o noque se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07254-8-2016, del dos de agosto de dos mil dieciséis, que confirmó la Resolución Coactiva Nº 0230075276671 del trece de junio de dos mil dieciséis. 2.3. Conforme lo detallado, se verifica que las recurrentes han denunciado infracciones tanto de carácter material como procesal. Al respecto, debemos precisar que la infracción procesal se configura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales. Ello hace pertinente que, en principio, se analice la causal de orden procesal y luego, de ser el caso, las causales de orden material, dado el eventual efecto nulificante de aquella. Causales de orden procesal: a) Contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, b) Infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil, e c) Infracción normativa del artículo 139 numeral 14 de la Constitución Política del Estado. Tercero: Pronunciamiento respecto a las causales procesales denunciadas 3.1. Debemos precisar que el análisis de las causales procesales especificadas en el considerando 2.3 se hará de manera conjunta, al encontrarse íntimamente ligadas entre sí. 3.2. En ese entender, conviene citar el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil, que establece: El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. 3.3. El numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado consagra como principio rector de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. El derecho al debido proceso ha sido desarrollado y ampliado por parte del legislador en diversas normas con rango de ley, tales como: a) El artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, que taxativamente dispone: “En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso […]”. b) El Código Procesal Civil, en el artículo I del título preliminar prescribe: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”. c) El artículo III del título preliminar del Código Procesal Civil señala: El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso. d) Por su parte, el artículo 1 de la Ley Nº 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013- 2008-JUS, prescribe: La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. Para los efectos de esta Ley, la acción contencioso administrativo se denominará proceso contencioso administrativo. 3.4. Asimismo, el derecho fundamental al debido proceso, tal como lo ha precisado el Tribunal Constitucional, es un derecho continente, pues comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. Es así que: En la doctrina y la jurisprudencia nacionales han convenido en que el debido proceso es un derecho fundamental de toda persona -peruana o extranjera, natural o jurídica- y no solo un principio o derecho de quienes ejercen la función jurisdiccional. En esa medida, el debido proceso comparte el doble carácter de los derechos fundamentales: es un derecho subjetivo y particular exigible por una persona y, es un derecho objetivo en tanto asume una dimensión institucional a ser respetado por todos, debido a que lleva implícito los fines sociales y colectivos de justicia […].2 3.5. En ese mismo orden de ideas, se tieneque: El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etc. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último, se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas. 3 3.6. En ese sentido, cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden, a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquier etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que las determinaron. 3.7. Así también, la aludida exigencia de motivación suficiente permite al Juez que elabora la sentencia percatarse de sus errores y precisar conceptos, lo que facilita la crítica interna y el control posterior de las instancias revisoras4, todo ello dentro de la función endoprocesal de la motivación. Paralelamente, permite el control democrático de los jueces, que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosuficiencia de la misma5. En tal virtud, los destinatarios de la decisión no son solo los justiciables, sino también la sociedad, en tanto los juzgadores deben rendir cuenta a la fuente de la que deriva su investidura6, todo lo cual se presenta dentro de la función extraprocesal de la motivación. 3.8. La justificación racional de lo que se decide es, entonces, interna y externa. La primera es tan solo cuestión de lógica deductiva, sin importar la validez de las propias premisas. La segunda exige ir más allá de la lógica en sentido estricto7 y tiene implicancias en el control de la adecuación o solidez de las premisas, lo que admite que las normas contenidas en la premisa normativa sean aplicables en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera8. En esa perspectiva, la justificación externa requiere: i) que toda motivación sea congruente, por lo que no cabe que sea contradictoria; ii) que toda motivación sea completa; y iii) que toda motivación sea suficiente, lo que significa que es necesario expresar las razones jurídicas que garanticen la decisión9. 3.9. En el marco conceptual descrito, la motivación puede mostrar diversas patologías que, en estricto, son la motivación omitida, la motivación insuficiente y la motivación contradictoria. La primera hace referencia a la omisión formal de la motivación, esto es, cuando no hay rastro de la motivación misma. La segunda se presentará cuando exista motivación parcial que vulnera el requisito de completitud; en este caso, se puede hablar de motivación implícita cuando no se enuncian las razones de la decisión y esta se hace inferir de otra decisión del Juez, y de motivación por relación, cuando no se elabora una justificación independiente, sino que se remite a razones contenidas en otra sentencia. La motivación insuficiente se presenta principalmente cuando no se expresa la justificación de las premisas que no son aceptadas por las partes, no se indican los criterios de inferencia, no se explican los criterios de valoración o no se explica por qué se prefiere una alternativa y no la otra. Finalmente, estaremos ante una motivación contradictoria cuando existe incongruencia entre la motivación y el fallo o cuando la motivación misma sea contradictoria. 3.10. Asimismo, cabe precisar dentro de este marco normativo del artículo 139 numeral 14 de la Constitución Política de Estado, que señala: “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citadao detenida por cualquier autoridad”. 3.11. En el artículo 197 del Código Procesal Civil señala: “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”. 3.12. Es en este contexto, se analizará si la Sala Superior al emitir la sentencia de vista recurrida lo ha hecho en observancia a la normativa desarrollada en los considerandos precedentes, si cumplió o no con expresar las razones de hecho y de derecho por el cual confirmó la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil dieciocho, que declaró infundada la demanda, que es materia de casación, lo cual implica dar respuesta a los argumentos que expone la parte recurrente como omisión por parte de la Sala Superior; atendiendo a la denuncia, referida a las infracciones a) Contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, contenida en el artículo 139 literal 5 de la Constitución Política del Estado, b) Infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil. y, e) Infracción normativa del artículo 139 numeral 14 de la Constitución Política del Estado. 3.13. En el caso de autos, de la lectura de la sentencia de vista recurrida es posible identificar un hilo argumentativo en el pronunciamiento emitido por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativa con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, donde el Colegiado Superior, dando respuesta a los agravios del recurso de apelación, justificó su decisión arribada bajo las siguientes premisas internas: Premisa fáctica: En el tercer considerado precisó el asunto en controversia, al señalar que: “Considerando lo anotado precedentemente, del estudio de autos se advierte que la controversia se circunscribe en determinar si las demandantes han acreditado fehacientemente su derecho de propiedad del inmueble correspondiente la Tienda N°126-S de la Galería Santa Felicia, ubicada en el Jr. Huallaga N°631-659- Cercado de Lima, inscrita en la Partida Electrónica N°40400036 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima; en el procedimiento de cobranza coactiva seguido por la Administración contra OTERO GASTELUMENDI INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.” Premisa normativa: En el quinto considerando se ocupó de la intervención excluyente de dominio de acuerdo al Código Tributario, señalando: El inciso a) del artículo 120° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, estipula que el tercero que sea propietario de bienes embargados, podrá interponer intervención excluyente de propiedad ante el Ejecutor Coactivo en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien, indicándose que: “Sólo será admitida si la tercera prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento, que, a juicio de la Administración, acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar.” El numeral 2 del artículo 23° del Reglamento de Procedimiento de Cobranza Coactiva, aprobado por Resolución de Superintendencia N°216- 2004/SUNAT, dispone que de acuerdo al literal a) del citado artículo 120° “sólo será admitida a trámite la intervención Excluyente de propiedad interpuesta, si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento que, a juicio del Ejecutor, acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar”, señalándose que se considera como documento público, además de aquellos a que se refiere el numeral 43.1, del artículo 43 de la Ley del Procedimiento Administrativo General N° 27444, a la escritura pública y demás documentos otorgados ante o por Notario, y que la copia de un documento público tiene el mismo valor que el original si está certificada por el auxiliar jurisdiccional respectivo, en el caso de un documentos emitido por el Poder Judicial […]. Por su parte, según los numerales 1 y 2 del artículo 235° del TUO del Código Procesal Civil, norma aplicable en virtud a la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario, es documento público el otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones y la escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público, según la ley de la materia. Asimismo, de acuerdo al artículo 245 del Código Procesal Civil, un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso, entre otros, desde su presentación ante un funcionario o servidor público, para que certifique la fecha o legalice las firmas. Conforme a lo expuesto, la condición para que una intervención excluyente de propiedad sea admitida es que el tercerista demuestre de manera fehaciente a través de un documento público o de un documento privado de fecha cierta, u otro documento, la titularidad del bien con fechaanterior al embargo; que en el caso de documentos privados, éstos adquirirán fecha cierta, entre otros, a través de su presentación ante funcionario público o ante notario público, para que este certifique la fecha o legalice las firmas. En la misma línea y como criterio general, la Casación N°3671-2014-LIMA ha establecido como precedente judicial vinculante que en los proceso de Tercería de Propiedad referidos a bienes inscritos, se considera que el derecho de propiedad del tercerista es oponible al derecho del acreedor embargante siempre que dicho derecho real quede acreditado mediante documento de fecha cierta más antigüa que la inscripción del embargo respectivo, debiendo el juez que admita la demanda, velar por la legalidad de la certificación de la fecha cierta del documento que presente el tercerista. En el sexto considerando cuando desarrolla el análisis del caso concreto, la sentencia de vista señala: “[…] En dicho contexto, de la revisión de la copia legalizada del contrato privado de “Promesa de Compra Venta” corriente de folios 16 a 18 del Tomo I del acompañado administrativo, de fecha 09 de noviembre de 1983, adjuntado por las accionantes a su escrito de Tercería de Propiedad de folios 21 a 24 del mismo Tomo acoplado, se aprecia que dicho documento ha sido legalizado por el Notario Aurelio A. Díaz Rodriguez, el 09 de julio del 2012, esto es, que dicho documento privado adquirió fecha cierta con posterioridad al embargo trabado a través de las Resoluciones Coactivas N°s 0230071047385 del 05 de marzo de 2012 y 0230071107271 del 19 de abril de 2012; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 120 del TUO del Código Tributario, las recurrentes no han cumplido con acreditar de manera fehaciente la titularidad del inmueble embargado con fecha anterior al embargo. Asimismo, en cuanto a la documentación presentada por las demandantes a la Municipalidad Metropolitana de Lima, basicamente referida a las Declaraciones Juradas y Recibos de Pago del impuesto predial y arbitrios de la Municipalidad de Lima, correspondientes a los años 2008, 2010, 2011, y 2012 (los que a decir de las demandantes constituirían otros “documentos” que acreditan su condición de propietarias de la mencionada Tienda 126S); si bien es cierto dicha documentación corresponde a periodos anteriores al embargo […] Debe precisarse que la inscripción como contribuyente del impuesto predial, así como los pagos efectuados por dicho impuesto y correspondientes arbitrios, no acreditan la condición de propietarios de dicho inmueble, toda vez que de acuerdo con el artículo 9° del TUO de la Ley de Tributación Municipal, aprobado mediante D.S.154-2004-EF […] cuando la existencia del propietario no pudiera ser determinada, son sujetos obligados, en calidad de responsables, los poseedores o tenedores, a cualquier título, de los predios afectos, sin perjuicio de su derecho a reclamar el pago a los respectivos contribuyentes […]. Conclusión: La sentencia de vista concluye en su sétimo considerando: […] las accionantes no han acreditado de manera fehaciente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, del Código Tributario, el derecho de propiedad del inmueble inscrito en la Partida Electrónica N°40400036, de los Registros Públicos de Lima, con anterioridad al embargo, por lo que la impugnada RTF N°07254-8-2016, del 02 de agosto de 2016, ha incurrido en causal de nulidad, debiendo por tal motivo desestimarse la pretensión contenida en la demanda. 3.14. Sin que implique estar de acuerdo con las conclusiones arribadas, la aludida inferencia es adecuada, pues la conclusión tiene como antecedente la subsunción de la premisa fáctica dentro de las premisas normativas utilizadas para resolver la controversia, se han expuesto las razones que soportan la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia apelada —que declaró infundada la demanda—, constatándose además que los fundamentos de hecho y de derecho son coherentes y congruentes; por lo cual, se evidencia que las infracciones normativas planteadas por las recurrentes se sustentan en sus discrepancias con los fundamentos de la impugnada, y no en propiedad sobre defectos de motivación. Por tanto, corresponde declarar infundadas las infracciones de carácter procesal denunciadas. En este sentido, corresponde proceder con el análisis de las infracciones normativas de carácter material, y para ello se tendrá en cuenta los fundamentos esbozados con anterioridad. Cuarto: Pronunciamiento respecto a las causales materiales denunciadas Al haberse desestimado las infracciones normativas de carácter procesal corresponde analizar si se ha incurrido en las siguientes infracciones sustantivas alegadas: c) infracción normativa del artículo 923 del Código Civil, d) Infracción normativa de los artículos 949 y 1373 del Código Civil, e) Infracción normativa del artículo 139 numeral 14 de la Constitución Política del Estado, f) infracciónnormativa del artículo 31 del Reglamento de la Ley del Notariado, Decreto Supremo Nº 010-2010-JUS, g) Infracción normativa del artículo 52 de la Ley del Notariado, Decreto Legislativo Nº 1049, h) infracción normativa del artículo 2022 del Código Civil. 4.1. Emitiendo pronunciamiento sobre las infracciones normativas f) del artículo 31 del Reglamento de la Ley del Notariado, Decreto Supremo Nº 010-2010-JUS; y, g) del artículo 52 de la Ley del Notariado, Decreto Legislativo Nº 1049. 4.1.1. Respecto de estas causales señalan que, a través de la Escritura Pública del dieciocho de julio de dos mil doce, las partes recurrentes y Otero Gastelumendi Sociedad Anónima Ingenieros Contratistas, celebraron con la voluntad de ratificar la transacción contenida en la minuta del ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, la cual fue entregada al Notario Aurelio Díaz Rodríguez con la finalidad de que se protocolice la compraventa. 4.1.2. Cabe mencionar, que el artículo 52 de la Ley del Notariado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1049, indica que la escritura pública tiene como partes integrantes la introducción, el cuerpo y la conclusión, y que la entrega de minuta es exigible a fin de que el Notario emita escritura pública en todos los casos que no se encuentren señalados en el artículo 5810 de la norma antes referida, por tanto, en el presente caso, al tratarse de una compraventa sí se exige que se presente minuta al Notario para que este transcriba su contenido en el cuerpo de la escritura. 4.1.3. En la escritura antes referida, se puede observar que en el cuerpo se hace referencia a que la minuta fue entregada al Notario Aurelio Díaz Rodríguez a fin de que protocolice la compraventa, la minuta de nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, en la cláusula novena de la escritura pública de compraventa señala que: “El presente contrato se encuentra regulado por las condiciones establecidas por los Art. 1534°, 1535°, 1536 y demás pertinentes al Código Civil. Ud. Señor Notario se servirá agregar lo que fuere de Ley y cuidará de pasar los partes respectivos al Registro de Propiedad de los Registros Públicos de Lima para su debida inscripción, Lima 09 de noviembre de 1983.- Firmado: LUIS GASTELUMENDI ANGELES Gerente de OTERO GASTELUMENDI SOCIEDAD ANÓNIMA INGENIEROS CONTRATISTAS. - HERMELINDA ENRÍQUEZ HENOSTROZA Y MARCELINA MORALES GUILLEN […]” 4.1.4. Conforme señala el artículo 31 del Reglamento de la Ley del Notariado, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2010-JUS, respecto a los efectos de la suscripción de la escritura pública: “La suscripción de la escritura pública por los otorgantes importa el reconocimiento tácito de la autenticidad de las firmas que aparecen en la minuta, ratificando y saneando su suscripción y el acto correspondiente.”, por lo que al suscribir la Escritura Pública de Compraventa del nueve de julio de dos mil doce, las partes recurrentes y el deudor tributario Otero Gastelumendi S.A. Ingenieros Contratistas, lo han hecho con la voluntad de ratificar la transacción celebrada el nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, y que fue plasmada en la minuta presentada ante el Notario Público. Asimismo, en la escritura pública vuelven a suscribir los mismos intervinientes y representantes que firmaron en la compra venta original. 4.1.5. Precisamos que, existe una diferencia entre documento privado de fecha cierta y el documento público, esta radica en que la eficacia de un documento privado al ser emitido por personas que no son funcionarios públicos, se encuentran sujetos al reconocimiento de la fecha de emisión, esto es el concepto de fecha cierta, cuando este haya cumplido con los supuestos de hecho señalados en el artículo 24511 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, pero en el caso de los documentos públicos su eficacia radica en el hecho de haber sido emitidos por funcionario públicos, por lo que en el presente caso la escritura pública de compraventa ha sido emitida por Notario Público, esto es funcionario público autorizado para dicha función, y por tanto la eficacia de los documentos alcanza los efectos de la suscripción de la escritura pública señalados en el artículo 31 de la Ley del Notariado. Por lo tanto, corresponde declarar fundado, en este extremo, el recurso de casación interpuesto por las partes recurrentes, respecto de las infracciones normativas del artículo 31 del Reglamento de la Ley del Notariado, Decreto Supremo Nº 010-2010-JUS; y, del artículo 52 de la Ley del Notariado, Decreto Legislativo Nº 1049. 4.2. Emitiendo pronunciamiento respecto a las causales c), d) y h), sobre infracción normativa de los artículos 923, 949, 1373 y 2022 del Código Civil 4.2.1. Las referidas infracciones han sido denunciadas bajo el sustento de que se ha restringido el derecho de propiedad legítima adquirida con anterioridad al embargo inscrito en el año dos mil doce, en tanto que, en el Perú la propiedad inmueble no setransmite con la inscripción en los Registros Públicos, operando el mero consentimiento; y que al presentarse un conflicto entre un derecho real de propiedad y un derecho personal de crédito en la forma de embargo, no se aplica las normas del derecho registral sino las normas de derecho común y prevalece el derecho real por cuanto tiene naturaleza persecutoria y resulta oponible hacia todos, a diferencia del derecho personal en forma de embargo; además, que en su caso, el derecho real es anterior y ha sido otorgado mediante contrato de compraventa contenido en documento privado de comprobada fecha cierta, negocio jurídico que mantiene su validez mientras no sea anulado. Enfatiza en que, si se hubiera aplicado las normas invocadas, el juzgador habría declarado la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07254-8-2016 y por ende, reconocido el derecho de las demandantes como legítimas propietarias de la Tienda Nº 126-S frente a la orden de embargo expedida por SUNAT 4.2.2. Marco normativo invocado Código Civil Artículo 923.- La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley. Artículo 949.- La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario. Artículo 1373.- El contrato queda perfeccionado en el momento y lugar en que la aceptación es conocida por el oferente. Artículo 2022.- Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone. 4.2.3. Al respecto, se debe tener en cuenta que, en el primer párrafo del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra el derecho a la propiedad privada, y señala como atributos de la propiedad el uso y goce del bien12. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado en su jurisprudencia un concepto amplio de propiedad que abarca el uso y goce de bienes, definidos como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha protegido a través del artículo 21 de la Convención los derechos adquiridos, entendidos como derechos que se han incorporado al patrimonio de las personas13. 4.2.4. Antes de iniciar el análisis de los artículos del Código Civil, cuya infracción se ha denunciado, acudiremos primero a la Constitución Política del Perú, en cuyo artículo 2, reconoce los derechos fundamentales de la persona, considerando en el numeral 16, que toda persona tiene derecho a la propiedad. En ese sentido, nos encontramos con un derecho personal, obviamente de carácter subjetivo al ser inherente a la personalidad. Asimismo, la Constitución protege la propiedad, declarándolo como un derecho inviolable en el artículo 70, el cual debe ser garantizado por el Estado y ejercido en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad salvo por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago de indemnización justipreciada. 4.2.5. En segundo lugar, el artículo 120 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, establece lo siguiente: Artículo 120.- Intervención Excluyente de Propiedad El tercero que sea propietario de bienes embargados podrá interponer Intervención Excluyente de Propiedad ante el Ejecutor Coactivo en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien. La Intervención Excluyente de Propiedad deberá tramitarse de acuerdo a las siguientes reglas: a) Sólo será admitida si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento, que, a juicio de la Administración, acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar. b) Admitida la Intervención Excluyente de Propiedad, el Ejecutor Coactivo suspenderá el remate de los bienes objeto de la medida y remitirá el escrito presentado por el tercero para que el ejecutado emita su pronunciamiento en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación. […] f) El Tribunal Fiscal está facultado para pronunciarse respecto a la fehaciencia del documento a que se refiere el literal a) del presente artículo. 4.2.6. Aunado a ello, el artículo 23 del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 216-2004/SUNAT, publicado el veinticinco de septiembre de dos mil cuatro, prevé: Artículo 23.- Intervención Excluyente de Propiedad. Por la Intervención Excluyente de Propiedad, un tercero que no es parte del Procedimiento invoca a su favor un derecho de propiedad respecto del bien embargado por la SUNAT. 1. Interposición de la Intervención Excluyente de Propiedad. Según lo establecido en el Artículo120 del Código, la Intervención Excluyente de Propiedad podrá interponerse en cualquier momento del Procedimiento hasta antes del inicio del remate de los bienes. 2. Admisión a trámite de la Intervención Excluyente de Propiedad. De acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del Artículo 120° del Código, sólo será admitida a trámite la Intervención Excluyente de Propiedad interpuesta, si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento que, a juicio del Ejecutor, acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar. Se entenderá dentro del criterio de fehaciencia la plena determinación e identificación de los bienes: Para este efecto, se observará lo siguiente: a) Se considera como documento público además de aquellos a que se refiere el numeral 43.1 del Artículo 43 de la Ley del Procedimiento Administrativo General a la escritura pública y demás documentos otorgados ante o por Notario. La copia de un documento público tiene el mismo valor que el original si está certificada por el auxiliar jurisdiccional respectivo en el caso de un documento emitido por el Poder Judicial o; legalizado por Notario o autenticado por fedatario conforme a las normas sobre la materia, de ser el caso. b) Un documento privado adquiere fecha cierta desde la fecha de la muerte del otorgante, desde su presentación ante funcionario público para que legalice o certifique las firmas de los otorgantes, desde su difusión a través de un medio público en fecha determinada o determinable u otra situación similar. Adicionalmente, el Ejecutor puede considerar como fecha cierta la que hubiera sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción. […]. Asimismo, el inciso e) del numeral 1 del artículo 15 del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 216-2004/SUNAT, establece lo siguiente: […] e) Intervención Excluyente de Propiedad. En caso que se interponga una acción de Intervención Excluyente de Propiedad respecto a los bienes objeto de la medida cautelar se seguirá el procedimiento señalado en el Artículo 120 del Código y en el Artículo 23 del presente Reglamento. En esa misma línea, el artículo 23 al que se hace referencia, prevé que: De acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del Artículo 120 del Código, sólo será admitida a trámite la Intervención Excluyente de Propiedad interpuesta, si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento que, a juicio del Ejecutor, acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar […]. (Énfasis nuestro). 4.2.7. Asimismo, se debe tomar en cuenta que la definición del derecho de propiedad, establecida en el artículo 923 del Código Civil, nos remite a sus atributos, de disfrute, disposición, y reivindicación; sin embargo, por mandato del mencionado artículo 70 de la Constitución Política del Perú, el ejercicio de dicho derecho se encuentra limitado, pues indica que el derecho de propiedad debe ser ejercido en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley. Al respecto, en base al artículo 70 y los incisos 8 y 16 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado, el Tribunal Constitucional peruano en la STC Nº 04194-2010-PHC/TC, concibe una definición clásica del derecho de propiedad entendiéndolo como el poder jurídico que permite a una persona usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien14. Conforme al artículo 949 del Código Civil si bien la transferencia del derecho de propiedad sobre inmuebles opera extraregistralmente, es decir, con la sola creación de la relación obligatoria entre las partes, no es menos cierto que dicho acto jurídico debe merecer fe respecto a la fecha de su celebración, a fin de ser opuesto frente a otro derecho real. 4.2.8. Respecto a la oponibilidad de derechos reales el artículo 2022 del Código Civil, señala que, quien acredita que su título emana de un documento de fecha cierta anterior al embargo, el inmueble adquirido no responde frente al gravamen anotado. Contrario sensu, si la transferencia del inmueble se efectúo con posterioridad a la fecha de anotación del embargo, este prevalece sobre el derecho real”15. 4.2.9. En este orden de ideas, cuando se confrontan derechos de distinta naturaleza (real y personal), se aplica el segundo párrafo del artículo 2022 del Código Civil, prevalecerá el derecho que surgió en primer lugar, como sería el caso del derecho de propiedad transmitido antes de que se anote un embargo, en cuyo caso como queda dicho, prevalecerá aquél aun cuando no se hubiera inscrito, sin embargo, si la medida cautelar se anota antes que se transmita el derecho de propiedad, se aplica lo dispuesto por el artículo 2016 del Código Civil, el cual prescribe que la prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro, principio que debe ser concordado con el artículo 2012, del acotado texto normativo que consagra el principio de publicidadregistral y en virtud del cual, se presume, sin admitir prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones. 4.2.10. En ese sentido, al haberse declarado de manera expresa el Contrato de Promesa de Compraventa16 del nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, el inmueble objeto de compra venta, se encontraba gravado con fecha posterior a la adquisición, con una medida cautelar de embargo en forma de inscripción, ello en mérito a las Resoluciones de Ejecución Coactiva Nos. 0230071047385 del cinco de marzo de dos mil doce y 0230071107271 del diecinueve de abril de dos mil doce, emitidas por la autoridad administrativa, en el procedimiento de cobranza coactiva seguido contra el deudor Otero Gastelumendi S.A. Ingenieros Contratistas según se observa del Asiento D00001 de la Partida Registral Nº 40400036 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral Nº IX - Sede Lima. 4.2.11. Al respecto, conforme lo señalado en los párrafos precedentes, al tratarse de derechos de distinta naturaleza como son el derecho personal derivado del embargo en forma de inscripción y el derecho de real consistente este en el derecho de propiedad que alega la parte demandante respecto al Contrato de Promesa de Compraventa de nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, el mismo que ha sido formalizado mediante Escritura Pública el doce de julio de dos mil doce otorgada ante el Notario Aurelio Alfonso Díaz Rodríguez, es de aplicación el segundo párrafo del artículo 2022 del Código Civil que señala: “[…] Si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común, siendo este el carácter consensual de la transferencia de propiedad tratándose de bienes inmuebles.” 4.2.12. De conformidad con lo previsto por el artículo 2022 del Código Civil, frente a la controversia de derechos de distinta naturaleza personal y otro real, prevalece el último aun no habiéndose inscrito, siempre que conste en documento de fecha cierta y anterior a la medida de embargo, como ha ocurrido en el presente caso, en el cual la parte demandante adjuntó la siguiente documentación, conforme obra en el expediente administrativo17: Declaración Jurada del Impuesto al Valor Patrimonio Predial del año mil novecientos ochenta y nueve y mil novecientos noventa, e Impuesto Predial de los años mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y siete; comprobantes de pago por concepto del Impuesto del Valor del Patrimonio Predial correspondiente a los años de mil novecientos ochenta y nueve a mil novecientos noventa y tres; del Impuesto Predial correspondiente a los años de mil novecientos noventa y cinco a mil novecientos noventa y siete, mil novecientos noventa y nueve a dos mil dos y dos mil siete; Arbitrios Municipales correspondiente a los años de mil novecientos noventa y cuatro, mil novecientos noventa y siete, dos mil uno, dos mil dos, y dos mil siete, emitidos a nombre de los demandantes del bien inmueble ubicado en el jirón Huallaga Nº 631-649, Tienda 126-S, documentos de fecha cierta, conforme obra el sello de recepción. Al respecto, mediante Oficio Nº 189-090-0000399618, del veintitrés de setiembre de dos mil trece, el SAT informó que, de la Consulta al Sistema de Información para la Administración Tributaria - SIAT, se verificó registro de la Declaración Jurada Predial Nº P003055949 del veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, correspondiente a la mencionada Tienda 126-S, a nombre de Marcelina Morales Guillén, mediante el cual se reconoce que la demandante si tenía la propiedad declarada; adicionalmente a este hecho, en el expediente obran boletas de pago por arbitrios efectuados por la demandante. Asimismo, mediante Oficio Nº 261-090- 0000004819 del veintitrés de diciembre de dos mil trece, el SAT informa ante el requerimiento mediante Resolución de Ejecución Coactiva Nº 0230072300928 de veinticuatro de octubre de dos mil trece, hace de conocimiento a la SUNAT, que la declaración jurada primigenia presentada por Enríquez Henostroza Hermelinda con código de contribuyente Nº 896920 respecto del predio ubicado en jirón Huallaga Nº 659 tienda 126S en el distrito del Cercado de Lima; la solicitud de prescripción Nº 122-089-30039082 y anexos que dieran origen a la Resolución de Departamento Nº 066-026-000121952 de fecha dieciocho de enero de dos mil cinco. Hechos que acreditan que las partes recurrentes ostentaban el derecho propiedad antes del embargo en forma de inscripción del bien inmueble materia en cuestión. 4.2.13. Ello conforme al artículo 245 del Código Procesal Civil, en el cual señala, que un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso, entre otros, desde su presentación ante funcionario público o ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas; es decir, la documentación que adjunta la parte demandante (pago del Impuesto Predial y Arbitrios de la Municipalidad de Lima, delbien inmueble ubicado en el jirón Huallaga Nº 631-649, Tienda 126-S, correspondientes a los años dos mil ocho, dos mil diez y dos mil doce) presentada ante el Servicio de Administración Tributaria (SAT), corresponden a fecha anterior a la medida cautelar en forma de inscripción registrada en el Asiento D00001 de la Partida Registral número 40400036 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral Nº IX - Sede Lima. 4.2.14. Lo señalado por este Supremo Tribunal guarda concordancia con lo resuelto en el VII Pleno Casatorio Civil, recaído en la Casación Nº 3671-2014-LIMA, que ha fijado como precedente judicial vinculante lo siguiente: 1. En los procesos de tercería de propiedad que involucren bienes inscritos, debe considerarse, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 2022 del Código Civil, en concordancia con los artículos 949 y 1219 inciso 1 del mismo cuerpo legal, que el derecho de propiedad del tercerista es oponible al derecho del acreedor embargante, siempre que dicho derecho real quede acreditado mediante documento de fecha cierta más antigua que la inscripción del embargo respectivo. […] (énfasis nuestro) 4.2.15. Debe indicarse que el precedente judicial está conformado por aquellas decisiones jurisdiccionales adoptadas, luego de un examen detenido y sujeto a ciertas formalidades por los magistrados supremos civiles, cuyas líneas directrices son de estricto cumplimiento para todos los órganos jurisdiccionales, siempre que se ajusten al caso particular que se esté ventilando en juicio, conforme lo señala el artículo 400 del Código Procesal Civil. 4.2.16. En este orden de ideas, conforme se ha analizado, en el caso concreto las partes recurrentes acreditaron fehacientemente su calidad de propietarias del inmueble sub litis con anterioridad a la fecha en que se trabó el embargo, de acuerdo a los alcances del inciso a) del artículo 120 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Máxime, si se ha concluido que quien formula una intervención excluyente de propiedad debe demostrar que su derecho de propiedad es anterior a la medida de embargo trabada, pues la admisión de tal solicitud depende de la fehaciencia del documento con el que se pretende acreditar la propiedad. Esto es, resulta importante resaltar que la admisión de tal solicitud implica el cumplimiento de un requisito de fehaciencia de la prueba y el requisito de temporalidad. 4.2.17. En este sentido corresponde declarar nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07254-8-2016, del dos de agosto de dos mil dieciséis y la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 023007576671 del trece de junio de dos mil; debiendo el Tribunal Fiscal emitir nuevo pronunciamiento ordenando a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria emitir una nueva resolución reconociendo a las demandantes la calidad de interviniente excluyente de la propiedad ubicada el jirón Huallaga Nº 631- 659, Tienda N. 126-S, inscrita en la Partida Electrónica Nº 40400036 del Registro de Predios de la Zona Registral Nº IX - Sede Lima. Por lo que, corresponde declarar fundado, en este extremo las causales denunciadas, sobre c) Infracción normativa del artículo 923 del Código Civil; d) Infracción normativa de los artículos 949 y 1373 del Código Civil; y, h) Infracción normativa del artículo 2022 del Código Civil, interpuesto por las partes recurrentes, en atención a los argumentos del recurso. DECISIÓN: Por tales consideraciones y de conformidad con el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil, DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por las demandantes Hermelinda Enríquez Henostroza y Marcelina Morales Guillén, de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecinueve (fojas cuatrocientos dos a cuatrocientos veintitrés). En consecuencia, CASARON la sentencia de vista del veintinueve de abril de dos mil diecinueve (fojas trescientos treinta y tres a trescientos cuarenta y tres), emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima; y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia del veintiséis de junio de dos mil dieciocho (fojas doscientos treinta y uno a doscientos cincuenta), que declaró infundada la demanda, y REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA; en consecuencia NULA la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07254-8-2016 del dos de agosto de dos mil dieciséis y la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 023007576671 del trece de junio de dos mil; por lo que el Tribunal Fiscal debe emitir nuevo pronunciamiento ordenando a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, que emita resolución reconociendo a las demandantes la calidad de interviniente excluyente de la propiedad ubicada el jirón Huallaga Nº 631-659, Tienda N. 126-S, inscrita en la Partida Electrónica Nº 40400036 del Registro de Predios de la Zona Registral Nº IX - Sede Lima, ello conforme al considerando 4.2.17. ORDENARON la publicación de la presenteresolución en el diario oficial El Peruano, en los seguidos por Hermelinda Enríquez Henostroza y Marcelina Morales Guillén, contra el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Dávila Broncano SS.SS. GONZÁLEZ AGUILAR, RUEDA FERNÁNDEZ, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, BARRA PINEDA, DÁVILA BRONCANO. 1 De Pina, Rafael. (1940). Principios de Derecho Procesal Civil. México: Ediciones Jurídicas Hispano Americana; p. 222. 2 LANDA, César (2002). Derecho fundamental al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. 3 FAÚNDEZ, Héctor (1996). El derecho a un juicio justo. En VARIOS, Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza), Lima, Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos; p. 17. 4 ALISTE SANTOS, Tomás Javier (2013). La motivación de las resoluciones judiciales. Madrid, Marcial Pons; pp. 157-158. GUZMÁN, Leandro (2013). Derecho a una sentencia motivada. Buenos Aires, Astrea; p. 189-190. 5 IGARTUA SALAVERRÍA, Juan (2014). El razonamiento en las resoluciones judiciales. Lima-Bogotá, Palestra-Temis; p 15. 6 TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN - MÉXICO (2006). La motivación de la sentencia civil; p. 309-310. 7 ATIENZA, Manuel, (1991) “Las razones del Derecho”. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, p. 61. 8 MORESO, Juan José y VILAJOSANA, Josep María. Introducción a la Teoría del Derecho. Madrid, Marcial Pons Editores; p. 184. 9 IGARTUA SALAVERRÍA, op. cit., p. 26 10 Artículo 58.- Inexigencia de la Minuta No será exigible la minuta en los actos siguientes: a) Otorgamiento, aceptación, sustitución, revocación y renuncia del poder. b) Renuncia de nacionalidad. c) Nombramiento de tutor y curador en los casos que puede hacerse por escritura pública. d) Reconocimiento de hijos. e) Autorización para el matrimonio de menores de edad otorgada por quienes ejercen la patria potestad. f) Aceptación expresa o renuncia de herencia. g) Declaración jurada de bienes y rentas. h) Donación de órganos y tejidos. i) Constitución de micro y pequeñas empresas. 11 Artículo 245.- Fecha cierta. - Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde: 1. La muerte del otorgante; 2. La presentación del documento ante funcionario público; 3. La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas; 4. La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y 5. Otros casos análogos. Excepcionalmente, el Juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción. 12 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador, párr.55, Sentencia del seis de mayo de dos mil ocho. 13 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso ANCEJUB-SUNAT vs Perú, Párr.192, Sentencia del veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve. 14 Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04194-2010-PHC/TC, del catorce de marzo de dos mil once. 15 Revoredo De Debakey, Delia. Código Civil. Exposición de Motivos y Comentarios. Tomo VI, Lima. 1985, p. 850. 16 Obrante a fojas 16 al 18 del Expediente Administrativo, Tomo I. 17 Obrante a fojas 199 a 330 del Expediente Administrativo, tomo II 18 Obrante a fojas 177 del Expediente Administrativo, Tomo I. 19 Obrante a fojas 198 del Expediente Administrativo. C-2136203-15