CASACIÓN Nº 21084-2019 LIMA Sumilla: El Tribunal Constitucional emite la Sentencia Nº 033- 2004-AI/TC, la cual declara la inconstitucionalidad del anticipo adicional del impuesto a la renta - AAIR. A consecuencia de ello y en razón del cumplimiento de dicha sentencia, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria emite la Resolución de Superintendencia Nº 046-2015/Sunat, para que los administrados soliciten opcionalmente que los AAIR se consideren como crédito contra los pagos a cuenta. En el caso en concreto, el administrado voluntariamente solicitó que estos anticipos pagados se consideren contra los pagos a cuenta de los ejercicios dos mil tres y dos mil cuatro. A su vez, solicitó la devolución de los AAIR. Por tanto, corresponde la devolución de los remanentes de estos anticipos, ya que considerarlos parte del saldo a favor sería incumplir la Sentencia Nº 033- 2004-AI/TC. Lima, veinte de setiembre de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICAVISTALa causa número veintiún mil ochenta y cuatro guion dos mil diecinueve, Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, el colegiado integrado por los señores Jueces Supremos González Aguilar (presidente), Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:Materia del recursoVienen a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del veintiocho de junio de dos mil diecinueve (fojas quinientos cincuenta y dos a quinientos sesenta); por la codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito del dos de julio de dos mil diecinueve (fojas quinientos sesenta y siete a quinientos setenta y ocho); y por la demandante Cooperativa de Servicios Educacionales Abraham Lincoln Ltda., mediante escrito del cinco de julio de dos mil diecinueve (fojas seiscientos veinticinco a seiscientos treinta y seis); todos ellos contra la sentencia de vista del veinte de junio de dos mil diecinueve (fojas quinientos veintinueve a quinientos cuarenta y nueve), que confirmó la sentencia de primera instancia, del treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho (fojas cuatrocientos dieciocho a cuatrocientos treinta y cuatro), que declaró fundada en parte la demanda. Antecedentes del recursoDe la demandaMediante el escrito del veintisiete de junio de dos mil diecisiete (fojas ciento ocho a ciento treinta y dos), la empresa Cooperativa de Servicios Educacionales Abraham Lincoln Ltda. interpone demanda contencioso administrativa, postulando las siguientes pretensiones:a) Primera pretensión principal: La nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01536-4-2017, del veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, la cual resolvió el recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia Nº 025-014-0013158/SUNAT, en el extremo que declaró infundado el recurso de reclamación formulado contra las Resoluciones de Intendencia de números 022-018-0021113/ SUNAT, 022-018-0021114/SUNAT, 022-018-0021117/SUNAT,022-018-0021118/SUNAT, 022-018-0021120/SUNAT a 022- 018-0021123/SUNAT, las mismas que declararon improcedentes las solicitudes de devolución del anticipo adicional del impuesto a la renta, de abril a agosto de dos mil tres y abril a junio de dos mil cuatro.b) Primera pretensión accesoria: Plantea pretensión de plena jurisdicción solicitando que: i) la inconstitucionalidad del anticipo adicional del impuesto a la renta declarada por el Tribunal Constitucional, generó para la empresa el derecho a solicitar la devolución de la totalidad de lo pagado por concepto de anticipo adicional del impuesto a la renta de los ejercicios dos mil tres y dos mil cuatro; ii) la empresa tenía derecho a la devolución de la totalidad de lo pagado por concepto de anticipo adicional del impuesto a la renta de los ejercicios dos mil tres a dos mil cuatro, por la suma total de S/. 253,470.00 (doscientos cincuenta y tres mil cuatrocientos setenta soles con cero céntimos), debido a que desde el año dos mil dos a dos mil siete, se encontraba en estado de pérdida y además contaba con un saldo a favor del impuesto a la renta por ejercicios anteriores.c) Segunda pretensión accesoria: Se ordene a la SUNAT la devolución de la totalidad del anticipo adicional del impuesto a la renta de los ejercicios dos mil tres y dos mil cuatro, más los intereses moratorios correspondientes a la fecha de devolución.Como fundamentos de su demanda, en lo sustancial señala que los montos que pagó en su momento por anticipo adicional del impuesto a la renta en los ejercicios dos mil tres y dos mil cuatro no han sido utilizados en su favor ni en el dos mil tres ni en el dos mil cuatro, debido a su situación de pérdida. Asimismo, contaba con saldo a favor del impuesto a la renta para afrontar cualquier tipo de pago a cuenta o de regularización; por lo cual le corresponde la devolución total del anticipo adicional del impuesto a la renta pagado en los ejercicios dos mil tres y dos mil cuatro.De la sentencia de primera instanciaEl Juez del Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número veintiséis, del treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho (fojas cuatrocientos dieciocho a cuatrocientos treinta y cuatro), resolvió:1. Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda en los seguidos por Cooperativa de Servicios Educacionales Abraham Lincoln Ltda. […]. En consecuencia:1.1. SE DECLARA la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal número 01536-4- 2017 de fecha 22 de febrero del 2017, en tanto confirma la decisión contenida en la Resolución de Intendencia N° 025- 014-0013158/SUNAT de fecha 30 de noviembre del 2010, de denegar la devolución del remanente por anticipo adicional del Impuesto a la Renta 2003 no aplicado contra los pagos a cuenta del ejercicio 2004.1.2. SE DECLARA la nulidad parcial de la Resolución de Intendencia N° 025-014-0013158/SUNAT de fecha 30 de noviembre del 2010, debiendo ordenarse la devolución del remanente contra los pagos a cuenta del ejercicio 2004, ascendiente a S/57,906.00 más los intereses que correspondan. […]De la sentencia de segunda instanciaEl colegiado de la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución treinta y cinco, del veinte de junio de dos mil diecinueve (fojas quinientos veintinueve a quinientos cuarenta y nueve), confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró fundada en parte de demanda.Del recurso de casación y calificación del mismoLas partes recurrentes interponen sus recursos de casación, los mismos que son declarados procedentes por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria mediante auto calificatorio del cinco de mayo de dos mil veintidós (fojas doscientos veinticuatro a doscientos treinta y tres del cuaderno de casación), por las siguientes causales:Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del demandado Tribunal Fiscal1a) Aplicación indebida del inciso c del numeral 4.2 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia Nº 046-2005/SUNAT.Señala que la Sala Superior aplica indebidamente lo establecido por el inciso c del numeral 4.2 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia Nº 046- 2005/SUNAT, al estimar que corresponde la devolución del remanente del ejercicio dos mil tres, sin tomar en cuenta que en el caso de autos la contribuyente optó por aplicar dicho importe contra los futuros pagos a cuenta o de regularización de ejercicios posteriores, no existiendo por tanto monto susceptible de devolución alguna.b) Inaplicación del inciso d del artículo 102 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.Señala que la sentencia de vista -materia de casación-, no habría aplicado el inciso d del artículo 102 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual resulta aplicable al caso de autos, al haberse presentado unremanente del AAIR, que fue optado para aclararse contra los pagos a cuenta o de regularización de ejercicios posteriores por la demandante en su declaración jurada del impuesto a la renta del dos mil tres.Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria:a) Arbitrariedad incurrida por el Juez Superior, en agravio de los derechos fundamentales a la debida motivación y debido proceso en los artículos 3 y 139 inciso 3 de la Constitución.Ante lo sostenido por la Sala Superior en el quinto considerando de la sentencia de vista, la recurrente alega que: […] el veintinueve de abril de dos mil cinco, la demandante presentó el Formulario 4947 Nº 8622 […], a fin de que se le considere la aplicación del Anticipo Adicional contra el Impuesto a la Renta, (no optando por la devolución), acogiéndose así al procedimiento establecido por la Resolución de Superintendencia Nº 046-2005/SUNAT antes citada que permitió cumplir con la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 1907-2003-AATC.Cooperativa de Servicios Educacionales Abraham Lincoln Ltda.a) Interpretación errónea del artículo 55 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.La recurrente denuncia que: La Sala Superior ha interpretado de manera errónea lo establecido en el numeral 2 del artículo 55 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, al concluir en el quinto considerando que el referido numeral 2 ha privilegiado en el orden de compensación de créditos, a aquellos pagos efectuados, en primer lugar, por concepto de Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta (AAIR) y no por concepto de saldos a favor.b) Afectación al artículo 74 de la Constitución Política del Estado que consagra el principio de reserva de ley.La recurrente denuncia que: La Sala estaría otorgando validez jurídica a una norma inconstitucional al aplicar, en primer orden, los pagos indebidos por anticipo adicional del impuesto a la renta (AAIR) contra los pagos a cuenta y no los saldos a favor de ejercicios anteriores. CONSIDERANDOPrimero: Delimitación del pronunciamiento casatorio1.1. El recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los “fines esenciales”, que es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política del Estado y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364.1.2. Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina:“El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (…) a infracciones en el procedimiento.”21.3. A su vez, corresponde mencionar de manera preliminar, que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme se menciona en el artículo 384 del Código Procesal CivilSegundo: Controversia2.1. Previo al desarrollo de las causales que fueron declaradas procedentes, es oportuno anotar que la controversia consiste en determinar si corresponde o no la devolución de los anticipos adicionales del impuesto a la renta de los ejercicios dos mil tres y dos mil cuatro.Tercero: Causales procesales y materiales3.1. Conforme se ha detallado, los recursos de casación se han declarado procedentes por causales de orden procesal y material. Al respecto, es preciso señalar que la infracción procesal se configura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial dejó de motivar sus decisiones o lo hizo en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales. Todo esto hace pertinente que, en principio, se analice la causal de orden procesal y luego, de ser el caso, las causales de orden material, dado el eventual efecto nulificante de aquella.3.2. Asimismo, es pertinente señalar que:[…] al término “infracción” —en sentido general— lo podemos asimilar a lo que la doctrina procesal conoce como el error, dentro de él por cierto encontramos al error in iudicando, el error in procedendo y el error in cogitando. Entonces, cuando se denuncia la existencia de una infracción lo que realmente se hace es evidenciar la existencia de un error en la decisión judicial, la cual —como ya dijimos— puedeser de naturaleza sustantiva o procesal […].3En consecuencia, corresponde determinar si existió infracción en la decisión judicial respecto a las normas que las partes recurrentes invocaron. Examinando dichas infracciones, de los fundamentos que las sustentan, se puede observar que se trata de normas que rigen los anticipos adicionales del impuesto a la renta - AAIR.Cuarto: En este considerando, se realizará un pronunciamiento sobre la causal procesal denunciada por la SUNAT: “Arbitrariedad incurrida por el Juez Superior, en agravio de los derechos fundamentales a la debida motivación y debido proceso en los artículos 3 y 139 inciso 3 de la Constitución”.4.1. En este sentido, de la revisión de la casación, se aprecia que la parte recurrente alega que la empresa demandante, el veintinueve de abril de dos mil cinco, presenta el Formulario 4947 Nº 8622, con la finalidad de que se le considere la aplicación del anticipo adicional del impuesto a la renta, pero no opta por la devolución, acogiéndose al procedimiento establecido por la Resolución de Intendencia Nº 046-2005/Sunat, que permitió cumplir con la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 1907-2003-AA/TC; por lo que la Sala Superior, al no tomar en cuenta que la empresa se acogió a dicho formulario, incurre en la causal denunciada.4.2. Respecto a la causal antes descrita, se debe precisar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política consagra como principio rector de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable, los derechos u obligaciones sujetos a consideración.4.3. Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado en el numeral 5 del artículo 139 de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y del derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia.4.4. Así, este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la controversia, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones que llevaron al juez a decidir una controversia en un determinado sentido; implica, por ello, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Por esta razón, su vigencia específica en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como los artículos 50 (numeral 6), 121 y 122 del Código Procesal Civil, por los que se exige que la decisión del juzgador cuente con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que justifiquen la decisión.4.5. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia, como es el caso de la Sentencia Nº 3943- 2006-PA/TC, del once de diciembre de dos mil seis, que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una motivación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación; sino que basta que las resoluciones judiciales expresen de manera razonada, suficiente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento, para considerar que la decisión se encuentra adecuadamente motivada.4.6. Con los alcances legales y jurisprudenciales efectuados, corresponde analizar si la Sala Superior cumplió o no con expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales confirmó la sentencia apelada, que declaró fundada en parte la demanda, lo cual implica dar respuesta a los argumentos que expone la parte recurrente como omisión por parte de la Sala Superior.4.7. Para tal efecto, tenemos que la Sala Superior, en torno a la legalidad de la resolución impugnada, señaló lo siguiente:[…] No obstante, se aprecia que si bien la Administración Tributaria procedió a la devolución de los saldos restantes luego de la aplicación contra los pagos a cuenta declarados para el ejercicio 2004, no consideró que dentro del saldo a favorprevisto para el citado ejercicio estaba considerado también el remanente correspondiente al ejercicio 2003, equivalente a S/ 57,906.00, en tanto, este último significaba saldo a favor-que debía ser aplicado contra los pagos a cuenta y/o pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2004, conforme se dispone en el literal b del numeral 4.1 del artículo 4°, por lo cual, la A-quo señala en el considerando 5.18 de su sentencia lo siguiente:“al no haberse aplicado contra ninguna obligación pendiente en el citado ejercicio, y atendiendo a que de acuerdo al literal c) del numeral 4.2 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia Nº 046- 2005/SUNAT, los remanentes por AAIR no aplicados podían ser solicitado en devolución, correspondía que el fisco ordene el reembolso de este importe conforme se ha solicitado en la instancia administrativa”.En este punto resulta menester señalar que no podría ampararse la tesis de la Administración Tributaria en lo referido a que el saldo por anticipo adicional, en aplicación a lo dispuesto por el literal b del numeral 4.1 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 046- 2005/SUNAT, se acumularía al saldo a favor procedente del cierre al ejercicio 2002, formando este un nuevo concepto, toda vez que, así como sostiene adecuadamente la juez de primera instancia, ello implicaría no solo transgredir la decisión del Tribunal Constitucional respecto de que la naturaleza de estos pagos es inconstitucional, sino también contravenir de manera manifiesta, lo dispuesto en el inciso c) del numeral 4.2 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia Nº 046 2005/SUNAT, en el que se dispone que, si existe un remanente de los pagos del AAIR, los deudores tributarios utilizarán los procedimientos señalados en el Código Tributario, como ha sucedido en autos cuando la recurrente ha solicitado su devolución.Sin perjuicio de ello, vale resaltar que si bien es cierto que la recurrente, mediante Declaración Jurada del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría del ejercicio 2004, consignó como saldo a favor del ejercicio, el importe de S/ 394,157.00 (en el que está considerado los S/ 57,906.00, que constituyen el remanente de los pagos efectuados durante la vigencia del AAIR), no menos cierto es que -como la A-quo ya ha indicado-, el hecho que se mantenga dicho monto como saldo a favor para ejercicios posteriores resulta contrario a lo dispuesto en el inciso c) del numeral 4.2 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 046-2005/SUNAT, máxime, si la propia norma a la que voluntariamente se acogió la recurrente ha dispuesto que los saldos no aplicados contra los pagos a cuenta o de regularización podrán ser objeto de devolución. Por consiguiente, resulta valido afirmar que si bien a la actora no le correspondía la devolución de la totalidad del AAIR pagado en los ejercicios 2003 y 2004, sí le correspondía la devolución del remanente de los pagos por anticipo adicional que no fueron aplicados contra los pagos a cuenta y/o de regularización correspondiente al ejercicio 2004, equivalente a S/ 57,906.00; por lo cual, resulta acertada la conclusión a la que arriba la A-quo al sostener que la actuación del Tribunal Fiscal y la Administración Tributaria no se ajusta a derecho en tanto denegaron la devolución de este importe.4.8. De lo expuesto por la Sala Superior, se advierte que ha referido los fundamentos por los cuales resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró fundada en parte la demanda y en consecuencia nula parcialmente la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01536-4-2017; pues se verifica, de los argumentos desarrollados en la sentencia de vista, que considera que la empresa, al acogerse voluntariamente a lo dispuesto por la Resolución de Superintendencia Nº 046-2005/Sunat, dispuso que los anticipos adicionales del impuesto a la renta fueran aplicados contra los pagos a cuenta correspondientes a los ejercicios dos mil tres y dos mil cuatro. En consecuencia, conforme al razonamiento de la Sala Superior, correspondía devolver los remanentes y aplicar el literal c) del numeral 4.2 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia Nº 046- 2005/SUNAT.4.9. La Sala Superior concluye que corresponde la devolución del remanente, ya que si se considerara como saldo a favor, como alega la SUNAT, se estaría formando un nuevo concepto, lo que implicaría transgredir la decisión del Tribunal Constitucional, que considera que la naturaleza de estos pagos es inconstitucional. Así se verifica que la Sala Superior realizó un análisis de fondo siguiendo los criterios de la debida motivación, cumpliendo con exponer las razones de hecho y derecho por las cuales confirma la sentencia apelada, lo que permite conocer cuál fue el razonamiento empleado para llegar a esa conclusión. Por consiguiente, la sentencia de vista contiene una suficiente motivación en los términos señalados por la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 03493-2006-PA/TC. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de casación interpuesto en ese extremo.Quinto: Se procede a analizar la causal sustantiva denunciada por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio deEconomía y Finanzas, en representación del demandado Tribunal Fiscal, consistente en “Aplicación indebida del inciso c) del numeral 4.2 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia Nº 046-2005/SUNAT”.5.1. El recurrente señala que la Sala Superior aplica indebidamente lo establecido en la referida causal, al estimar que corresponde la devolución del remanente del ejercicio dos mil tres, sin tomar en cuenta que en el caso de autos la contribuyente optó por aplicar dicho importe contra los futuros pagos a cuenta o de regularización de ejercicios posteriores.5.2. Para estar en contexto, es pertinente mencionar que en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 0033-2004-AI/TC, publicada el trece de noviembre del dos mil cuatro, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la quinta disposición transitoria y final de la Ley Nº 27804 y el artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 945, que incorporó el artículo 125 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, normas que regulaban el anticipo adicional del impuesto a la renta. Por lo tanto, dichos dispositivos legales dejaron de tener efecto al ser declarados inconstitucionales.5.3. Asimismo, es importante señalar que mediante Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 1907- 2003-AA/TC, se ha señalado que la administración tributaria puede expedir normas reglamentarias con el objeto de dar cumplimiento a las sentencias que el Tribunal Constitucional dicte, siempre y cuando estas no desvirtúen ni condicionen los mandatos que contienen las referidas sentencias, como la referida en el anterior párrafo.5.4. A consecuencia de ello, la SUNAT emite la Resolución de Superintendencia Nº 046- 2005/Sunat, publicada el tres de febrero de dos mil cinco, esta norma establece un procedimiento administrativo para el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional que declaró inconstitucional el anticipo adicional del impuesto a la renta, para que aquellos contribuyentes que hubieran efectuado pagos por dicho concepto, pudieran opcionalmente acogerse a la referida resolución de Superintendencia; en caso los contribuyentes no opten por aplicar dicho procedimiento, se ceñirían a lo previsto por el Texto Único Ordenado del Código Tributario:Artículo 4°.- Aplicación del AAIR.Los pagos del AAIR se aplicarán:4.1. Por el ejercicio gravable 2003:a) A los pagos a cuenta y/o pago de regularización del Impuesto a la Renta, siguiendo las reglas establecidas en su oportunidad por las normas que regularon el AAIR.b) En caso de existir algún remanente como consecuencia de lo señalado en el literal anterior, éste formará parte del saldo a favor susceptible de ser aplicado contra los pagos a cuenta y/o pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2004.4.2. Por el ejercicio gravable 2004:a) A los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, siguiendo las reglas establecidas en su oportunidad por las normas que regularon el AAIR.A tal fin, el monto de los pagos de AAIR que corresponde aplicar contra los pagos a cuenta del Impuesto Renta deberá incluirse en la casilla 124 “Pagos a cuenta mensuales del ejercicio” del formulario N° 954 o en el rubro “otros créditos” del Asistente de Cálculo de la casilla 128 del formulario virtual N° 654, correspondientes a la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2004.El monto de los pagos del AAIR que se consigne en las casillas antes indicadas no deberá ser mayor a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta contra los que se deban aplicar.b) Los pagos del AAIR, en la parte que excedan a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, se deberán aplicar contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2004, siguiendo las reglas establecidas en su oportunidad por las normas que regularon el AAIR.A tal efecto, el monto de los pagos del AAIR que corresponda aplicar contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta deberá incluirse en la casilla 144 de los formularios señalados en el literal anterior, relativa a los pagos realizados con anterioridad a la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta.El monto de los pagos del AAIR que se consigne en la casilla antes indicada no deberá ser mayor al pago de regularización del Impuesto a la Renta que corresponda realizar.c) Si luego de aplicar lo previsto en el literal anterior existe un remanente de los pagos del AAIR, los deudores tributarios utilizarán los procedimientos señalados en el Código Tributario.[…][Énfasis nuestro]5.5. Como se puede observar, dicha resolución establece términos para la aplicación de los anticipos adicionales del impuesto a la renta que fueron pagados en el año dos mil tres y dos mil cuatro, para todos aquellos contribuyentes afectados que opcionalmente prefieran la aplicación de los anticipo adicional del impuesto a la renta contra los pagos a cuenta y/o de regularización del impuesto a la renta del ejercicio gravable. Es así que la empresa, el veintinueve de abril de dos mil cinco, presenta solicitud de acogimiento al procedimientoreferido en la resolución de Superintendencia.5.6. De los actuados, se puede advertir que para el ejercicio dos mil tres, la parte recurrente contaba con un anticipo adicional del impuesto a la renta por el monto de S/ 108,270.00 (ciento ocho mil doscientos setenta soles con cero céntimos), monto que al momento de aplicar contra los pagos a cuenta del ejercicio dos mil tres, arroja un remanente de S/ 57,906.00 (cincuenta y siete mil novecientos seis soles con cero céntimos), el cual se debió sumar para el ejercicio dos mil cuatro, tal como indica el literal b) del numeral 4.1 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia Nº 046-2005/Sunat. A su vez, para el ejercicio dos mil cuatro, se verifica el anticipo adicional del impuesto a la renta por un monto de S/ 145,200.00 (ciento cuarenta y cinco mil doscientos soles con cero céntimos), monto que al momento de aplicar contra los pagos a cuenta del referido ejercicio, arroja un remanente de S/ 91,147.00 (noventa y un mil ciento cuarenta y siete soles con cero céntimos), el cual fue devuelto mediante Resolución de Intendencia Nº 025-014-0013158/Sunat.5.7. Así, se comprueba que el remanente del ejercicio dos mil tres, conforme se establece en la Resolución de Superintendencia Nº 046-2005/Sunat, artículo 4, numeral 4.1, inciso b), se debió usar para el dicho ejercicio; sin embargo no se usó, entonces correspondía que el remanente sea usado para el ejercicio dos mil cuatro; pues la referida resolución de Superintendencia establece en el artículo 4, numeral 4.2, establece la forma en como deberán ser aplicados estos anticipos adicionales del impuesto a la renta para el ejercicio dos mil cuatro, sin embargo tampoco se usó para el ejercicio dos mil cuatro; conforme lo establece el literal b):Los pagos del AAIR, en la parte que excedan a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, se deberán aplicar contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2004, siguiendo las reglas establecidas en su oportunidad por las normas que regularon el AAIR. A tal efecto, el monto de los pagos del AAIR que corresponda aplicar contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta deberá incluirse en la casilla 144 de los formularios señalados en el literal anterior, relativa a los pagos realizados con anterioridad a la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta. El monto de los pagos del AAIR que se consigne en la casilla antes indicada no deberá ser mayor al pago de regularización del Impuesto a la Renta que corresponda realizar.5.8. Por lo que encontrándonos en el contexto, en que no se usó el remanente para ejercicio dos mil tres y dos mil cuatro, corresponde entonces aplicar el inciso c) de la referida resolución, pues este refiere que: “Si luego de aplicar lo previsto en el literal anterior existe un remanente de los pagos del AAIR, los deudores tributarios utilizarán los procedimientos señalados en el Código Tributario”, y, conforme se puede apreciar, la empresa el cuatro de diciembre de dos mil siete solicitó la devolución de dichos anticipo adicional del impuesto a la renta, pues se infiere que la empresa realizó la solicitud de devolución siguiendo lo establecido por el Texto Único Ordenado del Código Tributario, estando a que dicho remanente no fue aplicado para el ejercicio dos mil cuatro y estando a que dicho remante no puede considerarse saldo a favor ya que se estaría transgrediendo la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 033-2004-AI/TC. Por tanto, se advierte que no existe una aplicación indebida por parte de la Sala Superior y corresponde declara infundado este extremo del recurso.Sexto: Se analiza ahora la causal sustantiva denunciada por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del demandado Tribunal Fiscal, respecto a la “Inaplicación del inciso d) del artículo 102 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta”.6.1. La parte recurrente señala que la Sala Superior no aplicó el inciso d) del artículo 102 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual resulta aplicable al caso en concreto, al haberse presentado un remanente del anticipo adicional del impuesto a la renta, el cual fue optado para pagarse contra los pagos a cuenta o de regularización de ejercicios posteriores por la demandante en su declaración jurada del impuesto a la renta del dos mil tres.6.2. Al respecto, se puede observar que dicha norma refiere lo siguiente:[…] d) El Anticipo Adicional efectivamente pagado hasta el vencimiento o presentación de la declaración jurada anual del ejercicio, lo que ocurra primero, debe ser ajustado en función de la variación del Índice de Precios al por Mayor (IPM), siempre que exista obligación de realizar el ajuste, ocurrida entre el mes en que se efectúa el pago y el mes del cierre del balance. Para efectos de la acreditación del Anticipo Adicional contra el pago de regularización del ejercicio, a que se refiere el acápite ii) del inciso d) del artículo 125° de la Ley, se consignará el importe a que se refiere el párrafo anterior. De quedar un remanente, éste constituirá saldo a favor del ejercicio para efectos del Impuesto a la Renta.6.3. Conforme al artículo citado en el punto precedente,podemos observar que se considera que, de quedar un remanente, este constituirá saldo a favor del ejercicio para efectos del impuesto a la renta. Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 033-2004-AI/TC refiere que los anticipos son de naturaleza accesoria y por lo tanto solo encuentran sentido si ellos tienen relación con un tributo y un hecho imponible, pues siempre una obligación accesoria debe estar ligada a un tributo. A consecuencia de ello, el Tribunal estima que estos anticipos deben ser considerados inconstitucionales.6.4. En ese sentido, no podríamos considerar que este anticipo sea considerado como saldo a favor, pues se estaría atribuyendo otro concepto a la naturaleza del saldo a favor, ya que un saldo a favor nace a consecuencia de que el monto de los pagos a cuenta sea mayor al determinado impuesto; por lo que viene a ser un crédito aplicable contra el impuesto a la renta determinado en la declaración jurada anual y, siendo así, no se puede considerar que el anticipo adicional del impuesto a la renta se considere como saldo a favor, ya que contravendría la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 033-2004-AI/TC. Por todo ello, no se observa la inaplicación de la norma denunciada y corresponde declarar infundado el recurso en este extremo. Séptimo: Finalmente, se emite pronunciamiento respecto a las causales denunciadas por la empresa Cooperativa de Servicios Educacionales Abraham Lincoln Ltda., consistentes en “Interpretación errónea del artículo 55 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta” y “Afectación al artículo 74 de la Constitución Política del Estado que consagra el principio de reserva de ley”.7.1. El análisis de las referidas causales se desarrolla de manera conjunta, ya que la parte recurrente argumenta que a consecuencia de la interpretación errónea del artículo 55 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta se estaría afectando el artículo 74 de la Constitución Política del Perú. La recurrente refiere una interpretación errónea del numeral 2 del referido artículo 55 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, pues no se debería tomar en primer orden al anticipo adicional del impuesto a la renta, ya que se estaría otorgando validez jurídica a una norma inconstitucional al aplicar primero el anticipo adicional del impuesto a la renta y no los saldos a favor de ejercicios anteriores.7.2. Para el desarrollo de esta causal, es necesario referirnos al considerando 5.4 de la presente resolución, pues ahí se explica que la resolución de Superintendencia emitida a consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional, es de carácter opcional para aquellos contribuyentes que deseen que sus anticipo adicional del impuesto a la renta se efectúen contra los pagos a cuenta y/o pagos de regularización del impuesto a la renta de los ejercicios dos mil tres y dos mil cuatro.7.3. Es así que la empresa presenta el Formulario 4947 el veintinueve de abril de dos mil cinco con la finalidad de acogerse al procedimiento de compensación establecida en la Resolución de Superintendencia Nº 046-2005/Sunat. Por ello, se cumple con lo establecido en la referida resolución al utilizar los anticipos adicionales del impuesto a la renta contra los pagos a cuenta y/o pagos de regularización, teniendo en cuenta el acogimiento voluntario de la parte recurrente.7.4. Respecto a lo referido, debemos indicar que la parte recurrente al haber expresado su voluntad de que sus anticipos adicionales del impuesto a la renta sean utilizados contra los pagos a cuenta, es importante que la administración tributaria siga los lineamientos del procedimiento establecido en la ley para el cobro de estos créditos. Se debe tener en cuenta que el numeral 2 del artículo 55 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta dispone lo siguiente: “2. Para la compensación de créditos se tendrá en cuenta el siguiente orden: en primer lugar se compensará el anticipo adicional, en segundo término los saldos a favor y por último cualquier otro crédito”. Es decir, en primer orden se usa el anticipo adicional. Por lo tanto, no se advierte una interpretación errónea del artículo en referencia y, en consecuencia, tampoco se vulnera el artículo 74 de la Constitución Política del Perú, por lo que deviene infundado el recurso en este extremo.DECISIÓNPor estas consideraciones, DECLARARON:INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del veintiocho de junio de dos mil diecinueve (fojas quinientos cincuenta y dos a quinientos sesenta);INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, mediante escrito del dos de julio de dos mil diecinueve (fojas quinientos sesenta y siete a quinientos setenta y ocho); eINFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Cooperativa de Servicios Educacionales Abraham Lincoln Ltda., mediante escrito del cinco de julio de dos mil diecinueve (fojas seiscientos veinticinco a seiscientos treinta y seis.En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista del veintede junio de dos mil diecinueve (fojas quinientos veintinueve a quinientos cuarenta y nueve), emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia de primera instancia, del treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho (fojas cuatrocientos dieciocho a cuatrocientos treinta y cuatro), que declaró fundada en parte la demanda. Por último, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por Cooperativa de Servicios Educacionales Abraham Lincoln Ltda. contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal, sobre impugnación de resolución administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados.Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Dávila Broncano.SS. GONZÁLEZ AGUILAR, RUEDA FERNÁNDEZ, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, BARRA PINEDA, DÁVILA BRONCANO. 1 En todos los casos, se transcriben las reseñas elaboradas en su oportunidad 2 De Pina, Rafael. (1940). Principios de Derecho Procesal Civil. México: Ediciones Jurídicas Hispano Americana; p. 222.de interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política del Estado y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 3 CAVANI, Renzo (2016) Código Procesal Civil comentado por los mejores especialistas. Tomo III. Lima, Gaceta Jurídica; p. 342 C-2136204-33