CASACIÓN Nº 19324-2021 LIMA Materia: Recálculo de bonificación especial por preparación de clases y evaluación – Artículo 48 de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212 PROCESO ESPECIAL Lima, veinte de julio de dos mil veintidós VISTOS; con los expedientes principal y administrativo, que obra inserto en el primero; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 9 de noviembre de 20201, interpuesto por la Procuraduría Pública del Ministerio de Educación contra la sentencia de vista de fecha 5 de marzo de 20202. Por lo tanto, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia del referido medio impugnatorio, conforme a los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley Nº 29364, de observancia obligatoria para el caso de autos, por remisión normativa a través de los artículos 34 inciso 3 sub numeral3.1, y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 - Ley del Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS3. SEGUNDO: En principio, precisamos que el derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales de los derechos consagrados en los incisos 3 y 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que garantizan al justiciable que no sea privado de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Además, expresamos que, al ser el derecho al recurso uno prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. TERCERO: En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, a saber: 1) se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; 2) ha sido presentado ante la Décima Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; 3) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la parte recurrente con la resolución impugnada; y 4) no se presenta tasa judicial pues la entidad impugnante se encuentra exonerada, en aplicación del inciso g) del artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, modificado por la Ley Nº 27231. CUARTO: Sobre el requisito de procedencia previsto en el numeral 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, verificamos que la impugnante cumplió con este porque previamente interpuso recurso de apelación4 contra la sentencia de primera instancia que le resultó adversa. Respecto al requisito previsto en el numeral 4 del citado dispositivo, advertimos en la casación, materia de calificación, pedido principal anulatorio parcial y subordinado revocatorio5, por lo que esta exigencia también ha sido cumplida. QUINTO: Antes de efectuar un análisis de los demás requisitos de procedencia de los numerales 2 y 3 del artículo 388 del precitado Código, precisamos que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, no en cuestiones fácticas o en donde se exija una nueva valoración probatoria o revaloración del acervo probatorio. En ese entendido, la fundamentación del recurso debe ser clara, precisa y concreta, indicándose ordenadamente cuál o cuáles son las infracciones normativas denunciadas, ya que constituye la razón de la intervención de esta Sala Suprema; además, debe argumentar y demostrar que la norma que se denuncia como infringida va a influir en la decisión adoptada, de forma tal que determine su anulación o revocación. De este modo, debe haber una relación entre las normas que se afirman infringidas y las cuestiones analizadas, debatidas y resueltas por la instancia de mérito. SEXTO: En virtud de lo expuesto, se aprecia que la Procuraduría Pública del Ministerio de Educación alega las siguientes causales casatorias: a) Infracción de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú Refiere que la Sala Superior infringió los principios del debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, así como la motivación escrita de las resoluciones judiciales, pues se observa gran deficiencia en la exposición de los fundamentos emitidos, en el extremo, que no se pronunció de manera expresa sobre uno de los agravios esgrimidos en el escrito de la apelación, al pretender que sea recién en la etapa de ejecución de sentencia se emita un pronunciamiento respecto a que conceptos se excluirán o incluirán para el cálculo de la bonificación otorgada, con lo cual incurre en una omisión de pronunciamiento que acarrea una motivación aparente. b) Infracción de la “Ley Nº 25671 (sic)”, de los Decretos Supremos N.os 081-93-EF, 019-94-PCM, 021-92-PCM, 261- 91-EF y 065-2003-EF y de los Decretos de Urgencia N.os 080-94, 090-96, 073-97 y 011-99 Sostiene que el Colegiado Superior no se pronunció sobre su agravio referido a que conceptos remunerativos deben descartarse para el cálculo de la precitada bonificación, inaplicando así, las normas de derecho material que corresponden al presente caso. Asimismo, manifiesta que el artículo 48 de la Ley del Profesorado otorga el beneficio reclamado sobre la base de la remuneración total, mientras que los decretos invocados prohíben taxativamente ser base de cálculo para cualquier tipo de bonificación o asignación, de ahí que se acredita la infracción alegada, pues la Sala de mérito debió haber realizado un análisis detallado de cada concepto y determinar si están comprendidos en el cómputo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación. SÉPTIMO: Del examen de la causal alegada en el acápite a), advertimos que, si bien la entidad recurrente indica las normas que, a su criterio, se han infringido al emitirse la sentencia devista, expresa argumentos referidos a supuestos fácticos debatidos y resueltos por los órganos de grado, que pretenden cuestionar sus criterios, como si esta Suprema Sala se tratara de una tercera instancia; propósito que evidentemente no se condice con la naturaleza ni con los fines del recurso extraordinario de casación previstos en el artículo 384 del Código Procesal Civil. OCTAVO: Al respecto, cabe resaltar que la instancia de mérito, dando respuesta a los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la emplazada (ahora recurrente), con previo análisis del contenido normativo de Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, y los Decreto Supremos N.os 019-90-ED y 051-91- PCM, determinó con motivación suficiente que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación prevista en el artículo 48 de la citada ley, se calcula sobre la base de la remuneración total y que la definición de aquellos conceptos que no pueden ser parámetro de cálculo del acotado beneficio deberá ser determinado en etapa de ejecución de sentencia. NOVENO: Es importante precisar que lo señalado guarda armonía con el criterio asumido por las Salas de la Corte Suprema de Justicia de la República en uniforme y reiterada jurisprudencia, tomando en consideración, principalmente, el precedente vinculante recaído en la casación Nº 6871-2013 Lambayeque, de fecha 23 de abril de 2015, en cuyo décimo tercero considerando la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria estableció lo siguiente: “(…). Para determinar la base de cálculo de la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se deberá tener en cuenta la remuneración total o íntegra establecida en el artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212 y no la remuneración total permanente prevista en el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”; lo cual es de obligatorio cumplimiento en mérito de lo previsto en el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584. Por lo tanto, esta causal resulta improcedente. DÉCIMO: Ahora bien, en cuanto a la causal alegada en el acápite b), observamos que la recurrente identificó cuerpos normativos que habrían sido inaplicados por la Sala de mérito, sin exponer –con precisión y claridad– cuál o cuáles de los artículos contenidos en ellos deberían de aplicarse al caso concreto, limitándose a efectuar una escueta descripción de los alcances de la Ley Nº 25671, así como de los Decretos Supremos N.os 081-93-EF, 019-94-PCM, 021-92- PCM, 261-91-EF y 065-2003-EF y los Decretos de Urgencia N.os 080-94, 090-96, 073-97 y 011-99, a través de fundamentos imprecisos que no cumplen con demostrar la probable incidencia directa de la infracción de los referidos decretos sobre lo resuelto por la Sala de mérito. En consecuencia, corresponde declarar la improcedencia de la causal examinada. Siendo así, se determina el incumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por lo que el recurso de casación deviene en improcedente. Por las razones antes expuestas, al no haberse satisfecho los requisitos de fondo a que se refiere el artículo 388 del Código Procesal Civil y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392 del mismo cuerpo normativo, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 9 de noviembre de 2020, interpuesto por la Procuraduría Pública del Ministerio de Educación contra la sentencia de vista de fecha 5 de marzo de 2020; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”; en el proceso seguido por Flavia Domitila Morales Tineo contra la recurrente y otros, sobre recálculo de bonificación especial por preparación de clases y otras; y devolvieron los autos. Interviene como ponente el Juez Supremo Mamani Coaquira. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. 1 Obrante a fojas 170 del expediente principal. 2 Obrante a fojas 160 del expediente principal. 3 Antes previstos en los artículos 35 inciso 3 sub numeral 3.1, y 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. 4 Obrante a fojas 133 del expediente principal. 5 Ver puntos 4.1 y 4.2 del numeral 4, contenido en el apartado II del recurso de casación a fojas 171 del expediente principal, respectivamente. C-2136195-182