CASACIÓN Nº 21161-2018 LIMA SUMILLA: La exigencia de una acreditación razonable de los gastos deducibles no supone la imposición del cumplimiento de ciertos requisitos (no exigidos por la ley) y la consiguiente vulneración del principio de reserva de ley, sino que constituye una exigencia vinculada a la potestad fiscalizadora de la administración tributaria y a la propia naturaleza de los hechos (gastos) susceptibles de verificación. De esta manera, el conflicto está relacionado a un escenario de hechos (questio facti), en el que la causalidad de los gastos efectuados por el deudor tributario requiere ser acreditada y esta carga recae esencialmente en el contribuyente, quien, en todo caso, está en mejor posición para acreditar la causalidad de estos gastos. De esta manera, serán los medios probatorios los que permitan, tanto a la administración tributaria como al órgano jurisdiccional, establecer si la causalidad de los gastos se funda en bases cognoscitivas suficientes y adecuadas a fin de que se considere como verdadera. Lima, diez de mayo de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:I. VISTOSLos recursos extraordinarios de casación interpuestos por Citibank del Perú S.A., presentado el catorce de agosto de dos mil dieciocho (folios 1421-1492 del Expediente Principal Nº 11670-2014-0-1801-JR-CA-19), y por los codemandados el Tribunal Fiscal (mediante el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas), presentado el diez de agosto de dos mil dieciocho (folios 1349-1366), y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT (mediante su Procuraduría Pública), presentado el ocho de agosto de dos mil dieciocho (folios 1320-1345), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y siete, del dieciocho de julio de dos mil dieciocho (folios 1293-1313), que confirma la sentencia apelada contenida en la resolución número treinta y seis, del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho (folios 947-975), que declara fundada en parte la demanda.II. AntecedentesDemanda1. Mediante el escrito del veintidós de diciembre de dos mil catorce, Citibank del Perú S.A. interpone demanda contencioso administrativa (folios 45-72). Señala las siguientes pretensiones:a) Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11808-7-2014; de la Resolución de Intendencia Nº 0150140006647; de la Resolución de Determinación Nº 0120030002613, emitida por el impuesto a la renta del ejercicio gravable mil novecientos noventa y siete; y de la Resolución de Multa Nº 0120020002642, girada por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 178 del Código Tributario.b) Pretensión accesoria: Se ordene a la administración tributaria la devolución inmediata de los pagos realizados por concepto de las resoluciones de determinación y de multa.c) Pretensión subordinada a la pretensión principal: Se declare: i) la inaplicación del cobro de los intereses moratorios devengados durante todo el procedimiento contencioso tributario y hasta la culminación del presente proceso judicial, y ii) la inaplicación del cobro dela resolución de multa.d) Pretensión accesoria a la pretensión subordinada: Se ordene a la administración tributaria la devolución inmediata de los pagos realizados vinculados a las resoluciones de determinación y multa. Contestación de la demanda2. El trece de febrero de dos mil quince (folios 160-212), la SUNAT, en calidad de codemandada, contesta la demanda y solicita que la misma se declare infundada.3. El diecisiete de febrero de dos mil quince (folios 218-246), el codemandado Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, contesta la demanda y sostiene que la resolución impugnada ha sido emitida conforme a ley.Sentencia de primera instancia4. El Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de su sentencia contenida en la resolución número treinta y seis, del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho (folios 947-975), declaró fundada en parte la demanda.La sentencia de primera instancia sustentó su fallo señalando lo siguiente:La Resolución de Tribunal Fiscal Nº 11808-7-2014 no adolece de nulidad dado que el reparo por gastos de recolocación fue correctamente confirmado en tanto no se presentó documentación sustentatoria que acreditara la necesidad de los gastos asumidos en los periodos de agosto y setiembre de 1997 por concepto de comida y alojamiento a favor del Sr. Smyth. Asimismo, el reparo por concepto de amortización de intangibles fue correctamente confirmado debido a que no se solicitó a la SUNAT la modificación del plazo de amortización contraviniendo lo establecido en el inciso d) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Finalmente, no corresponde eximir del pago de intereses moratorios vinculados a la Resolución de Multa toda vez que éstos tienen su origen en la negligencia del contribuyente al incurrir en la infracción del numeral 2 del artículo 178° del Código Tributario y no en la dilación del proceso, siendo que la configuración de la referida infracción es de carácter objetivo, no siendo de aplicación el principio de culpabilidad no recogido en el ordenamiento tributario.Sentencia de vista5. La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y siete, del dieciocho de julio de dos mil dieciocho (folios 1293-1313), confirma la sentencia apelada, del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho (folios 947-975), que declaró fundada en parte la demanda. Fundamenta su fallo en los siguientes argumentos:De conformidad con el Artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría, se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta Ley. Asimismo, el inciso d) del Artículo 21° del Reglamento de la mencionada Ley, refiere que la amortización a que se refiere el inciso g) del Artículo 37°, se efectuará a partir del ejercicio en que se inicie la producción o explotación. Una vez fijado el plazo de amortización sólo podrá ser variado previa autorización de la SUNAT. En el presente caso, los gastos por alojamiento y alimentación incurridos por el Banco accionante a favor del señor Richard Smyth, no constituyen gastos necesarios, debido a la inexistencia del respaldo documentario que pruebe tal aseveración, máxime, si durante el período cuestionado no ejercía cargo alguno en la entidad demandante. De otro lado, las sucesivas modificaciones efectuadas por el Banco accionante en sus declaraciones juradas rectificatorias del Impuesto a la Renta por el ejercicio 1997, no solo se efectuaron sin autorización de la SUNAT a la que estaba obligado, sino que al modificar la tasa de amortización, trajo como consecuencia, la modificación del plazo de amortización respectiva.Los antecedentes en la vía administrativa6. A efectos de establecer los hechos sobre los que se emitió pronunciamiento en los órganos de mérito, debemos señalar lo siguiente:a) El veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho, la administración tributaria notificó la Carta Nº 980011004959-1-SUNAT y el Requerimiento Nº 00184-P-06-98 (folios 23-24 del Expediente Administrativo), mediante los cuales inició un procedimiento de fiscalización respecto del impuesto a la renta del ejercicio del año de mil novecientos noventa y siete; y, como consecuencia de ello, formuló diversos reparos a la base imponible del citado ejercicio, los cuales sustentaron la emisión de la Resolución de Determinación Nº 012-03- 0000298 y la Resolución de Multa Nº 012-02- 0000911 (folios 1-3 del expediente administrativo).b) Posteriormente, el contribuyente interpuso recurso de reclamación contra los referidos valores (folios 25-30 del expediente administrativo).Dicho recurso fue resuelto mediante Resolución de Intendencia Nº 015-4-14413, del treinta y uno de octubre de dos mil uno (folios 38-74), que declaró infundado dicho recurso.c) La precitada resolución de Intendencia fue apelada. El recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Fiscal mediante Resolución Nº 003872-3-2003 (folios 85-86 del expediente administrativo), que declaró la nulidad del Requerimiento Nº 00184-P-06-98, nulas la Resolución de Determinación Nº 012-3-0000298 y la Resolución de Multa Nº 012-02-0000911, así como nula la Resolución de Intendencia Nº 015-414413, debido a que la SUNAT no estuvo facultada a fiscalizar el ejercicio del año mil novecientos noventa y siete a la fecha de notificado dicho acto. Al atribuirse dicha facultad, habría contravenido el procedimiento legal establecido por el artículo 81 del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816.d) Posteriormente, mediante Carta Nº 030011082620-011-SUNAT y los Requerimientos números 00171511 y 0000093799 (folios 131, 132 y 138 del expediente administrativo), la SUNAT inició nuevamente un procedimiento de fiscalización del impuesto a la renta del ejercicio mil novecientos noventa y siete.e) Como resultado del procedimiento de fiscalización, la SUNAT efectuó reparos al impuesto a la renta del ejercicio mil novecientos noventa y siete por concepto de gastos de recolocación y amortización de intangibles. Asimismo, determinó la comisión de la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 178 del Código Tributario, consignados en la Resolución de Determinación Nº 012-003-0002613 y la Resolución de Multa Nº 021-002-0002642 (folios 146-167 del expediente administrativo).f) El tres de febrero de dos mil cuatro, la empresa demandante interpuso recurso de reclamación (folios 170-183 del expediente administrativo). Dicho recurso fue declarado infundado mediante la Resolución de Intendencia Nº 0150140006647, del treinta y uno de agosto de dos mil siete (folios 236-247 del expediente administrativo).g) El doce de octubre de dos mil siete, la empresa demandante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia Nº 0150140006647 (folios 291- 322 del expediente administrativo). Dicho recurso fue resuelto por el Tribunal Fiscal mediante Resolución Nº 11808-7-2014 (folios 366-376 del expediente administrativo), la cual confirmó lo resuelto por la administración tributaria.Calificación del recurso de casación7. Mediante resolución casatoria del diecisiete de marzo de dos mil veinte, se declaró procedente el recurso de casación presentado por Citibank del Perú S.A. por las siguientes causales:Respecto al reparo denominado “gastos por recolocación”:1) Inaplicación del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú2) Inaplicación del artículo 197 del Código Procesal CivilRespecto del reparo denominado “gastos de amortización de intangibles”:3) Inaplicación del artículo 197 del Código Procesal Civil4) Inaplicación del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del PerúRespecto del reparo denominado “gastos por recolocación”:5)Interpretación errónea del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta6) Inaplicación del artículo 74 de la Constitución Política del Perú y del artículo IV del título preliminar del Código Tributario, que regula el principio de legalidad7) Inaplicación de la norma VIII del título preliminar del Código Tributario y del precedente vinculante contenido en la Sentencia de Casación Nº 4392- 20138) Inaplicación del concepto de causalidad amplia, reconocido por reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la RepúblicaRespecto del reparo denominado “gastos de amortización de intangibles”:9) Interpretación errónea del artículo 33 de la Ley del Impuesto a la Renta; del literal g) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta; y del literal d) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta10) Vulneración de los principios de verdad material e impulso de oficio11) Vulneración del principio de capacidad contributivaRespecto de la multa impuesta por la duración del presente proceso judicial:12) Interpretación errónea del artículo 165 del Código Tributario13) Vulneración del principio de culpabilidad14) Interpretación errónea del numeral 2 del artículo 178 del Código Tributario8. Mediante resolución casatoria del diecisiete de marzo de dos mil veinte, se declaró procedente el recurso de casación presentado por la SUNAT por las siguientes causales:1) Interpretación errónea del artículo 33 del Código Tributario y sus modificaciones2) Vulneración de los artículos 103 y 109 de la Constitución Política del Perú, debidamente concordados con la norma X del título preliminar del Código Tributario, al no considerar que las normas se aplican desde su vigencia3) Vulneración del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por no dar respuesta a parte de su alegato del recurso de apelación y por la aplicación indebida de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 04082-2012-PA/TC, así como la contravención de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que confirmó laconstitucionalidad de la norma legal que la Sala Superior inaplicó (Sentencias del Tribunal Constitucional Nº 03184- 2012-PA/TC y Nº 03373-2012-PA/TC, entre otras).9. Asimismo, mediante resolución casatoria del diecisiete de marzo de dos mil veinte, se declaró procedente el recurso de casación presentado por el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, respecto de las siguientes causales:1) Vulneración del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y sus modificatorias por interpretación y aplicación indebida2) Contravención de las normas del debido proceso: vulneración de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, además de no efectuar el apartamiento de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 4082-2012-PA/TC y contravenir la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que confirmó la constitucionalidad de la norma legal que la Sala Superior inaplicó (Sentencias del Tribunal Constitucional Nº 03184-2012-PA/TC y Nº 03373- 2012-PA/TC, entre otras).III. CONSIDERANDOSLos fines del recurso de casación10. Debemos establecer, en principio, que la finalidad del recurso extraordinario de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política del Estado y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364.11. En este sentido, en un Estado constitucional, esta finalidad nomofiláctica del recurso de casación debe traducirse en la función que ostentan las Salas Supremas, como órganos de vértice, para establecer y fijar la interpretación de las disposiciones normativas sobre la base de las buenas razones. Como refiere Taruffo1, se puede colegir que es vital en la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales se funda la interpretación de las disposiciones normativas, que deben ser seguidas por todos los jueces de la República. Sobre el principio de causalidad12. Entiende esta Sala Suprema que estamos ante un escenario en el que se ha puesto en cuestión la causalidad del gasto2 o la vinculación entre los gastos y la generación de rentas. Al respecto, la doctrina señala lo siguiente3:La vinculación entre los gastos y la generación de rentas se denomina —en doctrina— teoría de la causa final o subjetiva, pues la deducción de gastos debe tener como finalidad la generación de rentas; por otro lado, la vinculación de los gastos con la actividad empresarial es denominada en doctrina, teoría de la causa objetiva o teoría de la conditio sine qua non, porque la deducción de gastos está supeditada a su vinculación objetiva con las actividades empresariales.En la doctrina alemana se ha desarrollado la causalidad en ambos sentidos. “Los gastos serían deducibles cuando, teniendo una conexión objetiva con la actividad productiva (causa objetiva), hayan sido realizados con la finalidad de obtener ingresos sujetos (causa subjetiva)”. En esta última tesis, los gastos son necesarios teniendo en consideración dos aspectos: La relación objetiva entre el gasto y la actividad productiva, y la finalidad del empresario al realizarlo. Se entiende, entonces, la causa como finalidad, razón o motivo de obrar (causa finalis).Hay una tercera teoría, planteada por el profesor Klaus Tipke, que requiere una conexión objetiva y subjetiva entre el gasto y su resultado; esta teoría de la causalidad es conocida como Die Veranlassungs Theorie. Dicho planteamiento, que ha sido aceptado en Alemania, tiene como punto fundamental que todo acto humano radica en el motivo y que las actividades empresariales son planificadas. El resultado —renta y gasto— debe evaluarse a la luz de su causa o motivo y, como consecuencia de ello, clasificarlo como productivo o privado.13. En este sentido, para efectos de establecer si un gasto puede ser deducible para efectos del impuesto a la renta, deben observarse los siguientes criterios:a) Los gastos deben tener como finalidad la generación de rentas (causa subjetiva).b) Los gastos deben tener una vinculación objetiva con las actividades empresariales (causa objetiva).14. De esta manera, no todos los gastos que realice el contribuyente pueden ser considerados como gastos deducibles del impuesto a la renta, sino solamente aquellos en los que razonablemente se haya acreditado una vinculación con las actividades de la empresa y que tengan como finalidad la generación de rentas. Dicho de otro modo, los gastos que no estén vinculados a las actividades de la empresa y/o que no tengan como finalidad la generación de rentas, no pueden ser considerados como gastos deducibles.15. En este sentido, en el ejercicio de su potestad fiscalizadora4, la administración tributaria tiene la potestad de observar la determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario y, en la hipótesis de encontrar inconsistencias o la presencia de información que requiere ser verificada, comunicará tal hechoal deudor tributario, para que este pueda levantar tales observaciones.16. Este levantamiento de las observaciones en el caso de gastos deducibles del impuesto a la renta, entre otros, implica señalar u ofrecer instrumentos o medios probatorios que razonablemente acrediten la vinculación de los gastos con las actividades productivas del deudor tributario y que, además, tengan como finalidad la generación de rentas. De esta manera, como señalamos anteriormente, debemos asumir que no todo gasto declarado por el deudor tributario puede ser deducible para efectos del impuesto a la renta, sino solo aquellos en que razonablemente se haya acreditado su vinculación a las actividades de la empresa y a la generación de rentas.17. Asimismo, debemos señalar que las exigencias de la administración tributaria a afectos de que el contribuyente acredite la causalidad de los gastos, no pueden ser irracionales. Esto ocurre, por ejemplo, en el caso de la acreditación de la denominada causalidad subjetiva, en que los gastos deducibles, aun cuando están destinados a la producción de rentas, pueden no conseguir este propósito. No obstante, es importante asumir que han sido planificados en función de la obtención de rentas y, en todo caso, es esta planificación la que debe ser objeto de acreditación.18. La exigencia de una acreditación razonable de los gastos deducibles no supone la imposición del cumplimiento de ciertos requisitos (no exigidos por la ley) y la consiguiente vulneración del principio de reserva de ley, sino que constituye una exigencia vinculada a la potestad fiscalizadora de la administración tributaria y a la propia naturaleza de los hechos (gastos) susceptibles de verificación.19. De esta manera, el conflicto está relacionado a un escenario de hechos (questio facti), en el que la causalidad de los gastos efectuados por el deudor tributario requiere ser acreditada y esta carga recae esencialmente en el contribuyente, quien, en todo caso, está en mejor posición para acreditar la causalidad de estos gastos. De esta manera, serán los medios probatorios los que permitan, tanto a la Administración Tributaria como al Órgano Jurisdiccional, establecer si la causalidad de los gastos se funda en bases cognoscitivas suficientes y adecuadas a fin de que se considere como verdadera.Sobre el principio de la sana crítica o la apreciación razonada de los medios probatorios20. La necesidad de valorar los medios probatorios en el ámbito tributario no constituye un hecho ajeno a la administración tributaria ni al órgano jurisdiccional, en cuanto los medios probatorios son los instrumentos que permiten establecer si las afirmaciones o enunciados en la determinación tributaria efectuada por el deudor son verdaderas, o están fundadas sobre bases cognoscitivas suficientes y adecuadas a fin de que se consideren como verdaderas. Refiere Taruffo5 al respecto:En esta perspectiva, la prueba cumple con su función epistémica porque se configura como el instrumento procesal que típicamente es útil a los jueces para descubrir y conocer la verdad en torno a los hechos de la causa. Específicamente, la prueba es el instrumento que provee al juez la información que necesita para establecer si los enunciados sobre los hechos se fundan en cimientos cognoscitivos suficientes y adecuados al fin de que se consideren como verdaderos. La función de la prueba es, entonces, racional porque se ubica en el interior de un procedimiento racional de conocimiento y está dirigida a la formulación de juicios de verdad fundados en una justificación racional.21. De esta manera, en un escenario administrativo o jurisdiccional, en el supuesto de que el conflicto radique en los hechos (questio facti), las afirmaciones o declaraciones del deudor tributario requieren ser acreditadas y esta carga recae usualmente en quien declara o afirma los hechos como ciertos y/o en quien está en mejor posición para acreditar las afirmaciones.22. La valoración de estos medios probatorios no constituye un acto cuya valoración esté previamente tasado por el legislador o dejada a la íntima convicción de los jueces, sino que constituye un proceso racional en que el juez o el órgano de la administración expone sus razones y justifica las conclusiones que deriven del análisis de los medios probatorios. Así, refiere el Código Procesal Civil:Artículo 197.- Valoración de la prueba. - Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada […].23. Esta Sala Suprema debe señalar que esta disposición normativa está vinculada a establecer la función racional que deben cumplir los medios probatorios en la formulación de juicios de verdad y en su justificación; sin embargo, no ha prescrito un método o algún procedimiento que nos permita arribar a tal valoración. La doctrina, no obstante, admite que en el sistema de la sana crítica o de la apreciación razonada de los medios probatorios, la justificación de los hechos puede ser realizada a través de dos técnicas: la analítica y la globalizadora:[…] De todos modos, no siempre se motiva (o justifica) con la precisión y exhaustividad indicadas. Cabe diferenciar en principio dos grandes técnicas o estilos de motivar: uno analítico y el otroglobalizador. La técnica analítica entiende que la motivación ha de estructurarse en una exposición pormenorizada de todas las pruebas practicadas, del valor probatorio que se les ha asignado y de toda la cadena de inferencias que ha conducido finalmente a la decisión. La técnica globalizadora, en cambio, consiste, grosso modo, en una exposición conjunta de los hechos, en un relato, una historia que los pone en conexión en una estructura narrativa. 624. En este sentido, la denuncia de la vulneración de este principio debe suponer una actuación arbitraria o irracional del juzgador en el proceso de valoración de los medios probatorios. Esta afirmación, en consecuencia, deja de lado los cuestionamientos de las partes a los enunciados o las conclusiones sobre hechos (questio facti), en el que no se advierta una actuación arbitraria, carente de toda justificación razonable del juzgador al valorar los medios probatorios.IV. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DECLARADAS PROCEDENTESRecurso de casación presentado por Citibank del Perú S.A.Infracciones normativas relacionadas al reparo denominado “gastos por recolocación”Infracciones de carácter procesalPrimera infracción25. Inaplicación del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú26. La disposición normativa establece lo siguiente:Constitución Política del Perú de 1993Artículo 139.- Principios de la Administración de JusticiaSon principios y derechos de la función jurisdiccional:[…]5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.27. Como argumento principal que sustenta la referida infracción normativa, la recurrente señala que la sentencia de vista no justificó las razones ni los motivos que la llevaron a concluir que era necesario que Citibank del Perú S.A. cumpla con requisitos no previstos en la ley a efectos de aceptar la deducción de los gastos de recolocación del funcionario Richard Smyth, asumidos por el banco. Esta situación es de la mayor relevancia en la medida que es el único sustento expuesto por la Sala para no aceptar la deducción solicitada por el banco, razón por la cual la sentencia de vista debe ser declarada nula.28. Sobre esta infracción, se debe señalar en principio que sobre el deber de motivación la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, refiere lo siguiente:77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. En el mismo sentido: Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr.152.29. En esta perspectiva, el Tribunal Constitucional en el fundamento 6 del Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC, respecto a la debida motivación, ha señalado lo siguiente:[…] Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.30. Asimismo, de acuerdo a lo señalado por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/ TC, debemos establecer que el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los fundamentos expuestos en la resolución cuestionada.31. En el caso, como referimos anteriormente, la recurrente señala que la sentencia de vista no justificó las razones ni los motivos que la llevaron a concluir que era necesario que Citibank del Perú S.A. cumpla con requisitos no previstos en la ley, a efectos de aceptar la deducción de los gastos de recolocación del funcionario Richard Smyth, asumidos por el banco.32. Esta Sala Suprema debe reiterar los fundamentos 11 a 18, que hacen referencia al principio de causalidad, el cual señala que la exigencia de una acreditación razonable de los gastos deducibles no supone la imposición del cumplimiento de ciertos requisitos (no exigidos por la ley) y la consiguiente vulneración del principio de reserva de ley, sino que constituye una exigencia vinculada a la potestad fiscalizadora de la administración tributaria y a la propia naturaleza de los hechos (gastos) susceptibles de verificación.33. Asimismo, aun cuando el recurrente no esté de acuerdo con la justificación del órganojurisdiccional o con las conclusiones respecto de los hechos (questio facti), el considerando octavo de la sentencia de vista justifica las razones de la decisión en la inexistencia del respaldo documentario. Así, señala:OCTAVO.- De lo expuesto en los considerandos que anteceden, se desprende que los gastos por alojamiento y alimentación incurridos por el Banco accionante, no fueron necesarios para “contratar a un ejecutivo de primer nivel en el mercado financiero regional”, dado la inexistencia del respaldo documentario que pruebe tal aseveración; siendo insuficiente el atribuirles la calidad de inversiones relacionadas a las actividades propias e inherentes al giro del negocio o que resulten razonables para el desenvolvimiento de la empresa; constituyendo simplemente actos de liberalidad de la empresa, de acuerdo con lo ya desarrollado; por tanto, procede desestimar el agravio referida a dicho extremo.34. En este sentido, esta Sala Suprema concluye que el recurrente no ha acreditado que en el caso existe una infracción al deber de motivación de las resoluciones judiciales, por lo que la infracción debe ser declarada infundada.Segunda infracción35. Inaplicación del artículo 197 del Código Procesal Civil36. La disposición normativa establece lo siguiente:Código Procesal CivilArtículo 197.- Valoración de la pruebaTodos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada […].37. Como argumento central que sustenta esta infracción normativa, el recurrente señala que la sentencia de vista vulneró el derecho del banco a la valoración adecuada y debidamente motivada de la prueba, así como las máximas de la experiencia, debido a que, de haberse aplicado correctamente ambos aspectos, la Sala hubiera llegado a la conclusión de que: i) las pruebas aportadas a lo largo del procedimiento administrativo y del proceso judicial demostraban que los gastos de recolocación del funcionario Richard Smyth, asumidos por el banco, cumplían con el principio de causalidad; y ii) las actuaciones del banco (entre las que se encuentran la asunción de los gastos de recolocación del funcionario Richard Smyth) son comunes en el giro del negocio del banco, y guardan relación con la lógica y el sentido común.38. Los argumentos de este recurrente inciden en señalar que en la sentencia de vista hubo una vulneración del sistema de la sana crítica o apreciación razonada de los medios probatorios prevista en el artículo 197 del Código Procesal Civil.39. Al respecto, esta Sala Suprema se remite a los considerandos 19 al 23 de esta sentencia. En efecto, en el caso, no es posible observar un cuestionamiento concreto del principio de la sana crítica o valoración razonada de los medios probatorios (por ejemplo, la omisión de la valoración de algún medio probatorio o la valoración arbitraria de algún medio probatorio). El cuestionamiento del recurrente Citibank del Perú S.A. está formulado de manera genérica cuando expone que el órgano jurisdiccional debió haber valorado de un modo distinto los medios probatorios.40. Sobre esta causal, en principio, esta Sala Suprema debe señalar que la valoración de los medios probatorios (incluyendo la valoración de medios probatorios que tiene sustento en la lógica y el sentido común) es ajena al fin nomofiláctico del recurso de casación.41. Asimismo, respecto al argumento del recurrente, quien señala que los gastos realizados por la empresa son comunes en el giro del negocio del banco y guardan relación con la lógica y el sentido común, debemos asumir que implícitamente sugiere la necesidad de que el Juez asuma las máximas de la experiencia para inferir, a partir de estos hechos, que los gastos en cuestión son deducibles del impuesto a la renta.42. En este sentido, considera esta Sala Suprema que se debe poner en cuestión la racionalidad que se le pueda otorgar al sentido común (sin mayor justificación) o a las reglas de la experiencia en la valoración de los medios probatorios. Así, refiere Jordi Ferrer:[…] Las máximas son siempre citadas genéricamente a mayor abundamiento, como una especie de cláusula de estilo que obvia cualquier otro razonamiento. Y cuando se mencionan, no significan otra cosa que una referencia a una especie de imaginario colectivo que se toma como ejemplo de consenso social o científico de cuál es el id quod plerumque accidit. De ese modo se ha creado, como dice Taruffo, un «insieme caotico e indeterminato» en torno a este concepto, de manera que, incluso, como añade este mismo autor, prácticamente nunca que se alude a una máxima de experiencia dicha máxima posee esa naturaleza, puesto que, en realidad, se está haciendo referencia en ocasiones, como ya he dicho, a simples convenciones sociales que, por cierto, están llenas de prejuicios y no atienden en absoluto al método científico.43. Asimismo, cabe precisar que, en el caso, la administración reparó al demandante los gastos de recolocación incurridos a favor del señor Richard Smyth, los cuales fueron calificados como actos de liberalidad, debido a que, a la fecha en que se incurrió en ellos, esta persona no formaba parte del personal del banco accionante (Anexos I yII de la Resolución de Determinación Nº 012-003-0002613, folios 161-166 del expediente administrativo).44. También debemos señalar que el demandante manifestó que el gasto por recolocación reparado se encuentra relacionado con la permanencia en el país del señor Richard Smyth, con anterioridad a la fecha de suscripción del contrato de trabajo respectivo. Añade que, el año mil novecientos noventa y siete, el banco le ofreció al señor Richard Smyth la vicepresidencia del Área de Riesgos Crediticios en el Perú y, con la finalidad de que pueda conocer las posibles responsabilidades que asumiría en caso de aceptar el cargo propuesto, el banco estimó conveniente su presencia en el país. Así, el demandante incurrió en una serie de gastos, tales como alojamiento y comidas, principalmente, durante el tiempo de su permanencia en el país. Además, el banco recurrente consideró que los gastos antes mencionados estaban relacionados con la contratación de personal (reclutamiento), toda vez que fueron efectuados con el objeto de incorporar a un profesional de primer nivel en el área de riesgos crediticios. Asimismo, precisa que los gastos relacionados con la contratación de funcionarios son erogaciones vinculadas con la generación de rentas gravadas, dado que la contratación de personal calificado es una actividad esencial para el desarrollo de las actividades de las empresas, que permitiría brindar a los clientes o usuarios un servicio de mejor calidad y, por tanto, generar una mayor renta gravada.45. En principio, aun asumiendo que el sentido común o las máximas de experiencia fueran reglas que inevitablemente tuviera que observar el órgano jurisdiccional, debemos señalar que el propio recurrente incurre en una suerte de contradicción lógica, en cuanto implícitamente reconoce que un monto de estos gastos observados no deben ser considerados como deducibles para el impuesto a la renta. Así, en el punto 3 del Anexo I y en el Resultado del Requerimiento Nº 00093799 (folios 124 y 125 del expediente administrativo), la administración tributaria observa la suma de S/ 33, 417.15 (treinta y tres mil cuatrocientos diecisiete soles con quince céntimos) y este monto se obtiene restando al monto total de S/ 43,354,52 (cuarenta y tres mil trescientos cincuenta y cuatro soles con cincuenta y dos céntimos), por el que originalmente se hizo el reparo, lo que la empresa reconoce: S/ 9,937.37 (nueve mil novecientos treinta y siete soles con treinta y siete céntimos).. Dicho de otro modo, el banco reconoce que no todos los gastos realizados pueden ser deducibles para efectos del impuesto a la renta.46. Asimismo, debemos señalar que los argumentos del recurrente no están vinculados propiamente a cuestionar el sistema de valoración de los medios probatorios adoptado por nuestro ordenamiento, sino a la valoración de los medios probatorios efectuada en su oportunidad por el órgano jurisdiccional.47. Por las consideraciones antes expuestas, apreciamos que la sentencia de vista no ha incurrido en infracción del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y del artículo 197 del Código Procesal Civil. En tanto la sentencia se encuentra debidamente motivada y realizó una apreciación razonada de las pruebas presentadas por el banco, la primera y la segunda causal resultan infundadas.Infracciones de carácter materialQuinta infracción48. Interpretación errónea del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta49. La disposición normativa establece lo siguiente:Ley del Impuesto a la RentaArtículo 37.- A fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta neta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté prohibida por ley.50. Como argumento central que sustenta esta infracción normativa, el recurrente señala que la sentencia de vista señala que no se habría acreditado la causalidad de los gastos de recolocación del funcionario Richard Smyth asumidos por el banco. Precisa que la Sala consideró que en este caso no corresponde deducir los gastos asumidos por el banco en la medida que los mismos no habrían cumplido con el principio de causalidad, toda vez que no se presentaron contratos previos y/o tratativas en donde se señalase que el banco asumiría los gastos de recolocación del señor Smyth. No obstante, el requisito exigido por la Sala es uno no contemplado por el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta y, por lo tanto, vulnera el principio de legalidad y la norma VIII del título preliminar del Código Tributario.51. Antes de realizar el análisis de la infracción normativa, este Supremo Tribunal se remite a lo expuesto en los considerandos 11 al 18 y 34 al 43 de esta sentencia.52. Asimismo, antes de ingresar en el análisis de esta causal, esta Sala Suprema debe establecer que la idea de aplicación de una disposición normativa implica no solo la interpretación de una disposición normativa, sino también la comprobación de los hechos de la causa (que en nuestro sistema son aquellos determinados por las instancias de mérito), la calificación del supuesto de hecho concreto del que se trate y la decisión de la controversia. Así, refiereGuastini7:Aplicación e interpretación son cosas evidentemente diferentes. Mientras que el verbo «interpretar» concuerda con cualquier sujeto (ya que cualquiera puede desempeñar la actividad interpretativa), el verbo «aplicar» concuerda solo con aquellos sujetos que designan -precisamente- órganos llamados de aplicación: principalmente jueces y funcionarios administrativos (principalmente, pero no exclusivamente: muchas normas constitucionales, para poner el ejemplo más obvio, son aplicadas por los supremos órganos constitucionales y algunas solo por ellos). Se puede decir de un jurista, o de un ciudadano cualquiera, que «interpreta» el derecho; pero no sería apropiado decir que un jurista, o un ciudadano, «aplica» el derecho. Ver G. Tarello, «Ürientamenti analitico-linguistici e teoría dell’interpretazione giuridica», en U. Scarpelli (ed.), Diritto e analisi del linguaggio, Milano, 1976. Por otra parte, el término «aplicación», especialmente si se refiere a órganos jurisdiccionales, designa comúnmente un conjunto de operaciones que no se extinguen con la interpretación, ya que incluyen junto con la interpretación propiamente dicha (y la construcción jurídica, claro): la comprobación de los hechos de la causa, la calificación del supuesto de hecho concreto del que se trate y la decisión de la controversia.53. De esta manera, la denuncia de una causal por errónea aplicación de una norma debe implicar, por lo menos, los siguientes argumentos:a) La interpretación de la disposición normativa cuya aplicación se pretendeb) La descripción de los hechos determinados por las instancias de mérito, los mismos que no pueden ser objeto de revaloración en sede casatoriac) La calificación de los hechos de la causa y la subsunción dentro del supuesto de hecho de la norma54. En el caso, el recurrente ha reiterado los fundamentos señalados como sustento de la primera y segunda infracción normativa. Asimismo, ha centrado su análisis en la valoración de los medios probatorios efectuada en la sentencia recurrida. En tal sentido, esta Sala Suprema advierte que no se ha acreditado que el recurrente haya realizado una interpretación de la disposición normativa cuya aplicación se pretende y tampoco ha precisado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada.55. Por las consideraciones antes señaladas resulta infundada la quinta infracción normativa denunciada por Citibank del Perú S.A.Sexta infracción56.Inaplicación del artículo 74 de la Constitución Política del Perú y del artículo IV del título preliminar del Código Tributario, que regula el principio de legalidad57. Las disposiciones normativas establecen los siguientes:Constitución Política del Perú de 1993Artículo 74.- Principio de LegalidadLos tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.[…]No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo. Código TributarioNORMA IV: PRINCIPIO DE LEGALIDAD – RESERVA DE LA LEYSólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede:a) Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de retención o percepción, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 10; […]58. Como argumentos que sustentan la infracción normativa, el recurrente refiere lo siguiente:a) Señala que la sentencia de vista adicionó requisitos no previstos en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, a efectos de aceptar la deducción de los gastos de recolocación del funcionario Smyth, tales como la presentación de tratativas y/o la suscripción de un contrato de trabajo entre el citado funcionario y el banco, con anterioridad a que el señor Richard Smyth sea contratado y comience a desempeñar sus funciones.b) Refiere que la Sala Suprema debe apreciar que se ha demostrado que la única razón por la cual la Sala Superior consideró que no corresponde deducir los gastos de recolocación del señor Smyth, es que los mismos no constan en tratativas y/o en la suscripción de un contrato de trabajo suscrito entre el citado funcionario y el banco, en donde se especifique que será dicha entidad financiera quien asumirá los referidos gastos. Para este recurrente, los requisitos no se encuentran especificados en la norma que permite la deducción de dichos gastos para la determinación del impuesto a la renta.c) Precisa que la actuación de la Sala Superior no hace más que adicionar requisitos no previstos en la Ley del Impuesto a la Renta, a efectos de negarle la deducción solicitada, situación que demuestra una clara inaplicación del principio de legalidad, regulado en el artículo 74 de la Constitución Política del Perú y el artículo IV del título preliminar del Código Tributario.59. En principio, esta Sala Suprema debe establecer que el cuestionamiento incide en un escenario probatorio, respecto al que el recurrente insinúa que las deducciones no debierantener mayores exigencias probatorias.60. Sobre el punto, debemos señalar que cuando, en el ejercicio de sus atribuciones como fiscalizador, la administración efectúe observaciones sobre la causalidad de un gasto, es obligación del deudor tributario acreditar esta causalidad. Esta acreditación tiene lugar en un escenario de hechos y medios probatorios y, en consideración al derecho a probar del recurrente, este tiene una amplia potestad de ofrecer medios probatorios que razonablemente acrediten la causalidad del gasto.61. Por las consideraciones antes señaladas, resulta infundada la sexta infracción normativa.Sétima infracción62. Inaplicación de la norma VIII del título preliminar del Código Tributario y del precedente vinculante contenido en la Sentencia de Casación Nº 4392-201363. La disposición normativa establece lo siguiente:Código TributarioNORMA VIII: INTERPRETACIÓN DE NORMAS TRIBUTARIASAl aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el Derecho.En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. Lo dispuesto en la Norma XVI no afecta lo señalado en el presente párrafo.64. Como argumentos que sustentan la infracción normativa, el recurrente refiere lo siguiente:a) Señala que la sentencia de vista consideró de manera errada que el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta contemplaba como requisito la presentación de tratativas y/o la suscripción de un contrato de trabajo entre el señor Smyth y el banco, a efectos de aceptar la deducción de los gastos de recolocación del citado funcionario. Agrega que el Superior Jerárquico debe apreciar que además de no aplicarse el principio de legalidad, la Sala Superior ha dejado de aplicar la norma VIII del título preliminar del Código Tributario.b) Precisa que, en virtud de dicha norma, es claro que el propio Código Tributario prohíbe la interpretación extensiva de las normas tributarias, las mismas que solo pueden ser interpretadas de acuerdo a lo indicado de forma expresa en ellas, razón por la cual la inclusión de requisitos no previstos en una norma trasgrede justamente la prohibición expresa de no crearse supuestos distintos a los expresados en la ley a efectos de cobrar tributos y/o pagar beneficios tributarios.c) Añade que lo ocurrido en el caso del banco es una clara muestra de interpretación extensiva por parte de la Sala Superior del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, toda vez que se pretende adicionar requisitos no contemplados en la citada norma a efectos de negarle la deducción de gastos que cumple a cabalidad con el principio de causalidad. Agrega que lo indicado hasta este punto es de la mayor relevancia si se tiene en cuenta que, a la fecha, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República ha emitido el precedente vinculante contenido en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013.65. La norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, sobre la interpretación de las disposiciones tributarias, refiere lo siguiente8:a) Para la aplicación de las disposiciones tributarias, se pueden utilizar todos los métodos de interpretación admitidos por el derecho.b) Mediante la interpretación, no pueden crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley.66. Esta Sala Suprema, dentro de las variadas concepciones sobre la interpretación, debe señalar que Guastini9 refiere que con la palabra “interpretación” nos referimos algunas veces a la atribución de significado a un texto normativo y otras veces a la calificación jurídica de un caso concreto (calificación que luego da fundamento a la solución o a la propuesta de solución de una controversia específica).En el primer caso, en un escenario de ambigüedad y vaguedad, interpretar significa atribuir un sentido a un texto o disposición normativa cuyo resultado es precisamente la formulación de una norma, como refieren Tarello y Guastini10. Dicho de otro modo, una norma es el resultado de la interpretación de los textos o disposiciones normativas11.Señala Guastini12 al respecto:Podemos llamar “disposición” a todo enunciado perteneciente a una fuente del derecho y reservar el nombre de “norma para designar el contenido de sentido de la disposición, su significado, que es una variable dependiente de la interpretaciónEn este sentido, la disposición constituye el objeto de la actividad interpretativa y la norma su resultado […] La norma es una disposición interpretada […]”.67. En este mismo sentido, debemos señalar también —de acuerdo con Tarello— que con la palabra “interpretación” nos referimos algunas veces a una actividad (o a un proceso), y otras al resultado o producto de tal actividad13.68. En nuestro ordenamiento, no existe una referencia expresa sobre lo que debemos asumir por interpretación ni acerca de los métodos de interpretación que deben ser utilizados en el proceso interpretativo. Se suele mencionar a los clásicos métodos deinterpretación desarrollados por Savigny: literal, histórico, teleológico-finalista, sistemático14; no obstante, debemos señalar que este catálogo no constituye un enunciado numerus clausus, sino un espacio abierto, en el que pueden incluirse otros métodos o criterios o técnicas de interpretación15.69. No obstante, en un Estado constitucional, estos métodos, técnicas o criterios de interpretación de las disposiciones normativas o leyes, deben necesariamente sujetarse, entre otros, a la Constitución Política del Estado y al respeto de los principios y derechos fundamentales16.70. En este escenario, la interpretación de la norma VIII del título preliminar del Código Tributario, que prohíbe crear tributos, establecer sanciones, conceder exoneraciones, o extender las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley, en vía de interpretación, supone observar los siguientes requisitos:a) La interpretación de esta disposición normativa debe efectuarse en concordancia con el principio constitucional de reserva de la ley desarrollado por la norma IV del título preliminar del Código Tributario17 y por el propio Tribunal Constitucional18, en cuanto a la potestad de crear tributos, sanciones o la extensión de disposiciones tributarias es una atribución que la debe ejercer el Poder Legislativo (directamente o mediante delegación al Poder Ejecutivo) y no el Poder Judicial a través de una actividad interpretativa.b) Esta disposición normativa prohibitiva reduce la actividad interpretativa del órgano jurisdiccional a efectos de proscribir aquellas técnicas que permitan la creación de tributos en vía de interpretación. En esta medida, se proscriben algunas técnicas para construir normas implícitas, como el argumento a contrario, la analogía o el argumento a fortiori19.c) Debemos asumir también, aun cuando no esté directamente vinculado al proceso o al acto de la interpretación de una disposición normativa, que a través de la idea de la creación judicial del derecho en los casos de conflictos normativos y/o de lagunas normativas20, no pueden crearse tributos, establecer sanciones, conceder exoneraciones, o extender las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley.71. Esta afirmación no prohíbe ni proscribe el uso del resto de los métodos, criterios de interpretación y argumentos interpretativos aceptados en nuestro sistema jurídico.72. Asimismo, sobre la inaplicación del precedente vinculante en la Casación Nº 4392-2013- LIMA, esta Sala Suprema debe establecer que textualmente señala:QUINTO: Precedente vinculante5.1. En la presente sentencia casatoria para resolver el caso de autos, se han desarrollado reglas jurídicas que deben establecerse como reglas generales sirviendo de parámetro normativo para casos similares futuros, en tanto contribuirá a la seguridad jurídica, a ordenar y uniformizar la jurisprudencia, en temas de derecho tributario, evitando pronunciamientos contradictorios debido a diferentes interpretaciones de las disposiciones tributarias; atribuyendo el artículo 37 del T.U.O. de la Ley 27584 a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fijar en sus resoluciones precedentes vinculantes en materia contenciosa administrativa.5.2. Por lo que conforme a los fundamentos del considerando 3.5 se establecen las siguientes reglas con carácter de precedentes vinculantes:5.2.1. La Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario no descarta la aplicación de la analogía tampoco la interpretación extensiva ni restrictiva, admitidas en el derecho para cierto tipo de normas; sino que el uso se encuentra limitado por la prohibición del segundo párrafo de la Norma anotada, resultando para ello muy importante que el Juez seleccione el método adecuado al tipo de disposición tributaria a interpretar.5.2.2. No resultan pertinentes la interpretación extensiva ni la restrictiva para interpretar disposiciones que restringen derechos, ni para normas que establecen obligaciones como el caso de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta previstos en el numeral a) del artículo 85 del T.U.O de la Ley del Impuesto a la Renta, y para los casos de aplicación de intereses moratorios previstos en el artículo 34 del T.U.O. del Código Tributario.73. En este sentido, ni el texto que la Sala Suprema estableció como precedente ni la ratio decidendi de la resolución casatoria inciden en los argumentos del recurrente, en cuanto este precedente está vinculado a la interpretación de normas tributarias y no a la acreditación de hechos exigidos por la administración tributaria en el ejercicio de su facultad fiscalizadora.74. Por estas consideraciones, debemos declarar infundada la causal denunciada.Octava infracción75. Inaplicación del concepto de causalidad amplia, reconocido por reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la República76. Como argumento central que sustenta esta infracción normativa, el recurrente señala que la sentencia de vista inaplica los gastos de recolocación del funcionario Richard Smyth, asumidos por el banco. Precisa que el Superior Jerárquico debe apreciar que el banco es una entidad que funciona bajo un soporte de capital humanoespecializado y con vasta experiencia en el sector, por lo que fue vital la contratación de un ejecutivo como el señor Smyth y, con ello, asumir los gastos previos a su contratación, lo cual cumple con el principio de causalidad amplia que ha sido desconocido por la Sala Superior, con lo cual transgrede los reiterados pronunciamientos del Poder Judicial e incluso del propio Tribunal Fiscal, que avalan un criterio de causalidad amplia en la deducción de los gastos de los contribuyentes.77. Al respecto, de conformidad con el inciso d del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta, las donaciones y cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie no son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría.78. Asimismo, del análisis señalado en los considerandos 44 al 49 de la presente sentencia, la normativa del impuesto a la renta prohíbe la deducción de un acto de liberalidad, ya sea en dinero o en especie. Lo antes señalado tiene su sustento en que el desembolso no tiene ninguna vinculación ni directa ni indirecta con el mantenimiento o producción de renta.79. En el caso, en el sétimo y octavo considerandos de la sentencia de vista, la Sala Superior concluyó de manera válida que los gastos por alojamiento y alimentación en que incurrió el banco accionante no cumplieron con el criterio de necesidad y tampoco estaban acreditados de manera suficiente:SÉPTIMO. - En este orden de ideas, se infiere que la Administración reparó la suma de S/. 33 417,52, por considerar que corresponde a gastos de liberalidad sobre la base de lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta, en cuanto corresponde a gastos relacionados a hospedaje y alimentación incurridos por el Banco demandante, a fin de cubrir la permanencia del señor Smyth en territorio nacional desde el mes de agosto de 1997 hasta antes de su contratación, el 01 de octubre de 1997.La objeción del Banco ante esta controversia, se centra en que con la finalidad que pueda conocer el señor Smyth las posibles responsabilidades que asumiría en caso de aceptar la vicepresidencia del área de riesgos crediticios en el Perú, se vio obligado a incurrir en gastos como alojamiento y alimentación, con el propósito de poder incorporar a un profesional de primer nivel en el área de riesgos crediticios; concluyendo, que tales gastos eran deducibles para la determinación de la renta neta al cumplir con el principio de causalidad recogido en el Artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta.Ante lo expuesto, es de señalar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 33° del TUO de la Ley 27584:“Salvo disposición legal diferente, la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que sustentan su pretensión. […]”En tal efecto, los administrados en sede judicial, tienen la carga de demostrar los hechos que alegan, y es que frente a una determinada afirmación, resultan obligados a aportar los medios probatorios que la sustenten, como lo sería la documentación o información necesaria que respalde su dicho, evitando una decisión en contra de sus intereses.Bajo este entendido, si bien es cierto la demandante afirma que la necesidad del gasto reposa en “contratar a un ejecutivo de primer nivel en el mercado financiero regional en absoluto beneficio del giro del negocio del banco”, y que por dicho motivo “ofreció al señor Smyth la vicepresidencia del área de riesgos crediticios en el Perú […] con la finalidad que pudiese conocer las responsabilidades que asumiría en caso de aceptar el cargo propuesto, así como las regulaciones prudenciales y de supervisión bancaría vigentes en nuestro país en dicho momento […] como consecuencia de ello, el Banco se obligó a incurrir en una serie de gastos, tales como alojamiento y comidas principalmente, durante el tiempo de permanencia del señor Smith en nuestro país”; también lo es, que de la revisión de la documentación que obra en autos, el Banco no ha acreditado documentariamente la existencia de esta supuesta sujeción a los desembolsos por alojamiento y alimentación del señor Smyth mientras estuviera en territorio nacional y antes de la suscripción del contrato de trabajo respectivo; así como documentación que respalde las supuestas tratativas que existieron previamente a la llegada del señor Smyth al territorio peruano, relacionadas a las obligaciones que estarían a su cargo (vicepresidencia del área de riesgos crediticios), el estado que se encontraba el área a asignar, así como la respuesta de éste en establecer las condiciones de su aceptación a dicho puesto. En igual sentido, no obra medio probatorio alguno, sobre las supuestas actividades que habría realizado durante los meses de agosto y setiembre (siempre relacionadas con el cargo a ocupar), antes de su contratación el 01 de Octubre de 1997, a fin de inferir objetivamente, que éstas estuvieron destinadas a tomar conocimiento de las funciones que asumiría de aceptar el cargo, u otros medios probatorios que respalden su dicho. OCTAVO.- De lo expuesto en los considerandos que anteceden, se desprende que los gastos por alojamiento yalimentación incurridos por el Banco accionante, no fueron necesarios para “contratar a un ejecutivo de primer nivel en el mercado financiero regional”, dado la inexistencia del respaldo documentario que pruebe tal aseveración; siendo insuficiente el atribuirles la calidad de inversiones relacionadas a las actividades propias e inherentes al giro del negocio o que resulten razonables para el desenvolvimiento de la empresa; constituyendo simplemente actos de liberalidad de la empresa, de acuerdo con lo ya desarrollado; por tanto, procede desestimar el agravio referida a dicho extremo.80. De lo antes expuesto, se aprecia que la SUNAT observó en el presente caso que el contribuyente no había cumplido con acreditar la necesidad del gasto por recolocación, lo cual fue desarrollado en la misma línea por la sentencia de vista. Por lo tanto, no se advierte una vulneración del principio de causalidad (artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta).81. Por tanto, la octava causal resulta infundada.Respecto del reparo de “gastos de amortización de intangibles”Infracciones de carácter procesalTercera infracción82. Inaplicación del artículo 197 del Código Procesal Civil83. La disposición normativa establece lo siguiente:Código Procesal CivilArtículo 197.- Valoración de la pruebaTodos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada […].84. Como argumento central que sustenta esta infracción normativa, el recurrente señala que la sentencia de vista no realizó una apreciación razonada de las pruebas presentadas por el banco, debido a que la Sala Superior escoge únicamente una prueba (la declaración jurada original del impuesto a la renta de mil novecientos noventa y siete), para resolver la controversia vinculada al presente reparo. Agrega que ello constituye una flagrante violación a la apreciación razonada de la prueba, puesto que se dejó de valorar la contabilidad mediante la cual se determinó el impuesto a la renta y la declaración jurada rectificatoria del banco, de cuya valoración se aprecia cómo es que el banco procedió a escoger el plazo de amortización del intangible a cinco años y no a diez años, como erradamente ha señalado la Sala Superior.85. En este escenario, de acuerdo a los argumentos de la recurrente, la sentencia de vista vulneró el sistema de la sana crítica o apreciación razonada de los medios probatorios prevista en el artículo 197 del Código Procesal Civil.86. Al respecto, esta Sala Suprema se remite a los considerandos anteriores, en que este Tribunal analizó los alcances del principio de sana crítica. Asimismo, esta Sala Suprema debe señalar que la valoración de los medios probatorios es ajena al fin nomofiláctico del recurso de casación.87. Sin perjuicio de lo antes señalado, esta Sala Suprema señala los hechos relevantes para el análisis de la presente infracción de naturaleza procesal:a) Mediante Anexos I y II de la Resolución de Determinación Nº 012-003- 0002613 (folios 161-166 del expediente administrativo), la administración reparó la amortización de los gastos preoperativos del recurrente en el ejercicio mil novecientos noventa y siete por la suma de S/ 109 932,00 (ciento nueve mil novecientos treinta y dos soles con cero céntimos), dado que el banco demandante había adoptado inicialmente un plazo de amortización de diez años.b) Del Libro Mayor presentado por el recurrente, la administración concluyó que el saldo de la cuenta 191202 “Inv. Intang. Gast. De Prom. Pre Oper al 31.12.97” ascendía a S/ 8 719 668,50 (ocho millones setecientos diecinueve mil seiscientos sesenta y ocho soles con cincuenta céntimos), importe que no incluiría la suma de S/ 5 614 006,00 (cinco millones seiscientos catorce mil seis soles con cero céntimos), vinculados al desarrollo del negocio de la banca de consumo.c) Luego de la valoración de la documentación presentada por el recurrente, la administración concluyó que los ajustes efectuados al incrementar la amortización de intangibles vinculados a la banca de consumo fueron efectuados de manera extracontable, ya que en los libros principales de contabilidad del ejercicio mil novecientos noventa y siete no se observaron tales gastos.d) Añadió que, con la primera declaración jurada del impuesto a la renta del ejercicio mil novecientos noventa y siete, con número 23343, del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, se declaró como amortización de gastos preoperativos la suma de S/ 561 401,00 (quinientos sesenta y un mil cuatrocientos un soles con cero céntimos, monto equivalente al 10% de S/ 5 614 006,00).e) En tal sentido, la administración tributaria concluyó que resultaba inaplicable el incremento de la amortización de intangibles por S/ 109 932,00 (ciento nueve mil novecientos treinta y dos soles con cero céntimos), dado que el banco había adoptado inicialmente un plazo de amortización de diez años para luego modificar tal plazo con la sola presentación de la declaración jurada rectificatoria del impuesto a la renta del ejercicio gravable mil novecientos noventa y siete con número 00839550, del veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve.f) En respuesta a lo solicitado por la administración tributaria, elrecurrente, mediante Requerimiento Nº 0093799 (folios 130 del expediente administrativo), con el propósito de sustentar la suma declarada por S/ 6 598,241.00 (seis millones quinientos noventa y ocho mil doscientos cuarenta y un soles con cero céntimos), de la Casilla 105 – Deducciones, para determinar la renta imponible, de la declaración jurada rectificatoria anual del impuesto a la renta de tercera categoría del ejercicio mil novecientos noventa y siete, con número 5005330, del dieciocho de enero del dos mil dos, señaló que tal monto provenía de cuatro grandes rubros; uno de ellos estaba referido a las “deducciones adicionales por Amortización de Intangible”, ascendente a la suma de S/ 109,932.00 (ciento nueve mil novecientos treinta y dos soles con cero céntimos). Asimismo, precisó que, en el ejercicio mil novecientos noventa y siete, incurrió en gastos preoperativos y de expansión, vinculados al desarrollo del negocio de la banca de consumo, los cuales optó por diferir en función de determinados criterios contables relacionados con el devengo de los mismos. Dichos gastos ascendían a S/ 5 614,006.00 (cinco millones seiscientos catorce mil seis soles con cero céntimos), activados para ser amortizados en un plazo de cinco (5) años en aplicación de la opción establecida en el inciso g) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta.g) Precisó que en el ejercicio mil novecientos noventa y siete correspondía tomar una amortización de S/ 1 122 801,00 (un millón ciento veintidós mil ochocientos un soles con cero céntimos), pero que por un error de cálculo solo se restó S/ 1 012 869,00 (un millón doce mil ochocientos sesenta y nueve mil con cero céntimos). De esta manera, en la Declaración Rectificatoria Nº 00839550, del veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve, el banco dedujo adicionalmente el monto de amortización no considerado, el que ascendía a S/ 109,932.00 (ciento nueve mil novecientos treinta y dos soles con cero céntimos), conforme a lo ya mencionado.88. En el caso, de conformidad con el artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta:A fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley.89. Asimismo, el inciso g del citado artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta señala lo siguiente:g) Los gastos de organización, los gastos preoperativos iniciales, los gastos preoperativos originados por la expansión de las actividades de la empresa y los intereses devengados durante el período preoperativo, a opción del contribuyente, podrán deducirse en el primer ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo máximo de diez (10) años.90. Además, el inciso d del artículo 21 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta señala lo siguiente:d) La amortización a que se refiere el inciso g) del Artículo 37º de la Ley, se efectuará a partir del ejercicio en que se inicie la producción o explotación. Una vez fijado el plazo de amortización sólo podrá ser variado previa autorización de la SUNAT. El nuevo plazo se computará a partir del ejercicio gravable siguiente a aquél en que fuera presentada la solicitud por el contribuyente sin exceder en total el plazo máximo de diez años.91. De la interpretación conjunta de las normas precitadas, los gastos señalados en el inciso g del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta podrían ser amortizados en un plazo máximo de diez (10) años. Asimismo, una vez fijado y declarado dicho plazo, este puede ser modificado previa autorización de la administración tributaria; de lo contrario, dicha modificación no tendrá validez.92. Ahora bien, con relación al referido reparo, la sentencia de vista señaló en su considerando undécimo que:[…] el plazo de amortización se encuentra directamente vinculado con la tasa de cálculo para la amortización, y es que no resulta coherente que el plazo de amortización no se modifique si se varía la tasa de amortización conforme alega la demandante, ya que ambas tienen estrecha implicancia y por tanto, se ven afectas cuando una de ellas varía.93. Asimismo, en este mismo considerando la Sala concluyó lo siguiente:De lo glosado en el párrafo precedente, se infiere que la demandante ante este mismo hecho, reconoció que existió una variación de la tasa de cálculo para la amortización y por ende, se dejó señalado que tal variación implicaba también la modificación del plazo, opuesto a lo argumentado por el Banco en su presente apelación.De esta manera, si bien la demandante estaba en la disposición de modificar dicha tasa conforme a las normas antes glosadas, también lo es, que previamente debió solicitar y contar con la autorización de la SUNAT, extremo que no se encuentra acreditado en el caso bajo análisis, debiendo confirmarse la sentencia impugnada referida a este reparo.94. De todo lo antes expuesto, esta Sala Suprema concluye que el plazo de amortización fue modificado por el banco recurrente mediante la presentación de una declaración jurada rectificatoria sin contar previamente con la autorizaciónde la SUNAT. Es decir, el recurrente se limitó a presentar la declaración jurada anual rectificatoria del impuesto a la renta de tercera categoría correspondiente al ejercicio gravable mil novecientos noventa y siete, Formulario 170, asignado al Número de Orden 5005330, el dieciocho de enero de dos mil dos, mediante la cual dedujo adicionalmente el importe de S/ 109,932.00 (ciento nueve mil novecientos treinta y dos soles con cero céntimos), correspondiente a la amortización de los gastos intangibles que no fueron considerados. En ese sentido, el recurrente no ha cumplido con lo establecido en el inciso d del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.95. Por las consideraciones antes señaladas, esta Sala Suprema advierte que la sentencia de vista realizó una apreciación razonada de las pruebas presentadas por el banco, debido a que no solo se basó en la declaración jurada original del impuesto a la renta de mil novecientos noventa y siete, sino que para resolver la controversia vinculada al presente reparo se verificó la contabilidad del recurrente, de cuya valoración se determinó, en el décimo primer considerando, que no cumplió con el requisito de autorización de la administración tributaria:[…] Al respecto, es de señalar que el Banco para amortizar sus gastos pre operativos, determinó conforme se aprecia del Reporte “Gastos del 01/01/97 al 31/12/97 - Ticket 97APA” inserto a fojas 15, 15 vuelta y 16 del expediente administrativo, que el total de tales gastos incurridos en el ejercicio 1997 ascendían a S/. 6 651 467,98, el que comprendía los “gastos del ejercicio 1997”21 por S/. 1037 461,54 y “cargas diferidas” por S/. 5 614 006,77; sin embargo, de acuerdo al asiento contable de ajuste “1902 ACTIVO INTANGIBLE CONSUMER” inserto a fojas 18 del expediente administrativo, únicamente contabilizó como gasto total, la suma de S/. 6 200 000,00, presentándose una diferencia de S/. 451 468,31, la cual no fue contabilizada como gastos pre operativo.96. Por tanto, la causal resulta infundada.Cuarta infracción97. Inaplicación del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú98. La disposición normativa establece lo siguiente:Constitución Política del Perú de 1993Artículo 139.- Principios de la Administración de JusticiaSon principios y derechos de la función jurisdiccional:[…]5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.99. Como argumento central que sustenta esta infracción normativa, el recurrente señala que la sentencia de vista resuelve la controversia relativa al presente reparo sustentándose en una premisa falsa, como es que el banco supuestamente habría deducido por concepto de amortización de intangibles únicamente el importe de (quinientos sesenta y un mil nuevos soles con cuatrocientos y un céntimos de sol), el cual resultaría equivalente al 10% del gasto preoperativo en que incurrió en el marco de la expansión del negocio de banca de consumo durante el año mil novecientos noventa y siete.100. Sobre la infracción denunciada, esta Sala Suprema debe señalar que, sobre el deber de motivación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, se ha pronunciado en el siguiente sentido:77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. En el mismo sentido: Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr.152.101. El Tribunal Constitucional, en el fundamento 6 del Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC, respecto a la debida motivación, ha señalado lo siguiente:[…] Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.102. No obstante, en un escenario de concretización de este derecho fundamental, debemos señalar que el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC señala que el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada. De esta manera, al Juez Supremo no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de laresolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el Juez Superior ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.103. En el caso, la sentencia de vista concluyó que:[…] la institución financiera optó inicialmente, por la deducción por amortización del intangible del 10%, lo que representa un plazo máximo de diez (10) años, distinto a lo expresado por el Banco al determinar que el plazo de amortización optado por medio de la declaración original era de cinco (5) años, lo que representaría una deducción por amortización del 20 %; para luego, con la citada segunda declaración rectificatoria, modificar la deducción al 11,96 % y, por tanto, también el plazo de amortización.104. De lo antes expuesto, se advierte que la Sala Superior realizó una interpretación distinta a la expuesta por el recurrente. No obstante, dicha interpretación se encuentra adecuadamente sustentada; por lo tanto, no se advierte una falta de motivación. Sumado a ello, los argumentos que sustentan la presente infracción normativa procesal reiteran los argumentos que sustentan las infracciones normativas sustanciales.105. En tal sentido, en la sentencia de vista no es posible advertir una infracción al deber de motivación, como denuncia el recurrente, por lo que se debe declarar infundada la cuarta causal denunciada. Infracciones de carácter sustancialNovena infracción106. Interpretación errónea del artículo 33 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta; del literal g del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta; y del literal d del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta107. Las precitadas normas señalan lo siguiente:Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la RentaArtículo 37°- […]g) Los gastos de organización, los gastos preoperativos iniciales, los gastos preoperativos originados por la expansión de las actividades de la empresa y los intereses devengados durante el período preoperativo, a opción del contribuyente, podrán deducirse en el primer ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo máximo de diez (10) años. Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la RentaArtículo 21°.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍAd) La amortización a que se refiere el inciso g) del Artículo 37º de la Ley, se efectuará a partir del ejercicio en que se inicie la producción o explotación. Una vez fijado el plazo de amortización sólo podrá ser variado previa autorización de la SUNAT. El nuevo plazo se computará a partir del ejercicio gravable siguiente a aquél en que fuera presentada la solicitud por el contribuyente sin exceder en total el plazo máximo de diez años.Artículo 33°.- DIFERENCIAS EN LA DETERMINACION DE LA RENTA NETA POR LA APLICACION DE PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOSLa contabilización de operaciones bajo principios de contabilidad generalmente aceptados, puede determinar, por la aplicación de las normas contenidas en la Ley, diferencias temporales y permanentes en la determinación de la renta neta. En consecuencia, salvo que la Ley o el Reglamento condicione la deducción al registro contable, la forma de contabilización de Las operaciones no originará la pérdida de una deducción. […]108. Como argumento central que sustenta esta infracción normativa, el recurrente señala que la Sala Superior desconoció la amortización contable para efectos de determinar el monto total de amortización para el ejercicio de mil novecientos noventa y siete. Agrega que la administración tributaria debía aceptar la deducción de la amortización de gastos preoperativos no contabilizada por el banco en el ejercicio mil novecientos noventa y siete, por el monto de ciento nueve mil nuevos soles con novecientos treinta y dos céntimos de nuevo sol, al no haberse modificado el plazo de amortización de los gastos preoperativos del ejercicio gravable de mil novecientos noventa y siete. No obstante lo anterior, tanto la autoridad tributaria como el Juzgado y la Sala Superior consideraron que mediante la declaración rectificatoria presentada por el banco no se corrigió un error de cálculo, sino que la presentación de la misma implicó una modificación en el plazo de amortización de los gastos preoperativos inicialmente establecido, situación que, de acuerdo al literal c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, necesita de autorización expresa.109. Con relación a la infracción normativa, esta Sala Suprema se remite a los fundamentos señalados en los considerandos 68 a 75 de la presente sentencia.110. Asimismo, en el caso, resulta pertinente partir de lo establecido por la Sala Superior en la sentencia de vista:UNDÉCIMO. - Conforme se observa del cuadro que antecede, a la Declaración Jurada Original N° 23343, se adicionó la suma de S/. 620 000,00 por “reversión amortización gastos pre operativos” (10% de S/. 6 200 000,00)22; de otro lado, se dedujo las sumas de S/. 1 037462,00 por “deducción gastos incurridos nuevas actividades” y S/. 561 401,00 por “amortización cta. Intangibles Gastos Pre Operativos 97”; esto es, se hizo la deducción del 100% (S/. 1 037 462,00) de los gastos pre operativos detallados en el citado Reporte bajo “gastos del ejercicio 1997” y tasa el 10% (S/. 561 401,00) de lo detallado, también en dicho Reporte como “Cargas Diferidas”.Asimismo, se aprecia que con motivo de la Segunda Declaración Jurada Rectificatoria N° 839550, es cuando la empresa añade la suma de S/. 109 932,00 bajo el concepto de “deducción por amortización de intangible”, conforme también se aprecia de la última declaración jurada presentada N° 50005330.Por tanto, se concluye que la institución financiera optó inicialmente, por la deducción por amortización del intangible del 10%, lo que representa un plazo máximo de diez (10) años, distinto a lo expresado por el Banco al determinar que el plazo de amortización optado por medio de la declaración original era de cinco (5) años, lo que representaría una deducción por amortización del 20 %; para luego, con la citada segunda declaración rectificatoria, modificar la deducción al 11,96 % y, por tanto, también el plazo de amortización.Aunado a lo precisado, es de citar lo resuelto por la presente Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, en la Resolución Número Diecinueve conteniendo la sentencia de vista de fecha 25 de enero de 2018, recaída en el Expediente N° 17640-2016, en el cual, CITIBANK DEL PERU S.A. reconoció que por el ejercicio gravable de 1997 presentó una declaración rectificatoria y que ésta “no suponía la rectificatoria de los importes inicialmente declarados por el contribuyente, sino un cambio en la tasa de amortización aplicable para los ejercicios siguientes”. Ante ello, este colegiado manifestó que “es de precisar que el plazo de amortización se encuentra directamente vinculado con la tasa de cálculo para la amortización, y es que no resulta coherente que el plazo de amortización no se modifique si se varía la tasa de amortización conforme alega la demandante, ya que ambas tienen estrecha implicancia y por tanto, se ven afectas cuando una de ellas varía”.De lo glosado en el párrafo precedente, se infiere que la demandante ante este mismo hecho, reconoció que existió una variación de la tasa de cálculo para la amortización y por ende, se dejó señalado que tal variación implicaba también la modificación del plazo, opuesto a lo argumentado por el Banco en su presente apelación.De esta manera, si bien la demandante estaba en la disposición de modificar dicha tasa conforme a las normas antes glosadas, también lo es, que previamente debió solicitar y contar con la autorización de la SUNAT, extremo que no se encuentra acreditado en el caso bajo análisis, debiendo confirmarse la sentencia impugnada referida a este reparo. […]111. De esta manera, tal y como lo señala el órgano de segundo grado, en el presente caso el plazo de amortización fue modificado por el banco recurrente mediante la presentación de una declaración jurada rectificatoria, sin contar previamente con la autorización de la administración tributaria, tal como lo ha previsto el inciso d del artículo 21 del Reglamento la Ley del Impuesto a la Renta.112. De otro lado, si bien el requisito de solicitar autorización previa de la SUNAT para variar el plazo de amortización no se encuentra previsto en la ley, aquello no debería entenderse como una desnaturalización de esta última. Ello, en tanto la norma reglamentaria regula de forma razonable aspectos procedimentales necesarios para una ordenada y controlada amortización de los activos intangibles, considerando el impacto de una variación de esa naturaleza.113. No se debe soslayar también, para estos efectos, la trascendencia del control tributario de la SUNAT, respecto del cumplimiento del plazo de amortización respectivo.114. Por las consideraciones expuestas, la novena infracción resulta infundada.Décima infracción115. Vulneración de los principios de verdad material e impulso de oficio116. Como argumento central que sustenta esta infracción normativa, el recurrente señala que tanto el principio de verdad material como el principio de impulso de oficio se encuentran estrechamente relacionados y coadyuvan a explorar soluciones y mecanismos de actuación compatibles con el interés general, a fin de que la administración instruya y resuelva cada procedimiento administrativo con celeridad, certeza y veracidad. Agrega que, en virtud de los principios reseñados, la administración se encuentra obligada a cumplir e impulsar su actuación hacia la verdad objetiva y material de los hechos relacionados al interés, obligación o derechos del administrado en el caso concreto. Es decir, la administración deberá asumir un rol activo en la conducción (inicio, desarrollo y conclusión) del procedimiento administrativo sometido a su competencia, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la Sala Superior en ningún momento mostró interés por conocer el verdadero monto de amortización del año mil novecientos noventa y siete, al cual tenía derecho elbanco.117. Sobre el principio de verdad material e impulso de oficio, resulta necesario señalar primero que es un principio. Es así que traemos a colación lo establecido por Robert Alexy23, cuando señala que:[…] los principios son normas que ordenan que algo se realice en la mayor medida posible, de acuerdo con las posibilidades fácticas y jurídicas. De acuerdo con esta definición, los principios son mandatos de optimización que se caracterizan tanto por el hecho de que pueden ser satisfecho en diferente grado, como por el hecho de que la medida ordenada de su satisfacción no solo depende de las posibilidades fácticas, sino también de las posibilidades jurídicas.118. En esta perspectiva, el principio de verdad material establecida en el título preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, incide en que la autoridad administrativa o el funcionario competente debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual debe adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.119. Dentro de la idea de optimización, entiende este colegiado que la búsqueda de la verdad material como principio del procedimiento administrativo es una obligación que debe ser asumido por la administración pública. De esta manera, la idea de una resolución administrativa justa no puede prescindir de la búsqueda de la verdad material en el procedimiento administrativo.120. No obstante, tal situación no significa que la administración pública deba asumir el rol que le corresponde al administrado, que, teniendo todas las posibilidades de aportar ciertos medios probatorios imprescindibles para llegar a la verdad material y obtener una resolución justa, no lo hace por su propia desidia o negligencia.121. En el caso, esta Sala Suprema debe establecer que el órgano administrativo no puede asumir el rol del administrado y que, en el caso, el administrado estaba en mejor posición para acreditar la amortización que fue observada por la administración y respecto de la cual esta última no tenía mayores medios para llegar a la verdad material.122. Por las consideraciones antes señaladas, resulta infundada la presente causal.Décima primera infracción123. Vulneración del principio de capacidad contributiva124. Como argumento central que sustenta esta infracción normativa, el recurrente señala que la Sala Superior no ha tenido en cuenta que, al desconocer el verdadero monto de amortización del ejercicio del año mil novecientos noventa y siete, al cual tenía derecho el banco, en la práctica lo obliga a deducir un importe menor al momento de determinar el referido tributo. Precisa que el principio de capacidad contributiva es la aptitud económica personal para soportar las cargas públicas en mayor o menor grado, razón por la cual se deben tener en cuenta las condiciones particulares de cada uno de los individuos. Así, lo que se busca con este principio es que los ciudadanos de un Estado contribuyan a su sostenimiento en proporción a los ingresos y rentas que respectivamente disfrutan, razón por la cual desconocer una deducción relativa a la determinación del impuesto a la renta —que por ende obliga a un contribuyente a pagar un mayor impuesto—, no hace más que demostrar una evidente vulneración al principio de capacidad contributiva.125. Con relación esta infracción normativa de carácter sustancial, esta Sala Suprema debe señalar que, sobre el punto, el Tribunal Constitucional señala:[…] en la RTC Exp. No 04014-2005-PA se ha referido a la capacidad contributiva como “la aptitud de una persona para ser sujeto pasivo de obligaciones tributarias, sustentado en base a determinados hechos reveladores de riqueza. [E]l principio de igualdad tributaria [...] va de la mano con la capacidad contributiva, determinando, por un lado, que a igual manifestación de riqueza se generalice la obligación de pago; y, por el otro, que dicha obligación sea proporcional a la capacidad contributiva del obligado” (f. j. 7).126. Entiende esta Sala Suprema que el desconocimiento de una deducción es ajeno al principio de capacidad contributiva, en la medida que no pone en cuestión el principio de igualdad tributaria y el de capacidad contributiva, en la medida que no se discute la proporcionalidad con la que debe contribuir el recurrente, sino un hecho probatorio.127. En tanto no se ha acreditado la vulneración del principio de capacidad contributiva, debemos declarar infundada esta causalMulta impuesta por la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código TributarioDécima segunda infracción128. Interpretación errónea del artículo 165 del Código Tributario129. La disposición normativa establece lo siguiente:Código TributarioArtículo 165.- DETERMINACIÓN DE LA INFRACCIÓN, TIPOS DE SANCIONES Y AGENTES FISCALIZADORESLa infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con penas pecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina deprofesionales independientes y suspensión de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos. […]130. Como argumento central que sustenta esta infracción normativa, el recurrente señala que alegar que el citado artículo se puede interpretar en el sentido de que no es necesario que toda conducta descrita en el Código Tributario como infracción sea catalogada al amparo de un régimen de responsabilidad objetiva, significaría afirmar que cualquier tipo de infracción tributaria debería ser sancionada de forma automática, con lo que se ejercería un análisis mecánico literal del artículo 165 del mencionado código, sin atender a las circunstancias especiales de cada caso concreto ni evaluar la intencionalidad del administrado. Así ha ocurrido en el presente caso, interpretándose erróneamente el régimen de responsabilidad en el ámbito tributario sancionador, y queriendo señalar que el mismo debe operar de forma objetiva, cuando no es así.131. Con relación a la infracción tributaria, el artículo 164 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, señala que es “[…] toda acción u omisión que importe violación de normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en el presente título o en otras leyes o decretos legislativos”.132. Considerando la definición precitada, se entiende por infracción toda conducta que signifique vulneración de las disposiciones de orden tributario que establecen obligaciones. Se entiende también que las conductas que configuran infracciones deben estar claramente descritas en el ordenamiento.133. Con relación a la infracción tributaria, esta se produce cuando hay un incumplimiento de normas de naturaleza tributaria que disponen deberes u obligaciones de carácter formal o sustancial. Para ello, se entiende que la conducta entendida como infractora ha sido tipificada previamente como tal.134. Por su lado, el artículo 165 del Texto Único Ordenado del Código Tributario precisa que: “La infracción será determinada de manera objetiva y sancionada administrativamente […]”. Ello significa que basta que materialmente se verifique el incumplimiento de la obligación tributaria. En otras palabras, basta que el supuesto descrito en la disposición como infracción se verifique en la realidad, y no es necesario que se analice el aspecto subjetivo del infractor, es decir, no importan las razones o las finalidades que el agente, eventualmente, perseguía.135. En efecto, para que exista infracción no será necesario establecer que el deudor tributario ha actuado con dolo o con culpa, pues basta con probar la comisión del hecho previsto en la ley como infracción para que esta quede configurada y proceda la sanción administrativa correspondiente.136. En ese mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en el fundamento 3 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 3101-2003-AA/TC:Por su parte, el Código Tributario, norma que contiene los principios y normas que rigen el ordenamiento jurídico tributario, incorpora, en su artículo 165°, el principio de determinación objetiva de la infracción tributaria, lo que determina que, de verificarse alguna infracción tipificada en la norma, automáticamente le corresponde la sanción también establecida en la norma, sin que medie alguna otra argumentación que no sea la constatación del supuesto de hecho. [Énfasis nuestro]137. Conforme a todo lo antes expuesto, no resulta necesario que exista voluntad o intencionalidad (dolo o culpa) por parte del sujeto para cometer una infracción, ni tampoco es necesario que exista conocimiento de que la conducta que desarrolla constituye una infracción tributaria a ser sancionada, pues la comisión de esta se determina de manera objetiva y no se requiere medir la intencionalidad de la conducta infractora. En ese sentido, para determinar si se ha cometido una infracción tributaria, bastará que la administración tributaria verifique si la conducta realizada por el deudor tributario se subsume dentro de la descripción normativa de una conducta tipificada como infracción.138. En el caso, con relación a la multa por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la sentencia de vista, como se aprecia en su décimo segundo considerando, resolvió conforme al criterio establecido por esta Sala Suprema:De esta manera, en el caso resuelto bajo la Casación citada, se determinó que la conducta del accionante no tuvo por finalidad obtener indebidamente notas de crédito, ni aumento indebido de saldos o créditos a favor, toda vez que el monto declarado por esta “no determinó un monto mayor ni menor, sino exactamente igual por la SUNAT, esto es, la “suma no ha sido exagerada o aumentada por la accionante, sino que ha sido declarada con total exactitud en el monto que correspondía”; hecho que lo hace diferente del presente caso. Y es que bajo el presente contexto, conforme se observa del Anexo de la Resolución de Multa N° 012-002- 0002642 inserta a fojas 159 del expediente administrativo, se determinó una diferencia en la determinación del saldo a favordel Impuesto a la Renta ascendente a S/. 40 854,00 producto de los reparos antes desarrollados y confirmados en esta resolución, por lo que no procede la aplicación de la mencionada casación.139. Por lo antes expuesto, se concluye que la infracción prevista en el inciso 2 del artículo 178 del Código Tributario está condicionada a la declaración de cifras o datos falsos. En este orden de ideas, en el presente caso, la comisión de la infracción se determinó de manera objetiva cuando el recurrente no consignó los valores reales en su declaración anual del impuesto a la renta de tercera categoría para el ejercicio año mil novecientos noventa y siete.140. Por las consideraciones antes expuestas, la décimo segunda infracción normativa resulta infundada.Décimo tercera infracción141. Vulneración del principio de culpabilidad142. Como argumento central que sustenta esta infracción normativa, el recurrente señala que se vulneró el principio de culpabilidad, toda vez que la sentencia de vista señaló que, en el presente caso, no se debe evaluar la intencionalidad del banco a efectos de imponerle la resolución de multa, con lo que se desconoce que dicho principio constitucional es aplicable a todos los procedimientos administrativos sancionadores.143. En el caso, debemos señalar que el Código Tributario establece que las infracciones de carácter tributario son determinadas de manera objetiva. Es decir, de manera excepcional en el ámbito administrativo, este código prescribe que las infracciones tributarias prescinden de la idea de la culpabilidad:Artículo 165°. - DETERMINACIÓN DE LA INFRACCIÓN, TIPOS DE SANCIONES Y AGENTES FISCALIZADORESLa infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con penas pecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos.En el control del cumplimiento de obligaciones tributarias administradas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, se presume la veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores, de acuerdo a lo que se establezca mediante Decreto Supremo.144. Recientemente el Tribunal Constitucional, en la sentencia del pleno 201/2022 en el Expediente Nº 00002-2021-PI/TC, ha señalado el carácter excepcional de la responsabilidad administrativa objetiva:57. Por tanto, este Tribunal Constitucional considera que la imposición de una sanción administrativa en el marco de un régimen de responsabilidad administrativa objetiva no constituye, per se, un ejercicio irrazonable de la potestad sancionatoria que ejerce la administración pública.145. De esta manera, considerando que la responsabilidad objetiva prescinde de la culpa, debemos asumir que, en el escenario tributario, en consideración al desarrollo legal por parte del legislador, es admitida la posibilidad de aplicar la sanción sin considerar la esfera volitiva o la voluntad del obligado tributario.146. Por estas consideraciones, al no haberse acreditado la vulneración del principio de culpabilidad, debemos declarar infundada la causal denunciadaDécimo cuarta infracción147. Interpretación errónea del numeral 2 del artículo 178 del Código Tributario148. La disposición normativa señala lo siguiente:Código TributarioArtículo 178.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIASConstituyen infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias:[…]2. Declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias con el fin de obtener indebidamente Notas de Crédito Negociables u otros valores similares o que impliquen un aumento indebido de saldos o créditos a favor del deudor tributario.149. Como argumento central que sustenta esta infracción normativa, el recurrente señala que la sentencia de vista realizó una interpretación errónea del numeral 2 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, toda vez que la sentencia de vista consideró que el banco se encontraba incurso en dicha infracción y no tuvo en cuenta que la conducta del banco no refleja una declaración de cifras y/o datos falsos, menos aún un supuesto en que se haya tenido la intención de aumentar el saldo a favor del impuesto a la renta de mil novecientos noventa y siete, sino tan solo una divergencia con lo que la autoridad tributaria considera que debe ser la determinación del impuesto a la renta del citado ejercicio, situación que por lo demás vulnera también el principio de tipicidad.150. Al respecto, esta Sala Suprema reitera que la infracción prevista en el inciso 2 del artículo 178 del Código Tributario está condicionada a la declaración de cifras o datos falsos. En este orden de ideas, en el presente caso, la comisión de la infracción se determinó de manera objetiva cuando el recurrente no consignó los valores reales en su declaración anual del impuesto a la renta de terceracategoría para el ejercicio año mil novecientos noventa y siete. Por tanto, la sanción fue emitida en estricta observancia del ordenamiento legal vigente y de los principios de legalidad, razonabilidad y tipicidad consagrados en el artículo 230 de la Ley Nº 27444.151. Por tanto, esta infracción normativa de carácter sustancial denunciada resulta infundada.Recurso de casación interpuesto por la SUNATPrimera infracción normativa152. Vulneración del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por no dar respuesta a parte de su alegato del recurso de apelación y por la aplicación indebida —y la motivación inadecuada— de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 04082- 2012-PA/TC, así como la contravención de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que confirmó la constitucionalidad de la norma legal que la Sala Superior inaplicó (Sentencias del Tribunal Constitucional Nº 03184-2012-PA/TC y Nº 03373- 2012-PA/TC, entre otras)153. La referida norma señala lo siguiente:Constitución Política del Perú de 1993Artículo 139.- Principios de la Administración de JusticiaSon principios y derechos de la función jurisdiccional:[…]5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.154. Como argumento central que sustenta esta infracción normativa, la recurrente señala que la Sala Superior incurre en error de motivación al no haber dado respuesta a uno de los agravios expuestos en su recurso de apelación, esto es, la aplicación de las normas en el tiempo, lo que generó que la administración sí hubiera resuelto dentro del plazo establecido por ley. Agrega que la Sala Superior considera que existe una norma que regula la aplicación de intereses, pero en virtud del criterio fijado por el Tribunal Constitucional en la sentencia del diez de mayo de dos mil dieciséis, emitida en el Expediente Nº 04082-2012-PA/TC, correspondía, a su juicio, la suspensión de intereses moratorios. Afirma la recurrente que este criterio es errado y que la Sala Superior, sin análisis alguno, dispuso la aplicación indebida de aquella sentencia que, además, fue aplicada sin ofrecer una motivación adecuada.155. En el caso, tal como se ha señalado en los considerandos precedentes, estimamos que la sentencia de vista se encuentra adecuadamente sustentada; por lo tanto, no se advierte una falta de motivación. Sumado a ello, los argumentos que sustentan la presente infracción normativa procesal reiteran los argumentos que sustentan las infracciones normativas sustanciales.156. En tal sentido, en la sentencia de vista no es posible advertir la existencia de una falta de motivación, como denuncia la recurrente, por lo que se debe declarar infundada la causal denunciada.Segunda infracción normativa157. Vulneración de los artículos 103 y 109 de la Constitución Política del Perú, debidamente concordados con la norma X del Título Preliminar del Código Tributario, al no considerar que las normas se aplican desde su vigencia158. Las referidas normas señalan lo siguiente:Constitución Política del Perú de 1993Artículo 103.- Leyes especiales, irretroactividad, derogación y abuso del derechoPueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de personas.Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.Artículo 109.- Vigencia y obligatoriedad de la LeyLa ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.159. Como argumento central que sustenta esta infracción normativa, la recurrente señala que el Juez Superior, al emitir la sentencia de vista, no ha considerado que la administración tributaria sí resolvió dentro de los plazos establecidos por el legislador a través de las modificatorias del artículo 33 del Código Tributario, dispuestas tanto por el Decreto Legislativo Nº 981 como por la Ley Nº 30230, que establecieron un plazo para la suspensión de intereses para los procesos que se encontraban en trámite a la fecha en que entraron en vigencia las citadas normas. Esto habría generado que se vulneren los artículos 103 y 109 de la Constitución Política, así como la norma X del Título Preliminar del Código Tributario, que recogen la teoría de los hechos cumplidos para efectos de la aplicación de la norma.160. Esta Sala Suprema debe señalar que el órgano jurisdiccional está en la obligación de cumplir con el plazo razonable. Esta obligación deriva, no solamente de las disposiciones legales vigentes a partir del día siguiente de su publicación, sino de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos —que constituyen decisiones vinculantes para los jueces de la República—, tales como el caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, emitida en el año mil novecientos noventa y siete24.161. Por lo tanto, la infracción normativa debe ser declarada infundada.Tercera infracción normativa162.Interpretación errónea del artículo 33 del Código Tributario y sus modificaciones163. La referida norma señala lo siguiente:Código TributarioArtículo 33.- INTERÉS MORATORIOEl monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados en el Artículo 29 devengará un interés equivalente a la Tasa de Interés Moratorio (TIM), la cual no podrá exceder del veinte por ciento (20%) por encima de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior.164. Como argumentos que sustentan la infracción normativa, la recurrente refiere lo siguiente:a) Señala que el Juez Superior no ha tenido en consideración lo estrictamente establecido en el artículo 33 del Código Tributario y sus modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo Nº 981 y la Ley Nº 30230, lo que ha generado que se efectúe una aplicación errada o incorrecta de la norma, pues, si se hubiese realizado un análisis correcto de la norma, el Juez Superior no hubiera llegado a la conclusión a la que arribó. Agrega que la interpretación correcta de la norma implicaba que se realice su análisis. Aquella es clara al establecer la oportunidad y la forma en la que la administración debía aplicar los intereses moratorios y en qué supuestos se debía suspender su aplicación.b) Refiere que, en este caso, se tiene que el contribuyente no cumplió con pagar el monto correspondiente del impuesto a la renta del ejercicio del año mil novecientos noventa y siete, al cual se encontraba obligado, lo que generó la aplicación de intereses moratorios por parte del tributo no pagado y por la multa impuesta, conforme lo regulaba el artículo 33 del Código Tributario vigente en el año mil novecientos noventa y siete. Sin embargo, según afirma, el contribuyente reclamó las resoluciones emitidas por la administración el tres de febrero de dos mil cuatro, reclamo que fue resuelto el treinta y uno de agosto de dos mil siete. En dicha medida, cuando el proceso de reclamación se encontraba en trámite, se modificó, en el año dos mil siete, el artículo 33 del Código Tributario mediante Decreto Legislativo Nº 981, el cual estableció que se suspendiera la aplicación de intereses durante el plazo en exceso que la administración demore en resolver dicho recurso, otorgándole a esta un plazo para resolver los procesos en trámite de nueve meses contados desde la entrada en vigencia de la norma. Caso contrario, se aplicaría lo dispuesto en la modificación dispuesta por el Decreto Legislativo Nº 981.c) Agrega que, como producto de la modificación, la administración tributaria tenía para resolver los procesos en trámite hasta el primero de enero de dos mil ocho. Precisa que, en el presente caso, la administración resolvió la reclamación del contribuyente el treinta y uno de agosto de dos mil siete, dentro del plazo otorgado por la norma. Por tal razón, no correspondía que se aplique la suspensión de la aplicación de intereses moratorios, en la medida que no era de aplicación lo dispuesto en la modificación dispuesta por el Decreto Legislativo Nº 981.d) Refiere que el demandante presentó recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal el doce de octubre de dos mil siete, el mismo que fue resuelto el veintinueve de septiembre de dos mil catorce; siendo que durante el plazo que estuvo en trámite el recurso de apelación, entró en vigencia, en el año dos mil catorce, la modificación del artículo 33 dispuesto por la Ley Nº 30230. Esta modificación establecía la suspensión de los intereses durante el plazo en exceso que el Tribunal se tome para resolver dispuesto en los artículos 142, 150 y 152 del Código Tributario. Precisa que la citada norma también estableció que el Tribunal tenía el plazo de doce meses para resolver los procesos en trámite, contados desde la entrada en vigencia de la norma (doce de julio de dos mil catorce); caso contrario, se aplicaría la suspensión dispuesta por la Ley Nº 30230.e) En esa medida, según refiere, el Tribunal Fiscal tenía para resolver el proceso en trámite hasta el doce de julio de dos mil quince y, en este caso, dicho Tribunal resolvió el veintinueve de setiembre de dos mil catorce dentro del plazo otorgado por el legislador, por lo que, no correspondía la suspensión de los intereses, contrariamente a lo señalado por el Juez Superior.165. Al respecto, el artículo 142 del Texto Único Ordenado del Código Tributario vigente a la fecha en que se presentó el recurso de reclamación por el demandante, señalaba como plazo máximo para resolver dicho recurso seis meses contados a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación.166. Del mismo modo, el artículo 150 del mencionado Código Tributario disponía que el plazo para resolver la apelación era de seis meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal Fiscal. Dicho plazo fue ampliado, según lo previsto por el artículo 37 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el quince de marzo de dos mil siete, a doce meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal Fiscal.167. Ahora bien, en el presente caso, la administración tributaria emitió la Resolución de Determinación Nº 012-003-0002613 (en la cualse redujo el saldo a favor del demandante de S/. 6’435,752 a S/. 6’394,898) y la Resolución de Multa Nº 012-002-0002642, por haber incurrido en la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 178 del Código Tributario.168. Asimismo, el tres de febrero de dos mil cuatro, el demandante interpuso recurso de reclamación contra la Resolución de Determinación Nº 012-003-0002613 y la Resolución de Multa Nº 012- 002- 0002642. La administración tributaria resolvió, declarándolo infundado, el recurso de reclamación mediante la Resolución de Intendencia Nº 0150140006647 el treinta y uno de agosto de dos mil siete. Como se advierte, la administración tributaria superó largamente el plazo para resolver el recurso de reclamación (se tomó para resolver cuatro años, aproximadamente).169. Con relación al recurso de apelación presentado contra la Resolución de Intendencia Nº 0150140006647, este fue presentado el doce de octubre de dos mil siete. No obstante, fue resuelto mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11808-7-2014 el veintinueve de setiembre de dos mil catorce. Como puede verificase, el Tribunal Fiscal excedió largamente el plazo de doce meses otorgado por el artículo 150 del Código Tributario (se tomó, aproximadamente, siete años para resolver).170. Con relación a la aplicación de los intereses moratorios por el exceso del plazo para resolver los recursos impugnativos (reclamación y apelación), el Tribunal Constitucional en los fundamentos jurídicos 68 a 71 de la sentencia del Expediente Nº 4082-2012-PA/TC, del diez de mayo del dos mil dieciséis (caso Medina de Baca), sostuvo que no puede presumirse la mala fe del contribuyente ni reprimirse con una sanción el ejercicio legítimo de sus derechos constitucionales, máxime cuando el trámite del procedimiento se extendió por un largo periodo de tiempo por razones ajenas a él.171. Por ello, el cómputo de intereses moratorios durante el trámite del procedimiento contencioso tributario lesiona el derecho a recurrir en sede administrativa, así como el principio de razonabilidad de las sanciones, por lo que debe suspenderse el cómputo de los intereses moratorios por el tiempo en exceso para resolver frente al plazo de ley.172. Asimismo, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia del Expediente Nº 4532-2013-PA/TC, del dieciséis de agosto del dos mil dieciocho (caso Icatom), señaló25:[…] Ordenar que la entidad emplazada y demás entidades competentes en el conocimiento de casos similares, tomen en cuenta, en lo sucesivo, los criterios establecidos en los fundamentos 51 a 53 de la presente sentencia”, que indican lo siguiente: “Finalmente, advertida la existencia de controversias similares a la dilucidada en el Expediente 04082-2012-PA/TC, este Tribunal considera necesario, en aplicación del principio de previsión de consecuencias, precisar los alcances de la aplicación de esta decisión a casos sustancialmente iguales. Con el criterio allí establecido no se ha pretendido revivir procedimientos fenecidos ni mucho menos premiar a los contribuyentes que mantienen obligaciones antiguas con la Sunat. Ello en mérito a dos razones fundamentales: i) al tratarse de un proceso de control concreto, los efectos de lo resuelto sólo vinculan a las partes del mismo, y ii) el razonamiento allí desarrollado no puede ser aplicado retroactivamente, sino sólo a partir de la publicación de la aludida sentencia” (fundamento 51); “En ese sentido, dicho criterio no resulta aplicable a aquellos procedimientos contencioso-tributarios que se encuentren concluidos, esto es aquellos en los que los mecanismos de cobro de la deuda tributaria se hayan agotado en sede administrativa sin que haya existido de por medio recurso administrativo alguno que fuera ejercido por el contribuyente en contra de estos actos de cobranza, o que habiendo existido algún recurso, este haya sido denegado sin que posteriormente el contribuyente haya judicializado su cuestionamiento. Asimismo, tampoco aplicable a aquellos procesos judiciales (contencioso administrativos o procesos constitucionales) que, con anterioridad a la publicación de dicha sentencia, cuenten con resolución judicial firme respecto al cálculo de intereses moratorios” (Fundamento 52); “Sí corresponderá, en cambio, la aplicación de estos criterios en aquellos casos en los que, luego de publicada la sentencia, ya sea que se trate de procedimientos contencioso tributarios o procesos judiciales, aún se encuentren en trámite o pendientes de resolución firme, incluyendo para tal efecto la fase de ejecución del procedimiento o proceso en la que se suele proceder a la liquidación de los intereses moratorios.173. De lo antes expuesto, esta Sala Suprema concluye que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Nº 4082-2012-PA/TC y Nº 4532-2013-PA/TC son aplicables al presente caso en tanto constituyen doctrina jurisprudencial vinculante aplicable a casos de materia controvertida similar, como el presente, que trata de la suspensión de los intereses moratorios por el exceso del plazo para resolver los recursos impugnativos por la administración tributaria y Tribunal Fiscal, cuyodesconocimiento implica una transgresión del derecho a recurrir de los contribuyentes así como del principio de razonabilidad26.174. Asimismo, el Tribunal Constitucional en los fundamentos 30 a 50 de la sentencia del Expediente Nº 4532-2013-PA/TC analizó la figura jurídica del plazo razonable y señaló que la dilación al emitir la resolución no supone automáticamente su vulneración, y que deben evaluarse otros criterios para calificar la misma, tales como la complejidad del asunto, la actividad o conducta del interesado, la conducta de las autoridades administrativas y las consecuencias que la demora produce en la situación jurídica del interesado.175. En el caso, esta Sala Suprema concluye que la administración tributaria y el Tribunal Fiscal no han acreditado alguna causa que justifique el prolongado exceso del tiempo para resolver los recursos de reclamación y apelación. En tal sentido, hubo una dilación que afecta al demandante, debido a que se ha producido un incremento de intereses moratorios por el exceso del plazo para resolver los recursos de reclamación y apelación, lo cual afecta el principio de razonabilidad.176. En tal sentido y de conformidad con lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia referida al Expediente Nº 04082-2012-PA/TC, los intereses moratorios devengados respecto de los períodos que excedieron los plazos previstos por los artículos 142 y 150 del Texto Único Ordenado del Código Tributario deben ser inaplicables al recurrente.177. Con relación a los intereses moratorios, la sentencia de vista arribó, en su décimo tercer considerando, a la misma conclusión que esta Sala Suprema:Ahora bien, en el caso de autos, la recurrente interpuso recurso de reclamación contra la Resolución de Determinación Nº 0120030002613 y la Resolución de Multa Nº 0120020002642 el día 03 de febrero de 2004 la misma que fue resuelta por la Administración Tributaria recién el 31 de agosto de 2007 mediante la Resolución de Intendencia Nº 0150140006647, e ingresado posteriormente, ante el Tribunal Fiscal, los actuados de apelación contra la citada resolución el 29 de noviembre de 200727, el cual finalmente emitió pronunciamiento el día 29 de setiembre de 2014 a través de la Resolución Nº 11808-7- 2014. Siendo de advertir del contenido del expediente administrativo, que durante el período en que el procedimiento se encontró en etapa impugnatoria, no se observa mayor actividad procesal desplegada por la parte accionante; por tanto, teniendo en cuenta los hechos expuestos, así como las normas y el criterio establecido por el Tribunal Constitucional vinculados a la demora en resolver por la Administración Tributaria así como por el Tribunal Fiscal de los respectivos recursos impugnatorios interpuestos durante el procedimiento contencioso tributario, resulta amparable lo dispuesto en la apelada, dado que éstos emitieron pronunciamiento, excediendo largamente los plazos establecidos a dicho propósito.Finalmente, en cuanto a la suspensión de intereses por todo el tiempo que demore el presente proceso judicial, cabe precisar que conforme al último párrafo del Artículo 33° aprobado mediante Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (sujeto a sucesivas modificaciones en ninguna de las cuales se modifica el último párrafo de la norma citada), siendo la aplicable la Ley Nº 3023028 por su temporalidad, se determina que “la suspensión de intereses no es aplicable durante la tramitación de la demanda contenciosa administrativa”, por lo que debe desestimarse dicho extremo y confirmarse la sentencia apelada en el mismo.178. Por tanto, la causal denunciada por la administración tributaria resulta infundada. Recurso de casación interpuesto por el Tribunal FiscalPrimera infracción normativa179. Contravención de las normas del debido proceso: vulneración de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, además de no efectuar el apartamiento de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 4082-2012-PA/TC y contravenir la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que confirmó la constitucionalidad de la norma legal que la Sala Superior inaplicó (Sentencias del Tribunal Constitucional Nº 03184-2012-PA/TC y Nº 03373-2012-PA/TC, entre otras).180. La disposición normativa establece lo siguiente:Artículo 139°. - PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIASon principios y derechos de la función jurisdiccional:[…]5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.181. Como argumento central que sustenta la infracción normativa, señala que en virtud del criterio fijado por el Tribunal Constitucional en la sentencia del diez de mayo de dos mil dieciséis, emitida en el Expediente Nº 04082-2012-PA/TC, correspondía la suspensión de los intereses moratorios. Sin embargo, considera que dicho criterio es errado y que la Sala, sin análisis ni sustento alguno, ha dispuesto la aplicación indebida de aquella sentencia. Al respecto, señala que mediante Sentencia Nº 1255-2003-AA/TC, el TribunalConstitucional precisó que la decisión de no amparar el pago de intereses moratorios se debía aplicar única y exclusivamente al caso concreto en el cual dicha decisión fue emitida (fundamento doce), debido a la naturaleza sui generis del caso, lo que permite hacer esta distinción (fundamento once), precisión esta que el Tribunal Constitucional ha venido reiterando en diferentes resoluciones. Agrega que la sentencia de vista no debió aplicar indebidamente una sentencia de carácter excepcional expedida por el Tribunal Constitucional; por el contrario, debió respetar la jurisprudencia de este Tribunal, que confirmó la constitucionalidad de la norma legal que la Sala Superior inaplicó (artículo 33 del Código Tributario).182.Con relación a la primera infracción normativa, esta Sala Suprema se remite a los fundamentos señalados en el análisis del recurso de casación presentado por la SUNAT.183. Por lo tanto, la causal denunciada resulta infundada.Segunda infracción normativa184. Vulneración del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y sus modificatorias por interpretación y aplicación indebida185. La disposición normativa establece lo siguiente:Texto Único Ordenado del Código TributarioArtículo 33.- INTERÉS MORATORIOEl monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados en el Artículo 29 devengará un interés equivalente a la Tasa de Interés Moratorio (TIM), la cual no podrá exceder del veinte por ciento (20%) por encima de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior.186. Como argumento central que sustenta esta infracción normativa, la recurrente señala que la Sala no ha tenido en consideración lo estrictamente establecido en el artículo 33 del Código Tributario y sus modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo Nº 981 y la Ley Nº 30230, lo que ha generado que efectúe una aplicación errada o incorrecta de la norma. Precisa que el contribuyente no cumplió con pagar el monto correcto del impuesto a la renta del ejercicio mil novecientos noventa y siete, al cual se encontraba obligado, lo que generó la aplicación de intereses moratorios por la parte del tributo no pagado y por la multa impuesta, conforme lo regulaba el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario vigente en el año mil novecientos noventa y siete.187. Al respecto es pertinente precisar que la infracción normativa del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario ya fue analizada por esta Sala Suprema en los considerandos anteriores de esta sentencia. Por lo tanto, dado que los fundamentos que sustentan dicha infracción normativa son idénticos a los ya analizados, nos remitidos a los argumentos señalados en dichos considerandos.188. Por tanto, la causal denunciada por el Tribunal Fiscal resulta infundada.DECISIÓNPor tales consideraciones y de conformidad con lo regulado en el artículo 397 del Código Procesal Civil, DECLARARON:INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Citibank del Perú S.A., del catorce de agosto de dos mil dieciocho (folios 1421-1492 del Expediente Principal Nº 11670-2014-0-1801-JR-CA-19), y por los codemandados Tribunal Fiscal (mediante el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas), del diez de agosto de dos mil dieciocho (folios 1349-1366), y Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (mediante su Procuraduría Pública), del ocho de agosto de dos mil dieciocho (folios 1320-1345), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y siete, del dieciocho de julio de dos mil dieciocho (folios 1293-1313), que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número treinta y seis, del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho (folios 947-975), que declaró fundada en parte la demanda.En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y siete, del dieciocho de julio de dos mil dieciocho (folios 1293-1313) emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad, en los seguidos por Citibank del Perú S.A. contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal, sobre acción contencioso administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados.Interviene como ponente el señor Juez Supremo Bustamante del CastilloSS. SS.GONZÁLEZ AGUILAR, RUEDA FERNÁNDEZ, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, BARRA PINEDA, DÁVILA BRONCANO.EL VOTO SINGULAR DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA RUEDA FERNÁNDEZ, ES COMO SIGUE: Al amparo del artículo 143 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la suscrita realiza voto singular efectuando las siguientes precisiones, en relación a lascausales de inaplicación de la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario y del Precedente Vinculante recaído en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013-Lima, interpretación errónea del artículo 165 del Código Tributario, vulneración del principio de culpabilidad e interpretación errónea del numeral 2 del artículo 178 del Código Tributario. FUNDAMENTOS:Primero.- Respecto a la causal de inaplicación de la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario y del Precedente Vinculante recaído en la Sentencia de Casación Nº 4392-20131.1 Se advierte de los fundamentos de la recurrente, que sus argumentos medulares residen en que la sentencia de vista habría vulnerado la Norma VIII del Código Tributario y el precedente vinculante al haber efectuado una interpretación extensiva del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta pretendiendo añadir requisitos no contemplados en la norma, como la presentación de tratativas y/o la suscripción de un contrato de trabajo entre el señor Smyth y el Banco, a efectos de negarle la deducción de los gastos que cumple a cabalidad con el principio de causalidad.1.2 Al respecto, es importante precisar que ciertamente el Precedente Vinculante de la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima, tiene establecidas reglas vinculantes precisadas en la parte resolutiva de la sentencia estableciendo los principios jurisprudenciales en el considerando 5.2 de la sentencia casatoria, que se encuentran referidas a la interpretación de la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario sobre reglas de interpretación de las normas tributarias:“5.2.1 La norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario no descarta la aplicación de la analogía tampoco la interpretación extensiva ni la restrictiva, admitidas en el derecho para cierto tipo de normas; sino que el uso se encuentra limitado por la prohibición del segundo párrafo de la Norma anotada, resultando para ello muy importante que el Juez seleccione el método adecuado al tipo de disposición tributaria a interpretar.5.2.2. No resultan pertinentes la interpretación extensiva ni la restrictiva para interpretar disposiciones que restringen derechos, ni para normas que establecen obligaciones como el caso de los pagos a cuenta del impuesto a la renta previstos en el numeral a) del artículo 85 del T.U.O. de la Ley del Impuesto a la Renta, y para los casos de aplicación de intereses moratorios previstos en el artículo 34 del T.U.O. del Código Tributario.”Asimismo, resulta relevante puntualizar que: - El precedente no ha excluido ni preferido en términos generales algún método de interpretación respecto de normas tributarias, sino en compatibilidad con la Norma VIII reitera la limitación en la aplicación de interpretaciones restrictivas o extensivas respecto de normas que restringen derechos o establecen obligaciones. Denotando la responsabilidad del Juez de seleccionar el método de interpretación más adecuado al tipo de disposición a interpretar, entendiendo ello, cuidando de no incurrir en la prohibición de la Norma VIII. - El precedente ha precisado en referencia a las normas del inciso a) artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, y del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario que, para la interpretación de tales disposiciones que imponen obligaciones, no corresponde utilizar la interpretación extensiva ni restrictiva, ni analógica.Conforme se tiene explicado en el obiter dicta de la sentencia casatoria Nº 4392-2013-Lima, para realizar la interpretación de las disposiciones legales denunciadas, si bien se acude al método de interpretación literal, igualmente se utiliza el método de interpretación sistemática, al ser disposiciones que forman parte de cuerpos normativos dentro de un sistema jurídico, por lo que, no es posible prescindir de la estrategia argumentativa de interpretación sistemática29.1.3 En ese orden y conforme a lo establecido en el precedente vinculante, no se encuentra permitida la interpretación extensiva de normas tributarias que restringen derechos o establecen obligaciones, así como se encuentra proscrito en vía interpretación extender las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos señalados en la ley; y conteniendo el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta normas reglas, que señalan con carácter restrictivo supuestos para la deducción de determinados gastos de la renta bruta para establecer la renta neta de tercera categoría, ciertamente una interpretación extensiva -incluyendo supuestos no contemplados en la disposición normativa- infringiría las reglas del precedente y la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario; circunstancia distinta es la interpretación que se realiza del principio de causalidad, pues dentro de la generalidad de la norma, al establecer la deducción de los gastos necesarios para producir y mantener la fuente, no contiene una lista cerrada, sino que para la deducción se requiere aplicar el principio de causalidad –de aplicación en sentido amplio-, pudiendo ser causalidad subjetiva o causalidad objetiva.Sin embargo, en el caso concreto materia de pronunciamiento, no se establece interpretación extensivade los supuestos normativos, en tanto lo que señala la recurrente -de que se habrían añadido requisitos no contemplados en la norma, como la presentación de tratativas y/o la suscripción de un contrato de trabajo entre el señor Smyth y el Banco, a efectos de negarle la deducción de los gastos que cumple a cabalidad con el principio de causalidad-, están referidos a la exigencia de acreditación del supuesto normativo del artículo legal, vinculado al principio de causalidad, requiriendo la recurrida que, para la deducción se debe acreditar la causalidad de los gastos de recolocación del funcionario asumidos por el Banco. Por lo que este extremo del recurso de casación resulta infundado.Segundo.- Interpretación errónea del artículo 165 del Código Tributario, vulneración del principio de culpabilidad e interpretación errónea del numeral 2 del artículo 178 del Código Tributario.2.1 Advirtiendo conexidad en los fundamentos de las causales indicadas respecto a que las conductas infractoras no deben ser catalogadas en un régimen de responsabilidad objetiva con sanción automática, debiendo evaluar las circunstancias particulares de cada caso y la intencionalidad del administrado-, es que resulta pertinente su absolución en forma conjunta.2.2 Conforme a lo que tenemos señalado en reiterada jurisprudencia, resulta inexorable y vinculante la interpretación de las disposiciones legales -incluso las tributarias- conforme con los derechos fundamentales, así en la sentencia casatoria Nº 13233-2014 Lima en su considerando segundo 2.2, se establece que:“Previo a la labor interpretativa del artículo que regula el tipo infractor tributario4 en concordancia con el artículo 165, resulta pertinente acudir al principio de legalidad y tipicidad del procedimiento administrativo sancionador, considerando que en el marco de un Estado Constitucional de Derecho, las disposiciones legales deben ser interpretadas en compatibilidad con los derechos fundamentales, reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuyo artículo 9° consagra los principios de legalidad e irretroactividad como derechos y garantías de los administrados, que constituyen límites a la potestad administrativa sancionadora del Estado”.2.3 El Tribunal Constitucional tiene interpretado que el principio de legalidad en materia sancionatoria se encuentra reconocido en el artículo 2 inciso 24, literal d de la Constitución que establece:“Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”.Precisando en su reiterada jurisprudencia, que “los principios de culpabilidad, legalidad, tipicidad, entre otros, constituyen principios básicos del derecho sancionador, que no sólo se aplican en el ámbito del derecho penal, sino también en el del derecho administrativo sancionador (...). (cfr. sentencias emitidas en los Expedientes Nrs.° 02050-2002-AA/TC, 02192-2004-PA/ TC y 00156-2012-PHC/TC entre otras). (…). En un Estado Constitucional, la imposición de sanciones semejantes sólo puede considerarse válida si éstas reprimen una conducta que haya sido tipificada de manera previa, expresa y precisa en una norma con rango de ley.30 (El resaltado es nuestro).2.4 La Corte Interamericana de Derechos Humanos en interpretación vinculante para el Estado Peruano31, ha señalado que también la actuación de la administración pública tiene límites infranqueables, como el respeto de los derechos humanos, estando vinculada a las garantías de los administrados.“126. En cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Es importante que la actuación de la administración se encuentre regulada, y ésta no puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados. Por ejemplo, no puede la administración dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar a los sancionados la garantía del debido proceso.”32Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido en el Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú5, que en un Estado de Derecho los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado en sus respectivas competencias, particularmente cuando ejercen el poder punitivo (fundamento 187); en torno al principio de legalidad, éste implica:a. La elaboración de los tipos supone una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de otros comportamientos no sancionables (fundamento 188); lo que se vincula estrechamente con el principio de tipicidad que exige una descripción específica del hecho que constituye infracción.b. La Convención Americana obliga a los Estados a extremar las precauciones para que las sanciones se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas yprevia una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita (fundamento 189);c. Exige al Juez la aplicación estricta de lo dispuesto en la ley, observando con mayor rigurosidad la adecuación de la conducta de la persona incriminada al tipo legal, de forma tal que no se incurra en la penalización de actos no punibles en el ordenamiento jurídico (fundamento 190).2.5 El procedimiento administrativo sancionador tributario, no se encuentra exento de lo establecido en las interpretaciones constitucionales y convencionales, tampoco de la observancia de los principios de culpabilidad, legalidad, tipicidad, entre otros, que constituyen principios básicos del derecho sancionador, conforme lo ha señalado el intérprete constitucional en su reiterada jurisprudencia (citada en el considerando 2.3).El procedimiento administrativo sancionador en nuestro ordenamiento interno incluye acciones u omisiones dolosas o culposas en cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en la ley, que incluye a las normas tributarias; así en el artículo 247.2 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General establece su ámbito de aplicación a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales “incluyendo los tributarios”, los que también deben observar los principios de la potestad sancionadora administrativa del artículo 248 de la citada ley, el cual contempla además de los principios de legalidad, debido procedimiento, razonabilidad, tipicidad – entre otros-, los principios de causalidad -la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable- presunción de licitud -la autoridad debe presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes “mientras no cuenten con evidencia en contrario”-, y el principio de culpabilidad: “La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”; lo cual lleva a afirmar que la responsabilidad objetiva -proscrita en derecho penal-, si bien es permitida en el ordenamiento administrativo sancionador -así como en tributario-, no es la regla general, sino la excepcionalidad, como también anota la doctrina nacional33; en ese contexto normativo tampoco resulta admisible una interpretación de las conductas infractoras en tributario como responsabilidad objetiva, siendo la regla general la responsabilidad subjetiva (que por cierto, cuando el tipo sanciona el declarar datos erróneos se está refiriendo a la negligencia -culpa, y en el caso de declarar datos falsos se vincula con la intencionalidad - dolo); y por su parte la responsabilidad objetiva requiere disposición clara y expresa mediante norma de rango legal.2.6 Siendo que, hay más de un caso de infracción tributaria en que el legislador ha acogido acciones u omisiones culposas en grado de negligencia, por lo que la exigencia para la autoridad administrativa y para los jueces de instancia, es identificar los elementos objetivos y subjetivos de la conducta infractora imputada.Resultando “inconstitucionales aquellas sanciones impuestas como reacción ante conductas que no están claramente tipificadas como infracciones”34; consistiendo la infracción tributaria en hacer lo prohibido por ley o dejar de hacer lo que dispone la ley, que:“Tal infracción consistirá en hacer lo prohibido, quebrantando una norma tributaria prohibida o en dejar de hacer lo que la ley obliga, es decir, no ejecutando un acto positivo que se tiene el deber jurídico de efectuar. Todo lo anterior supone la existencia previa de una norma de conducta descrita por la ley, sea en el sentido de exigir una conducta o de prohibirla”35.En ese orden reiteramos que, nos encontraremos ante una tipificación válida sólo si se subsume la conducta en los elementos objetivos y subjetivos del tipo claramente definidos y descritos en la norma legal36. Habiendo supuestos infractores que tiene como eje central de las infracciones que causan perjuicio económico, el elemento subjetivo concurrente según cada caso37, así como habrán otros que atienden a la responsabilidad objetiva, dependiendo de los elementos fijados en la norma legal, en tanto y de acuerdo a la Norma IV inciso d) del Título Preliminar del Código Tributario que reafirma en derecho tributario el principio de reserva de ley y legalidad en derecho tributario, la atribución exclusiva de la ley para establecer sanciones, y la exigencia de que la ley debe tipificar definiendo con precisión las infracciones y establecer sanciones.2.7 En control de convencionalidad y constitucionalidad las normas legales del procedimiento tributario sancionador deben interpretarse conforme a los derechos fundamentales, principios de derecho antes señalados y garantías del debido procedimiento.En concordancia con lo señalado, y en interpretación sistemática del artículo legal 178 con las normas del artículo 165 del mismo Código Tributario38 en el acápite que señala que la infracción tributaria: “debe determinarse de manera objetiva, encontramos una norma mandato dirigida a la autoridadtributaria, a quién le atribuye e indica cómo debe determinar la infracción, esto es, determinarla en forma objetiva, mas no le atribuye definir ni restringir los supuestos o elementos del tipo infractor previstos en la ley.Reafirmando que la norma del artículo 165 en compatibilidad convencional y constitucional, implica que, cuando la autoridad administrativa tributaria sancionadora determine una infracción, debe hacerlo de manera objetiva, exigencia que tiene sustento en el principio de seguridad jurídica, reduciendo el grado de discrecionalidad administrativa en la aplicación del régimen sancionador39, significando que las infracciones administrativas tributarias se determinan tomando en consideración los elementos del tipo fijados en norma legal, que pueden incluir elementos objetivos y subjetivos, de tal forma que la intencionalidad subjetiva debe ser evaluada cuando forme parte de la descripción de la conducta sancionada, a efectos de garantizar el principio de tipicidad, legalidad, culpabilidad y responsabilidad en materia sancionatoria tributaria en el marco del Estado Constitucional de Derecho.Asimismo, si bien una vez determinados los elementos y supuestos del tipo infractor, y verificado en la constatación de los hechos comprobados la comisión de la infracción, lo que corresponde es la aplicación de la sanción -que por cierto tampoco se encuentra exenta de las reglas de gradualidad, razonabilidad y proporcionalidad conforme a lo previsto en las normas aplicables-, ello no significa que la comisión de la infracción se determine en forma automática, sino que, conforme a las garantías del debido procedimiento administrativo sancionador, requiere verificar si se han dado los supuestos y elementos del tipo infractor, tanto objetivos, como subjetivos -cuando correspondan-; lo cual se corrobora con la exigencia del artículo 165 del Código Tributario, que en correcta interpretación no establece la responsabilidad objetiva (sumando, que no es posible una interpretación extensiva ni incluir supuestos no comprendidos, conforme lo previsto en la Norma VIII y en el precedente judicial vinculante), sino que, como lo precisa la norma legal se reitera que, se trata de la determinación de la infracción, la cual debe ser determinada en forma objetiva, esto es, comprobada, establecida objetivamente con la acreditación de los supuestos del tipo infractor que lleven a determinar la comisión de la infracción, y que impone un deber a la administración y establece un derecho a favor del administrado, dentro de un debido procedimiento administrativo sancionador con garantías; llevando a enfatizar que no debe confundirse la determinación objetiva, con la responsabilidad objetiva.En dicha línea argumentativa, y conforme se tiene señalado en la sentencia casatoria Nº 13233-2014 Lima, el enunciado normativo del artículo 178 inciso 2 del Código Tributario, establece infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias:“Artículo 178.- Infracciones relacionadas con el cumplimento de las Obligaciones Tributarias Constituyen infracciones relacionadas con el cumplimiento de las infracciones tributarias (…) 2. “Declarar cifras o datos falsos y omitir circunstancias con el fin de obtener indebidamente Notas de Crédito Negociables u otros valores similares o que impliquen un aumento indebido de saldos o créditos a favor del deudor tributario.”Al respecto, en el marco del principio de tipicidad en materia administrativa sancionatoria desarrollado en los acápites precedentes en concordancia con la norma pertinente del artículo 165, se extraen los siguientes elementos concurrentes de la infracción tributaria, que configuran la subsunción de la conducta en la infracción tributaria, así tenemos que la comisión de la anotada infracción:- Requiere como primer elemento la presentación de una declaración en el marco del cumplimiento de obligaciones tributarias ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, que consigne cifras o datos falsos u omita circunstancias, respecto a las operaciones realizadas por el contribuyente que sustenten la acotada declaración. [Objetivo]- Importa como segundo elemento, que la declaración sea presentada con el fin de obtener indebidamente notas de crédito negociables u otros valores similares o que impliquen un incremento de saldos o créditos [Subjetivo], e;- Implica como tercer elemento, que con dicha declaración sustentada en cifras o datos falsos el contribuyente incremente de modo indebido, saldos créditos a su favor. [Objetivo]En tal contexto, del análisis de los elementos que describen el tipo infractor, se colige que el mismo contiene dos elementos de carácter objetivo (subsumiéndose dichos elementos en el supuesto de la norma, con la simple materialización del hecho por parte del obligado tributario, prescindiendo de su intencionalidad); y un elemento de carácter subjetivo, consistente en la intencionalidad subjetiva de obtener indebidamente notas de crédito o valores similares o incremento de saldos o créditos.6.1Asimismo, reseñados los elementos del tipoinfractor, y atendiendo a la distinción entre disposición y norma12 (por la cual la primera remite al enunciado normativo sin interpretar como fuente del derecho, y la segunda contiene el resultado del enunciado ya interpretado por el operador jurídico); de la interpretación jurídica del artículo precitado se pueden extraer las siguientes normas de infracción:N1: Declarar cifras o datos falsos con el fin de obtener indebidamente notas de crédito negociables u otros valores similares.N2: Omitir circunstancias con el fin de obtener indebidamente notas de crédito negociables u otros valores similares.N3: Declarar cifras o datos falsos con el fin de que impliquen un aumento indebido de saldos o créditos a favor del deudor tributario.N4: Omitir circunstancias con el fin de que impliquen un aumento indebido de saldos o créditos a favor del deudor tributario.En ese orden, se tiene identificadas las normas y elementos del tipo infractor tributario que incluye elementos objetivos y subjetivos, correspondiendo verificar de los varios supuestos infractores, cuál es el imputado a la entidad demandante.2.7 Es necesario subrayar, que cuando se acude vía casación en función nomofiláctica se orienta a un control de derecho de las premisas normativas de la sentencia de vista impugnada, no es objeto de control las premisas fácticas, ni se permite determinar hechos ni revalorar pruebas; en ese orden corresponde acudir a los hechos establecidos por la sentencia impugnada, referidos a la base fáctica -consistente en las proposiciones fácticas comprobadas y determinadas por los órganos jurisdiccionales tras la valoración-.2.7.1 Al respecto, la sentencia de vista en su considerando décimo segundo tiene establecido que la conducta infractora sindicada, se encuentra referida a la prevista en el numeral 2 del artículo 178 del Código Tributario de acuerdo al texto legal siguiente:“Constituyen infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias: 2. Declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias con el fin de obtener indebidamente Notas de Crédito Negociables u otros valores similares o que impliquen un aumento indebido de saldos o créditos a favor del deudor tributario”.Sustenta la sentencia impugnada en que se habría determinado de manera objetiva la comisión de la infracción, señalando que:“la comisión de la infracción se determinó de manera objetiva cuando el demandante no consignó los valores reales en su declaración anual del Impuesto a la Renta de Tercería Categoría para el ejercicio mil novecientos noventa y siete, conclusión a la que se arribó como resultado de la fiscalización iniciada al recurrente por el ejercicio en mención; por tanto la sanción impuesta se encuentra arreglada a ley, en estricta observancia de los principios de legalidad, razonabilidad y tipicidad consagrados en el Artículo 230 de la Ley 27444, por lo que resulta irrelevante cualquier argumento que pretenda eximir a la demandante de la multa aplicada”.2.7.2 Ahora bien, de los fundamentos de la sentencia de vista se extrae que la conducta atribuida se refiere a “declarar cifras, datos falsos”, en tanto indica que la conducta infractora de la demandante reside en que “no consignó los valores reales en su declaración anual del Impuesto a la Renta de Tercería Categoría para el ejercicio mil novecientos noventa siete”, asimismo en relación a su acreditación se sustenta en los actuados y determinado por la administración como resultado de la fiscalización iniciada al recurrente por el ejercicio fiscal; añadiendo en relación a otro elemento del tipo infractor, que en el caso concreto de la recurrente demandante: “se determinó una diferencia en la determinación del saldo a favor del Impuesto a la Renta ascendente a cuarenta mil ochocientos cincuenta y cuatro soles con cero céntimos (S/. 40,854,00) producto de los reparos antes desarrollados y confirmados en esta resolución”. De lo analizado, se extrae de los fundamentos de la sentencia de vista que se identifica los elementos del tipo infractor, establece los hechos que configuran la infracción incurrida por la demandante, determinando objetiva y legalmente la comisión de la infracción tributaria; en consecuencia, resulta que, en este caso particular, no se ha acreditado infracción a las normas y principios denunciados, no resultando estimable el recurso de casación.Resultando adecuado, reiterar lo desarrollado en este voto singular en compatibilidad con el Estado Constitucional de Derecho, en relación a las distinciones que deben efectuarse sobre la responsabilidad subjetiva y responsabilidad objetiva en el procedimiento administrativo tributario sancionador, así como no confundir la determinación o comprobación objetiva señalada en el artículo 165 del Código Tributario, con la responsabilidad objetiva que requiere determinación legal expresa conforme a la normatividad administrativa sancionadora y en forma compatible con el respeto de los derechos fundamentales.MI VOTO ES:Declarar INFUNDADOS los recursos de casación de Citibank del Perú S.A., del Tribunal Fiscal, de la Sunat, y en consecuencia, NO CASAR la sentencia de vista contenida en la resoluciónnúmero cuarenta y siete del dieciocho de julio de dos mil dieciocho emitida por la Sexta Sala especializada en lo contencioso administrativo con subespecialidad en temas tributarios y aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió confirmar la sentencia apelada que declaró infundada la demanda respecto de la pretensión principal, con lo demás que contiene.- Jueza Suprema Rueda Fernández. RUEDA FERNÁNDEZ. 1 Esta no es la de asegurar la exactitud formal de la interpretación, lo que equivaldría a hacer prevalecer la interpretación formalista, en cuanto fundada solo sobre criterios formales, sino la de establecer cuál es la interpretación justa, o más justa, de la norma sobre la base de directivas y de las elecciones interpretativas más correctas (es decir, aceptables sobre la base de las mejores razones). Una nomofiláctica formalista no tiene sentido, pues no significaría “defensa de la ley” sino defensa de una interpretación formal de la ley. Por otra parte, la nomofiláctica como elección y defensa de la interpretación justa no significa que no significa que, por esto, este sometida a criterios específicos y predeterminados de justicia material ni mucho menos a criterios equitativos con contenidos particulares. Significa en cambio, la elección de la interpretación fundada en las mejores razones, sean lógicas, sistemáticas o valorativas: bajo este perfil la nomofilaquia es la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales aquella se funda para constituir el elemento esencial, más que la naturaleza del resultado particular que de ella deriva. TARUFFO, Michele (2005) El vértice ambiguo. Ensayos sobre la casación civil. Lima, Palestra Editores; p.129. 2 En forma genérica, se puede afirmar que todas las deducciones están en principio regidas por el principio de causalidad, o sea que sólo son admisibles aquellas que guarden una relación causal directa con la generación de la renta o con el mantenimiento de la fuente en condiciones de productividad. GARCIA MULLÍN, Juan (1980). Manual del impuesto a la renta. Santo Domingo, Instituto de Capacitación Tributaria; p. 122. 3 Citado por VILLANUEVA GUTIÉRREZ, Walker (2013). “El principio de causalidad y el concepto de gasto necesario”. En Themis, Nº 64; pp.101-111. 4 Texto Único Ordenado del Código Tributario Artículo 61.- FISCALIZACIÓN O VERIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA EFECTUADA POR EL DEUDOR TRIBUTARIO La determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la Resolución de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa. 5 TARUFFO, Michelle (2013). Verdad, prueba y motivación en la decisión sobre los hechos. México D.F., Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; p. 101. 6 GASCÓN ABELLÁN, Marina (2004). La prueba Judicial: valoración racional y motivación. Universidad de Castilla – La Mancha; p. 20. https://cmapspublic2.ihmc.us/rid=1MYBL04CF-7G0W1S-47L8/Prueba%20 Gascon.pdf 7 GUASTINI, Ricardo (2014). Interpretar y argumentar. Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales; p. 249. 8 NORMA VIII: INTERPRETACIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS Al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el Derecho. En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. Lo dispuesto en la Norma XVI no afecta lo señalado en el presente párrafo. Modificada por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1121, publicado el dieciocho de julio de dos mil doce. 9 Sobre el punto, refiere también Guastini: Sin embargo, en la literatura se encuentra también un concepto más estricto de interpretación. Varios autores distinguen la interpretación propiamente dicha, entendida como solución de dudas sobre el significado, de la (mera) comprensión. Es decir, según esta definición, se interpreta solo cuando no se comprende, y en cambio cuando se comprende no se interpreta (“in claris non fit interpretatio”). Cfr., e.g., Wróblewski, 1983 y 1989; Marmor, 1992; Diciotti, 1999; Lifante, 1999 y 2010. Esta manera de ver (comprometida con una teoría ingenua de la interpretación) suena problemática por varias razones. Entre otras, la siguiente: la comprensión inmediata de un texto parece ser nada más que una forma de interpretación –la interpretación prima facie– distinta, en cuanto tal, de otras formas (distinta, en particular, de la interpretación “all things considered”). Cfr. Diciotti, 1999, cap. IV. GUASTINI, Riccardo (2015). “Interpretación y construcción jurídica”. En Isonomía, Nº 43, p.12. http://www.scielo.org.mx/pdf/is/n43/n43a2.pdf 10 GUASTINI, “Interpretar…”, p. 26. 11 Esta idea es asumida por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 010-2002- AI/TC, del tres de enero de dos mil tres. 6.2. La legitimidad de las sentencias interpretativas 34. La existencia de toda esta clase de sentencias del Tribunal Constitucional es posible sólo si se tiene en cuenta que, entre “disposición” y “norma”, existen diferencias (Riccardo Guastini, “Disposizione vs. norma”, en Giurisprudenza Costituzionale, 1989, pág. 3 y ss.). En ese sentido, se debe subrayar que en todo precepto legal se puede distinguir: a) El texto o enunciado, es decir, el conjunto de palabras que integran un determinado precepto legal (disposición); y, b) El contenido normativo, o sea el significado o sentido de ella (norma). 12 GUASTINI, Riccardo (1999). Estudios sobre la teoría interpretación jurídica. México DF, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM; p. 11. 13 Por ejemplo, en enunciados del tipo “Tal disposición es ambigua de modo querequiere interpretación”, la palabra “interpretación” denota evidentemente una actividad (podría ser sustituida por el sintagma “actividad interpretativa”). Por el contrario, en enunciados del tipo “De tal disposición el Tribunal de Casación hace una interpretación restrictiva”, la misma palabra claramente denota no una actividad, sino más bien su resultado, es decir, un significado. La “interpretación” en cuanto actividad es un proceso mental. La “interpretación” en cuanto producto de tal proceso es más bien un discurso. Las distinciones que siguen se refieren a la interpretación en cuanto actividad o proceso. Tarello Citado por GUASTINI, “Interpretación…”, p. 13. 14 Así, señala el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 0 5854-2005-PA/TC, del ocho de noviembre de dos mil cinco: §4.Principios de interpretación constitucional 12. Reconocida la naturaleza jurídica de la Constitución del Estado, debe reconocerse ‘también la posibilidad de que sea objeto de interpretación. No obstante, la particular estructura normativa de sus disposiciones que, a diferencia de la gran mayoría de las leyes, no responden en su aplicación a la lógica subsuntiva (supuesto normativo - subsunción del hecho - consecuencia), exige que los métodos de interpretación constitucional no se agoten en aquellos criterios clásicos de interpretación normativa (literal, teleológico, sistemático e histórico) […] 15 Dentro de las técnicas interpretativas, Guastini señala las siguientes: I. Dos tipos fundamentales de interpretación II. La interpretación declarativa 1. El argumento del lenguaje común 2. El argumento a contrario como argumento interpretativo a) El argumento a contrario como argumento productor b) El argumento a contrario y lagunas del derecho III. La interpretación correctora en General La argumentación de la interpretación correctora La intención del Legislador IV. La interpretación extensiva 1. El argumento a simili 2. El argumento a fortiori V.La interpretación restrictiva El argumento de la disociación VI. Otras técnicas de interpretación correctora La interpretación sistemática La interpretación adecuadora VII. Interpretación “histórica” e interpretación evolutiva. GUASTINI, “Estudios…”, p. 25 16 La Corte Constitucional Colombiana señala al respecto en la Sentencia C-054/16: 10. La Corte advierte, en este orden de ideas, que los métodos tradicionales de interpretación son, al menos en su versión original del siglo XIX, funcionales a la mencionada concepción de la actividad legislativa. Esto es así si se tiene en cuenta que los mismos están basados en la supremacía de la actividad del legislador y la mencionada inexistencia de parámetros superiores a la legislación. En efecto, el método sistemático apela a encontrar el sentido de las disposiciones a partir de la comparación con otras normas que pertenecen al orden jurídico legal y que guardan relación con aquella. Lo mismo sucede con el método histórico, pues este intenta buscar el significado de la legislación a través de sus antecedentes y trabajos preparatorios. De igual manera, el método teológico o finalista se basa en la identificación de los objetivos de la legislación, de manera que resulta justifica una interpretación del precepto legal, cuando ese entendimiento concuerda con tales propósitos. Por último, el método gramatical es el que está más profundamente vinculado con la hipótesis de infalibilidad de ese legislador soberano, pues supone que en ciertas ocasiones las normas tienen un sentido único, que no requiere ser interpretado. […] En suma, los métodos tradicionales de interpretación están basados en el reconocimiento del carácter incuestionado de la actividad de producción normativa a cargo del legislador, fundada a su vez en la titularidad de soberanía que el adscribe el modelo contractualista clásico de justificación del poder político. Esta justificación, como es sencillo observar, contrasta con los fundamentos del constitucionalismo contemporáneo, que impone a la Carta Política y en particular a los derechos fundamentales, como límite y parámetro obligatorio de la función legislativa. 17 Código Tributario NORMA IV: PRINCIPIO DE LEGALIDAD - RESERVA DE LA LEY Sólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede: a) Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de retención o percepción, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 10; b) Conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios; c) Normar los procedimientos jurisdiccionales, así como los administrativos en cuanto a derechos o garantías del deudor tributario; d) Definir las infracciones y establecer sanciones; e) Establecer privilegios, preferencias y garantías para la deuda tributaria; y, f) Normar formas de extinción de la obligación tributaria distintas a las establecidas en este Código. Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza, pueden crear, modificar y suprimir sus contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la Ley. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se regula las tarifas arancelarias. 18 Sentencia recaída en el Expediente Nº 02835-2010-PA/TC: 33. El principio de legalidad en materia tributaria se traduce en el aforismo nullum tributum sine lege, consistente en la imposibilidad de requerir el pago de un tributo si una ley o norma de rango equivalente no lo tiene regulado. Este principio cumple una función de garantía individual al fijar un límite a las posibles intromisiones arbitrarias del Estado en los espacios de libertad de los ciudadanos, y cumple también una función plural, toda vez que se garantiza la democraciaen los procedimientos de imposición y reparto de la carga tributaria, puesto que su establecimiento corresponde a un órgano plural donde se encuentran representados todos los sectores de la sociedad. Así, conforme se establece en el artículo 74° de la Constitución, la reserva de ley, es ante todo una cláusula de salvaguarda frente a la posible arbitrariedad del Poder Ejecutivo en la imposición de tributos. 19 Con la expresión “normas implícitas” me refiero a aquellas normas que no han sido formuladas por autoridad normativa alguna: normas que no pueden ser consideradas como significados (plausibles) o como implicaciones lógicas de ninguna disposición normativa determinada. Por medio de la construcción de normas implícitas los intérpretes llevan a cabo una actividad legislativa disimulada. Y esto constituye la parte principal y más importante del trabajo de los juristas. GUASTINI, “Interpretación…”, p. 36. 20 Sobre las lagunas normativas, señala Bulygin: Estamos en condiciones de trazar un balance de las disquisiciones efectuadas. La separación tajante entre la función del poder legislativo como creador de las normas generales y el poder judicial como mero aplicador de esas normas resulta insostenible. No por la crítica de Kelsen, es decir, no porque los jueces dicten normas individuales que difícilmente puede considerarse como creación del derecho, sino porque los jueces crean también normas generales. Esto ocurre no sólo con los acuerdos plenarios de las cámaras de apelación o ciertas sentencias del tribunal supremo. También los jueces ordinarios se ven obligados a crear normas generales cuando se enfrentan con casos de lagunas o contradicciones normativas y también en casos de lagunas axiológicas. (Como hemos visto, esto último lo admite el mismo Kelsen.) Pero esta creación judicial de las normas generales difiere en importantes aspectos de la creación legislativa. […] La creación judicial del derecho se produce tanto en los casos de lagunas normativas como en los de conflictos de normas. BULYGIN, Eugenio (2003). “Los jueces ¿Crean derecho?”. En Isonomía, Nº 18; pp. 24-25. 21 Foja 14 vuelta del expediente administrativo. 22 Véase la nota anterior. 23 ALEXY, Robert (2019). Ensayo sobre la teoría de los principios y el juicio de proporcionalidad. Lima, Palestra Editores; p. 56. 24 Véanse las sentencias en el caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, párr. 79 y en el caso Garibaldi vs. Brasil, párr. 134, entre otras. 25 Se cita el fundamento 53. Este criterio también ha sido corroborado con la Sentencia del Expediente Nº 2051-2016-PA/TC, del doce de noviembre de dos mil veinte (caso Paramonga), y la Sentencia del Expediente Nº 225-2017-PA/TC, del veintiocho de enero de dos mil veintiuno (caso Telefónica). 26 Se podría aplicar también en el razonamiento el argumento a pari, cuyo significado es “donde hay la misma razón, hay el mismo derecho”. Sobre ello, el Tribunal Constitucional en el fundamento 9 de la Sentencia del Expediente Nº 1458-2007- PA/TC, razona: Se precisa que el reclamo de la recurrente es idéntico al solicitado por los recurrentes ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y siendo que el Perú es un miembro integrante del tratado, se debe amparar la solicitud”. De igual manera, en la Sentencia del Expediente Nº 4993-2007-PA/TC señala: “Sostiene que la configuración de una violación del derecho de igualdad en la aplicación de la ley, aparte de la necesidad de que se trate de un mismo órgano administrativo que los haya expedido, es preciso que exista una sustancial identidad entre los supuestos de hechos resueltos en forma contradictoria, cuya identidad no tiene por qué ser plena, basta que existan suficientes elementos comunes como para considerar que los supuestos de hecho enjuiciados son jurídicamente iguales y que, por tanto, debieron merecer una misma aplicación de la norma. 27 De folios 333 del expediente administrativo. 28 Ley Nº 30230, publicada el doce de julio de dos mil catorce 29 Consideramos que las disposiciones legislativas no son aisladas sino integrantes de un sistema jurídico, y a su vez forman conjuntos y subconjuntos, adquiriendo significancia en razón de los mismos, por lo que la técnica argumentativa de interpretación sistemática siempre debe estar presente, tanto más que nuestro sistema se organiza y estructura en base y respeto de la primacía de las normas constitucionales y derechos fundamentales; por otro aspecto, no es incompatible con la interpretación literal y más bien contribuye a la atribución de significado a los términos legales utilizados en una disposición legal. 30 STC N° 00020-2015-PI-TC, fecha 25 de abril de 2018, Fundamentos 37, 38. 31 Conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la constitución, y al sometimiento expreso del Estado Peruano a la jurisdicción de la Corte Interamericana, quedando vinculado a sus interpretaciones. 32 Corte IDH, “Sentencia de 2 de febrero de 2001 (fondo, reparaciones y costas)”, Caso Baena Ricardo vs. Panamá, párr. 126, http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/ articulos/Seriec_72_esp.pdf. 33 Sin embargo, si bien reconoce de manera expresa una manifestación del Principio de Culpabilidad, como es el Sub-Principio de Responsabilidad Subjetiva, no proscribe la Responsabilidad Objetiva, siendo que la regla general en los procedimientos administrativos sancionadores seria la responsabilidad subjetiva, mientras que la excepción seria la responsabilidad objetiva cuando la ley o decreto legislativo lo establezca , tal como dice Morón Urbina (2017) “Por último, al establecerse la exigencia de la expresa habilitación por norma con rango de ley para la aplicación de la responsabilidad objetiva, esta se convierte en una figura excepcional, siendo en materia sancionadora la responsabilidad subjetiva” (página 451). Cita de Morón Urbina, efectuada por FACUNDO NIÑO DE GUZMAN, Luis Miguel, RESPONSABILIDAD OBJETIVA RELATIVA A PROPÓSITO DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA CONSTITUCIONAL, En: https://doi.org/10.24265/voxjuris.2019.v37n1.08 34 MARTIN QUERALT, LOZANO SERRANO Carmelo, POVEDA BLANCO Francisco, Derecho Tributario, Editorial Thomson, Arazandi, 12 Edición, Navarra 2007, página 220.35 RADOVI SCHOEPEN, Angela, Sistema Sancionatorio Tributario, Infracciones y Delitos, Editorial Jurídica de Chile, página 53. 36 Como señala la doctrina: “para ser válida una tipificación de infracción, la autoridad instructora debe subsumir la conducta en aquella falta que contenga claramente descritos los elementos objetivos y subjetivos de la conducta”. MORÓN URBINA, Juan Carlos, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Editorial Gaceta Jurídica, Décima Edición, 2014, Pág. 767. 37 CIVITAS, Biblioteca de Legislación, Leyes Generales del Derecho Financiero y Tributario, Tomo II, Editorial Thomson, Civitas, España, 2008, página 24. 38 Artículo 165.- DETERMINACION DE LA INFRACCION, TIPOS DE SANCIONES Y AGENTES FISCALIZADORES La infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con penas pecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos. En el control del cumplimiento de obligaciones tributarias administradas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, se presume la veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores, de acuerdo a lo que se establezca mediante Decreto Supremo. 39 CIVITAS, Biblioteca de Legislación, Leyes Generales del Derecho Financiero y Tributario, Tomo II, Editorial Thomson, Civitas, España, 2008, página 711. C-2136204-34