CASACIÓN Nº 19003-2019 LIMA Sumilla: Este colegiado supremo señala que no es aplicable el precedente vinculante contenido en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 LIMA, referida a la interpretación del literal a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 34 del Texto Único Ordenado del CódigoTributario, a hechos relacionados a multas y sanciones por declaración de datos falsos o inexactos de renta neta y/o coeficientes para determinar los pagos a cuenta, por cuanto la “ratio decidendi” del precedente mencionado, no contiene como hechos analizados infracciones o sanciones. Lima, veintiuno de junio de dos mil veintidós. VISTA La causa número diecinueve mil tres, guion dos mil diecinueve, Lima, con el acompañado respectivo, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, la Sala Suprema integrada por los señores Jueces Supremos González Aguilar (presidente), Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano, producida la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia: Materia del recurso de casación Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandante Lima Airport Partners S.R.L. (en adelante Airport), con escrito del siete de junio de dos mil diecinueve (fojas seiscientos setenta y nueve a setecientos catorce del Expediente Judicial Físico), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veinte, expedida el veintisiete de mayo del dos mil diecinueve (fojas seiscientos veintidós a seiscientos cuarenta y tres del Expediente Judicial Físico), que confirma la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número dieciséis, expedida el treinta y uno diciembre del dos mil dieciocho (fojas quinientos sesenta a quinientos sesenta y siete del Expediente Judicial Físico), que declaró infundada la demanda. Antecedentes del caso sub litis Sede administrativa La empresa Airport presentó las declaraciones juradas rectificatorias de los ejercicios dos mil nueve (con fecha veintidós de marzo de dos mil diez) y dos mil diez (con fecha dieciocho de marzo de dos mil once), lo que trajo como consecuencia que se modifique los coeficientes aplicables para la determinación de los pagos a cuenta del impuesto a la renta correspondiente a los periodos de enero a noviembre de dos mil once, este hecho fue establecido por la administración tributaria como infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, y trajo como consecuencia que Airport habría efectuado pagos por el concepto de multa por la infracción señalada vinculadas a los pagos. Posteriormente, el dieciséis de marzo del dos mil doce Airport presentó declaraciones juradas rectificatorias de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos enero a noviembre de dos mil once, lo cual también estableció la administración tributaria como infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, y genero las multas respectivas, que también habría pagado la contribuyente. Luego, el treinta y uno de diciembre del dos mil quince al amparo de la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 LIMA, la empresa Airport solicitó la devolución de los pagos indicados (fojas dieciocho a veintiuno del expediente administrativo) por haberse efectuado de manera indebida y/o en exceso, el cual es resuelto por la Resolución de Intendencia Nº 012-180-0009702/SUNAT que declaró improcedente las referidas solicitudes de devolución, y es impugnado en vía reclamación por la empresa Airport. Con Resolución de Intendencia Nº 0150140012659 se le reconoce a Airport el pago efectuado en exceso respecto a las multas vinculadas a los pagos a cuenta del impuesto a la renta correspondiente a los meses de enero a noviembre de dos mil once, declarando fundada en parte el recurso de reclamación interpuesto contra la Resolución de Intendencia Nº 012-180-0009702/SUNAT. Esta resolución tuvo en cuenta las resoluciones de determinación efectuadas a Airport, en el procedimiento de fiscalización llevado a cabo respecto del impuesto a la renta del ejercicio dos mil once, en las que se determinó la disminución del coeficiente aplicable a los pagos a cuenta de enero a noviembre de dos mil once. Sin embargo, Airport interpone recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal solicitando la devolución íntegra de lo pagado en relación a las multas vinculadas a los pagos a cuenta del impuesto a la renta correspondiente al periodo de enero a noviembre de dos mil once; y mediante Resolución Nº 06027-3-2017 el Tribunal Fiscal resuelve confirmar la Resolución de Intendencia Nº 0150140012659, agotando de esta manera la vía administrativa. Sede judicial Demanda Mediante escrito del trece de octubre del dos mil diecisiete (fojas ochenta y uno a ciento once del Expediente Judicial Físico), la empresa LIMA AIRPORT PARTNERS S.R.L. interpone demanda contencioso administrativa contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT) y el Tribunal Fiscal, y formula las siguientes pretensiones: a) Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 6027-3-2017 y de las Resoluciones de Intendencia Nº 0150140012659 y Nº 0121800009702/SUNAT, que declararon improcedente sus solicitudes de devolución relativas a los pagos indebidos y/o en exceso por concepto delas multas emitidas por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, vinculadas a los pagos a cuenta del impuesto a renta de los periodos enero a noviembre de dos mil once, por contravenir lo resuelto en el precedente vinculante contenido en la Sentencia de Casación Nº 4392- 2013 LIMA, y b) Pretensión accesoria: Se ordene a la SUNAT la devolución de todos los montos pagados en función a las multas asociadas a los pagos a cuenta del impuesto a la renta del periodo enero a noviembre de dos mil once. Sustenta su demanda —según el extracto que se toma de la sentencia de primera instancia— en lo siguiente: 11.3.1 Es menester señalar que el análisis que esta judicatura procederá a realizar tiene como objetivo determinar si, en el caso en concreto, deben declararse procedentes las solicitudes de devolución, presentadas por la demandante, relativas a los pagos indebidos y/o en exceso por concepto de las multas emitidas a la demandante por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, vinculadas a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a noviembre de 2011 y si lo resulto por el Tribunal fiscal en la Resolución Nº 06027-3-2017 contraviene al precedente vinculante recaído en la Sentencia de Casación Nº 4392- 2013. 11.3.2 La demandante alega, entre otros argumentos, que el coeficiente de cálculo para los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta se determina sobre la base del “impuesto calculado” cuya modificación producto de una declaración rectificatoria presentada por el contribuyente no genera interés moratorio según la mencionada Sentencia de Casación. Asimismo, señala que el impuesto calculado es el que el contribuyente toma como cierto en el momento en que realiza la declaración y que dicha cifra viene dada por el Impuesto a la Renta que figura en la Declaración Jurada anterior. Añade que los intereses solo se generan si el contribuyente no cumple con la obligación de abonar mensualmente los pagos a cuenta del impuesto a la Renta y en los plazos previstos en la Ley; y que se ha vulnerado el Principio de Legalidad, conforme a lo señalado por el literal a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, por desconocer que la demandante no debía pagar intereses moratorios. 11.3.3 Como bien puede advertirse del escrito de demanda y los demás escritos presentados por la demandante, sus principales fundamentos para argumentar que debe ampararse su pretensión tienden a utilizar los criterios establecidos en la Sentencia de Casación Nº 4392- 2013, en cual la Corte Suprema estableció con carácter de precedente vinculante lo siguiente: […] Sentencia de primera instancia El Décimo Noveno Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia del treinta y uno de diciembre del dos mil dieciocho, contenida en la resolución número dieciséis (fojas quinientos sesenta a quinientos sesenta y siete del Expediente Judicial Físico), declaró infundada la demanda. Al respecto, sostiene que: a) El juzgado señala que la Sentencia de Casación Nº 4392- 2013 LIMA, estableció en la segunda regla del precedente vinculante (numeral 5.2.2) que no se puede interpretar las normas de naturaleza tributaria que establecen obligaciones tributarias, de manera extensiva o restrictiva. Es decir, según el precedente en el caso de declaraciones juradas rectificatorias de pagos a cuenta, estas (declaraciones rectificatorias) no serían sancionadas con intereses moratorios, en los supuestos de: i) los pagos a cuenta han sido determinados según el procedimiento establecido en la ley de dicho impuesto, y ii) se han cancelado en el plazo oportuno, según el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. b) Que la empresa demandante considera que no corresponde la exigencia de intereses moratorios, ni multas de acuerdo a dicho precedente, sustentándose en argumentos relacionados a la improcedencia del cobro de intereses moratorios según el mencionado precedente, pero indica el juzgado que los intereses moratorios no son materia controvertida en el proceso. Señala también el juzgado, que sobre las multas la demandante solo indica que no procede la imputación de la infracción de declarar datos falsos, ya que de acuerdo a los precedentes vinculantes no se habría generado omisión por pagos a cuenta. c) Que de acuerdo al numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario se configura la infracción cuando el contribuyente declare cifras o datos erróneos o falsos, que no se refieran a la declaración jurada correcta. Este último, en el proceso ha sido verificado y reconocido por la empresa demandante en sus escritos presentados en la vía administrativa, lo cual determinó que rectifique sus declaraciones juradas originales de los periodos enero a diciembre de dos mil once. d) Que de la revisión de la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 LIMA, no se aprecia que se haya establecido como precedente la no aplicación de las multas por la comisión de la infracción delnumeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, por lo que debe de ser desestimada su pretensión principal y accesoria. Sentencia de Vista La Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia del veintisiete de mayo del dos mil diecinueve, contenida en la resolución número veinte (fojas seiscientos veintidós a seiscientos cuarenta y tres del Expediente Judicial Electrónico), confirma la sentencia de primera instancia, en todos sus extremos. En esencia sus argumentos son: a) La Sala señala que del precedente vinculante establecido en la Casación Nº 4392-2013 LIMA se pueden extraer dos presupuestos básicos que deberán coexistir para su aplicación: 1) La cuota por el pago a cuenta del impuesto a la renta deberá ser determinado bajo el procedimiento señalado en el inciso a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, y 2) El pago efectuado debe ser oportuno e íntegro, es decir en los plazos previstos para de su extinción. b) Indica también que dicho precedente no hace referencia al cumplimiento de obligaciones formales de los administrados, cuyo incumplimiento acarrea infracción, como el establecido en el artículo 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, que dice “los deudores tributarios deberán consignar en su declaración, en forma correcta y sustentada, los datos solicitados por la Administración Tributaria”. Señala que la infracción se evidencia cuando el administrado presenta una declaración rectificatoria, o es detectado en una fiscalización. También anota que el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, establece la infracción por declarar información inexacta que influya en la determinación de los pagos a cuenta, que se demuestra con la declaración jurada rectificatoria o se determina luego de la fiscalización. Agrega que el precedente referido analiza cuestiones distintas al deber de declarar información correcta, o al de la inaplicación de multas de acuerdo al artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. c) La Sala se pronuncia sobre el agravio de Airport consistente en que se habría desconocido el precedente vinculante de la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 LIMA, porque este fija que los pagos a cuenta del impuesto a la renta se determinan en función al impuesto calculado, que el contribuyente tiene como cierto cuando presenta su declaración jurada, impuesto que la compañía habría utilizado para determinar el coeficiente y que por ello no habría cometido la infracción. Al respecto la Sala aclara que la Casación Nº 4392-2013 LIMA, analiza cuando corresponde la aplicación de los intereses moratorios y no debate la aplicación de multas, por infracciones a la obligación de informar de manera correcta y sustentada, conforme al artículo 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y los artículos 81 y 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta; y que este último en el caso concreto ha sido corroborado con las declaraciones rectificatorias de los pagos a cuenta correspondientes al periodo de enero a noviembre de dos mil once, con las que se modificó el coeficiente aplicable, que influyó en el incremento de los pagos a cuenta que correspondían abonar, lo que configuro la infracción. d) En cuanto al agravio por vulneración al principio de legalidad y la norma VIII del título preliminar del Código Tributario, al desconocerle la devolución de los montos pagados por multas relativas a pagos a cuentas del impuesto a la renta del ejercicio dos mil once, basados en el impuesto redeterminado por la compañía y no en el impuesto calculado, como fija el precedente, para imponerse la multa consecuente de la infracción. La Sala señala que para determinar la aplicación de las multas, establecida en el artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, no es relevante si la empresa siguió el procedimiento legal para determinar la cuantía que debía abonar por pago a cuenta, sino verificar si había obligación formal por la compañía, y en caso de incumplimiento la atribución de la sanción. Señala la Sala que se ha cumplido el principio de legalidad, porque la obligación está establecida en la ley del impuesto a la renta y en el artículo 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, cuyo incumplimiento acarrea la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario; asimismo, señala que no se ha vulnerado la norma VIII del título preliminar del Código Tributario, ya que no hay interpretación extensiva del supuesto normativo descrito por la empresa recurrente, y que es errado pretender la aplicación del criterio de la Casación Nº 4392-2013 LIMA, que analizó los intereses moratorios por pagos a cuenta, y en el caso analizado se discute las multas por infracciones. e) Sobre el agravio consistente en que el juzgado desconoce su derecho a que se le devuelva los montos indebidamente pagados por multas relativas a pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio dos mil once.. Dichos valores son accesorios a los valoresque contienen supuestos intereses generados por el no pago oportuno de los pagos a cuenta, que se generó por la redeterminación del coeficiente aplicable con lo que se desconoce lo previsto en el literal a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. En relación a ello, la Sala recalca que dicho dispositivo solo determina el procedimiento legal para determinar el monto de abono de los pagos a cuenta, pero no establece obligaciones formales de la presentación de la declaración jurada con información correcta y sustentada, y que la presentación de la declaración rectificatoria, evidencia que el recurrente admite el error incurrido, a lo que es aplicable la infracción del numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, entonces el pago es debido y no corresponde la devolución. f) Sobre la infracción que el juzgado desconoció que la compañía no incurrió en la infracción porque no se cumple el requisito de la intención, que vulnera el principio de culpabilidad, la Sala señala que de acuerdo al artículo 165 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la infracción se determina en forma objetiva, por lo que no tiene asidero. La Sala precisa que el A quo considera la modalidad infracción de declarar cifras y/o datos falsos previstos en el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, que el dispositivo contempla un supuesto más específico aplicable al caso, que es aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, pero que dicha circunstancia no desvirtúa la conclusión del A quo, porque ambos supuestos están comprendidos en el artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Fundamentos por los cuales se ha declarado procedente el recurso de casación Conforme se advierte de los actuados, la empresa demandante Lima Airport Partners S.R.L. ha interpuesto su recurso de casación, mismo que fue declarado procedente por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, el veintiséis de mayo del dos mil veinte (fojas ciento setenta y tres a ciento ochenta y tres del cuaderno de casación). En los acápites siguientes, se reproduce textualmente los resúmenes de los recursos de casación que, en su oportunidad, hizo la Sala Suprema. Recurso de casación de la empresa demandante Lima Airport Partners S.R.L. La empresa demandante denuncia las siguientes causales1: a) Interpretación errónea del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta. Señala que, de acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, para determinar los pagos a cuenta del impuesto a la renta correspondientes a los meses de marzo a diciembre de cada ejercicio, los contribuyentes que hubiesen obtenido renta imponible en el ejercicio anterior deberán aplicar sobre los ingresos netos devengados en cada mes, el coeficiente resultante de dividir el monto del impuesto a la renta calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior, entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio. Sostiene que igual mecanismo se debe aplicar respecto de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo y febrero, con la diferencia que en este caso se considera el impuesto a la renta calculado y los ingresos netos del ejercicio precedente al anterior. Precisa que el uso de la fórmula descrita no es gratuito, sino que busca calcular el índice de “gravabilidad” de los ingresos que el contribuyente generó en el ejercicio anterior o en el ejercicio precedente al anterior, vale decir, cuánto impuesto a la renta se determinó al cierre del ejercicio con la cifra de ingresos devengados en ese periodo. Así, es claro que se trata de una regla estimatoria, que tiene como propósito aproximar el impuesto a la renta que resultaría al cierre del ejercicio gravable corriente a partir de la experiencia de margen de utilidad del negocio en el ejercicio que se toma como referencia y que parte del presupuesto que dicho margen, en principio, no debería sufrir variaciones significativas de un ejercicio a otro. Está claro que difícilmente se podría aspirar a una exactitud tal que la sumatoria de los pagos a cuenta del impuesto a la renta abonados al fisco durante el ejercicio finalmente coincida con el impuesto a la renta liquidado al cierre del mismo, pero la orientación de la regla está dirigida a acercar lo más posible la cuantía de los anticipos a lo que sería el impuesto a la renta anual. Agrega que lo indicado hasta este punto es de la mayor relevancia, toda vez que aporta elementos de juicio para interpretar adecuadamente el sentido de la regla de fijación del coeficiente y, en particular, de lo que debe entenderse por “impuesto calculado” del ejercicio gravable anterior o precedente al anterior; de igual forma, resulta claro que tratándose de contribuyentes que obtuvieron renta imponible en el ejercicio anterior o en el precedente al anterior, según sea el caso, el sistema está diseñado para que exista un razonable acercamiento entre la sumatoria de los pagos a cuenta y el impuesto a la renta que finalmente se determinaría.Agrega que en base a ello, parece lógico que para efectos de establecer el coeficiente en cada oportunidad en que el contribuyente liquida sus pagos a cuenta se tome la cifra del “impuesto calculado” que el contribuyente tiene como cierta en ese momento, cifra que normalmente viene dada por el impuesto a la renta que figura en la auto-determinación del contribuyente reflejada en la Declaración Jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable anterior o precedente al anterior y que, por excepción, podría haber sido modificada por una Declaración Jurada Rectificatoria presentada por el propio contribuyente. Si con posterioridad a esa fecha se produce una modificación del impuesto a la renta de referencia, este cambio ya no debería afectar el pago a cuenta debidamente cuantificado a partir de los datos existentes al momento de liquidarse el mismo; esto es, teniendo presente que el literal a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta alude al “impuesto calculado” como dato referencia para lograr el objetivo de estimación esperado, no se puede pretender que el contribuyente esté supeditado a que en algún momento en el futuro se corrija o ajuste la cifra, ya sea por acto del contribuyente o por acto de la administración tributaria, para llegar a un impuesto a la renta firme, por llamarlo de alguna manera. En ese sentido, según la impugnante, emitir multas cuando el contribuyente ha declarado los pagos a cuenta de conformidad con lo establecido en el artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta, esto es, teniendo en cuenta el “impuesto calculado” que se tiene como cierto al momento de liquidar y pagar esta obligación tributaria, no resulta conforme a ley; más aún si se considera que el contribuyente no tiene manera de saber que en un futuro el impuesto utilizado para obtener el coeficiente de los pagos a cuenta será modificado. b) Inaplicación del artículo 74 de la Constitución y de la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario. Expresa que la Sala ha negado la devolución de las multas al considerar que los pagos a cuenta deben ser calculados en base al impuesto redeterminado y no en base al “impuesto calculado” como expresamente lo indica el literal a) del artículo 85 de la Ley del impuesto a la Renta. Precisa que el Superior Jerárquico debe advertir que, tal como la Compañía lo ha venido sosteniendo en la etapa administrativa y aún en su demanda, el literal a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta indica que el coeficiente aplicable a los pagos a cuenta del impuesto a la renta se obtiene en base al “impuesto calculado” del ejercicio anterior y precedente al anterior; por tal motivo, cualquier otra base de cálculo de dicho coeficiente resulta contrario a ley; no obstante lo anterior, en el presente caso la Sala le negó la devolución a la Compañía respecto de las multas relativas a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a noviembre de dos mil once, al considerar que no le era aplicable lo dispuesto en la Sentencia Casatoria Nº 4392- 2013-Lima, ni tener en cuenta lo señalado en el literal a) del artículo 85 de la Ley del impuesto a la Renta (criterio totalmente contrario a lo que resolvió respecto de la generación de intereses moratorios asociados a pagos a cuenta) sin siquiera tener en cuenta que dichas multas se generaron por las omisiones referenciales calculadas sobre la base de considerar como base de cálculo el tributo redeterminado en el ejercicio anterior y precedente al anterior; aspecto que ha quedado proscrito de tenerse así, conforme a la regla jurisprudencial vinculante que recoge la Sentencia Casatoria Nº 4392-2013. Agrega que la Sala pretende que se tome como base para el cálculo del citado coeficiente lo redeterminado por el impuesto a la renta de los ejercicios dos mil nueve y dos mil diez (el mismo que fue rectificado por la Compañía de forma posterior a la fecha de liquidación del impuesto) y no el “impuesto calculado” del ejercicio anterior y precedente al anterior determinado por el propio contribuyente a la fecha de cumplimiento de la citada obligación, tal y como la norma lo indica, situación que evidencia una clara vulneración al principio de legalidad así como lo establecido en el Precedente Vinculante Nº 4392-2013. c) Inaplicación de la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario. Sostiene que el Superior Jerárquico debe notar que en el presente caso el Juzgado, y ahora la Sala, ha vulnerado lo dispuesto por la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario toda vez que, contradictoriamente, se pretende extender el supuesto del literal a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual se refiere a que el coeficiente aplicable a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta se debe calcular en base al “impuesto calculado” del ejercicio anterior, y no en base al impuesto redeterminado en un momento posterior a la liquidación de dicho impuesto. El Superior Jerárquico debe apreciar que la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario indica lo siguiente: “Al aplicar las normas tributarias podría usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el Derecho. En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecersesanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. Lo dispuesto en la Norma XVI no afecta lo señalado en el presente párrafo”. De la norma expuesta es claro que el propio Código Tributario prohíbe la interpretación extensiva de las normas tributarias, las mismas que solo pueden ser interpretadas, de acuerdo a lo indicado de forma expresa en ellas. No obstante, ello no ocurrió en el presente caso, toda vez que la interpretación extensiva del literal a) del artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta, la Administración Tributaria pretende que el coeficiente aplicable a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a noviembre de dos mil once se calcule en base a un tributo del ejercicio anterior, redeterminado en un momento posterior a la fecha de liquidación del mismo, y no en base al “tributo calculado”, como lo señala de forma expresa la norma citada líneas arriba. d) Inaplicación del Precedente Vinculante contenido en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013. Expresa que el Superior Jerárquico debe notar que la posición expuesta hasta este punto encuentra sustento en el citado precedente vinculante, el mismo que en la página Nº 21, indica claramente lo siguiente: “(…) en el caso específico de los abonos con carácter de pago a cuenta del impuesto a la renta, la ley ha establecido el ejercicio gravable anterior como un elemento para el coeficiente de cálculo de la cuota mensual, estando indesligablemente vinculado a la cuota la declaración o rectificatoria del ejercicio anterior existente al momento del cálculo y pago”. De igual forma, en la página Nº 22 de la citada sentencia de casación, la Corte Suprema indica que: “(…) en estricto las normas sancionan con la aplicación de intereses moratorios cuando los pagos a cuenta –fijados conforme al procedimiento de cálculo previsto en el numeral a) del artículo 85 citado-, no se realizan oportunamente – esto es, mensualmente y en los plazos legales- significando que los pagos que deben cumplirse son aquellos que establecidos conforme a la base y elementos de cálculo existentes en la oportunidad del abono, independientemente o no si hubiera una rectificación posterior al momento que correspondía efectuarlos, empero si la rectificación se realiza antes del plazo del abono, indefectiblemente modificará el coeficiente de cálculo y la cuota a abonar, no así cuando la rectificatoria es posterior incluso a la determinación del impuesto definitivo”. Alega que la citada Sentencia ha indicado claramente que el coeficiente aplicable a los pagos a cuenta del impuesto a la renta se determina en base al “impuesto calculado” al momento del abono. Por tanto, resulta evidente que a la Compañía no se le puede exigir el cobro de intereses por el no pago de una obligación que tiene como base una modificación realizada con posterioridad al momento del cumplimiento de la misma, situación que destaca la citada sentencia y que pone en evidencia el propio literal a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, razón por la cual ir en contra de lo indicado en ella implicaría una abierta vulneración al principio de legalidad, tal y como lo ha expuesto la Compañía, a lo largo de la presente demanda. e) Interpretación errónea del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. Señala que si bien el Código Tributario acoge un sistema para la determinación de la infracción de tipo objetivo (artículo 165 del Código Tributario) también lo es que dicho criterio de determinación ha sido rechazado por reiterados pronunciamientos del Tribunal Constitucional como la sentencia recaída en el Expediente Nº 003-2005-PI/TC, debido a que atenta, entre otros, contra el principio de culpabilidad. Como se advierte, el Tribunal Constitucional ha acogido la postura según la cual la Constitución exige que la potestad sancionadora de la Administración Pública deba respetar las garantías esenciales mínimas que le imponen los principios del Derecho Penal, dentro de los cuales se encuentran los principios de culpabilidad, legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, entre otros; asimismo, corresponde mencionar que la propia Ley del Procedimiento Administrativo General, en el numeral 3 de su artículo 230, que define al principio de razonabilidad, alude al criterio de subjetividad para la determinación de las infracciones al referirse expresamente a la culpabilidad y a las circunstancias que determinan el comportamiento del agente, cuando señala que las autoridades administrativas están obligadas a tomar en consideración, al momento de determinar la existencia de una sanción “(…) la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción (…)”. En tal virtud, cabe concluir que los supuestos de hecho tipificados como infracción por el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario requieren siempre de la intencionalidad o dolo por parte del contribuyente, lo que no se ha producido en su caso; afirmar lo contrario, sería desvirtuar los alcances del citado dispositivo. En atención a lo expuesto y dado que la Compañía al liquidar originalmente sus pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a noviembre de dos mil once, lohizo considerando los elementos de cálculo vigentes al momento de su abono, es decir, bajo una interpretación razonable del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, así como del artículo 34 del Código Tributario, no se verifica con tal conducta intencionalidad alguna de faltar a su deber de liquidar su obligación tributaria con arreglo a ley. En línea con lo anterior, las multas imputadas bajo el entendido que al reliquidar el ente fiscal los citados anticipos se habría configurado la infracción de declarar cifras y datos falsos en la determinación de los citados pagos a cuenta deben ser declarados nulos. f) Inaplicación del artículo 234 de la Ley Nº 27444. Señala que las resoluciones de multa deben ser declaradas nulas debido a que fueron emitidas sin seguir el procedimiento legal establecido en el artículo 234 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. En efecto, de acuerdo a lo señalado por la Norma IX del Código Tributario se aplican supletoriamente en el ámbito tributario los principios del Derecho Tributario y los principios del Derecho Administrativo; por su parte, el artículo I de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala que las disposiciones previstas en la referida ley son aplicables a todas las entidades de la Administración Pública. Tal como se puede apreciar, de la interpretación de ambos artículos se puede concluir que las disposiciones previstas en la Ley del Procedimiento Administrativo General son aplicables a las acciones sancionadoras de la Administración Tributaria. Al respecto, el artículo 234 de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que previo a cualquier acción sancionadora debe haber un procedimiento sancionador y que en el mismo deben respetarse las siguientes garantías mínimas para el administrado: a) previo a la imposición de la sanción, el administrado debe ser notificado con los hechos que se le imputan y la posible infracción que se le pudiera aplicar; y, b) el administrado, una vez notificado con los hechos imputados y la posible infracción debe contar con un plazo mínimo de cinco días, a efectos de que pueda formular sus alegaciones de defensa. Así, toda vez que los requisitos establecidos por el artículo 234 de la Ley del Procedimiento Administrativo General son obligatorios para la emisión de un acto administrativo sancionador, entonces su inobservancia acarrea necesariamente una causal de nulidad, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 109 del Código Tributario y el numeral 2 del artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. En el presente caso, sostiene que la Administración Tributaria vulneró las garantías establecidas en el artículo 234 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, toda vez que ejerció su potestad sancionadora sobre la Compañía, sin haber seguido un procedimiento sancionador previo a la imposición de la sanción. g) Vulneración del principio de tipicidad. Al respecto, se debe tener en cuenta que la Compañía se le ha impuesto resoluciones de multa previstas en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, bajo el supuesto que la Compañía habría declarado cifras y/o datos falsos en su declaración de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a noviembre de dos mil once; sin embargo, conforme al principio de tipicidad solo pueden ser sancionados actos o actividades expresamente especificadas como infracciones en las normas competentes, siendo ello así, no pueden ser materia de sanción, aquellas conductas que no se encuentren comprendidas en el supuesto de hecho del tipo infractor. Señala que la infracción contenida en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario se configura única y exclusivamente cuando se verifican concurrentemente los siguientes supuestos: a) presentar una declaración jurada determinativa de la obligación tributaria que contenga cifras o datos falsos; y, b) como consecuencia de dicha declaración jurada, el contribuyente –indebidamente- obtiene un aumento de saldos a favor y/o pérdidas, u obtenga una nota de crédito negociable. Sostiene que la posición antes señalada se encuentra recogida en la Resolución de Observancia Obligatoria del Tribunal Nº 12988-1-2009, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 16 de diciembre de 2009. En dicha resolución, se recogió el criterio establecido mediante el Acuerdo de Sala Plena Nº 2002-10 del 17 de septiembre de 2002, dejando claramente establecido que la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario solo se configura con motivo de la presentación de una declaración determinativa que omita información o consigne información falsa que incida en la determinación de la obligación tributaria. No obstante lo anterior, en el presente caso, la Compañía en ningún momento ha declarado cifras y/o datos falsos, sino que por el contrario la Compañía siempre declaró aquello que consideraba que era la correcta determinación de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a noviembre de dos mil once. Note el Superior Jerárquico que el hecho que la determinación realizada por la Compañía coincida con la realizada por la autoridad tributariano significa que la Compañía haya declarado falsamente, sino que por el contrario, significa (en todo caso) que existe una discrepancia entre ambas declaraciones pero en modo alguno una declaración falsa, máxime si se tiene en cuenta que nuestro sistema de declaración de la obligación tributaria es uno en donde el propio contribuyente es quien tiene que entender e interpretar las normas tributarias y en función de esta presentar la declaración de la obligación que considera correcta. Fundamentos de esta Sala Suprema CONSIDERANDOS Primero: Planteamiento del problema 1.1. De acuerdo a las causales por las que se ha declarado procedente el recurso de casación de la empresa demandante Airport, se advierte que se denuncia causales de infracción normativa material, vinculadas a la aplicación de multa por supuesta infracción de declarar coeficientes distintos a los que corresponde en la determinación de los pagos a cuenta, la aplicación del precedente vinculante contenido en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 LIMA, inaplicación del principio de reserva de ley y otros. 1.2. En relación al marco normativo aplicable a los pagos a cuenta, corresponde precisar que de acuerdo al artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, vigente a la fecha de ocurridos los hechos, los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta del impuesto a la renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, cuotas mensuales que determinarán fijando la cuota sobre la base de aplicar a los ingresos netos obtenidos en el mes, el coeficiente resultante de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio. 1.3. Por su parte el artículo 34 del código en mención, estableció que el interés moratorio correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente, se aplicaría hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal, y a partir de ese momento, los intereses devengados constituirían la nueva base para el cálculo del interés moratorio. Asimismo, se estableció en el artículo 60 que la determinación de la obligación tributaria se iniciaba: i) por acto o declaración del deudor tributario o ii) por la administración tributaria fuera por propia iniciativa o por denuncia de terceros. 1.4. En el numeral 88.1 del artículo 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario se estableció que la declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la administración tributaria en la forma y lugar establecidos por ley, reglamento, resolución de superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria, agrega que los deudores tributarios deberán consignar en su declaración, en forma correcta y sustentada, los datos solicitados por la administración tributaria. Se presume sin admitir prueba en contrario, que toda declaración tributaria es jurada; y en el numeral 88.2 del artículo citado se establece que la declaración tributaria sustitutoria o rectificatoria referida a la determinación de la obligación tributaria podrá ser rectificada, dentro del plazo de prescripción, presentando para tal efecto la declaración rectificatoria respectiva. Transcurrido el plazo de prescripción no podrá presentarse declaración rectificatoria alguna, asimismo, la presentación de declaraciones rectificatorias se efectuará en la forma y condiciones que establezca la administración tributaria. Aunado a ello, la declaración rectificatoria surtirá efecto con su presentación siempre que determine igual o mayor obligación. En ese contexto, los pagos a cuenta son pagos adelantados del impuesto a la renta los cuales deben ser abonados de forma mensual hasta la determinación final del impuesto a la renta que se realiza en forma anual, es decir, son obligaciones impuestas por el Estado a fin de obtener liquidez para el cumplimiento de sus obligaciones, dichas obligaciones si bien están vinculadas al impuesto a la renta son obligaciones independientes, con una propia forma de cálculo, forma de declaración, de pago y de plazo. 1.5. En relación al precedente vinculante, invocado por la empresa recurrente es necesario tener presente las disposiciones pertinentes; así el artículo 372 del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo – Ley Nº 27584, señala: “Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Los órganos jurisprudenciales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente. [...]” 1.6. En esa línea, se establece en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS señala que: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia dela República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan. […]”. 1.7. En ese contexto, se ha establecido como precedente vinculante en la Casación Nº 4392-2013-LIMA, que: […] “5.2.1 La norma VIII del título preliminar del Código Tributario no descarta la aplicación de la analogía, tampoco la interpretación extensiva ni la restrictiva, admitidas en el derecho para cierto tiempo de normas; sino que el uso se encuentra limitado por la prohibición del segundo párrafo de la norma acotada, resultando para ello muy importante que el Juez seleccione el método adecuado al tipo de disposición tributaria a interpretar; 5.2.2 No resultan pertinentes la interpretación extensiva ni la restrictiva para interpretar disposiciones que restringen derechos, ni para normas que establecen obligaciones como el caso de los pagos a cuenta del impuesto a la renta previstos en el numeral a) del artículo 85 del T.U.O. de la Ley del Impuesto a la Renta, y para los casos de aplicación de intereses moratorios previstos en el artículo 34 del T.U.O. del Código Tributario” [sic] […] 1.8. Por otro lado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 del Texto Único Ordenado del Código Tributario vigente para el presente caso, señala: “La infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con penas pecuniarias, […]”. En ese orden, se debe entender por determinación objetiva de una infracción que al analizar su existencia se prescindirá de los elementos de dolo o culpa, pues la infracción existe cuando simplemente se cumplen los supuestos de hecho planteados en la norma, en este sentido, las infracciones son calificadas únicamente por los hechos materiales que las constituyen, lo cual implica que si un contribuyente incumple con lo establecido en la norma tributaria será sancionado por ello independientemente de que su actuación haya sido dolosa o culposa. 1.9. Se ha establecido en el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del citado código que constituye infracción relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributarias, no incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les correspondiera en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyeran en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generaran aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generaran la obtención indebida de notas de Crédito Negociables u otros valores similares. Segundo: Finalidad del recurso de casación 2.1. Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizadora, respectivamente). Esto ha sido precisado en las Casaciones Nº 4197- 2007/La Libertad y Nº 615-2008/Arequipa3. Por tanto, esta Sala Suprema, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedente. Tercero: Infracciones normativas de carácter material 3.1. Se procederá a efectuar el análisis conjunto de las infracciones contenidas en los literales a, b y c del auto calificatorio, porque tienen argumentos en común, sobre la interpretación que efectúa la empresa recurrente del término “impuesto calculado”, que se encuentra contenido en el articulo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, para efectuar el cálculo del coeficiente para determinar los pagos a cuenta, que habría sido declarado por el contribuyente, y que posteriormente al ser rectificado, la administración tributaria, ha tipificado como infracción por aplicar un coeficiente calculado de forma distinta a la establecida en la norma. 3.2. En relación a la infracción normativa del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, en esencia señala que para que se configure la infracción señalada en el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, por aplicar un coeficiente calculado de forma distinta a la establecida en la norma, se debe recurrir a dicho dispositivo de la ley del impuesto a la renta, porque este fija el procedimiento para calcular el coeficiente para los pagos acuenta, y tiene en cuenta el “Impuesto Calculado” correspondiente al ejercicio anterior. En ese sentido, la empresa recurrente recalca que el impuesto calculado señalado, es el que se tiene como cierto en ese momento, es decir el autodeterminado por el contribuyente en la declaración jurada del impuesto a la renta del ejercicio gravable anterior, y en su caso la recurrente considera que habría efectuado el cálculo según lo establecido en el artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. 3.3. En relación a la vulneración al principio de legalidad, señala que la Sala al considerar negar su derecho a la devolución de las multas relativas a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a noviembre de dos mil once, y que no le era aplicable la Sentencia Casatoria Nº 4392-2013-LIMA, no tuvo en cuenta lo señalado en el literal a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto Renta, sobre el cálculo del coeficiente que se debía efectuar en base al impuesto calculado, sino consideró aplicar la multa aplicando como base de cálculo el tributo redeterminado en el ejercicio anterior. Eso quiere decir no recoge el supuesto de dicho dispositivo, por lo que infiere también que se vulnera el principio de legalidad establecido en el artículo 74 de la Constitución Política del Perú, y el literal a) de la norma IV del título preliminar del Código Tributario. 3.4. En relación a la infracción por inaplicación de la norma VIII del título preliminar del Código Tributario, el recurrente sustenta que se pretende extender el supuesto del literal a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, que refiere que el coeficiente aplicable a los pagos a cuenta del impuesto a la renta se debe calcular en base al “impuesto calculado” del ejercicio anterior, para que dicho coeficiente sea calculado en base al “impuesto redeterminado” posteriormente a la liquidación de dicho impuesto, es decir se pretende efectuar una interpretación extensiva , lo cual esta proscrito por la norma VIII del Código Tributario. Y que no le sería posible conocer que posteriormente dicho impuesto sea modificado por la administración tributaria. 3.5. Se debe tener en cuenta que las pretensiones planteadas por la empresa recurrente en su demanda, y los fundamentos de hecho y derecho están orientadas que se declare la nulidad de las resoluciones del Tribunal Fiscal y de la administración tributaria que declaran improcedente sus solicitudes de devolución de los pagos indebidos y/o en exceso por concepto de las multas, a fin que se le devuelva dichos conceptos. En esencia su argumento central está referido a que el coeficiente de cálculo para los pagos a cuenta del impuesto a la renta se determina sobre la base del “impuesto calculado” cuya modificación producto de una declaración rectificatoria presentada por el contribuyente no genera interés moratorio según la mencionada Sentencia de Casación Nº 4392-2013 LIMA. 3.6. Entonces los fundamentos casatorios de la empresa recurrente buscaría sustentar que el cálculo efectuado del coeficiente para determinar los pagos a cuenta, ha sido efectuado de acuerdo al procedimiento establecido del articulo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, y siendo ello acorde a ley, de acuerdo a su criterio, no se configura la infracción del numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, porque se ha declarado el impuesto calculado que se tuvo por cierto en el momento de su declaración, y en base a ese se ha calculado el coeficiente aplicable para los pagos a cuenta, que ha sido declarado en su oportunidad. 3.7. Tales argumentos estarían dirigidos a sustentar su pedido durante el proceso, que buscan obtener la devolución de los pagos indebidos y/o exceso de multas por infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, pero no describe de manera clara, precisa y concreta, como se materializa las presuntas infracciones normativas denunciadas, sino más bien a criterio de parte considera que en el inciso a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, cuando se hace referencia al “impuesto calculado”, se trataría de aquel que se tendría como cierto al momento de su declaración4, y no al redeterminado luego mediante una declaración rectificatoria, lo cual concluye de la interpretación que hace de la Casación Nº 4392-2013 LIMA. 3.8. Entonces de ello se puede advertir que en realidad se trataría de cuestionar el criterio de las instancias, para que se asuma como válida su tesis postulada, lo cual implicaría inclusive una revaloración de medios probatorios, siendo que dicha actividad no se condice con la naturaleza del recurso de casación, en tanto que en este caso la Corte Suprema no actúa como instancia de mérito, esto es, no constituye una tercera instancia. En tal sentido la Corte Suprema ha dejado sentado que: “Atribuir un sentido determinado a un hecho conforme al mérito probatorio que se extraiga de una determinada prueba constituye una facultad del juzgador prevista en la ley procesal, por lo que la conclusión fáctica a que arriba el juzgador sobre los hechos no pueda serreexaminada en sede casatoria por no ser actividad constitutiva del recurso de casación.”5 Siendo así, corresponde declarar infundada las causales descritas. 3.9. Sobre la infracción contenida en el literal d del auto calificatorio, la recurrente señala que este precedente establece que el coeficiente aplicable a los pagos a cuenta del impuesto a la renta se determina en base al “impuesto calculado” al momento del abono, entonces la aplicación de dicho coeficiente, no puede traer como consecuencia, el pago de intereses moratorios y/o sanciones por modificación posterior al momento de cumplimiento de la misma. Dice que dicha sentencia demuestra que el literal a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, está referido a que el coeficiente para el pago a cuenta, se determina con el impuesto calculado, y por ello concluye que el precedente vinculante, que no se puede aplicar intereses moratorios en pagos a cuenta, cuando los pagos fueron en su oportunidad, y que las modificaciones posteriores no pueden alterarlo. Concluye, que al igual que no se pueden aplicar intereses moratorios, también no es posible aplicar sanciones. 3.10. Señala que la Sala considera en el considerando décimo cuarto de la sentencia de vista que el precedente vinculante recogido en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 LIMA, no implica criterios en relación a las sanciones de multa que pudieran originarse como producto de la modificación del coeficiente producido con posterioridad al vencimiento de la declaración jurada anual que sirvió de base para determinar dicho coeficiente, en tanto que la citada casación no ha analizado si el contribuyente incurrió o no en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario que devienen en pagos indebidos. 3.11. Ahora bien, para la aplicación del precedente vinculante se debe tener en cuenta que el recurrente debe establecer con claridad porque la Sala debe aplicar dicho precedente, y precisar como el supuesto fáctico de dicho precedente se aplica al caso concreto; a lo cual, además conforme lo señala el Tribunal Constitucional, corresponde sustentar que la razón6 del precedente sea aplicable a los hechos del caso concreto. 3.12. La sentencia en Casación Nº 4392-2013-LIMA, invocada por la empresa recurrente, estableció como precedente vinculante las reglas contenidas en su considerando quinto: “5.2.1. La Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario no descarta la aplicación de la analogìa tampoco la interpretación extensiva ni la restrictiva, admitidas en el derecho para cierto tipo de normas; sino que el uso se encuentra limitado por la prohibición del segundo párrafo de la Norma anotada, resultando para ello muy importante que el Juez seleccione el método adecuado al tipo de disposición tributaria a interpretar. 5.2.2. No resultan pertinente la interpretación extensiva ni la restrictiva para interpretar disposiciones que restringen derechos, ni para normas que establecen obligaciones como el caso de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta previstos en el numeral a) del artículo 85 del T.U.O de la Ley del Impuesto a la Renta, y para los casos de aplicación de intereses moratorios previstos en el artículo 34 del T.U.O. del Código Tributario.” [sic] 3.13. De la fundamentación fáctica en la Casación Nº 4392-2013-LIMA se tiene que: 1) La administración tributaria emitió las Órdenes de Pago Nº 051- 01-0001653 a 051-01-0001662 y 051-01-0001669, por concepto de intereses de pagos a cuenta del impuesto a la renta correspondiente a los meses de marzo y mayo a diciembre del periodo dos mil dos, y enero y febrero del periodo dos mil tres; 2) El adeudo de intereses fue liquidado a consecuencia de la presentación del contribuyente de una declaración jurada rectificatoria en fecha diez de setiembre de dos mil tres respecto del impuesto a la renta del ejercido dos mil uno, esto es, con posterioridad al vencimiento de la declaración anual; 3) La determinación de la obligación de los pagos a cuenta se realizó sobre la base al monto del impuesto a la renta liquidado en la declaración jurada previa, cumpliendo la condición en forma pertinente y oportuna, sin observación por parte de la administración; 4) Después de la cancelación total de los pagos a cuenta y después de liquidado el total del tributo perteneciente al periodo del pago anticipado del año dos mil dos, se determinó una diferencia en el monto de la declaración jurada del año dos mil uno que obligó a la contribuyente a presentar una nueva declaración. 3.14. Dicho precedente, tiene como objeto del proceso, la devolución de intereses, que si bien devienen de los referidos pagos a cuenta del impuesto a la renta, sin embargo el razonamiento de la Sala Superior se efectúa dentro de un contexto distinto, que es el de la devolución de multas que pretendió la recurrente. Entonces se advierte que, al supuesto fáctico del presente proceso, no le es aplicable las reglas del precedente vinculante de la Casación Nº 4392-2013 LIMA, porque las razones de la decisión son diferentes. 3.15. Se puede concluir que la razón de los fundamentos no son las mismas. Esto hasido también sustentado por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico duodécimo de la Sentencia del Expediente Nº 04119-2005-PA/TC: “[…] las sentencias no sólo comprenden el fallo (o parte dispositiva), sino que lo más trascendente en un Tribunal (…), son precisamente las ‘interpretaciones’ que se ubican en la parte de la justificación del fallo. Como se observado, dentro de la motivación hay que ubicar la denominada ratio decidendi – o ‘hilo lógico’ del razonamiento de los jueces-, que comprende en los sistemas del common law tanto el principio de derecho como el hecho relevante considerado por el Juez (holding), como también las denominadas obiter dicta o razones subsidiarias. Son las razones decisivas para el caso las que vinculan, mas no las consideraciones tangenciales o de aggiornamento (obiter dicta)”. 3.16. Se agrega a ello que según el artículo 386 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, la causal de apartamento de precedente judicial, debe ser inmotivada, situación que en el presente caso no existe, porque como la propia recurrente lo ha reconocido, la Sala tiene el criterio que el precedente no es aplicable, porque no está referido a la aplicación de sanciones por infracciones, como lo indicaría el colegiado superior en el fundamento décimo cuarto de la sentencia de vista. 3.17. Sobre la infracción normativa contenida literal e del auto calificatorio, señala que la Sala interpretó de manera errada el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, porque la conducta atribuida no está tipificada en dicho dispositivo, pues no existe el requisito indispensable del dolo o intención. 3.18. Asimismo, dice que si bien el artículo 165 del Texto Único Ordenado del Código Tributario establece la responsabilidad objetiva, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 003-2005-PI/TC, ha establecido que la potestad sancionadora de la Administración Pública debe respetar las garantías mínimas que imponen los principios del Derecho Penal, como los principios de culpabilidad, legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, entre otros. Que de igual manera en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, define el principio de razonabilidad, que alude al criterio de subjetividad para la determinación de las infracciones, cuando se refiere a la culpabilidad, y señala que las autoridades administrativas están obligadas a determinar la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción. Sobre ello considera que: 1) Debe desterrarse cualquier sanción tributaria que atienda exclusivamente al resultado de la conducta; y, 2) La SUNAT debe acreditar la culpabilidad del sujeto –aunque sea a título de mera negligencia– para la aplicación de la sanción. Sostiene que el numeral 9 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, instituye, es decir considera que, con ello, se evidencia que la inocencia se tendría que verificar de la culpabilidad. Afirma que la infracción contemplada en el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, se refiere al concepto de falsedad, y este está relacionado al engaño, fingimiento o simulación para incurrir en la infracción, como también ha reconocido la Casación Nº 1731-2007 LIMA, y la sentencia recaída en el Expediente Nº 115-97. 3.19. Es importante decir que la Corte Suprema ya ha instituido en fallos anteriores lo que se entiende por la causal referida a la interpretación errónea, de la siguiente manera: Constituye interpretación errónea de una norma de derecho material cuando el juez da la norma correctamente elegida un sentido equivocado, haciéndole producir consecuencias que no resultan de su contenido […]7. La interpretación errónea es la equivocación o error del contenido o sentido de la norma en virtud del desconocimiento de los principios de interpretación de las normas […]8. Sí para promover el recurso de casación se invoca como causal la interpretación errónea de una norma resulta obligatorio cumplir con señalar en qué consiste la interpretación y cuáles son las consecuencias que acarrea ese error así como también señalar su correcta interpretación […]9. 3.20. Se puede percibir que no obstante, la empresa recurrente considera que la Sala habría interpretado erróneamente el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, por no tener en cuenta el aspecto sustantivo de la conducta. Este elemento subjetivo que considera que debe estar presente para la interpretación del dispositivo infringido, no está descrito en el mismo, sino que para justificar su propuesta de interpretación correcta, se remite a Jurisprudencia de la Corte Suprema, y a los principios de razonabilidad y presunción de inocencia o licitud, establecidos en los incisos 3 y 9 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444. 3.21. Al respecto, se debe tener en cuenta que el artículo 229 de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444, fija el ámbito de aplicación del procedimiento sancionador, y mandaen el punto 229.2 que las disposiciones en materia sancionadora de la Ley del Procedimiento Administrativo General, se aplican de manera supletoria a los procedimientos especiales, que en el caso materia de análisis sería regulado por la norma especial en materia tributaria, que entre otros se encuentra la que regula la determinación de la infracción tributaria, en el artículo 165 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, que ordena que las infracciones son de carácter objetivo, lo cual es conforme a lo establecido en el artículo 171 del mismo cuerpo normativo que regula los principios de potestad sancionadora en materia tributaria. En consecuencia, se demuestra que la propuesta de interpretación correcta presentada por la empresa recurrente, no tiene asidero legal. 3.22. Se procederá, a realizar el análisis conjunto de estas infracciones contenidas en los literales f y g del auto calificatorio, porque se aprecia que ambas están relacionadas por su carácter fáctico, y por el momento en que estos argumentos han sido planteados. 3.23. Sobre la infracción por inaplicación del artículo 234 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, considera que las resoluciones de multa debieron ser declaradas nulas debido a que fueron emitidas sin haberse seguido un procedimiento administrativo sancionador previo, tal y como lo exige la indicada norma, es decir que: 1) Previo a la imposición de la sanción, el administrado debe ser notificado con los hechos que se le imputan y la posible infracción que se le pudiera aplicar, y 2) El administrado, una vez notificado con los hechos imputados y la posible infracción debe contar con un plazo mínimo de cinco días, a efectos de que pueda formular sus alegaciones de defensa. La empresa recurrente agrega que ello ha sido reafirmado por el Tribunal Constitucional en los Expedientes Nº 04965-2008-AA y Nº 2192-2004-PA/TC y que el procedimiento de fiscalización no ha respetado las garantías, señaladas en dicho dispositivo. 3.24. Sobre la infracción, por vulneración del principio de tipicidad, decretada en el inciso 4) del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444, alega que sólo pueden ser sancionados actos o actividades expresamente especificadas como infracciones en las normas competentes. Dice que siendo ello así, no pueden ser materia de sanción, aquellas conductas que no se encuentren comprendidas en el supuesto de hecho del tipo infractor. Señala que el Tribunal Fiscal ha dictado jurisprudencia vinculante en la Resolución de Observancia Obligatoria del Tribunal Nº 12988-1-2009, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el dieciséis de diciembre de dos mil nueve, en la que indica que sólo se configura la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, con la presentación de una declaración determinativa que omita información o consigne información falsa que incida en la determinación de la obligación tributaria. Y concluye que la compañía en ningún momento ha declarado cifras y/o datos falsos, sino que por el contrario la compañía siempre declaró aquello que consideraba que era la correcta determinación de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a noviembre de dos mil once, y que tan solo existe una discrepancia entre ambas declaraciones, pero en modo alguno una declaración falsa, por lo que no correspondía que se le aplique la sanción impuesta en el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único ordenado del Código Tributario. 3.25. Del análisis conjunto de ambas infracciones, se observa que sus argumentos están referidos a aspectos fácticos dirigidos a cuestionar actuaciones en la vía administrativa, sin tener en cuenta que: “Este Supremo tribunal no está facultado a debatir aspecto de hechos pues lo contrario significaría revisar la situación fáctica establecida por las instancias de mérito lo cual implica la revaloración de las pruebas resultando dicha actividad ajena la finalidad prevista por el artículo 384 del Código Procesal Civil esto es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto así como la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia10”. 3.26. Por otro lado, estos argumentos no han sido expuestos en la demanda que inició el proceso contencioso administrativo, ni en el recurso de apelación, por lo que los argumentos señalados, constituyen hechos nuevos no planteados durante el proceso. Al respecto, en similar pronunciamiento la Corte Suprema en la Casación Nº 5053- 2007-Lima, indicó que: “Las denuncias […] deben ser rechazadas porque a través de ellas la recurrente pretende promover un nuevo probatorio en relación a argumentos que no fueron expuestos oportunamente por su defensa, es decir en Sede Casatoria se exponen hechos nuevos no mencionados al contestar la demanda, lo que resulta improcedente en atención a la naturaleza jurídica del recurso de Casación. Y a lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil”. Por lo tanto, estas dos infracciones también devienen en infundadas. DECISIÓN Por tales consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 delCódigo Procesal Civil, DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante Lima Airport Partners S.R.L., con escrito del de siete de junio del dos mil diecinueve (fojas seiscientos setenta y nueve a setecientos catorce del Expediente Judicial Físico). En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número veinte, expedida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Tributario y Aduanero de la Corte de Lima, expedida el veintisiete de mayo del dos mil diecinueve (fojas seiscientos veintidós a seiscientos cuarenta y tres del Expediente Judicial Físico), que confirma la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda. Por último, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por Lima Airport Partners S.R.L. contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal, sobre impugnación de resolución administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo (P) Wilbert González Aguilar. SS. SS. GONZÁLEZ AGUILAR, RUEDA FERNÁNDEZ., BUSTAMANTE DEL CASTILLO, BARRA PINEDA, DÁVILA BRONCANO. EL VOTO SINGULAR DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA RUEDA FERNÁNDEZ, ES COMO SIGUE: Lima, veintiuno de junio de dos mil veintidós Al amparo del artículo 143 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estando de acuerdo con el sentido de la decisión de la ponencia, la suscrita realiza voto singular expresando los siguientes fundamentos: I. VISTO 1.1. El recurso de casación formulado por la empresa demandante Lima Airport Partners S.R.L, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veinte de fecha veintisiete de mayo del dos mil diecinueve, que confirma la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número dieciséis de fecha del treinta y uno diciembre del dos mil dieciocho, que declaró infundada la demanda. II. CONSIDERANDO PRIMERO: Delimitación del objeto de pronunciamiento 1.1 Es necesario precisar que en el presente caso es objeto de pronunciamiento el recurso de casación formulado por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia que resolvió declarando infundada su demanda de nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06027-3-2017, de la Resolución de Intendencia Nº 0150140012659; y de la Resolución de Intendencia Nº 0121800009702/SUNAT, que declararon improcedentes sus solicitudes devolución relativas a los pagos indebidos y/o en exceso por concepto de las multas emitidas por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, vinculadas a los pagos a cuenta del Impuesto a Renta de los periodos comprendidos entre los meses de enero a noviembre del ejercicio dos mil once. Por su parte la sentencia de vista decide declarar infundada la demanda bajo el argumento principal que, para determinar la aplicación de las multas establecidas en el artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, no es relevante si la empresa siguió el procedimiento legal para determinar la cuantía que debía abonar por pago a cuenta, sino verificar si había obligación formal por la compañía, y en caso de incumplimiento la atribución de la sanción; sustenta que se ha cumplido el principio de legalidad, porque la obligación está establecida en la Ley del Impuesto a la Renta y al artículo 88 del Texto Único Ordenado Código Tributario, cuyo incumplimiento acarrea la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario; además expresa que no se ha vulnerado la norma VIII del título preliminar del Código Tributario, ya que no hay interpretación extensiva del supuesto normativo descrito por el recurrente, y que es errado pretender la aplicación del criterio de la Casación Nº 4392-2013, que analizo los intereses moratorios por pagos a cuenta, y el caso analizado se discute las multas por infracciones. Lo señalado nos lleva a identificar que en presente caso el tema de la demanda, lo debatido en las instancias de mérito y lo resuelto en segunda instancia está referido en estricto a las pretensiones de devolución por pagos indebidos y/o en exceso por concepto de las multas emitidas por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, vinculadas a los pagos a cuenta del Impuesto a Renta de los periodos enero a noviembre de dos mil once. 1.2 La empresa recurrente formula su recurso de casación por infracción de normas sustantivas confluyendo el sustento de las causales que de acuerdo a las normas y al precedente vinculante no correspondería el pago de intereses moratorios, considerando que la modificación posterior del impuesto a la renta, no debería afectar el pago a cuenta debidamente cuantificado a partir de los datos existentes al momento de liquidarse.SEGUNDO: Sobre las infracciones normativas denunciadas 2.1 Enfatizamos el carácter vinculante de los precedentes judiciales establecidos en sentencias de las Salas Supremas, lo que cual se ha reiterado en las sentencias de Casación Nº 4392-2013-Lima y Nº 21690-2019-Lima, conforme a las normas del primer párrafo del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial11 y del artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, Ley Nº 2758412 que establecen que los principios jurisprudenciales establecidos en las sentencias de las Salas Supremas constituyen precedentes de obligatorio cumplimiento para todas las instancias judiciales. Es medular distinguir entre precedente y la sentencia que lo contiene, en el sentido de que sólo es vinculante la parte de la sentencia que contiene el precedente expresamente establecido, como lo indican las normas legales arriba citadas que, el carácter vinculante asiste a los principios jurisprudenciales fijados en la ejecutoria suprema. 2.2 A efectos de que no quede dudas, resulta necesario reiterar algunas precisiones sobre los precedentes de la casación Nº 4392-2013 Lima13: - Los precedentes se han constituido respecto de dos reglas jurídicas establecidas con carácter vinculante en la parte resolutiva de la sentencia, referidas a las reglas del considerando 5.2 de la misma, que se encuentran referidas a la interpretación de la norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario sobre reglas de interpretación de las normas tributarias. - Los precedentes no han excluido ni preferido en términos generales algún método de interpretación respecto de normas tributarias, sino en compatibilidad con la norma VIII reitera la limitación en la aplicación de interpretaciones restrictivas o extensivas respecto de normas que restringen derechos o establecen obligaciones. Denotando la responsabilidad del Juez de seleccionar el método de interpretación más adecuado al tipo de disposición a interpretar, entendiendo ello, cuidando de no incurrir en la prohibición de la norma VIII. - Los precedentes no han establecido el sentido interpretativo de las normas del inciso a) artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, ni del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, sino que han establecido como regla, que para la interpretación de tales disposiciones que imponen obligaciones, no corresponde utilizar la interpretación extensiva ni restrictiva, ni analógica. 2.3 En ese orden, es preciso descartar que el precedente hubiere establecido que los pagos a cuenta no generan la aplicación de intereses moratorios, tanto más que la sentencia Nº 4392-2013-Lima al resolver el caso concreto –extremo que no es precedente vinculante, y más bien es jurisprudencia por la reiteración en otras ejecutorias-, tiene explicitado que los abonos con carácter de pagos a cuenta generan intereses moratorios cuando no son abonados oportunamente en los plazos previstos en la ley (último párrafo del considerando 3.8). 2.4 En relación a la interpretación de las disposiciones del inciso a) artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, y del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, tiene previsto que tratándose de disposiciones que imponen obligaciones, no corresponde utilizar la interpretación extensiva ni restrictiva, ni analógica. Es necesario destacar que, conforme se tiene explicado en el obiter dicta de la Sentencia Casatoria Nº 4392-2013-Lima, para realizar la interpretación de las disposiciones legales denunciadas, si bien se acude al método de interpretación literal, igualmente se utiliza el método de interpretación sistemática, al ser disposiciones que forman parte de cuerpos normativos dentro de un sistema jurídico, por lo que, no es posible prescindir de la estrategia argumentativa de interpretación sistemática14; que de acuerdo a la norma del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, se identifican las normas vinculadas al caso que establecen la obligación de pago de los intereses a los pagos a cuenta no realizados oportunamente. La norma sanciona la conducta de no pagar oportunamente, en ese sentido, el concepto de intereses a que se refiere es el previsto en el artículo 33 del mismo código, esto es, intereses moratorios15; conforme a la norma identificada y a lo señalado el segundo párrafo del considerando 3.8 de la Casación Nº 4392-2013 Lima, los pagos a cuenta sí están afectos a la aplicación de intereses moratorios: “pues si bien no tienen naturaleza de tributo, si son obligaciones de abono al que la ley le ha atribuido el carácter de pago a cuenta del impuesto a la renta (conforme al inciso a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley de Impuesto a la Renta), y la norma del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario vinculado al caso, establece que los abonos con carácter de pagos a cuenta, a cargo de los contribuyentes que perciben rentas de tercera categoría, generan intereses moratorios cuando no son abonados oportunamente en los plazos previstos en la ley. Cabe precisar en relación al supuesto de hechopara la aplicación de los referidos intereses moratorios, viene a constituir el pago no oportuno, resultando no solo necesario cumplir con el momento u oportunidad que se deben efectuar los pagos, sino además con efectuar el pago, que en interpretación sistemática con la norma del numeral 1) del artículo 27 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la obligación tributaria se extingue con el pago, y este se produce cuando se ha efectuado íntegramente la prestación, y conforme lo prevé la norma del artículo 1220 del Código Civil de aplicación supletoria al amparo de la norma III del Código Tributario -que permite la aplicación de normas distintas a las tributarias, que no se les opongan ni desnaturalicen, como sucede con la norma civil citada-; corresponde enfatizar que en el caso de los pagos a cuenta, la exigencia del pago, se vincula con el momento oportuno y forma previstas legalmente, y en forma íntegra, con efecto cancelatorio16. 2.5 En ese orden de lo antes señalado, y conforme a la base fáctica de la sentencia de vista, en el caso particular la demandante no ha logrado demostrar el abono oportuno y completo de los pagos a cuenta del impuesto a la renta, tanto más que la recurrente no ha aportado elementos que sustenten que la primera declaración y la aplicación del coeficiente estaban correctos, sino que se limita sostener el no pago de los intereses moratorios y como consecuencia de ello, la no imposición de la multa. Al respecto la suscrita considera que conforme se tiene determinado de las normas legales y en el precedente judicial vinculante, los intereses se aplican cuando el pago no se realiza en forma oportuna, conforme a ley y con efecto cancelatorio; y que en relación a la sanción, consideramos que el artículo 178 inciso 2 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, debe interpretarse en el marco de un Estado Constitucional de Derecho, de conformidad con los principios de reserva de ley, legalidad, tipicidad y responsabilidad, en virtud del cual se garantiza que la conducta típica se encuentre prevista en norma legal previa, cierta y expresa, que la ley precise los elementos del tipo infractor, y que la conducta sancionada debe tratarse de una acción u omisión, por responsabilidad objetiva y/o subjetiva. Las infracciones tributarias incluyen las acciones u omisiones dolosas o culposas en cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en la ley, en ese sentido y como anota la doctrina17, la infracción tributaria consiste en hacer lo prohibido por ley o dejar de hacer lo que dispone la ley; en esa línea, la fórmula del tipo infractor del inciso 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario – relacionado al caso- establece, prevé, tipifica taxativamente los actos que constituyen infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias, al declarar cifras y datos que no correspondían e influyeron al aplicar coeficientes que resultaron distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta, por lo que la norma y la interpretación acogida no vulnera derechos fundamentales, y en lo que respecta a la comisión de la infracción en relación a la ausencia de intencionalidad, se advierte que la recurrente alega ello para desvirtuar su responsabilidad determinada en las instancias, sin que hubiera aportado ni demostrado a su favor tales circunstancias en sede administrativa ni judicial, por lo que no puede pretender en sede casatoria que se evalúen tales alegaciones ni se redeterminen hechos, por tratarse de una sede en estricto de control de derecho en función nomofiláctica por denuncia de infracciones normativas. MI VOTO ES: Declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veinte de fecha veintisiete de mayo del dos mil diecinueve, que confirma la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número dieciséis de fecha del treinta y uno diciembre del dos mil dieciocho, que declaró infundada la demanda.- Jueza Suprema Rueda Fernández. RUEDA FERNÁNDEZ. 1 Cabe precisar que se hace la transcripción literal de las causales denunciadas. 2 Actual artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el proceso Contencioso Administrativo, según el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS. 3 Ambas fueron publicadas en el diario oficial El Peruano, el treinta y uno de marzo de dos mil ocho. 4 Que luego sería aplicado para el cálculo del coeficiente para determinar el monto correspondiente a los pagos a cuenta. 5 Casación Nº 137-2000-Lima 6 Sentencia del Tribunal Constitucional del Expediente Nº 4119-2005-PA/TC, de fecha veintinueve de agosto del dos mil cinco, en su fundamento doce. 7 Casación Nº 165-2000-Lima, publicada en el diario oficial “El Peruano” el veintisiete de marzo del dos mil. 8 Casación Nº 272-1995-Ayacucho, publicada en el diario oficial “El Peruano” el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete. 9 Casación Nº 4003-2006-Callao, publicada en el diario oficial “El Peruano” el treinta y uno de enero de dos mil siete.10 Casación Nº 2059-2012-La Libertad, publicado en el diario oficial “El Peruano” el dos de febrero de dos mil trece. 11 Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial. Artículo 22.- Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan. 12 Artículo 36.- Principios jurisprudenciales. Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente. 13 “5.2. Por lo que, conforme a los fundamentos del considerando 3.5 se establecen las siguientes reglas generales con carácter de precedentes vinculantes: 5.2.1. La norma VIII del título preliminar del Código Tributario no descarta la aplicación de la analogía tampoco la interpretación extensiva ni la restrictiva, admitidas en el derecho para cierto tipo de normas; sino que el uso se encuentra limitado por la prohibición del segundo párrafo de la Norma anotada, resultando para ello muy importante que el Juez seleccione el método adecuado al tipo de disposición tributaria a interpretar. 5.2.2. No resultan pertinente la interpretación extensiva ni la restrictiva para interpretar disposiciones que restringen derechos, ni para normas que establecen obligaciones como el caso de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta previstos en el numeral a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, y para los casos de aplicación de intereses moratorios previstos en el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario”. 14 Consideramos que las disposiciones legislativas no son aisladas sino integrantes de un sistema jurídico, y a su vez forman conjuntos y subconjuntos, adquiriendo significancia en razón de los mismos, por lo que la técnica argumentativa de interpretación sistemática siempre debe estar presente, tanto más que nuestro sistema se organiza y estructura en base y respeto de la primacía de las normas constitucionales y derechos fundamentales; por otro aspecto, no es incompatible con la interpretación literal y más bien contribuye a la atribución de significado a los términos legales utilizados en una disposición legal. 15 “artículo 33.- Interés moratorio El monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados en el artículo 29 devengará un interés equivalente a la Tasa de Interés Moratorio (TIM), la cual no podrá exceder del veinte por ciento (20%) por encima de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior […]. 16 17 RADOVI SCHOEPEN, Angela, Sistema Sancionatorio Tributario, Infracciones y Delitos, Editorial Jurídica de Chile, página 53. MARTIN QUERALT, Martín, LOZANO SERRANO, Carmelo, POVEDA BLANCO, Francisco, Derecho Tributario, Editorial Thomson, Arazandi 12 Edición, Navarra 2007, página 220. C-2136203-18