CASACIÓN Nº 21868-2019 LIMA SUMILLA: […] asumiendo que en el caso el debate está vinculado a la existencia y a la interpretación de disposiciones legales por el que se pueda establecer la condición de Unidad Ejecutora de la Municipalidad Metropolitana de Lima para el año fiscal 2014, considera esta Sala Suprema que previamente debe observarse lo dispuesto por la Ley Nº 28411 y el Texto Único Ordenado aprobado por el Decreto Supremo Nº 304- 2012-EF que regula la aprobación de unidades ejecutoras por la Dirección General del Presupuesto Público. […] luego de verificar la Ley Nº 30114 Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2014, cuya infracción ha sido considerada como causal, debemos establecer que la Municipalidad Metropolitana no ha sido considerado como Unidad Ejecutora para el año fiscal 2014 por la referida Ley, por lo que debemos concluir que en la sentencia de vista no se ha vulnerado la Ley Nº 30114. Lima, siete de julio de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:I. VISTOSEl auto de calificación del dos de diciembre de dos mil diecinueve, que declara procedente de modo excepcional la causal de infracción normativa de la Ley Nº 30114 - Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2014, adicional a lo contenido en el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Metropolitana de Lima, presentado el diecisiete de julio de dos mil diecinueve (folios 683-691 del Expediente Judicial Nº 12980-2015-0-1801-JR-CA-20), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiséis, del veintiuno de junio de dos mil diecinueve (folios 452-465), que revocó la sentencia apelada, contenida en la resolución número trece, del veintiuno de julio de dos mil dieciséis (folios 275-285); y, reformándola declaró infundada la demanda.II. ANTECEDENTESDemanda1. Mediante escrito del diecisiete de noviembre de dos mil quince, la Municipalidad Metropolitana de Lima interpone demanda contenciosa administrativa (folios 27-38). Señala la siguiente pretensión (conforme obra en el expediente principal):a) Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06703-8-2015 del nueve de julio de dos mil quince, en el extremo que resuelve confirmar la Resolución de Intendencia Nº 0250140020212/SUNAT del veintisiete de febrero de dos mil quince, respecto de las Órdenes de Pago Nos. 0210010346121 a 0210010346125.b) Pretensión accesoria: Se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 0250140020212/ SUNAT del veintisiete de febrero de dos mil quince, que declaró infundada la reclamación interpuesta materia del Expediente Nº 0250340028116.Contestación de la demanda2. El ocho de febrero de dos mil dieciséis, el codemandado Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, absuelve la demanda (folios 78-87), y solicita que se declare improcedente o en su caso infundada en consideración a los siguientes argumentos:a) Precisa que, las Órdenes de Pago Nos. 0210010346121 a 0210010346125 por los conceptos del impuesto a la renta de cuarta y quinta categoría, aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, Seguro Regular Pensionista y aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones de julio dedos mil catorce están correctamente emitidas. Y la fecha para su vencimiento era el catorce de agosto de dos mil catorce y el demandante las presentó el veintidós de agosto de dos mil catorce.b) Que, si la demandante formó parte de la Unidad Ejecutora del Sector Público por los años dos mil seis a dos mil trece, no implica que esta situación jurídica sea perenne y que sus efectos sean aplicables para el año dos mil catorce.c) En ese sentido, a la luz de lo contenido en la Resolución de Superintendencia N.° 367-2013-SUNAT, la demandante no se encontraba comprendida en la relación de instituciones que forman parte de las Unidades Ejecutoras del Sector Público para el año 2014, por lo que no correspondía aplicar el Cronograma Especial de Vencimientos de las Unidades Ejecutoras sino el Cronograma de Régimen General.d) Señala que, no existe obligación por parte de la administración de informar al contribuyente los plazos de vencimiento de sus obligaciones en un determinado ejercicio, puesto que existen normas que establecen los cronogramas de vencimiento plenamente publicados, los cuales son de conocimiento público para todos los contribuyentes.3. El uno de febrero de dos mil dieciséis, la SUNAT en calidad de codemandada contesta la demanda (folios 65-72), y solicita que se declare infundada en todos sus extremos en consideración a los siguientes fundamentos:a) Señala que, la SUNAT no efectúa la calificación de Unidad Ejecutora del Sector Público Nacional y que el encargado de dicha calificación es la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía. En ese sentido, una vez que dicha Dirección remite anualmente a la SUNAT la relación de entidades que debe ser considerada como unidad ejecutoria, la SUNAT publica en su página web para fines de conocimiento general, sin estar obligada a notificar individualmente a cada entidad acerca de su condición.b) Advierte que, publicó mediante la Resolución de Superintendencia Nº 367-2013/SUNAT el cronograma para el cumplimiento de las obligaciones tributarias para el año dos mil catorce, en donde se visualiza que el vencimiento de las obligaciones tributarias para el mes de julio dos mil catorce era el catorce de agosto para los contribuyentes; no obstante, el demandante presentó su declaración jurada y pagó los tributos correspondientes a las retenciones del impuesto a la renta de cuarta y quinta categoría, aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud y Seguro y aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones de julio dos mil catorce, el veintidós de agosto del dos mil catorce. Sentencia en primera instancia4. El Vigésimo Juzgado Especializado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de su sentencia contenida en la resolución número trece, del veintiuno de julio de dos mil dieciséis (folios 275-285), declara fundada la demanda en todos sus extremos; y, en consecuencia, nula parcialmente la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06703-8- 2015 en el extremo que resuelve confirmar la Resolución de Intendencia Nº 0250140020212/SUNAT que declara infundado su recurso de reclamación formulada contra las Órdenes de Pago Nos. 021-001-0346121 a 021-001-0346125, giradas por las retenciones del impuesto a la renta de cuarta y quinta categoría, aportaciones al régimen contributivo de la Seguridad Social en Salud, Seguro Regular Pensionista y aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones de julio del año dos mil catorce.La sentencia de primera instancia sustentó su fallo señalando lo siguiente:a) Refiere en la sumilla que:Conforme el oficio Nº 4381-2016-EF/50.07 se tiene que, mediante la Resolución Directoral N° 025-2013- ef/50.01, se aprobó los clasificadores Presupuestarios para el Año Fiscal 2014, entre ellos, el clasificador Institucional para el Año Fiscal 2014- Anexo N° 5, el mismo que considera el pliego 465 Municipalidad Metropolitana de Lima, dentro del cual figura la Unidad Ejecutora 001-1128 Región Lima Metropolitana, por lo tanto, desde el año 2006 hasta la actualidad es Unidad Ejecutora. En consecuencia, la Municipalidad se encontraba dentro del plazo del denominado Cronograma Especial para pagar su obligación tributaria del ejercicio 2014.b) Precisa que, la controversia consiste en determinar si para el ejercicio dos mil catorce, la Municipalidad Metropolitana de Lima (la ahora, demandante), era considerada como una Unidad Ejecutora del Sector Público, ello a fin de realizar sus declaraciones y pagos conforme al Cronograma Especial de Vencimientos de las Unidades Ejecutoras según lo establecido en la Resolución de Superintendencia Nº 367-2013/SUNAT, dado que desde el año dos mil seis hasta el año dos mil trece, la Municipalidad Metropolitana de Lima contaba con esa condición de forma ininterrumpida.c) Advierte que, conforme se ha verificado de los actuados administrativos y el Oficio Nº 4381-2016- EF/50.07 del doce de julio de dos mil dieciséis a través de la Resolución Directoral Nº 025-2013-EF/50.01 del veintiséis dediciembre de dos mil trece, se aprobó, entre otros, los clasificadores presupuestarios para el año fiscal 2014, en donde figura el clasificador Institucional para el año fiscal 2014 - Anexo Nº 5, el cual considera al pliego 465 Municipalidad Metropolitana de Lima y figura la Unidad Ejecutora 001-1128 Región Metropolitana de Lima, se halla considerada desde el año dos mil seis hasta la actualidad como Unidad Ejecutora. Es así que, la demandante Municipalidad Metropolitana de Lima, para el año fiscal 2014 continuaba en la condición de Unidad Ejecutora del Sector Público y la misma ha cumplido con sus obligaciones tributarias de acuerdo a lo establecido en el cronograma especial de obligaciones mensuales para las Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional - 2014. Sentencia de vista5. La Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número veintiséis, del veintiuno de junio de dos mil diecinueve (folios 452-465), en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República a través de la Casación Nº 7296-2017 señaló que se vulneran los artículos 188 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, cuando la Sala de mérito a través de la resolución número veintiuno, del ocho de marzo de dos mil diecisiete (folios 389-396), que revocó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número trece, no ha analizado todos los medios probatorios vinculados a esclarecer si la Municipalidad Metropolitana de Lima, estaba considerada como Unidad Ejecutora para el ejercicio dos mil catorce (Oficio Nº 691-2014-EF/52.06 del veintiuno de febrero de dos mil catorce, Oficio Nº 4548-2014-EF/52.06 del veintiséis de setiembre de dos mil catorce, la Resolución Directoral Nº 025-2013-EF/50.01 del veintiséis de diciembre de dos mil trece, Oficio Nº 1746-2010-EF/77.18 del treinta de junio de dos mil diez, Oficio Nº 4548-2014-EF/52.06 del veinticuatro de setiembre de dos mil catorce), lo que acarrea que dicha sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno posea una motivación deficiente.Es así que la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiséis, emitida por la Sétima Sala en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número trece, por la que se resuelve declarar fundada en todos sus extremos la demanda, en consecuencia nula parcialmente la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06703-8- 2015; y, reformándola declaró infundada la demanda.Los argumentos de la sentencia de vista son los siguientes:a) Advierte en la sumilla que:La entidad demandante no se encontraba incluida como una de las Unidades Ejecutoras del Sector Público para el ejercicio fiscal 2014, publicado en el portal web de la Administración Tributaria, lo que se encuentra corroborado con lo informado mediante Oficio N° 815-215- EF/52-06 de fecha 19 de febrero de 2015, emitido por la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas, en el que se indica que “de acuerdo al clasificador institucional del Sector Público del ejercicio fiscal 2014, aprobado por la Dirección General de Presupuesto Público, no se ha incluido a las municipalidades” , lo cual está ratificado con el Oficio N° 4028-2016-EF/52.06 de fecha 28 de junio de 2016, emitido por la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas, desprendiéndose de ello que no le resultaba aplicable el cronograma especial de pagos regulados para Unidades Ejecutorias del Sector Público.b) Alega que, la demandante Municipalidad Metropolitana de Lima identificada con RUC Nº 20131380951, no era considerada Unidad Ejecutora en el ejercicio dos mil catorce sino el Programa de Gobierno Regional de Lima Metropolitana, el cual mediante Edicto Nº 254 se constituyó como órgano desconcentrado en la Municipalidad Metropolitana de Lima. Además, se instituyó como una Unidad Ejecutora del Pliego Presupuestal Nº 465 Municipalidad Metropolitana de Lima - Gobierno Regional de Lima Metropolitana, al pertenecer dicho Pliego Presupuestario al sector Gobierno Regional conforme así también se observa en el Anexo adjunto al Oficio Nº 4548- 2014-EF/52.05 lo siguiente: “99. Gobiernos Regionales Pliego 465. Municipalidad Metropolitana de Lima. Unidad Ejecutora 001 1128 Región Lima Metropolitana”.c) Precisa que el Oficio Nº 4381-2006-EF/50-07, señala que dicha estructura institucional para fines presupuestarios se encuentra establecida desde el año dos mil seis a la actualidad, esto es como Gobierno Regional, por lo cual la estructura presupuestaria pertenece al Gobierno Regional.d) Advierte que, en el Pliego 465 figura el Gobierno Regional Lima Metropolitana, el cual si constituyó como Unidad Ejecutora del Presupuesto Público del Sector Público – año 2014. De igual forma, señala que el director general de Endeudamiento yTesoro Público a través del Oficio Nº 815-2015-EF/52-06 del veintitrés de febrero de dos mil quince establece que: “[…] con fecha 21 de febrero se remitió a SUNAT la relación de Unidades Ejecutoras de acuerdo al Clasificador Institucional del Sector Público del ejercicio 2014 en el cual no se incluyen a las municipalidades”.e) Finalmente señala que de los actuados administrativos y la revisión de los medios probatorios, queda corroborado que para el año 2014 la Municipalidad Metropolitana de Lima, no fue considerada por el Ministerio de Economía y Finanzas como Unidad Ejecutora del Sector Público, por lo que debió cumplir con sus obligaciones tributarias oportunamente y conforme a lo establecido en la Resolución de Superintendencia Nº 367-2013-SUNAT.Calificación del recurso de casación6. Mediante resolución casatoria del dos de diciembre de dos mil diecinueve, se declaró procedente el recurso de casación presentado por el demandante Municipalidad Metropolitana de Lima y de modo excepcional, respecto a la siguiente causal:a) Infracción normativa de la Ley Nº 30114 - Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2014.III. CONSIDERANDOSLos fines del recurso de casación7. Debemos establecer en principio que la finalidad del recurso extraordinario de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política de 1993 y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364.8. En este sentido, debemos establecer que en un Estado Constitucional esta finalidad nomofiláctica del recurso de casación debe traducirse en la función que ostentan las Salas Supremas, como órganos de vértice, para establecer y fijar la interpretación de las disposiciones normativas sobre la base de las buenas razones. Como refiere Taruffo1, se puede colegir que es vital en la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales se funda la interpretación de las disposiciones normativas, que deben ser seguidas por todos los jueces de la República.IV. ANÁLISIS DE LA CAUSAL DECLARADA PROCEDENTE9. Infracción normativa de la Ley Nº 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014.La Ley Nº 30114 contiene 26 artículos, 109 disposiciones complementarias y complementarias finales, entre otrosLos fundamentos vinculados a la causal señalados por la Sala Suprema son los siguientes:En el recurso bajo calificación no se ha denunciado la infracción normativa de la Ley N° 30114, Ley de Presupuesto del Sector Publico para el Año Fiscal 2014, que sirvió de base para la elaboración del Clasificador Institucional del Sistema de Gestión presupuestal a que se contraen los documentos obrantes de fojas […] y que a su vez contiene la relación de unidades ejecutoras del Presupuesto del Sector Publico año 2014. No obstante, ese cuerpo normativo parece relevante para la resolución de la controversia, que enfrenta a dos órganos del sector público por temas vinculados con la materia económica que informa aquella Ley, por lo que en ese contexto especial y al amparo de lo previsto en el artículo 2 de la Ley N° 29364, Esta Sala Suprema considera pertinente y necesaria declarar de oficio y en forma excepcional la procedencia del recurso objeto de control, por dicha causal, con el propósito de verificar la consistencia de las argumentaciones planteadas en esta causa por la demandada y demandada, y resolver la causa bajo parámetros objetivos que definen posición sobre la controversia puesta a consideración de este Poder del Estado”.10. En principio, esta Sala Suprema, debe señalar que las disposiciones normativas aplicables en consideración al criterio cronológico, establecían que las unidades ejecutoras eran aprobadas a propuesta del pliego por la Dirección Nacional del Presupuesto Público.LEY Nº 28411 (publicado el doce de agosto de dos mil cuatro)Artículo 58.- Unidades EjecutorasLos Titulares de Pliego, durante la fase de formulación presupuestal de cada año fiscal, proponen a la Dirección Nacional del Presupuesto Público, para su autorización, las Unidades Ejecutoras que consideren necesarias para el logro de los Objetivos Institucionales. Para tal efecto las nuevas Unidades Ejecutoras no podrán contar con un presupuesto por toda fuente de financiamiento inferior a cuatro millones de Nuevos Soles (S/. 4 000 000,00).En este mismo sentido, establecía el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28411DECRETO SUPREMO Nº 304-2012-EFAprueban Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto (vigente a partir del dos de enero de dos mil trece)DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LA GESTION DEL PRESUPUESTOArtículo 58.- Unidades ejecutorasLos titulares de los pliegos presupuestarios proponen a la Dirección General del Presupuesto Público la creación de unidades ejecutoras, debiendo contar para dicha creación con un presupuestoanual por toda fuente de financiamiento no inferior a DIEZ MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 10 000 000,00). Las unidades ejecutoras se crean para el logro de objetivos y la contribución de la mejora de la calidad del servicio público, y con sujeción a los siguientes criterios:a) Especialización funcional, cuando la entidad cuenta con una función relevante, cuya administración requiere independencia a fin de garantizar su operatividad.b) Cobertura del servicio, cuando se constituye por la magnitud de la cobertura del servicio público que presta la entidad. Excepcionalmente, se podrá tomar en cuenta como criterio los factores geográficos cuando la ubicación geográfica limita la adecuada prestación y administración del servicio público. Asimismo, para la creación de unidades ejecutoras, la entidad debe contar con los recursos necesarios humanos y materiales para su implementación, no pudiendo demandar recursos adicionales a nivel de pliego presupuestario y cumplir con los demás criterios y requisitos que establezca la Dirección General del Presupuesto Público.11. Entiende esta Sala Suprema, en consideración a las disposiciones normativas, que las unidades ejecutoras eran creadas para el logro de objetivos y la contribución de la mejora de la calidad del servicio público y en este sentido, a propuesta de los pliegos y previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes, eran autorizadas por la Dirección General del Presupuesto Público, como ocurre en la actualidad2.12. Asimismo, asumiendo que en el caso el debate está vinculado a la existencia y a la interpretación de disposiciones legales por el que se pueda establecer la condición de Unidad Ejecutora de la Municipalidad Metropolitana de Lima para el año fiscal 2014, considera esta Sala Suprema que previamente debe observarse lo dispuesto por la Ley Nº 28411 y el Texto Único Ordenado aprobado por el Decreto Supremo Nº 304-2012- EF que regula la aprobación de unidades ejecutoras por la Dirección General del Presupuesto Público.13. En este contexto, luego de verificar la Ley Nº 30114 - Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2014, cuya infracción ha sido considerada como causal, debemos establecer que la Municipalidad Metropolitana de Lima no ha sido considerado como Unidad Ejecutora para el año fiscal 2014 por la referida Ley, por lo que debemos concluir que en la sentencia de vista no se ha vulnerado la Ley Nº 30114.14. En este sentido, la Municipalidad Metropolitana de Lima debía cumplir con el cronograma señalado por la Resolución de Superintendencia Nº 367-2013/SUNAT, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias para el año fiscal 2014.15. Por lo expuesto debemos declarar infundada esta causal.DECISIÓNPor estas consideraciones y de conformidad con lo regulado en el artículo 397 del Código Procesal Civil, DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Metropolitana de Lima, presentado el diecisiete de julio de dos mil diecinueve (folios 683-691 del Expediente Judicial Nº 12980-2015-0-1801-JR-CA-20).En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenida en la resolución número veintiséis, del veintiuno de junio de dos mil diecinueve (folios 452-465), que revocó la sentencia apelada, contenida en la resolución número trece, del veintiuno de julio de dos mil dieciséis (folios 275-285),; y reformándola declaró infundada la demanda.DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad, en los seguidos por la Municipalidad Metropolitana de Lima contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal, sobre acción contencioso administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados.Interviene como ponente el señor Juez Supremo Bustamante del CastilloSS. SS.GONZÁLEZ AGUILAR, RUEDA FERNÁNDEZ, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, BARRA PINEDA, DÁVILA BRONCANO. 1 Refiere Taruffo al respecto: Esta no es la de asegurar la exactitud formal de la interpretación, lo que equivaldría a hacer prevalecer la interpretación formalista, en cuanto fundada solo sobre criterios formales, sino la de establecer cuál es la interpretación justa, o más justa, de la norma sobre la base de directivas y de las elecciones interpretativas más correctas (es decir, aceptables sobre la base de las mejores razones). Una nomofiláctica formalista no tiene sentido, pues no significaría “defensa de la ley” sino defensa de una interpretación formal de la ley. Por otra parte, la nomofiláctica como elección y defensa de la interpretación justa no significa que no significa que, por esto, este sometida a criterios específicos y predeterminados de justicia material ni mucho menos a criterios equitativos con contenidos particulares. Significa en cambio, la elección de la interpretación fundada en las mejores razones, sean lógicas, sistemáticas o valorativas: bajo este perfil la nomofilaquia es la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criteriossobre los cuales aquella se funda para constituir el elemento esencial, más que la naturaleza del resultado particular que de ella deriva. TARUFFO, Michele (2005). El vértice ambiguo. Ensayos sobre la casación civil. Lima, Palestra Editores; p. 129. 2 DECRETO LEGISLATIVO Nº 1440 LEGISLATIVO DEL SISTEMA NACIONAL DE PRESUPUESTO PÚBLICO, el 16 de setiembre del 2018 estableciendo que la Dirección General del Presupuesto Público aprueba la creación de unidades ejecutoras, a solicitud del pliego Artículo 58.- Unidades Ejecutoras Los Titulares de Pliego, durante la fase de formulación presupuestal de cada año fiscal, proponen a la Dirección Nacional del Presupuesto Público, para su autorización, las Unidades Ejecutoras que consideren necesarias para el logro de los Objetivos Institucionales. Para tal efecto las nuevas Unidades Ejecutoras no podrán contar con un presupuesto por toda fuente de financiamiento inferior a cuatro millones de Nuevos Soles (S/. 4 000 000,00). Artículo 68. Creación y cierre de unidades ejecutoras 68.1 Las unidades ejecutoras se crean para el logro de objetivos de las políticas públicas y la contribución a la mejora de la calidad del servicio público. 68.2 Los titulares de los Pliegos Presupuestarios proponen a la Dirección General de Presupuesto Público la creación, fusión o cierre de unidades ejecutoras, y envía el sustento correspondiente, debiendo señalar el periodo de vigencia de dichas unidades ejecutoras. La Dirección General de Presupuesto Público aprueba la solicitud del Pliego tras la evaluación favorable de la documentación sustentatoria. 68.3 La creación de unidades ejecutoras se efectúa con cargo al presupuesto institucional del Pliego proponente, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. 68.4 La Dirección General de Presupuesto Público establece mediante directiva, los requisitos técnicos que debe sustentar cada Pliego en sus solicitudes de creación o cierre de unidades ejecutoras y los plazos de implementación, la cual debe incluir los siguientes criterios: […] C-2136204-35