CASACIÓN Nº 19673-2019 LIMA Sumilla: La suspensión de la aplicación de intereses moratorios por el vencimiento del plazo máximo en resolver en instancia administrativa, que señala el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y sus modificatorias, debe ser aplicado conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Expedientes N.° 4082- 2012-PA/TC (caso Medina de Baca) y N.° 4532-2013- PA/TC (Icatom), que desarrollan doctrina jurisprudencial, conforme al artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional (VII del anterior). Lima, dos de agosto de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIALTRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA La causa número diecinueve mil seiscientos setenta y tres, guion dos mil diecinueve, Lima, con los acompañados respectivos, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, la Sala Suprema integrada por los señores Jueces Supremos González Aguilar (presidente), Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano, luego de producida la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: I. Materia del recurso Se trata de los recursos de casación calificados como procedentes interpuestos por la codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), del veinte de junio del dos mil diecinueve (fojas cuatrocientos treinta y nueve a cuatrocientos sesenta y dos del expediente judicial físico), y por el codemandado Tribunal Fiscal, mediante el Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas, del veinticinco de junio del dos mil diecinueve (fojas quinientos treinta y seis a quinientos cincuenta y tres del expediente judicial físico), contra la sentencia de vista del cinco de junio de dos mil diecinueve (fojas cuatrocientos dieciocho a cuatrocientos treinta y tres del expediente judicial físico), emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de Lima, que confirmó en parte la sentencia de primera instancia1 en cuanto declara infundada la demanda respecto a la pretensión principal y a la primera pretensión subordinada, y la revocó en el extremo que declaró infundada la demanda en cuanto a la segunda pretensión subordinada y, reformándola, declara fundada dicha pretensión. 1.1. Causales del recurso de casación Mediante resoluciones del veintinueve de septiembre de dos mil veinte, (fojas doscientos ochenta y ocho a doscientos noventa y nueve del cuadernillo de casación), la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró procedentes los recursos de casación. Se transcriben las reseñas elaboradas en su oportunidad: 1.1.1. Causales declaradas procedentes del recurso de casación de la codemandada SUNAT a) Infracción al derecho de motivación, cosa juzgada, normas que regulan el recurso de queja en sede tributaria y derecho al plazo razonable: Argumenta que se transgrede las reglas sobre la cosa juzgada al resolver pretensiones sustancialmente idénticas a las que aquí se ocupan (sobre intereses moratorios), formuladas por el demandante en otro proceso contencioso administrativo seguido contra las mismas partes del proceso (Exp. N.° 2561-2011-0-1801-JR-CA-01), pretensiones que fueron desestimadas mediante una sentencia definitiva emitida por la Corte Suprema de Justicia (CAS N.° 4544-2015-Lima). Se vulnera el derecho a la motivación de resoluciones judiciales al no haber efectuado un análisis fáctico y jurídico correcto, ni haber expresado los fundamentos que justifiquen adecuadamente su decisión. Por otro lado, sostiene que el extremo impugnado se ha resuelto contra las normas que regulan el recurso de queja en sede tributaria y el silencio administrativo negativo, pues el demandante consintió la duración del procedimiento de reclamación y de apelación en sede tributaria, al no haber cuestionado este aspecto; por consiguiente, no puede solicitar ahora la inaplicación de los intereses moratorios durante ese plazo. Agrega que se ha transgredido el contenido del derecho a un plazo razonable, pues la Sala Superior se basó en una simple subjetividad, ya que otorgó a este derecho una consecuencia que no se desprende de su contenido y contrario a lo expuesto en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional quien ha establecido que la vulneración de este derecho no resulta suficiente para sustentar, por sí mismo, la pérdida de validez o eficiencia de los efectos jurídicos de diverso orden, como son las reglas que regulan los intereses moratorios. b) Contravención del principio de razonabilidad y artículo 33 del Código Tributario, concordante con el artículo 1242 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Señala que las Sentencias del Tribunal Constitucional N.° 3184-2012- PA/TC y N.° 3373-2012-PA/TC establecieron que los intereses moratorios a cargo del demandante le resultan aplicables porque tienen naturaleza compensatoria y no sancionatoria, es decir, que no deben ser inaplicados aun cuando se hubiere afectado el derecho al plazo razonable en la tramitación de un procedimiento. 1.1.2. Causales declaradas procedentes del recurso de casación del codemandado Tribunal Fiscal a) Inaplicación del artículo 33 del Código Tributario modificado por el artículo 6 del Decreto Legislativo N.° 981 y artículo 7 de la Ley N° 30230. Argumenta que al inaplicar esta norma sevulnera lo dispuesto por la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario que recoge el principio de legalidad y reserva de ley, pues prevé que solo por ley o decreto legislativo, se pueden conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios, ya que de manera expresa el artículo 33 modificado por el artículo 6 del Decreto Legislativo N.° 981 establece que la suspensión de intereses no aplica en la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal, entonces al concederse un beneficio tributario no dispuesto por ley, se vulnera la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario. Asimismo, la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N.° 30230 estableció para las deudas tributarias en procedimiento de apelación en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la norma, la regla sobre no exigibilidad de intereses moratorios será aplicable en el plazo de doce (12) meses contados desde la entrada en vigencia de la ley; el Tribunal de Fiscal no resuelve las apelaciones interpuestas, lo que implica que para procedimientos de apelación en trámite la citada regla empezó a ser aplicable el trece de julio de dos mil quince. Siendo ello así, debido a que al trece de julio de dos mil catorce el recurso de apelación interpuesto por el demandante se encontraba en trámite, la suspensión de intereses en dicha instancia solo debe computarse a partir del trece de julio de dos mil quince hasta la fecha de emisión de la resolución del Tribunal Fiscal, lo que ocurrió el treinta de mayo de dos mil diecisiete. Por lo expuesto, debe considerarse que las modificaciones introducidas en el artículo 33 del Código Tributario resultaban necesarios para resolver la segunda pretensión subordinada, sin embargo, ello no ocurrió. b) Contravención del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, apartamiento de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 4082-2012-PA/TC e inaplicación de las Sentencias 03184-2012-PA/TC y 03373-2012-PA/TC. Indica que el Tribunal Constitucional estableció en su jurisprudencia la validez constitucional del cobro de intereses moratorios durante la tramitación de la apelación ante el Tribunal Fiscal y la exención del pago de este concepto solo es aplicable a los casos en que por resolución del mismo Tribunal se ha dispuesto eso, tras verificarse la inconstitucionalidad del tributo. En el presente caso, no se ha discutido la constitucionalidad de ningún tributo, por ende, correspondía que la Sala Superior resolviera en coherencia con la jurisprudencia constitucional, aplicando al caso de autos lo estipulado en el artículo 33 del Código Tributario y sus modificaciones. Por lo expuesto, la sentencia de vista aplicó indebidamente la Sentencia N.° 04082-2012-PA/TC a pesar que esta dispuso su carácter excepcionalísimo; con lo cual se ha contravenido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencias 03184-2012-PA/TC y 03373-2012-PA/TC), que ha confirmado la constitucionalidad del pago de intereses moratorios. II. CONSIDERANDOS 1.1. Antecedentes administrativos 1.1.1. Por medio de la Carta N.° 100023277450-01 SUNAT y diversos requerimientos, entre ellos el Requerimiento N.° 0222110003355, la SUNAT inició procedimiento de fiscalización al demandante Luis Humberto Goyzueta Angobaldo. Dichos requerimientos estuvieron referidos al cumplimiento de sus obligaciones tributarias relacionadas al ejercicio dos mil cinco, entre las cuales se encontraba la referida al incremento patrimonial por justificar en la determinación del impuesto a la renta de personas naturales del ejercicio dos mil cinco ascendente al importe de S/ 1’500 560.00 (un millón quinientos mil quinientos sesenta soles con cero céntimos), por abonos a cuentas del sistema financiero, pago de tarjetas de crédito del contribuyente, cuentas sin utilizar y cheque de gerencia cobrado por el contribuyente. 1.1.2. Al finalizar la fiscalización, la SUNAT estableció reparos a la renta imponible del impuesto a la renta - personas naturales del ejercicio dos mil cinco, por haber hallado incremento patrimonial no justificado, por lo que emitió la Resolución de Determinación N.° 024-003-0102260 y anexos (fojas cuatrocientos setenta y dos, cuatrocientos setenta y cuatro y cuatrocientos setenta y cinco del expediente administrativo), por la que se determinó la deuda ascendente a S/ 860,035.00 (ochocientos sesenta mil treinta y cinco con cero céntimos). Así también, expidió la Resolución de Multa N.° 024-002-0134742 (foja cuatrocientos setenta y uno del expediente administrativo), girada por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, por la suma de S/ 6,783.00 (seis mil setecientos ochenta y tres con cero céntimos), valor que no es materia de cuestionamiento en el presente proceso. 1.1.3. Contra dichos valores, el contribuyente interpuso recurso de reclamación, el cual fue declarado fundado enparte con la Resolución de Intendencia N.° 0260140072234/ SUNAT (foja quinientos siete del expediente administrativo), del veintiséis de julio de dos mil doce, en el extremo de la multa, que confirmó las observaciones por incremento patrimonial. Dicha resolución, tras ser apelada, fue confirmada por la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 04688- 5-2017, del treinta de mayo de dos mil diecisiete. 1.2. Antecedentes del proceso 1.2.1. Ante la decisión que agota la vía administrativa, Luis Humberto Goyzueta Angobaldo interpone demanda contencioso administrativa (fojas ochenta y siete a ciento cuarenta y siete del expediente administrativo) contra la SUNAT y el Tribunal Fiscal. Peticiona lo siguiente: a) Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 04688-5-2017, del treinta de mayo de dos mil diecisiete, que confirma la Resolución de Intendencia N.° 0260140072234/SUNAT, del veintiséis de julio de dos mil doce, y ordena proseguir el cobro de la deuda contenida en la Resolución de Determinación N.° 024-003-0102260 por la suma de S/ 860,035.00 (ochocientos sesenta mil treinta y cinco soles con cero céntimos). b) Primera pretensión subordinada: Por plena jurisdicción, se revoque la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 04688-5-2017, que confirma el cobro de la deuda, por vulnerar los principios de reserva de ley, legalidad, presunción de veracidad, no confiscatoriedad y capacidad contributiva. c) Segunda pretensión subordinada: Solicita se aplique el criterio del precedente expedido en la sentencia del Tribunal Constitucional N.° 4082-2012-PA/TC, inaplicándose el artículo 6 del Decreto Legislativo N.° 981, y se suspenda la aplicación de los intereses moratorios desde el vencimiento del plazo máximo que tenía para resolver el Tribunal Fiscal. Los fundamentos que sustentarían la demanda según cita la sentencia de primera instancia son: 2.1 Sobre la pretensión principal, la resolución impugnada no se encuentra debidamente motivada en proporción a los argumentos que fueron esgrimidos, ya que el Tribunal Fiscal no se ha pronunciado de forma suficiente respecto al Informe Contable elaborado por la empresa auditora Corporate Service Consulting Sociedad Anónima Cerrada referido al Análisis de la Documentación Contable de los años dos mil dos a dos mil cinco de la empresa Software Sociedad Anónima y las declaraciones del Impuesto a la Renta del señor Luis Goyzueta Caravasi, con la finalidad de acreditar que el padre del actor contaba con los fondos necesarios para haber realizado los préstamos bancarios dinerarios derivados del Contrato de Mutuo celebrado con fecha veinte de octubre de dos mil tres. Más aún cuando fue la Administración Tributaria, la que señalo como fundamentos para sustentar su resolución de intendencia, que el padre del demandante no contaba con los recursos necesarios para realizar el préstamo objeto de contrato de mutuo. 2.2. De determinarse que el señor padre del actor encontraba en la capacidad económica para realizar el préstamo al que hace referencia, acreditaría que el préstamo que recibiera de su padre no procede a considerar como ingresos presuntos del recurrente los incrementos patrimoniales no justificados resultantes de los préstamos que recibiera de terceras personas. 2.3. Por tanto la resolución impugnada contiene un vicio procesal de motivación insuficiente vulnerando así el derecho al debido procedimiento y la debida motivación de las resoluciones. 2.4. Respecto a la primera pretensión subordinada, el incremento patrimonial no justificado es considerado por la Ley del Impuesto a la Renta como un nuevo supuesto de tipo de renta, y por tanto al ser un tipo de renta, necesariamente su regulación debe encontrarse en la ley y no en el reglamento, cuando dicha facultad sólo corresponde a la ley, esto como correctamente ha señalado el Tribunal Constitucional. El Tribunal Fiscal no ha advertido que vía reglamento se está creando un nuevo hecho imponible (tipo de renta), hecho que vulnera el Principio de Reserva de Ley, Legalidad, Presunción de Veracidad, y como consecuencia el Principio de Confiscatoriedad y Capacidad Contributiva. 2.5 Respecto a la segunda pretensión subordinada, el plazo que tenía el Tribunal Fiscal para resolver el recurso de apelación venció el uno de octubre de dos mil trece, sin embargo fue notificado con lo resuelto por el colegiado el siete de junio de dos mil diecisiete, esto es, casi cuatro años después de vencido el plazo, tiempo en el cual, los intereses moratorios se han elevado desproporcionalmente, por tanto solicita que los intereses de la deuda tributaria se calcule hasta el día uno de octubre de dos mil trece. 1.2.2. Sentencia de primera instancia El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número doce (fojas trescientos diez a trescientostreinta y cinco del expediente judicial físico), del dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, declara infundada la demanda en todos sus extremos. Sus argumentos son los siguientes: 1) Con relación a la primera pretensión principal, la administración tributaria determinó el incremento patrimonial no justificado del demandante en el ejercido fiscal dos mil ocho, al contrastar el total de los ingresos percibidos en el año fiscal dos mil cinco con sus adquisiciones y/o desembolsos, que ascienden a S/ 1’500 560.00 (un millón quinientos mil quinientos sesenta soles con cero céntimos). Señala la administración tributaria que el contribuyente efectuó un mutuo de dinero en el que recibió del mutuante (su padre) una suma de dinero sin utilizar los medios de pago a que se refiere el artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 281942 (mediante empresas del sistema financiero), lo cual es una mandato legal, por lo cual el incremento patrimonial no ha sido justificado debidamente, como tampoco lo ha sido la mayor disponibilidad de ingresos para el pago de obligaciones o la realización de consumos con la suma recibida del mutuante. En tal sentido, señala el Juez que, de acuerdo al artículo 52 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, se presume que los incrementos patrimoniales cuyo origen no puedan ser justificados por el deudor tributario constituyen renta neta no declarada por este y tales incrementos patrimoniales no podrán ser justificados, entre otros, con ingresos provenientes de préstamos que no reúnan las condiciones que señala el reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Además, de la revisión de los mencionados contratos de mutuo, se aprecia que uno carece de fecha cierta y el otro adquirió fecha cierta con posterioridad al ejercicio fiscalizado, por lo que ninguno de tales documentos se ajusta a lo previsto en el numeral 5 del artículo 60-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. De la misma forma, respecto a los abonos efectuados por pagos a tarjetas de crédito y bancos por el monto de S/ 95,961.00 (noventa y cinco mil novecientos sesenta y un soles con cero céntimos), si bien el accionante ha señalado que ha realizado dichos abonos con el préstamo indicado y con el dinero de sus remuneraciones, tales documentos no prueban el origen y la efectiva realización del préstamo, pues no ha presentado medios probatorios adicionales que demuestren fehacientemente la operación efectuada, por lo que el reparo efectuado en dicho extremo también se consideró con arreglo a derecho. Según el Juzgado, lo mismo sucede con el cobro de cheque de gerencia por la suma de S/ 61,402.00 (sesenta y un mil cuatrocientos dos soles con cero céntimos), pese a habérsele requerido expresamente en la vía administrativa. Sobre la renta de quinta categoría, resulta arreglado a ley el importe considerado como ingresos para la determinación del incremento, toda vez que se consideró como fondos disponibles el ingreso por concepto de remuneraciones percibido por el recurrente, desde enero a diciembre del año dos mil cinco, ascendente a S/ 35,899.00 (treinta y cinco mil ochocientos noventa y nueve soles con cero céntimos), que se verifica del certificado de rentas y retenciones por rentas de quinta categoría del ejercicio dos mil cinco, donde se observa el pago efectuado al recurrente por su empleador Software Sociedad Anónima. Por tanto, el importe ascendente a S/ 35, 899.00 (treinta y cinco mil ochocientos noventa y nueve soles con cero céntimos), se obtiene como renta no declarada a la cual se encontraba obligada, y es parte del incremento patrimonial no justificado,. Sobre la vulneración al principio del debido proceso y motivación queda desvirtuado, puesto que de la revisión de las resoluciones, advierte el Juzgado que la administración se pronuncia sobre cada uno de los argumentos esgrimidos por el actor. 2) Con relación a la primera pretensión subordinada, se señaló que si bien el actor indica sustentar su pedido en la vulneración del principio de legalidad, presunción de veracidad, no confiscatoriedad y capacidad contributiva, no expone los argumentos destinados a dicho análisis. Pese a ello, habiendo expuesto las razones por las que considera que los reparos son nulos, los mismos que han sido desvirtuados al analizar la pretensión principal, estos fundamentos permiten determinar que los reparos han sido efectuados conforme a ley, y el Juzgado no ampara esta pretensión por cuanto se ha identificado que el demandante no ha presentado medio probatorio alguno que desvirtúe la procedencia de los reparos efectuados en instancia administrativa, procedimiento administrativo en el que además se corrobora la legalidad de lo resuelto por la administración tributaria y el Tribunal Fiscal. Por tanto, se observa el cumplimiento de obligaciones administrativas y el respeto de los derechos fundamentales de los administrados, razón por la cual no cabe amparar laprimera pretensión subordinada. 3) Con relación a la segunda pretensión subordinada, sobre la aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional N.° 4082-2012-PA/ TC, el órgano de primera instancia indicó que el abuso del derecho es el ejercicio de un derecho reconocido y legal, pero con una intención deliberada de provocar un daño a otro; no lo ejercita únicamente una entidad pública, pues puede también hacerlo una persona en calidad de administrado o litigante. Así, el demandante denuncia que la demora por parte del Tribunal Fiscal para resolver su apelación y que la norma tributaria no haya previsto la suspensión de los intereses moratorios en etapa de apelación tributaria, configura un abuso de derecho; sin embargo, no demuestra la intención deliberada de la administración para ocasionarle un daño. Además, es el mismo demandante quien teniendo la posibilidad de realizar el pago de la deuda dentro del plazo establecido por la administración a fin de evitarse las moras o su incremento no lo realiza, y si deseaba que se ampare su pretensión podía posteriormente solicitar la devolución de lo indebidamente cancelado, lo cual no afectaba en nada su acceso a cuestionar los actos administrativos emitidos por la SUNAT o el Tribunal Fiscal, pues no es requisito el pago de la deuda para interponer recursos administrativos o judiciales. Además, pudo prever diligentemente evitar el pago de intereses moratorios con el pago oportuno. Asimismo, agrega el Juzgado que la Sentencia del Tribunal Constitucional N.° 4082-2012-PA/TC fue emitida en un proceso de amparo en el que se solicitó que se dejen sin efecto los intereses moratorios y no la suspensión, como sucede en el presente caso. Además, al no ser vinculante dicha sentencia, resulta de aplicación únicamente para los casos concretos, por lo que no resulta aplicable a este caso la regla establecida por el Tribunal Constitucional. 1.2.3. Sentencia de vista La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de Lima emitió la sentencia de vista, del cinco de junio del dos mil diecinueve, por la cual se confirma la sentencia emitida en primera instancia, en cuanto a la pretensión principal y la primera pretensión subordinada, y la revoca en el extremo de la segunda pretensión subordinada, y, reformándola, declara fundada esta pretensión. Entre sus argumentos se tiene: 1) Respecto a la pretensión principal, al tratarse de un mutuo de dinero en el que se advierte que el mutuario recibe un monto de dinero del mutuante sin contemplar los medios de pago establecidos por el artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 28194, cuando es obligatorio dicho empleo, ello no puede sustentar el incremento patrimonial. Así, con relación a los depósitos al sistema financiero por el monto total de S/ 1’379,096.00 (un millón trescientos setenta y nueve mil noventa y seis soles con cero céntimos), en las cuentas en dólares del Banco de Crédito y Banco Interbank, el actor, ante el requerimiento de la administración tributaria, señaló en su escrito del uno de julio del dos mil once que los abonos por la suma de S/ 1’379,096.00 (un millón trescientos setenta y nueve mil noventa y seis soles con cero cero céntimos) corresponden al dinero proveniente del préstamo que solicitó a sus padres Luis Félix Goyzueta Caravasi y Carmen Araceli Angobaldo Cárdenas de Goyzueta, por la suma de US$ 950,000.00 (novecientos cincuenta mil dólares americanos, de los cuales US$ 556,000.00 fueron abonados a sus cuentas en el año dos mil cinco), todo lo cual se acredita mediante el contrato de mutuo celebrado el veinte de octubre de dos mil tres. Agrega el demandante que en el ejercicio dos mil cinco no realizó actividad empresarial, para lo cual adjuntó un contrato de mutuo de fecha dieciséis de noviembre de dos mil cuatro. De la revisión de los aludidos contratos, se advierte que el primer contrato (veinte de octubre del dos mil tres) no tiene fecha cierta, mientras que el segundo contrato (dieciséis de noviembre del dos mil cuatro) sí cuenta con firmas legalizadas por notario, pero todo ello fue con fecha diez de febrero del dos mil once y los abonos a las cuentas del demandante en el Banco de Crédito y el Banco lnterbank fueron realizados en el año dos mil cinco, por lo que no se cumple con lo dispuesto en el numeral 5 de citado artículo 60-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Además, según reseña la Sala Superior, el señor Luis Goyzueta Caravasi con fecha diez de agosto y veintisiete de septiembre del dos mil once — absolviendo los Requerimientos N.° 0222110004407 y N.° 0222110006104— entre otros, afirmó que la mayoría de las sumas otorgadas en préstamo de los años dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis a su hijo (demandante) fueron entregadas en efectivo, sin intermediación de entidad financiera alguna, por lo que tampoco se cumple la exigencia de la utilización de los medios de pagoestablecidos en la Ley N.° 28194. Por tanto, de lo discernido, para el colegiado superior los mencionados contratos de mutuo por sí no acreditan el origen de los fondos depositados, a pesar de los requerimientos efectuados por la SUNAT, y, al no presentarse documentación fehaciente que acredite los abonos, corresponde que el importe de S/ 1’379,096.00 (un millón trescientos setenta y nueve mil noventa y seis soles con cero céntimos), se incluya como parte de incremento patrimonial no justificado. Sobre la disposición de efectivo para pagos de tarjetas de crédito por S/ 95,961.00 (noventa y cinco mil novecientos sesenta y uno soles con cero cero céntimos), en el Anexo N.º 01 del Resultado del Requerimiento N.° 0222110003355, la entidad señaló que no se presentó documentación que sustente el origen de los fondos destinados para realizar los abonos a las tarjetas de crédito por el total del mencionado monto, a pesar de que el recurrente presentó el precitado escrito del uno de julio del dos mil once, en el cual presenta los contratos de mutuo del veinte de octubre del dos mil trece y dieciséis de noviembre del dos mil cuatro, así como su certificado de remuneraciones y de retenciones sobre rentas de quinta categoría. Al respecto, señaló el colegiado superior que el dinero utilizado para el pago de sus tarjetas de crédito, proviene del préstamo que le realizaron sus señores padres, así como del pago de sus remuneraciones por parte de la empresa Software S.A. Empero, para la Sala Superior, como se ha referido, dichos contratos de mutuo no son documentos válidos para acreditar los préstamos otorgados por los padres del demandante, por lo que tampoco acredita el origen de los fondos observados respecto al pago de sus tarjetas de crédito. Sobre el cobro de cheque de gerencia por la suma de S/ 61,402.00 (sesenta y un mil cuatrocientos dos soles con cero céntimos), en el Anexo N.° 01 del Resultado del Requerimiento N.° 0222110003355, la SUNAT señaló que no se presentó documentación que sustente el origen de los fondos del anotado cheque de gerencia, lo que hace que se le impute dicho importe de US$ 18,700.00 (dieciocho mil setecientos dólares americanos) como incremento patrimonial no justificado. Respecto a que el Tribunal Fiscal no se ha pronunciado sobre el informe contable elaborado por la empresa auditora CORPORATE SERVICE S.A.C., referido al análisis de la documentación contable de los años dos mil dos a dos mil cinco de la empresa Software S.A. y las declaraciones del impuesto a la renta del señor Luis Goyzueta Caravasi (padre del actor), es de señalar que con dichos medios probatorios el actor pretende acreditar la capacidad económica de su señor padre Luis Goyzueta Caravasi para realizar préstamos, lo que no es materia de controversia en el caso de autos. Sin embargo, lo que se discute en el presente caso es la carencia de acreditación con documentos fehacientes del origen de los fondos observados por parte del recurrente, a pesar de los diversos requerimientos efectuados por la administración, máxime si al propio demandante le correspondía la carga de la prueba. 2) Respecto a la primera pretensión subordinada, el demandante se ha limitado a señalar la vulneración de los precitados principios a fin de peticionar la nulidad de la resolución del Tribunal Fiscal impugnada; sin embargo, en el presente caso, ha quedado determinada la existencia de incremento patrimonial no justificado, y no se evidencia vulneración alguna de los aludidos principios. Máxime si el propio recurrente no ha cumplido con acreditar tanto en sede administrativa como judicial, con medios probatorios fehacientes, que los préstamos realizados a su favor justifiquen los incrementos patrimoniales. Asimismo, la Sala ha señalado que mediante una norma con rango de ley se regulan aspectos esenciales del tributo, como el hecho generador de la obligación tributaria, los sujetos, la base imponible y la alícuota; sin embargo, su desarrollo puede ser delegado a normas reglamentarias, siempre que sus límites deriven de la propia norma con rango de ley, y en tal reglamento se regulen aspectos complementarios a lo regulado en la norma con rango ley, hecho que de ninguna manera vulnera el principio de reserva de ley. En esa línea, el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, en su artículo 60-A, regula las condiciones para que los préstamos justifiquen los incrementos patrimoniales. En ese sentido, si bien es una norma reglamentaria, empero en dicha norma también se han regulado aspectos complementarios a los que se hallan regulados en la Ley del Impuesto a la Renta, , por lo que no se evidencia vulneración del principio de reserva de ley. Por tanto, para la Sala Superior no se aprecia que la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 04688-5-2017, del treinta de mayo del dos mil diecisiete, vulnere los principios de reserva de ley, legalidad, presunción de veracidad, no confiscatoriedad ycapacidad contributiva. Por ende, en tanto la Resolución del Tribunal Fiscal no ha incurrido en causal de nulidad, se debe desestimar la primera pretensión subordinada de la demanda y se confirma la sentencia materia de grado en dicho extremo. 3) Respecto a la segunda pretensión subordinada, referida a que se suspendan los intereses moratorios por el exceso del plazo en que incurrió el Tribunal Fiscal al resolver la apelación administrativa, el actor tanto en la demanda como en el escrito de apelación de sentencia, invocó el criterio establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional N.° 4082-2012-PA/TC. En la sentencia de mérito, la juez de la causa sostuvo que dicha pretensión no puede ser amparada, dado que ninguna de la sentencias invocadas por la recurrente constituyen precedente vinculante, precisando que los fundamentos de la Sentencia del Tribunal Constitucional N.° 4082-2012-PA/ TC que invoca el demandante son aplicables al caso en concreto y no al presente caso y, por ello, a su criterio, no resulta aplicable la regla emitida en dicha sentencia. Sin embargo, conforme a los fundamentos 2 y 3 de la sentencia recaída en el Expediente N.° 295-2012-PHC/TC, del catorce de mayo del dos mil quince, el derecho al plazo razonable es aplicable también en los procedimientos administrativos. En ese contexto, se debe examinar si el Tribunal Fiscal ha incurrido o no, en demora excesiva al pronunciarse sobre la apelación administrativa presentada por el demandante. A consideración del superior colegiado, el imponer intereses moratorios a las deudas tributarias busca compensar al acreedor tributario por la demora en el pago; por tanto, la afectación al acreedor debe ser resarcida con el patrimonio del deudor por su demora; por ende, en principio, el cobro de intereses moratorios es constitucional. Empero, dicho cobro de intereses moratorios debe ser realizado en completa observancia de los principios constitucionales que emanan del artículo 74 de la Constitución Política del Estado y que son límites materiales del poder tributario sobre los cuales se estructura el sistema tributario. Dentro de tales principios constitucionales, destaca con especial relevancia el de no confiscatoriedad, el cual, según el Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico 42 de las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes N.° 001-2004- AI/TC y N.° 002-2004-AI/TC (acumulados), informa y limita el ejercicio de la potestad tributaria estatal, garantizando que la ley tributaria no afecte irrazonable y desproporcionalmente la esfera patrimonial de las personas. El artículo 150 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, modificado por el artículo 37 del Decreto Legislativo N.° 981, precisa que el Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal. 4) De otro lado, el Tribunal Constitucional en la sentencia del diez de mayo del dos mil dieciséis, recaída en el Expediente N.° 04082-2012-PA/TC, ha dejado sentado que no procede el cobro de intereses moratorios durante el período que excede los plazos legales para resolver los recursos impugnativos, por cuanto ello atenta contra el derecho de recurrir en sede administrativa. En el caso concreto, el demandante interpuso apelación administrativa el dieciocho de septiembre del dos mil doce (en contra de la Resolución de Intendencia N.° 0260140072234/SUNAT), ingresaron los actuados al Tribunal Fiscal el uno de octubre del dos mil doce, según consta en el Oficio N.° 1087-2012-SUNAT/2l0401, y el recurso finalmente fue resuelto por dicho tribunal administrativo mediante la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 04688-5-2017 —impugnada en el presente proceso judicial—, recién el treinta de mayo del dos mil diecisiete, notificándose la precitada resolución del Tribunal Fiscal al demandante el siete de junio del mismo año, según se advierte del acuse de la notificación de la aludida resolución del Tribunal Fiscal. Es decir, transcurrieron cincuenta y seis meses y veintinueve días sin resolverse la apelación administrativa. Esto es, se ha vencido todo plazo razonable, no evidenciándose de los actuados administrativos que la demora haya obedecido a alguna causa imputable al demandante. 1.3. Delimitación de la materia a resolver De la revisión de autos, se colige que la cuestión a resolver en el recurso de casación se circunscribe a determinar si la segunda instancia, en primer lugar, ha incurrido en vulneración del debido proceso por infracción del derecho a obtener resolución judicial motivada, contenido en los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; y, en su defecto, infracción normativa del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, vigente al momento de los hechos, de los dispositivos relacionados a la aplicación de intereses moratorios luego del vencimiento de los plazos máximos para resolver losrecursos de reclamación y apelación en instancia administrativa tributaria, y apartamento inmotivado de precedente judicial. III. Fundamentos de esta Sala Suprema Primero: Análisis del caso El artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario regula la aplicación de intereses moratorios en caso de incumplimiento del pago de los tributos en los plazos establecidos. En este dispositivo, se ha regulado también los supuestos de inaplicación de los intereses moratorios en caso del exceso del plazo que tiene la administración tributaria y el Tribunal Fiscal, en primera o en segunda instancia respectivamente, para resolver diversos recursos, siempre que la demora sea imputable a dichos órganos resolutores. Estos supuestos han sido introducidos en este artículo a lo largo del tiempo, con inicio de vigencias temporales distintas, como desarrollaremos a continuación. Mediante Decreto Legislativo N.° 981, publicado el quince de marzo de dos mil siete y vigente a partir del uno de abril del dos mil siete, se modifica el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N.° 135-99-EF, y se introduce en este artículo el supuesto de la suspensión de la aplicación de los intereses moratorios, al vencimiento del plazo máximo establecido en el artículo 142 del mismo código, esto es, vencido el plazo máximo que tiene la administración tributaria para resolver las reclamaciones interpuestas, siempre y cuando la demora sea atribuible a la administración tributaria. Luego, se modifica nuevamente el artículo 33 del Texto Único Ordenado Código Tributario, mediante Ley N.° 30230, del doce de julio de dos mil catorce, y se introduce en este artículo el supuesto de la suspensión de la aplicación de los intereses moratorios, al vencimiento del plazo máximo establecido en los artículos 142, 150 y 152 del referido código, es decir, a la suspensión de intereses moratorios por exceso del plazos para resolver las reclamaciones. Se agrega ahora el supuesto de la inaplicación de los intereses moratorios por el exceso de plazo en resolver los recursos de apelación por el Tribunal Fiscal. Posteriormente, se vuelve a modificar el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario con el artículo 7 del Decreto Legislativo N.° 1263, publicado el diez de diciembre del dos mil dieciséis, y se incorpora un nuevo supuesto de inaplicación de intereses moratorios, pero ahora por el exceso de plazo por la administración tributaria para emitir la resolución cumplimiento, conforme al artículo 156 del Código Tributario. La casuística presentada durante las modificaciones de la legislación y el cuestionamiento sobre el cobro de intereses moratorios por circunstancias no atribuibles al contribuyente y sí al Estado, trajeron como consecuencia que la aplicación de estos dispositivos llegue a fueros del Tribunal Constitucional y que haya sido sometida a análisis. Tan es así que se han emitido pronunciamientos por parte del colegiado constitucional que han interpretado la aplicación de los intereses moratorios conforme lo ha regulado en el tiempo el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. El Tribunal Constitucional en los fundamentos jurídicos 68 a 71 de la Sentencia del Expediente N.° 4082- 2012-PA/TC, del diez de mayo del dos mil dieciséis (caso Medina de Baca), sostuvo que no puede presumirse la mala fe del contribuyente ni reprimirse con una sanción el ejercicio legítimo de sus derechos constitucionales, máxime cuando el trámite del procedimiento se extendió por un largo periodo de tiempo por razones ajenas a él. Por ello, el cómputo de intereses moratorios durante el trámite del procedimiento contencioso tributario lesiona el derecho a recurrir en sede administrativa, así como el principio de razonabilidad de las sanciones, por lo que debe suspenderse el cómputo de los intereses moratorios por el tiempo en exceso frente al plazo de ley para resolver. Esto ha sido corroborado en la Sentencia del Expediente N.° 4532-2013-PA/TC, del dieciséis de agosto del dos mil dieciocho (caso Icatom) que señala3: (El resaltado es nuestro) [...] Ordenar que la entidad emplazada y demás entidades competentes en el conocimiento de casos similares, tomen en cuenta, en lo sucesivo, los criterios establecidos en los fundamentos 51 a 53 de la presente sentencia”, que indican lo siguiente: “Finalmente, advertida la existencia de controversias similares a la dilucidada en el Expediente 04082-2012-PA/TC, este Tribunal considera necesario, en aplicación del principio de previsión de consecuencias, precisar los alcances de la aplicación de esta decisión a casos sustancialmente iguales. Con el criterio allí establecido no se ha pretendido revivir procedimientos fenecidos ni mucho menos premiar a los contribuyentes que mantienen obligaciones antiguas con la Sunat. Ello en mérito a dos razones fundamentales: i) al tratarse de un proceso de control concreto, los efectos delo resuelto sólo vinculan a las partes del mismo, y ii) el razonamiento allí desarrollado no puede ser aplicado retroactivamente, sino sólo a partir de la publicación de la aludida sentencia” (fundamento 51); “En ese sentido, dicho criterio no resulta aplicable a aquellos procedimientos contencioso-tributarios que se encuentren concluidos, esto es aquellos en los que los mecanismos de cobro de la deuda tributaria se hayan agotado en sede administrativa sin que haya existido de por medio recurso administrativo alguno que fuera ejercido por el contribuyente en contra de estos actos de cobranza, o que habiendo existido algún recurso, este haya sido denegado sin que posteriormente el contribuyente haya judicializado su cuestionamiento. Asimismo, tampoco aplicable a aquellos procesos judiciales (contencioso administrativos o procesos constitucionales) que, con anterioridad a la publicación de dicha sentencia, cuenten con resolución judicial firme respecto al cálculo de intereses moratorios” (fundamento 52); “Sí corresponderá, en cambio, la aplicación de estos criterios en aquellos casos en los que, luego de publicada la sentencia, ya sea que se trate de procedimientos contencioso tributarios o procesos judiciales, aún se encuentren en trámite o pendientes de resolución firme, incluyendo para tal efecto la fase de ejecución del procedimiento o proceso en la que se suele proceder a la liquidación de los intereses moratorios” (fundamento 53). Esto permite concluir que el criterio vertido en la sentencia del Tribunal Constitucional N.° 4082-2012-PA/TC, revalidada por sentencia del Expediente N.° 4532-2013-PA/TC, constituye doctrina jurisprudencial vinculante aplicable a los casos que traten similar materia controvertida sobre la suspensión de los intereses moratorios una vez vencido el plazo para que las entidades codemandadas resuelvan los recursos de reclamación y apelación; que se sustentan en la transgresión del derecho a recurrir de los contribuyentes, y el principio de razonabilidad.4 Asimismo, el Tribunal Constitucional en los fundamentos 30 a 50 de la sentencia del Expediente N.° 4532-2013-PA/TC analiza la figura jurídica del plazo razonable, y señala que la prolongación del periodo en la emisión de la resolución no supone automáticamente su vulneración, y que deben evaluarse otros criterios para calificar la misma, tales como la complejidad del asunto, la actividad o conducta del interesado, la conducta de las autoridades administrativas y las consecuencias que la demora produce en la situación jurídica del interesado. En dicha sentencia, también concluye señalando que: Este Tribunal, considera necesario instar a que las entidades emplazadas no vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la presente demanda. Más aun cuando, [...], los procedimientos administrativos se deben sustentar en virtud del principio de celeridad, según el cual se debe alcanzar una decisión en tiempo razonable. Dicho esto, según el artículo VII del título preliminar Código Procesal Constitucional (este dispositivo está regulado actualmente en el artículo VI del actual Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley N.° 31307), vigente al momento de los hechos, aprobado con Ley N.° 28237, se entiende sobre la doctrina jurisprudencial vinculante que: [...] Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. Esto concuerda con la primera disposición final de la Ley N.° 28301 - Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que dice: Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad. Al respecto, Adrián Coripuna5 señala: [...] la doctrina jurisprudencial vinculante resalta de modo especial una de las más importantes funciones que tiene la jurisprudencia como es la función institucional. En efecto, los altos tribunales de justicia tienen como una de las principales funciones la de proveer a la sociedad de criterios, orientaciones y principios que sirvan para crear la regla que lleva a la solución de casos, de manera que en el futuro los poderes públicos y ciudadanos puedan contar con tales elementos que no hacen sino complementar el ordenamiento jurídico. En igual sentido, el Tribunal Constitucional en el fundamento quince de la sentencia recaída en el Expediente N.° 04853-2004-PA/TC, entiende como doctrina constitucional: a) las interpretaciones de la Constitución realizadas por este Colegiado, en el marco de su actuación a través de los procesos, sea de control normativo o de tutela de los derechos fundamentales; b) lasinterpretaciones constitucionales de la ley realizadas en el marco de su labor de control de constitucionalidad. En este caso, conforme lo establece el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, una ley cuya constitucionalidad ha sido confirmada por el Tribunal, no puede ser inaplicada por los jueces en ejercicio del control difuso, a menos, claro está, que el Tribunal sólo se haya pronunciado por su constitucionalidad formal; c) las proscripciones interpretativas, esto es, las “anulaciones” de determinado sentido interpretativo de la ley realizadas en aplicación del principio interpretativo conforme a la Constitución. Se trata en este supuesto, de las sentencias interpretativas, es decir las que establecen que determinado sentido interpretativo de una disposición legislativa resulta contrario a la Constitución, por lo que no debe ser usado por los jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional que les corresponde. [Subrayado nuestro] Se colige que es un mandato obligatorio para los jueces y tribunales acatar las resoluciones que constituyan doctrina jurisprudencial vinculante, a efectos de resolver las controversias planteadas, y que pese a que un pronunciamiento pueda no constituir precedente vinculante6, sí corresponde considerarse como doctrina jurisprudencial, conforme a lo dispuesto en el referido artículo VII del título preliminar del Código Procesal Constitucional, porque en cuanto a tal doctrina se sostiene que existen dos tipos: la denominada vinculante y la ordinaria7. Segundo: De las infracciones normativas Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N.° 29364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizadora, respectivamente). Esto ha sido precisado en las Casaciones N° 4197- 2007/La Libertad y Casación N° 615-2008/Arequipa8. Por tanto, esta Sala Suprema, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes. Asimismo, considerando que en los recursos de casación objeto de análisis se han formulado infracciones normativas contra normas de carácter procesal (error in procedendo) y normas de carácter material (error in iudicando), y que todas fueron declaradas procedentes, corresponde, en primer término, que esta Sala Suprema emita pronunciamiento respecto a la denuncia de carácter procesal, toda vez que, de ser estimada, carecería de objeto pronunciarse sobre las demás causales, al encontrarse perjudicada la validez de los actos procesales. Posteriormente, de ser el caso, se analizarán las infracciones dirigidas a cuestionar normas de carácter material. Tercero: Análisis de las infracciones normativas carácter procesal denunciadas por las entidades codemandadas SUNAT9 y el Tribunal Fiscal10 Sobre las infracciones de carácter procesal denunciadas por la SUNAT, se puede apreciar que las sustenta de la siguiente manera: a) Debía resolverse sobre las reglas de la cosa juzgada, ya que se habían resuelto (en la Sentencia de Vista) pretensiones sustancialmente idénticas a las que se invoca en el caso, formuladas por el mismo demandante en otro proceso contencioso administrativo seguido por las mismas partes en el Expediente N.° 2561-2011-0-1801-JR- CA-01, y que fueron desestimadas mediante sentencia definitiva de la Corte Suprema en la Casación N.° 4544- 2015-Lima. b) La Sala no ha explicado por qué considera aplicable la Sentencia del Tribunal Constitucional N.° 4082- 2012-PA/TC y no las de los Expedientes N.° 3184-2012-PA/ TC y N.° 3373-2012-PA/TC. c) El demandante consintió la duración del procedimiento de apelación al no cuestionar dicho aspecto, por lo cual no puede ahora solicitar la inaplicación de los intereses moratorios, contraviniendo sus actos propios y las normas de quejas y el silencio negativo, que revela una falta de interés para obrar. d) La Sala no solo debía tener en cuenta el plazo legal, sino también el plazo razonable. Para defender esta idea, cita la sentencia del Tribunal Constitucional del Expediente N.° 0295-2012-PH/TC, que establece presupuestos a tener en cuenta para evaluar el plazo razonable y agrega que fueron varias cuestiones las que se impugnó, lo cual aunado al silencio del contribuyente, permiten concluir que aceptó la demora. Sobre estas infracciones, este colegiado considera que es necesario señalar lo siguiente: a) La primera cuestión señalada incorpora un hecho nuevo, no planteado por la SUNAT al momento de contestar la demanda; además, resultaría imprecisa, toda vez que no señala ante qué Juzgado se habría tramitado tal proceso, la identidad de las partes, la identidad de pretensiones, la identidad de fundamento jurídico. Sin perjuicio de ello, se ha podidoverificar, según el aplicativo de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial, que el referido proceso habría sido seguido por el Banco Internacional del Perú Sociedad Anónima Abierta (Interbank) contra la SUNAT y el Tribunal Fiscal en un proceso contencioso administrativo iniciado ante el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de Lima, el cual fue resuelto de manera definitiva por la Tercera Sala Suprema de Derecho Constitucional y Social Transitoria con el recurso de Casación N.° 4544-2015, el cinco de mayo del dos mil diecisiete. b) Los fundamentos contenidos en los literales b, c y d de las infracciones de carácter procesal denunciadas, están dirigidos a cuestionar los criterios desplegados por las instancias de mérito a fin de que se asuma por válida la tesis postulada en el presente proceso. En efecto, sus alegaciones están referidas a aspectos fácticos, requeridos como presupuestos para evaluar el plazo razonable, el silencio administrativo, la queja en materia tributaria etc., sin tener en cuenta que “[…] no corresponde a la Sala [Suprema] analizar las conclusiones a que llegan las instancias de mérito sobre las cuestiones de hecho, ni las relativas a la valoración de la prueba examinada en instancia”11. c) También, el último argumento referido al plazo razonable en el caso del vencimiento de los plazos máximos para resolver por parte del Tribunal Fiscal no ha sido planteado por la SUNAT al momento de contestar la demanda, por lo cual debe tenerse en cuenta lo que ya la Corte Suprema ha señalado en la Casación N.° 5053-2007-Lima: Las denuncias […] deben ser rechazadas porque a través de ellas la recurrente pretende promover un nuevo probatorio en relación a argumentos que no fueron expuestos oportunamente por su defensa, es decir en Sede Casatoria se exponen hechos nuevos no mencionados al contestar la demanda, lo que resulta improcedente en atención a la naturaleza jurídica del recurso de Casación. Y a lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil. Sin perjuicio de lo indicado, es conveniente precisar que según el literal h) del artículo 92 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la queja está regulada como un derecho del administrado por la omisión o demora en resolver los procedimientos tributarios y otros; es decir, para corregir los defectos de trámite o anormalidades y encauzarlos dentro del marco legal. Asimismo, de manera similar, el silencio administrativo negativo en materia tributaria ha sido reconocido como un privilegio expresamente por el Tribunal Constitucional en la sentencia interlocutoria12 del veintiséis de noviembre del dos mil veinte, por el recurso de agravio constitucional interpuesto por Banco Internacional del Perú S.A.A. (Interbank). Señala dicho colegiado (fundamento jurídico 7 de la sentencia interlocutoria) que “el silencio administrativo constituye un privilegio del administrado ante la Administración, para protegerlo ante la eventual demora de esta en la resolución de su petición o su recurso administrativo. […]”. Esto significa que el uso de dicho mecanismo procesal es una facultad — no una obligación— que otorga la ley al administrado frente a omisiones de la administración pública. Por ello, el no ejercicio de estos derechos que la ley reconoce al administrado, de ninguna manera puede justificar la demora de la administración pública para cumplir sus obligaciones, tanto más si conforme al principio de legalidad, en sentido general, este “[…] se entiende como la subordinación de todos los poderes públicos a leyes generales y abstractas que disciplinan su forma de ejercicio y cuya observancia se halla sometida a un control de legitimidad por jueces independientes […]”13. El mencionado principio ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional en el sentido de que no es admisible tratar de imputar al contribuyente las consecuencias de actos cuya responsabilidad recae en el Estado, ya que resulta totalmente lícito que el comportamiento del contribuyente al esperar respuesta del órgano administrativo, pues el administrado no tenía la obligación de interponer queja o recurrir al silencio administrativo, y la administración tributaria y el Tribunal Fiscal por el contrario, sí tenían la obligación de ajustar su conducta a la ley y a la Constitución. Por otro lado, el Tribunal Fiscal sustenta su infracción de carácter procesal en los siguientes fundamentos: a) La Sala no se apartó de la Sentencia del Tribunal Constitucional N.° 4082-2012-PA/ TC e inaplicó la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que se halla en las Sentencias N.° 03184-2012-PA/TC y N.° 03373-2012-PA/TC, que establecieron la validez del cobro de los intereses moratorios durante el trámite de la apelación. Alega que la Sentencia N.° 03184-2012-PA/TC estableció que la excepción del pago de los intereses moratorios se da solo en el caso de que el TribunalConstitucional haya verificado la inconstitucionalidad del tributo, y en el presente caso es imposible pretender esa exención porque no se estaría discutiendo la constitucionalidad del tributo y, en conclusión, sería indebida la aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional N.° 4082-2012-PA/TC. b) La Sala aplicó control difuso de manera arbitraria, sin seguir los lineamientos de diversa jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Sobre estos argumentos, este colegiado supremo concluye lo siguiente: a) Con relación al primer argumento, debe tenerse presente que habiéndose denunciado una infracción de carácter procesal, como es la vulneración del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, referida al deber de motivación de resoluciones judiciales, su examen debe partir necesariamente de los argumentos de la sentencia de vista para corroborar la infracción que denuncia, ya que esta infracción existe: […] cuando la resolución impugnada padece de anomalía, exceso, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en el que incurrió el juzgador, perjudicial para la resolución de la controversia y nocivo para el sistema jurídico, que se debe subsanar mediante funciones del recurso de casación.14 Sin embargo, se advierte que el Tribunal Fiscal sustenta esta infracción con argumentos de fondo que buscan cuestionar el criterio de la Sala Superior, y que no pueden servir para sustentar vulneración del deber de motivación denunciado, y que en todo caso correspondería a un análisis de infracción normativa de carácter material. b) En cuanto al segundo argumento, es necesario remitirse a lo señalado por la Sala: NOVENO: De la segunda pretensión subordinada. […] Es así que en el procedimiento contencioso tributario iniciado respecto de la deuda tributaria materia de litis, el Tribunal Fiscal en la etapa de la apelación administrativa, no ha emitido pronunciamiento dentro del tiempo necesario y suficiente, por lo que de acuerdo al criterio interpretativo del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N.º 4082-2012-PA/TC y a los hechos expuestos, se evidencia la vulneración del derecho al plazo razonable, y por consiguiente, no resulta exigible el pago por intereses moratorios devengados por las multas impuestas durante la tramitación de la apelación administrativa que exceda del plazo de 12 meses que tenía el Tribunal Fiscal para resolver. Por tanto, al haberse acreditado la existencia de manifiesta demora en la resolución del recurso de apelación administrativa por parte del Tribunal Fiscal, corresponde amparar la segunda pretensión subordinada planteada y sólo respecto a este último extremo, debiéndose disponerse la inaplicación de la regla sobre cobro de intereses moratorios por el tiempo de exceso frente al plazo legal en que incurrió el Tribunal Fiscal al resolver la apelación administrativa. Como se aprecia en el extracto citado de la sentencia de vista, la Sala Superior ha emitido su decisión de fondo sustentado, en atención a los criterios desarrollados ya por el Tribunal Constitucional y aplicando directamente la doctrina jurisprudencial, de acuerdo con lo contemplado en el artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional (VII del anterior). Esto no supone el ejercicio del control difuso —como alega el Tribunal Fiscal—, que implica inaplicar un dispositivo por su manifiesta incompatibilidad con la Constitución. Se puede concluir que las infracciones de carácter procesal denunciadas por las entidades codemandadas no han podido ser corroboradas, en tanto que en su mayoría están referidas a cuestionamiento de aspectos fácticos y de criterio de la Sala, lo cual no podría sustentar la vulneración del deber de motivación, establecido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Cuarto: Análisis de las infracciones normativas de carácter material denunciadas por las entidades codemandadas SUNAT15 y Tribunal Fiscal16 Las infracciones de carácter material en esencia se sustentan de la siguiente manera: a) Sobre esta causal, la SUNAT señala que las Sentencias del Tribunal Constitucional N.° 3184-2012-PA/TC y N.° 3373-2012-PA/TC establecieron que los intereses moratorios a cargo del demandante le resultan aplicables porque tienen naturaleza compensatoria y no sancionatoria, es decir, que no deben ser inaplicados aun cuando se hubiere afectado el derecho al plazo razonable en la tramitación de un procedimiento. b) El Tribunal Fiscal señala que inaplicar el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario se vulnera lo dispuesto por la norma IV del título preliminar del Código Tributario, que recoge el principio de legalidad y reserva de ley, pues prevé que solo por ley o decreto legislativo se pueden conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios, ya que de manera expresa el artículo 33 modificado por el artículo 6 del Decreto Legislativo N.° 981 establece que la suspensiónde intereses no aplica en la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal. Entonces, al concederse un beneficio tributario no dispuesto por ley, se vulnera la norma IV del título preliminar del Código Tributario. c) Se sustenta en la cuarta disposición complementaria transitoria de la Ley N.° 30230 estableció para las deudas tributarias en procedimiento de apelación en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la norma, que la regla sobre no exigibilidad de intereses moratorios será aplicable tras el plazo de doce (12) meses contados desde la entrada en vigencia de la ley. El Tribunal Fiscal no resuelve las apelaciones interpuestas, lo que implica que para procedimientos de apelación en trámite la citada regla empezó a ser aplicable el trece de julio de dos mil quince. Siendo ello así, debido a que al trece de julio de dos mil catorce el recurso de apelación interpuesto por el demandante se encontraba en trámite, la suspensión de intereses en dicha instancia solo debe computarse a partir del trece de julio de dos mil quince hasta la fecha de emisión de la resolución del Tribunal Fiscal, lo que ocurrió el treinta de mayo de dos mil diecisiete. Por lo expuesto, debe considerarse que las modificaciones introducidas en el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario resultaban necesarias para resolver la segunda pretensión subordinada; sin embargo, ello no ocurrió. Previamente es pertinente señalar que la doctrina jurisprudencial se encuentra en constante desarrollo, para responder de manera dinámica a las necesidades de los tiempos y velar por la defensa de derechos involucrados, siendo los de contenido constitucional los que prevalecen por su naturaleza. Tan es así que el mismo Tribunal Constitucional señaló: La decisión de cambiar el rumbo de la jurisprudencia en un tema puntual no es una práctica infrecuente tanto en los sistemas del civil law, como en los sistemas que organizan su sistema de fuentes a partir de pautas jurisprudenciales como es el caso del common law. En ambos, el argumento que respalda las mudanzas es el mismo: la necesidad de que la jurisprudencia responda de modo dinámico a las necesidades de cada tiempo y, por virtud de ello, que el Derecho no se petrifique. De este modo, aun en los sistemas donde el precedente es la fuente principal de organización de su sistema jurídico, se han previsto mecanismos no sólo para ‘evadir’ sus efectos mediante la técnica del distinguishing en el caso de los tribunales inferiores; sino incluso para ‘cambiarlo’ por un nuevo precedente, en el caso del propio Tribunal que lo ha establecido con efecto vinculante. Con relación al overruling, dentro del sistema del common law norteamericano (Juez Kennedy, en la sentencia Patterson v. Malean Credit Union, 1989, 172), se ha sostenido lo siguiente: Nuestros precedentes no son sacrosantos, porque nosotros hacemos Overruling respecto de decisiones previas cuando la necesidad y prioridad así lo establecen. No obstante, hemos sostenido que, “cualquier salida de la doctrina de stare decisis demanda una especial justificación”. En este sentido, la técnica del overruling permite cambiar un precedente en su ‘núcleo normativo’ aplicando el nuevo precedente, ya sea al caso en análisis (eficacia retrospectiva) o, en la mayoría de los supuestos, a casos del futuro (prospective overruling). Precisamente, la técnica del prospective overruling se utiliza cuando un juzgador advierte a la población del inminente cambio que va a realizar de sus fallos, sin cometer la injusticia ínsita en una modificación repentina de las reglas que se consideraban como válidas. El cambio de precedente es también una práctica habitual en los Tribunales Constitucionales de los sistemas del civil law.17 Eso es relevante si se tiene en cuenta que los recurrentes sostienen que debía de aplicarse el criterio de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional de los Expedientes N.° 3184-2012-PA/TC y N.° 3373-2012-PA/TC, y no la jurisprudencia de la sentencia del Tribunal Constitucional N.° 4082-2012-PA/TC. Sin embargo, no tienen en cuenta que la jurisprudencia que proponen son del treinta y uno de octubre del dos mil trece (caso del Expediente N.° 3373-2012-PA/TC) y del veintinueve de enero del dos mil catorce (caso del Expediente N.° 3184-2012-PA/TC), por lo que no resultarían aplicables en el caso de la resolución administrativa impugnada en el presente proceso, ya que la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 04688-5-2017, del treinta de mayo del dos mil diecisiete, fue expedida luego de que el Tribunal Constitucional expidiera el cambio de criterio mediante Sentencia del Tribunal Constitucional N.° 4082-2012-PA/ TC, del dieciséis de mayo del dos mil dieciséis. Es decir, no tiene asidero lo sustentado por las entidades recurrentes sobre la aplicación del criterio de las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes N.° 3184-2012-PA/TC y N.° 3373-2012-PA/TC, por haber quedado superadas por el cambio de criterio del Tribunal Constitucional. Precisado ello, se analizarán estas infracciones conjuntamente, porque se refieren al dispositivo del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y sus modificatorias, sobre la suspensión de la aplicación de los intereses moratorios por el vencimiento del plazo máximo de la ley para resolver por la administración tributaria. Los intereses moratorios devengados por circunstancias no atribuibles al contribuyente han sido analizados en fueros del Tribunal Constitucional, lo cual ameritó pronunciamientos sustentados en el principio de razonabilidad de las sanciones y el derecho a recurrir en sede administrativa, que constituyen doctrina jurisprudencial vinculante, conforme al artículo VII del título preliminar del Código Procesal Constitucional vigente al momento de los hechos, que establece que: [...] Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional Esto es conforme a la primera disposición final de la Ley N.° 28301 - Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que dice: Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad. Por tanto, la aplicación de la doctrina jurisprudencial es un mandato obligatorio para los jueces y tribunales, aunque el pronunciamiento pueda no constituir precedente vinculante (con carácter general y efecto normativo), esto conforme a lo dispuesto en el citado artículo VII del título preliminar del Código Procesal Constitucional, ya que la doctrina puede ser de dos tipos: vinculante y ordinaria18. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha emitido la sentencia del Expediente N.° 4082-2012-PA/TC el diez de mayo de dos mil dieciséis (caso Medina de Baca), que ha dispuesto la suspensión del cómputo de los intereses moratorios por el tiempo en exceso frente al plazo de ley para resolver, cuando el trámite del procedimiento se extendió por un largo periodo de tiempo por razones ajenas al contribuyente. Se sustenta en el razonamiento de que no puede reprimirse con sanción el ejercicio legítimo de los derechos constitucionales del contribuyente, como el derecho a recurrir en sede administrativa, porque ello lesiona el derecho a recurrir, además del principio de razonabilidad de las sanciones. Este criterio ha sido ratificado por la sentencia del Expediente N.° 4532-2013-PA/TC, del dieciséis de agosto de dos mil dieciocho (caso Icatom), que ha dispuesto ordenar que la entidad emplazada (en el caso concreto) y las demás entidades competentes en el conocimiento de casos similares (Expediente N.° 4082- 2012-PA/TC), tomen en cuenta, en lo sucesivo, los criterios establecidos, y ha establecido que dichos criterios son aplicables a los procesos judiciales, aun cuando se encuentren en trámite o pendientes de resolución firme. Este criterio ha sido posteriormente ratificado en las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en el Expediente N.° 2051-2016-PA/TC, del doce de noviembre de dos mil veinte (caso Paramonga), y Expediente N.° 225- 2017-PA/TC, del veintiocho de enero de dos mil veintiuno (caso Telefónica). El artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N.° 135-99-EF, modificado por el artículo 6 del Decreto Legislativo N.° 981, publicado el quince de marzo de dos mil siete y vigente a partir del uno de abril del dos mil siete, señalaba: […] La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en el artículo 142 hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación fuera por causa imputable a ésta. Durante el periodo de suspensión la deuda será actualizada en función del Índice de Precios al Consumidor. […] La suspensión de intereses no es aplicable a la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal ni durante la tramitación de la demanda contencioso administrativa […]. Posteriormente, esta disposición normativa fue modificada también por la Ley N.° 30230, publicada el doce de julio de dos mil catorce, que señala: […] La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en los artículos 142, 150 y 152 hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria o de apelaciónante el Tribunal Fiscal, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación o apelación fuera por causa imputable a dichos órganos resolutores. Si se aplicara el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo N.° 981 y el Decreto Ley N.° 30230, referidos a la suspensión de la aplicación de los intereses moratorios por haberse excedido los plazos máximos para resolver los medios impugnatorios formulados en el procedimiento administrativo, conforme a las modificaciones y su vigencia en el tiempo, los intereses moratorios no serían aplicables a la recurrente por el principio de temporalidad resguardado en el artículo 109 de nuestra Constitución Política —la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación— y por la prohibición constitucional de aplicación retroactiva de la ley, establecida en el artículo 103 de la Carta Magna, pues la formulación de los medios impugnatorios y la omisión de emitir la resolución de cumplimiento se produjeron con anterioridad a la entrada en vigencia de la anotada norma tributaria. De ocurrir lo indicado en el párrafo anterior, la aplicación de los intereses moratorios durante el plazo de impugnación administrativa sería susceptible de afectar derechos o intereses legítimos de los administrados, porque podría impedir o restringir la posibilidad de impugnar en sede administrativa dichas resoluciones, y no se puede presumir dolo o mala fe en el legítimo ejercicio del derecho de impugnar, más aún si la tramitación del procedimiento administrativo se extendió por un largo periodo por razones ajenas al administrado, como ocurrió en el presente caso. Entonces, se puede concluir que el cómputo de los intereses moratorios durante el procedimiento contencioso tributario lesiona el derecho a recurrir en sede administrativa y, por ende, también la razonabilidad de su aplicación. El razonamiento de las sentencias señaladas19 concluyen que corresponde la suspensión de los intereses moratorios en los casos en que la demora en resolver el procedimiento contencioso administrativo no sea atribuible al administrado. Tan es así que en el fundamento 71 de la sentencia del Expediente N.° 4082-2012-PA/TC (caso Medina de Baca) se señala: 71. Debe inaplicarse a este caso el artículo 6 del Decreto Legislativo N.° 981 en el extremo en que disponía el computo de intereses moratorios durante el trámite del procedimiento contencioso tributario, disponiéndose que la Sunat suspenda el cómputo de los mismos en el tiempo de exceso frente al plazo de ley incurrido por el Tribunal Fiscal al resolver el procedimiento contencioso tributario. También, es evidente que no se ha respetado el plazo razonable. Resulta relevante citar estas ideas del profesor argentino Ricardo Daniel Palermo20, en un artículo relacionado al plazo razonable en el derecho aduanero: a) La garantía del plazo razonable, entendido como herramienta básica para evitar la prolongación indefinida e injustificada de causas judiciales o administrativas, tiene en el ordenamiento argentino carácter constitucional, y por ello debe ser aplicado, de corresponder, por cualquier autoridad estatal, perteneciente a cualquiera de los tres poderes del Estado, con independencia del término de prescripción de las acciones. b) De acuerdo al texto constitucional, la incorporación de las normas convencionales se considera con carácter complementario a las declaraciones, derechos y garantías de la primera parte de la Constitución, a las que no modifican ni derogan en modo alguno, por la cual en el derecho argentino es posible aplicar la garantía del plazo razonable a las personas de existencia ideal, sin perjuicio del artículo 1 inciso 2 de la Convención Interamericana de San José. […] f) Reviste fundamental interés, para determinar cuándo un plazo ha dejado de entenderse como racional o razonable, computar la complejidad del caso a decidir, y la actividad que en el proceso haya desempeñado la parte que lo alega. En el primer supuesto, la relación es inversa, es decir a menor complejidad del caso, mayor irrazonabilidad de la eventual demora; en el segundo, se trata de una relación directa, es decir que a mayor actividad de la parte interesada en el proceso, mayor será la irrazonabilidad de la tardanza injustificada. g) En el derecho aduanero la garantía adquiere plena vigencia, y de acuerdo a lo expresado en b), resulta aplicable a personas de existencia ideal que actúen como agentes del comercio exterior (agente de transporte aduanero, transportista, importador, exportador, etc.). En el caso concreto, las partes no han denunciado complejidad y está objetivamente demostrado que la instancia administrativa demoró más de lo debido para resolver el tema objeto de conflicto, con lo que afectó el debido proceso y su vertiente implícita del plazo razonable previsto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, también reconocido enartículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, y ello tiene prevalencia sobre cualquier otra norma de menor jerarquía. El plazo razonable de acuerdo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos despliega sus efectos jurídicos a todo tipo de procedimiento o proceso —lo cual significa que su vulneración también contraviene normas de carácter internacional. Su aplicación implica un control de convencionalidad, a fin de salvaguardar dicho derecho. Sobre el tema, en el mismo sentido señalado, el Tribunal Constitucional dice: Este derecho se encuentra expresamente reconocido en el artículo 3, literal c, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 8, inciso 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este último instrumento internacional establece que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. En ese sentido, está fuera de toda duda que el contenido del derecho al plazo razonable del proceso despliega sus efectos jurídicos a todo tipo de procedimiento o proceso ya sea este de carácter penal, civil, laboral, administrativo, corporativo, etc.21 [Énfasis nuestro]. Así pues, los argumentos desarrollados en la sentencia de vista son consecuentes con la jurisprudencia vinculante establecida por el Tribunal Constitucional y la normativa internacional establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo cual devienen infundados los recursos de casación interpuestos por la SUNAT y el Tribunal Fiscal en estos extremos. IV. DECISIÓN Por tales consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N.° 29364, DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, del veinte de junio del dos mil diecinueve (fojas cuatrocientos treinta y nueve a cuatrocientos sesenta y dos del expediente judicial físico); e INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el codemandado Tribunal Fiscal, mediante el procurador público del Ministerio de Economía y Finanzas, el veinticinco de junio del dos mil diecinueve (fojas quinientos treinta y seis a quinientos cincuenta y tres del expediente judicial físico). En consecuencia, NO CASARON la sentencia de segunda instancia, del cinco de junio de dos mil diecinueve (fojas cuatrocientos dieciocho a cuatrocientos treinta y tres del expediente judicial físico), emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de Lima. Por último, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por Luis Humberto Goyzueta Angobaldo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal, sobre impugnación de resolución administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo (P) Wilbert González Aguilar. SS. SS. GONZÁLEZ AGUILAR, RUEDA FERNÁNDEZ, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, BARRA PINEDA, DÁVILA BRONCANO. 1 La sentencia apelada fue emitida por el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de Lima, está contenida en la resolución número doce, del dieciocho de septiembre del dos mil dieciocho (fojas trescientos diez a trescientos treinta y cinco del Expediente Judicial Físico) y declaró infundada la demanda en todos sus extremos. 2 Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía. 3 Esto también ha sido corroborado con la Sentencia del Expediente N.° 2051-2016- PA/TC, del doce de noviembre de dos mil veinte (caso Paramonga), y la Sentencia del Expediente N.° 225-2017-PA/TC, del veintiocho de enero de dos mil veintiuno (caso Telefónica). 4 Se podría aplicar también en el razonamiento el argumento a pari, cuyo significado es “donde hay la misma razón hay el mismo derecho”. Sobre ello, el Tribunal Constitucional en el fundamento 9 de la sentencia del Expediente N.° 1458- 2007-PA/TC, razona: “Se precisa que el reclamo de la recurrente es idéntico al solicitado por los recurrentes ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y siendo que el Perú es un miembro integrante del tratado, se debe amparar la solicitud”. De igual manera, en la sentencia del Expediente N.° 4993-2007-PA/TC, señala: “Sostiene que la configuración de una violación del derecho de igualdad en la aplicación de la ley, aparte de la necesidad de que se trate de un mismo órgano administrativo que los haya expedido, es preciso que exista una sustancial identidad entre los supuestos de hechos resueltos en forma contradictoria, cuya identidad no tiene por qué ser plena, basta que existan suficientes elementoscomunes como para considerar que los supuestos de hecho enjuiciados son jurídicamente iguales y que, por tanto, debieron merecer una misma aplicación de la norma.” 5 CORIPUNA, Adrián J. (2007). “La jurisprudencia vinculante de los Altos Tribunales como límite al principio de independencia judicial”. En CARPIO MARCOS, Edgar y GRANDEZ CASTRO, Pedro (coordinadores), Estudios del precedente constitucional, Lima, Editorial Palestra; p. 120. 6 Con carácter general y efecto normativo. 7 Cfr. SALAS VÁSQUEZ, Pedro. Doctrina jurisprudencial vinculante del Tribunal Constitucional. Análisis y Comentarios, Gaceta Jurídica, Lima, 2017, p. 34 8 Ambas fueron publicadas en el diario oficial El Peruano el treinta y uno de marzo de dos mil ocho 9 Infracción del derecho de motivación y del principio de cosa juzgada, y de las normas que regulan el recurso de queja en sede tributaria y derecho al plazo razonable. 10 Contravención del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, apartamiento de la Sentencia del Tribunal Constitucional N.° 4082-2012-PA/TC e inaplicación de las Sentencias N.° 03184-2012-PA/TC y N.° 03373-2012-PA/TC. 11 Casación N.° 487-2008 Callao, publicada en el diario oficial El Peruano el cuatro de septiembre del dos mil ocho 12 Sentencia interlocutoria del Tribunal Constitucional N° 3129-2019-PA/TC, (recurso de agravio constitucional interpuesto por Banco Internacional del Perú SAA - Interbank), del veintiséis de noviembre de dos mil veinte. https://www.tc.gob. pe/jurisprudencia/2020/03129-2019-AA%20Interlocutoria.htm#:~:text=El%20 silencio%20administrativo%20constituye%20un,petici%C3%B3n%20o%20su%20 recurso%20administrativo. 13 Sentencia del Tribunal Constitucional de Expediente N° 2302-2003-AA/TC, de fecha trece de abril del dos mil cinco, fundamentos jurídico treinta y dos. 14 Casación N.° 1805-2014 Madre de Dios, publicada en el diario oficial El Peruano el dos de mayo del dos mil dieciséis, pp. 76082 15 Contravención del principio de razonabilidad y artículo 33 del Código Tributario, concordante con el artículo 1242 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. 16 Inaplicación del artículo 33 del Código Tributario modificado por el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 981 y artículo 7 de la Ley N.° 30230. 17 Sentencia del Tribunal Constitucional N.° 3361-2004-AA/TC, del doce de agosto del dos mil cinco. 18 Cfr. SALAS VÁSQUEZ, op. cit., p. 34 19 Sentencias del Expediente N.° 4082-2012-PA/TC (caso Medina Baca), ratificado en el Expediente N.° 4532-2013-PA/TC (caso Icatom), así como en el Expediente N.° 2051-2016-PA/TC (caso Paramonga) y la sentencia del Expediente N.° 225- 2017-PA/TC (caso Telefónica). 20 PALERMO, Ricardo Daniel (2021). “El ‘plazo razonable’ en el derecho aduanero”. https://www.mercojuris.com/39937/el-%e2%80%9cplazo-razonable%e2%80%9d- en-el-derecho-aduanero-%e2%80%93-dr-ricardo-daniel-palermo/ 21 Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente N.° 01006-2016 PHC/TC Caso Vásquez Pérez y Otros, de fecha veinticuatro de enero del dos mil dieciocho, Fundamento Jurídico 10 C-2136203-20