CASACIÓN Nº 19284 – 2019 AREQUIPA Sumilla: En los procesos en los que se debata la restitución de la bonificación Fonahpu como concepto pensionable, el órgano jurisdiccional debe analizar pormenorizadamente sus normas pertinentes tanto de creación (Decreto de Urgencia Nº 034-98), desarrollo (Reglamento, contenido en el Decreto Supremo Nº 082-98-EF), como aquella que le dota de su carácter pensionable (Ley Nº 27617 y Decreto Supremo Nº 354-2020-EF), dada la estrecha relación existente entre su otorgamiento y su inmutabilidad como concepto pensionable. Lima, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa en audiencia pública de la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a la ley, emite la siguiente sentencia: I.ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Walter Zavala Alarcón mediante escrito presentado con fecha 13 de junio de 20191; contra la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 09, de fecha 28 de mayo de 20192, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución Nº 05, de fecha 26 de agosto de 20183, que declaró infundada su demanda, en el proceso contencioso administrativo seguido por el recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional - ONP, sobre restitución de la bonificación de Fonahpu. II. ANTECEDENTES 1.- DE LA DEMANDA4: Mediante escrito presentado el 31 de julio de 2018, Walter Zavala Alarcón interpuso demanda contencioso administrativa previsional. Pretende judicialmente: La restitución o restablecimiento del pago de Fonahpu por tener la calidad pensionable a partir de abril de 2015 en adelante. Fundamenta su petitorio en mérito de ser pensionista del Decreto Ley Nº 20530 a partir del 15 de octubre de 1991 y percibió la bonificación del FONAHPU desde marzo de 1999 hasta octubre de 2014, en forma continua, permanente y pensionable, por reunir los requisitos para percibirla. No obstante, la demandada le ha suspendido el pago de dicha bonificación luego de considerar que su pensión mensual es ahora mayor a un mil y 00/100 soles (S/. 1,000.00) y que superó el monto máximo previsto en el Decreto de Urgencia Nº 034-98 y su Reglamento. 2.- CONTESTACIÓN5 El 28 de agosto de 2018, la Oficina de Normalización Previsional - ONP contestó la demanda y solicitó se declare infundada luego de negarla y contradecirla en todos sus extremos. Indicó que: el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 034-98, y los incisos a) y b) del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 082- 98-EF precisan que es requisito esencial para el otorgamiento de la bonificación Fonahpu, que el monto bruto de la suma total de las pensiones que se perciba mensualmente, en cualquiera de los regímenes pensionarios, no sea superior a un mil y 00/100 soles (S/. 1.000.00), requisito que no se cumple en el caso del demandante puesto que percibe una pensión de cesantía superior a dicho monto. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El juez del Sexto Juzgado de Trabajo Contencioso Administrativo de Arequipa declaró infundada la demanda. Sustentó su decisión en que: 1) De la revisión de las boletas de pago se advierte que las remuneraciones del demandante superan en monto de un mil y 00/100 soles (S/. 1.000.00); de modo que no cumple el requisito previsto en el artículo 6 inciso b) del Decreto Supremo Nº 082-98-EF, a fin de ser beneficiario de la Bonificación FONAHPU, y 2) La mencionada bonificación tiene por objeto beneficiar a los pensionistas que tienen un ingreso económico reducido, lo cual no se cumple en el presente caso. 4.- APELACIÓN6 El 08 de noviembre de 2018, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia denegatoria. Alegó básicamente que: 1) El juez no analizó los alcances de la Ley Nº 28110 que prohíbe recortes generados por derecho propio; 2) El artículo 2 de la Ley 27617 incorpora como pensionable la bonificación FONAHPU para pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones; 3) Al ser beneficiaria de la bonificación de Fonahpu, se contraviene el derecho adquirido de el demandante; y 4) Se viola el derecho a la igualdad ante la ley al distinguir a los pensionistas regidos por el Decreto Ley 20530 respecto de los beneficiarios del Decreto Ley 19990. 5.- SENTENCIA DE VISTA La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la sentencia desestimatoria. Sustentó su decisión en que: La remuneración total que percibe ahora el demandante es superior al monto de S/. 1,000.00 (un mil con 00/100 soles); por tanto, al no encontrarse dentro del supuesto normativo, no le corresponde ninguna restitución, no evidenciándose que un recorte ilegítimo en la pensión del actor por parte de la demandada. 6.- Del auto calificatorio del recurso de casación: Mediante auto de fecha 10 de enero de 2022, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa del artículo 2 de la Ley Nº 27617. III. MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE Esta Sala tiene como función determinar si la Sala Superior contravino el artículo 2 de la Ley Nº 27617, al confirmar la desestimación de la demanda accionada. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Fines de la casación y del proceso contencioso administrativo PRIMERO: En principio, debemos recordar que el recurso de casación nace como un medio de impugnación extraordinario que tiene como finalidad objetiva garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho y la uniformidad de la Jurisprudencia Nacional7; empero, a razón de la evolución de los derechos fundamentales, del derecho al debido proceso en sus vertientes formal y sustantiva8, y de la tutela jurisdiccional efectiva9; se extiende la finalidad de este recurso extraordinario hacia la búsqueda de la concreción de la justicia en los derechos subjetivos de los ciudadanos, y para ello, pormandato constitucional, se ha delegado a la Corte Suprema, como órgano integrante de un Estado Constitucional de Derecho10, ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales11 teniendo como fin supremo la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad12. SEGUNDO: En esta oportunidad, corresponde a esta Sala Suprema ejercer el control casatorio en un proceso contencioso administrativo que, a la vez, tiene sus propias finalidades abstractas preestablecidas por el legislador ordinario: i) el control jurídico que realiza el Poder Judicial sobre las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo; y, ii) la efectiva tutela jurisdiccional de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración13 y, para lograrlas, los órganos de administración de justicia tienen que respetar, entre otras reglas procesales, el deber de extraer su decisión del análisis de los documentos que conforman el expediente administrativo. Del contenido esencial del derecho a la pensión y su relación con la proscripción de los descuentos injustificados TERCERO. El Máximo Intérprete de la Constitución ha determinado que uno de elementos que conforman el contenido esencial del derecho a la pensión es el derecho a no ser privado arbitrariamente la pensión14, situación que se condice con la ponderación del derecho a la seguridad social amparada en el artículo 10 de nuestra Carta Magna que prescribe: “El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”. Los preceptivos derechos activan los mecanismos de protección y tutela cuando se presente algún supuesto que conlleve la transgresión al derecho de pensión. CUARTO: Así pues, ante una reducción inmotivada de la pensión, es pertinente citar la Ley Nº 28110, publicada el 23 de noviembre de 2003, la cual nos precisa que la reducción de la pensión únicamente opera a solicitud de este último, o por mandato judicial, conforme indica su artículo único: “La Oficina de Normalización Previsional (ONP), así como cualquier otra entidad encargada del reconocimiento, calificación, administración y pago de derechos pensionarios, se encuentran prohibidas de efectuar retenciones, descuentos, recortes u otras medidas similares derivados de pagos en exceso, a las prestaciones económicas definitivas generadas por derecho propio, derivado e invalidez luego de transcurrido un (1) año contado a partir de su otorgamiento. Las únicas excepciones admisibles serán aquellas que se realicen por mandato judicial o con la autorización del pensionista” (los énfasis son nuestros). En esa línea de razonamiento, se encuentra prohibida toda reducción de la pensión pasado el año de percepción a favor del beneficiado. La única forma valedera para recortar la pensión se efectúa por mandato judicial o mediante la autorización debidamente probada del pensionista. Sobre los alcances de la bonificación de Fonahpu y sus requisitos QUINTO: En primer término, consideramos importante precisar que inicialmente el Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU, se creó por Decreto de Urgencia Nº 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, según el cual, en la parte pertinente, prescribía que: “Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla (…). La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción, dentro de los ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma (…)”. Su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 082-98-EF, publicado el 05 de agosto de 1998, desarrolló los requisitos que la ley le delegó, en el siguiente articulado 6 que: “Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y, c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP” (los énfasis son nuestros). Finalmente, por Decreto de Urgencia Nº 009-2000,publicado el 28 de febrero de 2000, a través de su artículo 1, prorrogó por única vez el plazo de inscripción: “Concédase un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), computado a partir de la vigencia de la presente norma, para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el FONAHPU siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia Nº 034-98 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 082-98-EF”. SEXTO: En esa línea de razonamiento, estos preceptos guardan absoluta coherencia con la voluntad legislativa, tanto del año 1998, en que se emitió el Decreto de Urgencia Nº 034-98, como la del año 2000, cuando se emitió el Decreto de Urgencia Nº 009-2000; época en la cual, la bonificación del FONAHPU tenía naturaleza no remunerativa ni pensionaria, y entre sus características principales estaba la de ser voluntaria, de percepción anual, sujeta a plazo de caducidad y no formar parte de la estructura pensionaria; así como, el ámbito de aplicación respecto a los beneficiarios de dicha bonificación, esto es: Pensionista(s) de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público”. Los citados dispositivos normativos son de vital importancia en el régimen pensionario, en tanto y en cuanto demuestran y advierten que la bonificación Fonahpu –una vez otorgada–, pasa a poseer, a partir del año 2002, una especial y relevante naturaleza: goza de carácter pensionable y su ámbito de aplicación corresponde tanto a los pensionistas del régimen del Decreto Ley Nº 19990 como de aquello acogidos al Decreto Ley Nº 20530. Con ello, tiene una especial protección a favor del pensionista de cara a la salvaguarda de los derechos pensionarios que a este último le asisten. Uno de los mencionados, el de inmutabilidad. Sobre naturaleza pensionable de Fonahpu SÉTIMO: Mediante Ley Nº 27617, publicada el 01 de enero de 2002, se regularon los alcances de la incorporación de la bonificación Fonahpu como carácter pensionable: “2.1 Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter pensionable, en el SNP, el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP. 2.2 El Poder Ejecutivo incorporará en el activo del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales (FCR) - Decreto Ley Nº 19990 la totalidad de los fondos cuya rentabilidad se destina actualmente a financiar la mencionada bonificación. 2.3 Los fondos referidos en el numeral precedente pasarán a formar parte del activo del FCR - Decreto Ley Nº 19990, son de carácter intangible y constituirán el respaldo de las obligaciones previsionales correspondientes al citado régimen previsional, pudiendo ser solamente destinados al pago de pensiones en dicho régimen. 2.4 La bonificación FONAHPU se mantiene como tal en el Régimen Pensionario del Sistema Nacional de Pensiones. 2.5 El financiamiento de la bonificación FONAHPU para los beneficiarios que pertenezcan al Régimen Previsional del Decreto Ley Nº 20530 estará a cargo del Tesoro Público”. OCTAVO: En el mismo sentido, resulta ilustrativo citar el Decreto Supremo Nº 354-2020-EF, Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones, publicado el 25 de noviembre de 2020, que en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria prescribe: “QUINTA. Bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) La bonificación del FONAHPU es un concepto pensionable y parte integrante de la unidad pensionaria, está afecta a los descuentos determinados por ley y por los mandatos judiciales que recaigan sobre las pensiones. Se otorga de oficio. La bonificación del FONAHPU se otorga a las/os pensionistas que adquirieron el derecho a esta bonificación, debiendo cumplir con los requisitos previstos en el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 082-98-EF, que aprueba el Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público - FONAHPU, para ser beneficiario de la bonificación: 1. Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público; 2. Que, el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y 3. Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP, el mismo que venció el 28 de junio de 2000. (…)” (los énfasis son nuestros). NOVENO: De la revisión de las normas precitadas tenemos dos postulados fundamentales respecto a la controversia materia de análisis: i) La bonificación Fonahpu tiene carácter pensionable; y ii) La bonificación se otorga a las/ospensionistas que adquirieron el derecho a esta bonificación pertenecientes a los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 o del Decreto Ley Nº 20530. Del caso concreto DÉCIMO: De autos advertimos que el demandante acusa un indebido recorte de la bonificación de FONAHPU, no reconocido por las instancias judiciales. De la revisión advertimos que las instancias de mérito, esto es, tanto el juez de primera instancia como la Sala Superior yerran al valorar los alcances y trascendencia que importa la dación de la preceptiva ley acusada en el recurso de casación, como explicaremos a continuación. El juez de primera instancia incorrectamente consideró que no se acredita la existencia de retención, descuento o recorte derivado de un pago en exceso, pues no se ha efectuado un pago en demasía (…) sino más bien, el uso de la facultad fiscalizadora conferida por ley a la ONP para revisar los montos de las pensiones de jubilación otorgadas en favor de los pensionistas15, mientras que, la Sala Superior yerrá también al indicar que si bien la ONP se encuentra prohibida de recortar los derechos pensionarios “también es verdad que ello no puede ser la justificación o el sustento para continuar percibiendo un monto de pensión que con arreglo a ley no corresponde, pues el error no genera derecho16”. Así, somos enérgico y enfáticos en el análisis a todas luces limitado y carente de razones jurídicas de la dotación de carácter pensionable que la bonificación Fonahpu adquirió con la dación de la Ley Nº 27617, publicada el 01 de enero de 2002. En ese sentido, se contraría manifiestamente la voluntad del legislador que, en la libre y ajustada a Derecho facultad de dotar de contenido a los distintos dispositivos normativos, sí le brindó dicha connotación pensionable. Criterio que se ha visto reforzado en el Decreto Supremo Nº 354-2020-EF, Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones, el cual taxativa y claramente especificó en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria que: “La bonificación del FONAHPU es un concepto pensionable y parte integrante de la unidad pensionaria, está afecta a los descuentos determinados por ley y por los mandatos judiciales que recaigan sobre las pensiones. Se otorga de oficio.”; y que, además, resulta aplicable a todo el espectro de pensionistas del SNP, esto es, beneficiarios del regímenes de los Decretos Leyes N.os 19990 y 20530. Tanto más si la Sala incluso invoca el error como insuficiente para generar un derecho, pero pierde de vista que el derecho fue primigeniamente analizado de cara al goce a favor del pensionista, en ese sentido, no tiene justificación alguna hacer referencia a algún tipo de error no debido, suficiente ni razonablemente sustentado. DÉCIMO PRIMERO: Es en línea del razonamiento expuesto en el considerando precedente que la motivación de las instancias está viciada en sustanciación, lo que, a partir de la infracción material invocada (interpretación errónea del artículo 2 de la Ley Nº 27617), habilita a este Supremo Tribunal a estimar el recurso de casación por la preceptiva causal sustantiva, al haber demostrado el accionante que el recorte de su pensión no se ajusta a Derecho, habida cuenta la bonificación sub examen, pese a gozar de carácter pensionable, fue indebida e inconsultamente recortada, sin existir mandato judicial ni acto de liberalidad de la beneficiaria. Y, además, no se ajusta a Derecho el reexamen del goce la bonificación, pues no es potestad de la ONP reevaluar los requisitos en tanto y en cuanto no hay norma que expresamente le brinde posición habilitante para tal acción reevaluadora de los requerimientos del goce de la bonificación. Así las cosas, declaramos fundado el recurso el recurso de casación por interpretación errónea del artículo 2 de la Ley Nº 27617, casamos la sentencia de vista, y actuando en sede de instancia, revocamos la sentencia desestimatoria apelada, la reformamos, y declaramos fundada la demanda incoada por la parte accionante, con ello, disponemos se restituya dicho derecho desde la fecha que indebidamente fue recortado, con los devengados e intereses respectivos, de conformidad con lo acordado luego de realizado el Sexto Pleno Jurisdiccional en material Laboral y Previsional. V. DECISIÓN Por estas consideraciones y en estricta aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: 1. FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Walter Zavala Alarcón mediante escrito presentado con fecha 13 de junio de 2019; en consecuencia, 2. CASARON la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 09, de fecha 28 de mayo de 2019; y actuando en sede de instancia, 3. REVOCARON la sentencia contenida en la Resolución Nº 05, de fecha 26 de agosto de 2018, que declaró infundada la demanda, y REFORMÁNDOLA, declararon FUNDADA la referida demanda incoada. 4. ORDENARON a la demandada restituir la referida bonificación y pagar los devengados e intereses legales, conforme a las consideraciones expuestas. 5. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en elproceso contencioso administrativo seguido por el recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional - ONP, sobre restitución de la bonificación Fonahpu. Notifíquese por Secretaría; y, devolvieron los actuados. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Tejeda Zavala. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. 1 Obrante a folios 99 del expediente principal. 2 Obrante a folios 87 del expediente principal. 3 Obrante a folios 49 del expediente principal. 4 Obrante a folios 12 del expediente principal. 5 Obrante a folios 32 del expediente principal. 6 Obrante a folios 62 del expediente principal. 7 Se encuentra así regulado en nuestro ordenamiento jurídico procesal, en la disposición contenida en el Artículo 384 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, que prescribe: “El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”; conforme a la modificación establecida por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, publicada el 28 de mayo del 2009. 8 Ver Fundamento 2 de la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el expediente Nº 2424-2004-AA/TC del 18 de febrero de 2005, consolidado posteriormente en la jurisprudencia del máximo intérprete de la constitución. 9 Orientada originalmente a asegurar el acceso a la justicia y perfeccionada posteriormente al ser entendida como garantía de la efectiva ejecución de la decisión obtenida en el proceso judicial. 10 Como toda delegación trae implícito un deber funcional, establecido para el Poder Judicial en el artículo 138 de la Constitución Política del Estado: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes”. 11 Conforme al artículo 141 de la Constitución Política del Perú: “Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación (…)”. 12 Así fue establecido el primer mandato del Poder Constituyente en el artículo 1 de nuestra Carta Magna: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. 13 Así se encuentra regulado en el artículo 1 de la Ley Nº 27584: “La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, conforme a la distribución legislativa realizada en el Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 013- 2008-JUS, publicado el 29 de agosto del 2008. 14 Conforme a lo resuelto en el Expediente Nº 0050-2004-AI/TC y otros (acumulados), de fecha 06 de junio de 2005, que en el fundamento jurídico 107 estableció: “El contenido esencial del derecho fundamental a la pensión está constituido por tres elementos, a saber: el derecho de acceso a una pensión; el derecho a no ser privado arbitrariamente de ella; y, el derecho a una pensión mínima vital”. 15 Considerando cuarto, numeral 4.4, literal d), obrante a foja 56 del expediente principal. 16 Considerando cuarto, numeral 4.6, obrante a foja 92 del expediente principal. C-2136195-390