CASACIÓN Nº 22904-2019 LIMA MATERIA: Desnaturalización de tercerización laboral y otros. PROCESO ORDINARIO - NLPT Sumilla: La tercerización es una forma de contratación que implica que la empresa principal se desprenda de parte de sus actividades para que se haga cargo otra empresa, siempre y cuando esta tenga sus propios recursos financieros, técnicos o materiales y mantenga a sus propios trabajadores bajo su exclusiva supervisión. Lima, treinta y uno de agosto de dos mil veintidós VISTA; la causa número veintidós mil novecientos cuatro, guion dos mil diecinueve, LIMA; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela, con la adhesión de losseñores jueces supremos Ampudia Herrera, Lévano Vergara y Carlos Casas; el voto en discordia del señor juez supremo Ato Alvarado, con la adhesión de los señores jueces supremos Malca Guaylupo y Pinares Silva de Torre, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la codemandada, Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C., mediante escrito presentado el seis de agosto de dos mil diecinueve, que corre en fojas seiscientos treinta y cinco a seiscientos cincuenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de junio de dos mil diecinueve, que corre en fojas seiscientos once a seiscientos dieciocho- vuelta, que confirmó la Sentencia apelada de fecha quince de agosto de dos mil dieciocho, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta a cuatrocientos cincuenta y siete, que declaró fundada la demanda; en el proceso ordinario laboral sobre desnaturalización de tercerización laboral y otros seguido por la parte demandante, Ever Ramos Poma y la codemandada, Cuprita J.P. S.A.C. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha siete de diciembre de dos mil veintiuno, que corre en fojas ciento catorce a ciento dieciocho del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto, por las siguientes causales: a) Infracción normativa consistente en la inaplicación de la norma contenida en el numeral 11 del artículo 37° de la Ley General de Minería cu yo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM; b) Infracción normativa consistente en la interpretación errónea de la norma de derecho material contenida en el artículo 2° de la Ley Nº 29245, Ley que regula los servicios de Tercerización; c) Infracción normativa consistente en la inaplicación de la norma contenida en el inciso 4.3 del artículo 4° de l Reglamento de la Ley Nº 29245 y del Decreto Legislativo Nº 1038, que regul an los Servicios de Tercerización, aprobado por Decreto Supremo Nº 006 -2008-TR; d) Infracción consistente en la inaplicación de la norma de derecho material contenida en el artículo 9° de la Ley de Productividad y Competi tividad Laboral, Decreto Legislativo Nº 728, cuyo Texto Único Ordenado ha s ido aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-97-TR; y e) Infracción norm ativa consistente en la inaplicación de la norma contenida en el artículo 51° del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 024-2016-EM; correspondiendo emitir pronunciamiento sobre las citadas causales. CONSIDERANDO: Primero. Del desarrollo del proceso a) Pretensión demandada. De la revisión de los actuados se verifica la demanda que corre en fojas cuarenta y uno a sesenta y tres, interpuesta el veintisiete de setiembre de dos mil diecisiete, por Ever Ramos Poma, solicitando como pretensiones principales, la desnaturalización del contrato de tercerización celebrado entre la Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C. y Cuprita J.P. S.A.C. y el reconocimiento de un contrato de trabajo a plazo indeterminado en la Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C. desde el veinte de junio de dos mil doce a la actualidad, manteniendo su actual cargo, nivel, categoría y remuneración alcanzada; y como pretensión accesoria, peticionó la condena de costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia. La jueza del Noveno Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Sentencia emitida el quince de agosto de dos mil dieciocho, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta a cuatrocientos cincuenta y siete, declaró fundada la demanda, en consecuencia, dispuso que la codemandada Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C. cumpla con reconocer una relación laboral directa con el actor desde el veinte de junio de dos mil doce a la actualidad, debiendo mantener su cargo, nivel, categoría y remuneración alcanzada, con condena de costos y costas del proceso. Asimismo, la magistrada de primera instancia expresó que no se ha tercerizado la actividad principal de la codemandada Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C. y que no se encuentra acreditado que Cuprita J.P. S.A.C. haya contado con sus propios materiales para ejecutar el objeto de la contratación, evidenciándose subordinación entre el demandante y la codemandada Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C. Finalmente, la jueza de trabajo, sostuvo que se demuestra el fraude y la simulación de la contratación del actor, pues, no se entiende las razones por las cuales una empresa que no es la empleadora de un grupo de trabajadores, acuerde con ellos el otorgamiento de beneficios convencionales a través de convenios colectivos. c) Sentencia de segunda instancia. Por su parte, el Colegiado de la Primera Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, confirmó la Sentencia apelada. El Colegiado Superiorexpresó que no se advierte en las cláusulas del contrato de locación, el equipamiento propio de Cuprita J.P. S.A.C., observándose que la empresa principal provee a la tercerizadora bienes y recursos materiales y financieros necesarios para la ejecución del servicio contratado. Asimismo, la Sala Superior señaló que los Convenios Colectivos suscritos entre Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C. y el Sindicato Único de Trabajadores de las empresas especializadas contratistas constituyen indicios de la relación entre dicha empresa con el actor, concluyéndose en la existencia de una relación laboral entre ambas partes. Finalmente, el Colegiado Superior manifestó que el demandante desde el uno de octubre de dos mil dieciocho se encuentra registrado en las planillas de la Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C. conforme se aprecia de los medios probatorios extemporáneos admitidos como el Acta de Asistencia a Reunión de Extraproceso y el Acta de Reunión de Extraproceso mediante los cuales se acordó que los trabajadores de Cuprita pasen a formar parte de la planilla de la Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C. Segundo. Causal de infracción normativa consistente en la inaplicación de la norma contenida en el numeral 11 del artículo 37°d e la Ley General de Minería cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92- EM. El citado texto normativo establece lo siguiente: Artículo 37.- Los titulares de concesiones, gozan de los siguientes atributos: […] 11. A contratar la ejecución de los trabajos de exploración, desarrollo, explotación y beneficio, con empresas especializadas inscritas en la Dirección General de Minería. Inciso 11 agregado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 868, publicado el 01-11-96. […] El citado artículo debe entenderse como que una de las facultades que otorga el Texto Único Ordenado de la Ley de General de Minería a los titulares de concesiones es contratar la ejecución de los trabajos de exploración, desarrollo, explotación y beneficios con empresas inscritas en la Dirección General de Minería. Tercero. La recurrente sustenta la causal alegada expresando que la Sentencia de Vista no ha tomado en cuenta que las normas específicas del sector minero contienen disposiciones especiales que se ajustan a las necesidades propias del mismo, como que la Ley General de Minería establece la posibilidad de que empresas titulares mineras como la recurrente puedan encargar parte de la actividad minera a empresas especializadas inscritas en la Dirección General de Minería, como en el presente caso. Asimismo, la codemandada refirió que conforme a la cláusula segunda del contrato de Locación de Servicios suscrito entre la recurrente y Cuprita J.P. S.A.C., el servicio materia de tercerización se basó en actividades de perforación para limpieza, las mismas que se encuentran dentro de la actividad marco de explotación minera, conforme al artículo 37° de la Ley General de Minería, por lo que no se entiende como se pretende calificar como actividad principal a una actividad de laboreo minero como es la que se tercerizó en el presente caso. Cuarto. Al respecto, en el Contrato de Locación de Servicios y de Obra celebrado por la recurrente con la empresa Cuprita J.P. S.A.C. el treinta y uno de octubre de dos mil ocho, que corre en fojas setenta y seis a ochenta y cinco, se aprecia que en la cláusula de Antecedentes, se precisa que dicha empresa se encuentra autorizada como contratista minero mediante la Resolución Directoral Nº925-2008- MEM/DGM, Registro Nº 0008092508 del veintidós de a bril de dos mil ocho, expedida por la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, lo cual no ha sido contradicho por el demandante, por lo que, en mérito a dicha autorización, la codemandada Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C. celebró el referido contrato con Cuprita J.P. S.A.C. conforme al inciso 11) del artículo 37° del Decreto Supremo Nº 014-92- EM, encargándosele a est a empresa actividades que no son principales de la empresa recurrente, deviniendo la causal denunciada en fundada. Quinto. Causal de infracción normativa consistente en la interpretación errónea de la norma de derecho material contenida en el artículo 2° de la Ley Nº 29245, Ley que regula los Servicios de Tercerización. El artículo 2°de la Ley Nº 29245, establece textu almente lo siguiente: Artículo 2.- Definición Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo exclusiva subordinación. Constituyen elementos característicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, que cuente con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal. El artículo 2° define que debe entenderse por terce rización, lasactividades que deben desarrollar la empresas tercerizadoras, los recursos que deben contar estas empresas así como los elementos característicos de sus actividades. Sexto. La recurrente sustenta la causal denunciada alegando que la Sala Superior ha incurrido en interpretación errónea, pues, los elementos esenciales de la tercerización se encuentran establecidos en el primer párrafo del artículo 2° de la Ley Nº 29245, en cambio, en el segundo párrafo se encuentran sus características indiciarias. Asimismo, expresó que la interpretación correcta de la norma legal invocada debió realizarse atendiendo a su literalidad en concordancia con el artículo 4° del Decreto Supremo Nº 006-2008, pues, como ya se mencionó el primer párrafo del artículo 2° de la Ley de Tercerización establece cuatro elementos que debieron ser analizados para resolver el presente caso. Sétimo. El Tribunal Constitucional en su Sentencia del diez de setiembre de dos mil diecinueve, recaída en el Expediente Nº 0013-2014- PI/TC, caso “Ley de Servicio de Tercerización” al declarar infundada la demanda ha confirmado la validez constitucional del artículo 2°de la Ley Nº 29245. Del estudio del contrato de locación de servicios y de obra, celebrado entre Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C. y Cuprita J.P. S.A.C. el treinta y uno de octubre de dos mil ocho, se desprende que el mismo se adecúa a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley Nº 29245, no advirtiéndose c ausal alguna de desnaturalización. En consecuencia, la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Lima al confirmar la Sentencia que declaró fundada la demanda ha interpretado erróneamente el artículo 2° de la Ley Nº 29245, por lo que la causal de casación que se denuncia deviene en fundada. Octavo. Causal de infracción normativa consistente en la inaplicación de la norma contenida en el inciso 4.3 del artículo 4° del Reglamento de la Ley Nº 29245 y del Decreto Legislativo Nº 1038, que regul an los Servicios de Tercerización, aprobado por Decreto Supremo Nº 006 -2008-TR. El referido texto normativo, establece lo siguiente: Artículo 4.- Elementos característicos […] 4.3. Se entiende que la empresa tercerizadora cuenta con equipamiento cuando las herramientas o equipos que utilizan sus trabajadores son de su propiedad o se mantienen bajo la administración y responsabilidad de aquélla. Cuando resulte razonable, la empresa tercerizadora podrá usar equipos o locales que no sean de su propiedad, siempre que los mismos se encuentren dentro de su ámbito de administración o formen parte componente o vinculada directamente a la actividad o instalación productiva que se le haya entregado para su operación integral. […] La norma en mención precisa como regla general, que se entiende que una empresa tercerizadora cuenta con equipamiento cuando los equipos que utiliza su personal son de su propiedad o se encuentran bajo su administración y responsabilidad, y solo por motivos razonables, podrá usar equipos o locales que no sean de su administración. Noveno. Al respecto, la empresa recurrente alega que el hecho que la empresa recurrente haya autorizado al actor para operar la locomotora a batería de su propiedad, no implica que se haya desnaturalizado la tercerización como ha concluido la Sala Superior, pues, la norma aplicable al caso, lo permite. Décimo. En la Sentencia de Vista se incurre en error al afirmar que por el hecho que la locomotora a batería utilizada por el actor era de propiedad de la empresa principal Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C., el contrato de tercerización con la empresa Cuprita J.P. S.A.C. se encuentra desnaturalizado, sin haber analizado si resultaba razonable la autorización para el uso de la mencionada maquinaria conforme se precisa en el segundo párrafo del inciso 4.3 del artículo 4° de la citada norma legal, por lo que la causal denunciada deviene en fundada. Décimo Primero. Causal de infracción consistente en la inaplicación de la norma de derecho material contenida en el artículo 9° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo Nº 728, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003- 97-TR. El citado texto normativo, establece lo siguiente: Artículo 9.- Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador. El empleador está facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo. La norma antes citada regula uno de los elementos del contrato de trabajo, la subordinación, expresando que esta se configura cuando el trabajador presta servicios a suempleador, el cual tiene las facultades de dirección y fiscalización, los cuales pueden ser ejercidos pero dentro de un criterio razonable. Décimo Segundo. Al respecto, la empresa recurrente expresó que la Sala Superior consideró erróneamente que existe subordinación del demandante con respecto a la empresa recurrente, pues, esta autorizó al actor a usar la maquinaria y por haber celebrado convenios colectivos con un sindicato de trabajadores que pertenecían a las planillas de su contratista, cuando ninguno de esos supuestos se encuentran dentro de las facultades de dirección, fiscalización y sanción del empleador conforme a la norma legal invocada. Décimo Tercero. Conforme ya se expresó al emitir pronunciamiento sobre la causal anterior, la autorización del uso de la maquinaria de propiedad de la empresa recurrente al demandante no implica que el contrato de tercerización se haya desnaturalizado, si tal acto se realizó con un criterio de razonabilidad; asimismo, el hecho que la Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C. en su calidad de empresa principal haya celebrado convenios colectivos con el sindicato de la empresa contratista no implica que el contrato de tercerización laboral se haya desnaturalizado, pues, el propio Ministerio de Trabajo en casos similares ha autorizado la celebración de este tipo de convenios colectivos, atendiendo al derecho a la libertad sindical y fomento de la negociación colectiva como en el caso de la Resolución Directoral General Nº 22-2016-MTP E/2/14 del veintiuno de enero de dos mil dieciséis, publicada en el diario oficial “El Peruano”, el diecisiete de marzo del mismo año, que corre en fojas ciento dieciséis a ciento dieciocho, más aún, la Sala Superior expresó que tal hecho constituye un indicio de la relación de la empresa principal con el actor, lo cual, por sí solo, no puede determinar la acreditación de un acto, sino que por su naturaleza jurídica requiere de la valoración de otros medios probatorios, lo que no se ha presentado en el presente caso, por lo que la causal denunciada deviene en fundada. Décimo Cuarto. Causal de infracción normativa consistente en la inaplicación de la norma contenida en el artículo 51° del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 024-2016-EM. El citado texto normativo, establece lo siguiente: Artículo 51.- Las empresas contratistas están obligadas a cumplir con lo establecido en el presente reglamento, en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud Ocupacional del titular de actividad minera donde brinden sus servicios y demás disposiciones que les fueran aplicables, así como en el Programa de Capacitación del mismo titular de actividad minera. Esta norma precisa que toda empresa minera que celebre contratos de tercerización con otra usuaria tiene la obligación de cumplir con lo dispuesto en el Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional – Minería y en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud Ocupacional del titular de la actividad minera donde presten sus servicios. Décimo Quinto. La demandada alegó que el hecho que en el contrato de tercerización se haya establecido que se realicen entrevistas a los supervisores de la contratista Cuprita con el jefe del área de Duvaz no implica la desnaturalización de la tercerización, pues, el Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional establece obligaciones directas que vincula a las empresas contratistas con el titular minero, y estas normas obligan a la empresa contratista y a su personal a que cumplan no solo las normas de rango legal y reglamentario, sino también, las normas que el titular minero genere como el Reglamento Interno de Seguridad y Salud Ocupacional. Décimo Sexto. En el Contrato de locación de servicios y obras suscrito el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho entre las empresas codemandadas, se estableció que la empresa usuaria podía entrevistar al personal de la empresa contratista a través de sus supervisores, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 51° del citado Reglamento, esto es, la obligación que tienen las empresas contratistas de no solo cumplir con el Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional, sino también con el similar Reglamento pero de la empresa recurrente, como en el presente caso, por lo que la causal de casación que se denuncia deviene en fundada. Por estas consideraciones, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: HA RESUELTO: 1. Declarar FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la codemandada, Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C., mediante escrito presentado el seis de agosto de dos mil diecinueve, que corre en fojas seiscientos treinta y cinco a seiscientos cincuenta y cinco. 2. CASARON la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de junio de dos mil diecinueve, que corre en fojas seiscientos once a seiscientos dieciocho- vuelta; y actuando en sede de instancia; REVOCARON la Sentencia apelada de fecha quince de agosto de dos mildieciocho, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta a cuatrocientos cincuenta y siete, que declaró fundada la demanda; y reformándola, la declararon INFUNDADA. 3. DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a lo dispuesto en el artículo 41° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. 4. NOTIFICAR la presente Sentencia a la parte demandante, Ever Ramos Poma, y a las demandadas, Cuprita J.P. S.A.C. y Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C., sobre Desnaturalización de tercerización laboral y otros. S.S. ARÉVALO VELA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, CARLOS CASAS. EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO ATO ALVARADO, CON LA ADHESIÓN DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS MALCA GUAYLUPO Y PINARES SILVA DE TORRE, ES COMO SIGUE: Se trata del recurso de casación interpuesto por la codemandada, Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C., mediante escrito presentado el seis de agosto de dos mil diecinueve, que corre en fojas seiscientos treinta y cinco a seiscientos cincuenta y cinco, contra la Sentencia de Vista del diecinueve de junio de dos mil diecinueve, que corre en fojas seiscientos once a seiscientos dieciocho vuelta, que confirmó la Sentencia apelada del quince de agosto de dos mil dieciocho, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta a cuatrocientos cincuenta y siete, que declaró Fundada la demanda; en el proceso ordinario laboral sobre desnaturalización de tercerización laboral y otros, seguido por el demandante, Ever Ramos Poma y la codemandada, Cuprita J.P. S.A.C. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución del siete de setiembre de dos mil veintiuno, que corre en fojas ciento dieciséis a ciento veintiuno del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por las siguientes causales: a) Infracción normativa consistente en la inaplicación de la norma contenida en el numeral 11 del artículo 37°de la Ley General de Minería cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo número 014-92-EM; CASACIÓN Nº Infracción normativa consistente en la interpretación errónea de la norma de derecho material contenida en el artículo 2°de la Ley número 29245, Ley que Regula los Servicios de Tercerización; b) Infracción normativa consistente en la inaplicación de la norma contenida en el inciso 4.3 del artículo 4° del Regl amento de la Ley número 29245 y del Decreto Legislativo número 1038, que regulan los Servicios de Tercerización, aprobado por Decreto Supremo número 006-2008-TR; c) Infracción consistente en la inaplicación de la norma de derecho material contenida en el artículo 9° de la Ley de P roductividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo número 728, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo número 003-97-TR; y, d) Infracción normativa consistente en la inaplicación de la norma contenida en el artículo 51° del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, aprobado por Decreto Supremo número 024-2016-EM. Correspondiendo emitir pronunciamiento sobre las citadas causales. CONSIDERANDO: Primero. De la pretensión demandada y pronunciamientos de las instancias de mérito A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en la infracción reseñada precedentemente, es necesario resumir el desarrollo del proceso: a) Pretensión. Mediante escrito de demanda, que corre en fojas cuarenta y uno a sesenta y tres, interpuesta el veintisiete de setiembre de dos mil diecisiete, el demandante solicita como pretensiones principales, la desnaturalización del contrato de tercerización celebrado entre la Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C. y Cuprita J.P. Sociedad Minera Cerrada y el reconocimiento de un contrato de trabajo a plazo indeterminado en la Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C. desde el veinte de junio de dos mil doce a la actualidad, manteniendo su actual cargo, nivel, categoría y remuneración alcanzada; y como pretensión accesoria, peticionó la condena de costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia. La jueza del Noveno Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Sentencia emitida el quince de agosto de dos mil dieciocho, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta a cuatrocientos cincuenta y siete, declaró fundada la demanda, en consecuencia, dispuso que la codemandada Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C. cumpla con reconocer una relación laboral directa con el actor desde el veinte de junio de dos mil doce a la actualidad, debiendo mantener su cargo, nivel, categoría y remuneración alcanzada, con condena de costos y costas del proceso. Asimismo, la magistrada de primera instancia expresó que no se ha tercerizado la actividad principal de la codemandada Duvaz, y que no se encuentra acreditado que Cuprita JP S.A.C. haya contado con sus propios materialespara ejecutar el objeto de la contratación, evidenciándose subordinación entre el demandante y la codemandada Austria Duvaz S.A.C. Finalmente, la jueza de trabajo, sostuvo que se demuestra el fraude y la simulación de la contratación del actor, pues, no se entiende las razones por las cuales una empresa que no es la empleadora de un grupo de trabajadores, acuerde con ellos el otorgamiento de beneficios convencionales a través de convenios colectivos. c) Sentencia de Vista. Por su parte, el Colegiado de la Primera Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, confirmó la Sentencia apelada. El Colegiado Superior expresó que no se advierte en las cláusulas del contrato de locación, el equipamiento propio de Cuprita JP S.A.C., observándose que la empresa principal provee a la tercerizadora bienes y recursos materiales y financieros necesarios para la ejecución del servicio contratado. Asimismo, la Sala Superior señaló que los Convenios Colectivos suscritos entre Duvaz y el Sindicato Único de Trabajadores de las empresas especializadas contratistas constituyen indicios de la relación entre dicha empresa con el actor, concluyéndose en la existencia de una relación laboral entre ambas partes. Finalmente, el Colegiado Superior manifestó que el demandante desde el uno de octubre de dos mil dieciocho se encuentra registrado en las planillas de la Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C. conforme se aprecia de los medios probatorios extemporáneos admitidos como el Acta de Asistencia a Reunión de Extraproceso y el Acta de Reunión de Extraproceso mediante los cuales se acordó que los trabajadores de Cuprita pasen a formar parte de la planilla de la Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C. Sobre las causales declaradas procedentes Segundo. Las disposiciones legales cuestionadas por la codemandada Sociedad Minera Austria Duvaz Sociedad Anónima Cerrada, disponen lo siguiente: 1. Respecto al literal a), señala como infracción normativa por inaplicación del numeral 11) del artículo 37° del Texto Único Ordena do de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, el cual prescribe lo siguiente: Artículo 37.- Los titulares de concesiones, gozan de los siguientes atributos: […] 11. A contratar la ejecución de los trabajos de exploración, desarrollo, explotación y beneficio, con empresas especializadas inscritas en la Dirección General de Minería. Inciso 11 agregado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 868, publicado el 01-11-96. […] 2. Respecto a la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 2° de la Ley N° 29245, Ley que regula los servicios de tercerización, el cual prescribe lo siguiente: Artículo 2.- Definición Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo exclusiva subordinación. Constituyen elementos característicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, que cuente con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal. 3. Respecto al literal c), señala como Infracción normativa por inaplicación del inciso 4.3 del artículo 4°del Reglamento de la Ley número 29245 y del Decreto Legislativo número 1038, que regulan los Servicios de Tercerización, aprobado por Decreto Supremo número 006-2008-TR, el cual prescribe lo siguiente: Artículo 4.- Elementos característicos […] 4.3. Se entiende que la empresa tercerizadora cuenta con equipamiento cuando las herramientas o equipos que utilizan sus trabajadores son de su propiedad o se mantienen bajo la administración y responsabilidad de aquélla. Cuando resulte razonable, la empresa tercerizadora podrá usar equipos o locales que no sean de su propiedad, siempre que los mismos se encuentren dentro de su ámbito de administración o formen parte componente o vinculada directamente a la actividad o instalación productiva que se le haya entregado para su operación integral. […] 4. Respecto al literal d), señala como infracción normativa por inaplicación del artículo 9° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo Nº 728, cuyo Texto Único Ordenado ha s ido aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-97-TR, el cual prescribe lo siguiente: Artículo 9.- Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador. El empleador está facultado para introducir cambios o modificarturnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo. 5. Respecto al literal e), señala como infracción normativa del artículo 51° del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 024-2016-EM, el cual prescribe lo siguiente: Artículo 51.- Las empresas contratistas están obligadas a cumplir con lo establecido en el presente reglamento, en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud Ocupacional del titular de actividad minera donde brinden sus servicios y demás disposiciones que les fueran aplicables, así como en el Programa de Capacitación del mismo titular de actividad minera. Siendo que dichos artículos materiales guardan relación directa con la situación casatoria a resolver, resulta necesario que se efectúe un análisis conjunto. Tercero. El tema en controversia, está relacionado a determinar si el contrato de tercerización suscrito entre las codemandadas se ha desnaturalizado o no, para efectos de establecer el vínculo laboral del demandante con la empresa principal Sociedad Minera Austria Duvaz Sociedad Anónima Cerrada. Cuarto. Alcances de la tercerización laboral En cuanto a la tercerización, conocida en doctrina como el “Outsourcing”, es definida como el proceso de externalización de servicios, caracterizado por la desvinculación del empleador de una actividad o proceso del ciclo productivo que venía realizando, para trasladarla a un tercero. Esta desvinculación no es solamente de mano de obra, sino que se consolida en un servicio integral. Jorge Toyama entiende a la Tercerización como: “(…) todo proceso de externalización o desplazamiento hacia actividades empresariales autónomas o independientes, de funciones o actividades de una parte del ciclo productivo, proceso administrativo, área o actividad, que previamente se desarrollaban por una misma empresa, o, que desde el inicio de sus operaciones fue delegada a un tercero.”1 Por su parte, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 02111-2012-PA/TC, precisa lo siguiente: “11. La subcontratación o tercerización laboral es una institución jurídica que surge como respuesta a las nuevas necesidades que afrontan las empresas en el actual contexto de la globalización y, particularmente, al fenómeno de la descentralización productiva como mecanismo para generar mayor eficiencia y competitividad en el mercado. De este modo, se entiende que en algunas ocasiones resulta más eficiente para una empresa desplazar una fase de su ciclo productivo a otras empresas o personas individuales, en vez de llevarla a cabo ella directamente y con sus propios medios o recursos. Así entendida, la tercerización u outsourcing constituye una herramienta de gestión que facilita a las empresas o instituciones centrar sus esfuerzos en sus actividades distintivas, es decir, en aquellas que conforman su core businness, evitando el desperdicio de recursos y trabajo en aquellas actividades que, siendo necesarias para el producto o servicio que se ofrece, no las distinguen de manera especial [Schneider, Ben: Outsourcing: la herramienta de gestión que revoluciona el mundo de los negocios, Bogotá, Norma, 2004, p. 47]. 12. En consonancia con esta finalidad, el artículo 2º de la Ley Nº 29245, “Ley que regula los servicios de tercerización”, define a esta última como ‘(…) la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación’”. Quinto. Alcances del principio de primacía de la realidad en el ámbito de la tercerización Para efectos del análisis de la tercerización se debe tener en cuenta el principio de primacía de la realidad, el cual constituye uno de los instrumentos de mayor relevancia en el Derecho de Trabajo, por cuanto, permite al Juez establecer la verdadera naturaleza de una relación contractual, privilegiando lo que sucede en el campo de los hechos, sobre lo que puedan contener los documentos2, principio que ha sido recogido en el artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Labor al, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Ahora bien, en el marco de dicho principio, conviene anotar que aun cuando pueda existir un contrato debidamente formalizado, será la forma como en la práctica se ejecuta el mismo, lo que va a determinar su real naturaleza, privilegiándose la realidad sobre lo estipulado en los documentos, siendo que en el caso de una pretendida relación laboral deberá analizarse las manifestaciones y rasgos sintomáticos del contrato de trabajo, en la medida que estos últimos, determinan las características propias de una relación laboral. De acuerdo a lo expuesto, debemosprecisar que a criterio de Plá Rodríguez3, la discordia que se suscita entre la práctica y los hechos posee múltiples procedencias, siendo que podemos señalar las siguientes: - De la intención deliberada de fingir o simular una situación jurídica distinta de la real, siendo aquella el principal supuesto que se aprecia en la realidad, es decir, cuando se disimula el contrato real sustituyéndolo, ficticiamente, por un contrato distinto. - Provenir de un error, como puede ser en la calificación del trabajador. - La falta de actualización de datos. - La falta de cumplimiento de los requisitos formales. De lo anotado, se infiere que la validez de un contrato de tercerización puede ser objeto de análisis bajo la aplicación del principio de primacía de la realidad, ello en la medida que medie discordia entre lo suscitado y los documentos que dan origen a la tercerización. Sexto. Sobre la desnaturalización de la tercerización Para que no se desvirtúe la figura jurídica de Tercerización, tienen que presentarse en forma conjunta los cuatro requisitos del primer párrafo del artículo 2°de la Ley N° 29245 , esto es: 1) Que la empresa tercerizadora asuma los servicios prestados por su cuenta y riesgo; 2) Que cuente con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; 3) Que sean responsables por los resultados de sus actividades; y, 4) Que sus trabajadores estén bajo exclusiva subordinación. Asimismo, a efectos de determinar si ha existido desnaturalización de la Tercerización, es conveniente analizar la existencia de autonomía empresarial, la pluralidad de clientes, contar con equipamiento, inversión de capital y retribución por obra o servicio; teniendo en cuenta la actividad económica, los antecedentes, el momento de inicio de la actividad empresarial, el tipo de actividad delegada y la dimensión de las empresas, principal y tercerizadora (artículo 4° del Decreto Supremo número 006-2008-TR). Respecto al indicio del equipamiento propio, para determinar la autonomía de la tercerizadora, se debe tener en cuenta que esta tiene equipo propio, es decir cuando: (i) son de su propiedad; (ii) se mantiene bajo su administración y responsabilidad; y, (iii) en cuanto resulte razonable, la tercerizadora use equipos o locales que no sean de su propiedad, siempre que los mismos se encuentren dentro de su ámbito de administración o formen parte componente o vinculada directamente a la actividad o instalación productiva que se le haya entregado para su operación integral (artículo 4.3 del Decreto Supremo N° 006-2008-TR). Igualmente y entre otros, deben evaluarse, en su caso, otros indicios destinados a demostrar que el servicio ha sido prestado de manera autónoma y que no se trata de una simple provisión de personal: la separación física y funcional de los trabajadores de una y otra empresa; la existencia de una organización autónoma de soporte a las actividades objeto de la tercerización; y, la tenencia y utilización por parte de la empresa tercerizadora de habilidades, experiencia, métodos, secretos industriales, certificaciones, calificaciones o, en general, activos inteligibles volcados sobre la actividad objeto de tercerización, con los que no cuente la principal. Sétimo. De ello se puede concluir que la tercerización constituye la descentralización de la producción y de la prestación de servicios, a través de la cual la empresa principal se desprende de parte de sus actividades, que incluso pueden ser parte de su core business, y las externaliza hacia otras empresas que detentan autonomía de patrimonio, administrativa y funcional. No obstante, subyace del marco legal sobre la tercerización que esta no puede ser utilizada con la intención o efecto de limitar o perjudicar los derechos colectivos de los trabajadores. En el caso que se haya incurrido en alguna de las causales previstas en la ley sobre desnaturalización de la tercerización, la consecuencia será que la empresa principal sea la empleadora del trabajador desplazado, desde el momento en que se produce la misma (artículo 5° de la Ley N° 29245 y artículo 5° del Decreto Supremo N° 006-2008-TR). Octavo. Solución al caso concreto De la revisión del recurso casatorio, se cuestiona la posición de la Sentencia de Vista con respecto al razonamiento por el cual se concluye la desnaturalización del contrato de tercerización de servicios suscrito entre las codemandadas; no obstante, para este Supremo Colegiado, la Sentencia de Vista no ha lesionado el contenido de los artículos materia de casación, al haberse acreditado que en la realidad de los hechos se ha desnaturalizado los requisitos y características que deben concurrir en una Tercerización de Servicios. Noveno. Siendo así, es pertinente referirnos, al inciso a) del artículo 5 del Reglamento de la Ley que regula los servicios de tercerización, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 006-2008-TR; el cual establec e que la ausencia de autonomía empresarial de la empresa tercerizadora produce la desnaturalización de la tercerización; toda vez que, de un análisis razonado de los requisitos y los elementoscaracterísticos que establece la norma, debiera implicarse dicha autonomía empresarial de la empresa tercerizadora. Décimo. Al respecto, con relación al elemento característico relacionado a la pluralidad de clientes que debiera cumplir toda empresa que realiza actividades tercerizadas, teniendo en cuenta que la empresa Cuprita J.P. S.A.C. además que por su condición de rebelde, no anexó medio probatorio que acredite dicho elemento; la empresa Sociedad Minera Duvaz, tampoco ha presentado documentación alguna que acredite que cumple con el elemento característico de la pluralidad de clientes. Cabe puntualizar, que en algunos casos la pluralidad de clientes no pueda cumplirse debido a una situación coyuntural o transitoria, que suele depender, entre otros factores, por ejemplo, por la antigüedad de la empresa tercerizadora en el mercado, u otras situaciones que pueden ser ajenas a su control. No obstante, dicha situación coyuntural o transitoria que impide flexibilizar la exigencia de la pluralidad de clientes no ha sido manifestada o esclarecida por las codemandadas; siendo que, la pluralidad de clientes es un elemento constitutivo que debiera permanecer en el tiempo, este no ha sido efectivamente demostrado en autos. Décimo Primero. Por otro lado, otro indicio que indicaría ausencia de autonomía empresarial de la empresa tercerizadora es el hecho probado en autos referido a que la empresa principal por voluntad propia pactó y otorgó beneficios a trabajadores de empresas contratistas como lo es la codemandada la empresa Cuprita J.P. S.A.C. Sobre este extremo, es oportuno citar el Acuerdo de partes que corre a fojas diecinueve de fecha doce de abril de dos mil diecisiete, en el cual el Sindicato Único de Trabajadores Mineros Metalúrgicos de las Empresas Especializadas, Contratistas y de la Usuaria Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C. y esta última acuerdan, entre otros, lo siguiente: “(…) Duvaz asignará un bono por permanencia de (S/. 500) soles a los colaboradores de las empresas contratistas, la misma que se desembolsará el 28 de abril de 2017, la cual estará en función de los días efectivamente trabajados en el año 2016, licencias sindicales y descansos médicos según norma, con la finalidad de seguir manteniendo la armonía laboral durante el año 2017”. Por otro lado, el Acta de Acuerdo en Reunión de Extraproceso, que corre a fojas veinte, de fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete, a la letra menciona lo siguiente: “Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C. (…) garantiza la continuidad laboral de los trabajadores tercerizados en las empresas contratistas que determine la empresa principal”. Esto, a todas luces, evidenciaría la ausencia de autonomía empresarial de la que adolece la empresa tercerizadora Empresa Cuprita J.P. S.A.C. Abundando en razones de la inexistencia de subordinación exclusiva con la tercerizadora, tenemos el Acta de Instalación de Trato Directo del Convenio Colectivo 2017-2018 del quince de junio de dos mil diecisiete, y la suscripción del Convenio Colectivo 2017-2018, suscrita entre Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C. con las empresas contratistas - Cuprita J.P. S.A.C. y el sindicato referido, en el que se le otorgó bonos económicos, condiciones de trabajo, descuentos sindicales, capacitaciones, entre otros. Esta manifestación de cobertura de la continuidad laboral y de otorgamiento de beneficios colectivos entre la empresa usuaria Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C. y la empresa tercerizadora, a todas luces, evidencia la ausencia de autonomía empresarial y de subordinación exclusiva de la que adolece la empresa tercerizadora codemandada Empresa Cuprita J.P. S.A.C.. Décimo Segundo. Por consiguiente, ha quedado establecido que los servicios realizados por la empresa tercerizadora Cuprita J.P. S.A.C. no han sido prestados con plena autonomía empresarial, lo que conlleva a considerar que el presente caso en concreto se trata de una simple provisión de personal; quedando acreditado que ha existido desnaturalización en el contrato de tercerización suscrito por las codemandadas. En ese sentido, de acuerdo al análisis desarrollado en los considerandos precedentes, resulta arreglado a derecho lo dispuesto en la Sentencia de Vista, que ordena reconocer la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado entre el demandante y la empresa Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C., en aplicación del principio de primacía de la realidad. Décimo Tercero. En consecuencia, se tiene que, en aplicación del principio de primacía de la realidad y de conformidad con el análisis de los medios probatorios aportados al proceso, así como de lo expresado por las partes en cada etapa procesal y la normativa pertinente aplicable al caso en concreto, resultan infundadas las causales declaradas procedentes. Por estas consideraciones: DECISIÓN NUESTRO VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la codemandada, Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C., mediante escrito presentado el seis de agosto de dos mildiecinueve, que corre en fojas seiscientos treinta y cinco a seiscientos cincuenta y cinco; en consecuencia, NO SE CASE la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de junio de dos mil diecinueve, que corre en fojas seiscientos once a seiscientos dieciocho vuelta, y SE ORDENE la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Ever Ramos Poma y la codemandada, Cuprita J.P. S.A.C. sobre Desnaturalización de tercerización laboral y otros; y se devuelvan. S.S. MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el voto suscrito por los señores jueces supremos Malca Guaylupo, Pinares Silva de Torre y Ato Alvarado fue dejado oportunamente en relatoría, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose el referido voto suscrito a la presente resolución. 1 TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “El Derecho Individual del Trabajo en el Perú”. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2015, página 188. 2 PLÁ RODRÍGUEZ, Américo. “Los Principios del derecho del trabajo”. Buenos Aires: Ediciones De Palma, 1978, p. 243, que refiere lo siguiente sobre el Principio de primacía de la realidad: “(…) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo que sucede en el terreno de los hechos”. 3 Ibid, pp. 256-257 C-2136194-314