CASACIÓN Nº 20488-2019 LIMA Sumilla: La prescripción tributaria es una institución jurídica que modula los efectos de la inactividad de quien, siendo titular de un derecho o de una facultad, no ejerce la acción para exigirlos durante el lapso predeterminado por el artículo 43 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, lo que conlleva a la pérdida de la posibilidad de accionar su ejercicio. Lima, dos de agosto de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:VISTALa causa número veinte mil cuatrocientos ochenta y ocho, guion dos mil diecinueve, Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, el colegiado integrado por los señores Jueces Supremos González Aguilar (presidente), Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:Objeto del recurso de casaciónVienen a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos por el Procurador Público Adjunto del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del veinte de junio de dos mil diecinueve (fojas quinientos veintiocho a quinientos treinta y siete); y por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito del veintiuno de junio de dos mil diecinueve (fojas quinientos treinta y nueve a quinientos sesenta y siete), contra la sentencia de vista del nueve de mayo de dos mil dieciocho (fojas quinientos diez a quinientos veintitrés), que confirmó la sentencia de primera instancia, del treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho (fojas trescientos setenta y cinco a trecientos ochenta y nueve), que declaró fundada la demanda. Antecedentes del recursoDe la demandaLa partedemandante Panificadora Bimbo del Perú S.A., interpone demanda contencioso administrativo, mediante escrito del veintitrés de agosto de dos mil diecisiete (fojas ciento treinta y ocho a ciento noventa y siete), postulando las siguientes pretensiones:a) Pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03820-3-2017 del tres de mayo de dos mil diecisiete, en el extremo que confirmó la Resolución de Intendencia Nº 015-014-0010256, que declaró infundada la reclamación interpuesta contra la Resolución de Determinación Nº 012-003-0026791, que disminuyó el saldo a favor relativo al impuesto a la renta del ejercicio dos mil siete.b) Pretensión accesoria: Se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 015-014-0010256, en cuanto declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto contra la Resolución de Determinación Nº 012- 003-0026791; así como la nulidad de ésta última resolución en cuanto disminuyó indebidamente el saldo a favor relativo al impuesto a la renta del ejercicio gravable dos mil siete; y, se ordene a la autoridad tributaria que la determinación de la pérdida arrastrable del ejercicio gravable dos mil siete: i) Se considere el saldo a favor del impuesto a la renta del ejercicio gravable dos mil dos, establecido en la Declaración Jurada Rectificatoria de dicho tributo y periodo, por cuanto dicho periodo ya se encontraba fiscalizado, aceptado y cerrado; ii) no se modifique el saldo a favor del impuesto a la renta del ejercicio gravable dos mil tres, debido a que la facultad de determinación de la autoridad tributaria ya se encontraba prescrita.Como fundamentos de su demanda señala que, la administración tributaria no puede alterar en forma directa o indirecta la situación jurídica que ha generado el acto administrativo válidamente notificado en la esfera jurídica del administrado, bajo cargo de incurrir en una afectación a la estabilidad y la seguridad jurídica. Asimismo, alega que el acto administrativo tributario emitido y notificado como producto del inicio, desarrollo y conclusión de un procedimiento administrativo de fiscalización, y consecuente determinación de obligaciones tributarias, debe y tendrá el carácter de cierto, preclusivo y definitivo. También, hace referencia al artículo 75 del Texto Único Ordenado del Código Tributario precisando que una vez que concluya el procedimiento administrativo de fiscalización, la administración tributaria estará habilitada válidamente para emitir la correspondiente resolución de determinación, resolución de multa u orden de pago. En ese sentido, se genera la consecuente prohibición legal a la administración tributaria de emitir otro acto administrativo tributario por el mismo periodo y tributo fiscalizado.Alega que, la pérdida neta del ejercicio dos mil dos que tomó como referencia la autoridad tributaria para ajustar el importe de pérdidas aplicable al ejercicio dos mil siete, fue determinada anteriormente por la propia administración tributaria con motivo de la fiscalización del impuesto a la renta del ejercicio dos mil dos y dos mil tres, la misma que culminó en el año dos mil cuatro con la presentación de la declaración jurada presentada el treinta y uno de agosto y primero de diciembre de dos mil cuatro. Y producto de la referida fiscalización se aceptó los reparos efectuados, y se presentó una Declaración Jurada Rectificatoria del impuesto a la renta del ejercicio dos mil dos consignando como pérdida S/ 4’088,803.00 (cuatro millones ochenta y ocho mil ochocientos tres con 00/100 soles) y el importe de pérdidas netas compensables al cierre del ejercicio dos mil dos ascendía a S/ 31´621,234.00 (treinta y un millones seiscientos veintiún mil doscientos treinta y cuatro con 00/100 soles) dicha declaración rectificatoria no fue observada por la administración. El referido periodo se encuentra prescrito y cerrado, por lo que representa una clara vulneración a la inmutabilidad de lo ya determinado por la propia autoridad tributaria. Refiere que la administración tributaria y el Tribunal Fiscal legitiman la facultad de la administración de solicitar información de periodos prescritos cuando aquella guarde relación con el periodo no prescrito objeto de fiscalización. En el presente caso, la administración modificó lo declarado en el ejercicio dos mil tres, que se encontraba prescrito a efectos de determinar la pérdida arrastrable del ejercicio dos mil siete, que no se encontraba prescrito, de esta forma, se vulneró de forma indirecta la prescripción del ejercicio dos mil tres.Sentencia de primera instanciaEl Décimo Octavo Juzgado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución nueve, del treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho (fojas trescientos setenta y cinco a trecientos ochenta y nueve), declaró fundada la demanda y en consecuencia:1. Se declara la NULIDAD PARCIAL de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03820-3- 2017 solo en el extremo referido al arrastre de la pérdida tributaria compensable de ejercicios anteriores; y como consecuencia de ello.2. Se declara la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Intendencia Nº 015-014-0010256 solo en elextremo referido al arrastre de la pérdida tributaria compensable de ejercicios anteriores.3. Se ORDENA a la Administración Tributaria que para determinar la pérdida arrastrable del ejercicio 2007 considere el saldo a favor del Impuesto a la Renta de los ejercicios 2002 y 2003 tal como fueron consignados en dichas declaraciones sin modificarlos ni ajustarlos.Sentencia de segunda instanciaConocida en grado de apelación, la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis, del nueve de mayo de dos mil diecinueve (fojas quinientos diez a quinientos veintitrés), confirmó la sentencia apelada del treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho (fojas trescientos setenta y cinco a trescientos ochenta y nueve), que declaro fundada la demanda interpuesta.Del recurso de casación y auto calificatorioMediante autos calificatorios del veintiséis de marzo de dos mil veinte, emitidos por la Tercera Sala de Derecho Constitucional Social y Transitoria, se declaró procedentes los recursos de casación interpuestos por las partes recurrentes. Se transcriben las reseñas efectuadas en su oportunidad:Del Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal:a) La infracción del artículo 43 del Texto Único Ordenado del Código Tributario.Alega que la Sala Revisora no ha tomado en cuenta que el reajuste del saldo a favor de los ejercicios anteriores arrastrables al ejercicio dos mil siete no transgrede la norma citada, porque los créditos por saldo a favor no forman parte de la determinación de la obligación tributaria, toda vez que la noma denunciada sólo hace mención a la imposibilidad de ejercer la facultad de la administración tributaria para determinar la obligación tributaria, exigir pagos y aplicar sanciones cuando transcurra el plazo de prescripción, mas no respecto del saldo a favor que es materia de compensación, pues ello no forma parte de la determinación de la obligación tributaria, tal es así que el Código Tributario al regular los plazos de prescripción diferencia expresamente la prescripción de la acción para determinar la obligación tributaria, de la acción para solicitar o efectuar la compensación (crédito tributario). Sobre esta última la administración tributaria en el marco de un procedimiento de fiscalización, puede compensar de oficio los créditos a efecto de extinguir obligaciones tributarias (numeral 2 del artículo 27 del Código Tributario). Así pues durante el procedimiento de fiscalización efectuado por el ejercicio gravable dos mil siete, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT no efectuó un nuevo procedimiento de fiscalización a los ejercicios dos mil dos y dos mil tres, ni formulo reparos, es decir no realizo acciones para determinar obligación tributaria alguna, ni para exigir pagos o aplicar sanciones en relación a los referidos ejercicios, limitándose a determinar la perdida tributaria compensable de los ejercicios anteriores aplicable al ejercicio dos mil siete; finalmente señala que la Sunat no está efectuando una nueva determinación de la obligación tributaria sino que solo está realizando un reajuste del cálculo, considerando la propia información brindada por la demandante en su declaración jurada respecto de las rentas exoneradas.b) La infracción del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado.Refiere que la sentencia de vista ha incurrido en una motivación aparente, al amparar una conducta que favorece indebidamente a quien ni ha cumplido con liquidar correctamente su deuda tributaria en relación al ejercicio dos mil siete por un inadecuado arrastre de pérdidas, lo que significaría permitir que la demandante obtenga provecho económico; se debió advertir que la administración no efectuó modificación alguna a los montos determinados por el propio contribuyente mediante declaración jurada presentada para el cálculo de las pérdidas netas compensables, pues tomo en cuenta el monto consignado como pérdida no compensable y lo declarado como renta exonerada por el propio demandante para determinar si el saldo arrastrable del ejercicio dos mil siete era correcto o no. Asimismo, no se ha tenido en cuenta lo resuelto por Tribunal Fiscal en la Resolución Nº 03820-3- 2017 al haber realizado un análisis incompleto y sesgado de su pronunciamiento.Causales interpuestas por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria:a) La infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 43, 59, 61, 63 y 75 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF.Alega que las normas denunciadas debieron ser interpretadas de manera sistemática y razonable con el artículo 50 de la Ley del Impuesto a la Renta y artículo 29 de su reglamento, de ello se advertiría que la facultad de la administración para determinar la obligación tributaria del ejercicio dos mil siete no se encontraba prescrita y en esamedida, la administración podía y debía considerar el correcto importe por perdidas tributarias no compensadas de ejercicios anteriores ante el incumplimiento de la parte demandante y en esa medida la administración procede con la reliquidación del saldo, premunida con las facultades previstas por los artículos 59, 61, 63 y 75 citados sin que ello implique una nueva fiscalización del impuesto a la renta dos mil dos o una fiscalización del impuesto a la renta del dos mil tres, como erradamente concluye la impugnada; además, señala que lo expuesto tiene sustento en la jurisprudencia del Tribunal Fiscal Nº 6638-9-2010, 11-5-2004, 322-1-2004 (…).b) La arbitrariedad manifiesta incurrida en la sentencia de vista, en contravención al debido proceso.Señala que la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 0095-2012-AA/TC aplicada en la sentencia impugnada es impertinente al presente caso, porque se refiere a un caso aduanero y no a un caso sobre impuesto a la renta y porque no señala sobre las perdidas tributarias que pudieran existir a favor del contribuyente y mucho menos sobre el ajuste que la administración pueda realizar respecto de los importes que tengan coincidencia en los períodos futuros.c) La infracción de los numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado.Refiere que la sentencia de vista ha incurrido en una motivación aparente, al realizar una interpretación errónea de la facultad de fiscalización de la administración previstas en los artículos 59, 61, 63 y 75 del Código Tributario, ha inaplicado los artículos 50 de la Ley del Impuesto a la Renta y 29 de su reglamento, que la llevan a concluir de forma equivocada que la administración pretende fiscalizar por segunda vez un tributo renta del período dos mil dos y que su facultad para determinar la obligación tributaria respecto de los ejercicios dos mil dos y dos mil tres se encuentran prescritos, lo que se encuentra alejado de los hechos, en la medida que no se busca fiscalizar periodos ya prescritos, sino determinar de manera correcta la obligación tributaria de dicho impuesto en el ejercicio dos mil siete, concluye de manera errada en la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal y que la administración emita nuevo pronunciamiento, cuando conforme lo ha advertido el colegiado si ha realizado un correcto arrastre de la perdida tributaria de la renta, por lo que no existe causa objetiva para su nulidad parcial y mucho menos realizar un nuevo recalculo, siendo la consecuencia inmediata la dilación del procedimiento.CONSIDERANDOSPrimero: Contextualizado el caso, deviene pertinente hacer referencia a algunos apuntes acerca del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema.1.1. El recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los “fines esenciales”, que es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política del Estado y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364.1.2. Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina:El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan […] a infracciones en el procedimiento. 1Segundo: Delimitación del pronunciamiento casatorio2.1. Corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando cualquier tipo de afectación a las normas jurídicas materiales y procesales, y procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto.2.2. Previo al desarrollo de las causales que fueron declaradas procedentes, es oportuno anotar que la misma se generó como consecuencia del conflicto consistente en determinar si correspondía o no que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03820-3-2017, del tres de mayo de dos mil diecisiete, en el extremo que confirmó la Resolución de Intendencia Nº 015-014-0010256, que declaró infundada el recurso de reclamación planteado por la parte recurrente.2.3. Las partes recurrentes han denunciado más de una infracción de normas y derechos fundamentales de carácter procesal, así tenemos que por su parte el Tribunal Fiscal denunció la “Infracción del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado”; en tanto que la SUNAT denunció las infracciones por “La arbitrariedad manifiestaincurrida en la sentencia de vista, en contravención al debido proceso” e “Infracción de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado”.2.4. Al respecto, debemos precisar que la infracción procesal se configura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales. Ello hace pertinente que, en principio, se analice las causales de orden procesal y luego, de ser el caso, las causales de orden material, dado el eventual efecto nulificante de aquella. Tercero: Análisis de las causales procesales3.1. Sobre el derecho al debido proceso y tutela jurisdiccional.El derecho al debido proceso y tutela jurisdiccional ha sido objeto de interpretación por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la Cuarta Disposición Final Transitoria de la Constitución Política del Estado). El cual ha establecido:[…] en su jurisprudencia que es consciente de que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de las normas contrarias a su objeto y fin […]2.3.2. En ese entender, cabe señalar:que las garantías judiciales protegidas en el artículo 8 de la Convención, también conocidas como garantías procesales, este Tribunal ha establecido que para que en un proceso existan verdaderamente dichas garantías, es preciso que se observen todos los requisitos que sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho, es decir, las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo la consideración judicial3.Asimismo, es pertinente precisar que las garantías procesales mínimas deben observarse en cualquier procedimiento cuya decisión pueda afectar derechos de las partes; la Convención Americana sobre Derechos Humanos:señala que es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas. 43.3. El numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado consagra como principio rector de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. Del mismo modo el artículo 8 de la Convención consagra los lineamientos del debido proceso legal, que se refiere al “conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos”5.3.4. El derecho fundamental al debido proceso, tal como lo ha precisado el Tribunal Constitucional es un derecho continente, pues comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. Es así que señala:El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etc. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último, se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas. 63.5. Sobre el derecho fundamental a la motivación.El derecho fundamental a ladebida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución. También, encuentra amparo en los tratados internacionales sobre derechos humanos: está incluido como garantía procesal en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Este derecho fundamental es uno de los derechos que conforman el derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra, a su vez, reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.3.6. El derecho a la motivación ha sido objeto de interpretación por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que establece que es un derecho que permite verificar la materialización del derecho a ser oído y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos y pruebas han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos7, que es un derecho a ser juzgado por las razones que el derecho suministra:[…] la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática […].3.7. El derecho a la motivación además garantiza a las partes el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente la decisión, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y del derecho aplicable al caso, y que resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia.3.8. En ese sentido, cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden, a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquier etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo 139, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que las determinaron.Aunado a ello, se debe precisar que este derecho no tiene relevancia únicamente en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que además tiene valoración esencial dentro del sistema de justicia en su conjunto, dado que la debida motivación de resoluciones constituye una garantía del proceso judicial, que hace que sea factible conocer cuáles son las razones que sustentan la decisión tomada por el juez a cargo del caso desarrollado.3.9. Así también, la aludida exigencia de motivación suficiente permite al Juez que elabora la sentencia percatarse de sus errores y precisar conceptos, lo que facilita la crítica interna y el control posterior de las instancias revisoras8, todo ello dentro de la función endoprocesal de la motivación. Paralelamente, permite el control democrático de los jueces, que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosuficiencia de la misma9. En tal virtud, los destinatarios de la decisión no son solo los justiciables, sino también la sociedad, en tanto los juzgadores deben rendir cuenta a la fuente de la que deriva su investidura10, todo lo cual se presenta dentro de la función extraprocesal de la motivación.3.10. La justificación racional de lo que se decide es, entonces, interna y externa. La primera es tan solo cuestión de lógica deductiva, sin importar la validez de las propias premisas. La segunda exige ir más allá de la lógica en sentido estricto11 y tiene implicancias en el control de la adecuación o solidez de las premisas, lo que admite que las normas contenidas en la premisa normativa sean aplicables en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera12. En esa perspectiva, la justificación externa requiere: i) que toda motivación sea congruente, por lo que no cabe que sea contradictoria; ii) que toda motivación sea completa; y iii) que toda motivación sea suficiente, lo que significa que es necesario expresar las razones jurídicas que garanticen la decisión13.3.11. Bajo este desarrollo legal y jurisprudencial, corresponde analizar si la Sala Superior cumplió o no con expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales confirmó la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda en todo sus extremos, lo cual implica dar respuesta a los argumentos que exponen las partes recurrentes.3.12. Se advierte que los recursos de casación refieren supuestos defectos de motivación de la sentencia de vista y manifiestan que el Tribunal Constitucional ha señalado que el contenidoconstitucionalmente protegido de este derecho comprende la prohibición de que se emitan resoluciones judiciales sin motivación alguna en relación a alguno de los extremos de los casos que resuelven. Sobre ello, el Tribunal Constitucional, mediante el Expediente Nº 3943-2006-PA/TC, ha señalado lo siguiente:a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.3.13. Respecto a la infracción alegada por la SUNAT en el literal b) arbitrariedad manifiesta incurrida en la sentencia de vista, en contravención al debido proceso.Se alega que la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 009555- 2012-AA/TC aplicada en la sentencia impugnada es impertinente al presente caso, porque se refiere a un caso aduanero y no a un caso sobre impuesto a la renta y porque no señala sobre las perdidas tributarias que pudieran existir a favor del contribuyente y mucho menos sobre el ajuste que la administración pueda realizar respecto de los importes que tengan coincidencia en los períodos futuros.Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 00955- 2012-AA/TC, fundamento jurídico 7, comparte esta interpretación al señalar que: “(…). La determinación de la obligación tributaria (en el presente caso aduanera) se limita a establecer cuál es el monto adeudado, mientras que el procedimiento de ejecución coactiva se utiliza para ejecutar lo resuelto en el procedimiento de determinación de la deuda. (…)”En el presente caso la mencionada sentencia, no fue un factor determinante, para que la Sala arribe a la conclusión; por lo tanto corresponde declarar infundada las causales denunciadas por la SUNAT contenida en el literal b) La arbitrariedad manifiesta incurrida en la sentencia de vista, en contravención del debido proceso.3.14. El Tribunal Fiscal argumenta que la Sala Superior en la sentencia de vista incurrió en una motivación aparente, al amparar una conducta que favorece indebidamente a quien no ha cumplido con liquidar correctamente su deuda tributaria en relación al ejercicio dos mil siete por un inadecuado arrastre de pérdidas. Asimismo, la SUNAT refiere que la sentencia de vista ha incurrido en una motivación aparente, al realizar una interpretación errónea de la facultad de fiscalización de la administración previstas en los artículos 59, 61, 63 y 75 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, ha inaplicado los artículos 50 de la Ley del Impuesto a la Renta y 29 de su reglamento, que la llevan a concluir de forma equivocada que la administración pretende fiscalizar por segunda vez un tributo, renta del período dos mil dos y que su facultad para determinar la obligación tributaria respecto de los ejercicios dos mil dos y dos mil tres se encuentran prescritos.A efectos de verificar si la impugnada —sentencia de vista— ha incurrido en vulneración al derecho a la motivación de las decisiones judiciales, corresponde acudir a los propios fundamentos de la sentencia de vista:3.15. En ese propósito tenemos que, en la sentencia recurrida, (fojas quinientos diez a quinientos veintitrés), la Sala de mérito en el considerando segundo ha descrito la pretensión de la demanda; en el fundamento quinto hace referencia a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03820-3-2017 que dio origen a la controversia en el caso en cuestión, en el cual resolvió confirmar la Resolución de Intendencia N.°0120030026791, respecto a la Resolución de Determinación Nº 012-003- 0026791; en el fundamento sexto ha delimitado los argumentos del recurso impugnativo que motivó la alzada, referido al arrastre de la pérdida neta compensable de ejercicios anteriores aplicada en el ejercicio dos mil siete, realizando un ajuste en las pérdidas declaradas en los ejercicios gravables dos mil dos y dos mil tres, por concepto de ingresos exonerados como deducciones, y si operó la prescripción de la facultad de la administración tributaria para determinar la obligación tributaria y su cobro respecto a los ejercicios gravables dos mil dos y dos mil tres, en cuya virtud sólo corresponderá dilucidar en esta instancia si tal reparo está debidamente justificado y ajustado a derecho. Encaminados en el propósito aludido, debe decirse que, en cuanto a la justificación interna, se observa que el orden lógico seguido por el colegiado superior es como sigue:Premisa normativaEl artículo 43, 59, 61, 63 y 75 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado mediante Decreto Supremo Nº 135-99-EF, establece lo siguiente:Artículo 43.- PLAZOS DE PRESCRIPCIÓNLa acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaraciónrespectiva. [...].” “Artículo 59.- DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA Por el acto de la determinación de la obligación tributaria: a) El deudor tributario verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, señala la base imponible y la cuantía del tributo. b) La Administración Tributaria verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identifica al deudor tributario, señala la base imponible y la cuantía del tributo. Artículo 61.- FISCALIZACION O VERIFICACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA EFECTUADA POR EL DEUDOR TRIBUTARIO La determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la Resolución de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa. Artículo 63.- DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA SOBRE BASE CIERTA Y PRESUNTA Durante el período de prescripción, la Administración Tributaria podrá determinar la obligación tributaria considerando las bases siguientes: […]. Artículo 75.- RESULTADOS DE LA FISCALIZACION O VERIFICACION Concluido el proceso de fiscalización o verificación, la Administración Tributaria emitirá la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago, si fuera el caso. No obstante, previamente a la emisión de las resoluciones referidas en el párrafo anterior, la Administración Tributaria podrá comunicar sus conclusiones a los contribuyentes, indicándoles expresamente las observaciones formuladas y, cuando corresponda, las infracciones que se les imputan, siempre que a su juicio la complejidad del caso tratado lo justifique. [...].Posteriormente, el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 122-9414, señala lo siguiente:Artículo 29º.- COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS DE TERCERA CATEGORIAPara efectos de la aplicación del Artículo 50º de la Ley, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:Para efectos de la aplicación del Artículo 50º de la Ley, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones: […] c) Rentas exoneradas Los contribuyentes que obtengan rentas exoneradas en el ejercicio deberán considerarlas a fin de reducir la pérdida del mismo ejercicio. En caso que el contribuyente no arroje pérdidas por el ejercicio y solo cuente con pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, las rentas exoneradas no afectarán estas últimas pérdidas. La pérdida neta compensable del ejercicio estará conformada por las pérdidas del ejercicio reducidas por los importes señalados en el primer párrafo, en su caso, y las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, de existir. […]. Asimismo. El Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF,15 el cual señala:Artículo 50.- Los contribuyentes domiciliados en el país podrán compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable, con arreglo a alguno de los siguientes sistemas: a) Compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable imputándola año a año, hasta agotar su importe, a las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los 4 (cuatro) ejercicios inmediatos posteriores computados a partir del ejercicio siguiente al de su generación. El saldo que no resulte compensado una vez transcurrido ese lapso, no podrá computarse en los ejercicios siguientes. b) Compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable imputándola año a año, hasta agotar su importe, al cincuenta por ciento (50%) de las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los ejercicios inmediatos posteriores. En ambos sistemas, los contribuyentes que obtengan rentas exoneradas deberán considerar entre los ingresos a dichas rentas a fin de determinar la pérdida neta compensable. [...].Premisa fácticaLa Sala Superior advierte que la administración tributaria determinó el reparo por el arrastre de la pérdida neta compensable de los ejercicios anteriores a aplicarse en el ejercicio gravable dos mil siete, por lo cual procedió a realizar un ajuste a las pérdidas declaradas en los ejercicios dos mil dos y dos mil tres, por concepto de ingresos exonerados declarados como deducciones en las respectivas declaraciones juradas; precisando que ya había operado la prescripción respecto a la facultad de determinación para dicho ejercicio y tributo de conformidad con el artículo 43 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado mediante Decreto Supremo Nº 135-99-EF.ConclusiónEn el presente caso estando a los hechos descritos y a la normatividad antes glosada, el Colegiado Superior concluye que:“[…] la prescripción de la facultad de determinación de la obligación tributaria implica que no proceda la modificación de lo ya determinado en algún período o ejercicio, ya sea a través de una fiscalización o de algún ajuste al montoadeudado, siendo que en el presente caso la facultad de fiscalizar los ejercicios de los años 2002 y 2003 en función al ejercicio gravable 2007, ya había prescrito en el año 2010; por lo cual no resultan amparables dichos agravios […]163.16. Aprecia esta Sala Suprema que la aludida inferencia es adecuada, pues la conclusión tiene como antecedente la subsunción de la premisa fáctica en las premisas normativas utilizadas para resolver la controversia. Es decir, las razones expuestas por la Sala Superior sustentan la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda. Pues, en la sentencia se cauteló y respetó el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva aplicando el derecho que corresponde al caso concreto, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, esto último porque la sentencia de la Sala Superior cumplió con exteriorizar los motivos fácticos y jurídicos que determinaron su decisión, y se constata además que los fundamentos de hecho y de derecho son coherentes y congruentes. Asimismo, la infracción alegada sobre contravención al debido proceso por hacer mención en la sentencia de vista del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 00955-2012-AA/ TC, no fue un factor determinante para que la Sala Superior arribe a la conclusión mencionada en el párrafo precedente.3.17. Finalmente, este Supremo Tribunal no puede soslayar que los recursos de casación contienen fundamentos que denotan y expresan cuestionamientos y discrepancias con los fundamentos de la sentencia de vista, aspectos que no son atendibles en vía de casación al no tratarse de una instancia de mérito. Asimismo, tampoco es posible variar los hechos determinados por la sentencia recurrida, en tanto la casación, en su función nomofiláctica, se orienta a un control de derecho y no de hechos. Por tanto, habiendo determinado que la sentencia de vista no ha incurrido en las infracciones normativas denunciadas, corresponde declarar infundadas las causales denunciadas por la SUNAT sobre “La arbitrariedad manifiesta incurrida en la sentencia de vista, en contravención al debido proceso” y “La infracción de los numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado”; y, por el Tribunal Fiscal sobre la “Infracción del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado”.Cuarto: Atendiendo a que las partes recurrentes denunciaron también causales de naturaleza material, corresponde ahora pronunciarse respecto a la causal planteada por el Tribunal Fiscal sobre “La infracción del artículo 43 del Texto Único Ordenado del Código Tributario”; y por la SUNAT sobre “Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 43, 59, 61, 63 y 75 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF”. Al respecto, es necesario precisar que el contenido de las normas invocadas ha sido mencionado en el considerando 3.15 de la presente resolución.4.1. El tema controvertido planteado por la SUNAT y el Tribunal Fiscal, se vincula con el hecho que la Sala Superior habría efectuado una interpretación errónea de las normas en comento. Al respecto, la doctrina ha señalado que:Habrá interpretación errónea cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla […] la interpretación errónea de una norma sustantiva por la Sala Especializada, al resolver el litigio, importa denunciar la atribución de un sentido que no tiene la norma o de restringir o extender indebidamente sus alcances17.4.2. Antes de ingresar al análisis de la causal de la infracción normativa planteada, es necesario precisar, que, para la interpretación de las normas en cuestión, se debe tener en consideración que dentro del marco del Estado Constitucional de Derecho, las disposiciones legales deben ser interpretadas en compatibilidad con los derechos fundamentales, reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual en el literal b) de su artículo 29 consagra que:Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de […] limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados. (Énfasis agregado)Acorde con la precitada norma convencional, es menester poner de relieve que, para la efectivización de la labor interpretativa, esta debe estar armonizada con el principio de legalidad recogido en el artículo 918 de la mencionada Convención y en el artículo 7419 de la Constitución, concibiéndose este principio en aspecto límite para el Estado, en especial en lo referente a la potestad tributaria.4.3. Asimismo, la interpretación de las disposiciones de carácter tributario debe tomar en consideración lo siguiente:i) La norma VIII del título preliminar del TUO Texto Único Ordenado del Código Tributario sobre la interpretación de las disposiciones tributarias, refiere lo siguiente20:d) Para la iaplicación de las disposiciones tributarias, se pueden utilizar todos los métodos de interpretación admitidos por el Derechoe) Mediante la Interpretación no pueden crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley.ii) En ese sentido, debemos señalar también —de acuerdo con Tarello— que con la palabra “interpretación” nos referimos a algunas veces a una actividad (o a un proceso), y otras al resultado o producto de tal actividad21.iii) En este escenario, la comprensión inmediata de un texto normativo, no siempre es posible debido a la naturaleza propia del lenguaje (Las leyes se construyen con un lenguaje usualmente prescriptivo). Esto ocurre, por ejemplo, cuando se requiere de la comprensión del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario que prohíbe crear tributos, establecer sanciones, conceder exoneraciones, extender las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley, en vía de interpretación.4.4. En materia tributaria, prevalece el principio de reserva de ley, que se recoge en la Constitución Política del Estado cuando en su artículo 74 establece:Artículo 74.- Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio. […].Por su lado, y siendo una norma de desarrollo constitucional, el Texto Único Ordenado del Código Tributario establece en su norma IV del título preliminar que:Sólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede […] Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de retención o percepción, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 10.4.5. Teniendo en cuenta las posiciones en debate, no resulta suficiente utilizar el método de interpretación literal, por ello pasaremos a utilizar el método de interpretación sistemática de las normas, considerando que resulta ser el idóneo en este caso; en tanto queremos extraer del texto de la norma cuya infracción se invoca, un enunciado cuyo sentido se encuentre acorde con el contenido general del ordenamiento al que pertenece. Porque interpretarla de manera aislada, sólo con los términos que expresa, con articulación sintáctica, nos puede llevar a conclusiones inexactas o contrarias a su verdadera intención; ya que el artículo normativo a analizar forma parte de un todo, y no puede tener un significado distinto de las demás, sino que sobre todo debe ser racional, coherente y objetivo.4.6. Así, antes de resolver la presente causal, es conveniente mencionar que la administración tributaria emitió la Resolución de Determinación N.°012-003-002679122 del siete de diciembre de dos mil once, emitida por el impuesto a la renta del ejercicio dos mil siete, en la que se efectuó el arrastre de la pérdida compensable de ejercicios anteriores (dos mil dos y dos mil tres), aplicables al ejercicio dos mil siete ascendiente a S/ 43’300,393.00 (cuarenta y tres millones trescientos mil trecientos noventa y tres con 00/100 soles) a S/ 37’231,065,00 (treinta y siete millones doscientos treinta y un mil sesenta y cinco con 00/100 soles).De lo señalado, la administración tributaria mediante Resolución de Determinación Nº 12-003- 0026791, del siete de diciembre de dos mil once, reparó el arrastre de la pérdida tributaria compensable a los ejercicios anteriores, disminuyendo las pérdidas compensables de ejercicios anteriores aplicables al ejercicio dos mil siete, el mismo que fue materia de recurso de reclamación23, siendo resuelto a través de la Resolución de Intendencia Nº 0150140010256 del veintisiete de abril de dos mil doce; declarando infundado el recurso interpuesto, el cual fue apelado24 y resuelto mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03820-3-201725 del tres de mayo de dos mil siete, que confirma el extremo apelado —saldo a favor del impuesto a la renta de tercera categoría correspondiente al ejercicio gravable dos mil siete—.4.7. De acuerdo al considerando 4.5 de la presente resolución, la parte demandante presentó su declaración jurada del impuesto a la renta del ejercicio dos mil dos y dos mil tres, efectuada el treinta y uno de agosto y el primero de diciembre de dos mil cuatro. Asimismo, la administración tributaria al reliquidar la pérdida tributaria aplicable al ejercicio dos mil siete, modificó los resultados de los ejercicios dos mil dos y dos mil tres, el cual ya habría prescrito en el periodo dos mil diez.4.8. Respecto al caso en concreto, Giuliani sostiene que:“La determinación de laobligación tributaria consiste en el acto o conjunto de actos emanados de la Administración, de los particulares o de ambos coordinadamente, destinados a establecer en cada caso particular, la configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance de la obligación”.26Cabe señalar que el artículo 59 del Texto Único Ordenado del Código Tributario27, establece que, por el acto de determinación de la obligación tributaria, no solo el deudor sino también la administración tributaria ostenta la facultad de verificar la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identificar al deudor tributario, así como la cuantía del tributo.4.9. Asimismo, el instituto de la prescripción en materia tributaria permite liberar al deudor de la obligación tributaria (deuda tributaria y no tributaria), como consecuencia del cumplimiento del plazo establecido por mandato legal para que la administración requiera su cobro. En dicho sentido, se aprecia que la prescripción es una forma de extinción de la potestad tributaria acorde con el principio de legalidad antes mencionado. Es importante enfatizar que, en nuestro modelo constitucional, el régimen tributario se encuentra a cargo de la administración tributaria, que, a su vez, es la responsable de requerir oportunamente el cumplimiento de la deuda (recaudación tributaria), dentro del periodo legalmente establecido para su ejecución, observando cada uno de los principios y derechos que la Constitución establece.4.10. Ahora bien, es importante señalar que el artículo 43 del mencionado Texto Único Ordenado del Código Tributario establece cuales son los plazos de prescripción de la deuda tributaria —cuatro, seis o diez años dependiendo del supuesto aplicable—, mientras que el artículo 44 establece los términos para el inicio de su contabilización y el artículo 45, las formas de interrupción de la prescripción.Si bien es cierto que las mencionadas características son reglas generales, estas permiten conocer con precisión el inicio de la contabilización del plazo que tiene la administración tributaria para que, en ejercicio de su potestad tributaria, reclame al recurrente la deuda generada por la obligación del pago de impuestos.4.11. En este sentido, las características legales atribuidas por el legislador a la prescripción tributaria permiten identificar en ella una herramienta jurídica razonable para el cobro de la deuda tributaria a favor de la recaudación fiscal, quedando incluso garantizado este si se presentan los supuestos legales de interrupción de su plazo. La regulación de dicha norma se identifica como una garantía a favor del contribuyente, pues le permite, por mandato legal —cumpliendo los requisitos que la ley establece—, liberarse de dicha deuda al cumplirse el plazo establecido, castigando así la inactividad de la administración pública con la extinción de su potestad tributaria (capacidad estatal de determinación y cobro de la obligación tributaria).4.12. Es importante precisar que la prescripción tributaria es una institución jurídica que modula los efectos de la inactividad de quien, siendo titular de un derecho o de una facultad, no ejerce la acción para exigirlos durante el lapso predeterminado por la ley, lo que conlleva la pérdida de la posibilidad de accionar su ejercicio. Es importante enfatizar que la inactividad de la administración tributaria no puede ser “ad infinitum”, tal es así que el artículo 43 del Texto Único Ordenado del Código Tributario regula la prescripción como una forma de extinción de la potestad tributaria.4.13. En el presente caso, la prescripción extintiva es una institución jurídica en virtud de la cual quien tenía derecho a exigir determinada prestación pierde esa posibilidad por el paso del tiempo. El obligado se libera del deber de cumplimiento cuando quien tiene la posibilidad de exigírsela no actúa diligentemente; siendo esta una institución de esta naturaleza, el cual persigue una finalidad clara que consiste en evitar que el ejercicio de la potestad de demandar el cumplimiento de un deber quede abierto indefinidamente.4.14. Al respecto, en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4272-2006-AA/TC, fundamento jurídico 5, se señala:[…] la prescripción extintiva se encuentra relacionada de modo inescindible con el principio de seguridad jurídica. Al respecto sostuvo que: “[…] la figura jurídica de la prescripción no supone la denegatoria del derecho en cuestión, sino, en todo caso, la restricción del remedio procesal para exigirlo, lo cual no debe olvidarse, constituye también la defensa de otro bien constitucional en la medida que se protege por esta vía la seguridad jurídica”. 284.15. En el ámbito tributario, el transcurso del plazo legal específicamente establecido en el Código Tributario extingue la acción por parte de la administración tributaria para exigir legítimamente un derecho al deudor, en el presente caso la parte demandante presentó su declaración jurada del impuesto a la renta del ejercicio dos mil dos y dos mil tres, efectuada el treinta y uno de agosto y el primero de diciembre de dos mil cuatro. Asimismo, la administración tributaria en el periodo dos mil diez modificó lo declarado —ejercicio dos mil dos y dos mil tres— de un periodo ya prescrito.Dicho, en otros términos, la prescripción limita temporalmente el alcance de lapotestad tributaria de la administración frente a los contribuyentes de modo que el transcurso del plazo legal impide que se requiera coercitivamente el cumplimiento de las obligaciones presuntamente omitidas.Respecto a jurisprudencia del Tribunal Fiscal en las Resoluciones N. os6638-9-2010, 11-5-2004, y 322-1-2004, alegada por la SUNAT, cabe precisar que no es precedente vinculante en sede jurisdiccional.En tal medida, esta Sala Suprema no advierte que la Sala Superior haya incurrido en las infracciones normativas analizadas. Por lo tanto, resultan infundados los recursos de casación por las causales de infracción normativa por la interpretación errónea planteada por el Tribunal Fiscal sobre la “Infracción del artículo 43 del Texto Único Ordenado del Código Tributario”; y, por la SUNAT sobre “La infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 43, 59, 61, 63 y 75 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF”.DECISIÓNPor tales consideraciones, de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil, DECLARARON: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del veinte de junio de dos mil diecinueve (fojas quinientos veintiocho a quinientos treinta y siete); e, INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, mediante escrito del veintiuno de junio de dos mil diecinueve (fojas quinientos treinta y nueve a quinientos sesenta y siete). En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista del nueve de mayo de dos mil dieciocho (fojas quinientos diez a quinientos veintitrés), emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima; en los seguidos por Panificadora Bimbo del Perú S.A. contra el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, sobre nulidad de resolución administrativa, y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Dávila Broncano.SS. SS.GONZÁLEZ AGUILAR, RUEDA FERNÁNDEZ, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, BARRA PINEDA, DÁVILA BRONCANO. 1 DE PINA, Rafael. (1940). Principios de derecho procesal civil. México D.F., Ediciones Jurídicas Hispano Americana; p. 222. 2 Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, del veintiséis de noviembre de dos mil diez; párr. 225 3 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (27 de noviembre de 2013). “Caso J. vs. Perú”, párr. 258. 4 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (2 de febrero de 2001), “Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá”, párr. 127. 5 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (24 de setiembre de dos mil 2020), “Caso Casa Nina vs. Perú”, párr. 88. 6 FAÚNDEZ, Héctor (1996). “El derecho a un juicio justo”. En Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza), Lima, Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos; p. 17. 7 FAÚNDEZ, Héctor (1996). op cit.; p. 17. 8 ALISTE SANTOS, Tomás Javier (2013). La motivación de las resoluciones judiciales. Madrid, Marcial Pons; p. 157-158. GUZMÁN, Leandro (2013). Derecho a una sentencia motivada. Buenos Aires, Astrea; pp. 189-190. 9 IGARTUA SALAVERRÍA, Juan (2014). El razonamiento en las resoluciones judiciales. Lima-Bogotá, Palestra-Temis; p 15. 10 TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN - MÉXICO (2006). La motivación de la sentencia civil; pp. 309-310. 11 ATIENZA, op. cit., p. 61 12 MORESO, Juan José y VILAJOSANA, Josep María (2004). Introducción a la Teoría del Derecho. Madrid, Marcial Pons Editores; p. 184. 13 GARTUA SALAVERRÍA, Juan (2014). El razonamiento en las resoluciones judiciales. Lima-Bogotá, Palestra-Temis; p. 26. 14 Sustituido por el Decreto Supremo Nº 134-99-EF 15 Sustituido por el artículo 30 del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el veintitrés de diciembre de dos mil tres. 16 Véase a fojas 522 del expediente principal 17 CARRIÓN LUGO, Jorge (2003). El recurso de casación en el Perú. Lima, Editora Jurídica GRIJLEY; p. 5 18 Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. 19 Artículo 74.- Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.20 NORMA VIII: Interpretación de normas tributarias Al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el Derecho. En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. Lo dispuesto en la Norma XVI no afecta lo señalado en el presente párrafo. (Modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1121, publicado el dieciocho de julio de dos mil doce). 21 Tarello Citado por GUASTINI, Riccardo (2014). Interpretar y argumentar. Isonomía, Madrid. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales; p. 31. 22 Véase a fojas 4841 a 4847 del expediente administrativo 23 Obrante a fojas 4882 a 4891 del expediente administrativo 24 Obrante a fojas 4990 a 4999 del expediente administrativo 25 Obrante a fojas 5046 a 5054 del expediente administrativo 26 GIULIANI FONROUGE, Carlos (2001). Derecho financiero. Tomo I. Buenos Aires, Ediciones Depalma, p. 501. 27 Artículo 59.- Determinación de la obligación tributaria. Por el acto de la determinación de la obligación tributaria: a) El deudor tributario verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, señala la base imponible y la cuantía del tributo. b) La Administración Tributaria verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identifica al deudor tributario, señala la base imponible y la cuantía del tributo. 28 Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4272-2006-AA/TC, doce de noviembre de dos mil siete. C-2136204-31