CASACIÓN Nº 20455-2022 LIMA Lima, treinta y uno de agosto del dos mil veintidós VISTO El Expediente Judicial Electrónico (EJE) y acompañados y el recurso de casación formulado por la empresa demandante Corporación Guri S.A.C., con escrito del diecisiete de mayo del dos mil veintidós (fojas doscientos ochenta y siete a doscientos noventa y seis del Expediente Judicial Electrónico – EJE) contra la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce, del uno de abril de dos mil veintidós (fojas doscientos sesenta a doscientos setenta y seis del EJE), que confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda. CONSIDERANDO Requisitos de admisibilidad del recurso de casación y resoluciones contra las que procede 1. La Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, del seis de diciembre del año dos mil uno, y sus modificatorias, establece que procede el recurso de casación contra las sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores y los autos expedidos por las Cortes Superiores, que ponen fin al proceso1. 2. La referida Ley, no prescribe los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de casación, y se remite a los requisitos regulados en el Código Procesal Civil. En ese sentido, de manera supletoria, el artículo 387 del mencionado código indica que este recurso debe presentarse: 1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2. ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema […]; 3. dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia que corresponda; 4. adjuntado el recibo de la tasa respectiva. […] Los requisitos de procedencia 3. En esta misma perspectiva, el artículo 388 del Código Procesal Civil2, aplicable supletoriamente, ha previsto los siguientes requisitos de procedencia: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa deprimera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4. indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio3. 4. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos da lugar a la improcedencia del recurso, según el artículo 392 del Código Procesal Civil. Examen de admisibilidad 5. Se pasa a evaluar la admisibilidad del recurso de casación. a) Impugna la sentencia de vista emitida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de Lima, la misma que pone fin al proceso. b) Ha sido presentado ante la propia Sala Superior que emitió la resolución impugnada. c) Corporación Guri S.A.C. ha presentado su recurso de casación, dentro del plazo de diez días contados desde el once de mayo de dos mil veintidós4 (día siguiente de notificada físicamente la resolución que se impugna)5. d) La empresa recurrente presentó adjunto a su recurso de casación el arancel judicial por el derecho de casación, subsanada posteriormente mediante escrito de fecha veinticinco de julio de dos mil veintidós (foja trescientos cincuenta y siete del EJE y ciento sesenta y uno a ciento sesenta y cinco del cuaderno de casación). 6. En el caso, este colegiado señala su conformidad con el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en la ley procesal. Por tanto, está habilitado para efectuar el examen de procedencia. Examen de procedencia 7. Antes de ingresar en el examen de procedencia del recurso de casación, esta Sala Suprema debe establecer que la finalidad de este recurso extraordinario es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, tal como lo prescribe el artículo 384 del Código Procesal Civil6. En este sentido, los requisitos del recurso deben ser interpretados en el contexto de esta finalidad. El no consentimiento de la resolución adversa 8. La primera cuestión que debe examinar esta Sala Suprema es que la empresa recurrente no haya consentido previamente la resolución que les fue adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso. 9. En el caso, se tiene que el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de Lima, emitió la sentencia contenida en la resolución número diez, que declara infundada la demanda. Dicha resolución ha sido apelada por la empresa recurrente, por lo que cumple con este requisito. Indicación clara del pedido casatorio 10. En lo que se refiere a los alcances del pedido casatorio, se desprende que el recurso de casación del Tribunal Fiscal tiene propósito anulatorio como principal y revocatorio como subordinado. Así, cumple lo señalado en el inciso 4 del artículo 388. Cuestión sub litis La administración tributaria hizo una fiscalización y como tal reparos respecto a gastos que no cumplían el principio de causalidad, también porque no existiría fehaciencia en algunas adquisiciones hechas por la empresa demandante, lo cual luego de ser reclamado ante la Administración Tributaria y apelado ante el Tribunal Fiscal, este último confirma la decisión. En tal sentido la Corporación Guri S.A.C., cuestiona la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06105-2-2019, de fecha tres de julio de dos mil diecinueve, que confirma la Resolución de Intendencia Nº 0650140001192/ SUNAT, que declaró infundada la reclamación formulada contra las Resoluciones de Determinación Nº 062-003- 0003753 a N° 062-003-0003763 y las Resoluciones de Multa Nº 062-002-0003608 a N° 062-002- 0003617. Ergo, la cuestión litigiosa en instancia judicial, consistió en el análisis de los reparos formulados por la Administración Tributaria y la acreditación del principio de causalidad, la necesidad y vinculación con la generación de renta gravada y que los servicios observados se hubieran destinado a aquella y por ende, a la generación de renta y mantenimiento de la fuente, en el caso de las operaciones contenidas en los comprobantes de pago por prestación de servicios y adquisiciones de materiales, correspondientes a las ejecuciones de diversas Obras. 11. Corporación Guri S.A.C. interpone demanda contencioso administrativo contra la citada Resolución del Tribunal Fiscal, la cual es declarada infundada en primera instancia y confirmada en segunda instancia. Infracción normativa denunciada por la empresa Corporación Guri S.A.C. Primera infracción normativa 12. La empresa recurrente la denomina: Error in procedendo El argumento es el siguiente: Señala que la Sentencia de Vista en el décimo quinto considerando incurre en vulneración del debido proceso y su garantía de motivación de resoluciones, pues no se ha valorado sus argumentos de manera conjunta, y tan solo concluye que las facturas reparadas no cumplían con el principio de causalidad, de conformidad con el artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto Generala las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y el artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, sin que la Sala haya efectuado un adecuado análisis de las normas invocadas. Debido a ello el Ad Quem resuelve confirmando la sentencia de primera instancia. Segunda infracción normativa 13. La empresa recurrente señala: Aplicación incorrecta de las normas referidas al cumplimiento de sus obligaciones tributarias relacionadas al Impuesto General a las Ventas de enero a noviembre de 2010 y por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Los argumentos son los siguientes: a) Denuncia interpretación distinta del literal a) del artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF, modificado por Decreto Legislativo Nº 950, y sustenta señalando que las operaciones contenidas en los comprobantes de pago por prestaciones de servicios y adquisición de materiales de las obras mencionadas, se encuentran debidamente sustentadas en los comprobantes de pago, como adquisición de material, los cuales son gastos necesarios que cumplen con el principio de causalidad, toda vez que se presentó valorizaciones y presupuestos de obra de servicios metrajes, partidas, servicio de movimiento de tierras, facturas por adquisición de materiales, tales como cables, cobre, pernos y porta medidor. Esto permite concluir que el Ad Quem realiza una valoración aislada de los medios probatorios aportados, sin tener en cuenta que si no se hubiera contado con los referidos materiales no se hubiera concluido las obras. Concluye indicando que la inaplicación del referido dispositivo tiene incidencia directa en la aplicación de la multa del numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, ya que de haberse aplicado de manera correcta el dispositivo legal no se le hubiera impuesto las multas. b) Concluye que el Ad Quem ha realizado una distinta interpretación del dispositivo denunciado, y que la empresa ha cumplido con los requisitos de la Ley para deducir los gastos incurridos, y que estos tiene injerencia en la aplicación de multas, que señala el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario las mismas que consideramos no están arregladas a derecho. Tercera infracción normativa 14. La empresa recurrente señala: Interpretación distinta del primer párrafo del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF. El argumento es el siguiente: También denuncia interpretación distinta del primer párrafo del artículo 37 de la Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y sustenta indicando que el juez no valoró las pruebas aportadas, para acreditar la causalidad del gasto de las referidas obras, tales como las valorizaciones y resúmenes de obras, que se encontraban vinculadas con los subcontratos de obra, asimismo también se presentó los “Informes emitidos por el Ingeniero Gilberto Fiestas” que permiten apreciar el detalle de los trabajos realizados por los proveedores, los avances de acuerdo a las valorizaciones de obras y los pagos que se habían realizado Las Guías de Remisión Remitente. Pronunciamiento del colegiado sobre las infracciones denunciadas por la empresa demandante Corporación Guri S.A.C. 15. Emitiendo pronunciamiento calificatorio respecto a la primera infracción denunciada, se aprecia que denuncia infracción al deber de motivación, indicando que no se ha valorado sus argumentos de manera conjunta, sin embargo, no describe los argumentos que no habrían sido considerados por el Colegiado Superior, ni tampoco demuestra la incidencia de tales argumentos en el sentido de la decisión, sino más bien se advierte que, la resolución de vista, cumple con expresar las razones de hecho y derecho que justifican su decisión. Se puede concluir que la empresa recurrente fundamenta su infracción normativa en forma genérica, sin determinar con claridad y precisión a la misma infracción ni la incidencia directa de la denuncia sobre el pronunciamiento impugnado, por lo que no cumplen con las exigencias de los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. 16. Con relación a la segunda y tercera infracciones denunciadas, debe precisarse que denuncia dos infracciones materiales, que la denomina error in iudicando, en ese sentido se puede concluir que los razonamientos están centrados en cuestionar la valoración efectuadas de los medios probatorios efectuados por las Instancias, para que se recalifique jurídicamente los hechos, lo que implica un reexamen de los mismos, lo cual no está permitido en sede casatoria, ya que “Las alegaciones orientadas a cuestionar la valoración de los medios probatorios efectuadas por las instancias de mérito resulta ajeno al debate Casatorio”7, y “[…] no corresponde a la Sala [Suprema] analizar las conclusiones a que llegan las instancias de méritosobre las cuestiones de hecho, ni las relativas a la valoración de la prueba examinada en instancia”8, siendo factible únicamente el control casatorio cuando se trata de la infracción a las reglas que regulan la actividad probatoria, respecto a la cual no se aprecia infracción alguna. En ese sentido, se pretendería una revaloración de los medios probatorios, y tal actividad no se condice con la naturaleza del recurso de casación, en tanto que en este caso la Corte Suprema no actúa como instancia de mérito, esto es, no constituye una tercera instancia. Siendo así, corresponde declarar improcedente la causal descrita. Se puede concluir que la recurrente fundamenta su infracción normativa sin determinarla con claridad y precisión, ni tampoco demuestra la incidencia directa de la denuncia sobre el pronunciamiento impugnado, por lo que no cumplen con las exigencias de los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. DECISIÓN Por estas consideraciones y de conformidad con el modificado artículo 392 del Código Procesal Civil, DECLARARON: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante Corporación Guri S.A.C., con escrito del diecisiete de mayo del dos mil veintidós (fojas doscientos ochenta y siete a doscientos noventa y seis del Expediente Judicial Electrónico – EJE) contra la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce, del uno de abril de dos mil veintidós (fojas doscientos sesenta a doscientos setenta y seis del EJE; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por Corporación Guri S.A.C. contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal, sobre impugnación de resolución administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo (P) Wilbert González Aguilar. SS. GONZÁLEZ AGUILAR, RUEDA FERNÁNDEZ, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, BARRA PINEDA, DÁVILA BRONCANO. 1 Esto se encuentra previsto en el artículo 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y se mantiene en el artículo 34 del Texto Único Ordenado vigente, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS. 2 Artículo conforme modificación hecha por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, publicada el veintiocho de mayo del dos mil nueve. 3 Este artículo precisa, además, lo siguiente: Si fuere anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si este último, se indicara hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en que debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatozrio como principal y el revocatorio como subordinado. 4 Véase Cargo de la Cedula de Notificación (foja trescientos sesenta del EJE). 5 El Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial indica: Artículo 155-E. Notificaciones por cédula. - Sin perjuicio de la notificación electrónica, las siguientes resoluciones judiciales deben ser notificadas solo mediante cédula: La que contenga el emplazamiento de la demanda, la declaración de rebeldía y la medida cautelar. La sentencia o auto que pone fin al proceso en cualquier instancia. La resolución notificada por cédula surte efecto desde el día siguiente de notificada. (el énfasis es nuestro). 6 Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, publicada el veintiocho de mayo dos mil nueve. 7 Casación Nº 4813-2013-Lambayeque, publicado en el diario oficial “el peruano” el primer de junio del dos mil quince. 8 Casación Nº 487-2008 Lima, Publicada en el diario oficial “el peruano” el cuatro de septiembre del dos mil ocho, pp. 23090-23091. C-2136203-21