CASACIÓN Nº 19646-2019 LIMA Sumilla: La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en los artículos 142, 150 y 152 hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la administración tributaria o de apelación ante el Tribunal Fiscal, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación o apelación fuera por causa imputable a dichos órganos resolutores. Lima, doce de julio de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa número diecinueve mil seiscientos cuarenta y seis, guion dos mil diecinueve, Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por por los señores Jueces Supremos González Aguilar (presidente), Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: Objeto del recurso de casación Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), del once de junio de dos mil diecinueve (fojas trescientos setenta y seis a trescientos ochenta y tres), y por el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas en nombre del Tribunal Fiscal, del cinco de junio de dos mil diecinueve (fojas trescientos cincuenta y cuatro a trescientos setenta), ambos contra la sentencia de vista del veintiocho de mayo de dosmil diecinueve (fojas trescientos cuarenta y uno a trescientos cuarenta y siete), que confirmó la sentencia apelada del treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho (fojas ciento noventa y dos a doscientos dieciocho), en el extremo que declaró fundada en parte la demanda interpuesta. Antecedentes del recurso De la demanda La parte demandante DE GUSTE GROUP S.A.C. interpone demanda contencioso administrativo mediante escrito del doce de abril de dos mil diecisiete (fojas veintidós a veintiocho), subsanada mediante escrito del tres de marzo de dos mil diecisiete (fojas treinta y seis a treinta y siete) y modificada mediante escrito del veintiuno de abril de dos mil diecisiete (fojas cuarenta a noventa y siete). Postula las siguientes pretensiones: a) Pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11310-A-2016, del dos de diciembre de dos mil dieciséis, mediante la cual se ha desestimado el recurso de apelación presentado contra la Resolución de Gerencia Nº 0003X4000/2013- 000283. b) Primera pretensión accesoria a la pretensión principal: Se ordene a la SUNAT para que cumpla con reembolsar a favor de DE GUSTE GROUP S.A.C. cualquier importe que esta hubiera cobrado con ocasión de esta controversia, incluidos los intereses legales que pudieran haberse devengado. c) Primera pretensión subordinada a la pretensión principal: Se apliquen los criterios desarrollados por el Tribunal Constitucional en su Sentencia Nº 04082-2012-PA/TC, y se disponga que la SUNAT efectúe el cálculo de los intereses moratorios de la materia de controversia en el presente caso, sin aplicar i) la regla de capitalización de intereses contenida en el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario (en su versión vigente hasta el año dos mil seis) y en la segunda disposición complementaria final del Decreto Legislativo Nº 981; y ii) la regla del cobro de intereses durante la etapa de impugnación administrativa, contenida en el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 981. d) Segunda pretensión subordinada a la pretensión principal: Se disponga que la SUNAT inaplique los intereses vinculados a las sanciones de multas confirmadas por la Resolución de Gerencia Nº 0003X4000/2013-000283, toda vez que el Tribunal Fiscal ha declarado que el interés moratorio tiene el carácter de sanción, situación que determinaría que por un mismo hecho se le sancione dos veces. Como fundamento de su demanda, señala que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11310-A- 2016, del dos de diciembre de dos mil dieciséis, vulnera su derecho a la debida motivación, toda vez que omite pronunciarse sobre todos los medios probatorios ofrecidos. Agrega que el Tribunal Fiscal infringe los principios de verdad material y razonabilidad, al restar mérito probatorio a las facturas, liquidaciones de compra y guías de remisión presentadas por su parte, por el solo hecho de no cumplir con las formalidades del Reglamento de Comprobantes de Pago y la Ley del Impuesto a la Renta. En ese sentido, añade que la resolución impugnada infringe el principio de legalidad, toda vez que condiciona el otorgamiento del drawback a la emisión de facturas, guías de remisión y liquidaciones de cobranza emitidas cumpliendo todas las formalidades del Reglamento de Comprobantes de Pago por parte de sus proveedores, a pesar de que las normas que regulan el otorgamiento del drawback no se verifica la existencia de norma alguna que restrinja su otorgamiento a las guías de remisión y facturas que cumplan con las formalidades de ley. Señala que en cuanto a la pretensión subordinada, los intereses moratorios de las resoluciones de determinación y multa no deben comprender el periodo en exceso del plazo legalmente establecido para resolver la reclamación y apelación. Por lo tanto, solicita amparar su demanda en los términos del caso signado con el Expediente Nº 4082-2012-PAIT. Finalmente, señala que tampoco deben cobrarse los intereses moratorios de las resoluciones de multa en virtud del principio de non bis in idem, pues de hacerlo se estaría ante una doble sanción. Sentencia de primera instancia El Juez del Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución doce, del treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho (fojas ciento noventa y dos a doscientos dieciocho), resolvió: […] FALLA: DECLARAND FUNDADA EN PARTE la demanda obrante a folios 22 al 28, modificada a folios cuarenta a noventa y siete en el extremo referido a la primera pretensión subordinada respecto a la inaplicación de los intereses moratorios computados por el exceso del plazo en resolver los recursos de reclamación y apelación. E INFUNDADA respecto a todo lo demás que ésta contiene. […] De la sentencia de segunda instancia Conocidos en grado los recursos de apelación interpuestos por la SUNAT y el Tribunal Fiscal, la Sexta Sala Especializada en loContencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número veinte, del veintiocho de mayo de dos mil diecinueve (fojas trescientos cuarenta y uno a trescientos cuarenta y siete), confirmó la sentencia apelada del treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho (fojas ciento noventa y dos a doscientos dieciocho), en el extremo que declaró fundada en parte la demanda. Del recurso de casación y auto calificatorio Mediante los autos calificatorios del nueve de diciembre de dos mil diecinueve, la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria declaró procedentes los recursos de casación interpuestos según los siguientes detalles1: Causal declarada procedente del recurso de casación de la SUNAT a) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 2 y 3 del Decreto Supremo Nº 362-2015-EF, concordado con la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30230. La parte recurrente sostiene, que las disposiciones cuya infracción se denuncia establecen que para los procedimientos de apelación en trámite al trece de julio de dos mil catorce (la apelación de la demandante fue presentada el doce de septiembre de dos mil trece), la regla sobre no exigibilidad de intereses moratorios introducida al artículo 33 del Código Tributario, será aplicable si en el plazo de doce meses contados desde la entrada en vigencia de la Ley Nº 30230, el Tribunal Fiscal no resuelve las apelaciones. Agrega que de acuerdo con el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 362-2015-EF, se encuentran comprendidos en los supuestos de dicha norma aquellos procedimientos de apelación en trámite al trece de julio de dos mil quince; en tales casos, al tributo o multa pendiente de pago se le aplica la Tasa de Interés Moratorio – TIM hasta dicha fecha, y a partir del catorce de julio de dos mil quince se le aplica la variación del Índice de Precios al Consumo – IPC de acuerdo con lo regulado en el artículo 2, debiendo para ese efecto considerarse como fecha de vencimiento del plazo para resolver la apelación, el trece de julio de dos mil quince. Alega que la norma cuya inaplicación solicita la demandante ha sido modificada con posterioridad a la emisión del criterio acogido por las sentencias de mérito, pero en ningún caso exonera del pago de intereses cuando haya existido demora en la resolución del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal. De este modo, arguye que la inaplicación de los intereses moratorios, conforme al fallo del Tribunal Fiscal, correspondería únicamente durante el exceso de plazo del recurso de apelación, en el entendido que, por norma el cobro de intereses por el exceso de plazo en cuanto al recurso de reclamación ya estaba dispuesto. Asimismo, menciona que la no exigibilidad de intereses moratorios introducida al artículo 33 del Código Tributario y 151 de la Ley General de Aduanas, será aplicable si en el plazo de doce meses contados desde la vigencia de la Ley Nº 30230, el Tribunal Fiscal no resuelve las apelaciones interpuestas; situación que efectivamente ocurrió en el presente caso, por cuanto la resolución del Tribunal Fiscal materia de impugnación fue notificada a la demandante el dieciséis de enero de dos mil diecisiete, pero ello no implicaba la inexigibilidad del cobro de intereses moratorios desde el doce de septiembre de dos mil catorce (un año después de la fecha de interposición del recurso de apelación por parte de la demandante), sino que conforme a lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 362- 2015-EF, se debía aplicar la TIM hasta el trece de julio de dos mil quince, y a partir del catorce de julio de dos mil quince hasta el dieciséis de enero de dos mil diecisiete se aplica la variación del IPC de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de dicho cuerpo normativo. Manifiesta que de haber aplicado el prenotado decreto supremo, el Colegiado hubiera podido determinar, efectivamente, el período en el cual correspondía aplicar la TIM y en el cual correspondía aplicar el IPC. Causal declarada procedente del recurso de casación del Tribunal Fiscal a) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política; aplicación indebida de la sentencia emitida en el Expediente Nº 4082-2012-PA/TC; e inaplicación de las sentencias dictadas en los Expedientes Nº 03184-2012- PA/TC y 03373-2012-PA/TC, entre otros. La parte recurrente sostiene que en la sentencia del expediente Nº 1255-2003-AA/TC y en su resolución de aclaración, el Tribunal Constitucional señaló que la decisión de eximir del pago de intereses moratorios se aplica, únicamente al caso materia de ese proceso y a las partes que lo tramitaron; y que de conformidad con las normas legales pertinentes, dicha sentencia no constituye precedente vinculante, por lo que no es de obligatorio cumplimiento para los jueces que resuelven casos similares. Agrega que en otros procesos de amparo, como por ejemplo el expediente Nº 03373-2013-PA/ TC, el referido Tribunal indicó que la exención de interesesmoratorios por deuda tributaria impaga resulta aplicable, única y exclusivamente a aquellos procesos donde esas sentencias fueron emitidas, encontrándose vedado que puedan ser aplicadas o extendidas a procesos distintos como es el caso del presente proceso contencioso administrativo. Añade que en la sentencia dictada en el expediente Nº 3184-2012-PA/TC el Tribunal Constitucional no solo circunscribe la exención de pagar intereses moratorios a los casos donde se emitieron las sentencias que dispusieron ello, sino también, establece que resulta jurídicamente imposible pretender aplicar esa exoneración a otros casos donde no se discute la constitucionalidad del tributo que generó esos intereses. Manifiesta que como en el presente proceso contencioso administrativo no se discute la constitucionalidad de tributo alguno, se confirma que de ninguna manera puede aplicarse la exención del pago de intereses moratorios instituido en las sentencias del Tribunal Constitucional. Refiere que si el Tribunal Constitucional confirmó con su jurisprudencia la validez constitucional de la norma que mantiene la aplicación de intereses moratorios durante la tramitación de la apelación ante el Tribunal Fiscal (artículo 33 del Código Tributario, en su versión modificada por el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 981), correspondía entonces que la Sala Superior resuelva en coherencia con esa jurisprudencia aplicando la norma legal en cuestión; al respecto se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional. Indica que si las sentencias del Tribunal Constitucional que dispusieron la exoneración del pago de intereses moratorios no resultan aplicables al presente caso, y si la jurisprudencia del mismo órgano confirmó la constitucionalidad de tales intereses, resulta patente que estos sí son aplicables a la causa presente. Arguye que la segunda instancia no respetó los parámetros constitucionales, para el válido ejercicio del control difuso; en ese sentido, no hizo el mínimo análisis de interpretación de la disposición que inaplicó (segundo párrafo del artículo 33 del Código Tributario, en su texto modificado por el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 981) ni tampoco la sometió a un test de razonabilidad y proporcionalidad para verificar su constitucionalidad. Señala que la Sala Superior, sin mediar ningún examen ni expresar alguna justificación, cambió el criterio que tuvo en otro proceso que también estuvo referido a la aplicación de los intereses moratorios (Expediente Nº 7626-2013); en el cual precisó que no se pueden dejar de aplicar dichos intereses generados después de vencido el plazo legal para que el Tribunal Fiscal resuelva el recurso de apelación; sin embargo, en el caso presente considera todo lo contrario, lesionando así el principio de igualdad y el derecho a una debida motivación, pues no ofrece ninguna razón para el cambio de criterio. CONSIDERANDOS Primero: Contextualizado el caso, deviene pertinente hacer referencia a algunos apuntes acerca del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 1.1. El recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los “fines esenciales”, que es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política del Estado y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 1.2. Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina: El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (…) a infracciones en el procedimiento. 2 1.3. Corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a las normas jurídicas materiales y procesales, y procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. 1.4. Conforme a la naturaleza de las denuncias efectuadas en sede casatoria declaradas procedentes en el auto calificatorio, es objeto de pronunciamiento resolver si la sentencia de vista ha infringido o no las normas que garantizan el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales como derecho integrante del debido proceso. En este sentido,corresponde dilucidar si la sentencia impugnada incurrió en infracción de los derechos fundamentales de carácter procesal. De no establecer esta, se procederá en segundo orden a analizar si la sentencia incurrió en infracciones de las normas sustantivas denunciadas. Segundo: Pronunciamiento respecto a la causal procesal denunciada por el Tribunal Fiscal El Tribunal Fiscal denuncia infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y aplicación indebida de la sentencia emitida en el Expediente Nº 4082-2012-PA/TC; e inaplicación de las sentencias dictadas en los Expedientes Nº 03184-2012-PA/TC y Nº 03373-2012-PA/TC, entre otros. 2.1. Para efectos de la absolución de la causal señalada, es necesario previamente determinar el contenido constitucional y convencionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación. 2.1.1. La motivación de las resoluciones judiciales se encuentra protegido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución, que establece la exigencia ineludible de que todas las decisiones judiciales se encuentren debidamente sustentadas, expresando los fundamentos de hecho y derecho. También, se encuentra reconocido en los tratados internacionales sobre derechos humanos, como garantía procesal en el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el numeral 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Este derecho es uno de los derechos que conforman el derecho fundamental al debido proceso3, el cual también se encuentra reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que consagra como principio rector de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. Dicho derecho ha sido desarrollado y ampliado por parte del legislador en diversas normas con rango de ley, tales como el artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, que taxativamente dispone: “En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso”. 2.1.2. El derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que las determinaron. 2.1.3. De igual manera, el Tribunal Constitucional estableció que: El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. A mayor abundamiento, el máximo tribunal, en distintos pronunciamientos, ha establecido: […] que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. 4 2.1.4. Aunado a ello, se debe precisar que este derecho no tiene relevancia únicamente en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que además tiene valoración esencial dentro del sistema de justicia en su conjunto, dado que la debida motivación de resoluciones constituye una garantía del proceso judicial, por la cual es factible conocer cuáles son las razones que sustentan la decisión tomada por el juez a cargo del caso desarrollado. 2.1.5. Por ello, dicho derecho constitucional ha sido desarrollado por diversas normas de carácter legal como son los artículos 50 (inciso 6), y 122 (inciso 3 y 45) del Código Procesal Civil, por los cuales se exige la fundamentación de los autos y las sentencias, siendo que dicha motivación debe contar con una exposiciónordenada y precisa de los hechos y el derecho que las justifican. 2.1.6. En cuanto a las patologías de la motivación de las resoluciones judiciales, en el Expediente Nº 3943- 2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas: […] cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva) […]. 6 2.1.7. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 4 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 03433-2013-PA/TC, ha señalado sobre la debida motivación lo siguiente: El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. 2.1.8. Es así, que el derecho a la motivación de resoluciones judiciales resulta indubitablemente conectado al principio de congruencia, el cual implica por un lado que el pronunciamiento emitido por el Juez se encuentre únicamente referido a las pretensiones formuladas por las partes, es decir, no se otorgue más ni menos de lo peticionado y, además, que no se sustenten las decisiones emitidas en hechos no aportados por los justiciables. 2.1.9. La inobservancia de este principio constituirá el llamado vicio de incongruencia, el mismo que ha sido entendido: […] como “desajuste” entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones o sus argumentos de defensa, pudiendo clasificarse en incongruencia omisiva, cuando el órgano judicial no se pronuncia sobre alegaciones sustanciales formuladas oportunamente, la incongruencia por exceso, cuando el órgano jurisdiccional concede algo no planteado o se pronuncia sobre una alegación no expresada y la incongruencia por error, en la que concurren ambos tipos de incongruencia, dado que en este caso el pronunciamiento judicial recae sobre un aspecto que es ajeno a lo planteado por la parte, dejando sin respuesta lo que fue formulado como pretensión o motivo deimpugnación.7 2.1.10. En este contexto se analizará si la Sala Superior ha emitido la sentencia de vista recurrida en observancia a la normativa desarrollada en los considerandos precedentes. 2.2. Bajo el desarrollo legal y jurisprudencial efectuado, corresponde ahora analizar si la Sala Superior cumplió o no con expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales confirmó la sentencia del treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, específicamente la pretensión subordinada que fue declarada fundada en parte, que es materia de casación, referente a la suspensión de los intereses moratorios y capitalizados. Esto implica dar respuesta a los argumentos que expone la parte recurrente como omisión por parte de la Sala Superior, atendiendo a la denuncia del Tribunal Fiscal, referida a la infracción del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. 2.3. Sobre la capitalización de intereses en materia tributaria, el profesor Fernando Vidal Ramírez comenta que se conoce también como anatocismo y que consiste en la acumulación al capital de los intereses devengados para formar otro capital que también devengue intereses. Asimismo, refiere que cuando el acreedor puede exigir el capital y los intereses acumulados, la deuda resulta agobiadora para el deudor, por lo que la capitalización de intereses solo es admitida con ciertas restricciones debido, precisamente, a su onerosidad.8 El artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Legislativo Nº 816 y modificado por la Ley Nº 27038, determinaba que los intereses moratorios se calculan de la siguiente manera: “[…] El interés diario acumulado al 31 de diciembre de cada año se agregará al tributo impago, constituyendo la nueva base para el cálculo de los intereses diarios del año siguiente” (Énfasis nuestro). De esta norma, se evidencia que el legislador estableció la capitalización de intereses para las deudas tributarias cuya determinación era de forma anual, al permitir que el interés moratorio generado en el año se incremente al capital (tributo impago o multa), formando uno nuevo (tributo impago + interés moratorio anual = nuevo capital). 2.4. Sin embargo, el veinticuatro de diciembre de dos mil seis, se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto Legislativo Nº 969, el cual modificó el Texto Único Ordenado del Código Tributario, en lo relativo a la capitalización de intereses, estableciendo lo siguiente: “Los intereses moratorios se aplicarán diariamente desde el día siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando el monto del tributo impago por la TIM diaria vigente. La TIM diaria vigente resulta de dividir la TIM vigente entre treinta (30)”. Con ello, a partir de ese año, se dejó de aplicar la capitalización de intereses para deudas tributarias y solamente se permitió la aplicación de intereses moratorios calculados en atención a la tasa de interés diaria vigente, separando así el capital (tributo omitido o multa) y el interés moratorio (tasa diaria), para dejar de formar un solo núcleo (tributo omitido/multa + interés moratorio = deuda tributaria). 2.5. En esta misma línea, la segunda disposición complementaria final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el quince de marzo de dos mil siete, estableció sobre la capitalización de intereses lo siguiente: “[…] Para efectos de la aplicación del presente artículo, respecto de las deudas generadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 969, el concepto tributo impago incluye a los intereses capitalizados al 31 de diciembre de 2005, de ser el caso” (Énfasis nuestro), con lo cual se amplía su rango de inaplicación a partir del ejercicio de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el dos mil cinco (2005). 2.6. En el caso de autos, de la lectura de la sentencia de vista recurrida, es posible identificar un hilo argumentativo en el pronunciamiento emitido por la Sala Superior, donde este colegiado da respuesta a los agravios del recurso de apelación y justifica su decisión bajo las siguientes premisas: QUINTO: Que, en examen de los actuados administrativos y en lo concerniente a la exigibilidad del pago de intereses moratorios en función a la oportunidad en que fueron resueltos tanto por la Administración Tributaria como por el Tribunal Fiscal los respectivos recursos de reclamación y de apelación, interpuestos por la empresa contribuyente, ahora demandante, cabe hacer la siguiente disquisición: 1) en cuanto al recurso de reclamación, se constata que el mismo fue presentado con fecha el seis de noviembre del dos mil doce, según escrito de folios mil cuatrocientos ochenta y cuatro a mil cuatrocientos setenticuatro, el cual fue resuelto mediante Resolución de Gerencia número 000 3X4000/2013-000283, emitida el diecinueve de agosto del dos mil trece, cuyo ejemplar obra de folios mil setecientos treintiocho a mil setecientos dieciséis, incluido el Informe número 319-2013-3X4200 que le sirve de sustento, que lo declaró infundado, correspondiendo puntualizar que no medió ningún actoprocedimental de la contribuyente entre las dos fecha indicadas a excepción del escrito de fecha diecisiete de diciembre del dos mil doce por el que presenta u ofrece medios probatorios relativos a la aludida reclamación, lo que permite determinar que la demora en la resolución del mencionado recurso impugnativo obedeció a causa imputable a la Administración Tributaria; sobre el particular, es menester destacar que conforme a lo preceptuado en el artículo 142 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo número 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo número 981, la administración Tributaria debía resolver las reclamaciones dentro del plazo máximo de nueve meses, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación, sin embargo, en el caso de autos se advierte que la Administración demoró en resolver el recurso de reclamación planteado, excediendo e inobservando así el indicado plazo legal, por lo que siguiéndose el criterio fijado por el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha diez de mayo del dos mil dieciséis, emitida en el expediente número 04082-2012-PA/TC, corresponde disponer la inaplicación de la regla sobre cobro de intereses moratorios por el tiempo de exceso frente al plazo de ley en que incurrió la Administración al resolver el recurso impugnativo en referencia; y 2) en lo que atañe al recurso de apelación, se advierte que el mismo fue interpuesto el 12 de setiembre del dos mil trece, a través del escrito de folios mil setecientos sesentiocho a mil setecientos sesentitrés, generando la emisión de la Resolución del Tribunal Fiscal 11310-A-2016, del dos de diciembre del dos mil dieciséis, cuyo ejemplar obra a folios mil ochocientos quince a mil ochocientos siete, siendo menester puntualizar, que no medió ningún acto procedimental de la contribuyente ni de la Administración entre las dos fechas indicadas, lo que permite determinar que la demora (equivalente a dos años y un mes) en la resolución del mencionado recurso impugnativo obedeció a causa imputable al Tribunal Fiscal; en torno a ello, cabe señalar que durante el tiempo de tramitación del recurso de apelación estuvo vigente el artículo 33, último párrafo del acotado Código, incorporado por el Decreto Legislativo número 981, publicado el quince de marzo del dos mil siete, que preveía la inaplicabilidad de la suspensión de los intereses moratorios a la etapa de la apelación ante el Tribunal Fiscal, empero incidiéndose en el considerable tiempo transcurrido entre la interposición del recurso de apelación y la emisión de la resolución por parte del Tribunal Fiscal, así como en el factor ya puntualizado relativo a que la demora obedeció objetivamente a causa imputable a este órgano resolutor, debe concluirse en la inobservancia del plazo razonable en el caso concreto, acorde con el ya invocado criterio establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha diez de mayo del dos mil dieciséis, emitida en el expediente número 04082-2012-PA/TC; ergo, corresponde estimar la primera pretensión subordinada en examen postulada por la empresa accionante, disponiéndose la inaplicación de la regla sobre cobro de intereses moratorios por el tiempo en exceso frente al plazo de ley en que incurrieron tanto la Administración Tributaria como el Tribunal Fiscal al resolver los recursos impugnativos correspondientes, tal como lo ha decidido la A-quo con acierto a través de la sentencia recurrida; SEXTO.- Que, por otra parte, contrariamente a lo aducido por el Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, al fundamentar su recurso impugnativo materia de alzada, el criterio del Tribunal Constitucional fijado a través de la invocada sentencia de fecha diez de mayo del dos mil dieciséis , emitida en el expediente número 04082-2012-PA/ TC, si bien no constituye precedente vinculante, es de observancia obligatoria por los Jueces de la República al decidir en casos como el sub-judice, acorde con lo prescrito en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, conforme al cual los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en concordancia con lo preceptuado en la primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en cuya virtud los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad; SÉTIMO.- Que, de otro lado, los argumentos que fundamentas los recursos impugnativos que originan la alzada, referidos a que los intereses moratorios se generanúnica u exclusivamente por la verificación de una conducta antijurídica del contribuyente, así como a que el transcurso de un tiempo mayor al plazo legalmente previsto para resolver encontraría justificación objetiva en la complejidad del caso concreto siguiendo los criterios establecidos en la sentencia de fecha catorce de mayo del dos mil quince emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente número 00295-2012-PHC/TC, carecen en rigor de asidero en el caso concreto en examen, pues, en principio, en cuanto al primer argumento, es menester puntualizar que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 28 del Código Tributario, la deuda tributaria está constituida por el tributo, las multas y los intereses, precisándose que estos últimos están referidos al interés moratorio, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1242 del Código Civil, el interés moratorio en el ámbito tributario tiene como finalidad indemnizar el retardo en el pago del tributo; por ende la demora de los órganos administrativos en resolver los recursos de reclamación y de apelación, no debe generar, per se, intereses moratorios, al no mediar causa objetiva imputable al deudor tributario, de ahí que una pretensión en contrario –como acontece con lo argüido por las Procuradurías de la entidades coemplazadas en este proceso- implicaría desnaturalizarlos; y en lo tocante al segundo argumento , si bien en la invocada sentencia recaída en el expediente número 00295-2012-PHC/TC el Tribunal Constitucional, siguiendo la jurisprudencia establecida a su vez por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos para determinar si, en cada caso concreto, se ha producido o no la violación del derecho al plazo razonable del proceso o a ser juzgado dentro de una plazo razonable, ha precisado que se deben evaluar tres criterios (complejidad del asunto, conducta procesal del interesado y conducta de las autoridades judiciales encargadas de tramitar y de resolver el proceso), no menos verdad es que estos criterios – en particular el primero de los reseñados- no pueden ser aplicados de manera directa al caso sub-judice, máxime si para el ámbito tributario el derecho al plazo razonable ha merecido un singular análisis y el establecimiento de un específico criterio por parte del Tribunal Constitucional a través de la sentencia de fecha diez de mayo del dos mil dieciséis, emitida en el expediente número 04082-2012-PA/ TC, invocada como principal basamento de la decisiones jurisdiccionales adoptadas tanto por la A-quo como por esta Sala Superior, para lo cual se ha puesto énfasis en la naturaleza jurídica de los intereses moratorios, destacada con antelación, y su exigibilidad en un escenario en el que medien causas objetivas imputables al deudor tributario, mas no ajenas a éste – como lo serían las imputables a los órganos administrativos resolutores, al configurarse demora en la resolución de los respectivos recursos impugnativos y excediendo los plazos legalmente fijados concebidos como razonables-; OCTAVO.- Que, finalmente lo argüido por la Procuraduría Pública de la SUNAT, en cuanto a que el contribuyente que decida recurrir al proceso contencioso administrativo a fin de solicitar tutela sobre su derecho al plazo razonable, debe acreditar haber recurrido a la queja, regulada en el artículo 155 del Código Tributario, como vía previa para solucionar la omisión de pronunciamiento de la administración, situación que no ha ocurrido en el presente caso (sic), carece en rigor de asidero, ya que el recurso de queja debe ser entendido como una facultad para el administrado o contribuyente, es decir, es de carácter potestativo, sin soslayar incluso lo que en pacífica doctrina se sostiene acerca de que se trata no de un recurso per se, sino de un remedio para corregir los defectos de tramitación que se produzcan en un procedimiento administrativo tributario, máxime si se tiene en cuenta que, por lo demás, la queja no se halla prevista en el invocado Código como “vía previa” o exigencia sine qua non para que el contribuyente , ante la demora de los órganos administrativos en resolver los respectivos recursos impugnativos, quede habilitado para el subsiguiente recurso o la acción contencioso administrativa. 2.7. De esta argumentación, se observa que la instancia de mérito señaló que correspondía aplicar los criterios de violación del plazo razonable establecidos por el Tribunal Constitucional, siguiendo además la jurisprudencia establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En consecuencia, la Sala Superior cumplió con exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales resolvió confirmar la sentencia apelada, vale decir, sustentó debidamente la decisión, permitiendo conocer cuál fue el razonamiento lógico empleado. Por consiguiente, la sentencia de vista contiene una suficiente motivación —en los términos señalados en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 3493-2006-PA/ TC—, más allá de la discrepancia que pudieran tener las partes con la justificación que ella contiene. 2.8. De formaespecífica, sobre el supuesto de motivación aparente alegado por la parte recurrente, debemos señalar que, de los argumentos manifestados por la Sala Superior, no se evidencia que se hayan omitido las razones mínimas que sustentan la decisión, ni tampoco un mero intento de dar cumplimiento formal al mandato amparándose en frases sin sustento fáctico o jurídico. Como ya ha sido indicado, el colegiado superior cumplió con exponer los supuestos de hecho (capitalización de intereses) y de derecho (Constitución Política del Perú y segunda disposición complementaria final del Decreto Legislativo Nº 981), ello a efectos de optar por la declaración de nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11310-A-2018, por la cual se confirmó la decisión de la administración tributaria contenida en la Resolución de Gerencia Nº 000 3X4000/2013- 000283. 2.9. Por lo tanto, la Sala Superior motivó debidamente su decisión, razón por la cual no se evidencia infracción del derecho a la debida motivación, en su vertiente de inexistencia de motivación o de motivación aparente. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de casación interpuesto en este extremo. 2.10. Respecto a la aplicación indebida de la sentencia emitida en el Expediente Nº 4082-2012-PA/TC; e inaplicación de las sentencias dictadas en los Expedientes Nº 03184-2012-PA/ TC y 03373-2012-PA/TC, entre otros. Respecto de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes N.OS 03184-2012-PA/TC y 03373-2012- PA/TC, precisa que el Tribunal Constitucional, confirmó la validez constitucional de la norma que mantiene la aplicación de intereses moratorios durante la tramitación de la aplicación ante el Tribunal Fiscal. 2.11. Al respecto cabe precisar, que lo efectuado por el Tribunal Constitucional en las sentencias del Expediente Nº 4082-2012-PA/TC (caso Medina Baca), ratificado en el Expediente Nº 4532-2013-PA/ TC (caso ICATOM), concluyen que corresponde la suspensión de los intereses moratorios en los casos en que la demora en resolver el procedimiento contencioso administrativo no sea atribuible al administrado. Tan es así que en el fundamento 71 de la sentencia del Expediente Nº 4082-2012-PA/TC (caso Medina de Baca) se señala: 71. Debe inaplicarse a este caso el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 981 en el extremo en que disponía el computo de intereses moratorios durante el trámite del procedimiento contencioso tributario, disponiéndose que la Sunat suspenda el computo de los mismos en el tiempo de exceso frente al plazo de ley incurrido por el Tribunal Fiscal al resolver el procedimiento contencioso tributario. La referida sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4082-2012-PA/TC, el Tribunal Constitucional analizó, desde la perspectiva del derecho de acceso a los recursos en sede administrativa, la constitucionalidad en dicho caso concreto del cobro de los intereses generados durante el trámite del procedimiento contencioso-tributario, incluida la capitalización de intereses durante el tiempo en que estuvo vigente su exigencia en el artículo 33 del Código Tributario. 2.12. En el caso sub judice, no existía mayor complejidad y esta objetivamente demostrado que las instancias administrativas demoraron más de lo debido para resolver el tema objeto de conflicto, afectándose de este modo el debido proceso y su vertiente implícita del plazo razonable previsto en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, también reconocido en artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, y ello tiene prevalencia sobre cualquier otra norma de menor jerarquía. 2.13. Asimismo, el plazo razonable de acuerdo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos despliega sus efectos jurídicos a todo tipo de procedimiento o proceso, lo cual significa que su vulneración también contraviene normas de carácter internacional, e implican un Control de Convencionalidad, a fin de salvaguardar dicho derecho. Sobre el plazo razonable en el mismo sentido señalado, el Tribunal Constitucional dice: Este derecho se encuentra expresamente reconocido en el artículo 3, literal c, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 8, inciso 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este último instrumento internacional establece que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. En ese sentido, está fuera de toda duda que el contenido del derecho al plazo razonable del proceso despliega sus efectos jurídicos a todo tipo de procedimiento o proceso ya sea este de carácter penal,civil, laboral, administrativo, corporativo, etc. 9 (resaltado nuestro, Expediente 01006-2016 PHC/TC Caso Vásquez Pérez Y Otros Fundamento Jurídico 10.). Así pues, los argumentos desarrollados en la sentencia de vista son consecuentes con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la normativa internacional establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humano. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de casación interpuesto en este extremo, referido a la aplicación indebida de la sentencia emitida en el Expediente Nº 4082-2012-PA/TC; e inaplicación de las sentencias dictadas en los Expedientes Nº 03184-2012-PA/TC y 03373- 2012-PA/TC, entre otros. Tercero: Pronunciamiento respecto a la causal de infracción normativa por inaplicación de los artículos 2 y 3 del Decreto Supremo Nº 362-2015-EF, concordado con la cuarta disposición complementaria transitoria de la Ley Nº 30230, denunciada por la SUNAT 3.1. Como fundamento de esta causal, la parte recurrente sostiene que las referidas disposiciones establecen que para los procedimientos de apelación en trámite al trece de julio de dos mil catorce, la regla sobre no exigibilidad de intereses moratorios introducida en el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, será aplicable si en el plazo de doce meses contados desde la entrada en vigencia de la Ley Nº 30230, el Tribunal Fiscal no resuelve las apelaciones. Agrega que, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 362-2015-EF, se encuentran comprendidos en los supuestos de dicha norma aquellos procedimientos de apelación en trámite al trece de julio de dos mil quince y que, en tales casos, al tributo o multa pendiente de pago se le aplica la tasa de interés moratorio - TIM hasta dicha fecha, y a partir del catorce de julio de dos mil quince se le aplica la variación del índice de precios al consumo – IPC, de acuerdo con lo regulado en el artículo 2, debiendo para ese efecto considerarse como fecha de vencimiento del plazo para resolver la apelación el trece de julio de dos mil quince. 3.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado lo siguiente: a) En la sentencia recaída en el Expediente Nº 2141-2012-HC/TC precisó que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso establecida en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y en el inciso 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. b) En el Expediente Nº 2050-2002-AA/TC, ha precisado que el derecho al plazo razonable tiene como finalidad impedir que los investigados o procesados permanezcan largo tiempo bajo investigación o proceso, y asegurar que este o aquella se decidan dentro de un plazo razonable, ya que una demora prolongada e injustificada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales que consagra el debido proceso. c) Por dicha razón, en el Expediente Nº 03509-2009-PHC/TC, enfatizó que no solo “no pueden existir zonas exentas de control constitucional”, sino que “tampoco pueden haber plazos ni tiempos exentos de control”. d) En una reciente Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 02051-2016-PA/TC, del doce de noviembre de dos mil veinte, se ha señalado que la finalidad del cobro de intereses moratorios frente a deudas tributarias está dirigida a incentivar el pago oportuno de estas obligaciones por parte de los contribuyentes, así como a indemnizar al acreedor tributario por el no cobro oportuno de la deuda. No existe causa objetiva y razonable que justifique una distinta responsabilidad jurídica o tratamiento diferenciado en el cumplimiento de este deber, respecto de los contribuyentes, sean persona natural o jurídica dedicada a la actividad empresarial, en tanto que con dicho cobro no se busca sancionar un eventual provecho económico que pudiera obtener el contribuyente, sino indemnizar al Estado por el no pago oportuno de su acreencia. Este criterio resultaría coherente con el que se estableció en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 00905-2001-PA/TC, donde se reconoció que las personas jurídicas de derecho privado también pueden ser titulares de derechos fundamentales, y en la Sentencia Nº 01567-2006-PA/TC, donde se dejó establecida su titularidad del derecho al debido proceso, no solo en los procesos judiciales sino también en los procedimientos administrativos. d.1) La referida sentencia, respecto al principio de razonabilidad, señala que resulta ser “un parámetro indispensable de constitucionalidad que permite determinar la legitimidad de la actuación de los poderes públicos, especialmente cuando esta afecta el ejercicio de los derechos fundamentales”. Este principio se encuentra regulado en el numeral 1.4 del artículo IV del título preliminar de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, que reconoce que: […] cuando se trate de una medida restrictiva de algún derecho deladministrado, la legitimidad de dicha actuación depende de la concurrencia de dos aspectos fundamentales; de un lado, que la medida haya sido adoptada dentro de los límites de la facultad atribuida y, de otro, que en su aplicación se advierta una debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar […].10 d.2) Respecto a la garantía del plazo razonable, la desarrolla como un elemento del derecho al debido procedimiento administrativo, en tanto constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso que despliega sus efectos jurídicos a todo tipo de proceso o procedimiento, al estar reconocido por el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado: “Así, el plazo de un proceso o un procedimiento será razonable sólo si es que aquél comprende un lapso de tiempo que resulte necesario y suficiente para el desarrollo de las actuaciones procesales necesarias y pertinentes que requiere el caso concreto […]”11. Es así que establece cuatro criterios de evaluación a efectos de determinar si en el ámbito de un procedimiento administrativo se ha producido o no la violación del derecho al plazo razonable; ellos son: i) La complejidad del asunto: naturaleza de la situación fáctica que es materia de evaluación o fiscalización por la administración (procedimiento administrativo ordinario o sancionador), los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los hechos, la pluralidad de administrados involucrados en el procedimiento, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de un determinado asunto resulta particularmente complicada y difícil. ii) La actividad o conducta procedimental del administrado: si su actitud ha sido diligente o ha provocado retrasos o demoras en el procedimiento, por cuanto si la dilación ha sido provocada por él no cabe calificarla de indebida. En ese sentido, habrá que distinguir entre el uso regular de los medios procedimentales que la ley prevé y la actitud obstruccionista o la falta de cooperación del administrado, la cual estaría materializada en la interposición de recursos que, desde su origen y de manera manifiesta se encontraban condenados a la desestimación. iii) La conducta de la administración pública: se verifica el grado de celeridad con el que se ha tramitado el procedimiento. Para ello, será preciso examinar las actuaciones u omisiones de los órganos competentes para la tramitación del procedimiento, como por ejemplo: lo que ordinariamente se demora en resolver determinado tipo de procesos; la admisión y/o la actuación de elementos probatorios manifiestamente impertinentes; la reiterada e indebida anulación por parte del ente o tribunal administrativo de segundo grado respecto de las decisiones de la autoridad administrativa de primer grado; la demora en la tramitación y resolución de los medios impugnatorios, etc. iv) Las consecuencias que la demora produce en la situación jurídica del interesado: Se evalúa si el paso del tiempo en el procedimiento incide o influye de manera relevante e intensa en la situación jurídica (derechos y deberes) del demandante. Ello con la finalidad de que el procedimiento discurra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve, si es que éste incide o influye de manera relevante e intensa sobre la situación jurídica del demandante.12 d.3) Adicionalmente, la misma sentencia el Tribunal Constitucional ha dejado sentado que el criterio utilizado no resultará aplicable a aquellos procedimientos contencioso-tributarios que se encuentren concluidos, especificando que se refiere a […] aquellos en los que los mecanismos de cobro de la deuda tributaria se hayan agotado en sede administrativa sin que hubiese existido de por medio recurso administrativo alguno que fuera ejercido por el contribuyente en contra de actos de cobranza; o que habiendo existido algún recurso, este haya sido denegado sin que posteriormente el contribuyente haya judicializado su cuestionamiento […]. De la misma manera, se ha pronunciado respecto a los procesos judiciales, indicando en qué casos tampoco se aplica el criterio: “[…] tampoco resulta aplicable a aquellos procesos judiciales (contencioso administrativos o procesos constitucionales) que, con anterioridad a la publicación de dicha sentencia, cuenten con resolución judicial firme respecto al cálculo de intereses moratorios. […]” d.4) Finalmente, señaló que sí corresponde aplicar los criterios establecidos, […] en aquellos casos en los que, luego de publicada la sentencia, ya sea que se trate de procedimientos contencioso-tributarios o procesos judiciales, aún se encuentren en trámite o pendientes de resolución firme, incluyendo para tal efecto la fase de ejecución del procedimiento o proceso en la que se suele proceder a la liquidación de los intereses moratorios. […] 3.3. Esta Sala Suprema comparte el análisis efectuado por el Tribunal Constitucional; por ello, considera que el análisis realizado en la sentencia de vista resulta correcto, al considerar que si bien los intereses previstos en el artículo33 y 181 del Texto Único Ordenado del Código Tributario cumplen una finalidad constitucional —en tanto integran y posibilitan el deber constitucional de contribuir, pues no solo se genera para resarcir al Estado, sino también constituye un mecanismo disuasivo del incumplimiento—, de ninguna manera pueden constituir un perjuicio económico irrazonable que puede constituirse inclusive en irreparable, si se carga al contribuyente con los intereses moratorios de un tiempo de demora injustificado en resolver, atribuible a la administración. 3.4. Corresponde precisar que el Decreto Legislativo Nº 981 entró en vigencia el uno de abril de dos mil siete e incorporó la suspensión de intereses moratorios como consecuencia de la superación del plazo para resolver el recurso de reclamación previsto en el artículo 142 del Texto Único Ordenado del Código Tributario: La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en el Artículo 142 hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación fuera por causa imputable a ésta. Durante el periodo de suspensión la deuda será actualizada en función del Índice de Precios al Consumidor. […] Del mismo modo, la tercera disposición complementaria transitoria del decreto legislativo en referencia, en cuanto a aquellos procedimientos de reclamación que se hallaban en trámite a la fecha de entrada en vigor de la misma, señaló: Tercera.- Suspensión de intereses Para las deudas tributarias que se encuentran en procedimientos de reclamación en trámite a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, la regla sobre no exigibilidad de intereses moratorios introducida al artículo 33 del Código Tributario, será aplicable si en el plazo de nueve (9) meses contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, la Administración Tributaria no resuelve las reclamaciones interpuestas. 3.5. Considerando que, en el presente caso, el recurso de reclamación fue interpuesto el seis de noviembre de dos mil doce, bajo la plena vigencia del Decreto Legislativo Nº 981, y que fue resuelto el diecinueve de agosto de dos mil trece, trece días después del vencimiento del plazo máximo de nueve meses, corresponde aplicar los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional. En consecuencia, se procederá a realizar el análisis correspondiente: 3.5.1 La complejidad del asunto De la revisión de los actuados administrativos apreciamos que: - Mediante las Declaraciones Aduaneras de Mercancías de números 118-2011-41-020545, 11-8-2011-41-035202, 118- 2011-41-044733, 118-2011-41-056913, 118-2011-41- 060855, 118-2011-41-074016, 118-2011-41-083787, 118- 2011-41-070960, 118-2011-41-095762, 118-2011-41-093543, 118-2011-41-103004 y 118-2012-41-004012, la parte demandante, DE GUSTE GROUP S.A.C. exportó quinua blanca, quinua tricolor, quinua negra, pasta de quinua, kiwicha, hojuelas de kiwicha, kiwicha pop y frijol castilla. - Mediante las Solicitudes de Restitución de Derechos Arancelarios de números 235-2011-13-002900, 235-2011- 13-004032, 235-2011-13-004452, 235-2011-13-005007, 235-2011-13-006208, 235-2011-13-007211, 235-2011-13- 007477, 235-2012-13-000570, 235-2012-13-000870, 235- 2012-13-001672, 235-2012-13-001791 y 235-2012-13- 001969, la parte demandante DE GUSTE GROUP S.A.C. solicitó acogerse al régimen de drawback. - Como consecuencia de la fiscalización realizada, la administración aduanera determinó que la demandante se acogió indebidamente a dicho régimen en las doce (12) solicitudes de restitución, con relación a la exportación de los diversos productos, y emitió el Resultado de Requerimiento Nº 1451- 2012-SUNAT/382300, en el que indicó lo siguiente: La demandante no acreditó que la materia prima adquirida mediante liquidaciones de compra y facturas haya formado parte del valor FOB de las mercancías exportadas con las Declaraciones Aduaneras de Mercancías de números 118- 2011-41-020545, 118-2011-41-035202, 118- 2011-41- 056913, 118-2011-41-060855, 118-2011-41-O74016 y 118- 2011-41-083787. Las mercancías producidas por encargo, según las Facturas de números 001-002159, 001- 000659, 001- 1002176, 001- 000947, 001- 002220 y 001- 002258, no sirvieron para la exportación de las mercancías amparadas en las Declaraciones Aduaneras de Mercancías de números 118-2011-41-035202, 118-2011-41-044733, 118-2011-41- 060855 y 118-2011-41-070960. En el caso de las Declaraciones Aduaneras de Mercancías de números 118- 2011-41-020545, 118-2011-41-035202, 118-2011-41- 044733, 118-2011-41-056913, 118-2011-41-060855, 118- 2011-41-074016, 118-2011-41-083787, 118-2011-41-070960, 118-2011-41-095762, 118-2011-41-093543, 118-2011-41- 103004 y 118-2012-41-004012, la demandante no acreditóla incorporación de insumo importado en la producción de la mercancía exportada. En cuanto a las guías de remisión que presentó para acreditar su traslado al lugar de producción, ellas no cumplen los requisitos legalmente establecidos. - Por Resolución de Intendencia Nº 000-380000/2012- 000459 y Resolución de Gerencia Nº 000-382000/2012- 000213, del dieciocho de septiembre de dos mil doce, la administración aduanera ordenó el reembolso de los montos obtenidos por acogimiento indebido al régimen de drawback e impuso una multa equivalente al 50% de dicho monto al no haber acreditado la empresa el cumplimiento de los requisitos establecidos para su acogimiento a dicho régimen, por la infracción establecida por el numeral 3, literal c), del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053 - La administrada interpuso recurso de reclamación el seis de noviembre de dos mil doce, contra la resolución de Intendencia y la resolución de Gerencia. Fue resuelto por Resolución de Gerencia Nº 000 3X4000/2013-000283, del dieciocho de agosto de dos mil trece, que declaró infundado el recurso de reclamación. - El diecisiete de diciembre de dos mil doce, la administrada ofrece medio probatorio. - La administrada interpone recurso de apelación el doce de septiembre de dos mil trece, que fue resuelto por Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11310-A-2016, del dos de diciembre de dos mil dieciséis, que confirmó la Resolución de Gerencia Nº 000 3X4000/2013- 000283. De la revisión del expediente administrativo, no se aprecia que se trate de un procedimiento complejo. 3.5.2 La actividad o conducta procedimental de la administrada Los argumentos desplegados por la contribuyente en su defensa resultan adecuados, pues se verifica que presentó oportunamente los documentos requeridos por la administración y no se observa que haya presentado escritos dilatorios luego de interpuestos sus recursos de reclamación y de apelación Así, se puede advertir que su actuar no demoró la conclusión del proceso. 3.5.3 La conducta de la administración pública Teniendo en cuenta el análisis de los dos primeros criterios, se concluye que no se trataba de un procedimiento complejo y que la actuación de la administrada fue adecuada y no provocó la demora de la conclusión del procedimiento. a) Corresponde entonces analizar primero la conducta de la SUNAT. El recurso de reclamación se presentó el seis de noviembre de dos mil doce y fue resuelto el diecinueve de agosto de dos mil trece. Resulta evidente que el exceso de la demora en resolver de trece días resulta imputable a la actuación de la administración, y durante dicho lapso deben suspenderse los intereses moratorios desde el siete de agosto del año dos mil trece, de acuerdo al contenido del artículo 142 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. b) En cuanto a la conducta del Tribunal Fiscal, siguiendo la misma línea, de los actuados administrativos tenemos que se interpuso el recurso de apelación el doce de septiembre del año dos mil trece, cuando aún no se encontraba vigente la Ley Nº 30232, y fue resuelto el dos de diciembre de dos mil dieciséis. Si bien en ese lapso de tiempo se emitió la Ley Nº 30230, vigente desde el trece de julio del año dos mil catorce, debemos señalar que la ley en referencia establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país. Esta ley fue publicada en el diario oficial El Peruano el doce de julio del dos mil catorce. El capítulo I, sobre actualización excepcional de las deudas tributarias, buscaba la inaplicación de la capitalización de intereses en los periodos vigentes, esto es, del año mil novecientos noventa y ocho al dos mil cinco. Sobre el ámbito de aplicación regulado en su artículo 1, se establece lo siguiente: Artículo 1. Ámbito de aplicación Están comprendidas en el presente Capitulo todas las deudas tributarias pendientes de pago a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, cuya recaudación o administración estén a cargo de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, incluidas las deudas ante el Seguro Social de Salud (ESSALUD) y la Oficina de Normalización Provisional (ONP), respecto de las cuales se hubiere notificado o no órdenes de pago o resoluciones de la Sunat, por la totalidad de la deuda. Asimismo, respecto del objetivo de la norma, en su artículo 2 estipula lo siguiente: Artículo 2. Actualización excepcional de deudas tributarias Se establece la actualización excepcional de las deudas tributarias pendientes de pago, cualquiera fuera el estado en que se encuentren: cobranza, reclamación, apelación al Tribunal Fiscal o impugnada ante el Poder Judicial; en aplazamientos y/o fraccionamientos de carácter general o particular perdidos, incluido el supuesto de incumplimiento de pago de cuotas; eliminando la capitalización aplicable desde el 31 de diciembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2005. En su cuarta disposicióncomplementaria transitoria estableció: CUARTA. Recursos de apelación interpuestos antes de la vigencia de la presente Ley Para las deudas tributarias que se encuentran en procedimientos de apelación en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, la regla sobre no exigibilidad de intereses moratorios introducida al artículo 33 del Código Tributario y al artículo 151 del Decreto Legislativo 1053, será aplicable si en el plazo de doce (12) meses contados desde la entrada en vigencia de la presente Ley, el Tribunal Fiscal no resuelve las apelaciones interpuestas. […] Cierto es también que se debe privilegiar el derecho al plazo razonable desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos13 y que se encuentra reconocido en el artículo 8 de la Convención Americana, el cual se encuentra íntimamente ligado con el recurso efectivo, sencillo y rápido, reconocido también en su artículo 25. Asimismo, habiendo considerado los cuatro aspectos para determinar en cada caso concreto el cumplimiento de esta regla, como son la complejidad del asunto, la conducta de las autoridades, la actividad procesal del interesado y la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Asimismo como se ha señalado precedentemente el concepto de plazo razonable también ha sido recogido por nuestro Tribunal Constitucional en la misma línea, al haber reconocido que se encuentra inmerso en el artículo 139.3 de nuestra Constitución, dentro de lo que se considera como principio y derecho al debido proceso, en tanto el derecho al plazo razonable del proceso es otro de los componentes de la garantía del debido proceso legal. 3.5.4 Las consecuencias que la demora produce en la situación jurídica del interesado En este caso, corresponde evaluar que el paso del tiempo transcurrido en segunda instancia administrativa hasta la emisión de la resolución del Tribunal Fiscal que resuelve el recurso de apelación, causa grave perjuicio económico en la administrada y si bien la aplicación de los intereses moratorios busca persuadir a los contribuyentes de cumplir oportuna y correctamente con sus obligaciones, ello no significa perjudicar su desarrollo económico, que finalmente se refleja también en el desarrollo económico del país. Por ello, se debe buscar un equilibrio que se traduzca en contribuyentes y administración responsables, cada uno desde su posición en la economía del país y dentro de los procedimientos administrativos, ordinarios, fiscalizadores o sancionadores, en los que participan. 3.6. Transitados los cuatro criterios de evaluación, se concluye que no corresponde amparar la infracción denunciada, ya que el plazo para resolver el recurso de apelación era de doce meses de acuerdo a lo establecido en el artículo 152 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, esto es, vencía el doce de septiembre del año dos mil catorce. Las sentencias de mérito tomaron la fecha en que el expediente administrativo ingresó al Tribunal Fiscal, esto es, el veintiuno de octubre del año dos mil trece, y considerando que tampoco se cumplió con la regla establecida por la cuarta disposición complementaria transitoria de la Ley Nº 30232, el plazo de los doce meses se cumplió el veintiuno de octubre de dos mil catorce. El Decreto Supremo Nº 362- 2015-EF señala en su artículo 3, respecto a la actualización de la deuda a la que se refiere la cuarta disposición complementaria transitoria de la Ley Nº 30230: […] 3.1 Se encuentran comprendidos en la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria aquellos procedimientos de apelación en trámite al 13 de julio de 2014 que no hubieran sido resueltos y respecto de los cuales no se hubiera notificado la resolución que resuelve la apelación al 12 de julio de 2015. En tales casos, al tributo o multa pendiente de pago se le aplica la TIM hasta el 13 de julio de 2015 y a partir del 14 de julio de 2015 se le aplica la variación del IPC de acuerdo a lo establecido en el artículo 2°, debiendo para este efecto considerarse, como fecha de vencimiento del plazo para resolver la apelación, el 13 de julio de 2015. 3.2 En los casos en los que se hubiera emitido la resolución que resuelve la apelación antes del 13 de julio de 2015, sin haber sido notificada antes de dicha fecha, no es de aplicación la variación del IPC, debiendo utilizarse la TIM. […] De acuerdo a lo señalado, se desprende que el recurso de apelación interpuesto por la administrada se resolvió el dos de diciembre de dos mil dieciséis, es decir, como ya se señaló, fuera del plazo que establece la Ley Nº 30230. En consecuencia, al haberse infringido la regla dada, corresponde aplicar la norma desde su entrada en vigencia. En consecuencia, corresponde declarar infundada la infracción denunciada, por los argumentos desarrollados en la presente resolución. DECISIÓN Por estas consideraciones, DECLARARON INFUNDADO los recursos de casación interpuestos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria el once de junio de dos mil diecinueve (fojas trescientos setenta y seis a trescientosochenta y tres), y por el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en nombre del Tribunal Fiscal, del cinco de junio de dos mil diecinueve (fojas trescientos cincuenta y cuatro a trescientos setenta). En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista del veintiocho de mayo de dos mil diecinueve (fojas trescientos cuarenta y uno a trescientos cuarenta y siete), que confirmó la sentencia apelada del treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho (fojas ciento noventa y dos a doscientos dieciocho), emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, en los seguidos por DE GUSTE GROUP S.A.C. contra el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como Jueza Suprema ponente la magistrada Dávila Broncano. SS. SS. GONZÁLEZ AGUILAR, RUEDA FERNÁNDEZ, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, BARRA PINEDA, DÁVILA BRONCANO. 1 Se transcriben las reseñas elaboradas en su oportunidad. 2 De Pina, Rafael. (1940). Principios de Derecho Procesal Civil. México: Ediciones Jurídicas Hispano Americana; p. 222. 3 El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es parte del derecho al debido proceso, consagrado en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado como uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional. Exige que en todas las instancias judiciales se cumplan necesariamente todas las garantías, requisitos y normas de orden público que han sido establecidos, a fin de generar que todas las personas estén en reales condiciones de poder defender de manera apropiada sus derechos. Así, el debido proceso es una garantía procesal de inexorable cumplimiento en tanto su observancia permite la efectiva protección de otros derechos fundamentales y el acceso a la justicia. 4 Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 03433-2013-PA/TC, del dieciocho de marzo de dos mil catorce. 5 Constitución Política del Perú Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 6 Sentencia del Tribunal Constitucional. Nº 00728-2008-PHC/TC- LIMA, del trece de octubre de dos mil dieciocho. 7 CASACION Nº 2813-2010- LIMA, del dos de junio de dos mil once. p.3. 8 VIDAL RAMÍREZ, Fernando. “La capitalización de intereses”. Derecho PUCP (26); p. 83. http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechopucp/article/view/12846/13419 9 Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04082-2012-PA/TC, del veinticuatro de enero de dos mil dieciocho. 10 1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 11 Sentencia del Tribunal Constitucional Exp. N° 295-2012-PHC/TC, del catorce de mayo de dos mil quince, fundamento 3. 12 Sentencia del Tribunal Constitucional Exp. 04532-2013-PA/TC, del dieciséis de agosto de dos mil dieciocho. Fundamento 33. 13 Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Argüelles y otros Vs. Argentina, sentencia de veinte de noviembre de dos mil catorce C-2136203-19