CASACIÓN Nº 20487-2019 LIMA SUMILLA: Considerando el carácter vinculante de las interpretación del Tribunal Constitucional y advirtiendo que la interpretación efectuada por el juez está de acuerdo a la Constitución, debemos señalar que esta interpretación no contraviene el artículo 74 de la Constitución Política del Perú y las normas IV (principio de reserva de ley), III (fuentes del derecho tributario), VII (plazo supletorio para exoneraciones y beneficios), VIII (interpretación de las normas de carácter tributario) y VI (modificación y derogación de normas tributarias) del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, así como el artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional (aplicación de precedentes vinculantes). Lima, veintiuno de julio de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:I. VISTOSEl recurso extraordinario de casación interpuesto por la entidad demandante Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT (mediante su Procuraduría Pública), presentado el diecisiete de junio de dos mil diecinueve (folios 509-525 del Expediente Principal Nº 12895-2017-0-1801-JR-CA-20), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y dos, del veinte de mayo de dos mil diecinueve (folios 489-504), que revocó la sentencia apelada, contenida en la resolución número veinticuatro, del dieciséis de enero de dos mil diecinueve (folios 343-369), que declaró fundada la demanda; y, reformándola, declaró infundada la demanda en todos sus extremos.II. ANTECEDENTESDemandaMediante el escrito del diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria interpuso demanda contencioso administrativa(folios 21-58). Señala las siguientes pretensiones:- Pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05632-3-2017, del cuatro de julio de dos mil diecisiete, en el extremo que deja sin efecto las Resoluciones de Determinación de números 012-003- 0016786, 012-003-0016945, 012-003-0016946, 012-003- 0017145 a 012-003-0017149, 012-003-0017187 a 012-003- 0017197 y 012-003-01017248 a 012-003-01017254, así como las Resoluciones Multa de números 012-002-0014627, 012-002-0014721, 012-002-0014854, 012-002-0014862 y 012-002-0014884, relacionadas a los reparos por crédito por reinversión.- Pretensión accesoria: Se ordene al Tribunal Fiscal emitir nueva resolución confirmando la Resolución de Intendencia Nº 0250140011429/SUNAT, del veintinueve de diciembre de dos mil nueve.Contestación de la demandaEl nueve de noviembre de dos mil diecisiete (folios 112-134), la codemandada Universidad Científica Del Sur S.A.C., contesta la demanda y solicita que la misma se declare infundada.El ocho de noviembre de dos mil diecisiete, el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, en calidad de codemandado, contesta la demanda (folios 74-92) y sostiene que la resolución impugnada ha sido emitida conforme a ley.Sentencia de primera instanciaEl Vigésimo Juzgado Especializado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de su sentencia contenida en la resolución número veinticuatro, del dieciséis de enero de dos mil diecinueve (folios 343-369), declaró fundada la demanda. La sentencia de primera instancia concluyó lo siguiente:La naturaleza jurídica del crédito por reinversión en educación corresponde a un beneficio tributario; por lo tanto, en virtud de los principios de Reserva de ley y de Especialidad de la norma, procede la aplicación de la Norma VII del Código Tributario, de este modo tal beneficio tributario efectivamente está sujeto a temporalidad por el plazo máximo de 3 años, no existiendo justificación legal para admitir la existencia de la prórroga tácita.Sentencia de vistaLa Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y dos, del veinte de mayo de dos mil diecinueve (folios 489-504), revocó la sentencia apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Fundamentó su fallo en los siguientes argumentos:SÉTIMO: Respecto a la vigencia del crédito tributario por reinversión en educación, es de señalar que a criterio de este Colegiado estuvo vigente hasta el año 2011, conforme a lo que seguidamente se expone. Como es sabido, el referido beneficio tributario fue establecido por el artículo 13 del Decreto Legislativo N° 882, publicado el 09 de noviembre de 1996; posteriormente, el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1087, publicado el 28 de junio de 2008, hace alusión expresa al citado reintegro tributario y su base normativa, de modo que es el propio Estado el que explícitamente a través de una norma de rango legal, reconoce que el indicado reintegro estuvo vigente al menos hasta el año 2008. Después, en un tercer momento, mediante el Artículo Único de la Ley 29766, publicada el 23 de julio de 2011, se “precisó” que el beneficio en cuestión caducó a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1087; es decir, el 28 de junio de 2008, de modo que esta es la segunda norma de jerarquía legal que expresa que el crédito tributario por reinversión se encontró vigente hasta el ejercicio 2008, al tratarse de la regulación de un tributo de periodicidad anual como es el Impuesto a la Renta.Hasta acá se tiene que la voluntad del Estado en cuanto a la vigencia del crédito tributario por reinversión es clara y manifiesta: estuvo en vigor hasta el 2008, por lo que sostener que su vigencia concluyó en el año 1999 por aplicación de la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario, resulta irrazonable e incongruente por contradecir los propios actos de gobierno concretados en dos normas con rango de ley emanadas del Congreso y del Poder Ejecutivo, y también, por una exigencia mínima de seguridad jurídica, la cual sería ignorada en caso se pretenda desconocer el ordenamiento que el Estado dictó y conforme al cual los ciudadanos legítimamente orientaron su conducta.No obstante, ello, independientemente de la voluntad estatal, cabe señalar que la Ley 29766, publicada el 23 de julio de 2011, pretende convalidar una aplicación retroactiva de la misma, situación que se encuentra vetada por el artículo 103 de la Constitución Política. En esa dirección, la Ley 29766 del año 2011, declara que el crédito tributario por reinversión habría caducado; esto es, concluido su vigencia, en el año 2008, con la dación del Decreto Legislativo 1087. Para ello apela al término “Precísase” en el sentido que únicamente se encontraría puntualizando y/o interpretandouna disposición previamente existente del Decreto Legislativo 1087 que regularía la caducidad del reintegro tributario por reinversión, lo cual determinaría que la Ley 29766 sería una norma interpretativa (y no pasible por tanto de ser calificada como retroactiva) y no una norma innovativa, la cual sí implicaría establecer una nueva regulación que vulneraría la prohibición de retroactividad. Al respecto, en aplicación de los criterios señalados en la STC 0002-2006-PI/TC , puede concluirse que la Ley 29766 en el extremo que dispone la caducidad del beneficio tributario en el 2008 resulta ser una norma de carácter innovativo y no interpretativo; siendo ello así, no cabe su aplicación retroactiva -desde el año 2008- sino desde su publicación -año 2011-, conforme a la Constitución; y dado que disciplina un beneficio tributario vinculado al Impuesto a la Renta, se tiene que se encontró vigente hasta el año 2011.“Conforme al texto transcrito de la demanda, se evidencia que si bien, en principio, la Administración Tributaria aseveró que en aplicación de la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario, el crédito tributario por reinversión estuvo vigente hasta el año 1999; posteriormente, con la dación del Decreto Legislativo 1087, del 28 de junio de 2008, debe entenderse necesariamente que continuó su vigencia hasta el ejercicio 2008, lo cual fue ratificado por la Ley 29766, del 23 de junio de 2011; por tanto, es claro que para la entidad accionante el mencionado beneficio tributario estuvo en vigor hasta el 2008”.Hechos determinados por las instancias de méritoDe acuerdo a los actuados, los hechos determinados por las instancias de mérito son las siguientes:a) Mediante Cartas de Presentación de números 080011269250-01-SUNAT, 08001126926001-SUNAT, 08001126927001SUNAT, 080011269280-01-SUNAT y 080011265380-01-SUNAT, la administración tributaria comunicó a la codemandada Universidad Científica del Sur S.A.C. el inicio de un procedimiento de fiscalización respecto de sus obligaciones tributarias del impuesto a la renta de los ejercicios dos mil tres, dos mil cuatro, dos mil cinco, dos mil seis y dos mil siete.b) Como resultado de dicha fiscalización, se determinó reparos a la determinación del impuesto a la renta de los ejercicios dos mil tres a dos mil siete, así como de los pagos a cuenta del impuesto a la renta correspondientes a los periodos marzo de dos mil cuatro, marzo a junio de dos mil cinco, marzo a diciembre de dos mil seis y marzo a agosto de dos mil siete, por aplicación indebida del crédito por reinversión en educación. En ese sentido, se emitieron las Resoluciones de Determinación de números 012-003- 0016786, 012-003-0016945, 012-003-0016946, 012-003- 0017145 a 012-003-0017149, 012-003-0017187 a 012-003- 0017197 y 012-003-01017248 a 012-003-01017254, así como las Resoluciones Multa de números 012-002-0014627, 012-002-0014721, 012-002-0014854, 012-002-0014862 y 012-002-0014884.c) Contra los referidos valores, la contribuyente interpuso recurso de reclamación. Dicho recurso fue resuelto mediante Resolución de Intendencia Nº 0250140011429/SUNAT, que declaró infundado el citado recurso de reclamación.d) Contra la precitada resolución de Intendencia, se interpuso recurso de apelación. Este fue resuelto mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05632- 3-2017, que resolvió confirmar la Resolución de Intendencia Nº 0250140011429/SUNAT en el extremo referido a la Resolución de Multa Nº 012-002-0014628; sin embargo, la revocó en lo demás que contiene y dejó sin efecto las Resoluciones de Determinación de números 012-003- 0016786, 012-003-0016945, 012-003-0016946, 012-003- 0017145 a 012-003-0017149, 012-003-0017187 a 012-003- 0017197, 012-003-0017248 a 012-003-0017254, y las Resoluciones de Multa de números 012-002-0014627, 012- 002-0014628, 012-002-0014721, 012-002-0014854, 012- 002-0014862 y 012-002-0014884.Calificación del recurso de calificaciónMediante resolución casatoria del veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, se declaró procedente el recurso de casación presentado por SUNAT, respecto de las siguientes causales:a) Infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, concordados con el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civilb) Infracción normativa del artículo 74 de la Constitución Política del Perú, de las normas IV, III, VII, VIII y VI del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, así como del artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional.c) Infracción normativa del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1087, de la Ley Nº 29766 y del artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 882III. CONSIDERANDOSLos fines del recurso de casación1. Debemos establecer en principio que la finalidad del recurso extraordinario de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política de 1993 y el artículo384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364.2. En este sentido, debemos establecer que en un Estado constitucional esta finalidad nomofiláctica del recurso de casación debe traducirse en la función que ostentan las Salas Supremas, como órganos de vértice, para establecer y fijar la interpretación de las disposiciones normativas sobre la base de las buenas razones. Como refiere Taruffo1, se puede colegir que es vital en la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales se funda la interpretación de las disposiciones normativas, que deben ser seguidas por todos los jueces de la República.Marco normativo3. Considera esta Sala Suprema que las disposiciones normativas que deben tomarse en consideración para la solución del caso son las siguientes:Decreto Legislativo Nº 882- Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, publicada el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y seisCapítulo IIDisposiciones TributariasArtículo 13.- Las Instituciones Educativas Particulares, reviertan total o parcialmente su renta reinvertible en sí mismas o en otras Instituciones Educativas Particulares, constituidas en el país, tendrán derecho a un crédito tributario por reinversión equivalente al 30 % del monto reinvertido.La reinversión sólo podrá realizarse en infraestructura y equipamientos didácticos, exclusivos para los fines educativos y de investigación que corresponda a sus respectivos niveles o modalidades de atención, así como para las becas de estudios. […]Disposiciones finalesQuinta. - Lo dispuesto en la presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación; con excepción de lo previsto en el Capítulo II y el segundo párrafo de la Primera Disposición Final, los cuales entraran en vigencia a partir del 1 de enero de 1997.”Decreto Legislativo Nº 1087- “Decreto Legislativo que aprueba normas en educación para el mejor aprovechamiento de los acuerdos de promoción comercial”, publicado el veintiocho de junio de dos mil ochoArtículo 2.- Fomento a la articulación entre la actividad productiva y la formación técnica y profesional permanenteEl Estado fomenta la articulación entre la actividad productiva y la formación técnica y profesional permanente, propiciando vínculos entre las empresas y las instituciones educativas públicas y privadas, con el fin de impulsar la innovación científica y tecnológica, la mejora de la calidad, el desarrollo de las capacidades y la formación especializada de recursos humanos competitivos.Los Centros de Educación Técnico Productiva e Instituciones Superiores Tecnológicos Privados que desarrollen actividades de formación técnica Profesional en las áreas económicas-productivas de Agroindustria, Metalmecánica, Gas, Energía, Minería, Pesquería y Artesanía, que se encuentren dentro de los alcances de los beneficios tributarios establecidos en el Decreto legislativo N° 882, estarán exceptuados de lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 9772. Ley Nº 29766 - Ley que Precisa el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1087, publicado el veintitrés de julio de dos mil onceArtículo Único. PrecisiónPrecisase que lo beneficios tributarios a los que hace referencia el artículo 2 del Decreto Legislativo 1087, Decreto Legislativo que aprueba Normas en Educación para el Mejor Aprovechamiento de los Acuerdos de Promoción Comercial, respecto de aquellas entidades educativas que no han sido incluidas en dicho artículo, caducaron a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1087 y respecto del impuesto a la renta al 31 de diciembre del ejercicio 2008 por tratarse de un tributo de periodicidad anual. Los beneficios tributarios establecidos en el Decreto legislativo 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, y ratificados en el artículo 2 del Decreto Legislativo 1087, para los centros de educación técnico productiva e institutos superiores tecnológicos privados precisados en la citada norma, se sujetan a los términos y plazo de la norma VII del título preliminar del Código Tributario.Jurisprudencia del Tribunal Constitucional4. Sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional expedida en el Expediente Nº 0002-2006-PI/TC, del dieciséis de mayo de dos mil siete y publicada en el diario oficial El Peruano el nueve de agosto de dos mil siete, con relación a los elementos que identifican el contenido de una norma interpretativa establece lo siguiente:23. Como no es suficiente que una norma se autodefina como interpretativa para que realmente lo sea, el Tribunal Constitucional considera pertinente adoptar los tres requisitos establecidos por la Corte Constitucional de Colombia que deben satisfacer dicha clase de normas, sin los cuales se desnaturalizan y carecen de la virtud de integrarse a la norma interpretada:Primero, debe referirse expresamente a una norma legal anterior. Segundo, debe fijar el sentido de dicha norma anterior enunciando uno de los múltiples significados plausibles de la norma interpretada, el cual pasa, por decisión del propio legislador, a ser el significado autentico que excluye las demás interpretaciones de la norma anterior.Tercero, no debe agregarle a la norma interpretada un contenido que no estuviera comprendido dentro de su ámbito material3.Evidentemente, cuando una norma cumple estos requisitos, entonces es interpretativa y se integra a la norma interpretada, pero cuando no los cumple debe ser entendida como una norma innovativa.5. La Sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional 985/2021, derivado del Expediente Nº 00156-2009 -AA/TC, del treinta de noviembre de dos mil veintiuno, señala lo siguiente:§ 4.1. Sobre la presunta vulneración del principio de irretroactividad en la aplicación de las normas y el derecho de propiedad14. El beneficio tributario de crédito por reinversión fue introducido por el artículo 13 de la Ley de Promoción de la inversión en la educación (Decreto Legislativo 882). La disposición referida establece lo siguiente:“Las Instituciones Educativas Particulares, que reinviertan total o parcialmente su renta reinvertible en sí mismas o en otras Instituciones Educativas Particulares, constituidas en el país, tendrán derecho a un crédito tributario por reinversión equivalente al 30% del monto reinvertido”.Conviene aquí precisar que el artículo 13 del Decreto Legislativo 882 no dejó establecido el plazo de vigencia del referido crédito tributario por reinversión de utilidades.15. Dicho de otro modo, conforme a lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente 02053-2013-PA/TC, publicada en el portal institucional con fecha 25 de julio de 2016, atendiendo a la conducta de la Sunat y a lo señalado por el legislador en el artículo 2 del Decreto Legislativo 1087 (cfr. fundamentos 18 a 20 de la citada sentencia) para el año 2008 todavía se encontraban vigentes los beneficios tributarios previstos en el Decreto Legislativo 882.16. Al respecto, Sunat sostiene que, en tal caso, resultaba aplicable la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario, en cuanto establece que la disposición que incluye beneficios tributarios deberá especificar el plazo máximo de duración de estos y que, si eso no sucede, se entenderá otorgado por tres años.17. De lo expuesto se deduciría que el crédito tributario por reinversión habría caducado tres años después de que entrara en vigor el Decreto Legislativo 882 (31 de diciembre de 1999). Sin embargo, como se verifica en autos, la Administración Tributaria continuó admitiendo declaraciones que incluían el aludido crédito tributario hasta el año 2008.18. Por su parte, el legislador también entendía que el beneficio aludido continuaba vigente, por cuanto en el artículo 2 del Decreto Legislativo 1087 dispuso en el año 2008 que determinadas instituciones educativas “[…] que se encuentren dentro de los alcances de los beneficios tributarios establecidos en el Decreto Legislativo 882” estarían exceptuadas de la prórroga establecida por el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo 977 (que establecía una normativa marco para la dación de exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios). En lo que aquí interesa, esta norma evidencia que para el año 2008 el legislador consideró aún vigentes los beneficios tributarios previstos en el Decreto Legislativo 882, entre ellos, el de crédito por reinversión, sin precisar margen temporal alguno.19. De ello se desprende entonces que el crédito tributario por reinversión se encontraba vigente al momento en que la parte demandante, mediante Formulario 0664, 750488968, del 26 de diciembre de 2011 (fojas 48), presentó la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2009 incluyéndolo.20. Ahora bien, corresponde determinar a continuación si la cancelación retroactiva de dicho beneficio tributario, dispuesta mediante Ley 29766, publicada el 23 de julio de 2011, vulnera el principio de irretroactividad en la aplicación de las normas y, con ello, el derecho de propiedad de la parte recurrente. El artículo único de la referida norma establece:“Precísase que los beneficios tributarios a los que hace referencia el artículo 2 del Decreto Legislativo 1087, Decreto Legislativo que aprueba Normas en Educación para el Mejor Aprovechamiento de los Acuerdos de Promoción Comercial, respecto de aquellas entidades educativas que no han sido incluidas en dicho artículo, caducaron a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1087 y respecto del impuesto a la renta al 31 de diciembre del ejercicio 2008 por tratarse de un tributo de periodicidad anual”.21. Asimismo, el artículo 2 del Decreto Legislativo 1087 prescribió, en lo que aquí importa, lo siguiente:“Artículo 2.- […] Los Centros de Educación Técnico Productiva e Institutos Superiores Tecnológicos Privados que desarrollen actividades de Formación Técnica Profesional en las áreas económicas-productivas de Agroindustria, Metalmecánica, Gas, Energía, Minería, Pesquería y Artesanía, que se encuentren dentro de los alcances de los beneficios tributarios establecidos en el Decreto Legislativo Nº 882, estarán exceptuados de lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 977”. EXP. Nº 00156-2019-A22. Al respecto, cuando una norma precisa algún aspecto del ordenamiento debe esclarecer el alcance de la disposición previa de la que, naturalmente, sedesprenden diversos sentidos interpretativos posibles.23. Para que una norma interpretativa pueda ser considerada como tal, debe cumplir lo siguiente: a. Referirse a una norma legal anterior. b. Fijar el sentido de la misma pronunciándose por uno de los múltiples significados plausibles de la norma interpretada. c. No incorporarle un contenido que no estuviera comprendido dentro de su ámbito material.24. Conviene, entonces, tener presente que la Ley 29766, aun cuando comienza con la palabra “precísase”, no brinda en realidad precisión alguna, limitándose a introducir, retroactivamente, un plazo específico y que no había sido dispuesto previamente para la caducidad de los beneficios tributarios aplicables a los Centros de Educación Técnico Productiva e Institutos Superiores Tecnológicos Privados, beneficio que se encontraba vigente como ya ha sido mencionado antes.25. En efecto, de lo expuesto se deduce que no cumple el supuesto enunciado en el literal “b”, por cuanto no opta entre diversos sentidos interpretativos que puedan atribuirse a la norma supuestamente interpretada. Tampoco coincide con lo descrito en el literal “c”, ya que, efectivamente, incorpora un contenido no enunciado en la disposición original.26. En suma, además de no determinar un sentido interpretativo, la disposición añade un límite temporal para la vigencia del crédito por reinversión que no se encontraba en la norma presuntamente precisada.27. De lo expuesto se desprende que no se trataba de una norma propiamente interpretativa, sino de una reforma a lo originariamente dispuesto en la regulación sobre crédito por reinversión. Siendo ello así, esta no podía ser aplicable retroactivamente, pues resultaba aplicable el artículo 109 de la Constitución, en cuanto establece: “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte”.28. La Ley 29766 fue publicada en el diario oficial El Peruano el 23 de julio de 2011 y, como no precisa un plazo distinto, su entrada en vigor se produjo al día siguiente, el 24 de julio del 2011.El carácter vinculante de las sentencias del Tribunal ConstitucionalEl precedente6. El precedente, a partir del cual el Tribunal ejerce el rol de legislador positivo, es una institución que originalmente está vinculada al common law y no tiene mucho tiempo adaptándose a nuestro sistema inscrito en una tradición distinta, la del civil law. En este proceso de adaptación, como es de prever, se vienen produciendo conflictos y tensiones entre el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial que requieren de una respuesta, en el marco de nuestro ordenamiento jurídico. Esta situación implica transitar brevemente por los orígenes y las funciones que cumple el precedente en el common law y su proyección a nuestro sistema jurídico.7. Refiere Simón Whittaker4 que el punto de partida del derecho anglosajón continúa siendo el common law. No obstante, en este sistema, en el que se privilegia el precedente, existe también un conjunto de leyes y estas tienen una vigencia efectiva. Los jueces ingleses, desde tiempos anteriores, han venido asumiendo que una ley del Parlamento posee la virtud de modificar o incluso sustituir el common law. No obstante, aun cuando el derecho legislado es la fuente jurídica nacional suprema, el common law lo precede pues configura el cuerpo normativo que reglamenta un conjunto de hechos en defecto de cualquier otro.8. En esta relación entre el common law y la ley —continua Whittaker— es importante señalar que, en primer lugar, la legislación parlamentaria es considerada excepcional o constituye irrupciones aisladas, aun cuando domina un área sustantiva del derecho en particular (derecho societario, inmobiliario). Si bien a veces la ley deroga el common law, es más frecuente que la complemente o la rectifique en alguno de sus atributos. En segundo lugar, el common law significa que la naturaleza material sobre la que se construyen muchas decisiones judiciales inglesas difiere radicalmente de aquellos sistemas jurídicos cuya base es la legislativa. En tercer lugar, el common law legitima el rol de los jueces en el desarrollo jurídico y pone de relieve la delicada línea que los jueces ingleses deben evitar traspasar para no inmiscuirse en el dominio del Parlamento.9. Esta institución del precedente creada en el sistema del common law ha sido incorporada en los ordenamientos propios del derecho continental, generando las tensiones y los problemas propios de las importaciones de instituciones jurídicas. Así, por ejemplo, se pueden generar conflictos vinculados a la antinomia entre el precedente y la ley, a las formas de aplicación o inaplicación de los precedentes, conflictos de coherencia entre los mismos precedentes, la vinculación de los jueces con el precedente, conflictos entre jerarquías de precedentes, entre otros.10. El Tribunal Constitucional, dentro de lo prescrito por el Código Procesal Constitucional5, ha venido configurando el precedente constitucional en nuestro sistema jurídico, convertido en una suerte de legislador positivo. Sobre el precedente, señala el Tribunal Constitucional:El precedentees una regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga. (STC. Nº 0024-2003-AI/TC)11. El propósito de incorporar el precedente en nuestro ordenamiento está vinculado a principios constitucionales, entre otros, a la idea de predictibilidad, seguridad jurídica y el principio de igualdad en la aplicación de la ley. Así, por ejemplo, la Corte Constitucional colombiana señala sobre los fines del precedente:Primera, la de preservar la seguridad jurídica y la coherencia del orden jurídico, lo que obliga a los jueces y tribunales a otorgar un significado estable a las normas jurídicas, de manera que sus decisiones sean razonablemente previsibles. Segunda, la de protección de los derechos fundamentales y las libertades ciudadanas, así como la de garantizar el crecimiento económico y el desarrollo sostenible, evitando variaciones injustificadas o caprichosas de los criterios de interpretación. Tercera, la de preservar el valor supremo de la igualdad, evitando que casos iguales, con identidad de los supuestos fácticos, sean resueltos de manera distinta. Cuarta, la de ejercer un control de la propia actividad judicial, imponiendo a los jueces y tribunales una mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos.612. Debemos adicionar que, dentro de un escenario de justificación de las premisas, un precedente alivia la carga argumentativa que corresponde al juez. Por lo general, las buenas razones y la calidad argumentativa de los argumentos del precedente y de la propia doctrina vinculante, proporcionan al juez una menor carga argumentativa.La doctrina jurisprudencial y la interpretación constitucional vinculante13. La idea de la doctrina jurisprudencial se acerca más a la idea del precedente anglosajón. No es precisamente el Tribunal Constitucional quien señala cuál fundamento o punto de la resolución es el precedente. Esta tarea de algún modo está encomendada al juez de destino, quien debe aplicar el precedente frente a un caso concreto.14. Dentro de esta idea del precedente regulado por el artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional (los precedentes en el sistema anglosajón no requieren propiamente el respaldo del legislador), el Tribunal Constitucional ha venido consolidando o ampliando —o ese es su objetivo— la tesis de que todas las interpretaciones del Tribunal Constitucional emitidas en los procesos constitucionales son también vinculantes para los jueces.15. Uno de los argumentos a favor de esta interpretación incide en lo dispuesto por el título preliminar del Código Procesal Constitucional, que prescribe que los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional7 y de la doctrina jurisprudencial creada por el propio Tribunal Constitucional.16. La Sentencia del Pleno 799/2020 (derivado del Expediente Nº 03756-2018-PA/TC - Lima Ministerio Público) ha puesto de manifiesto el carácter vinculante de sus interpretaciones con los siguientes argumentos:7. Como se sabe, la propia Constitución le ha conferido al Tribunal Constitucional la responsabilidad de salvaguardar la supremacía constitucional y de la protección efectiva de los derechos fundamentales (artículo 201). Sin embargo, ello no significa desconocer que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Así, conforme al artículo 138 de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y a las leyes, puesto que ellos también deben garantizar una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. En tal sentido, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos (cfr. STC N°s. 00004-2004-CC, fundamento 22 y 00206-2005-PA, fundamento 5 entre otras).8. De lo expuesto se colige entonces que tanto el Tribunal Constitucional como el Poder Judicial están reconocidos constitucionalmente como órganos jurisdiccionales que cumplen un rol importante y decisivo en la consolidación democrática del Estado, en tanto solucionan por la vía pacífica conflictos jurídicos suscitados entre los particulares y entre estos y el propio Estado. En ese cometido, desarrollan una labor inherente a su función jurisdiccional, como es, la interpretación de disposiciones constitucionales y legales generando con ello el desarrollo de la jurisprudencia. Así, la interpretación que realizan los órganos de cierre del sistema jurisdiccional, como son el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema, tiene la virtualidad de vincular tanto a los órganos que la realizaron, así como a los jerárquicamente inferiores, siempre que tal interpretación sea jurídicamentecorrecta.9. Sin embargo, en lo que corresponde a la interpretación constitucional de las leyes y los reglamentos en el ámbito de la jurisdicción constitucional, la última palabra la tiene el Tribunal Constitucional, como órgano de control de la Constitución. Esto quiere decir que, si bien se reconoce la pluralidad de intérpretes jurídicos de la norma fundamental, el Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y sus criterios sobre lo que la Constitución significa vincula a los poderes del Estado, órganos constitucionales, entidades públicas, privadas y para los ciudadanos (cfr. STC 0004-2004-CC, fundamento 19). [Énfasis nuestro]ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DECLARADAS PROCEDENTESPrimera infracción17. Infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, concordados con el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil18. Las disposiciones normativas establecen lo siguiente:Constitución Política del Perú de 1993Artículo 139.- Principios de la Administración de JusticiaSon principios y derechos de la función jurisdiccional[…]3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción, ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.[…]5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Código Procesal CivilArtículo VII.- Juez y DerechoEl Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.19. Como argumento central que sustenta la infracción normativa señala lo siguiente: La precitada garantía ha sido transgredida debido a que la Sala Superior vía interpretación dejó de aplicar la norma que regula el plazo de vigencia del beneficio tributario de créditos por reinversión en la educación (Ley Nº 29766 y Norma VII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario) y aplicó la sentencia recaída en el Expediente Nº 2053-2013-PA/TC, sentencia de amparo vinculante solo para las partes del proceso, mas no vinculante para otros procesos. El juzgador se encontraba obligado a realizar una fundamentación jurídica y fáctica sobre lo alegado en el recurso de apelación y debía declararse infundado.20. En principio, debemos señalar que el derecho fundamental al debido proceso, contenido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, constituye un derecho continente de diversos derechos fundamentales de orden procesal. Así, refiere el Tribunal Constitucional:[…] por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, características del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa.821. En ese orden de ideas, se tiene que:El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etc. En las de carácter sustantiva, están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último, se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas. 922. En suma, esta Sala Suprema debe reiterar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios continentes consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y que, entre otros, comprenden el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentrenligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que las determinaron.23. En esta perspectiva, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, se ha pronunciado en el siguiente sentido:77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. En el mismo sentido: Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr.152.24. Asimismo, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 6 del Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC, respecto a la debida motivación, ha señalado lo siguiente:[…] Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.25. No obstante, en un escenario de concretización de este derecho fundamental, debemos señalar que el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/ TC señala que el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada.26. De esta manera, al Juez Supremo no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el Juez Superior ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.27. Como argumento central que sustenta la infracción normativa señala lo siguiente: El deber de motivación ha sido transgredida debido a que la Sala Superior vía interpretación dejó de aplicar la norma que regula el plazo de vigencia del beneficio tributario de créditos por reinversión en la educación (Ley Nº 29766 y norma VII del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario) y aplicó la sentencia recaída en el Expediente Nº 2053-2013-PA/TC, sentencia de amparo vinculante solo para las partes del proceso, mas no para otros procesos. En concepto de la recurrente, el juzgador se encontraba obligado a realizar una fundamentación jurídica y fáctica sobre lo alegado en el recurso de apelación y debía declararse infundado.28. En el caso, en el fundamento tercero de la sentencia recurrida, la Sala de mérito ha descrito con precisión la pretensión de la demanda. Asimismo, en el fundamento sexto, ha delimitado que la materia de controversia radica en determinar lo siguiente: i) si la vigencia del beneficio tributario para el crédito por reinversión establecido en el Decreto Legislativo Nº 882 estuvo sujeta al plazo de tres años según el artículo VII del título preliminar del Código Tributario; y ii) si la resolución del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 2053-2013-PA/TC tiene o no la calidad de doctrina jurisprudencial vinculante. Asimismo, debemos señalar que:NOVENO: […]En tal escenario, puede afirmarse que los fundamentos de la demanda no desvirtúan la posición del Tribunal Fiscal y de la universidad emplazada puesto que, como se ha anotado, la demandante sostiene que el reintegro tributario por reinversión en educación se encontró vigente hasta el ejercicio 2008, en tanto que, como también se ha subrayado, el crédito tributario que fue desconocido por la Administración Tributaria corresponde a los años 2003 a 2007; siendo ello así, puede afirmarse fundadamente que la demandante actúa de modo incongruente en el caso concreto, pues si bien en sede administrativa sostuvo que el beneficio tributario tuvo vigencia hasta el año 1999, en sede judicial ha sustentado que tal vigencia se extendió hasta el año 2008, como se ha explicado, afirmación que convalidaría la legalidad del proceder de la universidad emplazada al haber considerado vigente dicho beneficio durante los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007. En todo caso, en el supuesto negado que, contra el tenor literal de su demanda, la Administración Tributaria sostenga que el crédito tributario porreinversión estuvo en vigor hasta el año 1999, debe señalarse que, de acuerdo a las consideraciones anteriores, este Colegiado considera que ello no se sujeta a los hechos y el derecho, los cuales demuestran su vigencia hasta el año 2011. […] [Énfasis nuestro]29. De esta manera, debemos señalar que la Sala Superior ha expuesto las razones que sustentaron la decisión de revocar la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda. Se cauteló y respetó el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva aplicando el derecho que corresponde al caso concreto, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, esto último porque la sentencia de la Sala Superior cumple con exteriorizar los motivos fácticos y jurídicos que determinaron su decisión, en concordancia con el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil, constatándose además que los fundamentos de hecho y de derecho son coherentes y congruentes.30. Por tanto, corresponde declarar infundada la causal procesal denunciada.Segunda infracción31. Infracción normativa del artículo 74 de la Constitución Política del Perú y las normas IV (principio de reserva de ley), III (fuentes del derecho tributario), VII (plazo supletorio para exoneraciones y beneficios), VIII (interpretación de las normas de carácter tributario) y VI (modificación y derogación de normas tributarias) del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, así como del artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional (aplicación de precedentes vinculantes)32. Las disposiciones normativas establecen lo siguiente:Constitución Política del Perú de 1993CAPÍTULO IV DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO Y PRESUPUESTALArtículo 74°. - Principio de LegalidadLos tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio. Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación. No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo. Texto Único Ordenado del Código TributarioNORMA III: FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIOSon fuentes del Derecho Tributario:a) Las disposiciones constitucionales;b) Los tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente de la República;c) Las leyes tributarias y las normas de rango equivalente;d) Las leyes orgánicas o especiales que norman la creación de tributos regionales o municipales;e) Los decretos supremos y las normas reglamentarias;f) La jurisprudencia;g) Las resoluciones de carácter general emitidas por la Administración Tributaria; y,h) La doctrina jurídica.Son normas de rango equivalente a la ley, aquéllas por las que conforme a la Constitución se puede crear, modificar, suspender o suprimir tributos y conceder beneficios tributarios. Toda referencia a la ley se entenderá referida también a las normas de rango equivalente.NORMA IV: PRINCIPIO DE LEGALIDAD - RESERVA DE LA LEYSólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede:a) Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de retención o percepción, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 10;b) Conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios;c) Normar los procedimientos jurisdiccionales, así como los administrativos en cuanto a derechos o garantías del deudor tributario;d) Definir las infracciones y establecer sanciones;e) Establecer privilegios, preferencias y garantías para la deuda tributaria; y,f) Normar formas de extinción de la obligación tributaria distintas a las establecidas en este Código.Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza, pueden crear, modificar y suprimir sus contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la Ley.Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se regula las tarifas arancelarias.Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro del Sector competente y el Ministro de Economía y Finanzas, se fija la cuantía de las tasas.En los casos en que la Administración Tributaria se encuentra facultada para actuar discrecionalmente optará por la decisión administrativa que considere más conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la ley.NORMA VII PLAZO SUPLETORIO PARA EXONERACIONES Y BENEFICIOS. […]Todaexoneración o beneficio tributario concedido sin señalar plazo, se entenderá otorgado por tres (3) años. No hay prórroga tácita. […]NORMA VIII: INTERPRETACIÓN DE NORMAS TRIBUTARIASAl aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el Derecho.En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. Lo dispuesto en la Norma XVI no afecta lo señalado en el presente párrafo. Código Procesal ConstitucionalArtículo VII.- Precedente Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.33. Como argumentos que sustentan la infracción normativa, la recurrente refiere lo siguiente:a) Señala que la Sala Superior revocó la sentencia de primera instancia sin más explicación que el citar la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 02053-2013-PA/ TC y señalar que está obligada a seguir dicho criterio adoptado vía sentencia de cumplimiento, a partir de una supuesta reiteración a la que se alude en el considerando décimo primero de la sentencia de vista. No habría observado que dicha conclusión es totalmente errada, ya que no toda sentencia emitida por dicho órgano es considerada como doctrina jurisprudencial vinculante, sino solo aquellas cuya parte decisoria así lo establece, lo cual llevó a transgredir el artículo 74 de la Constitución Política, así como lo dispuesto en las normas III y VII del Código Tributario y en el artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional, dado que le aplicó una sentencia pese a que no tenía efectos vinculantes.b) Agrega que vía interpretación de la sentencia del Tribunal Constitucional no se puede extender el plazo de vigencia del beneficio de crédito por reinversión en la educación a la contribuyente para el ejercicio dos mil ocho, puesto que se vulneraría el principio de reserva de ley y legalidad. El ad quem debió analizar que conforme al artículo 74 de la Constitución Política del Estado y las normas IV y VII del título preliminar del Código Tributario y la Ley Nº 29766, no correspondía que se extienda el plazo de vigencia del beneficio de crédito por reinversión por educación. En ese sentido, si bien el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1087 indicó que el beneficio del crédito tributario por reinversión caducó respecto del impuesto a la renta el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, sin embargo tal situación no era posible jurídicamente al no haberse extendido el plazo de vigencia de dicho beneficio tributario de manera expresa mediante la emisión de alguna norma con rango de ley, por lo que expiró en diciembre de mil novecientos noventa y nueve.34. Este Tribunal debe reiterar que en la Sentencia del Pleno 799/2020 (derivado el Expediente Nº 03756-2018-PA/ TC - Lima Ministerio Público) se ha puesto de manifiesto el carácter vinculante de sus interpretaciones.35. En este sentido, la Sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional 985/2021 derivado del Expediente 00156-2009 -AA/TC, del treinta de noviembre de dos mil veintiuno (antes citado), establece cuál es la interpretación que debe otorgarse a las disposiciones normativas tributarias en cuestión36. En suma, considerando el carácter vinculante de las interpretación del Tribunal Constitucional y advirtiendo que la interpretación efectuada por el juez está de acuerdo a la Constitución, debemos señalar que esta interpretación no contraviene el artículo 74 de la Constitución Política del Perú y las normas IV (principio de reserva de ley), III (fuentes del derecho tributario), VII (plazo supletorio para exoneraciones y beneficios), VIII (interpretación de las normas de carácter tributario) y VI (modificación y derogación de normas tributarias) del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, así como el artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional (aplicación de precedentes vinculantes).37. Por estas consideraciones, corresponde declarar infundada la causal invocada.Tercera infracción38. Infracción normativa del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1087 - “Decreto Legislativo que aprueba normas en educación para el mejor aprovechamiento de los acuerdos de promoción comercial”, de la Ley Nº 29766 - Ley que Precisa el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1087, y del artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 882 - Ley de Promoción de la Inversión en la Educación.39. Las disposiciones normativas establecen lo siguiente:Decreto Legislativo Nº 1087Artículo 2.- Los Centros de Educación Técnico Productiva e Institutos Superiores Tecnológicos Privados que desarrollen actividades de Formación Técnica Profesional en las áreas económicas-productivas de Agroindustria, Metalmecánica, Gas, Energía, Minería,Pesquería y Artesanía, que se encuentren dentro de los alcances de los beneficios tributarios establecidos en el Decreto Legislativo Nº 882, estarán exceptuados de lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 977.Decreto Legislativo Nº 882Artículo 13.- Las Instituciones Educativas Particulares, que reviertan total o parcialmente su renta reinvertible en sí mismas o en otras Instituciones Educativas Particulares, constituidas en el país, tendrán derecho a un crédito tributario por reinversión equivalente al 30% del monto reinvertido.40. Como argumento central que sustenta la infracción normativa, la recurrente refiere que la Sala Superior interpretó erróneamente el tercer párrafo del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1087, dado que en el mismo no se encuentran comprendidas entidades educativas como la Universidad Científica del Sur, como beneficiarias del crédito por reinversión en la educación. Indica que este solo estuvo vigente para los centros de educación técnica productiva e institutos superiores tecnológicos privados que desarrollen actividades de formación técnica profesional en las áreas económicas productivas de agroindustria, metalmecánica, gas, energía, minería, pesquería y artesanía, a lo cual se refería el artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 882. Concluye que lo señalado por la Sala Superior desnaturaliza los alcances del Decreto Legislativo Nº 1087.41. Al respecto, esta Sala Suprema debe señalar que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 05410-2014-PA/TC Lima - Universidad Tecnológica del Perú S.A.C. ha interpretado que las disposiciones sobre reinversión son aplicables a las universidades privadas:21. Este Tribunal entiende, conforme a lo sustentado, que el legislador no podía, dentro del marco constitucional vigente, disponer la caducidad retroactiva del crédito por reinversión aplicable a las universidades privadas.22. Por ello, si la demandante ha reinvertido sus utilidades en infraestructura y equipamientos didácticos exclusivos para los fines educativos y de investigación, algo que naturalmente debe ser verificado por la administración tributaria, tiene derecho a gozar del crédito tributario por los periodos demandados —anteriores a la entrada en vigor de la Ley 29766— y una interpretación contraria vulneraría su derecho de propiedad.23. Con relación a la pretensión del actor destinada a que se deje sin efecto cualquier acto futuro que desconozca el citado crédito, es necesario señalar que, al efectuar las acotaciones, la Administración Tributaria deberá considerar lo establecido en la presente sentencia con relación a la inaplicación de la Ley 29766 debido a su carácter retroactivo. [Énfasis nuestro]42. Por estas consideraciones y por lo señalado anteriormente, debemos declarar infundada esta causal.DECISIÓNPor tales consideraciones y de conformidad con lo regulado en el artículo 397 del Código Procesal Civil, DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (mediante su Procuraduría Pública), presentado el diecisiete de julio de dos mil diecinueve (folios 509-525).En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista emitida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenida en la resolución número treinta y dos, del veinte de mayo de dos mil diecinueve (folios 489-504), que revoca la sentencia apelada —que declaró fundada la demanda— y, reformándola, declara infundada la demanda.Por último, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria contra la Universidad Científica del Sur S.A.C. y el Tribunal Fiscal, sobre acción contencioso administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Bustamante del Castillo.SS.GONZÁLEZ AGUILAR, RUEDA FERNÁNDEZ, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, BARRA PINEDA, DÁVILA BRONCANO. 1 Refiere Taruffo al respecto: Esta no es la de asegurar la exactitud formal de la interpretación, lo que equivaldría a hacer prevalecer la interpretación formalista, en cuanto fundada solo sobre criterios formales, sino la de establecer cuál es la interpretación justa, o más justa, de la norma sobre la base de directivas y de las elecciones interpretativas más correctas (es decir, aceptables sobre la base de las mejores razones). Una nomofiláctica formalista no tiene sentido, pues no significaría “defensa de la ley” sino defensa de una interpretación formal de la ley. Por otra parte, la nomofiláctica como elección y defensa de la interpretación justa no significa que no significa que, por esto, este sometida a criterios específicos y predeterminados de justicia material ni mucho menos a criterios equitativos con contenidos particulares. Significa en cambio, la elección de la interpretación fundada en las mejores razones, sean lógicas, sistemáticas o valorativas: bajo este perfil la nomofilaquia es la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criteriossobre los cuales aquella se funda para constituir el elemento esencial, más que la naturaleza del resultado particular que de ella deriva. TARUFFO, Michele (2005). El vértice ambiguo. Ensayos sobre la casación civil. Lima, Palestra Editores; p. 129. 2 Decreto Legislativo Nº 977, declarado inconstitucional por el numeral 2 de la parte resolutiva de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 00016-2007-PI/TC, del tres de abril de dos mil nueve, publicada en El Peruano el siete de abril de dos mil nueve. 3 Sentencia C-245/02, emitida por la Corte Constitucional de Colombia 4 WHITTAKER, Simon (2008). “El precedente en el derecho inglés: una visión desde la ciudadela”. En Revista Chilena de Derecho, vol. 35, Nº 1; pp. 43-45. 5 Código Procesal Constitucional Artículo VI. Precedente vinculante Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo, formulando la regla jurídica en la que consiste el precedente. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente. Para crear, modificar, apartarse o dejar sin efecto un precedente vinculante se requiere la reunión del Pleno del Tribunal Constitucional y el voto conforme de cinco magistrados. En los procesos de acción popular, la sala competente de la Corte Suprema de la República también puede crear, modificar o derogar precedentes vinculantes con el voto conforme de cuatro jueces supremos. La sentencia que lo establece formula la regla jurídica en la que consiste el precedente, expresa el extremo de su efecto normativo y, en el caso de su apartamiento, los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta. 6 RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio (2005): Carácter vinculante de las resoluciones del Tribunal Constitucional. Recuperado de file:///C:/Users/ PJUDICIAL/Downloads/Dialnet-FundamentosSobreElCaracterVinculanteDeLasR esolucio-1986396.pdf 7 Artículo VII. Control difuso e interpretación constitucional Cuando exista incompatibilidad entre la Constitución y otra norma de inferior jerarquía, el juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución. Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular. Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional. 8 Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 02467-2012-PA/TC, del primero de diciembre de 2014. 9 FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor. “El derecho a un juicio justo”. En VARIOS, Las garantías del debido proceso (materiales de enseñanza). Lima, Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos; p. 17. C-2136204-30