CASACIÓN Nº 22809-2019 LIMA Sumilla: El artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta establece que, en el caso de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad a cualquier título, el valor empleado debe ser el de mercado. Para tal efecto, en el caso de bienes que conforman el activo fijo, en principio, el valor debe ser el asignado a las transacciones frecuentes en el mercado, y cuando tales operaciones no sean de tipo frecuente, corresponderá el valor de tasación. Es así que, la norma no contempla distingo alguno en cuanto a la transferencia de líneas de producción o bienes individuales, y por ende no corresponde inaplicar su contenido, sobre la base de distingos no previstos en la ley. Lima, dos de agosto de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICAI. VISTOSLa causa número veintidós mil ochocientos nueve guion dos mil diecinueve, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, con la participación de los señores Jueces Supremos González Aguilar (presidente), Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano, luego de verificada la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia:II. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓNEs de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del nueve de julio de dos mil diecinueve (foja seiscientos cinco del cuaderno principal), el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat, mediante escrito del diez de julio de dos mil diecinueve (foja seiscientos veintiuno del cuaderno principal), y el recurso de casación interpuesto por Nestlé Perú S.A., mediante escrito del doce de julio de dos mil diecinueve (foja seiscientos treinta y nueve del cuaderno principal); contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera – en adelante, Sala Superior – del veinticuatro de junio de dos mil diecinueve (foja quinientos setenta y dos del cuaderno principal), la cual falla en el siguiente sentido: 1) Confirmar en parte la sentencia emitida el uno de abril de dos mil catorce, que declaró fundada en parte la demanda, respecto al reparo por ingresos omitidos por venta de activos fijos y, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 18051-8-2012, en el extremo que revoca la Resolución de Intendencia Nº 0150140007977 en la parte referida a la Resolución de Determinación Nº 012- 003-0000121, en relación al reparo de ingresos omitidos por venta de activos por S/ 67,478.00 (sesenta y siete mil cuatrocientos setenta y ocho soles con cero céntimos); y 2) Revocar en parte la sentencia referida, en cuanto declara infundada la demanda respecto al reparo “por retiro dematerias primas y embalajes”, que comprende los siguientes sub reparos: i) ciento cincuenta y nueve kilos de material de embalaje por un valor de S/ 3,884.70 (tres mil ochocientos ochenta y cuatro soles con setenta céntimos); ii) mil ochocientos setenta y cinco kilos de material de embalaje por un valor de S/ 46,024.00 (cuarenta y seis mil veinticuatro soles con cero céntimos) y, iii) Cuenta 6690101 materias primas por un total de S/ 120,820.00 (ciento veinte mil ochocientos veinte soles con cero céntimos), y reformándola declararon fundada en parte la demanda; en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 18051-8-2012, en cuanto a los reparos descritos, con la finalidad que el colegiado de dicho tribunal emita nueva resolución de acuerdo con los lineamientos establecidos en la presente resolución; y confirma respecto al reparo “por retiro de materias primas y embalajes” de los siguientes sub reparos iv) Cuenta Contable 2510102 salida de material de embalaje por el valor total de S/ 10,551.00 (diez mil quinientos cincuenta y uno soles con cero céntimos); v) salida de dos mil ciento sesenta y dos kilos de embalaje por un valor de S/ 53,109.94 (cincuenta y tres mil ciento nueve soles con noventa y cuatro céntimos).III. ANTECEDENTES3.1. Vía administrativaMediante Carta Nº 020011033620-2-SUNAT, la administración tributaria comunica a la contribuyente Nestlé Perú S.A. el inicio del procedimiento de fiscalización, establecida mediante la Orden de Fiscalización Nº 020011033620, a efecto de verificar el grado de cumplimiento de las obligaciones tributarias concernientes al impuesto a la renta e impuesto general a las ventas correspondiente al ejercicio dos mil.Como resultado de dicho procedimiento, la administración tributaria formuló, entre otros, los siguientes reparos: i) ingresos omitidos por venta de activos; y, ii) por retiro de materias primas y material de embalaje, los cuales fueron recogidos en la Resolución de Determinación Nº 012-003-0000121.Contra los citados valores, Nestlé Perú S.A. interpuso recurso de reclamación, mediante escrito del veintidós de julio de dos mil trece, el cual fue declarado infundado, mediante la Resolución de Intendencia Nº 0150140007977.Ante lo resuelto por la Sunat, la contribuyente interpuso recurso de apelación, respecto del cual el Tribunal Fiscal emitió la Resolución Nº 18051-8-2012, que revocó y dejó sin efecto los reparos mencionados anteriormente.3.2. DemandaMediante escrito del treinta y uno de enero de dos mil trece (foja cincuenta y subsanada a foja noventa y dos del cuaderno principal) la Sunat interpuso demanda contencioso administrativa contra Nestlé Perú S.A. y el Tribunal Fiscal.Tal y como se señala en el escrito postulatorio, la demandante planteó como pretensión principal que se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 18051-8-2012, emitida el treinta de octubre de dos mil doce, en el extremo que resolvió revocar la Resolución de Intendencia Nº 0150140007977 en el extremo referido a la Resolución de Determinación Nº 012-003-0000121, respecto al reparo de ingresos omitidos por venta de activos por un monto de S/ 67,478.00 (sesenta y siete mil cuatrocientos setenta y ocho soles con cero céntimos) y al reparo por retiro de materias primas y embalajes por un monto de S/ 288,176.00 (doscientos ochenta y ocho mil ciento setenta y seis soles con cero céntimos), todos con incidencia en el impuesto a la renta del ejercicio dos mil, y se las deje sin efecto.Por otro lado, se plantea como pretensión accesoria que se ordene al Tribunal Fiscal que emita nueva resolución en el extremo impugnado, declarando infundada la apelación interpuesta por Nestlé Perú S.A. contra la resolución de Intendencia Nº 0150140007977, en el extremo referido a la Resolución de Determinación Nº 012-003-0000121, respecto al reparo de ingresos omitidos por venta de activos por el monto de S/ 67,478.00 (sesenta y siete mil cuatrocientos setenta y ocho soles con cero céntimos) y al reparo por retiro de materias primas y embalajes por la suma de S/ 288,176.00 (doscientos ochenta y ocho mil ciento setenta y seis soles con cero céntimos), todos con incidencia en el impuesto a la renta del ejercicio dos mil, irregularmente dejados sin efecto, y por consiguiente, confirme dicha resolución en el extremo impugnado.3.3. Fundamentos de la demandaA fin de sustentar las pretensiones planteadas, la demandante señaló en relación al reparo de ingresos omitidos por ventas de activos, que la resolución que es materia de demanda ha violado el artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta, ya que ha dejado sin efecto la Resolución de Determinación Nº 012-003-0000121, emitida por la Sunat, que reparó a Nestlé Perú S.A. ingresos omitidos por haber subvaluado una venta realizada durante el ejercicio dos mil. Agrega que dicha venta (Factura Nº 001-09535) implicaba la transferencia de un conjunto de maquinarias y equipos, el cual comprendía un equipo de enfriamiento Chiller y en su virtud un valor, no obstante, en el camino la entrega de dicho equipo a Negusa fue variada por la de tres concas que así le fueron entregadas. Adicionalmente, la Sunat afirma que en el presente caso, enel cual se analiza el impuesto a la renta, lo que importa es verificar si la operación fue transada a valor de mercado y nada más. Así pues, no se está reparando la naturaleza de la operación en sí, sino solamente su valor conforme al artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta que faculta a la administración ajustar dicho valor cuando sea subvaluada en relación con el mercado.Asimismo, señala que el Tribunal Fiscal en la resolución objeto de demanda, insiste en que en razón a que no habría permuta, solo por ello el reparo debe dejarse sin efecto sin esbozar ningún tipo de argumentación en relación al real sustento del valor de venta consignado en la factura Nº 001-09535, dadas las reglas sobre valor de mercado previstas en el artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta.En lo referente al reparo por retiro de materias primas y embalaje, la demandante señala respecto de la cuenta contable 2510102, sobre material de embalaje con incidencia en el impuesto a la renta, la Sunat sustentó debidamente en el valor y la resolución de Intendencia materia de apelación que reingresó a la contabilidad de Nestlé Perú S.A. material de embalaje que obedecía a bienes diferentes a los observados por la Sunat como retirados, y que lo que ingresó a la contabilidad fueron trescientos noventa y ocho kilogramos de material de embalaje Nescafé Classic por S/ 16,990.25 (dieciséis mil novecientos noventa soles con veinticinco céntimos) a un costo unitario de 42.6891 por kilogramo, lo cual contrastaba con la suma reparada por la Sunat, que ascendió a S/ 6,380.26 (seis mil trescientos ochenta soles con veintiséis céntimos) (de doscientos sesenta kilogramos a un costo unitario de 24.5395 por kilogramo), y que Nestlé Perú S.A. no acreditó con documento alguno que se traten de la misma existencia que fue observada por la administración tributaria.De igual forma, la Sunat afirma en su escrito de demanda, respecto a la cuenta contable 2010102 – Material de Embalaje con incidencia en el impuesto a la renta, que la factura Nº 100-000150 fue emitida en marzo de dos mil uno, por lo que no podría sustentarse con tal documento una operación del periodo de septiembre de dos mil, conforme al principio del devengado y de correlación de ingresos y gastos del impuesto a la renta. Con lo cual, quedaría evidenciada la indebida práctica de control documentario de los responsables del departamento de almacenes del contribuyente puntualmente respecto de los ciento cincuenta y nueve kilogramos de material de embalaje reparado.Finalmente, también sostiene la Sunat que Nestlé Perú S.A. efectuó la anotación en una cuenta de reclamos de productos defectuosos (cuenta contable 1620502) del importe de S/ 46,024.00 (cuarenta y seis mil veinticuatro soles con cero céntimos) correspondiente a mil ochocientos setenta y cinco kilogramos de material de embalaje. Sin embargo, señala que Nestlé Perú S.A. no proporcionó la correspondiente nota de crédito de Peruplast o factura emitida por ella, que acredite tal operación.3.4. Sentencia apeladaMediante sentencia emitida por el Vigésimo Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenida en la resolución nueve del uno de abril de dos mil catorce, declaró fundada en parte la demanda, únicamente en el extremo referido al reparo de ingresos omitidos por venta de activos, e infundada en lo que respecta al reparo por retiro de materias primas y embalaje.Como fundamentos de su decisión, el órgano jurisdiccional estableció lo siguiente:4.10 En ese sentido, en el presente caso por tratarse de bienes del activo fijo usado, utilizados para la elaboración de productos específicos, no es posible encontrar en el valor de mercado operaciones con características iguales y/o similares, más aun teniendo en cuenta el momento en el que se realizó dicha operación, por lo que no se está frente a una transacción frecuente en el mercado, por lo que la Administración consideró como valor de mercado, el monto señalado en la Tasación emitida por el Ingeniero Max Zegarra Argote (fojas 2803 a 2812 Tomo V), en aplicación del numeral 3 del artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo 054-99-EF. En ese sentido esta judicatura establece que el reparo bajo análisis se ha realizado conforme a ley de modo que la RTF impugnada no puede surtir efectos en este extremo, razón por la cual la demanda interpuesta por la SUNAT debe ser amparada en este extremo.[…]5.3 En el presente caso, en sede administrativa (reclamación) NESTLÉ con la finalidad que la Administración valore los medios probatorios en reclamación presentó la Carta Fianza N° D000-579184 por la suma de S/. 900,488.25 (fojas 1102 a 1109 Tomo II). En ese sentido de los vouchers N° 20090213 (fojas 257 Tomo I) y 20080274 (fojas 848 Tomo II), sustenta las operaciones bajo la glosa “devolución de material”, por lo que se aprecia que NESTLÉ a [sic] efectuado una reversión del asiento de compras de material cargando a reclamaciones a terceros (cuenta 1620502) y a variación de existencias (cuenta 6150102) y abonando a compras (cuenta 6050102) ya existencias (cuentas 2510102 o 2010102) según corresponda; lo que indiscutiblemente se advierte que no afectó a cuentas de gastos que incidan en los resultados del ejercicio.5.4 Por otro lado, si bien se puede advertir que el voucher N° 90091760 (fojas 838 Tomo II) que sustenta la operación denominada “reclasificación análisis” se observa un cargo a la cuenta de gastos extraordinarios (cuenta 6690101); sin embargo no se advierte en autos que la Administración haya verificado que dichas operaciones corresponden a una transferencia de materias primas que implique alguna donación o acto de liberalidad para que en ese sentido la Administración considere que tales gastos no son deducibles. Asimismo, no se advierte las razones por las cuales las operaciones: i) Material de Embalaje, glosa, devolución materia valorado en S/. 10,551.00; ii) Material de Embalaje, glosa, devolución materia valorado en S/. 96, 805.00; y iii) Costo de ventas materias primas, glosa reclasificación análisis por el valor de S/. 120,820.00, constituiría un gasto no deducible para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2000 en mérito al inciso d) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta tal como lo afirma la Administración Tributaria. En consecuencia, en la medida que la Administración no ha justificado suficientemente que tales gastos no pueden ser materia de deducción, la demanda en este extremo deviene en infundada.[…].3.5. Sentencia de vistaLa Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, mediante sentencia de vista del veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, contenida en la resolución número veintisiete, resolvió confirmar en parte la sentencia expedida mediante resolución número nueve del uno de abril de dos mil catorce, que declaró fundada en parte la demanda, respecto al reparo “por ingresos omitidos por venta de activos fijos”, y revoca en parte la resolución antes señalada, en cuanto declara infundada la demanda respecto del reparo por “retiro de materias primas y embalajes”, que comprende los siguientes sub reparos: 1) ciento cincuenta y nueve kilogramos de material de embalaje por un valor de S/. 3,884.70 (tres mil ochocientos ochenta y cuatro soles con setenta céntimos); 2) mil ochocientos setenta y cinco kilogramos de material de embalaje por un valor de S/. 46,024.00 (cuarenta y seis mil veinticuatro soles con cero céntimos) y, 3) Cuenta 6690101 materias primas por un total de S/ 120,820.00 (doscientos ochenta y ocho mil ciento setenta y seis soles con cero céntimos), y reformándola la declararon fundada en parte; en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 18051-8-2012, referido a los reparos descritos, con la finalidad que el colegiado de dicho Tribunal emita nueva resolución, conforme a los lineamientos establecidos en la presente resolución; y confirma respecto del reparo “por retiro de materias primas y embalajes” de los siguientes sub reparos 4) Cuenta Contable 2510102 salida de material de embalaje por el valor total de S/ 10,551.00 (diez mil quinientos cincuenta y uno soles con cero céntimos); 5) salida de dos mil ciento sesenta y dos kilogramos de embalaje por un valor de S/ 53,109.94 (cincuenta y tres mil ciento nueve soles con noventa y cuatro céntimos).Para sustentar su decisión, la Sala Superior señaló lo siguiente:1. RESPECTO AL REPARO POR INGRESOS OMITIDOS POR VENTA DE ACTIVOS POR UN VALOR DE S/. 67,478.00.[…] que en la Factura N° 001-095354, el valor de la operación de los mencionados equipos fue de US $ 600,000.00 dólares americanos que al cambio en nuevos soles ascendió a S/. 2´081,400.00, mientras que el monto de la tasación efectuada, dio como resultado la suma de S/. 2´148,877.82; por ello, la Administración Tributaría procedió a rectificar el reparo de S/. 896,692.00 a la suma de S/. 67,478.00.De lo expuesto, se concluye que el procedimiento realizado por la Administración Tributaria, se ciñó a los parámetros establecidos en el numeral 3) del Artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta. Siendo de advertir del contrato de compra venta, que ésta comprendió maquinaria y equipo dentro del concepto “Instalaciones” contenido en el Anexo 1 del mismo, que si bien tenía un monto total por la suma de $ 600,000 dólares americanos como aparecía en la factura respectiva, también es cierto, que en el referido anexo, además de hacer una descripción de cada uno de los bienes, se señalaba un valor específico a cada uno. De ahí, que si bien el valor del equipo chiller era menor que las tres concas con la que fue substituido, al efectuar la tasación total de todos los equipos y maquinarias transferidas, tuvo que realizarse respecto del valor de cada uno de los bienes transferidos y descritos en el referido anexo, por lo cual, el valor de la venta sufrió una modificación en el precio, siendo mayor el precio de mercado de los productos así vendidos; por ello, la Administración Tributaria mediante Resolución N° 0150140007977 se pronunció respecto al reparo efectuado por la SUNAT referido a la SUBVALUACIÓNde dicha venta, siendo válido el procedimiento, por ser el que correspondía.Demás está decir, que en el caso que nos ocupa, y atendiendo a los hechos y a los medios probatorios actuados, resulta vana la discusión destinada a determinar si hubo venta o permuta como se desprende de la motivación efectuada en el RTF cuestionada, dado que lo que se produjo fue la substitución de uno de los bienes vendidos por otros de mayor valor, válidamente convenida desde la perspectiva negocial, pero con incidencia tributaria, como se ha establecido en el caso de autos. Lo cual implicó finalmente que se procediera a la valoración de mercado de todos los bienes que conformaban las maquinarias y equipos descritos en el rubro Instalaciones que conformaban el objeto del contrato de compraventa celebrado entre la contribuyente y Negusa; por tanto, la revocación sobre dicho reparo efectuada por el Tribunal Fiscal, no se ajusta a derecho, siendo que de la documentación existente en el expediente administrativo y el análisis expuesto en los considerandos precedentes, es factible emitir un pronunciamiento de fondo, en cuanto carece de asidero la revocación efectuada por el Tribunal Fiscal sobre el mismo, conforme a lo señalado por el A quo, con la diferencia, que a tenor de lo expuesto y la argumentación sostenida por este Colegiado, no se requiere remisión al Tribunal Fiscal.2. REPARO POR RETIRO DE MATERIAS PRIMAS Y EMBALAJES POR LA SUMA DE S/. 288,176.00.[…]2.1 Respecto a la Cuenta Contable 2510102 sobre Material de Embalaje por un valor total de S/.10,551.00 soles. La Administración Tributaria reparó el Comprobante de Diario, VOUCHER 20090239 de fecha 30 de setiembre de 2000 que obra a fojas 257 del expediente administrativo.[…][…] se aprecia que la contribuyente realizó una reversión de cuentas contables, así́, se advierte del Voucher N° 20080274 que cargó la Cuenta 1620502 (Cuenta de Terceros), para luego abonar a la Cuenta de Material de Embalaje (Cuenta 2510102), lo que no fue analizado por la Administración Tributaria, ya que de la revisión de ambos documentos se aprecia la existencia de dicho material en la contabilidad de la contribuyente, y sin justificación alguna, se limitó a indicar que el documento presentado por la contribuyente absolviendo el reparo, consignaba montos que diferían a los reparados, cuando debió indagar si la reversión de las cuentas realizadas por la contribuyente afectaban o no el resultado de las operaciones de dicho ejercicio, y como consecuencia, el gasto; para luego establecer si eran deducibles o no; investigación que no realizó, y sin desvirtuar el sustento de la demandante confirmó dicho reparo; por cuya razón debe Confirmarse la apelada en dicho extremo2.1.2 Cuenta Contable 2010102 referida a Material de Embalaje por el monto de S/. 166,966.00, es necesario precisar, que este monto corresponde a varias operaciones realizadas por el contribuyente; sin embargo, del contenido de la demanda, se desprende que en ésta se circunscribió solo respecto de lo siguiente: (i) 159 kilos de material de embalaje por un valor de S/ 3884.37; (ii) salida de 2, 162 kilos de material de embalaje por un monto de S/ 46,024.00; (iii) 1875 kilos de material de embalaje por un monto de 46,024.00. Razón por la cual solo se analizará dichos extremos.(i)En cuanto a los 159 kilos de material de embalaje por un valor de S/. 3,884.37, la contribuyente manifestó que fueron devueltos por medio de una reventa del producto a PERUPLAST S.A. tal como queda constancia en la Factura N° 000150 de fecha 31 de marzo del 2001, la cual se realizó a título oneroso y fue debidamente afectada al IGV. La contribuyente fue requerida por la Administración a efectos que justifique documentariamente la salida de éste material; sin embargo, no presentó mayor documento que la factura antes citada, del año 2001, resultando insuficiente dicho documento para acreditar la operación y permanencia del material en el año 2000. Siendo pertinente precisar que este extremo no fue debidamente analizado por el Tribunal Fiscal, siendo que sin motivación suficiente, revocó este extremo y lo dejó sin efecto; infringiendo el debido procedimiento. Siendo así́, dicho colegiado deberá́ emitir nueva resolución, pronunciándose respecto al presente reparo y su incidencia en el Impuesto a la Renta del período fiscalizado.(ii) En cuanto a los 2, 162 kilos de embalaje por un valor de S/. 53,109.94. El contribuyente manifestó que estos bienes fueron repuestos por PERUPLAST S.A., por lo que finalmente reingresaron a una Cuenta de Existencias (Cuenta 2510102) con el Voucher N° 20110341 de fecha 30 de noviembre de 2000.[…] la Administración Tributaria no cumplió con analizar estos documentos, ya que, de la simple lectura del Comprobante de Diario que consigna devolución de material con el Comprante de Diario con la anotación de material acreditado, se advierten existencias y no salidas de las mercancías. Asimismo, la operación realizada por la contribuyente a través de sus cuentas contables, no sufrió variación o cambios en la cuenta de gastos que modifique losresultados de dicho ejercicio, situación que tampoco fue analizado por la Administración Tributaria con la finalidad de desvirtuar los argumentos de la contribuyente. Al no haber actuado así, vulneró el derecho al debido procedimiento; por tanto, debe confirmarse la sentencia en este extremo. (iii)Respecto al embalaje de 1,875 kilos, por un valor de S/. 46,024.00. La contribuyente manifiesta que estos materiales en primer momento, fueron anotados en una Cuenta de Reclamos (Cuenta 1620502), por ser de calidad diferente a la acordada. Luego, estos productos fueron repuestos por PERUPLAST, por lo que fueron ingresados a una Cuenta de Existencia (Cuenta 2510102).[…] El Tribunal Fiscal evaluando este reparo en forma general, afirmó que la reversión de cuentas de la contabilidad de la empresa, no habría afectado a las cuentas de gastos que incidan en el resultado del ejercicio, llegando a ésta conclusión, sin previo examen de la documentación presentada por la contribuyente que data del año 2001, y determinar si tendría incidencia en el ejercicio 2000, para ser deducible los gastos en el período fiscalizado. Esta falta de análisis y motivación, infringe el debido procedimiento administrativo, por lo que a efecto de garantizar el derecho de defensa de las partes debe remitirse al Tribunal para que emita nuevo pronunciamiento.2.1.3 Con relación a la Cuenta 6690101, costo de venta materias primas por S/ 120,820.00. La Administración Tributaria reparó la Cuenta 6690101 de fecha 30 de setiembre de 2000, al reconocer un gasto con afectación al Estado de Pérdidas y Ganancias y disminución de activos (existencias) con afectación al Balance General por retiro de la mercancía.[…]La contribuyente, para acreditar que fue un error contable, adjunta el documento a fojas 837 del acompañado, que precisa la descripción y referencias de la mercancía importada con fecha 31 de agosto de 1999, y consigna como Saldo General del tipo estadístico PED 99/2569 por un monto de S/. 53,651.86, e igualmente, a fojas 836 del acompañado, documento de mercadería importada con dato estadístico PED 99/2272 por un valor de S/. 19,241.36, y finalmente, a fojas 835 del mismo, documento de mercadería importada con saldo general del tipo estadístico PED por S/. 13,537.64 soles, cuyos datos fueron precisados en el Voucher 90091760. Analizando estos documentos, se desprende que constituyen documentos internos de la empresa que no ayudan a determinar si corresponden a un error contable u operaciones que influyeron en los gastos del ejercicio 2000; siendo pertinente la revisión del Libro Kardex o Libro de Inventario de la empresa, situación que no fue analizado correctamente por el Tribunal Fiscal, razón por la cual, debe remitirse los autos para que emita nuevo pronunciamiento, observando los aspectos antes citados. SEXTO. - En relación a la modificación del Reparo en Vía de Reclamación, el segundo párrafo del Artículo 127° del Código Tributario señala:[…] la Administración Tributaria a efectos de resolver la reclamación interpuesta contra la Resolución de Determinación materia de análisis, estableció que el auditor fiscal había seguido un procedimiento errado para determinar el valor de la venta de las transferencia de las tres concas como las transferencias comprendidas en la Factura N° 001- 09535, aplicando el costo neto computable, cuando de acuerdo al procedimiento establecido en el numeral 3) del Artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta, era de verificar si el valor de venta de los bienes transferidos correspondía o no al valor del mercado; por ello, en aplicación del referido reexamen, notifica a la contribuyente mediante Carta N° 92 -2008-SUNAT-2H3300 , en virtud de los Artículos 125°, 126° y 127° del Código Tributario, con el propósito que proporcione información del Registro Contable, de la Factura N° 001- 09535 con fecha 19 de abril de 2000, y que acredite la compra de las maquinarias y equipos, mediante Libro Diario, Libro Mayor, Libro Inventario y Balances.[…] la Administración Tributaria ha seguido el procedimiento establecido por el Artículo 127° del Código Tributario, para aplicar el reexamen en el presente caso, e incluso, la contribuyente no cuestionó dicho procedimiento, contrariamente, aportó los medios adecuados para su continuación, por lo que se procedió a reajustar el valor de la operación de la citada factura, de acuerdo con el valor de mercado a un monto menor que el impuesto inicialmente establecido, rectificando el reparo de S/ 896,692 a la suma de S/ 67,478.00.Por otro lado, no existe documentación que asevere que la Administración Tributaria haya requerido se sustente el valor de venta en base a una supuesta permuta, cuando de acuerdo al requerimiento N° 00101552 obrante a fojas 318 y 347 del expediente administrativo, la Administración Tributaria le requirió sustente documentariamente la afectación con el IGV por la entrega de 3 concas a Negusa según Voucher 90011766 y por intercambio de activos fijos.[…]OCTAVO.- Finalmente, se desprende que el Tribunal Fiscal no ha analizado correctamente en su totalidad, la apelación formulada en etapa administrativa, todavez que no ha fundamentado en forma independiente y para una correcta comprensión de su análisis, el primer reparo con incidencia en la determinación del Impuesto a la Renta, limitándose solo al cuestionamiento si hubo permuta o venta respecto del equipo Chiller, sin evaluar que la Administración Tributaria con el propósito de establecer el valor real de la mercadería, actuó de acuerdo al numeral 3) del Artículo 32° del Impuesto a la Renta, desviando el cuestionamiento pertinente y con ello, arribando a un pronunciamiento sesgado e incongruente.Asimismo, el Tribunal Fiscal en el caso del segundo reparo, referido al retiro de materias primas y embalajes y costo de ventas de materias primas, no analizó adecuadamente el Informe N° 002-2008-SUNAT- 2H3300-MIV, que fue sustento de la Resolución de Intendencia N° 0150140007977, contrastándolos con los medios probatorios ofrecidos por la contribuyente, existentes en el expediente administrativo acorde con el procedimiento, es decir, no merecieron motivación suficiente que la justifique, a efectos de desvirtuar los fundamentos por las cuales revocó la resolución puesta a revisión, precisando los argumentos que le produjeron convicción para dejarla sin efecto. De ahí́, contrariamente a lo señalado por el Juez de Instancia, conforme al análisis expuesto en los considerandos que anteceden, procede que el Tribunal Fiscal emita nueva resolución, únicamente en los lineamientos establecidos en la presente resolución y conforme a los fundamentos expuestos; en cuyo efecto, la pretensión accesoria resultaría improcedente.3.6. Recurso de casaciónMediante autos calificatorios - resoluciones del veintinueve de septiembre de dos mil veinte, se declaró procedente los recursos de casación interpuestos por el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, la Sunat y Nestlé Perú S.A. los cuales señalan lo siguiente, respectivamente:Del Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales delMinisterio de Economía y Finanzas en representación del Tribunal Fiscal:a) Aplicación indebida del numeral 3 del artículo 32 de la Ley del Impuesto a la RentaLa parte recurrente sostiene que el Colegiado Superior incurre en error de apreciación en el considerando quinto de la sentencia de vista, al no haber tomado en cuenta el sustento legal por el cual la Administración Tributaria procedió a reparar el impuesto a la renta del ejercicio 2000, el cual se circunscribió en determinar la existencia de permuta de bienes a efecto de verificar la generación de rentas de tercera categoría.Agrega que la propia Administración Tributaria calificó la operación de cambio de la Torre de Enfriamiento Chiller por 3 Concas como una “permuta de bienes” a efecto de determinar la existencia de ingresos omitidos en la base imponible del impuesto a la renta del ejercicio 2000; asimismo, señala que la Sunat sustentó el citado reparo en los artículos 3, 20 y 28 inciso a), de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo cual, resulta evidente que el reparo de la Administración Tributaria se realizó considerando que dicha operación de cambio se constituía en permuta en aplicación a dichos artículos, por lo que el Colegiado Superior se equivoca en señalar que el reparo efectuado por la Sunat se realizó en aplicación del artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta que dispone la determinación de los bienes a valor de mercado.Asimismo, sostiene que Sunat determinó que Nestlé Sociedad Anónima omitió declarar los ingresos omitidos obtenidos por la supuesta permuta, procediendo a aumentar la base imponible del impuesto a la renta del ejercicio 2000; siendo ello así, sostiene que, en la etapa de apelación, el Tribunal Fiscal analizó los documentos que obran en el expediente administrativo, concluyendo correctamente que el reparo corresponde a la supuesta permuta de bienes, la misma que no ha quedado acreditada.b) Interpretación indebida del artículo 127 del Texto Único Ordenado del Código TributarioLa parte recurrente señala que la norma invocada establece límites en el ejercicio de la facultad de reexamen de la Administración Tributaria, por lo cual, la Sunat solo puede modificar los reparos efectuados en fiscalización en cuanto al monto del reparo impugnado, ya sea para incrementarlo o disminuirlo; no obstante ello, en el presente caso la Administración Tributaria transgredió lo dispuesto en dicha norma, pues modificó, en vía de reclamación, los fundamentos de derecho del reparo a los ingresos omitidos por la permuta, lo que no ha sido advertido en la sentencia de vista.En el mismo sentido, precisa que en el Informe N° 002-2008-SUNAT2H3300-MIV (que sustenta y forma parte integrante de la Resolución de Intendencia N° 0150140007977, que declaró infundado el Recurso de Reclamación contra el reparo materia de controversia) se analizó la operación de cambio desde el punto de vista del valor de mercado en aplicación del numeral 3 del artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta; ello se debió al ejercicio indebido de la facultad de reexamen de la Administración Tributaria.c) Inaplicación del artículo 196 delCódigo Procesal CivilLa parte recurrente, al fundamentar la presente infracción, señala que: «En atención al Principio de la Carga de la Prueba regulado en el artículo 196° del Código Procesal Civil, se tiene que la Sala no ha tomado en cuenta que la carga de la prueba recae, en este caso, en el órgano acotador pues era la administración tributaria quien efectuó la observación, debiendo comprobar si las operaciones correspondían a una transferencia de materias primas que impliquen alguna donación o acto de liberalidad. (…) se debe tomar en cuenta que, de lo actuado en el procedimiento de fiscalización, se observa que la sunat no ha sustentado si la transferencia implicó un acto de liberalidad.»d) Contravención a las normas del Debido Proceso: Vulneración de lo dispuesto en el artículo 139 numeral 5 de nuestra Constitución Política del EstadoEn relación al reparo por ingresos por venta de activos por un valor de sesenta y siete mil cuatrocientos setenta y ocho soles (S/. 67,478.00), la entidad recurrente sostiene:“(…) Como se puede apreciar, NESTLE S.A. se comprometió a entregar el bien físicamente de forma paulatina a partir de la celebración del Contrato de Compra Venta. Ahora bien, de la revisión de la documentación presentada durante la fiscalización, no ha quedado acreditado con medio probatorio alguno que el Equipo de Enfriamiento Chiller haya sido entregado a NEGUSA CORP. S.A., por ende, no hay certeza de que dicho bien mueble haya estado en propiedad de NEGUSA CORP. S.A.A tal efecto, debemos precisar que, de la revisión de la descripción de la Factura N° 001-09535 se observa que ésta se emitió de manera general por la venta de maquinarias y equipos para la fabricación de pasta de chocolate, Y QUE EN RELACIÓN ADJUNTA SE DETALLARON LAS MAQUINARIAS Y EQUIPOS ENTREGADOS A NEGUSA CORP. S.A. CONSTATÁNDOSE QUE EL MENCIONADO EQUIPO DE ENFRIAMIENTO CHILLER NO FORMÓ PARTE DEL PRIMER NI DEL SEGUNDO LOTE DE ACTIVOS ENTREGADOS durante los meses de abril y mayo de 2000, información que también se corrobora con el reporte de activos vendidos a NEGUSA CORP. S.A. que obra en el expediente administrativo y que no ha sido debidamente valorado por el juzgado.Así mismo, de la verificación del Voucher N° 90011176, cuyo concepto indica “Regularización de Ventas a NEGUSA (cambio de torre de enfriamiento por tres concas)”, se aprecia un asiento con dos partes, la primera referida a un cargo de maquinarias y equipos (Cuenta 3330101) por S/.36 068,48 con abonos a la depreciación (Cuenta 3930301) por S/14 728,49 y a resultados (Cuenta 6620301) por S/.169 126,31 y a depreciación (Cuenta 3930301) por S/. 110 760,57 con abono a cuentas de maquinarias y equipos (Cuenta 3330101) por S/. 279 886,88; ASIENTO QUE SI BIEN EVIDENCIA EL RETIRO DE LAS TRES CONCAS Y EL INGRESO CONTABLE DEL EQUIPO DE ENFRIAMIENTO CHILLER, ÚNICAMENTE REFLEJA UNA CORRECCIÓN CONTABLE AL IDENTIFICAR EL BIEN QUE EN DEFINITIVA SE ENTREGÓ EN LA OPERACIÓN OBSERVADA. LO QUE NO RESULTA SUFICIENTE PARA AFIRMAR QUE OCURRIÓ UNA “PERMUTA”, COMO LO SOSTIENE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PUES NO HA EFECTUADO UN MAYOR ANÁLISIS AL RESPECTO.En consecuencia, como se verifica en la Sentencia de Vista no se ha explicado claramente cómo es que de la documentación presentada durante la fiscalización y el reexamen efectuado por la SUNAT en vía de reclamación habría quedado acreditado que el equipo de enfriamiento Chiller haya estado en propiedad de Negusa Corp. S.A. a fin de que éste haya sido enajenado a la demandante y por el cual hubiera entregado a cambio las tres concas.En efecto, en la Sentencia de Vista solo se sustenta en la existencia de un ajuste de valor en aplicación del numeral 3 del artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta, olvidando que en vía de reexamen se continúa sosteniendo la existencia de permuta.”En relación al reparo por retiro de materias primas y embalajes, la parte recurrente sostiene que:“(…) en la Sentencia de Vista el Ad Quem no se ha pronunciado adecuadamente en qué radicaría la falta de motivación del Tribunal Fiscal, soslayando de forma arbitraria el hecho de que la SUNAT no demostró en instancia de fiscalización que la transferencia de materias primas y embalajes se haya configurado la liberalidad. Asimismo, en la Sentencia de Vista se señala que el Tribunal Fiscal no realizó un examen de la documentación presentada por la demandante, cuando justamente actuando los medios probatorios como facturas y Libro Diario el Tribunal Fiscal dejó sin efecto parcialmente el reparo por retiro de material de embalaje, debido a la existencia de una nota de crédito que acreditó que la mercancía habría sido devuelta, lo que no cumplió con acreditar para el caso materia de la presente controversia.Ello no hace más que demostrar que nos encontramos frente a una Sentencia carente de motivación pues a pesar de que es deber del juez motivar la MISMA, HA INCURRIDO EN UNA MOTIVACIÓN APARENTE,EN TANTO SE EVIDENCIA QUE NO HA TOMADO EN CUENTA LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL FISCAL EN LA RTF N° 18051-8-2012 AL HABER REALIZADO UN ANÁLISIS INCOMPLETO Y SESGADO DE SU PRONUNCIAMIENTO.”De la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria:a) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del PerúLa parte recurrente sostiene que la sentencia de vista vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales previsto en la norma invocada, pues contiene una motivación aparente de su decisión.En este sentido, respecto al sub reparo “Cuenta Contable 2510102 sobre materia de embalaje por un valor total de diez mil quinientos cincuenta y un soles (S/.10,551.00)” del reparo por Ingresos Omitidos por Venta de Activos, la recurrente señala que la Sala Superior:“NO HA SUSTENTADO DEBIDAMENTE las razones por las cuales considera que los bienes descritos en el voucher 20080274 corresponden en identidad y cantidad a los bienes descritos en el voucher 20090239, dado que de ambos documentos no es posible sostener que se trata de los mismos bienes en virtud de que guardan diferencias en cantidad y en unidad de medida teniendo en cuenta que el reparo acotado es sobre retiro de bienes. Consecuentemente, en aplicación del numeral 2) del artículo 162° de la Ley de Procedimiento Administrativo General, correspondía al sujeto fiscalizado, acreditar que los 260 kilos de material de embalaje de Nescafé Clasic y 28,380 gramos de tinta marsh no fueron retirados físicamente de sus inventarios el 31 de agosto de 2000 y que hayan reingresado a su contabilidad. Siendo que esto último no ha sido acreditado en el caso de autos, en la medida que no se trata de un simple movimiento de cuentas o estado de resultados de gasto como erróneamente se estaría interpretando en la sentencia de vista, sino de acreditar de modo fehaciente el gasto, como hubiera ocurrido de contar con el respaldo de movimientos de ingresos y salidas, guías de remisión, Kardex físico, lo que no ha sido acreditado por la empresa codemandada conforme puede advertirse en los actuados del expediente administrativo, consecuentemente el alegado gasto debía repararse en aplicación del inciso d) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta.”Del mismo modo, respecto al sub reparo “2,162 kilos de embalaje por un valor de cincuenta y tres mil ciento nueve con noventa y cuatro soles (S/.53,109.94)” del reparo por Ingresos Omitidos por Venta de Activos, la recurrente señala que la Sala Superior:“NO HA SUSTENTADO DEBIDAMENTE la violación al debido procedimiento, respecto del reparo expuesto, en la medida que al encontrarse ya en un procedimiento de fiscalización correspondía a la empresa demandada el sustentar y/o acreditar los gastos acotados, siendo que de los medios de prueba ofrecidos por ella para tal propósito, se tiene que el voucher 20110341 no es suficiente para acreditar su dicho, en la medida que no acreditan que los 2,162 kilos no fueron retirados de los inventarios de NESTLÉ en setiembre de 2000, al no haber demostrado fehacientemente mediante kárdex o guías de remisión o la respectiva nota de crédito, el movimiento de las existencias de la empresa, siendo que esto NO HA SIDO ANALIZADO EN LA SENTENCIA DE VISTA.En esa línea, era deber de la empresa codemandada en aplicación de los dispuesto por el artículo 162° de la Ley de Procedimiento Administrativo General, el acreditar su dicho en el procedimiento de fiscalización siendo lógico y razonable que ante la ausencia de sustento, la Administración mantuviese el reparo y lo confirme en instancia de reclamación, lo que tampoco ha sido observado por el colegiado superior limitándose a señalar que debía observarse la reversión de cuentas, incurriendo en error de valoración de los hechos y demás actuados que constan en el expediente administrativo, inadvirtiendo que el reparo cuestionado es sobre retiro de bienes”.De Nestlé Perú S.A.:a) Motivación aparente de la sentencia de vista en contravención de los artículos 50 numeral 6; 121 y 122 del Código Procesal Civil, así como el artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del PerúLa parte recurrente sostiene que en el punto uno del quinto considerando de la sentencia de vista, al emitir pronunciamiento respecto del reparo “por ingresos omitidos por venta de activos” se ha incurrido en una motivación aparente, lo cual configura una infracción a las normas citadas, que garantizan el respeto al debido proceso, específicamente al deber de motivar las resoluciones judiciales, toda vez que no se explica por qué se deben evaluar de manera independiente los bienes que conforman una línea de producción integral como la que vendió Nestlé. Agrega que la Sala Superior, al emitir pronunciamiento de fondo, estableció que el procedimiento realizado por Sunat para determinar el valor de la operación contenida en la Factura N° 09535 se ciñó a los parámetros establecidos en elnumeral 3 del artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta; asimismo, que según la Sala Superior, el procedimiento aplicado por Sunat es correcto debido a que la tasación, sobre la cual determina el valor de mercado, evaluó el valor de todos los bienes que comprendían la operación (venta de una línea de producción).Del mismo modo, señala que en la sentencia de vista no se ha explicado cómo o qué parámetros consideró la Sala Superior para concluir que la operación no es frecuente en el mercado, y que, por tanto, el valor de mercado de la operación debe ser tomado de una tasación; por ello, para determinar si una operación es frecuente o no en el mercado, debe realizarse una evaluación integral de la misma, considerándose todas las características del equipo, conforme a lo establecido en la RTF N° 05759-4-2009. Adicionalmente, sostiene que la Sala no explica por qué el procedimiento aplicado por la Sunat es el correcto cuando la tasación sobre la que se basa determina el valor de todos los equipos que conforman la línea de producción de manera independiente sin considerar que los mismos fueron vendidos de manera global (línea de producción); toda vez que la Sala se limitó a señalar una premisa carente de fundamento (“tasación total de todos los equipos”) sin explicar si la valuación que se hace en la misma es la correcta o no; es decir, si es correcto determinar el valor de mercado de una línea de producción descomponiendo la misma.b) Aplicación indebida del numeral 3 del artículo 32 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF, vigente para el ejercicio 2000La parte recurrente sostiene que la norma señalada establece el procedimiento para determinar el valor de mercado para bienes del activo fijo; no obstante, en el presente caso, la Sala Superior interpretó extensivamente dicha disposición al concluir que la misma sería aplicable también para determinar el valor de mercado de una línea de producción cuyo precio fue pactado por sujetos independientes (que no tuvieron ningún tipo de vínculo, salvo el comercial) de manera global.Del mismo modo, señala que la Sala no ha considerado la diferencia que existe entre la “venta de activos de manera individual” y la “venta de una línea de producción” conformada por maquinaria y equipos que son independientes entre sí para su operatividad; procediendo a aplicar de manera arbitraria la disposición citada, incurriendo en una actuación proscrita en materia tributaria de conformidad a lo dispuesto en la Norma VIII del Código Tributario, referida a la prohibición de extender, vía interpretación, disposiciones tributarias a supuestos distintos de los señalados en la ley. Adicionalmente, refiere que la norma invocada solo regula los casos de transferencia de activos fijos individuales, es decir, que no necesariamente la suma del valor de los activos fijos que conforman la línea de producción corresponden al valor de mercado de la línea de producción vendida, y que asumir ello distorsionaría el valor de mercado de este tipo de operaciones; por lo cual, consideran que no corresponde aplicar el numeral 3 del artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta a la transferencia de una línea de producción, cuyo valor es distinto al valor individual de los que la conforman.c) Ausencia de motivación de la sentencia de vista en contravención del debido procesoLa parte recurrente, al fundamentar la presente infracción, señala que:«En el punto dos del quinto considerando de la sentencia de vista, al emitir pronunciamiento respecto del reparo “por retiro de materias primas y embalajes” en el extremo de los sub reparos 1) 159 kilos de material de embalaje por un valor de S/3,884.70, 2) 1,875 kilos de material de embalaje por un valor de S/46,024.00 y 3) Cuenta 66900101 materias primas por un total de S/120,820.00, no ha cumplido con evaluar correctamente la información que consta en el expediente, por lo que carecen de motivación, afectando de esa forma el DEBIDO PROCESO lo que perjudica a NESTLÉ.»Del mismo modo, sostiene que la Sala no ha verificado si la Sunat llevó a cabo alguna actuación que le haya permitido tener la certeza de que los supuestos retiros de bienes afectaron los resultados del ejercicio 2000, pues indebidamente solo se limitó a señalar que la información proporcionada por Nestlé no era suficiente. Agrega que el Colegiado Superior debió pronunciarse sobre el hecho de que la Sunat no ha sustentado que las supuestas salidas de bienes afectaron los resultados del ejercicio 2000, y no solo limitarse a señalar que la información presentada por Nestlé no es suficiente para evaluar si dichas salidas de bienes no afectaron resultados, por lo que la sentencia de vista no se encuentra debidamente motivada.IV. ANÁLISIS DE LA SALA SUPREMAPrimero: Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (función nomofiláctica y uniformadora).Es así que, a fin de analizar ordenadamente lo desarrollado por cada uno de losrecurrentes, se abordará de manera separada las causales invocadas en cada uno de los recursos de casación interpuestos.Análisis del recurso de casación interpuesto por el Tribunal Fiscal Segundo: La primera infracción normativa invocada por el recurrente consiste en la aplicación indebida del numeral 3 del artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta. A fin de emitir pronunciamiento, respecto de la referida causal, es necesario resaltar lo señalado por la Corte Suprema, a propósito de la Casación Nº 5707-2011 Arequipa, en el sentido de que “con la aplicación indebida de la norma se ataca la impertinencia de la aplicación de la norma a la relación fáctica establecida”.De esta manera, el recurrente afirma que la referida disposición no era pertinente, a efectos de dilucidar el presente caso, ya que el reparo de ingresos omitidos por venta de activos realizado por la Sunat no estaría sustentado en una discordancia entre el valor de bienes vendidos con el valor de mercado, sino en la existencia de una permuta que era objeto de gravamen con el impuesto a la renta.Así pues, en la medida de que la acotación realizada por la entidad recaudadora no estaba relacionada con la determinación del valor de mercado, regulada en el artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta; el recurrente sostiene que la Sala Superior realizó una aplicación indebida del dispositivo en cuestión.Al respecto, debe destacarse que la Sala Superior, para analizar los argumentos planteados en los recursos de apelación, respecto del reparo por ingresos omitidos por venta de activos, realizó una verificación de los aspectos que fueron materia de análisis a lo largo de los procedimientos de fiscalización y contencioso tributario, por parte de la Sunat. De esta manera, el órgano jurisdiccional de segundo grado advierte que la entidad en cuestión, a fin de redeterminar el valor de venta de las transacciones realizadas por la contribuyente con Negusa, comprendida en la Factura Nº 001-09535, se basó en los criterios previstos en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta y lo establecido en el artículo 127 del Código Tributario, ya que en un principio había requerido a la contribuyente fijar el valor de venta, sobre la base del costo neto de las tres concas y el costo neto del activo devuelto (unidad de enfriamiento chiller). La Sala Superior extrajo dicha información de lo contenido en el Informe General obrante en el folio cuatrocientos ochenta y dos del expediente administrativo.Lo anterior se advierte en los siguientes párrafos del documento emitido por la Sunat, del que ya se hizo referencia:Dado que las transferencias de los bienes del activo fijo a su cliente NEGUSA, se realizaron durante el ejercicio gravable 2000 y siendo el Impuesto a la Renta de Tercera Categoría un impuesto con carácter de liquidación anual, corresponde determinar el valor de mercado de la transferencia del total de los bienes, según el siguiente análisis”.[…]Es así que, en aplicación de la facultad de reexamen establecido en el artículo 127° del Código Tributario, en la presente instancia se ha procedido a redeterminar el valor de la operación de venta de la maquinaria y equipos transferidos con la facturaN° 001-9535 y de la transferencia de las tres concas con número de inventario 1126, 1127 y 1132 de acuerdo con lo establecido en el artículo 32° de la LIR”.Cabe señalar, de igual manera, que la redeterminación realizada por la Sunat no implicó una variación de los aspectos objeto de análisis, ya que, de la revisión del expediente administrativo, se pudo advertir que el valor de los bienes transferidos sí constituyó un objeto analizado y posteriormente impugnado. Por lo tanto, la Sunat estaba habilitada a realizar la redeterminación que efectuó.Para comprender integralmente la materia en controversia, es necesario partir de lo establecido en el artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta:Artículo 32.- En los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad a cualquier título, así como prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del Impuesto, será el de mercado. Si el valor asignado difiere del de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente.Para los efectos de la presente Ley se considera valor de mercado:[…]3. Para los bienes de activo fijo, cuando se trate de bienes respecto de los cuales se realicen transacciones frecuentes en el mercado, será el que corresponda a dichas transacciones; cuando se trate de bienes respecto de los cuales no se realicen transacciones frecuentes en el mercado, será el valor de tasación.En ese sentido, en el escenario en que la Sunat advierta una diferencia entre el valor asignado a bienes objeto de venta y el valor de mercado, procederá a ajustarlo, teniendo en cuenta para tal efecto las reglas contempladas específicamente para los diversos tipos de bienes que la norma estipula. En el caso particular de los bienes que conforman el activo fijo, el valor deberá ser el empleado en las transacciones frecuentes en el mercado; sinembargo, cuando no sea habitual la realización de operaciones con el bien analizado, será el valor de tasación el que sea utilizado.De esta forma, considerando que, en el presente caso, los bienes analizados no son objeto de transacciones frecuentes en el mercado, al tratarse de maquinarias y equipos usados, el valor debía ser determinado, conforme a una tasación realizada por un profesional competente. Es por ello que la Sunat solicitó a la contribuyente que presente la tasación respectiva de cada uno de los bienes detallados en la factura Nº 00109535.Ante lo solicitado, la propia contribuyente presentó la tasación de maquinaria y equipos, elaborada por el perito tasador Rubén Max Zegarra Argote; es así que, a partir de dicha valorización, la Sunat redeterminó en etapa de reclamación, y en virtud de la facultad de reexamen prevista en el artículo 127 del Código Tributario, que existía una subvaluación en los bienes objeto de venta. Por lo tanto, correspondía que la Sunat realice un ajuste del valor declarado por el contribuyente, respecto de la operación en cuestión, lo cual atendió a lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta.Es por ello que, no existe aplicación indebida de la norma referida, ya que no se advierte que los reparos realizados por la Sunat hayan atendido a una cuestión ajena a la regulada en la norma en cuestión y, más bien, los elementos contemplados en ella constituyen aspectos medulares en el análisis de la presente controversia.Con lo cual, corresponde desestimar la infracción normativa invocada por la recurrente, en lo que respecta a la aplicación indebida del numeral 3 del artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta.Tercero: La segunda infracción normativa invocada por el recurrente consiste en la interpretación indebida del artículo 127 del Código Tributario, lo cual podría entenderse como una interpretación errónea de la norma en cuestión. A propósito de ello, cabe tomar en cuenta nuevamente lo señalado por la Corte Suprema, en el marco de la Casación Nº 5707-2011 Arequipa, en el sentido de que “con la interpretación errónea de la norma se refuta que siendo pertinente su aplicación se le hubiese dado un sentido que según el casacionista no le corresponde”.Ahora bien, la norma invocada por el recurrente establece lo siguiente:Artículo 127.- FACULTAD DE REEXAMENEl órgano encargado de resolver está facultado para hacer un nuevo examen completo de los aspectos del asunto controvertido, hayan sido o no planteados por los interesados, llevando a efecto cuando sea pertinente nuevas comprobaciones. Mediante la facultad de reexamen el órgano encargado de resolver sólo puede modificar los reparos efectuados en la etapa de fiscalización o verificación que hayan sido impugnados, para incrementar sus montos o para disminuirlos. En caso de incrementar el monto del reparo o reparos impugnados, el órgano encargado de resolver la reclamación comunicará el incremento al impugnante a fin que formule sus alegatos dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes. A partir del día en que se formuló los alegatos el deudor tributario tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles para ofrecer y actuar los medios probatorios que considere pertinentes, debiendo la Administración Tributaria resolver el reclamo en un plazo no mayor de nueve (9) meses contados a partir de la fecha de presentación de la reclamación.Por medio del reexamen no pueden imponerse nuevas sanciones. Contra la resolución que resuelve el recurso de reclamación incrementando el monto de los reparos impugnados sólo cabe interponer el recurso de apelación.De esta manera, como regla general, la norma citada establece que el órgano encargado de resolver está habilitado a realizar un nuevo examen de los aspectos del asunto controvertido, independientemente de que hayan sido planteados por los interesados. Y, además, que los reparos efectuados en etapa de fiscalización o verificación, que hubiesen sido impugnados, pueden ser modificados, a través del ejercicio de la facultad de reexamen de la administración tributaria, a fin de incrementarlos o disminuirlos.En cuanto a lo que debe entenderse por aspectos del asunto controvertido, resulta ilustrativo lo señalado por Caller Ferreyros1, en el sentido de que se puede entender que “los aspectos del asunto controvertido son los aspectos del reparo impugnado, para lo cual dicho reparo tiene que constar en la resolución de determinación u orden de pago, de ser el caso, o resolución de multa materia de impugnación. Es decir, debe corresponder a un aspecto de un reparo formulado en la etapa de fiscalización y que haya sido impugnado. La facultad de reexamen sólo debe proceder en el caso de reparos impugnados”.De esta forma, los alcances de la facultad de reexamen se circunscriben a la impugnación realizada por el contribuyente, y en torno a la cual giró el procedimiento contencioso tributario. Es así que, en un caso como el analizado, en el cual la determinación del valor de los bienes que conforman el activo fijo fueron objeto de dilucidación en el procedimiento de fiscalización y, posteriormente, objeto depronunciamiento, por parte de la administración tributaria, a raíz de la impugnación correspondiente; no existía una irregularidad en la actuación de la Sunat, al verificar en etapa de reclamación que el procedimiento seguido para calcular el valor de venta de las transferencia de las tres concas en el marco de la operación contenida en la factura Nº 001-09535, fue erróneo, y que correspondía realizar una nueva verificación, en aplicación del numeral 3 del artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta.En tal sentido, no se advierte una interpretación errónea de parte de la Sala Superior, al avalar el ejercicio de la facultad de reexamen de la Sunat en el presente caso; por lo que debe ser desestimarse la causal invocada.Cuarto: La tercera infracción normativa invocada por el recurrente está relacionada con la inaplicación del artículo 196 del Código Procesal Civil, en vista de que la carga de la prueba recaería en el órgano acotador, a fin de comprobar si las operaciones analizadas en el segundo reparo correspondían a una transferencia de materias primas que impliquen alguna donación o acto de liberalidad.Respecto a ello, es necesario señalar que el artículo 196 del Código Procesal Civil prevé que “Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos”.Sin embargo, lo previsto en la referida disposición no puede dejar de lado la teoría de la carga probatoria dinámica, la cual ha sido descrita por Macrae Thays2 en el sentido siguiente:La Teoría de carga probatoria dinámica (Tcpd) parte de una concepción publicista del proceso, en que el juez goza de amplias facultades como director del proceso, rompiendo la regla sobre la distribución de la carga de la prueba por la cual “quien afirma un hecho, debe probarlo”, permitiéndose de manera excepcional, en casos de prueba difícil, la aplicación del principio de facilidad probatoria, por el que la prueba recae en el sujeto que está en mejores condiciones para proporcionar el material probatorio, independientemente de quien afirmó el hecho.La aplicación de dicha regla tiene sentido, sobre todo, en aquellos escenarios en los cuales un determinado agente tiene mayor facilidad para obtener la información y medios probatorios que acreditan un hecho. En tal medida, en el caso tributario, se puede advertir que los contribuyentes realizan determinadas operaciones en el devenir de sus actividades económicas, y la Sunat luego realiza ciertas observaciones sobre ellas, a fin de establecer su correcto tratamiento fiscal.De esta manera, en atención a la teoría de la carga probatoria dinámica, esta no recaería sobre la administración tributaria, sino en el contribuyente, que es el que realizó las operaciones objeto de análisis en el procedimiento de fiscalización o verificación, y en tal medida debería conservar la documentación e información, en general, relacionada con los hechos del caso. Aquello ha sido destacado, además, por la Corte Suprema, a través de la sentencia del expediente de casación Nº 17677- 2015 Lima:[…] el deudor tributario tiene a su cargo el deber de colaborar con la Administración Tributaria y con arreglo al artículo 87 del Código Tributario está obligado a facilitar las labores de fiscalización exhibiendo o presentando los documentos e información que se le requiera. En tal sentido, podemos concluir que durante el procedimiento de fiscalización le asiste al contribuyente la carga de la prueba respecto a los reparos puestos en su conocimiento por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat.Así pues, el órgano jurisdiccional supremo destaca el rol del contribuyente, en el marco de la verificación del correcto tratamiento tributario de las operaciones, en atención, además, a su deber de colaboración con la administración tributaria, que se halla desarrollado en el artículo 87 del Código Tributario en cuanto a que “Los administrados están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria”.Lo anterior no desvirtúa la aplicación del principio de verdad material, que consiste en aquel deber de la administración de verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo que debe adoptar todas las medidas necesarias autorizadas por la ley, independientemente de lo realizado por el administrado.Sin embargo, en un escenario como el analizado, dado que la contribuyente tuvo directa relación con los hechos analizados, era la indicada para proveer toda la información y documentación necesaria, respecto de ellos, en virtud no solo a una comprensión dinámica de la carga de la prueba, sino también a los deberes de colaboración que el Código Tributario establece.Por todo ello, no se advierte en el presente caso que el pronunciamiento de la Sala Superior configure una inaplicación del artículo 196 del Código Procesal, por lo que debe ser desestimada la aludida causal. Quinto: La cuarta infracción normativa está ligada a la vulneración del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, la cual contempla el deber de motivaciónen el plano jurisdiccional, en el sentido de que es un derecho y principio de la función jurisdiccional: “La motivación escrita de las resoluciones, judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Al respecto, debe destacarse que el Tribunal Constitucional ha establecido lo siguiente en el marco del expediente Nº 00896-2009-HC/TC:El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso […].[…] se ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:a. Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.b. Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.c. Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o el Tribunal en sus decisiones. (…)d. La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.e. La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva) (…)f. Motivaciones cualificadas. Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afecta un derecho fundamental como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.”De esta manera, recogiendo lo citado en párrafos anteriores, es deber de los órganos jurisdiccionales motivar adecuadamente sus decisiones, explicando el razonamiento que los condujo a seguir una determinada línea resolutiva, con la finalidad, también, de que los justiciables puedan ejercer debidamente su derecho de defensa, a través de los mecanismos impugnatorios previstos en la norma adjetiva.En el presente caso, el recurrente sostiene que laSala Superior no ha explicado cómo es que, de la documentación presentada durante la fiscalización y el reexamen efectuado por la Sunat en vía de reclamación, habría quedado acreditado que el equipo de enfriamiento Chiller haya estado en propiedad de Negusa Corp S.A. a fin de que este haya sido enajenado a la demandante y por el cual hubiera entregado las tres concas.Adicionalmente, señala en lo que respecta al reparo por retiro de materias primas y embalajes, que la Sala Superior no advirtió que el Tribunal Fiscal sí realizó un examen de la documentación presentada por la demandante, y que justamente en virtud de medios probatorios como facturas y libro diario, dejó sin efecto parcialmente el reparo por retiro de material de embalaje, debido a la existencia de una nota de crédito que acreditó que la mercancía había sido devuelta.En relación a tales puntos, debe señalarse que la Sala Superior sí sustentó debidamente su decisión y, por ende, no vulneró el deber de motivación consagrado constitucionalmente. Tal es así que, en lo que respecta al primer punto señalado por el recurrente, respecto de la no acreditación de que el equipo de enfriamiento Chiller haya estado en propiedad de Negusa S.A., la Sala Superior ha enfatizado que la discusión se centra en la valoración de los equipos que fueron parte de la operación analizada, por lo que resulta un aspecto ajeno lo sometido a controversia, todo aquello ligado a si hubo venta o permuta en el presente caso.Asimismo, en lo referente al segundo punto, se advierte que el recurrente busca cuestionar el razonamiento de la Sala Superior, y no la existencia de una indebida motivación, la cual no se advierte en la resolución recurrida. Aquello contraviene lo establecido por la Corte Suprema a propósito del expediente de casación Nº 15494-2014 Del Santa, en el cual señala lo siguiente:[…] se advierte respecto de la supuesta afectación del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, que la resolución objeto del presente recurso, expresa de manera suficiente las razones de hecho y de derecho que justifican su decisión; apreciándose por el contrario, que lo que pretende la impugnante, es cuestionar los razonamientos a los que ha arribado el Colegiado Superior; circunstancia que no se subsume en la causal invocada, que está reservada únicamente para vicios trascendentales en la motivación empleada por los órganos jurisdiccionales; por lo que, respecto a este agravio, el recurso resulta improcedente.De esta manera, tal y como lo describe la Corte Suprema en la sentencia objeto de citado, cuestionar el razonamiento del órgano jurisdiccional superior no calza dentro de lo que debería entenderse como infracción normativa relacionada con el deber de motivación.Por lo tanto, corresponde desestimar la cuarta infracción normativa invocada por el recurrente, de lo cual se desprende que el recurso de casación sea declarado infundado.Análisis del recurso de casación interpuesto por la SunatSexto: La infracción normativa invocada por la recurrente consiste en la vulneración al derecho a la debida motivación, previsto en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado por incurrir en vicios de motivación aparente, en lo que atañe al reparo efectuado por la Sunat por retiro de bienes.A propósito de lo señalado, y sobre la base de lo señalado por el Tribunal Constitucional en jurisprudencia que ya ha sido objeto de citado, se puede afirmar que existe motivación aparente cuando el órgano resolutor “no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”.En consonancia con ello, para que se configure la infracción señalada por la recurrente, la Sala Superior tendría que haber omitido exponer las razones mínimas de su decisión o responder a las alegaciones de las partes, o solo intentar dar un cumplimiento formal al mandato.Sin embargo, de la lectura de los argumentos expuestos en la sentencia de vista, sí se aprecia que la Sala Superior expuso los argumentos por los que la administración tributaria vulneró el derecho al debido procedimiento. Así pues, ahondó en cuáles eran las acciones que no realizó la entidad recaudadora, en el marco del procedimiento de fiscalización para determinar que efectivamente la contribuyente realizó un retiro de bienes, que no reingresaron.Por otro lado, se advierte que los cuestionamientos planteados por la Sunat están relacionados con la apreciación de la Sala Superior, en torno a los documentos presentados por la contribuyente, y que a su criterio permitían concluir que no existió un retiro de bienes, que justificara la acotación. Aquello, sin embargo, no guarda relación con lo que implica la motivación aparente, que es la omisión de las razones de la decisión o el cumplimiento formal del mandato de motivar debidamente, ni con otras modalidades de transgresión del deber de motivación, que el Tribunal Constitucional ha desarrollado en jurisprudencia yacitada.De esta manera, corresponde desestimar la infracción normativa invocada por la recurrente.Análisis del recurso de casación interpuesto por Nestlé Perú S.A. Séptimo: La primera infracción normativa está referida a la motivación aparente de la sentencia de vista, específicamente respecto del reparo por ingresos omitidos por venta de activos. Así pues, a criterio de la recurrente, la Sala Superior omitió pronunciarse acerca de la naturaleza de los bienes transferidos y por qué, considerando que constituían una línea de maquinarias y equipos, fueron valuados de manera independiente.Al respecto, debe destacarse que, si bien la Sala Superior no abordó específicamente dicho punto, resulta relevante destacar lo señalado por el Tribunal Constitucional en el marco del expediente Nº 0896-2009-HC/TC, en cuanto a que la motivación no implica necesariamente que el órgano resolutor dé respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, y “[…] sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo”.Ahora bien, en el presente caso, el pronunciamiento de la Sala Superior sí permite comprender las razones por las que el ajuste efectuado por la Sunat sí resultaba acorde con los parámetros previstos en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta; máxime si dicha disposición no prevé lineamiento alguno que distinga entre la transferencia de líneas de producción y bienes independientes, y de otro lado, la contribuyente tampoco presentó suficientes medios probatorios para desvirtuar la adecuación de la valuación independiente de los bienes enajenados.Con lo cual, corresponde desestimar la primera causal invocada por la recurrente, consistente en la vulneración del deber de motivación.Octavo: La segunda infracción normativa está referida a la aplicación indebida del numeral 3 del artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta, en la medida de que la Sala Superior habría realizado una interpretación extensiva de su contenido, al concluir que la misma sería aplicable también para determinar el valor de mercado de una línea de producción cuyo precio fue pactado por sujetos independientes (que no tuvieron ningún tipo de vínculo, salvo el comercial) de manera global.Asimismo, la recurrente asevera que la aludida norma solo resulta aplicable para el establecimiento del valor de mercado de bienes individuales, ya que de lo contrario existiría una distorsión en los valores analizados.Al respecto, corresponde citar lo expresamente previsto en la norma en cuestión:Artículo 32.- En los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad a cualquier título, así como prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del Impuesto, será el de mercado. Si el valor asignado difiere del de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente.Para los efectos de la presente Ley se considera valor de mercado:[…]3. Para los bienes de activo fijo, cuando se trate de bienes respecto de los cuales se realicen transacciones frecuentes en el mercado, será el que corresponda a dichas transacciones; cuando se trate de bienes respecto de los cuales no se realicen transacciones frecuentes en el mercado, será el valor de tasación.En relación a lo señalado, en cuanto a la interpretación extensiva que habría realizado la Sala Superior al aplicar la aludida disposición a una operación de una línea de producción pactada por partes independientes, debe destacarse que la norma no contempla distingos, en cuanto a si una operación determinada correspondió a una línea de producción o bienes independientemente valuados. Por lo tanto, no corresponde que el órgano jurisdiccional de segundo grado establezca un tratamiento que la norma expresamente no estipula, sobre todo en aplicación del principio de legalidad que rige la interpretación de normas tributarias.Por otro lado, debe enfatizarse que la norma referida justamente regula las operaciones celebradas entre sujetos independientes, a fin de evitar la subvaluación o sobrevaluación de bienes y servicios en el mercado. Así pues, resulta ilustrativo lo sostenido por Arana Yances3, en el sentido de que:“El artículo 32 previamente comentado se dirige fundamentalmente a las operaciones realizadas entre partes no vinculadas económicamente, habida cuenta que para aquellos sujetos que si guardan vinculación para efectos tributarios, deberán observarse los preceptos normativos indicados principalmente tanto en el artículo 32-A de la LIR como en el artículo 117 de su reglamento, los mismos que tienen que ver con PT [precios de transferencia]”.De esta manera, el tratamiento señalado por la recurrente, referido específicamente a las transacciones de líneas de producción, no halla sustento en la norma analizada, y por ello la infracción normativa invocada por la recurrente debe ser desestimada.Noveno: La tercera infracción normativa invocada por la recurrente está ligada al debido proceso, a raíz de que la Sala Superior no habría motivado debidamente su pronunciamiento, en torno al reparo por retiro de bienes y embalajes. Todo ello, en la medida que el órgano jurisdiccional no habría cumplido con analizar debidamente la información que consta en el expediente, y asimismo no habría analizado si la Sunat realizó todas las acciones necesarias para tener certeza de que los supuestos retiros impactaron en los resultados del ejercicio dos mil.En relación a ello, debe señalarse, en la línea del desarrollo del Tribunal Constitucional sobre el deber de motivación de los órganos jurisdiccionales, que la Sala Superior sí analizó los elementos centrales del expediente administrativo y judicial que, a su criterio, justificaban la validez del reparo realizado por la Sunat. Es así que, los argumentos invocados por la recurrente implican un cuestionamiento general, que no permite a esta Sala Suprema determinar qué documentos habrían permitido al órgano jurisdiccional de segundo grado decidir en un sentido distinto, o qué actuaciones no realizó la Sunat, y habrían permitido arribar a la verdad material.En tal sentido, considerando lo expuesto en la sentencia de vista y lo desarrollado en el recurso de casación, no se advierte la vulneración del debido proceso, bajo los términos indicados por la recurrente. Por lo tanto, corresponde desestimar la tercera infracción normativa invocada.V. DECISIÓNPor estas consideraciones, de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil, DECLARARON INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por el Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal mediante escrito del nueve de julio de dos mil diecinueve (foja seiscientos cinco del cuaderno principal); el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria del diez de julio de dos mil diecinueve (foja seiscientos veintiuno del cuaderno principal); y el recurso de casación interpuesto por Nestlé Perú S.A. del doce de julio de dos mil diecinueve (foja seiscientos treinta y nueve del cuaderno principal). En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera del veinticuatro de junio de dos mil diecinueve (foja quinientos setenta y dos del cuaderno principal); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por la Sunat contra Nestlé Perú S.A. y el Tribunal Fiscal, sobre acción contencioso administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados.Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Barra Pineda.SS.GONZÁLEZ AGUILAR, RUEDA FERNÁNDEZ, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, BARRA PINEDA, DÁVILA BRONCANO. 1 CALLER FERREYROS, María Eugenia. La facultad de reexamen. Su regulación en el Código Tributario. En: Revista del Instituto Peruano de Derecho Tributario, Edición Nº 55, p. 160. 2 MACRAE THAYS, Roxana. La carga probatoria dinámica. En: Jurídica. Suplemento de Análisis Legal, Edición del martes cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, p. 3. 3 ARANA YANCES, Daniel. “¿Cuánto le cuesta, cuánto le vale? Acerca de la regla de valor de mercado en la legislación tributaria nacional”. En: Revista Derecho & Sociedad, Nº 34, p. 290. C-2136204-36