CASACIÓN Nº 23153-2019 ICA MATERIA: Pago de bono por función jurisdiccional y otros Sumilla. El derecho al debido proceso importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, estas razones, deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso, a través de la valoración conjunta de los medios probatorios. Lima, seis de julio de dos mil veintidós VISTA, la causa número veintitrés mil ciento cincuenta y tres, guion dos mil diecinueve, guion ICA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el procurador público de la entidad demandada, Poder Judicial, mediante escrito de fecha uno de agosto de dos mil diecinueve (fojas ciento cincuenta a ciento sesenta) contra la sentencia de vista de fecha nueve de julio de dos mil diecinueve (fojas ciento veintinueve a ciento cuarenta y tres), que revocó la sentencia apelada de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecinueve (fojas setenta y ocho a cien), que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por Neiva Augusta Fernández Enciso, sobre pago de bono por función jurisdiccional y otros. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución del nueve de diciembre de dos mil veintiuno (fojas ochenta a ochenta y cinco del cuaderno de casación), se declaró procedente el recurso interpuesto por la siguiente causal: infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero. Desarrollo del proceso a) Pretensión. Mediante escrito de demanda presentado el trece de marzo de dos mil diecinueve (fojas treinta y tres a cuarenta y ocho) la demandante solicita se declare el carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional a partir del uno de enero de dos mil catorce, y como tal, parte integrante de la remuneración mensual computable para el pago de las gratificaciones de fiesta patrias y navidad, así como para el cálculo de la compensación de tiempo de servicios; se declare el carácter remunerativo de las bonificaciones extraordinarias otorgadas mediante Decreto Supremo número 045-2003-EF, Decreto Supremo número 016-2004, Decreto Supremo número 002-2016-EF, Decreto de Urgencia número 017-2006, Ley número 29142, y como tal parte integrante de la remuneración mensual computable para el pago de las gratificaciones de fiestas patrias y navidad, y compensación por tiempo de servicios; se ordene el reintegro por gratificaciones por fiestas patrias y navidad, desde el año dos mi siete al dos mil dieciocho porla suma ascendente a dieciséis mil quinientos sesenta y ocho con 00/100 soles (S/ 16 568.00); se ordene el depósito de la compensación por tiempo de servicios por los periodos: i) Del doce de enero de dos mil siete al treinta de abril de dos mil trece; ii) del uno de noviembre de dos mil quince al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho por la suma ascendente a trece mil ciento treinta y siete con 64/100 (S/ 13 137.64); se ordene a la demandada, en aplicación del inciso b) de la novena disposición complementaria final y segunda disposición complementaria modificatoria de la Ley número 30057, que cuando se produzca su cese pague la compensación por tiempo de servicios, por el periodo del uno de mayo de dos mil trece al treinta y uno de octubre de dos mil quince por la suma ascendente a seis mil novecientos dieciocho con 33/100 soles (S/ 6918.33); pago de indemnización vacacional por los periodos desde el dos mil siete al dos mil dieciocho en la suma de treinta y dos mil seiscientos noventa y dos con 00/100 soles (S/32 692.00); más intereses legales y pago de costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia. El juez del Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecinueve (fojas setenta y ocho a cien), declaró fundada en parte la demanda sobre el pago de bono por función jurisdiccional y otros; en consecuencia, dispuso que la demandada pague al actor la suma de diecisiete mil cuatro con 49/100 soles (S/ 17 004.49), por los siguientes conceptos: i) Reintegro de las gratificaciones legales desde fiestas patrias de dos mil catorce hasta navidad de dos mil dieciocho, la suma de siete mil ochenta y cinco con 00/100 soles (S/ 7 085.00); ii) Reintegro de la compensación por tiempo de servicio del doce de enero de dos mil siete al treinta de abril de dos mil trece y del uno de noviembre de dos mil quince al treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, la suma de seis mil novecientos cuarenta y siete con 49/100 soles (S/6 947.49); iii) indemnización vacacional correspondiente al período dos mil siete a dos mil ocho en la suma de dos mil novecientos setenta y dos con 00/100 soles (S/ 2 972.00). Cantidades que al ser abonadas deberán incluir los intereses legales aplicables, cuyo cálculo se realizará en ejecución de sentencia. Y declaró infundada e improcedente la demanda respecto de los demás conceptos peticionados, con costos y sin costas. c) Sentencia de segunda instancia. El Colegiado de la Sala Laboral Permanente de la citada Corte, mediante sentencia de vista de fecha nueve de julio de dos mil diecinueve (fojas ciento veintinueve a ciento cuarenta y tres), resolvió: confirmar la sentencia en cuanto declara fundada en parte la demanda, consecuentemente, revoca el extremo que declara infundada y/o improcedente la demanda respecto a la incidencia de las asignaciones extraordinarias y la indemnización vacacional y dispone que la demandada le pague a la accionante, la suma de diecisiete mil cuatro con 49/100 soles (S/ 17 004.49), y reformándola declararon fundada la demanda en lo concerniente a la incidencia de las asignaciones extraordinarias en el cálculo de los beneficios demandados y el pago de la indemnización vacacional por los períodos demandados; y, ordenaron que la demandada pague a la actora la suma de sesenta y cinco mil setecientos veinticinco con 60/100 soles (S/ 65 725.60); por los siguientes conceptos: i) reintegro de las gratificaciones legales de fiestas patrias de dos mil catorce hasta navidad del dos mil dieciocho, la suma de veinte mil doscientos ochenta y tres con 67/100 soles (S/ 20 283.67) aclarando que las asignaciones excepcionales han sido calculadas desde julio de dos mil siete hasta diciembre de dos mil dieciocho; ii) reintegro de la compensación por tiempo de servicios, del doce de enero de dos mil siete al treinta de abril de dos mil trece y del uno de noviembre de dos mil quince al treinta y uno de octubre del dos mil dieciocho, la suma de doce mil setecientos cuarenta y nueve con 93/100 soles (S/ 12 749.93); iii) indemnización vacacional correspondiente a los períodos dos mil siete – dos mil ocho a dos mil diecisiete -dos mil dieciocho, la suma de treinta y dos mil seiscientos noventa y dos con 60/100 soles (S/32 692.60), cantidades que al ser abonadas deberán incluir los intereses legales aplicables, cuyo cálculo se realizará en ejecución de sentencia. Subsistiendo los extremos no impugnados conforme al artículo 370 del Código procesal civil aplicable supletoriamente. Segundo. Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. La infracción normativa comprende la interpretación errónea, la aplicación indebiday la inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otros tipos de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero. Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido o no el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, relacionado con la debida motivación que debe tener una resolución, derecho que integra el debido proceso. Asimismo, siguiendo lo establecido por el artículo III del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, donde se tiene como fundamentos del proceso laboral, que en todo proceso laboral los jueces deben evitar que la desigualdad entre las partes afecte el desarrollo o resultado del proceso, para cuyo efecto procuran alcanzar la igualdad real de las partes, privilegian el fondo sobre la forma, interpretando los requisitos y presupuestos procesales en sentido favorable a la continuidad del proceso, y a la observancia del debido proceso, la tutela jurisdiccional y el principio de razonabilidad, lo mismo que nos permitirá realizar un análisis pormenorizado del fondo de la litis, mientras que se pretenda un resguardo de los derechos humanos fundamentales. Así, de verificarse la infracción normativa alegada, corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación interpuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39 de la Ley número 294971, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la infracción alegada por la parte recurrente, el recurso devendrá en Infundado. Cuarto. Sobre la causal relacionada al debido proceso La causal de casación declarada procedente es la infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el cual establece: La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. Al respecto, el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú comprende un haz de garantías judiciales, siendo dos los principales aspectos de este: el debido proceso sustantivo que concibe al proceso como un instrumento o mecanismo para controlar la razonabilidad de las leyes; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia, entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso se comprenden los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural). b) Derecho a un juez independiente e imparcial. c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado. d) Derecho a la prueba. e) Derecho a una resolución debidamente motivada. f) Derecho a la impugnación. g) Derecho a la instancia plural. h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. En cuanto al derecho a una resolución debidamente motivada, la cual también se encuentra reconocida en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, corresponde precisar que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonabLey ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo, el Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el expediente número 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: (…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. De igual forma; en el séptimo fundamento de la referida sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa:justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Quinto. Posiciones del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema respecto al bono por función jurisdiccional, el bono fiscal, y el pago de las asignaciones excepcionales El Tribunal Constitucional, ha notificado a este Supremo Colegiado, la sentencia del Pleno de fecha dieciséis de marzo del dos mil veintiuno, resolución 410/2021 recaída en el expediente número 04495-2019- PA/TC, con motivo de los seguidos por el procurador del Ministerio Público contra la Segunda Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, acción de amparo contra resolución judicial dictada en los seguidos por Irma Josefina Yabar Rayo sobre pago de Bono por Función Fiscal, en donde se declara fundada la demanda de amparo y nula la resolución, de fecha siete de setiembre del dos mil quince, recaída en la casación número 1692-2015-LIMA. Y, como quiera que la referida sentencia se ocupa del bono por función fiscal, es necesario mencionar que tanto este bono como el bono por función jurisdiccional poseen la misma naturaleza, por lo que resulta necesario realizar una motivación suficiente y razonada respecto de la sentencia en mención, que señala: 4. Conforme a las normas citadas, el Bono por Función Fiscal no tiene carácter pensionable ni remunerativo y se financia a través de los recursos ordinarios del Ministerio Público. No obstante, el Tribunal Constitucional observa que al expedirse la resolución casatoria cuestionada, de fecha 7 de septiembre de 2015, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República resolvió el recurso al margen de lo establecido por la normatividad mencionada y omitiendo los criterios expuestos por el Tribunal en relación con el carácter no pensionable ni remunerativo del Bono por Función Fiscal en las Sentencias 10714-2006-PC/TC, 05391-2006-PC/TC, 00442-2008-PC/TC, 04836-2008-PA/TC, 01713-2014-PC/ TC, entre otras. (…) 10. De ahí que la decisión de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República resulta inconstitucional por no haber tomado en cuenta la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional relativa al carácter no pensionable ni remunerativo del Bono por Función Fiscal y a que no debe ser incluido en el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios, tal como lo solicitara el Ministerio Público. En tal sentido, la resolución suprema cuestionada, incurre en un déficit de motivación que afecta el contenido constitucionalmente protegido de este derecho, por lo que corresponde estimar la demanda. (Negrita nuestra) En el mismo sentido, la sentencia recaída en el expediente número 02119-2017-PA/TC de fecha veintinueve de septiembre de dos mil veinte, declaró la nulidad de la casación 557-2012-LIMA, emitida el nueve de enero de dos mil catorce, que declaró Infundado el recurso del Ministerio Público, disponiendo la inclusión del bono por función fiscal como base de cálculo para la compensación por tiempo de servicios de los cesantes. El Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda, considerando que los magistrados emplazados afectaron el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto, uno de los fundamentos del Tribunal Constitucional es que en su vasta jurisprudencia ha establecido que el Decreto de Urgencia número 038-2000, publicado el siete de junio de dos mil, que aprobó el otorgamiento del bono por función fiscal, dispuso que este concepto no tiene carácter pensionable ni remunerativo, ni conforma la base para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios. (Véase Exp. 04357- 2011-AC/TC, Exp. 01713-2014- AC/TC, Exp. 04357-2011- AC/TC, entre otros). Sin embargo, analizando los pronunciamientos tanto del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial, el presente caso evidencia que sobre la naturaleza remunerativa del bono por función jurisdiccional y el bono por función fiscal, hay dos posiciones jurisprudenciales que deben ser analizadas a fin establecer la que resulte razonable por buscar la tutela de los derechos de la persona humana y concretar el mandato del artículo 1 de la Constitución Política del Perú. Sexto. La primera posición jurisprudencial es la del Tribunal Constitucional, que está expresada en sentencias emitidas en procesos de cumplimiento (ver SSTC 10094-2005-PC/TC, 7971-2006- PC/TC, 4384-2007-AC/TC, 5198-2008-PC/TC, 2807-2010- PC/TC y 0847-2012-PC/TC, entre otras). Ahora bien, en dichos procesos, los demandantes eran pensionistasque solicitaban como pretensión que en cumplimiento del acto administrativo que les otorgó su pensión de cesantía nivelada (Decreto Ley número 20530 – Ley número 23495) se le incluya en ésta, el bono por función jurisdiccional que percibían cuando eran trabajadores. Sobre este tema, tenemos el análisis efectuado por el Tribunal Constitucional, que se limita a verificar si el acto administrativo tiene virtualidad suficiente para ser un mandato, para lo que primero acude a la norma que otorga el bono por función fiscal que es el Decreto de Urgencia número 38-2000 cuyo artículo 1 dispone que: “El Bono por Función Fiscal no tendrá carácter pensionable ni remunerativo”, para después argumentar que el Decreto de Urgencia número 114-2001: “establece implícitamente la equivalencia, dada su misma naturaleza, entre el bono por función fiscal y el bono por función jurisdiccional para los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público” y sobre dicha base concluir que “los bonos por función jurisdiccional no son de carácter remunerativos ni pensionabLey son financiados por los recursos administrados por el Poder Judicial” (STC 10094- 2005-PC/TC, fundamentos 6 y 7). Es decir, bajo este criterio se niega el carácter remunerativo, y por ende, pensionable del bono fiscal y jurisdiccional. En estricto, el Tribunal Constitucional concluye que el bono por función jurisdiccional no tiene carácter remunerativo porque así lo señala el artículo 1 del Decreto de Urgencia número 38- 2000, sobre el bono por función fiscal, sin desarrollar ningún otro argumento o razonamiento que justifique su decisión. Séptimo. Además, debe subrayarse el contexto procesal de las decisiones del Tribunal Constitucional en relación a los procesos de cumplimiento emitidos, en atención que, por su naturaleza procedimental resultaba imposible discutir el carácter remunerativo del bono por función fiscal, habiéndose desestimado dichas demandas por no cumplir con el requisito legal del mandamus, es decir con el mandato claro de la ley o acto administrativo, y sin realizar un análisis de la verdadera naturaleza del bono por función fiscal, limitándose a citar normas legales, sin considerar aplicar el principio laboral de primacía de la realidad, mediante el cual se hubiese determinado su carácter remunerativo o no. Asimismo, en estos pronunciamientos solo se dilucida si el bono por función fiscal era pensionable, aplicando por extensión el artículo 1 del Decreto de Urgencia número 38-2000, en la medida que el Decreto de Urgencia número 114-2001 no establece que el bono por función jurisdiccional carecía de carácter pensionable y/o remunerativo, lo cual fue reconocido en la STC 10094-2005-PC/TC al sostener que ambos bonos implícitamente son equivalentes, y por ello, ante el vacío del Decreto de Urgencia número 114-2001, se extiende la restricción del bono por función fiscal al bono por función jurisdiccional. En ese sentido, debe resaltarse que el Decreto de Urgencia en mención, solo establece que los gastos operativos “no tienen carácter pensionable ni remunerativo”, más no se ha establecido esta restricción al bono por función jurisdiccional, lo cual permite concluir que el legislador no tenía por finalidad limitar su carácter remunerativo. Octavo. La segunda posición jurisprudencial se encuentra plasmada en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral publicado en el diario oficial El Peruano el 4 de julio de 2014 que, en el Tema número 4, pregunta 4.2 acordó por unanimidad: El Bono por función jurisdiccional y el Bono por función fiscal tienen naturaleza remunerativa, y como tal, son computables para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios, además de tener carácter de conceptos pensionables, específicamente para el caso de los jueces y fiscales. La motivación de este acuerdo es: El Bono por función jurisdiccional y el bono por función fiscal tienen naturaleza remunerativa. El artículo 194° de la Ley Orgánica d el Poder Judicial establece que la compensación por tiempo de servicios se calcula agregando a la remuneración principal toda otra cantidad que perciban en forma permanente, salvo las que tienen aplicación a un determinado gasto que no sea de libre disposición. El bono por función jurisdiccional y el bono por función fiscal se perciben de manera mensual, permanente y sobre un monto fijo, de manera que son computables para calcular la compensación por tiempo de servicios, conforme con el citado artículo 194 de la Ley Orgánica del Poder Judicial teniendo además el carácter de pensionables. Igualmente, cabe resaltar que al amparo del artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la Casación Laboral número 10277- 2016-ICA se estableció como “doctrina jurisprudencial de obligatorio cumplimiento” que: El Bono por función jurisdiccional tiene naturaleza remunerativa, pues, se percibe de manera mensual, permanente y en un monto fijo, asimismo es de libredisposición para el trabajador, razón por la cual, debe ser considerado como base de cálculo de las gratificaciones de julio y diciembre y de la compensación por tiempo de servicios. En este punto, esta Corte Suprema determinó que el bono por función jurisdiccional, dado a sus características, tiene naturaleza remunerativa. Noveno. Los derechos laborales y las remuneraciones en el derecho nacional, internacional y convencional Nuestra Constitución Política del Estado, en su artículo 24 establece: “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual(…)”, en ese entendido todo trabajador, sin distinción, tendrá el derecho de percibir una retribución en virtud del trabajo o servicio realizado para un empleador, pues, tal derecho posee naturaleza alimentaria, y tiene una estrecha relación con el derecho a la vida, la igualdad y la dignidad de la persona humana, al generar diversas consecuencias o efectos para el desarrollo integral de la persona. Al respecto, el autor Jorge Toyama Miyagusuku (2005) explica que: “la remuneración no solamente es un elemento esencial del contrato de trabajo sino que constituye un derecho fundamental reconocido por el artículo 24 de la Constitución de 1993”2. De igual manera, Mónica Pizarro (2018), con referencia a la remuneración, menciona: Si bien la remuneración es reconocida como la prestación principal a cargo del empleador, esta no es una prestación simple, sino una prestación compleja cuyo cumplimiento no implica únicamente el pago de un monto determinado fijado por unidad de tiempo o por unidad de obra. Por el contrario, en la mayoría de los casos la remuneración incluye beneficios adicionales de origen tanto autónomo como heterónomo y su pago genera, además, otras obligaciones colaterales de índole laboral, tributario y de seguridad social.3 En esa línea argumentativa, la autora considera que la remuneración es una prestación compleja que incluye beneficios adicionales de origen autónomo y heterónomo, así como otras obligaciones colaterales. De esta manera, en función de este derecho fundamental, nadie se encontrará obligado a prestar servicios sin retribución o sin su libre consentimiento, pues la remuneración como tal constituye una contraprestación por las labores del trabajador, siendo de libre disposición, y con carácter claramente alimentario; su pago tendrá prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, conforme al mandato reconocido en los artículos 23 y el segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución Política del Perú. Décimo. Por otra parte, la tutela jurisdiccional efectiva en el ámbito de los derechos laborales, no se constriñe únicamente al texto constitucional formal, sino a una protección en sentido material, en tanto la norma fundamental y las disposiciones legales que se desarrollan directamente en el marco de las relaciones de trabajo, se integra con los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos humanos, todo ello conforma el denominado "bloque de constitucionalidad y convencionalidad". Estos últimos, se encuentran integrados en nuestro sistema jurídico positivo, en razón al artículo 55 de nuestra Constitución Política, donde se establece que: “Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional.” En este sentido, la remuneración ha sido objeto de reconocimiento como un derecho fundamental de la persona en diversos los instrumentos internacionales aprobados al respecto, algunos de los cuales, dada su importancia, mencionaremos en las líneas siguientes. Décimo primero. La Declaración Universal de Derechos Humanos documento internacional que fue aprobado por el Perú mediante Resolución Legislativa número 13282 el nueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, reconoce que la remuneración constituye un derecho humano de segunda generación, denominado también derecho social, señalando las siguientes premisas: “[…] 2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. 3. Toda persona que trabajo tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social […]” Asimismo, el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que los Estados miembros tienen la obligación de garantizar remuneraciones en base a una equidad de obligaciones; en donde no se permita apreciar una diferencia de las mismas sin una causa justificada, en cuanto: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Unsalario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; […]. En la Novena Conferencia Internacional Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitió la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, estableciendo en su artículo XIV, respecto al derecho al trabajo y una justa remuneración, lo siguiente: Artículo XIV. Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo. Toda persona que trabaja tiene derecho a recibir una remuneración que, en relación con su capacidad y destreza le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia. Además, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, establece en su artículo 7, referido a las condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo, lo siguiente: Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción; […] Del análisis de los Instrumentos Internacionales reseñados, se verifica que existe consenso en cuanto al acatamiento por parte de los Estados miembros al respeto de la igualdad remunerativa, que se refleja en el derecho a una remuneración equitativa y suficiente, la cual se garantiza con el establecimiento de pisos mínimos de percepción remunerativa, esto es, con el establecimiento de una remuneración mínima. Décimo segundo. A su vez, en el Convenio número 100 de la Organización Internacional del Trabajo [en adelante OIT], sobre igualdad de remuneraciones, aprobado por Resolución Legislativa número 13284 del quince de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, ratificado por nuestro país el uno de febrero mil novecientos sesenta, y aplicable por mandato de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, señala: […] el término [remuneración] comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último […]”. (El subrayado es nuestro) De igual forma, a manera de referencia, el Convenio número 95 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre protección del salario (1949), si bien no ha sido ratificado por nuestro país, se asimila como doctrina, el cual, define el salario en los términos siguientes: (...) el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. (El subrayado es nuestro) Décimo tercero. De todo ello, podemos conceptualizar a la remuneración, como todo pago en dinero y excepcionalmente en especie, que percibe el trabajador por los servicios efectivamente prestados al empleador, la misma que está constituida por la remuneración básica, así como las retribuciones complementarias o indirectas que le corresponde percibir por haber puesto su fuerza de trabajo a disposición del empleador. Al efecto, en nuestra normativa nacional, el artículo 6 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo número 003-97-TR, precisa de forma expresa que: Artículo 6. Constituye como remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social asícomo para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto.” (El subrayado es nuestro) Asimismo, el propio Tribunal Constitucional, como máximo intérprete de la Constitución ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente número 0020-2012- P1/TC, respecto a los conceptos que integran la remuneración, lo siguiente: En cuanto a los conceptos que conforman la remuneración, el artículo 1 del Convenio 100 de la OIT, Relativo a la Igualdad de Remuneración entre la Mano de Obra Masculina y la Mano de Obra Femenina por un Trabajo de Igual Valor, debidamente ratificado y suscrito por el Perú, ha señalado que la remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último, reflejando una concepción totalizadora de la remuneración establecido en la Constitución. Décimo cuarto. Control de convencionalidad ex officio Ahora bien, resulta importante remitirnos al artículo IV del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo que señala: Los jueces laborales, bajo responsabilidad, imparten justicia con arreglo a la Constitución Política del Perú, los tratados internacionales de derechos humanos y la ley. Interpretan y aplican toda norma jurídica, incluyendo los convenios colectivos, según los principios y preceptos constitucionales, así como los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia de la República. (Énfasis nuestro). Por consiguiente, el juez laboral se encuentra facultado a aplicar no solo al derecho interno, sino también al derecho consagrado en los tratados internacionales de los que es parte e interpretar las normas jurídicas teniendo en cuenta los lineamientos trazados por estos instrumentos internacionales, ello en virtud a los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados4, que establece la obligatoriedad de los Estados parte a dar cumplimiento a los tratados internacionales en vigor. Abundando en razones, es necesario establecer, que la Décima Disposición Complementaria de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo establece: Conforme a lo establecido en la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución Política del Perú, los derechos laborales, individuales o colectivos se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por el Perú, sin perjuicio de consultar los pronunciamientos de los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y los criterios o decisiones adoptados por los tribunales internacionales constituidos según tratados de los que el Perú es parte. Es por ello, que en razón a dicho mandato de la norma procesal laboral, los jueces laborales se encuentran facultados de realizar el control de convencionalidad ex officio, teniendo en cuenta, adicionalmente a los tratados internacionales y los pronunciamientos emitidos por los altos tribunales internacionales; por consiguiente, el reconocimiento de un derecho fundamental por la Constitución Política del Perú que, a su vez encuentra regulación en tratados o acuerdos internacionales ratificados por el Perú y aunado al desarrollo jurisprudencial por los órganos supranacionales competentes sobre este derecho, debe ser interpretado conforme a la normativa internacional. En esa misma línea de análisis, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) al resolver el caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, contenido en la Sentencia de 24 de noviembre de 20065, en su fundamento ciento veintiocho ha señalado: 128. Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también “de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Esta función no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones (…). (Énfasis nuestro) En esa línea jurisprudencial, el Tribunal de la Corte Interamericana deDerechos Humanos establece, en principio, que las autoridades internas del estado parte están sujetas al imperio de la ley y obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en su ordenamiento jurídico; sin embargo, cuando un Estado es parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. De ahí, que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y los tratados internacionales suscritos, como es la Convención Americana, realizando este acto en el marco de sus respectivas competencias y las regulaciones procesales correspondientes. Por consiguiente, el control de convencionalidad es una obligación de toda autoridad pública, y en esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente la Convención Americana y demás instrumentos internacionales, sino también la interpretación que de estos ha hecho la Corte Interamericana. Décimo quinto. En ese contexto de convencionalidad, existe por ende la obligación de aplicar el Convenio número 100 de la OIT cuyo artículo 1 literal a) ha definido que el término remuneración “comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último”. Evaluando los actuados se verifica que, el bono por función jurisdiccional y fiscal son otorgados de forma permanente, fija, y de libre disposición para el trabajador como contraprestación por su labor desempeñada, quedando comprendido dentro de la expresión “remuneración” establecida en el convenio antes citado. Por lo tanto, los Decretos de Urgencia número 38-2000 y número 114- 2001 deben ser interpretados de conformidad con el Convenio número 100 de la OIT que, al haber sido ratificado por el Perú, es una norma que integra nuestro derecho interno por mandato del artículo 55 de la Constitución Política y su Cuarta Disposición Final y Transitoria. Asimismo, al analizar los conceptos de asignaciones excepcionales, pese a que dichos conceptos tengan en su nomenclatura el término “excepcional” o “especial”, estos se han percibido de forma mensual, permanente, de libre disposición y en montos fijos como contraprestación por los servicios prestados, por ello, estos conceptos también guardan las mismas características de un concepto de naturaleza remunerativa, como se ha establecido para el bono por función jurisdiccional y el bono por función fiscal, y consecuentemente, resultan computables para el pago de los beneficios sociales. Décimo sexto. Desde otra perspectiva de análisis, se establece que las sentencias antes mencionadas emitidas por el Tribunal Constitucional que establecen que el bono por función fiscal no tendría carácter pensionario ni remunerativo ni conformaría base para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios, no poseen la calidad de precedente vinculante que obligue a los demás organismos jurisdiccionales a asumir dicha posición, así como tampoco, establecen principios y preceptos constitucionales, puesto que no están declarados en forma expresa e inequívoca en las resoluciones expedidas por el Tribunal Constitucional. Décimo séptimo. Solución al caso concreto La parte recurrente en su recurso de casación concluye que las instancias de mérito han resuelto bajo aspectos genéricos la situación de hecho planteada en el proceso, pues reconoce la naturaleza remunerativa del bono por función jurisdiccional, en consecuencia, sus incidencias en los beneficios sociales; sin tener en cuenta que este criterio también incide en el cálculo de los descuentos incurridos por la demandante, puesto que, para los conceptos de minutos por tardanza, minutos de permiso personal y días de falta originadas durante el periodo peticionado en el proceso solo han sido calculados en base a la remuneración computable, la cual no incluye ni bono, ni las asignaciones. Al respecto, es preciso señalar que la motivación está orientada a que el Juez proceda a enunciar los fundamentos fácticos y jurídicos que lo llevaron a adoptar una determinada decisión, haciendo un análisis de los medios probatorios aportados en el proceso. De la revisión de la sentencia de segunda instancia materia de impugnación, se advierte que el Colegiado Superior ha confirmado la sentencia de primera instancia en el extremo que reconoce el carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional y de las asignaciones excepcionales. Ahora bien, efectuado el control de convencionalidad permitidopor las normas citadas en los considerandos precedentes, y habiéndose determinado el carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional, este Supremo Tribunal considera que la sentencia de vista venida en casación ha sido emitida con arreglo a derecho; toda vez que, el Colegiado Superior absolvió todos los alegatos de defensa formulados por la demandada. Lo que nos lleva a inferir que, la sentencia impugnada contiene el mínimo de motivación exigible para asumir la decisión adoptada; pues la decisión está justificada con argumentos concretos y suficientes, garantizando que el razonamiento empleado guarde relación y sea congruente con el problema que al Colegiado le correspondía resolver. Cumpliendo de esta manera, con los requisitos establecidos en el artículo 122 del Código Procesal Civil concordado con el artículo 31 de la Ley número 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo – al momento de expedir la sentencia. Siendo ello así, la resolución en grado contiene los fundamentos facticos y jurídicos referidos al caso y no carece de motivación o motivación aparente o incongruencia, más aún si conforme al tercer párrafo del artículo 176 del Código Procesal Civil, las nulidades serán declaradas de oficio sólo cuando las mismas sean insubsanables, situación que en el caso de autos no se presenta. Décimo octavo. Descuentos sociales y presupuesto Es necesario establecer que, tratándose de una deuda social que la entidad demandada tiene con sus servidores, a efectos de que se concretice el pago de la misma, de una manera efectiva y responsable, y que no se afecten los presupuestos públicos y cargas sociales, la emplazada deberá presupuestar los abonos en el modo y forma de ley, así como efectuar los descuentos a que hubiere lugar en cada ocasión de pago a los trabajadores ya sean de índole laboral, tributario, seguridad social y los que correspondan. Décimo noveno. En ese sentido, no resulta viable cuestionar la Sentencia de Vista por vulneración de la motivación de resoluciones, consecuentemente no infringe el principio del debido proceso por encontrarse subsumida a dicho principio; por lo cual, no se ha infringido el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, deviniendo en infundada la causal declarada procedente. Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido además por el artículo 41 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: DECISIÓN Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Poder Judicial, mediante escrito de fecha uno de agosto de dos mil diecinueve (fojas ciento cincuenta a ciento sesenta); NO CASARON la sentencia de vista de fecha nueve de julio de dos mil diecinueve (fojas ciento veintinueve a ciento cuarenta y tres), ORDENARON que al momento de los pagos se dé cumplimiento a lo ordenado en el décimo octavo considerando de la presente resolución. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por Neiva Augusta Fernández Enciso sobre pago de bono por función jurisdiccional y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS. LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el sentido del voto suscrito del señor juez supremo ARÉVALO VELA fue dejado oportunamente, conforme se desprende de la copia de la tabla de votación, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose copia de la tabla de votación a la presente resolución. 1 Artículo 39. Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelva el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. 2 TOYAMA, J. (2005) Comentario al artículo 24° en La Constitución Comentada: análisis artículo por artículo. Lima: Gaceta Jurídica S.A. 3 Pizarro Díaz, M. (2018). La Remuneración Enfoque Legislativo, Jurisprudencial y Doctrinario. Lima: Gaceta Jurídica S.A. pág. 49. 4 Artículo 26. Pacta sunt servanda: Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. Artículo 27. El derecho interno y la observancia de los tratados: Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.5 El caso en referencia se contextualiza luego del autogolpe de Estado en 1992, en que mediante el Decreto Ley N° 25640 del 21 de julio de 1992, se autorizó la ejecución del proceso de racionalización del personal del Congreso de la República. El 6 de noviembre de 1992, la recién creada Comisión Administradora de Patrimonio del Congreso de la República emitió, en base a los resultados de evaluaciones, dos resoluciones por las que fueron cesados 1110 funcionarios y servidores del Congreso, entre los cuales se encontraban las 257 víctimas. Dichas personas presentaron una serie de recursos administrativos que no tuvieron mayor resultado. C-2136194-315