CASACIÓN Nº 23831-2019 LIMA Sumilla: La aplicación de intereses moratorios por el exceso de plazo en resolver, conforme al artículo 33 del Código Tributario y sus modificatorias, debe ser aplicado conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en las Sentencias de los Expedientes Nº 4082-2012-PA/TC (caso Medina de Baca) y Nº 4532-2013-PA/TC (Icatom), que desarrollan doctrina jurisprudencial, pues así lo determina el artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional. Lima, once de agosto de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa número veintitrés mil ochocientos treinta y uno guión dos mil diecinueve, Lima, con los acompañados respectivos, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Señores Jueces Supremos González Aguilar (presidente), Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano, luego de producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: Materia del recurso de casación Se trata del recurso de casación calificado como procedente interpuesto por el codemandado Tribunal Fiscal, mediante el Procurador del Ministerio de Economía y Finanzas, el doce de agosto del dos mil diecinueve (fojas seiscientos ochenta y uno a setecientos uno del expediente judicial físico), contra la sentencia de vista (fojas seiscientos veintiuno a seiscientos cuarenta y cinco del expediente judicial físico), emitida por el colegiado de la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de Lima, del veinticinco de julio del dos mil diecinueve, que confirmó la sentencia de primera instancia apelada, que declaró infundada la demanda respecto a la primera y segunda pretensiones principales, y fundada respecto a la pretensión subordinada; sentencia apelada que fue emitida por el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de Lima, contenida en la resolución número quince, del treinta y uno de enero del dos mil diecinueve (fojas cuatrocientos veintidós a cuatrocientos cincuenta y siete del expediente judicial físico). CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN Mediante auto calificatorio de fecha veinte de octubre del dos mil veinte (fojas cuatrocientos cincuenta y siete a cuatrocientos sesenta y tres del cuaderno de casación), laTercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria ha resuelto declarar procedente el recurso de casación del Tribunal Fiscal, por las causales que se transcriben1: a) Infracción normativa del artículo 103 y del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú; así como, del Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. El recurrente sostiene que en la sentencia dictada en el expediente Nº 04082-2012-PA/TC, el Tribunal Constitucional solo analizó el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 981 y no dispuso la inconstitucionalidad del artículo 33 del Código Tributario; por lo tanto, no constituye precedente vinculante. Agrega que no basta considerar el transcurso del tiempo, sino que se deben tener en cuenta otros aspectos, como, por ejemplo: la complejidad del asunto, la actividad o conducta procedimental del administrado, la conducta de la Administración Pública, las consecuencias que la demora produce en la situación jurídica. Reitera que la prenotada sentencia emitida en el expediente Nº 04082-2012-PA/TC no establece ningún precedente vinculante, conforme a los términos del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; además, en dicho pronunciamiento el Tribunal Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 33 del Código Tributario, sin embargo, solo inaplicó sus efectos para determinados casos; por consiguiente, no es correcto pretender desconocer las normas vigentes por causa de una interpretación extensiva de sentencias que no tienen la condición de precedentes vinculantes. Por otro lado, indica que la citada sentencia no realizó ningún análisis acerca de la aplicación de la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 981, referido a los procedimientos de reclamación en trámite; tampoco examinó el contenido de la sentencia dictada en el expediente Nº 01003-1998-AA/TC. Manifiesta que si Lima Sudameris consideró que la Administración Tributaria no respetó el plazo previsto para resolver el recurso de reclamación pudo interponer una queja, que es un remedio procesal regulado en el artículo 155 del Código Tributario; sin embargo, no lo hizo. Señala que la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 981, dispuso que para las deudas tributarias que se encontraban en procedimientos de reclamación en trámite al uno de abril de dos mil siete, la suspensión de los intereses moratorios se generaba una vez vencido el plazo de nueve meses que la Sunat tenía para resolver; esto es, a partir del primero de enero de dos mil ocho; del mismo modo, el referido cuerpo normativo modificó el plazo para resolver las reclamaciones, de seis a nueve meses. Afirma que de acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política, corresponde que se apliquen al caso concreto las normas que se encontraban vigentes al momento en que ocurrieron los hechos; en ese sentido, no pueden suspenderse los efectos relacionados con la aplicación de los intereses moratorios regulados en el artículo 33 del Código Tributario. Arguye que la administrada tampoco hizo uso del silencio administrativo negativo que le hubiese permitido acceder oportunamente al Poder Judicial, a través del proceso contencioso administrativo. Afirma que se debe tener en cuenta el principio general del derecho referido a que: «nadie puede alegar a su favor, su propia torpeza o culpa»; cuya aplicación y pertinencia ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional a través de diversas sentencias, como, por ejemplo, la dictada en el expediente Nº 00394- 2013-PA/TC. Por último, segura que amparar una conducta que favorece indebidamente a quien no actuó con diligencia, significaría permitir que la demandante obtenga provecho de un perjuicio que su propia parte permitió o provocó. b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. El recurrente menciona que del artículo 28 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, se colige que el interés moratorio tributario es uno de los componentes de la deuda tributaria. Agrega que a tal efecto, del artículo 33 del mismo cuerpo normativo, modificado por el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 981, se advierte que la naturaleza de dicho interés es indemnizatoria; pues si el contribuyente declara una deuda tributaria menor a la que le corresponde, tiene que asumir tanto la deuda no cancelada oportunamente como los intereses y multas pertinentes. Añade que existe un marco legal que obliga al contribuyente a cumplir con una determinada obligación hasta una determinada fecha; sin embargo, si no cumple con esa exigencia legal ni solicita la postergación, fraccionamiento o aplazamiento, la Administración Tributaria tiene el deber de exigirle el pago de los intereses moratorios. Manifiesta que, por consiguiente, no se trata de una situación irrazonable por dilación indebida, pues si elcontribuyente tuviera la razón en cuanto a la pretensión materia de apelación o demanda ante el Poder Judicial, no se le exigiría el cumplimiento de la deuda principal y, por consiguiente, no se generarían de los intereses en discordia. Afirma que la Sala Superior hace mal al inaplicar el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, pues el hecho de que la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal se hayan tomado más del plazo previsto para pronunciarse, no lo convierte automáticamente en un plazo desproporcionado ni irrazonable, mucho menos, en inconstitucional. Alega que no se puede considerar que la aplicación de intereses moratorios constituye la afectación de derecho constitucional alguno, pues si el contribuyente desea evitar su pago, debe adecuar su conducta a lo que el ordenamiento jurídico exige, esto es, cumplir oportuna y debidamente con sus obligaciones tributarias. Afirma que, de otro modo, bastaría con que los administrados impugnen sus deudas tributarias para diferir su pago; ello, a sabiendas de que, por la complejidad y la elevada carga procesal, la obtención de un pronunciamiento tomará un plazo mayor al establecido en las normas de la materia. Finalmente, señala que se debe considerar el principio del derecho internacional denominado «restitutio ad integrum»2; es decir, que el Estado sea resarcido plenamente por la omisión del contribuyente en el pago correcto del tributo que le correspondía efectuar. De otro lado, indica que el doce de julio de dos mil catorce, mediante la Ley Nº 30203, se modificó el cuarto párrafo del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y se dispuso que la aplicación de los intereses moratorios quedarían suspendidos a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en los artículos 142, 150 y 152 de dicho cuerpo normativo, hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria o de apelación ante el Tribunal Fiscal. Asimismo, menciona que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la prenotada ley, prescribió que a las deudas tributarias que se encuentren en procedimientos de apelación en trámite al trece de julio de dos mil catorce, se les aplicaría la regla sobre no exigibilidad de intereses moratorios introducida al artículo 33, si en el plazo de doce meses contados desde la entrada en vigencia de dicha ley, el Tribunal Fiscal no resolviera las apelaciones interpuestas. Refiere, que, por consiguiente, la suspensión de los intereses moratorios de apelaciones interpuestas antes del trece de julio de dos mil catorce y no resueltas hasta el trece de julio de dos mil quince, opera desde el catorce de julio de dos mil quince hasta la fecha en que el Tribunal Fiscal emita su resolución. En atención a esto último, y en aplicación del principio de irretroactividad de las normas previsto en los artículos 51, 103 y 109 de la Constitución, en concordancia con el Artículo X del Título Preliminar del Código Tributario; sostiene que los intereses moratorios, en todo caso, deberían suspenderse, únicamente, desde el catorce de julio de dos mil quince hasta el dos de febrero de dos mil dieciséis, fecha en que se emitió la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01009-3- 2016. Antecedentes del caso sub litis 1. Antecedentes administrativos d.1. A la empresa Lima Sudameris Holding S.A. en Liquidación la administración tributaria, mediante Resolución de Determinación Nº 012-03- 0000407, le efectuó reparos al crédito fiscal del periodo de enero a diciembre del ejercicio mil novecientos noventa y ocho, por un monto total de S/ 2’921,512.35 (dos millones novecientos veintiún mil quinientos doce soles con treinta y cinco céntimos), al considerar como operaciones no reales a las compras de oro gravadas con el impuesto general a las ventas, por lo que se desconoció el saldo a favor materia del beneficio - SFMB, que estuvo conformado por el mencionado crédito fiscal reparado. d.2. Como consecuencia de ello, se desconoció también la compensación que la empresa había realizado usando dicho crédito fiscal, al momento de efectuar los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos septiembre a diciembre del ejercicio mil novecientos noventa y ocho; y parte del impuesto extraordinario sobre activos netos del mismo ejercicio. En mérito a esto, la SUNAT también reparó por esa parte dicho saldo a favor del impuesto a la renta, y determinó el pago de las deudas tributarias referidas con Resolución de Determinación Nº 012-03- 0000404 a Nº 012-03-0000406, las mismas que fueron confirmadas con Resolución de Intendencia Nº 015-4- 11938. Sin embargo, luego que fueron objeto de impugnación, con Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07514- 1-2003, de fecha treinta de diciembre de dos mil tres, se declaró la nulidad e insubsistencia de la Resolución de Intendencia Nº 015-4-11938, y se devolvieron los actuados a la administración tributaria, para que verifique nuevamentesi las adquisiciones cuestionadas fueron no reales y emita nuevamente pronunciamiento. d.3. La administración tributaria, para dar cumplimiento a lo dispuesto, emitió la Resolución de Intendencia Nº 0260150005244/SUNAT, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil doce, y declaró nuevamente infundados los recursos de reclamación, y ordenó que prosiga la cobranza actualizada de las deudas tributarias contenidas en las Resoluciones de Determinación Nº 012-03-0000405 y Nº 012-03-0000406, y que se mantenga el saldo a favor del impuesto a la renta del ejercicio mil novecientos noventa y ocho establecido en la Resolución de Determinación Nº 012-03- 0000404 y el saldo a favor materia del beneficio establecido en la Resolución de Determinación Nº 012- 03-0000407. d.4. Ello fue objeto de impugnación por la empresa demandante, que dio mérito a que se emita la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01009-3- 2016, de fecha dos de febrero de dos mil dieciséis. Esta revocó la Resolución de Intendencia Nº 0260150005244/SUNAT en el extremo referido a las Resoluciones de Determinación Nº 012-03-0000404 y Nº 012-03-0000405, a fin de que la SUNAT reliquide los intereses moratorios derivados del pago a cuenta del impuesto a la renta (marzo de mil novecientos noventa y ocho) y, además, el reparo del saldo a favor del impuesto a la renta por el mismo periodo, y confirmó la resolución de Intendencia en lo demás. 2. Sede judicial 2.1. Demanda Agotada la vía administrativa, la empresa Lima Sudameris Holding S.A. en Liquidación, interpone demanda contencioso administrativa (folios ochenta y uno a ciento noventa y nueve del expediente judicial físico) contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT y el Tribunal Fiscal, y formula las siguientes pretensiones: a) Primera pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01009-3-2016, de fecha dos de febrero del dos mil dieciséis, que desestimó el recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia Nº 0260150005244/ SUNAT, del treinta y uno de mayo de dos mil doce. b) Segunda pretensión principal: De plena jurisdicción, pide que se revoque la Resolución de Intendencia Nº 0260150005244/SUNAT, y en consecuencia se deje sin efecto las Resoluciones de Determinación Nº 012-03- 0000404 a Nº 012-03-0000407, emitidas el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declarando que carece de sustento legal el reparo denominado “operaciones no reales” al crédito fiscal del impuesto general a las ventas de los periodos agosto a diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y el reparo al saldo a favor del impuesto a la renta del ejercicio mil novecientos noventa y ocho, y al impuesto extraordinario a los activos netos, del ejercicio mil novecientos noventa y ocho. Asimismo, solicita se dejen sin efecto las Resoluciones de Determinación Nº 012-03-0000405 y Nº 012-03-0000404. Por otro lado, pide se ordene a la SUNAT respetar: i) La determinación y declaración del impuesto general a las ventas de los períodos agosto a diciembre del ejercicio mil novecientos noventa y ocho, en consecuencia también la cancelación vía compensación contra dicho saldo a favor materia del beneficio de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos septiembre a diciembre del ejercicio mil novecientos noventa y ocho y del impuesto extraordinario sobre activos netos del ejercicio mil novecientos noventa y ocho. ii) La determinación y declaración del saldo a favor del impuesto a la renta del ejercicio mil novecientos noventa y ocho, y en consecuencia se respete la cancelación vía compensación del pago a cuenta del impuesto a la renta del periodo marzo mil novecientos noventa y ocho con cargo al saldo a favor del impuesto a la renta del ejercicio mil novecientos noventa y siete. c) Tercera pretensión subordinada a la primera y segunda pretensión principal: Se ordene a la SUNAT que se abstenga de realizar cualquier gestión o trámite de cobranza en contra de la empresa por los intereses moratorios devengados por los periodos de tiempo transcurridos con posterioridad al plazo legal establecido para que la administración tributaria resuelva el recurso de reclamación interpuesto contra las Resoluciones de Determinación Nº 012-03-0000494 a Nº 012-03-0000497, y para que el Tribunal Fiscal resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Intendencia Nº 0260150005244/SUNAT. Los fundamentos que sustentaría la demanda, según la cita que hace la sentencia de primera instancia, son: Por escrito obrante a folios 81 a 199, subsanado en folios 220 a 222, la parte demandante señala como fundamento rector de su demanda que el Tribunal Fiscal no realizó un examen completo de los aspectos del asunto controvertido; en ese sentido, se afectó la debida motivación, en tanto considera que la Administración incurrió también en lo descrito, yaque su actividad probatoria no se circunscribe a realizar las verificaciones que se establecieron mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 7514-1-2003 y/o se efectuaron las mismas de manera incorrecta; ello a raíz de que, según la recurrente, la Administración otorgo mayor valor probatorio a las manifestaciones obtenidas del cruce de información, basando su decisión en hechos Imputables a los proveedores, cuando debió valorar los medios probatorios de manera conjunta para poder concluir que los comprobantes de pago no respaldan operaciones reales y realizar el reparo del crédito fiscal, de corresponder. Asimismo, afirma que el Tribunal Fiscal no realizó actividad probatoria adicional. En cuanto a la adquisición de oro, señala que la Administración no habría acreditado la existencia de simulación. Agrega que no tenía conocimiento de la irregularidad de las actividades que se le adjudica a los proveedores, toda vez que indica no tener ninguna herramienta legal para verificar origen del oro que se le vendía, además de que no es una obligación suya. Aunado a lo señalado, señala que SUNAT no habría desvirtuado la buena fe de la demandante al adquirir el oro. Por otro lado, en cuanto al valor de la prueba testimonial en los procesos tributarios, precisa que no correspondería aplicar la modificación de la Ley Nº 27335 al primer párrafo del artículo 125 del Código Tributario, pues antes de modificación de dicho artículo solo eran admisibles como medios probatorios los documentos, la pericia y la inspección del órgano encargado de resolver; no siendo admisibles las manifestaciones de terceros como medio probatorio. En esa línea, considera que no correspondían valorar las manifestaciones como medios de prueba o sucedáneos de los medios de prueba; en relación ello señala que ni la SUNAT ni el Tribunal Fiscal podían considerar en su actividad probatoria a las manifestaciones obtenidas de los representantes legales de los proveedores de la demandante. En Atención a ello, la Administración habría pretendido desvirtuar sus operaciones basándose únicamente en manifestaciones de terceros, sin que exista medio probatorio que sostenga su conclusión. Por lo tanto, según sostiene la recurrente, no se encontraría acreditado que haya participado voluntariamente en una red de comercialización ilegal de oro en defraudación al Fisco, conociendo o validando su origen ilícito al momento de ser adquirido por los proveedores. Asimismo, considera que a la Administración le correspondía cumplir con lo ordenado mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07514-1-2003 al momento de emitir la Resolución de Intendencia Nº 0260150005244/SUNAT, lo que implicaría no agregar otro reparo y/o modificar los motivos determinantes, ya que al hacerlo habría quebrantado el principio de congruencia que debe primar a lo largo de todo el procedimiento contencioso tributario. En ese contexto, considera que la Resolución de Intendencia Nº 0260150005244SUNAT y la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 1009-0-2016 devienen en nulas al haber afectado su derecho a la defensa y al debido procedimiento, pues la Administración, al fundamentar su reparo en manifestaciones de terceros, no se le habría solicitado o comunicado para que puedan participar de dichas diligencias y contradecir su actuación. 2.2. Sentencia de primera instancia: El Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número quince (folios cuatrocientos veintidós a cuatrocientos cincuenta y siete del expediente judicial físico), de fecha treinta y uno de enero del dos mil diecinueve, declaró fundada en parte la demanda3, e infundada la demanda respecto a la primera y segunda pretensión principal, y fundada respecto a la pretensión subordinada a las pretensiones principales (pago de intereses y cobro). Sus argumentos son: a) El procedimiento cuestionado en autos reviste las cualidades de un alto grado de complejidad4, debido a que se aprecia que proviene de un procedimiento contencioso tributario en el que se discutió si la demandante incurrió en la realización de operaciones no reales al realizar actividades de comercialización de oro, lo cual llevaría a la pérdida del derecho a crédito fiscal. b) En cuanto al impuesto general a las ventas, el argumento de la empresa consistente en que la administración tributaria ha basado su decisión en hechos imputables a los proveedores. Señala la demandante que no contaba con herramienta legal para conocer el origen del oro y que la administración no acredita que la demandante conocía del origen del oro adquirido, y que habría basado su decisión en las manifestaciones de los proveedores, lo que implica una falta de valoración conjunta de los medios probatorios. El Juzgado señala que el Tribunal Fiscal ha sustentado que el incumplimiento de obligaciones formales de los vendedores de oro no essuficiente para desconocer automáticamente el crédito fiscal de la empresa, ya que no puede atribuírsele las consecuencias de dicho incumplimiento a la contribuyente, y que el Tribunal Fiscal ha valorado las manifestaciones obtenidas durante la fiscalización de la administración tributaria, en mérito a la modificación dispuesta por la Ley Nº 27335 en el artículo 125 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, cuya actuación es de aplicación inmediata, incluso a aquellos procedimientos en trámite, lo cual ha sido también validado mediante Acta de Reunión de Sala Plena Nº 2003-05, de fecha siete de marzo del dos mil cinco. c) Indica que, luego de los requerimientos de información a la contribuyente, los cuales no fueron suficientes para determinar que los emisores de los comprobantes fueron los que vendieron el mineral, la administración tributaria ha realizado el cruce de información con las proveedoras del oro, que son las cinco empresas involucradas: Export e Import Metales Uranio 21 E.I.R.L., Minera La Capitana S.A., Metal Sur Oriente S.R. LTDA., Minera Yolanda 91 S.R.LTDA. y Minera Kusama S.A. Esto evidencia que hay actividad probatoria, lo que le permite concluir al Juez que la administración no se basó únicamente en manifestaciones a fin de acreditar la naturaleza de las operaciones de la demandante y que, si bien se determinó la existencia de oro adquirido, no se ha logrado determinar que los supuestos proveedores que transfirieron el mineral lo fueron en realidad, por lo cual el juzgado considera que se ha realizado operaciones no reales. d) En cuanto a la pretensión subordinada, señala que el Tribunal Constitucional en la parte considerativa de la Sentencia Nº 04082-2012-PA/TC solo analiza el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 981 y dicha sentencia no constituye un precedente vinculante conforme a lo establecido por el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Constitucional, pero los principios que la inspiran pueden ser aplicados vía control difuso. e) Señala que, sin embargo, dicha jurisprudencia no analiza la aplicación o no de la tercera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo Nº 981, referida a los procedimientos de reclamación en trámite. Tampoco analiza que en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 1003-1998-AA/TC se estableció que los contribuyentes pueden ejercitar el silencio administrativo negativo para no esperar un pronunciamiento de forma indefinida de parte de la administración tributaria o el Tribunal Fiscal, ni el empleo de la queja administrativa. f) Señala que la jurisprudencia de la Casación Nº 4823-2009, que dispone la inaplicación de intereses moratorios (al igual que en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 1255- 2003-AA/ TC), no resulta aplicable a la empresa, porque este criterio fue asumido para casos en los que se cuestiona la constitucionalidad de la norma tributaria, lo cual no ocurre en el presente caso. g) Afirma que, al margen de los señalado, en el caso de las Resoluciones de Determinación Nº 012-03-000404 y Nº 012-03-0000405, corresponde la inaplicación de intereses moratorios, ya que las obligaciones en ellas descritas no se encuentran establecidas de manera definitiva, por lo que aún se encuentran pendientes de pronunciamiento por parte de la administración. 2.3. Sentencia de vista: La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de Lima emitió la sentencia de vista el veinticinco de julio de dos mil diecinueve, la cual confirma la sentencia emitida en primera instancia en todos sus extremos. Entre sus argumentos se tienen: a) La Sala señala que se debe determinar si se efectuaron las verificaciones ordenadas por el Tribunal Fiscal a la administración tributaria, si se han valorado los medios probatorios ofrecidos por el contribuyente y no solo las manifestaciones (testimonios) obtenidas de los cruces de información para determinar si las operaciones comerciales realizadas por la empresa demandante y sus proveedores son ciertas, así como si se tomó en cuenta lo resuelto por el Tribunal Fiscal con Resolución Nº 05064-4-2002 al momento de emitirse nuevo pronunciamiento respecto de las Resoluciones de Determinación Nº 012-03-0000404 y Nº 012-03-0000405. b) Señala que para otorgarse el crédito fiscal de acuerdo a la normatividad correspondiente, no basta con tener los comprobantes de pago de compra de bienes o servicios, sino que, además, se debe acreditar la realización efectiva de las operaciones, lo cual puede ser verificado en uso de la facultad fiscalizadora de la administración tributaria, requiriendo al contribuyente y a terceros, la información de libros, registros, documentos, etc. c) Afirma que se ha determinado que la Resolución de Intendencia Nº 0260150005244/SUNAT dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Fiscal en la Resolución Nº 07514-1-2003, encuanto a las Resoluciones de Determinación Nº 012-03- 0000406 y Nº 012-03-0000407, porque valoró de forma adecuada los medios probatorios aportados por la contribuyente durante la fiscalización, y no solo las manifestaciones obtenidas de los cruces de información con sus proveedores. En ese sentido, concluye que los documentos presentados5 no desvirtúan los reparos por operaciones no reales, en tanto presentan diversas irregularidades y no acreditan válidamente el ingreso o salida de los minerales adquiridos durante el ejercicio fiscalizado, máxime si al consistir mercancía en oro era necesario contar con un control de las existencias basado en un kárdex, instrumento que hubiera posibilitado conocer de manera ordenada el inventario del oro que ingresaba y salía de las bóvedas de la contribuyente, para su venta al interior o exterior, y daría consistencia a lo vertido en las guías de ingreso y salida de bóveda. Todo ello evidencia que el análisis no se ha centrado en el incumplimiento de obligaciones tributarias de los presuntos proveedores. Además, teniendo en cuenta que, como resultado de los cruces de información realizados a Export e Import de Metales Uranio 21 E.I.R.L., Minera La Capitana S.A., Minera Kusama S.A., Yolanda 91 S.R.LTDA y Metal Sur Oriente S.R.LTDA, se determinó que las operaciones realizadas por estos no son fehacientes, no son reales, se repararon las facturas por compras de insumos, análisis y refinación, y se habría cometido el delito de defraudación tributaria por la presunta utilización indebida de crédito fiscal que no tiene el sustento legal correspondiente. En ese marco, la administración tributaria procedió a emitir nuevo pronunciamiento confirmando el reparo al crédito fiscal por operaciones no reales y manteniendo la cobranza actualizada de la deuda tributaria contenida en la Resolución de Determinación Nº 012-03-0000406, y el saldo a favor materia del beneficio establecido en la Resolución de Determinación Nº 012-03-0000407. d) Argumenta que, en lo que respecta a tener en cuenta lo decidido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05064-4- 2002 (que declara la nulidad) para emitir nuevo pronunciamiento sobre las Resoluciones de Determinación Nº 012-03-0000404 y Nº 012-03-0000405, la administración tributaria no ha cumplido de manera estricta lo ordenado, ya que solo se limitó a indicar que la Resolución de Determinación Nº 012-003-0002469 (que es producto de nueva fiscalización del ejercicio mil novecientos noventa y siete y que determinó impuesto a la renta por pagar), fue apelada y se encuentra en trámite en el Tribunal Fiscal. Señala que se han emitido las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0002467 y Nº 012-003-0002469, respectivamente, en cumplimiento de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05064-4-2002, las cuales han sido materia de pronunciamiento mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06118-3- 2015, del veintitrés de junio del dos mil quince. En ellas se dispuso efectuar un nuevo cálculo de los intereses generados, y, según ello, el colegiado superior estima que no tendría sustento la pretensión revocatoria de la accionante. e) Sobre el argumento consistente en que se ha efectuado una aplicación retroactiva de la modificación introducida por la Ley Nº 27335 al primer párrafo del artículo 125 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, señala que el sustento del reparo es que no se han acreditado las adquisiciones de oro de las empresas proveedoras, y no el hecho de darle mayor peso probatorio a las manifestaciones de los representantes. f) También indica que la Resolución de Intendencia Nº 260150005244/SUNAT, así como la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01009-3-2016, han sido evacuadas para dar cumplimiento al mandato impartido en la Resolución Nº 07514-1-2003, por lo cual las resoluciones de cumplimiento antedichas no estaban obligadas a repetir los fundamentos sobre el reparo al crédito fiscal de los períodos agosto a diciembre de mil novecientos noventaiocho. g) En cuanto a los recursos de reclamación, que fueron presentados el diecinueve de enero del dos mil, con Resolución Nº 07514-1-2003 del treinta de diciembre del dos mil tres, se declaró nula e insubsistente la Resolución de Intendencia Nº 015-4-11938, que a su vez declaró improcedente la reclamación formulada contra las Resoluciones de Determinación Nº 012-03-0000404 a Nº 012-03-0000407. Esta resolución del Tribunal Fiscal ordena a la administración que emita nuevo pronunciamiento sobre la determinación del saldo a favor del exportador y su compensación con el impuesto extraordinario sobre activos netos, así como sobre los pagos a cuenta del impuesto a la renta. En ese marco se emite la Resolución de Intendencia Nº 260150005244/SUNAT, de fecha treinta y uno de mayo del dos mil doce, con la que se declara infundada la reclamación interpuesta por la empresa contribuyente. Nohay acto procedimental de la empresa contribuyente entre la fecha de emisión de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07514-1-2003, de fecha treinta de diciembre del dos mil tres, que dispone el cumplimiento, y la Resolución de Intendencia Nº 260150005244/SUNAT, del treinta y uno de mayo del dos mil doce, que declara infundada la reclamación y dispone seguir con la cobranza de los valores, lo que permite determinar que la demora solo es atribuible a la administración tributaria, ya que según el artículo 142 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la administración tributaria resolverá las reclamaciones en el plazo de seis meses, plazo que fue ampliado posteriormente a nueve meses; sin embargo, la administración tributaria demoró en resolver la reclamación alrededor de ocho años, con lo cual inobserva el plazo legal, por lo cual le es aplicable el criterio del Expediente Nº 04082-2012-PA/TC, en que el Tribunal Constitucional dispone la suspensión de intereses moratorios. h) Sobre los recursos de apelación, se aprecia que ambos fueron interpuestos el nueve de agosto de dos mil y el ocho de agosto del dos mil doce, y dieron mérito a que se evacuen las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 07514-1-2003 y Nº 01009-3-2016, del treinta de diciembre del dos mil tres y del dos de febrero del dos mil dieciséis, respectivamente, y que la demora es atribuible al órgano resolutor al no haber mediado actuación del contribuyente ni del Tribunal Fiscal. i) La Sala confirma la sentencia de primera instancia en el extremo de los intereses moratorios, por estos argumentos y no por los que señala el Juez, que corresponden a un enfoque distinto. 3. Delimitación de la materia a resolver De la revisión de autos, se colige que la cuestión a resolver en el recurso de casación, se circunscribe a determinar si la segunda instancia, en primer lugar, ha incurrido en vulneración al debido proceso por infracción del derecho a obtener resolución judicial motivada, contenido en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y, en su defecto; si incurrió en infracción normativa por inaplicación del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, vigente al momento de los hechos, y de dispositivos relacionados a la aplicación de intereses moratorios luego del vencimiento de los plazos máximos para resolver los recursos de reclamación y apelación en instancia administrativa tributaria; y si se verificó el apartamiento inmotivado de precedente judicial. 4. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA CONSIDERANDOS Primero: Análisis del caso El artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario regula la aplicación de intereses moratorios en caso de incumplimiento del pago de los tributos en los plazos establecidos. En este dispositivo, se ha regulado también los supuestos de inaplicación de los intereses moratorios en caso del exceso del plazo que tiene la administración tributaria y el Tribunal Fiscal, ya sea en primera o en segunda instancias, respectivamente, para resolver diversos recursos, siempre que la demora sea imputable a dichos órganos resolutores. Estos supuestos han sido introducidos en este artículo a lo largo del tiempo, con inicio de vigencias temporales distintas, como desarrollaremos a continuación. Mediante Decreto Legislativo Nº 981, publicado el quince de marzo de dos mil siete y vigente a partir del uno de abril de dos mil siete, se modifica el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, y se introduce en este artículo el supuesto de la suspensión de la aplicación de los intereses moratorios al vencimiento del plazo máximo establecido en el artículo 142 del mismo código, esto es, vencido el plazo máximo que tiene la administración tributaria para resolver las reclamaciones interpuestas, siempre y cuando la demora sea atribuible a la administración tributaria. Luego, se modifica nuevamente el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, mediante Ley Nº 30230, el doce de julio de dos mil catorce, y se introduce en este artículo el supuesto de la suspensión de la aplicación de los intereses moratorios al vencimiento del plazo máximo establecido en los artículos 142, 150 y 152 del referido código, es decir, a la suspensión de intereses moratorios por exceso de plazos para resolver las reclamaciones, se agrega ahora el supuesto de la inaplicación de los intereses moratorios por el exceso del plazo para resolver los recursos de apelación por el Tribunal Fiscal. Posteriormente, se vuelve a modificar el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario con el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1263, publicado el diez de diciembre del dos mil dieciséis, y se incorpora un nuevo supuesto de inaplicación de intereses moratorios, pero ahora por el exceso de plazo por la administración tributaria para emitir la resolución cumplimiento, conforme al artículo 156 del Texto ÚnicoOrdenado del Código Tributario. La casuística presentada durante las modificaciones de la legislación y el cuestionamiento sobre el cobro de intereses moratorios por circunstancias no atribuibles al contribuyente y sí al Estado, trajeron como consecuencia que la aplicación de estos dispositivos llegue a fueros del Tribunal Constitucional y que haya sido sometida a análisis. Tan es así que se han emitido pronunciamientos por parte del colegiado constitucional que han interpretado la aplicación de los intereses moratorios conforme lo ha regulado en el tiempo el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. El Tribunal Constitucional en los fundamentos jurídicos 68 a 71 de la Sentencia del Expediente Nº 4082- 2012-PA/TC, del diez de mayo del dos mil dieciséis (caso Medina de Baca), sostuvo que no puede presumirse la mala fe del contribuyente ni reprimirse con una sanción el ejercicio legítimo de sus derechos constitucionales, máxime cuando el trámite del procedimiento se extendió por un largo periodo de tiempo por razones ajenas a él. Por ello, el cómputo de intereses moratorios durante el trámite del procedimiento contencioso tributario lesiona el derecho a recurrir en sede administrativa, así como el principio de razonabilidad de las sanciones, por lo que debe suspenderse el cómputo de los intereses moratorios en el tiempo de exceso frente al plazo de ley para resolver. Esto ha sido corroborado por la Sentencia del Expediente Nº 4532-2013-PA/TC, de fecha dieciséis de agosto del dos mil dieciocho (caso Icatom), que señala en la parte del fallo6: Fundamento 51 […] Ordenar que la entidad emplazada y demás entidades competentes en el conocimiento de casos similares, tomen en cuenta, en lo sucesivo, los criterios establecidos en los fundamentos 51 a 53 de la presente sentencia”, Estos fundamentos indican: “Finalmente, advertida la existencia de controversias similares a la dilucidada en el Expediente Nº 04082-2012-PA/TC, este Tribunal considera necesario, en aplicación del principio de previsión de consecuencias, precisar los alcances de la aplicación de esta decisión a casos sustancialmente iguales. Con el criterio allí establecido no se ha pretendido revivir procedimientos fenecidos ni mucho menos premiar a los contribuyentes que mantienen obligaciones antiguas con la Sunat. Ello en mérito a dos razones fundamentales: i) al tratarse de un proceso de control concreto, los efectos de lo resuelto sólo vinculan a las partes del mismo, y ii) el razonamiento allí desarrollado no puede ser aplicado retroactivamente, sino sólo a partir de la publicación de la aludida sentencia. Fundamento 52 En ese sentido, dicho criterio no resulta aplicable a aquellos procedimientos contencioso-tributarios que se encuentren concluidos, esto es aquellos en los que los mecanismos de cobro de la deuda tributaria se hayan agotado en sede administrativa sin que haya existido de por medio recurso administrativo alguno que fuera ejercido por el contribuyente en contra de estos actos de cobranza, o que habiendo existido algún recurso, este haya sido denegado sin que posteriormente el contribuyente haya judicializado su cuestionamiento. Asimismo, tampoco aplicable a aquellos procesos judiciales (contencioso administrativos o procesos constitucionales) que, con anterioridad a la publicación de dicha sentencia, cuenten con resolución judicial firme respecto al cálculo de intereses moratorios. Fundamento 53 Sí corresponderá, en cambio, la aplicación de estos criterios en aquellos casos en los que, luego de publicada la sentencia, ya sea que se trate de procedimientos contencioso tributarios o procesos judiciales, aún se encuentren en trámite o pendientes de resolución firme, incluyendo para tal efecto la fase de ejecución del procedimiento o proceso en la que se suele proceder a la liquidación de los intereses moratorios. Esto permite concluir que el criterio vertido en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4082- 2012-PA/TC, revalidado por la Sentencia del Expediente Nº 4532-2013-PA/TC, es doctrina jurisprudencial aplicable a los casos que traten similar materia controvertida sobre la suspensión de los intereses moratorios una vez vencido el plazo para que las entidades codemandadas resuelvan los recursos de reclamación y apelación; suspensión válida por transgredir el derecho a recurrir de los contribuyentes así como el principio de razonabilidad7. Asimismo, el Tribunal Constitucional en los fundamentos 30 a 50 de la Sentencia del Expediente Nº 4532-2013-PA/TC analiza la figura jurídica del plazo razonable. Señala que la prolongación del periodo en la emisión de la resolución no supone automáticamente su vulneración, y que deben evaluarse otros criterios para calificar la misma, tales como la complejidad del asunto, actividad o conducta del interesado, la conducta de las autoridades administrativas y las consecuencias que la demora produce en la situación jurídica del interesado. Dicha sentencia también concluye:Este Tribunal, considera necesario instar a que las entidades emplazadas no vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la presente demanda. Más aun cuando, […], los procedimientos administrativos se deben sustentar en virtud del principio de celeridad, según el cual se debe alcanzar una decisión en tiempo razonable. Dicho esto, según el artículo VI8 del título preliminar del Código Procesal Constitucional, se entiende sobre la doctrina jurisprudencial vinculante que: […] Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. Esto concuerda con la primera disposición final de la Ley Nº 28301 - Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que dice: Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad. Al respecto, Adrián Coripuna9 afirma: […] la doctrina jurisprudencial vinculante resalta de modo especial una de las más importantes funciones que tiene la jurisprudencia como es la función institucional. En efecto, los altos tribunales de justicia tienen como una de las principales funciones la de proveer a la sociedad de criterios, orientaciones y principios que sirvan para crear la regla que lleva a la solución de casos, de manera que en el futuro los poderes públicos y ciudadanos puedan contar con tales elementos que no hacen sino complementar el ordenamiento jurídico. En igual sentido, el Tribunal Constitucional en el fundamento 15 de la Sentencia del Expediente Nº 04853-2004-PA/TC, entiende como doctrina constitucional: a) las interpretaciones de la Constitución realizadas por este Colegiado, en el marco de su actuación a través de los procesos, sea de control normativo o de tutela de los derechos fundamentales; b) las interpretaciones constitucionales de la ley realizadas en el marco de su labor de control de constitucionalidad. En este caso, conforme lo establece el artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional, una ley cuya constitucionalidad ha sido confirmada por el Tribunal, no puede ser inaplicada por los jueces en ejercicio del control difuso, a menos, claro está, que el Tribunal sólo se haya pronunciado por su constitucionalidad formal; c) las proscripciones interpretativas, esto es, las “anulaciones” de determinado sentido interpretativo de la ley realizadas en aplicación del principio interpretativo conforme a la Constitución. Se trata en este supuesto, de las sentencias interpretativas, es decir las que establecen que determinado sentido interpretativo de una disposición legislativa resulta contrario a la Constitución, por lo que no debe ser usado por los jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional que les corresponde. [Énfasis nuestro] Entonces, se colige que es un mandato obligatorio para los Jueces y Tribunales acatar las resoluciones que constituyan doctrina jurisprudencial vinculante, a efectos de resolver las controversias planteadas, y que pese a que el pronunciamiento pueda no constituir precedente vinculante10, sí corresponde considerarse como doctrina jurisprudencial, conforme a lo dispuesto en el artículo VII (VI el anterior) del título preliminar del Código Procesal Constitucional, porque en cuanto a tal doctrina se sostiene que existen dos tipos: la denominada vinculante y la ordinaria11. Segundo: Análisis de las infracciones normativas Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizadora, respectivamente). Esto ha sido precisado en las Casaciones Nº 4197- 2007/La Libertad y 615-2008/ Arequipa12. Por tanto, esta Sala Suprema, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes. Asimismo, considerando que en el recurso de casación objeto de análisis se han formulado infracciones normativas contra normas de carácter procesal (error in procedendo) y normas de carácter material (error in iudicando), y que todas fueron declaradas procedentes; corresponde, en primer término, que esta Sala Suprema emita pronunciamiento respecto a la denuncia de carácter procesal, toda vez que, de ser estimada, carecería de objeto pronunciarse sobre las demás causales, alencontrarse perjudicada la validez de los actos procesales. Posteriormente, de ser el caso, se analizarán las infracciones dirigidas a cuestionar normas de carácter material. 4.1. Respecto de las infracciones normativas de carácter procesal denunciadas por el codemandado Tribunal Fiscal13 Sobre las infracciones de carácter procesal denunciadas por el codemandado Tribunal Fiscal, se puede apreciar que las sustenta de la siguiente manera: a) El recurrente sostiene que en la sentencia dictada en el Expediente Nº 04082-2012-PA/TC el Tribunal Constitucional no establece ningún precedente vinculante, conforme a los términos del artículo VII del título preliminar del Código Procesal Constitucional. Solo inaplicó sus efectos para determinados casos y no dispuso la inconstitucionalidad del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, por lo cual no es correcto pretender desconocer las normas vigentes por causa de una interpretación extensiva de sentencias que no tienen la condición de precedentes vinculantes. Agrega que la citada sentencia no realizó ningún análisis acerca de la aplicación de la tercera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo Nº 981, referido a los procedimientos de reclamación en trámite. Tampoco examinó el contenido de la sentencia dictada en el Expediente Nº 01003-1998-AA/ TC. b) Manifiesta que si la empresa demandante consideró que la administración tributaria no respetó el plazo previsto para resolver el recurso de reclamación, pudo interponer una queja, que es un remedio procesal regulado en el artículo 155 del Texto Único Ordenado del Código Tributario; sin embargo, no lo hizo. Indica que también no hizo uso del silencio administrativo negativo, para accionar el proceso contencioso administrativo. Concluye entonces que “nadie puede alegar a su favor, su propia torpeza o culpa”. Esto es de aplicación y pertinencia reconocida por el Tribunal Constitucional a través de diversas sentencias, como, por ejemplo, la dictada en el Expediente Nº 00394- 2013-PA/TC. c) Señala que la tercera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo Nº 981 dispuso que para las deudas tributarias que se encontraban en procedimientos de reclamación en trámite al uno de abril de dos mil siete, la suspensión de los intereses moratorios se generaba una vez vencido el plazo de nueve meses que la SUNAT tenía para resolver; esto es, a partir del primero de enero de dos mil ocho. Del mismo modo, el referido cuerpo normativo modificó el plazo para resolver las reclamaciones, de seis a nueve meses. d) Agrega que no basta considerar el transcurso del tiempo, sino que se deben tener en cuenta otros aspectos, como, por ejemplo, la complejidad del asunto, la actividad o conducta procedimental del administrado, la conducta de la administración pública, las consecuencias que la demora produce en la situación jurídica. e) Afirma que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, corresponde que se apliquen al caso concreto las normas que se encontraban vigentes al momento en que ocurrieron los hechos. En ese sentido, no pueden suspenderse los efectos relacionados con la aplicación de los intereses moratorios regulados en el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Sobre estas infracciones, este colegiado precisa lo siguiente: a) Se aprecia que las infracciones están dirigidas a cuestionar los criterios desplegados por las instancias de mérito a fin de que se asuma por válida la tesis postulada en el presente proceso, ya que sus alegaciones están referidas a aspectos fácticos, requeridos como presupuestos para evaluar el plazo razonable, el silencio administrativo o la queja en materia tributaria etc., sin tener en cuenta que “[…] no corresponde a la Sala [Suprema] analizar las conclusiones a que llegan las instancias de mérito sobre las cuestiones de hecho, ni las relativas a la valoración de la prueba examinada en instancia”14. b) Asimismo, debe tenerse presente que, habiéndose denunciado la infracción de carácter procesal, por vulneración del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, referida al deber de motivación de resoluciones judiciales, el examen debe partir necesariamente de los argumentos de la sentencia de vista, para corroborar la infracción que denuncia, ya que esta infracción existe: “[…] cuando la resolución impugnada padece de anomalía, exceso, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en el que incurrió el juzgador, perjudicial para la resolución de la controversia y nocivo para el sistema jurídico, que se debe subsanar mediante funciones del recurso de casación”15. Sin embargo, se advierte que el Tribunal fiscal sustenta esta infracción, con argumentos de fondo que buscan cuestionar el criterio de la Sala Superior, y que no puede servir para sustentar vulneración al deber de motivación denunciado, yque en todo caso correspondería a un análisis de infracción normativa de carácter material. Sin perjuicio de ello, es pertinente precisar que el artículo 103 de la Constitución Política del Perú está ubicado en el capítulo II del título IV, referido a la función legislativa, y establece las normas generales de validez y organización del sistema legislativo, tal como indica la doctrina: El capítulo referido a la función legislativa pretende establecer las normas generales de validez y de organización del sistema legislativo con rango de ley. Las normas principales son las siguientes: - La validez de la ley en cuanto a extensión ley general no por la diferencia de las personas ley no retroactiva salvo en materia penal cuando es más favorable al reo y ley que sólo puede ser derogada por decisiones pares a ella según la Constitución artículo 103. - La atribución del Congreso de delegarla potestad legislativa para que el Ejecutivo legisle por Decretos Legislativos en la Constitución se establecen los requisitos que debe cumplir al delegación artículo 104. - La definición de las leyes orgánicas y su procesamiento16. De ello, se puede colegir que este dispositivo constitucional regula la función legislativa; por tanto, estaría dirigido a los entes competentes de dicha función, y no podría un órgano jurisdiccional infringir tal dispositivo, toda vez que su aplicación no estaría dirigida a resolver controversias donde intervengan personas naturales o jurídicas, sino que está relacionada a funciones propiamente legislativas, sobre las cuales en el presente caso las instancias judiciales no poseen competencia para pronunciarse. Por otro lado, es conveniente precisar que, según el literal h) del artículo 92 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la queja está regulada como un derecho del administrado por la omisión o demora en resolverse los procedimientos tributarios y otros; es decir, para corregir los defectos de trámite o anormalidades y encausarlos dentro del marco legal. Asimismo, de manera similar, el silencio administrativo negativo en materia tributaria ha sido reconocido como un privilegio expresamente por el Tribunal Constitucional en la sentencia interlocutoria17, del veintiséis de noviembre del dos mil veinte, por el recurso de agravio constitucional interpuesto por Banco Internacional del Perú S.A.A. (Interbank), en cuyo fundamento jurídico 7 se señala: El silencio administrativo constituye un privilegio del administrado ante la Administración, para protegerlo ante la eventual demora de esta en la resolución de su petición o su recurso administrativo. […]. Esto significa que el uso de dicho mecanismo procesal es una facultad —no obligación— que otorga la ley al administrado frente a omisiones de la administración pública. En todo caso, se estaría privando al administrado de la posibilidad de obtener de la administración una respuesta favorable. Por ello, el no ejercicio de estos derechos que la ley reconoce al administrado, de ninguna manera puede justificar la demora de la administración pública para cumplir sus obligaciones, tanto más si conforme al principio de legalidad, en sentido general, este: […] se entiende como la subordinación de todos los poderes públicos a leyes generales y abstractas que disciplinan su forma de ejercicio y cuya observancia se halla sometida a un control de legitimidad por jueces independientes […].18 Esto último ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional. Como tal, no es admisible tratar de imputar al contribuyente las consecuencias de actos cuya responsabilidad recae en el Estado, ya que resulta totalmente lícito el comportamiento del contribuyente al esperar respuesta del órgano administrativo, pues el administrado no tenía la obligación de interponer queja o recurrir al silencio administrativo, y la administración tributaria y el Tribunal Fiscal, por el contrario, sí tenían la obligación de ajustar su conducta a la ley y a la Constitución respetando el plazo razonable. Ergo, se puede concluir que las infracciones de carácter procesal denunciadas por la codemandada no han podido ser corroboradas, en tanto que, en su mayoría, están referidas a cuestionamiento de aspectos fácticos y de criterio de la Sala, lo cual no podría sustentar vulneración al deber de motivación, establecido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y del artículo 103 del mismo cuerpo constitucional. 4.2. Respecto de las infracciones normativas de carácter material denunciadas por el codemandado Tribunal Fiscal19: Las infracciones de carácter material en esencia se sustentan por la parte recurrente en los siguientes términos: a) El recurrente señala que, del artículo 28 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, se colige que el interés moratorio tributario es uno de los componentes de la deuda tributaria, y que los intereses moratorios tienen naturaleza indemnizatoria. Entonces, si el contribuyente declara una deuda tributaria menor a la que le corresponde y no lacancela en su oportunidad, debe asumir tanto la deuda no cancelada oportunamente como los intereses y multas pertinentes, salvo haya solicitado la postergación, fraccionamiento o aplazamiento. Por consiguiente, no se trata de una situación irrazonable por dilación indebida, pues si el contribuyente tuviera la razón en cuanto a la pretensión materia de apelación o demanda ante el Poder Judicial, no se le exigiría el cumplimiento de la deuda principal y, por consiguiente, no se generarían de los intereses en discordia. b) El transcurso de días no podría percibirse como excesivo, si la finalidad es que el contribuyente obtenga una decisión fundada en derecho, porque el Estado cumple su labor, garantizando el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva, y desarrolla un conjunto de actuaciones en atención a circunstancias como: i) la complejidad del asunto, ii) el comportamiento de las partes involucradas en el proceso, y iii) otras situaciones que requieren ser actuadas para alcanzar la protección del interés público y la finalidad de justicia. Entonces, afirma que no es correcto inaplicar el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, pues el hecho de que la administración tributaria y el Tribunal Fiscal se hayan tomado más del plazo previsto para pronunciarse, no lo convierte automáticamente en un plazo desproporcionado ni irrazonable, mucho menos en inconstitucional. Por otro lado, el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 03184-2012-PA/TC, del veintinueve de enero del dos mil catorce, con relación a la aplicación de los intereses moratorios, señala que la carga de determinar y declarar correctamente las deudas tributarias, así como cancelarlas oportunamente, corresponde al contribuyente y que si, luego de una fiscalización posterior, la SUNAT detecta inconsistencias, el contribuyente debe asumir no solo la deuda no cancelada en su oportunidad, sino también las sanciones y los intereses. Dicho razonamiento —afirma el recurrente— ha sido corroborado con la Sentencia Nº 3769-2010-PA/TC, en que se señala que las situaciones derivadas del incumplimiento de normas de observancia obligatoria y formalidades prescritas no se constituyen en atentatorias de las libertades económicas en sí mismas cuando provienen precisamente de la inobservancia. c) Alega que no se puede considerar que la aplicación de intereses moratorios constituya la afectación de derecho constitucional alguno, pues, si el contribuyente desea evitar su pago, debe adecuar su conducta a lo que el ordenamiento jurídico exige, esto es, cumplir oportuna y debidamente con sus obligaciones tributarias. Afirma que, de otro modo, bastaría con que los administrados impugnen sus deudas tributarias para diferir su pago, ello a sabiendas de que, por la complejidad y la elevada carga procesal, la obtención de un pronunciamiento tomará un plazo mayor al establecido en las normas de la materia. Finalmente, señala que se debe considerar el principio del derecho internacional denominado restitutio ad integrum20; es decir, que el Estado sea resarcido plenamente por la omisión del contribuyente en el pago correcto del tributo que le correspondía efectuar. d) Agrega que el doce de julio de dos mil catorce, con la Ley Nº 30230, se modificó el cuarto párrafo del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y se dispuso que la suspensión de la aplicación de los intereses moratorios a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en los artículos 142, 150 y 152 de dicho cuerpo normativo, hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la administración tributaria o de apelación ante el Tribunal Fiscal. Asimismo, menciona que la cuarta disposición complementaria transitoria de la prenotada ley, prescribió que, a las deudas tributarias que se encuentren en procedimientos de apelación en trámite al trece de julio de dos mil catorce, se les aplicaría la regla sobre no exigibilidad de intereses moratorios introducida al artículo 33, si en el plazo de doce meses contados desde la entrada en vigencia de dicha ley, el Tribunal Fiscal no resolviera las apelaciones interpuestas. Refiere que, por consiguiente, la suspensión de los intereses moratorios de apelaciones interpuestas antes del trece de julio de dos mil catorce y no resueltas hasta el trece de julio de dos mil quince, opera desde el catorce de julio de dos mil quince hasta la fecha en que el Tribunal Fiscal emita su resolución. Por ello y en aplicación del principio de irretroactividad de las normas previsto en los artículos 51, 103 y 109 de la Constitución, en concordancia con el artículo X del título preliminar del Código Tributario; sostiene que los intereses moratorios, en todo caso, deberían suspenderse, únicamente, desde el catorce de julio de dos mil quince hasta el dos de febrero de dos mil dieciséis, fecha en que se emitió la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01009-3-2016. 4.2.1. Previamente es pertinente señalar que la doctrina jurisprudencial seencuentra en constante desarrollo para responder de manera dinámica a las necesidades de los tiempos y velar por la defensa de derechos involucrados, siendo los de contenido constitucional los que prevalecen por su naturaleza. Tan es así que el mismo Tribunal Constitucional señaló21: La decisión de cambiar el rumbo de la jurisprudencia en un tema puntual no es una práctica infrecuente tanto en los sistemas del civil law, como en los sistemas que organizan su sistema de fuentes a partir de pautas jurisprudenciales como es el caso del common law. En ambos, el argumento que respalda las mudanzas es el mismo: La necesidad de que la jurisprudencia responda de modo dinámico a las necesidades de cada tiempo y, por virtud de ello, que el Derecho no se petrifique. 5.- De este modo, aun en los sistemas donde el precedente es la fuente principal de organización de su sistema jurídico, se han previsto mecanismos no sólo para ‘evadir’ sus efectos mediante la técnica del distinguishing en el caso de los tribunales inferiores; sino incluso para ‘cambiarlo’ por un nuevo precedente, en el caso del propio Tribunal que lo ha establecido con efecto vinculante. Con relación al overruling, dentro del sistema del common law norteamericano (Juez Kennedy, en la sentencia Patterson v. Malean Credit Union, 1989, 172), se ha sostenido lo siguiente: Nuestros precedentes no son sacrosantos, porque nosotros hacemos Overruling respecto de decisiones previas cuando la necesidad y prioridad así lo establecen. No obstante, hemos sostenido que, «cualquier salida de la doctrina de stare decisis demanda una especial justificación». En este sentido, la técnica del overruling permite cambiar un precedente en su ‘núcleo normativo’ aplicando el nuevo precedente, ya sea al caso en análisis (eficacia retrospetiva) o, en la mayoría de los supuestos, a casos del futuro (prospective overruling). Precisamente, la técnica del prospective overruling se utiliza cuando un juzgador advierte a la población del inminente cambio que va a realizar de sus fallos, sin cometer la injusticia ínsita en una modificación repentina de las reglas que se consideraban como válidas. El cambio de precedente es también una práctica habitual en los Tribunales Constitucionales de los sistemas del civil law. 4.2.2. Eso es relevante si se tiene en cuenta que se viene sosteniendo que debía de aplicarse el criterio jurisprudencial contenido en las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes Nº 3184-2012-PA/TC y Nº 3373-2012-PA/ TC, y no la jurisprudencia de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4082-2012-PA/TC. Sin embargo, no se tiene en cuenta que la jurisprudencia propuesta es de fechas treinta y uno de octubre de dos mil trece en el caso del Expediente Nº 3373-2012-PA/TC y veintinueve de enero de dos mil catorce en el Expediente Nº 3184-2012- PA/TC, y que, por tanto, han sido superadas por el cambio de criterio expedido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4082-2012-PA/ TC. Es decir, no tiene asidero lo sustentado por la parte recurrente sobre la aplicación del criterio de las Sentencias del Tribunal Constitucional de los Expedientes Nº 3184- 2012-PA/TC y Nº 3373-2012-PA/TC, por haber quedado superadas por el nuevo criterio del Tribunal Constitucional. 4.2.3. Precisado ello, se analizarán estas infracciones conjuntamente, porque se refieren al dispositivo del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y sus modificatorias, sobre la suspensión de la aplicación de los intereses moratorios por el vencimiento del plazo máximo de la ley para resolver por la administración tributaria. 4.3. Intereses moratorios durante el trámite del proceso contencioso tributario 4.3.1. Los intereses moratorios devengados por circunstancias no atribuibles al contribuyente han sido analizados en el Tribunal Constitucional, lo cual ameritó pronunciamientos sustentados en el principio de razonabilidad de las sanciones y el derecho a recurrir en sede administrativa, que constituyen doctrina jurisprudencial vinculante, conforme al artículo VII del título preliminar del Código Procesal Constitucional (artículo VI del anterior), que establece que: [...] Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. Ahora, conforme a la primera disposición final de la Ley Nº 28301 - Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajoresponsabilidad. Por tanto, la aplicación de la doctrina jurisprudencial es un mandato obligatorio para los jueces y tribunales, aunque el pronunciamiento pueda no constituir precedente vinculante (con carácter general y efecto normativo), esto conforme a lo señalado en las normas indicadas), ya que la doctrina puede ser de dos tipos: vinculante y ordinaria22. 4.3.2. En tal sentido, habiendo el Tribunal Constitucional emitido la sentencia del Expediente Nº 4082-2012-PA/TC el diez de mayo de dos mil dieciséis (caso Medina de Baca), estableciendo la suspensión del cómputo de los intereses moratorios por el tiempo transcurrido en exceso respecto al plazo de ley para resolver, cuando el trámite del procedimiento se extendió por un largo periodo de tiempo por razones ajenas al contribuyente. Asimismo, se sustenta en el razonamiento de que no puede reprimirse con sanción el ejercicio legítimo de los derechos constitucionales del contribuyente, como el derecho a recurrir en sede administrativa, porque ello lesiona el derecho a recurrir y el principio de razonabilidad de las sanciones. Este criterio ha sido ratificado por la sentencia del Expediente Nº 4532-2013-PA/TC, del dieciséis de agosto de dos mil dieciocho (caso Icatom). El colegiado constitucional dispuso en ese caso que la SUNAT aplique los criterios del caso Medina Baca (Expediente Nº 4082-2012-PA/TC), y ha establecido que dichos criterios son aplicables a los procesos judiciales “aun cuando se encuentren en trámite o pendientes de resolución firme”. Este criterio ha sido posteriormente ratificado en la sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 2051-2016-PA/TC, del doce de noviembre de dos mil veinte (caso Paramonga), y la sentencia del Expediente Nº 225- 2017-PA/TC, del veintiocho de enero de dos mil veintiuno (caso Telefónica). 4.3.3. Por lo tanto, podemos destacar que: El artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, modificado por el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el quince de marzo de dos mil siete y vigente a partir del uno de abril del dos mil siete, señalaba: […] La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en el artículo 142 hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación fuera por causa imputable a ésta. Durante el periodo de suspensión la deuda será actualizada en función del Índice de Precios al Consumidor. […] La suspensión de intereses no es aplicable a la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal ni durante la tramitación de la demanda contencioso- administrativa […]. 4.3.4. Posteriormente, esta disposición normativa fue modificada también por la Ley Nº 30230, publicada el doce de julio de dos mil catorce, que señala: […] La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en los artículos 142, 150 y 152 hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria o de apelación ante el Tribunal Fiscal, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación o apelación fuera por causa imputable a dichos órganos resolutores. 4.3.5. Si se aplicara el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo Nº 981 y por la Ley Nº 30230, referidos a la suspensión de la aplicación de los intereses moratorios por haberse excedido los plazos máximos para resolver los medios impugnatorios formulados en el procedimiento administrativo, conforme a las modificaciones y su vigencia en el tiempo, los intereses moratorios no serían aplicables a la empresa demandante por el principio de temporalidad resguardado en el artículo 109 de nuestra Constitución Política —la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación— y por la prohibición constitucional de aplicación retroactiva de la ley, establecida en el artículo 103 de la Carta Magna, pues la formulación de los medios impugnatorios y la omisión de emitir la resolución de cumplimiento se produjeron con anterioridad a la entrada en vigencia de la anotada norma tributaria. 4.3.6. De ocurrir lo indicado en el párrafo anterior, la aplicación de los intereses moratorios durante el plazo de impugnación administrativa sería susceptible de afectar derechos o intereses legítimos de los administrados, porque podría impedir o restringir la posibilidad de impugnar en sede administrativa dichas resoluciones, y no se puede presumir dolo o mala fe en el legítimo ejercicio del derecho de impugnar, más aún si la tramitación del procedimiento administrativo se extendió por un largo periodo por razones ajenas al administrado, como ocurrió en el presente caso. Entonces, se puede concluir que el cómputo de los intereses moratorios durante el procedimiento contenciosotributario lesiona el derecho a recurrir en sede administrativa, y por ende también la razonabilidad de su aplicación. 4.3.7. Este razonamiento, como hemos señalado, surge del efectuado por el Tribunal Constitucional en las sentencias del Expediente Nº 4082-2012-PA/TC (caso Medina Baca), ratificado en el Expediente Nº 4532- 2013-PA/TC (caso Icatom), y otros ya mencionados, sentencias que concluyen que corresponde la suspensión de los intereses moratorios en los casos en que la demora en resolver el procedimiento contencioso administrativo no sea atribuible al administrado. 4.3.8. Ahora, al no haberse respetado el plazo razonable, resulta relevante citar ideas del profesor argentino Ricardo Daniel Palermo23, en un artículo relacionado al plazo razonable en el derecho aduanero: a) La garantía del plazo razonable, entendido como herramienta básica para evitar la prolongación indefinida e injustificada de causas judiciales o administrativas, tiene en el ordenamiento argentino carácter constitucional, y por ello debe ser aplicado, de corresponder, por cualquier autoridad estatal, perteneciente a cualquiera de los tres poderes del Estado, con independencia del término de prescripción de las acciones. b) De acuerdo al texto constitucional, la incorporación de las normas convencionales se considera con carácter complementario a las declaraciones, derechos y garantías de la primera parte de la Constitución, a las que no modifican ni derogan en modo alguno, por la cual en el derecho argentino es posible aplicar la garantía del plazo razonable a las personas de existencia ideal, sin perjuicio del art. 1 inc. 2 de la Convención Interamericana de San José. […] f) Reviste fundamental interés, para determinar cuándo un plazo ha dejado de entenderse como racional o razonable, computar la complejidad del caso a decidir, y la actividad que en el proceso haya desempeñado la parte que lo alega. En el primer supuesto, la relación es inversa, es decir a menor complejidad del caso, mayor irrazonabilidad de la eventual demora; en el segundo, se trata de una relación directa, es decir que a mayor actividad de la parte interesada en el proceso, mayor será la irrazonabilidad de la tardanza injustificada. g) En el derecho aduanero la garantía adquiere plena vigencia, y de acuerdo a lo expresado en b), resulta aplicable a personas de existencia ideal que actúen como agentes del comercio exterior (agente de transporte aduanero, transportista, importador, exportador, etc.). 4.3.9. En el caso sub judice, el Tribunal Fiscal, si bien alega que deben tenerse en cuenta circunstancias tales como i) la complejidad del asunto, ii) el comportamiento de las partes involucradas en el proceso, y iii) otras situaciones que requieran ser actuadas para alcanzar la protección del intereses público y la justicia; de los actuados no se advierte que el recurrente haya sustentado en concreto y descrito en qué consiste la complejidad que denuncia. Asimismo, no desarrolló si el demandante tuvo conducta obstruccionista u otra que haya incidido en la duración del procedimiento, ni tampoco detalló en qué consisten las situaciones necesarias que señala para la protección del intereses público que dice. Asimismo, estos supuestos que señala el Tribunal Fiscal coinciden parcialmente con los que se han establecido jurisprudencialmente por el Tribunal Constitucional para analizar el plazo razonable en procedimientos donde también se ha solicitado la suspensión de la aplicación de intereses moratorios por el vencimiento de los plazos máximos en resolver por la administración pública, como a continuación se transcribe24: 13. En ese mismo sentido, para determinar si en el ámbito de un procedimiento administrativo se ha producido o no la violación del derecho al plazo razonable se deberán evaluar criterios tales como la complejidad del asunto, la actividad o conducta procedimental del administrado, la conducta de la administración pública, así como las consecuencias que la demora produce en las partes, conforme a la doctrina jurisprudencial establecida en el expediente 3778-2004- AA/TC, y lo resuelto en el expediente 04532-2013-PA/TC. Sin embargo, durante el proceso y en el presente recurso, no se han descrito o detallado en concreto los supuestos alegados, y por el contrario está objetivamente demostrado que la instancia administrativa demoró más de lo debido para resolver el tema objeto de conflicto, con lo que se afectó el debido proceso y su vertiente implícita del plazo razonable previsto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, también reconocido en artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, y ello tiene prevalencia sobre cualquier otra norma de menor jerarquía. 4.4. Diferencia de trato entre el recurso de apelación y reclamación en el trámite administrativo tributario 4.4.1. La diferencia de trato que se dio al plazo transcurridoen instancia de reclamación y apelación administrativa (solo procedía suspender en el caso de la reclamación) ha merecido pronunciamiento del Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 04532-2013- PA/TC: […] 28. […] este Tribunal no advierte una causa objetiva que justifique un tratamiento legislativo diferenciado entre los recursos de reclamación y apelación en lo que respecta a la suspensión en el cobro de intereses moratorios luego de vencido el plazo legal establecido para que la autoridad administrativa resuelva tales recursos. […] en ambos casos nos encontramos ante recursos administrativos que pretenden garantizar el derecho al debido procedimiento en su manifestación de facultad para recurrir las decisiones administrativas. Por lo tanto, la disposición que establece la suspensión en el cobro de intereses moratorios durante el tiempo en exceso que, respecto del plazo legal establecido, tomara la administración tributaria para resolver, resulta aplicable durante la tramitación de ambos recursos (reclamación y apelación). [Énfasis nuestros] 4.4.2. A mayor detalle, esto ha sido desarrollado en el “Pleno. Sentencia 42/2022” (Expediente Nº 3438- 2019-PA/TC), de la siguiente manera: Por otro lado, no se advierte una razón que justifique un tratamiento legislativo diferenciado entre los recursos de reclamación y apelación en lo que respecta a la suspensión en el cobro de intereses moratorios, luego de vencido el plazo legal establecido para que la autoridad administrativa resuelva tales recursos. Si bien cada uno de ellos es resuelto por distintas entidades administrativas (Sunat y Tribunal Fiscal, respectivamente), ello no determina naturaleza disímil a estos mecanismos impugnatorios. Por el contrario, en ambos casos nos encontramos ante recursos administrativos que pretenden garantizar el derecho al debido procedimiento en su manifestación de facultad para recurrir las decisiones administrativas. Por lo tanto, la disposición que establece la suspensión en el cobro de intereses moratorios durante el tiempo en exceso que, respecto del plazo legal establecido, tomase la administración tributaria para resolver, resulta aplicable durante la tramitación de ambos recursos (reclamación y apelación). Así, en el presente caso corresponde que, en el cobro de la deuda tributaria del demandante, la Sunat suspenda el cómputo de los intereses moratorios durante el tiempo en exceso que, respecto del plazo legal establecido, tomó la administración tributaria para resolver los recursos planteados por la recurrente. Concretamente, corresponde que, respecto al período transcurrido desde que se cumplió un año para resolver el recurso de apelación ingresado al Tribunal Fiscal, no se cobren intereses moratorios. Por lo demás, el cálculo de los intereses moratorios debe seguir lo establecido en el citado artículo 33 del TUO del Código Tributario. En caso de que haya valores que hayan sido cancelados por la contribuyente, incluyendo intereses moratorios excesivos (respecto al plazo que tenía la administración para resolver los recursos de la actora), esos montos (respecto al exceso) deben ser devueltos a la contribuyente. [Énfasis nuestros] 4.4.3. Así las cosas, indistintamente de que la demora se haya dado en instancia de reclamación o de apelación, la ratio legis del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario es la prevalencia del derecho al debido procedimiento, que a su vez implica que la resolución de los recursos impugnatorios interpuestos en vía administrativa se realice dentro del plazo previsto por ley, a fin de respetar el principio de razonabilidad y salvaguardar el derecho a obtener un pronunciamiento dentro de un plazo razonable, tal como ha sido ahondado en las Sentencias del Tribunal Constitucional Nº 4082-2012-PA/TC y Nº 4532-2013-PA/ TC. 4.4.4. El plazo razonable de acuerdo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos despliega sus efectos jurídicos a todo tipo de procedimiento o proceso —lo cual significa que su vulneración también contraviene normas de carácter internacional. Su aplicación implica un control de convencionalidad, a fin de salvaguardar dicho derecho. Sobre el tema, en el mismo sentido señalado, el Tribunal Constitucional dice: Este derecho se encuentra expresamente reconocido en el artículo 3, literal c, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 8, inciso 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este último instrumento internacional establece que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquieracusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. En ese sentido, está fuera de toda duda que el contenido del derecho al plazo razonable del proceso despliega sus efectos jurídicos a todo tipo de procedimiento o proceso ya sea este de carácter penal, civil, laboral, administrativo, corporativo, etc.25 [Énfasis nuestro]. 4.4.5. Así pues, los argumentos desarrollados en la sentencia de vista son consecuentes con la jurisprudencia vinculante establecida por el Tribunal Constitucional y la normativa internacional establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humano, por lo cual deviene en infundado el recurso de casación interpuesto por el Tribunal Fiscal en estos extremos. DECISIÓN Por tales consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil, DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el codemandado Tribunal Fiscal, mediante el Procurador del Ministerio de Economía y Finanzas, el doce de agosto del dos mil diecinueve (fojas seiscientos ochenta y uno a setecientos uno del expediente judicial físico). En consecuencia, NO CASARON la sentencia de segunda instancia, expedida el veinticinco de julio del dos mil diecinueve (fojas seiscientos veintiuno a seiscientos cuarenta y cinco del expediente judicial físico), emitida por el colegiado de la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de Lima, que confirmó la sentencia de primera instancia apelada, que declaró infundada la demanda respecto a la primera y segunda pretensiones principales, y fundada en parte respecto a la pretensión subordinada. Por último, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por Lima Sudameris Holding S.A. en Liquidación contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal, sobre impugnación de resolución administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo (P) Wilbert González Aguilar. SS. GONZÁLEZ AGUILAR, RUEDA FERNÁNDEZ, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, BARRA PINEDA, DÁVILA BRONCANO. 1 La transcripción incluye las negritas, salvo las cursivas, que son para enfatizar que se trata de una cita directa o textual. 2 Visto así a fojas 699 del expediente principal. 3 En consecuencia, declaró nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01009-3- 2016, de fecha dos de febrero de dos mil dieciséis, en el extremo de los intereses moratorios y ordena al Tribunal Fiscal emitir una nueva resolución administrativa de recálculo de los mismos. 4 Señala que el proceso se ve complejizado por el número de investigados en el procedimiento. 5 Tales como facturas, guías de ingreso y salida de bóveda, medios de pago, liquidación de compra, documentos de exportación, entre otros. 6 Esto también ha sido corroborado con la Sentencia del Expediente N° 2051-2016- PA/TC, del doce de noviembre de dos mil veinte (caso Paramonga), y la Sentencia del Expediente Nº 225-2017-PA/TC, del veintiocho de enero de dos mil veintiuno (caso Telefónica). 7 Se podría aplicar también en el razonamiento, el argumento a pari cuyo significado es “donde hay la misma razón hay el mismo derecho”. Sobre ello, el Tribunal Constitucional en el fundamento 9 de la Sentencia del Expediente Nº 1458- 2007-PA/TC, razona: “Se precisa que el reclamo de la recurrente es idéntico al solicitado por los recurrentes ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y siendo que el Perú es un miembro integrante del tratado, se debe amparar la solicitud”. De igual manera, en la Sentencia del Expediente Nº 4993-2007-PA/TC, señala: “Sostiene que la configuración de una violación del derecho de igualdad en la aplicación de la ley, aparte de la necesidad de que se trate de un mismo órgano administrativo que los haya expedido, es preciso que exista una sustancial identidad entre los supuestos de hechos resueltos en forma contradictoria, cuya identidad no tiene por qué ser plena, basta que existan suficientes elementos comunes como para considerar que los supuestos de hecho enjuiciados son jurídicamente iguales y que, por tanto, debieron merecer una misma aplicación de la norma”. 8 Artículo VII del actual Código Procesal Constitucional 9 CORIPUNA, Adrián J. (2007). “La jurisprudencia vinculante de los Altos Tribunales como límite al principio de independencia judicial”. En CARPIO MARCOS, Edgar y GRANDEZ CASTRO, Pedro (coord.). Estudios del precedente constitucional, Lima, Editorial Palestra; p. 120. 10 Con carácter general y efecto normativo 11 Cfr. SALAS VÁSQUEZ, Pedro (2017). Doctrina jurisprudencial vinculante del Tribunal Constitucional. Análisis y Comentarios. Lima, Gaceta Jurídica; p. 34. 12 Publicadas en el diario oficial El Peruano, el treinta y uno de marzo de dos mil ocho 13 Infracción normativa del artículo 103 y del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, así como del artículo VII del título preliminar del Código Procesal Constitucional 14 Casación Nº 487-2008 Callao, publicada en el diario oficial El Peruano el cuatro de septiembre del dos mil ocho15 Casación Nº 1805-2014 Madre de Dios, publicada en el diario oficial El Peruano el dos de mayo del dos mil dieciséis 16 RUBIO CORREA, Marcial (1999). Estudio de la Constitución Política de 1993. Lima, Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú, 1999; p. 185 17 Sentencia interlocutoria del Tribunal Constitucional N° 3129-2019-PA/TC, (recurso de agravio constitucional interpuesto por Banco Internacional del Perú SAA - Interbank), del veintiséis de noviembre de dos mil veinte. https://www.tc.gob. pe/jurisprudencia/2020/03129-2019-AA%20Interlocutoria.htm#:~:text=El%20 silencio%20administrativo%20constituye%20un,petici%C3%B3n%20o%20su%20 recurso%20administrativo. 18 Sentencia del Tribunal Constitucional de Expediente Nº 2302-2003-AA/TC, de fecha trece de abril del dos mil cinco, fundamento jurídico treinta y dos. 19 Infracción normativa por inaplicación del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. 20 Visto así a fojas 699 del expediente principal. 21 Sentencia del Tribunal Constitucional N° 3361-2004-AA/TC, del doce de agosto del dos mil cinco 22 Cfr. SALAS VÁSQUEZ, op. cit., p. 34. 23 PALERMO, Ricardo Daniel (2021). “El plazo razonable en el derecho aduanero”. https://www.mercojuris.com/39937/el-%e2%80%9cplazo-razonable%e2%80%9d- en-el-derecho-aduanero-%e2%80%93-dr-ricardo-daniel-palermo/ 24 Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 225-2017-PA/TC (caso Telefónica del Perú), de fecha veintiocho de enero del dos mil veintiuno 25 Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 01006-2016 PHC/TC Caso Vásquez Pérez y Otros, de fecha veinticuatro de enero del dos mil dieciocho, Fundamento Jurídico 10 C-2136203-27