CASACIÓN Nº 21251-2019 DEL SANTA MATERIA: Pago de beneficios sociales Sumilla. La Convención Colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron, de conformidad con lo previsto en el artículo 42° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010- 2003-TR. Lima, dieciséis de agosto de dos mil veintidós VISTA; la causa número veintiún mil doscientos cincuenta y uno, guion dos mil diecinueve, DEL SANTA; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio Sociedad Anónima, mediante escrito presentado el veintiséis de junio de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos setenta y cuatro a trescientos ochenta y dos, contra la Sentencia de Vista del diecinueve de junio de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos cincuenta y cuatro a trescientos sesenta y seis, que confirmó la sentencia apelada del nueve de abril de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos ochenta y ocho a trescientos seis, que declaró Fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Rafael Navarro Paredes, sobre pago de beneficios sociales. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha dieciséis de febrero de dos mil veintidós, que corre en fojas ciento diez a ciento catorce, del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por la causal consistente en: a) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 42° del Decreto Supremo número 010- 2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero. Antecedentes del caso A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en la infracción reseñada precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones sobre el desarrollo del proceso: a) Pretensión: Mediante escrito, que corre en fojas doscientos catorce a doscientos treinta y seis, el demandante pretende el pago de incremento de remuneraciones con incidencia en beneficios sociales, el pago de bonificación por cierre de pliego, el pago de asignación de cónyuge, el pago de asignación por hijo, el pago de asignación por riesgo eléctrico, el pago de asignación por educación, gratificaciones por tiempo de servicios (Quinquenios de 5 y 10 años), utilidades, y la inclusión de losincrementos remunerativos, asignación por cónyuge y asignación por hijo, otorgados por convenios colectivos de manera fija y permanente en el tiempo a la remuneración básica que a la fecha percibe. b) Sentencia de Primera Instancia: El tercer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Sentencia de fecha nueve de abril de dos mil diecinueve, declaró fundada en parte la demanda sobre pago de incrementos remunerativos más sus incidencias en los beneficios sociales, asignación por educación, quinquenios y utilidades ordenando a la demandada pague a favor del actor la suma de S/70,465.82 (setenta mil cuatrocientos sesenta y cinco con 82/100 soles); más intereses legales; asimismo ordenó que cumpla con adicionar en la remuneración básica del demandante y en forma permanente la suma de S/.440.00 (cuatrocientos cuarenta con 00/100 soles), producto de los incrementos de convenios colectivos del dos mil nueve a dos mil doce; declaró infundada la demanda respecto a la asignación por cónyuge desde el año dos mil nueve al seis de diciembre del dos mil doce, asignación por hijo por todo el período reclamado; asignación por riesgo eléctrico del dos mil diez al dos mil catorce y que se adicione en la remuneración básica del actor en forma permanente el concepto de bonificación por cónyuge. c) Sentencia de Segunda Instancia: La Sala Laboral Transitoria de la referida Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha diecinueve de junio de dos mil diecinueve que corre de fojas trescientos cincuenta y cuatro a trescientos sesenta y seis, confirmó la Sentencia apelada bajo similares fundamentos. Segundo. Sobre la causal material declarada procedente El dispositivo legal cuestionado en casación establece: “Artículo 42.- La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza”. Reconocimiento constitucional de la negociación colectiva Cuarto. El artículo 28° de la Constitución Política del Perú, dispone que el Estado reconoce el derecho a la negociación colectiva, cautela su ejercicio democrático, fomenta la negociación colectiva y que la convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. Por otro lado, de acuerdo con los Convenios de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) números 98 y 151 puede entenderse a la negociación colectiva como el procedimiento que permite crear acuerdos y materializar diferentes compromisos respecto de los distintos intereses que puedan tener tanto los empleadores como los trabajadores. Quinto. Es así que el artículo 41° del Decreto Supremo núme ro 010- 2003-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, dictada mediante Decreto Ley número 25593, establece que la convención colectiva es el acuerdo destinado a regular las remuneraciones, condiciones de trabajo y productividad y demás concerniente a las relaciones entre trabajadores y empleadores; cuyos acuerdos tienen fuerza vinculante en el ámbito acordado, conforme está prescrito en el artículo 28°de la Constitución Política del Estado y que es recogida en el artículo 42° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, el cual señala que el Convenio Colectivo obliga a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en dicho Convenio, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza. Sexto. Por su parte, el Tribunal Constitucional al interpretar el inciso 2) del artículo 28° de la Constitución Política del Perú, ha establecido en la Sentencia número 04635-2004-AA/TC de fecha diecisiete de abril de dos mil seis que las convenciones colectivas tienen fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado y por lo tanto obligan a las personas celebrantes de las mismas, a las personas representadas en su suscripción, así como a las personas que se incorporen con posterioridad a la celebración de esta, precisando la naturaleza abierta y no limitativa del ámbito subjetivo de aplicación del convenio colectivo en concordancia con lo señalado en el artículo 42° de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Clasificación de las cláusulas del convenio colectivo Séptimo. En cuanto a la clasificación de las cláusulas del Convenio Colectivo, el artículo 29° del Decreto Supremo número 011-92-T R, Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, señalando la definición de las cláusulas normativas, cláusulas obligacionales y cláusulas delimitadoras. Respecto a la cláusula normativa, esta se constituye como una norma jurídica, pues, sus efectos rigen para todos los integrantes que han participado o no en el proceso de negociación colectiva respecto al ámbito deaplicación del convenio colectivo; además, que tiene por finalidad asegurar y proteger su cumplimiento. Asimismo, sobre dicho punto, TOYAMA MIYAGUSUKU, señala que: “Se entiende que el contenido normativo CCT (normative teil) está formado por las cláusulas que se aplican a todos los sujetos comprendidos en el ámbito negocial, es decir, son cláusulas que tienen vigencia impersonal, abstracta y general. Son, pues, verdaderas normas jurídicas que rigen para todos los integrantes del ámbito de aplicación del CCT, hayan o no participado en el proceso de NEC (…)”1 . Por su parte, PALOMEQUE manifiesta que: “Las cláusulas normativas pueden versar sobre los siguientes temas: a) Económicos y laborales. Éste es el tema central y típico dentro del contenido de la NEC; aquí están incluidas las cláusulas salariales, las bonificaciones o gratificaciones, las condiciones de trabajo, etc. b) Sindicales. Las cláusulas que se acostumbran consignar en este tipo son las referidas a la representación sindical, las cláusulas de seguridad sindical –unión label, hiring hall, closed shop, etc.-, estipulaciones sobre el fuero sindical, etc.; c) Asistenciales y empleo. Las cláusulas sobre concesión de vivienda, transporte, asistencia y preparación al trabajador, etc. Son frecuentes en este tipo”2. Octavo. En relación a la cláusula obligacional, está circunscrito a las partes del proceso de la negociación colectiva en donde se establecen los derechos y deberes para el cumplimiento del convenio colectivo. Por su parte, la cláusula delimitadora, es aquella que como su mismo nombre lo indica, delimita el ámbito de aplicación funcional, territorial, temporal y personal del convenio colectivo. Bajo esa premisa las cláusulas se interpretan de acuerdo a las reglas previstas en el convenio. Noveno. Solución al caso concreto De la revisión de lo actuado, se verifica que la pretensión de la parte demandante consiste en el pago de los beneficios convencionales provenientes de los convenios colectivos de los años dos mil nueve al dos mil diecisiete, celebrados entre Hidrandina Sociedad Anónima y los miembros de la comisión negociadora en representación de los trabajadores de dicha empresa. Décimo. Al respecto, es pertinente precisar que las instancias de mérito han determinado que el actor junto con otros compañeros de trabajo presentaron demanda de inclusión en planillas a fin de que se les registre como trabajadores a plazo indeterminado, proceso que se tramitó en el expediente número 1800-2012 donde obtuvieron sentencias favorables, ordenando a la emplazada incluya a los demandantes en su planilla como trabajadores permanentes a partir del 30 de diciembre de 2008, situación que la demandada no ha negado de forma alguna. Décimo Primero. Es importante señalar que, si bien el demandante durante el periodo reclamando, no se afilió a ningún sindicato de la demandada y/o no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de sindicalización, por haberse encontrado vinculado con la demandada mediante contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios; sin embargo, corresponde tener en cuenta lo siguiente: - En primer término, se observa que el acta del convenio colectivo del año dos mil nueve, que en su punto primero conviene con otorgar un incremento general de S/105.00 (ciento cinco con 00/100 soles) sobre la remuneración mensual básica a partir del 01 de enero de 2009 a todos los trabajadores con contrato de trabajo vigente a la firma del convenio y que hayan ingresado antes del 01 de enero del 2009. - En segundo término, se verifica de las actas del convenio colectivo del año dos mil diez, que en su punto primero conviene con otorgar un incremento general de S/105.00 (ciento cinco con 00/100 soles) sobre la remuneración mensual básica a partir del 01 de enero de 2010 a todos los trabajadores con contrato de trabajo vigente a la firma del convenio y que hayan ingresado antes del 01 de enero del 2010. - Esta situación se replica en los años 2011-2012 donde también se otorga un incremento general en la suma de S/110.00 (ciento diez con 00/100 soles) y S/120.00 (ciento veinte con 00/100 soles) respectivamente para los trabajadores que hayan ingresado antes del 01 de enero de 2011 y 01 de enero de 2012. - Por su parte se aprecia de las actas de los años 2013,2014, 2015, 2016 y 2017 que se señaló “las partes convienen en continuar respetando los derechos, beneficios y condiciones de trabajo adquiridos por convenios colectivos y de acuerdo a ley”. Décimo Segundo. En ese sentido, es válido concluir que le corresponde al demandante, los beneficios convencionales otorgados mediante los convenios colectivos antes citados; puesto que estos fueron de alcance para todos los trabajadores con contrato vigente a la firma y que hayan ingresado antes del 01 de enero de 2009, lo que sucedió en el presente caso, pues su inclusión como trabajador permanente se efectivizo con fecha 30 de diciembre de 2008 a través de la sentencia 1800-2012. Décimo Tercero. Por lo expuesto, se concluye que la Sala Superior al expedir la Sentencia de Vista no ha incurrido en infracción del artículo42° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo número 010-2003-TR, motivo por el cual corresponde desestimar la causal de casación evaluada por esta Suprema Corte. Por estas consideraciones: DECISIÓN Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio Sociedad Anónima mediante escrito presentado el veintiséis de junio de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos setenta y cuatro a trescientos ochenta y dos; NO CASARON la Sentencia de Vista del diecinueve de junio de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos cincuenta y cuatro a trescientos sesenta y seis; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Rafael Navarro Paredes, sobre el pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente la señora jueza suprema Carlos Casas; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS 1 TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge Luis. “Derecho Colectivo del Trabajo”. Revista Ius et veritas. Lima, p.172. 2 PALOMEQUE, citado por Ibíd, p. 172. C-2136194-304