CASACIÓN Nº 23910-2021 LIMA Sumilla: Las pruebas válidamente obtenidas en un proceso tendrán eficacia en otro, siempre que se garantice el derecho de contradicción de la parte a quien se opondrán. Lima, veintinueve de septiembre de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICAI. VISTOSLa causa número veintitrés mil novecientos diez guion dos mil veintiuno, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, con la participación de los señores Jueces Supremos González Aguilar (presidente), Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano, luego de verificada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:II. Objeto del recurso de casaciónSon de conocimiento deesta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos por la parte demandada Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito presentado el veintitrés de septiembre del dos mil veintiuno (foja tres mil cuatrocientos veintitrés del cuaderno principal); y por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, mediante escrito del veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno (foja tres mil cuatrocientos cuarenta del cuaderno principal), contra la sentencia de vista de fecha diez de abril de dos mil diecinueve (foja tres mil trescientos noventa y dos del cuaderno principal ), en los extremos en que confirmó i) las resoluciones apeladas números tres, trece, veinticinco y cincuenta y tres; y ii) la sentencia del once de agosto de dos mil diez (foja dos mil ochocientos cuarenta y siete del expediente principal), expedida por la Sala Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Víctor Dionisio Joy Way Rojas y la demanda acumulada interpuesta por Lilia Abdel Troncoso Assen de Joy Way.III. Antecedentes3.1. La vía administrativaEn la vía administrativa, se emitieron resoluciones respecto del demandante Víctor Dionicio Joy Way Rojas, cuya nulidad se demanda:- Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05233-4-2003, en el extremo que confirmó parcialmente las deudas tributarias cobradas por la SUNAT y declaró nula e insubsistente la acotación practicada y ordenó redeterminar (reliquidar) la deuda tributaria por concepto de incremento patrimonial no justificado- Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05229-4-2003, que declaró infundado el recurso de apelación- Resolución de Intendencia Nº 0260150000056/SUNAT, que resolvió declarar fundada en parte la reclamación interpuesta por Víctor Dionicio Joy Way Rojas, en cumplimiento a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05229-4-2003, en consecuencia ratifica y ordena se prosiga con la cobranza de la resolución de determinación en el saldo a favor del fisco por la suma de tres millones cuatrocientos treinta y dos mil trescientos cuarenta y cinco soles con cero céntimos (S/ 3’432,345.00).-Resolución de Intendencia Nº 0260150000098/SUNAT, que resolvió declarar fundada en parte la reclamación interpuesta por Víctor Dionicio Joy Way Rojas, en cumplimiento de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05233-4-2003, en consecuencia ratifica y ordena se prosiga con la cobranza de la suma de seiscientos ochenta y ocho mil seiscientos cuatro soles con cero céntimos (S/ 688,604.00); y deja sin efecto la multa.Con relación a la demandante Lilia Abdel Troncoso Assen de Joy Way, la administración expidió las siguientes resoluciones, cuya nulidad se demanda:- Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00012-3-3-2004, en el extremo que declaró infundado el recurso de apelación- Resolución de Intendencia Nº 0260150000162/SUNAT, que declaró fundada en parte la reclamación interpuesta en cumplimiento de la Resolución del Tribunal Nº 00012-3-2004, y en consecuencia ratificó y ordenó se prosiga con la cobranza3.2. DemandaMediante escrito de fecha veintitrés de diciembre de dos mil tres, Víctor Dionisio Joy Way Rojas interpone demanda contencioso administrativa1, contra el Ministerio de Economía y Finanzas y la SUNAT, cuyas pretensiones son las siguientes:En cuanto a las rentas de fuente peruana:a) Respecto de las rentas de cuarta categoría: Se dejen sin efecto las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 5229-4-2003 y Nº 5233-4-2003, en los extremos en que se desconoce la calidad de rentas de cuarta categoría a los ingresos provenientes de servicios de promoción y consultoría que prestó a diversas corporaciones estatales chinas, tal como consta en las declaraciones juradas del impuesto a la renta de los años mil novecientos noventa y seis a dos mil presentada a la SUNAT.Como pretensión de plena jurisdicción, no impugna el reconocimiento del Tribunal Fiscal de la validez de las declaraciones juradas del impuesto a la renta de los ejercicios mil novecientos noventa y seis a dos mil.En cuanto a las rentas de fuente extranjera:b) Respecto de los intereses, dividendos y ganancias de capital, solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 5229-4-2003, en cuanto imputa, en el ejercicio mil novecientos noventa y seis, como renta de fuente extranjera, intereses, dividendos y ganancias de capital que no han sido percibidos por el recurrente y que se encuentran abonados en las Cuentas 7201670 del Bank Hapoalim de Suiza y 340189 del Merrill Lynch Bank de Suiza, pertenecientes, respectivamente, a dos fideicomisos denominados “Tristar Trust” y Trust “Espuma del Mar”, constituidos en el extranjero.Asimismo, pide que se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 5233-4- 2003 en los mismos extremos de la resolución anterior, en cuanto imputa como renta suya los intereses, dividendos y ganancias de capital de los ejercicios mil novecientos noventa y siete a dos mil generados en la Cuenta 7201670 del BankHapoalim de Suiza y en la Cuenta 340189 del Merrill Lynch Bank, aun cuando tales rentas no las ha percibido.En cuanto al incremento patrimonial no justificado:c) Respecto de los bienes en fideicomiso de los ejercicios mil novecientos noventa y seis a mil novecientos noventa y nueve, pide que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 5229-4-2003 y Nº 5233-4-2003 en los extremos siguientes:-En el ejercicio mil novecientos noventa y seis, en cuanto la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 5229-4-2003 le imputa como incremento patrimonial no justificado los depósitos y valores (inversiones) que se registran en las Cuentas 7201670 del Bank Hapoalim de Suiza y 340189 del Merrill Lynch Bank de Suiza, de propiedad de dos fideicomisos constituidos en el extranjero.-En el ejercicio mil novecientos noventa y siete, en cuanto la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 5233-4-2003 le imputa como incremento patrimonial las inversiones que se encuentran registradas en la Cuenta 50438068 del Bank Hapoalim de New York, de propiedad del fideicomiso “Tristar Trust”, por el ejercicio mil novecientos noventa y siete.-En los ejercicios mil novecientos noventa y ocho y mil novecientos noventa y nueve, en cuanto la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 5233-4-2003 le imputa como incremento en los ejercicios mil novecientos noventa y ocho y mil novecientos noventa y nueve la variación de saldos, la diferencia entre el saldo inicial y final en la Cuenta 7201671 del Bank Hapoalim de Suiza, por tratarse de una cuenta inexistente y de propiedad del “Tristar Trust”.En cuanto al patrimonio no sustentado de los ejercicios mil novecientos noventa y seis a dos milSe dejen sin efecto las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 5229-4-2003 y Nº 5233-4- 2003 en los extremos que le imputan como incremento de patrimonio los depósitos en la Cuenta del Banco Wiese 027- 001875-5, en la Cuenta 367090 del Banco Hapoalim de Luxemburgo, venta del inmueble en La Molina, adquisición y supuestas mejoras del inmueble ubicado en Pachacamac, préstamos otorgados y pagos de créditos, respecto de los cuales se aportan nuevos medios probatorios que acreditan la improcedencia de la pretensión fiscal. Precisa que en los ejercicios mil novecientos noventa y ocho y mil novecientos noventa y nueve la administración y el Tribunal Fiscal imputan como incremento de patrimonio meros aumentos nominales de valor en la Cuenta 7201671, que no constituyen incrementos reales de patrimonio. En este punto, impugna la interpretación que el Tribunal Fiscal ha realizado del inciso c del artículo 93 de la Ley del Impuesto a la Renta, concordado con el artículo 60 (último párrafo) del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, en cuanto al método para el cálculo del incremento patrimonial no justificado, que no se encuentran conforme a ley.Aclara el demandante que la pretensión de nulidad parcial alcanza también en iguales extremos a las Resoluciones de Intendencia Nº 0260150000056/SUNAT y Nº 0260150000098/SUNAT, que se han expedido en cumplimiento a las indicadas resoluciones del Tribunal Fiscal.Asimismo, como pretensiones subordinadas, solicita lo siguiente:Con referencia al punto c, pide que se dejen sin efecto los reparos (deudas tributarias) correspondientes a bienes en fideicomiso de los ejercicios mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa siete en cuanto el Tribunal Fiscal ha hecho una inadecuada e incompleta valoración de los medios probatorios acompañados en el ejercicio mil novecientos noventa y seis. Asimismo, en el ejercicio mil novecientos noventa y siete se complementan medios probatorios ya acompañados anteriormente, que desvirtúan tales reparos. En lo que respecta al punto b, solicita que se deje sin efecto la imputación como rentas, de los intereses, dividendos y ganancias de capital, por cuanto la SUNAT y el Tribunal Fiscal han interpretado inadecuadamente las normas tributarias que disponen el gravamen de tales rentas.Fundamentos de la demanda:a) Respecto a las rentas de cuarta categoría (ejercicios mil novecientos noventa y seis a dos mil): Las pruebas ofrecidas en etapa administrativa no han sido valoradas adecuadamente por el Tribunal Fiscal. El procedimiento administrativo tributario contiene una limitación para la libre valoración de las declaraciones de terceros (primer párrafo del artículo 125 del Código Tributario), lo que ha impedido que las reiteradas declaraciones que han prestado las entidades que le pagaron tales honorarios hayan sido valoradas en su conjunto y en su verdadera dimensión. En consecuencia, son pruebas que conducen a la convicción de que tales rentas son de cuarta categoría.b) Respecto a los intereses, dividendos y ganancias de capital generados por los fideicomisos: La pretensión consiste en que se declare nula la imputación de rentas (intereses, dividendos y ganancias de capital), que pertenecen legalmente a un tercero, el propietario fiduciario (o trustee, en inglés). Se postula la nulidad parcial de las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 5229-4-2003 y Nº 5233-4- 2003, al fundamentar que tanto la SUNAT como el TribunalFiscal le imputan rentas que no ha percibido y que pertenecen a un tercero, por lo que el cobro de impuestos sobre rentas que no ha percibido viola su derecho de propiedad y el derecho de no confiscatoriedad previsto en el artículo 74 de la Constitución Política del Estado, al pretender gravar riquezas no percibidas.c) Respecto al incremento no justificado de bienes en fideicomiso (ejercicios mil novecientos noventa y siete a mil novecientos noventa y nueve): En el ejercicio mil novecientos noventa y siete, del fundamento de la infracción de carácter procesal, en el sentido de que el Tribunal Fiscal formula un punto controvertido que no fue materia de grado, es decir, que la observación (“reparo” en términos tributarios) no era punto controvertido en sede de apelación. En efecto, la SUNAT planteó como controversia en sede de apelación el hecho de que no se había probado que las inversiones que figuraban en la Cuenta 7201671 del Bank Hapoalim de Suiza eran transferencias desde la Cuenta 7201670 del Bank Hapoalim de Suiza. Su esfuerzo se concentró en esta observación o reparo, que fue plenamente probado en la etapa de apelación y aceptado por el Tribunal Fiscal, no obstante lo cual el colegiado administrativo “fabrica” una nueva observación en la página cincuenta y siete (57), último párrafo, de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 5233-4- 2003 señalando que, si bien estaba acreditado ese punto controvertido, no estaba acreditado que los fondos que figuraban en la Cuenta 50438068 del Bank Hapoalim de New York habían servido para comprar inversiones que figuraban en la Cuenta 7201670. Con este nuevo punto controvertido, el Tribunal Fiscal violó el debido proceso legal al restringir su derecho de defensa, que estuvo abocado al punto controvertido antes indicado, pero no a ese punto, que no fue materia de grado. Asimismo, este fallo viola el non reformatio in peius, contenido como principio de alcance general en el artículo 370 del Código Procesal Civil y de aplicación supletoria en materia tributaria, con arreglo a lo dispuesto en la norma IX del título preliminar del Código Tributario.- Ejercicios mil novecientos noventa y siete a mil novecientos noventa y nueve: Otra infracción de carácter sustantivo que se le imputa como incremento patrimonial no justificado (depósitos, bono, acciones), cuya propiedad legal le pertenece al fiduciario o trustee pero no al recurrente, con lo cual se viola flagrantemente el numeral 16 del artículo 2 y el artículo 74 de la Constitución Política del Estado, referidos a la prohibición de no confiscatoriedad, puesto que se le imputa patrimonio que pertenece en propiedad fiduciaria a un tercero, desconociendo los efectos jurídicos propios de una relación jurídica de fideicomiso que no ha sido declarada nula y que no adolece de ningún vicio que afecte su validez. De otro lado, se ofreció como prueba la escritura de constitución del fideicomiso denominado “Tristar Trust”, cuyo valor probatorio fue negado por el Tribunal Fiscal porque supuestamente no se ofreció en su debida oportunidad. Como quiera que esta limitación probatoria en sede jurisdiccional es inadmisible, por cuanto la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo ha asumido el modelo de plena jurisdicción, y no una simple instancia de casación, dicho medio probatorio debe actuarse y valorarse.d) Incremento no justificado por patrimonio no sustentado: Solicita se deje sin efecto el extremo que le imputan como incremento de patrimonio los depósitos en cuentas bancarias nacionales (Banco Wiese Cuenta 027-001875-5) y extranjeras (Cuenta 367090), adquisición y supuestas mejoras en el inmueble de Pachacamac, venta de inmueble de La Molina, préstamos otorgados y pagos de crédito. Su fundamento radica en que no se han valorado adecuadamente en varios de estos casos las pruebas ofrecidas (venta de casa de La Molina), en otros que se han adjuntado nuevos medios probatorios (caso de los depósitos en el Banco Wiese) y, en otros, la SUNAT no ha adjuntado ningún medio probatorio (caso de las mejoras en el inmueble de Pachacamac) y, finalmente, no se ha meritado un criterio fundamental en esta materia, según el cual, si el recurrente posee capacidad de ahorro y por lo tanto dispone de capacidad económica que cubra cualquier adquisición de bienes o depósitos no cabe imputar esos importes como no justificados.Finalmente, le imputan como incremento patrimonial el aumento nominal de valor de las inversiones en la Cuenta 7201670, lo cual evidentemente es contrario a ley, puesto que el incremento de patrimonio debe ser real para ser objeto de gravamen.Un fundamento de carácter general y netamente jurídico por los ejercicios mil novecientos noventa y seis a dos mil, consiste en que el método de cálculo del incremento no justificado que la SUNAT empleó con ese propósito, no se ajusta a lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta. Asimismo, impugnan el hecho de que no se haya considerado como parte de la riqueza disponible los “gastos operativos” otorgados por el ejercicio de la función congresal, en tanto constituyen sumas de libre disposición.e) Incremento patrimonial no justificado de bienes en fideicomiso: Sufundamento consiste en que ni la SUNAT ni el Tribunal Fiscal han valorado correctamente las pruebas del ejercicio mil novecientos noventa y seis, con relación a la Cuenta 340189. Se complementan medios probatorios anteriores y se adjuntan nuevas pruebas en el ejercicio mil novecientos noventa y siete, que desvirtúan lo señalado por el Tribunal Fiscal sobre la observación en la Cuenta 50438068 del Banco Hapoalim de New York.f) Intereses, dividendos y ganancias de capital generados por los fideicomisos: Su fundamento radica en que el Tribunal Fiscal y la SUNAT han hecho una inadecuada interpretación de la Ley del Impuesto a la Renta, que conduce a gravar intereses, dividendos y ganancias que no ha percibido, con lo cual se vulneran normas esenciales de dicha norma para gravar este tipo de rentas. Asimismo, se pretende gravar dividendos aun cuando la Ley del Impuesto a la Renta señalaba en el numeral 1 del artículo 25 que tales conceptos no se encontraban afectos al impuesto a la renta y finalmente se gravan ganancias de capital sin probar una condición indispensable que exige dicha norma, consistente en probar que el que obtiene la ganancia tenga la condición de habitual en la venta de acciones, valores y bonos, situación que no ha sido probada por la administración tributaria ni el Tribunal Fiscal.Se precisa que el presente proceso es uno acumulado, con el Expediente Originario Nº 400-2004, demanda instada por doña Lilia Abdel Troncoso Assen de Joy Way2, solicitando la nulidad de la resolución del Tribunal Fiscal Nº 00012-3-2004, del seis de enero de dos mil cuatro, en el extremo en que declaró infundado su recurso de apelación, pedido extensivo a la Resolución de Intendencia Nº 0260150000162/SUNAT, del veinte de enero de dos mil cuatro, la cual fue expedida por la SUNAT en cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Fiscal en la Resolución Nº 00012- 3-2004, materia de impugnación, que confirmó la cobranza del impuesto a la renta del ejercicio mil novecientos noventa y seis.La resolución anteriormente señalada se basa en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05229-4-2003, que confirmó la cobranza del impuesto a la renta del ejercicio mil novecientos noventa y seis en contra de su cónyuge y por el 50% de tales deudas. Esta demandante reproduce en extenso los fundamentos de la demanda de su cónyuge, el codemandante Víctor Dionisio Joy Way Rojas. La acumulación se peticionó por escrito de fecha dieciséis de junio de dos mil cuatro, ordenándose la misma, mediante resolución número doce de fecha dieciocho de agosto de dos mil cuatro, del proceso Nº 400-04.3.3. Sentencia apeladaLa Sala Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió la sentencia de fecha once de agosto de dos mil diez, que ha sido declarado fundada en parte la demanda en lo que atañe al Expediente Originario Nº 1812-2003, en consecuencia nulas parcialmente las resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal Nº 05229-4-2003 y Nº 5233-4-2003, ambas del doce de septiembre de dos mil tres, en los extremos que atribuyen al contribuyente rentas de fuente extranjera a los intereses, dividendos y ganancias de capital generados por los fideicomisos “Espuma del Mar” y “Tristar”, asimismo, en cuanto a la atribución por parte de la resolución del Tribunal Fiscal Nº 5229-4-2003 del incremento patrimonial no justificado en el extremo que atribuye depósitos y valores que se registran en las cuentas 7201670 del Bank Hapoalim de Suiza y 340189 del Merrill Bank del mismo país. Por su parte, en lo que atañe a la Resolución Nº 5233-4-2003, en cuanto imputa como incremento patrimonial las inversiones registradas en la cuenta 50438068 del Bank Hapoalim de New York correspondiente al ejercicio de mil novecientos noventa y siete, asimismo, en cuanto imputa para el ejercicio de mil novecientos noventa y ocho y mil novecientos noventa y nueve la variación de saldos, así como la diferencia entre el saldo inicial y final en la cuenta 7201671 del Bank Hapoalim de Suiza; y fundada en parte la demanda en lo que atañe al Expediente Originario Nº 400-2004, con lo demás que contiene dicho extremo. Argumenta principalmente lo siguiente:TERCERO: Que, asimismo, en cuanto al incremento patrimonial no justificado (literal c) de la parte expositiva de la presente resolución) hay que señalar lo siguiente: i) Que conforme se aprecia del expediente principal, obra la sentencia sin número, de fecha veinte de octubre de dos mil cinco, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justica en la cual se señaló respecto a las cuentas correspondientes a los fideicomisos Espuma del Mar y Tristar que:“[…] es preciso señalar que en relación al Fideicomiso o Trust “Tristar” según aparece plasmado en el Informe de Fiscalización de la SUNAT y en las pericias judiciales actuadas en autos […] se ha establecido que el sentenciado transfirió al referido Fideicomiso entre mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y nueve, parte de los montos recibidos de las corporaciones chinas, transferencias que realizó desde su cuenta corriente número treinta y seis setenta noventa en el Banco Hapoalimde Luxemburgo hacia la cuenta corriente número siete veinte dieciséis setenta del Bank Hapoalim de Zurich, de la que es titular el Trust Tristar; en tal virtud, al haberse utilizado sumas ya reputadas como materia de la defraudación tributaria para integrar el patrimonio del referido Trust, no puede considerarse que dicho patrimonio ni las transferencias de fondos que se hayan producido entre las cuentas bancarias del mencionado Trust ni los retiros que se hayan efectuado con cargo al mismo patrimonio constituyan renta gravada […] habiéndose establecido que en ningún caso la cuenta número treinta y cuatro cero ciento ochenta y nueve del banco Merrill Lynch cuyo titular era justamente el Trust Espuma del Mar recibió transferencia alguna de las corporaciones chinas ni de terceras personas, por lo que de la cuenta en mención no se derivan obligaciones tributarias a cargo del sentenciado, y al igual que en el caso de Trust Tristar no cabe admitir intereses, ganancias o dividendos que puedan ser generadores de obligaciones tributarias imputadas a Víctor Dionisio Joy Way Rojas contrariamente a los que sí se han generado en las cuentas personales de titularidad del propio Joy Way Rojas, por las que sí debe responder como obligado tributario directo. […]ii) Que habiendo dicha sentencia adquirido la calidad de cosa juzgada, los hechos discutidos y definidos como ciertos en ella, deben ser apreciados por el operador jurisdiccional cuando se enfrenta nuevamente a tales hechos como en el presente proceso, en ese sentido es relevante citar la doctrina jurisprudencial respectiva del Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil siete recaída en el expediente 1220-2007-HC/TC […].iii) Que siendo así, tenemos que la sentencia de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de fecha veinte de octubre de dos mil cinco, definió sobre los conceptos relativos al Trust Tristar y Espuma del Mar, que el primero al haber ya sido gravado como depósito de las corporaciones chinas, gravarlo significaría, una nueva imposición […] inaceptable; mientras que el segundo no configuraría propiamente un ingreso porque fue finalmente devuelto, razón por la cual ambas calificaciones constituyen el antecedente lógico al que refiere el Tribunal Constitucional máxime si se advierte que la sentencia de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, tiene la calidad de cosa juzgada y viene de un proceso en que se constituyó como parte civil la administración tributaria […] por lo que no se puede dejar de tomar como referente a dicha sentencia para efectos del presente proceso, por tanto corresponde que se declare fundado el referido extremo. […].3.4. Sentencia de vistaLa Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de vista del diez de abril de dos mil diecinueve, confirmó: i) las resoluciones apeladas números tres, trece, veinticinco, y cincuenta y tres, señaladas en la parte introductoria de la parte resolución; y ii) la sentencia de fecha once de agosto de dos mil diez, emitida por la Sala Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima (foja dos mil ochocientos cuarenta y siete), que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Víctor Dionisio Joy Way Rojas y la demanda acumulada interpuesta por Lilia Abdel Troncoso Assen de Joy Way. Sustenta esencialmente que:Tercero.- Que atendiendo los fundamentos de las demandas, así como los recursos impugnatorios interpuestos, se puede verificar que la controversia en el presente caso tiene por objeto determinar si los demandantes han incurrido en incremento patrimonial no justificado que regula la Ley de Impuesto a la Renta, Decreto Legislativo Nº 774, artículos 52 y 92, aplicables por razón de temporalidad.Quinto.- Ahora bien, respecto del recurso presentado por el Procurador Público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, corresponde señalar que:-Si bien el proceso penal seguido en contra de Víctor Dionisio Joy Way Rojas, fue cuestionado a través del proceso de amparo contra resolución judicial, también lo es que, el Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, ha declarado improcedente la demanda mediante sentencia recaída en la resolución de fecha once de abril de dos mil catorce, la misma que además fue declarada consentida mediante resolución número veinte de fecha treinta de mayo de dos mil catorce; por lo que, el cuestionamiento que se hace en función a la calidad de cosa juzgada que ostenta el proceso penal seguido contra Víctor Dionisio Joy Way Rojas, carece de sustento.- Mediante sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil cinco emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, se estableció que: “[…] es preciso señalar que en relación al Fideicomiso o Trusts Tristar, según aparece plasmado en el Informe de Fiscalización de la SUNAT y en las pericias judiciales actuadas en autos obrantes a fojas ocho mil doscientos cincuenta y cinco y ocho mil trescientos sesenta y uno, se ha establecido que el sentenciado transfirióel referido Fideicomiso, entre mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y nueve, parte de los montos recibidos de las corporaciones chinas, transferencias que realizó desde su cuenta corriente número treinta y seis setenta noventa en el Banco Hapoalim de Luxemburgo hacia la cuenta corriente número siete veinte dieciséis setenta del Bank Hapoalim de Zurich de la que es titular el Trust Tristar; en tal virtud, al haberse utilizado sumas ya reputadas como materia de defraudación tributaria para integrar el patrimonio del referido Trust, no puede considerarse que dicho patrimonio ni las transferencias de fondos que se hayan producido entre las cuentas bancarias del mencionado trust ni los retiros que se hayan efectuado con cargo al mismo patrimonio constituyen renta gravada […] habiéndose establecido que en ningún caso la cuenta número treinta y cuatro cero ciento ochenta y nueve del Banco Merril Lynch cuyo titular era justamente el Trust Espuma del Mar recibió transferencia alguna de las corporaciones chinas ni de terceras personas, por lo que de la cuenta en mención no se derivan obligaciones tributarias a cargo del sentenciado, y al igual que en el caso Trust Tristar no cabe admitir intereses, ganancias o dividendos que puedan ser generadores de obligaciones tributarias imputables a Víctor Dionicio Joy Way Rojas contrariamente a los que sí se han generado en las cuentas personales de titularidad del propio Joy Way Rojas, por las que sí debe responder como obligado tributario directo […]”.Sexto.- En ese sentido, si bien es cierto el proceso penal y el proceso administrativo obedecen a finalidades distintas, el propio Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Proceso Nº 1670- 2003-AA/TC ha precisado que ante la dualidad de procesos, el órgano administrativo queda inexorablemente vinculado a lo que en el proceso penal se ha declarado como probado o improbado, motivo por el cual resulta evidente que lo establecido en el proceso penal seguido contra el ahora demandante Víctor Dionisio Joy Way resulta perfectamente aplicable a lo analizado en el presente caso, consideraciones por las cuales este agravio también es infundado.Séptimo.- En cuanto a los agravios de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), corresponde señalar que, tal como se ha señalado precedentemente, lo resuelto en el proceso penal seguido contra Víctor Dionisio Joy Way tiene la calidad de cosa juzgada, siendo coercible e inmutables sus efectos; así también lo resuelto en dicho proceso resulta inexorablemente aplicable a este proceso contencioso administrativo, por lo que, los agravios formulados también carecen de amparo”.Octavo.- Teniendo en cuenta que ambos recursos cuestionan, en el fondo, la remisión que la Sala Superior hace respecto a lo resuelto por la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia, es necesario resaltar, por un lado, que el Tribunal Constitucional del Perú en reiterada jurisprudencia ha establecido que […]. Lo que significa que, en el supuesto de existencia de una dualidad de procedimientos, el órgano administrativo queda inexorablemente vinculado a lo que en el proceso penal se haya declarado como probado o improbado […]”.Décimo.- En ese lineamiento, […] advirtiendo que más allá al cuestionamiento que se hace de la sentencia penal citada, las demandadas no han presentado prueba alguna que permita obtener conclusiones contrarias a las del proceso penal en mención, este Tribunal estima que los cuestionamientos formulados carecen de sustento.[Énfasis nuestro]3.5. Recurso de casación3.5.1. Los recursos de casación interpuestos por la parte demandada, el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, del veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, y por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, del veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, fueron declarados procedentes mediante auto calificatorio - resolución suprema del once de mayo de dos mil veintidós (foja cuatrocientos sesenta y nueve del cuaderno de casación), por las siguientes causales:Del Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzasa) Contravención a las normas del debido proceso; vulneración del artículo 139 numeral 5 de la ConstituciónSustenta señalando que la Sala ha incurrido en una motivación insuficiente en la sentencia materia de grado, tal como se aprecia del quinto y sexto considerando de la sentencia. Como se puede apreciar —señala— la Sala únicamente fundamenta su fallo en la sentencia del veinte de octubre de dos mil cinco en el proceso de Defraudación Tributaria seguido contra Víctor Dionisio Joy Way Rojas, sin embargo, de la lectura de la sentencia de vista, no se aprecia que la Sala haya efectuado algún análisis de identidad, ni tampoco se aprecia que se señalen las razones por las cuales se debe trasladar lo resuelto en dicho proceso penal al caso de autos. Es más, el hecho de aplicar dicha sentencia obtenida en el proceso penal sin mayor análisis alguno, elloimpide que la Sala haya realizado una correcta valoración de las pruebas que constan en el expediente administrativo, que corre como acompañado del expediente principal, las mismas que demuestran que: i)El Trust Tristar si bien fue constituido con dinero de los demandantes cuyo origen no fue justificado por aquellos, no ha sido constituido con parte del dinero proveniente del pago de las corporaciones chinas reputados como incremento patrimonial no justificado de los referidos demandantes y por tanto no se ha duplicado la determinación de dicho incremento patrimonial no justificado Trust respecto del cual los demandantes figuraban como beneficiarios; y ii) El Trust “Espuma del Mar” ha sido constituido con dineros de los demandantes cuyo origen no fue justificado por aquellos, siendo ellos mismos beneficiarios de dicho Trust, dinero que no provenía del pago de las corporaciones chinas reputados como incremento patrimonial no justificado de los referidos demandantes. La Sala, de haber valorado dicha documentación, hubiera llegado a una conclusión muy distinta a la que ha sido esgrimida en la sentencia de vista, materia de casación.Por tanto, consideran que aún exista una sentencia penal aplicable a un proceso en trámite; el juez de la causa en trámite puede apartarse de lo resuelto en dicha sentencia cuando esta ha fallado en forma equivocada siempre y cuando lo sustente con las pruebas presentadas y actuadas en el proceso en trámite, del mismo modo que el Tribunal Constitucional puede apartarse de precedentes vinculantes expresando los fundamentos de hecho y derecho que sustenten el apartamiento de dicho precedente conforme el artículo VII de la Ley Nº 28237 Código Procesal Constitucional. En ese sentido, la Sala al emitir la sentencia de vista debió comparar las pruebas que constan en el expediente administrativo que corre acompañado del expediente principal con lo resuelto por la sentencia del diez de octubre de dos mil cinco emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República en el expediente Nº 18-2001-05 que tiene calidad de cosa juzgada, y si de dicha comparación resultaba que dicha sentencia ha fallado en forma equivocada, el Juez de la causa en trámite debió resolver en base a lo resuelto en los actuados administrativos que dieran lugar a las RTFs controvertidas, sin embargo sin mayor análisis resolvió únicamente tomando como base de sus fundamentos la citada sentencia emitida en el proceso penal de defraudación tributaria.Otra deficiencia de motivación de la sentencia expedida por la Sala, la encuentran en el décimo considerando; como se aprecia, la Sala se ampara en la sentencia del Tribunal Fiscal Nº 1670-2003-AA/TC, sin embargo, tampoco analiza y mucho menos motiva, por qué razón considera que dicha sentencia resulta aplicable al presente caso, solo hace mención de la misma. Es más, se limita a indicar que las demandadas no han presentado pruebas que permitan obtener conclusiones contrarias a las del proceso penal, argumento que demuestra la falta de revisión y análisis por parte de la Sala Superior respecto de los actuados administrativos, pues justamente de los expedientes administrativos que dieran lugar a las RTFs números 05229- 4-2003, 5233-4-2003 y 00012-3-2004, y que han podido ser revisados por la Sala, fluye que el reparo por incremento patrimonial no justificado que fuera confirmado por el Tribunal Fiscal se ajusta a ley. Por todo ello, nos encontramos frente a una sentencia que no se encuentra motivada adecuadamente, prueba de ello es que la Sala Superior no ha realizado un análisis de los hechos ni tampoco de las pruebas que obran en los actuados administrativos.b) Inaplicación del artículo 52 del Decreto Legislativo Nº 774 Ley del Impuesto a la RentaSustenta esta causal, transcribiendo textualmente el considerando sexto de la sentencia de vista, y pasa a sostener que la Sala al emitir la sentencia de vista debió comparar las pruebas que constan en el expediente administrativo con lo resuelto por la sentencia del veinte de octubre de dos mil cinco, más aún si como se ha señalado, las pruebas que constan en el expediente administrativo, -las que no han sido valoradas por la sentencia de vista-, demuestran que, en efecto el Reparo por Incremento Patrimonial se encuentra debidamente sustentado, puesto que el Trust Tristar y el Trust “Espuma del Mar”, si bien fueron constituidos con dinero de los demandantes cuyo origen no fue justificado por aquellos, no ha sido constituido con parte del dinero proveniente del pago de las corporaciones chinas reputados como incremento patrimonial no justificado de los referidos demandantes. Por tanto, de haberse realizado un análisis correcto de la prueba que obran en los actuados administrativos y no limitarse a fundamentar su decisión en la sentencia del veinte de octubre de dos mil cinco emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, la sentencia de vista debió haber aplicado el artículo 52 de la Ley del Impuesto a la Renta calificando como incremento patrimonial no justificado los depósitos y valores de los fideicomisos o Trust Tristar y “Espuma del Mar”, así como sus intereses, ganancias o dividendos y declararinfundada la demanda en dichos extremos.De la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributariaa) Reiterada arbitrariedad manifiesta en la que incurre la sentencia de segundo grado, en agravio a su derecho a un debido proceso, que infringe los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución al no haber expresado los fundamentos suficientes que justifiquen adecuadamente su decisión y haber resuelto en contravención de la Sentencia Casatoria Nº 9261-2016 Lima, emitida el cuatro de julio de dos mil diecisiete por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República. Sustentan la casual señalando que, de la revisión de la sentencia materia de grado se aprecia que, por todo sustento de su decisión, la Sala Suprior invoca lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Proceso Nº 1670-2003-AA/TC. Sin embargo, no hace el más mínimo análisis para verificar si lo resuelto en ese caso concreto resulta aplicable a la controversia materia del presente proceso, pues las partes son distintas y las peculiaridades entre ese caso y la presente controversia son diferentes. La Sala Superior simplemente no ofrece fundamento alguno al respecto.En efecto como se puede apreciar en el considerando sexto de la sentencia de vista, el a quo alude a supuestos en los cuales, si bien los dispositivos y jurisprudencia que anota concuerdan con lo que alegan, no son acreditados como aplicables en el caso de autos, esto es, no se realiza el ejercicio de analizar los fundamentos de hecho y derecho que hacen que pueda afirmar lo indicado. La Sala Superior tampoco analiza y mucho menos motiva, por qué razón considera que resulta aplicable al presente caso la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 1670-2003-AA/TC la misma que, como resulta fácilmente comprobable de su sola lectura, se refiere a la aplicación del principio ne bis in ídem, respecto del cual en líneas generales para poder ser aplicado al caso concreto, no solo debe ser aludido en un proceso por el o los magistrados a cargo del mismo, sino que requiere de un proceso de análisis desarrollado por estos que acredite la aplicación de dicho principio, situación que no se aprecia en la sentencia de vista.Hay ausencia de motivación porque el a quo no hace el más mínimo análisis ni explica las razones por las cuales -en su opinión- se traslada lo resuelto en instancia penal al caso de autos. Dicho de otro modo, la Sala no analiza y mucho menos motiva por qué resultaría razonable asumir plenamente lo resuelto en el proceso penal seguido.En relación a la contravención de la Sentencia Casatoria Nº 9261-2016-Lima, la recurrente cita textualmente el considerando octavo de la indicada sentencia, señalando que, como requisito mínimo y condición sine qua non resulta necesario realizar el análisis que en este considerando hace la Corte Suprema de los elementos de la sentencia penal que se pretende vincular con el proceso contencioso administrativo seguido, así como de los motivos por los cuales ello se desestima; por ello la sentencia de vista contraviene lo dispuesto en la Casación Nº 9261 Lima, pretendiendo determinar una supuesta vinculación o identidad, fáctica o subjetiva entre las anotadas resoluciones judiciales penales y el procedimiento administrativo materia de controversia, sin realizar un análisis previo como el efectuado en la aludida sentencia casatoria, lo cual determina la infracción detectada. La Sala Superior estaba en la obligación de dar una explicación válida de las razones que la conllevaron a la no aplicación de dicha sentencia.b) Infracción normativa de carácter material referida a la inaplicación de la Norma VIII del Título Preliminar y artículo 148 del Código Tributario, así como lo dispuesto en los artículos 51,52,57 inciso c), 59 y 92 de la Ley del Impuesto a la Renta. Sustenta la causal, señalando que ello radica en el hecho de que en la sentencia de vista, no se ha apreciado ni valorado siquiera los fundamentos por los cuales tanto SUNAT como el Tribunal Fiscal repararon y confirmaron respectivamente, el Impuesto a la Renta por los ejercicios mil novecientos noventa y seis a dos mil a los demandantes. En la apelación llama la atención, precisamente, que la sentencia de primer grado había declarado fundada en parte la demanda, sustentando dicho extremo de su resolución en la mera reproducción de la decisión contenida en la sentencia S/N de fecha veinte de octubre de dos mil cinco, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, esto es, que estaba sustentando su decisión en el extremo apelado, en un pronunciamiento emitido por jueces penales que resuelven en materia penal y cuya única competencia es la de establecer la responsabilidad penal con ocasión de la verificación de una conducta típica, antijurídica y culpable, pero sin competencia en materia contencioso administrativa para establecer cuándo existe o no un gravamen tributario respecto de la realización de un hecho imponible por determinada persona.En ese sentido, la sentencia de vista incurre en la infracción normativa vinculada con la inaplicación que radica en el hecho que en lasentencia de vista no se ha apreciado ni valorado siquiera los fundamentos por los cuales tanto SUNAT como el Tribunal Fiscal repararon y confirmaron, respectivamente, el impuesto a la renta por los ejercicios mil novecientos noventa y seis a dos mil a los demandantes. Lo resuelto en un proceso penal en el cual recayó la sentencia que también la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema se limita a reproducir en su sentencia de segunda instancia, es cosa juzgada y entonces en virtud de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 1670- 2003-AA/TC que establecería que ante la dualidad de procesos el órgano administrativo queda inexorablemente vinculado a lo que en el proceso penal se haya declarado como probado o improbado, en este caso sería siempre aplicable el criterio de la Sala Penal de la Corte Suprema sobre no gravamen con impuesto a la renta a Víctor Joy Way Rojas, en relación con las rentas (intereses, ganancias y dividendos) obtenidas o transferidas entre cuentas de los Trust Tristar y “Espuma del Mar”. Al respecto, debe señalarse que cuando SUNAT reparó (y el Tribunal Fiscal confirmó con criterio técnico-jurídico dicho reparo vinculado) respecto al impuesto a la renta por los ejercicios mil novecientos noventa y seis hasta el dos mil, tales rentas evidentemente se hizo aplicando el principio de primacía de la realidad, siendo evidente que quien se beneficiaba de los fondos aportados y obtenidos por dichos Trusts en el extranjero eran Víctor Joy Way Rojas y esposa. Sin embargo, nada de esto ha sido siquiera analizado por los Jueces Penales de la Corte Suprema en la sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil cinco, evidentemente porque no era necesario para el fin de determinar la responsabilidad penal del acusado penalmente, lo que es completamente distinto en sede contencioso administrativa en que sí se analiza la legalidad del gravamen tributario.Como se puede apreciar, si bien la Sala identificó las normas del impuesto general a la renta aplicables al presente proceso, de forma inexplicable deja de aplicarlos en contravención de las mismas, para señalar que lo resuelto en el proceso penal seguido contra Víctor Dionicio Joy Way Rojas tiene la calidad de cosa juzgada, así también lo resuelto en dicho proceso resulta inexorablemente aplicable a este proceso contencioso administrativo, por lo que los agravios formulados también carecen de amparo, inaplicando la Norma VIII del Título Preliminar (que regula la primacía de la realidad en materia tributaria) y artículo 148 del Código Tributario (sobre la imposibilidad de admitir prueba en sede de apelación que no fue ofrecida en fiscalización pese a su requerimiento por la Administración Tributaria y sin justificación), así como lo dispuesto en los artículos 51,52 y 92 de la Ley del Impuesto a la Renta (sobre gravamen con renta de fuente extranjera para los sujetos domiciliados así como el criterio del percibido para su imputación en el ejercicio respectivo y cuándo es que se entiende que hay renta presunta por no haber podido sustentar incremento patrimonial), si era posible o no gravar con impuesto a la renta, en cabeza de Víctor Joy Way Rojas y esposa, las ganancias derivadas, obtenidas y transferidas entre las cuentas de los Trusts Tristar y “Espuma del Mar”, respecto de los que, los demandantes precisamente fueron sus únicos aportantes y únicos beneficiarios. Nada de esto ha sido materia de pronunciamiento.c) Infracción normativa al inciso 2 del artículo 234 de la Ley del Procedimiento Administrativo General y el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder JudicialSustenta la causal señalando que, en la sentencia de vista la Sala Superior declaró que correspondía confirmar la sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda interpuesta, bajo los argumentos de los considerandos sexto, séptimo y octavo, no resulta válida la aplicación prima facie del principio ne bis in ídem, y de lo señalado en la sentencia recaída en el Proceso Nº 1670- 2003-AA/TC, emitida por el Tribunal Constitucional, toda vez que ello requiere de un análisis para determinar la idoneidad del principio y la jurisprudencia constitucional que se pretende aplicar al caso concreto, en este caso, el proceso contencioso administrativo; así pues, la sentencia de vista no cuenta con el mínimo análisis respecto a la identidad del sujeto, hecho y fundamento del proceso contencioso administrativo seguido, con la sentencia penal que se pretende vincular, y así sustentar su fallo. La Sala sostiene que la mera aplicación del principio ne bis in ídem y lo señalado en la sentencia recaída en el Proceso Nº 1670-2003-AA/TC, emitida por el Tribunal Constitucional, determina que, en el supuesto de existencia de una dualidad de procedimientos, el órgano administrativo queda inexorablemente vinculado a lo que en el proceso penal se haya declarado como probado e improbado, interpretación que a todas luces resulta errónea, dado que a partir de los dispositivos glosados se tiene que realizar primero la verificación de la existencia de la supuesta dualidad de procedimientos, conforme a lo ya expuesto y seguidamente verificar los extremos de la sentencia penal que podrían tenerincidencia, no absoluta como ya hemos señalado, respecto del proceso contencioso administrativo seguido, siendo todo ello, debidamente fundamentado.IV. ANÁLISIS DE LA SALA SUPREMAPrimero: Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (función nomofiláctica y uniformizadora). Las Casaciones Nº 615-2008 Arequipa y 4197-2007 La Libertad, han precisado la finalidad de este recurso.Segundo: La materia jurídica en discusión es el “incremento patrimonial no justificado” y los alcances de lo decidido en el proceso penal por defraudación tributaria en el presente proceso contencioso administrativo. Se han debatido las operaciones celebradas por los contribuyentes Víctor Dionisio Joy Way Rojas, excongresista y ex Presidente del Consejo de Ministros, en la década de mil novecientos noventa, y su esposa, Lilia Abdel Troncoso de Joy Way, en la referida década, específicamente en lo atinente a las operaciones registradas en cuentas bancarias de bancos europeos, a partir de lo establecido en el proceso penal respecto de la existencia de un incremento patrimonial no justificado por lo registrado en las cuentas en bancos europeos, pertenecientes a los fideicomisos denominados Trust Tristar y Trust “Espuma del Mar”, cuyo origen habría sido determinado como proveniente de corporaciones chinas, por concepto de servicios prestados por el contribuyente. Análisis de las causales denunciadas por el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y FinanzasTercero: Atendiendo a la procedencia de causales por infracciones normativas materiales y procesales, esta Sala Suprema debe emitir pronunciamiento, en primer lugar, sobre la causal procesal que en este caso está referida a la infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que está vinculada al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.En el recurso de casación, el recurrente señala en resumen que la Sala Civil Permanente ha incurrido en una motivación insuficiente en la sentencia materia de grado, tal como se apreciaría del quinto y sexto considerandos de la sentencia, donde el colegiado fundamenta su fallo únicamente en la sentencia del veinte de octubre de dos mil uno en el proceso de defraudación tributaria seguido contra Víctor Dionisio Joy Way Rojas, y no se aprecia que haya efectuado algún análisis de identidad ni se aprecian las razones por las cuales se debe trasladar lo resuelto en dicho proceso penal al caso de autos. Argumenta que, al emitir la sentencia de vista, la Sala Civil Suprema debió comparar las pruebas que constan en el expediente administrativo que corre acompañado del expediente principal con lo resuelto por la sentencia del diez de octubre de dos mil cinco, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República en el Expediente Nº 18-2001-05, que tiene calidad de cosa juzgada, y si de dicha comparación resultaba que dicha sentencia ha fallado en forma equivocada, el Juez de la causa en trámite debió resolver con base en lo resuelto en los actuados administrativos que dieran lugar a las resolución del Tribunal Fiscal controvertidas.Como otra deficiencia señala que la Sala Civil Permanente se ampara en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 1670-2003-AA/TC; sin embargo, tampoco analiza ni motiva por qué razón considera que dicha sentencia resulta aplicable al presente caso, solo hace mención de la misma y se limita a indicar que los demandados no han presentado pruebas que permitan obtener conclusiones contrarias a las del proceso penal. El órgano se segunda instancia no habría realizado un análisis de los hechos ni tampoco de las pruebas que obran en los actuados administrativos.Cuarto: En primer lugar, al referirnos al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, debemos remitirnos a la Constitución Política del Estado, que establece:Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional:[…]5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. [Énfasis nuestro]Del mismo modo, señalemos que en dicho contexto debemos ineludiblemente invocar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 3943-2006-PA/TC (caso Juan de Dios Valle Molina) y Nº 00728-2008-PHC/TC Lima (caso Giuliana Flor de María Llamoja Hilares), que establecieron que no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, sino solo aquellos errores relacionados al contenido constitucionalmente garantizado deeste derecho.El derecho a la motivación de resoluciones judiciales se vulnera en los siguientes supuestos determinados en el caso Giuliana Llamoja, a saber:a) inexistencia de motivación o motivación aparenteb) falta de motivación interna del razonamientoc) deficiencias en la motivación externa, justificación de las premisasd) motivación insuficientee) motivación sustancialmente incongruentef) motivaciones cualificadasEn este caso, se denuncia que en la expedición de la sentencia de vista, el colegiado habría incurrido en motivación insuficiente, que se configura cuando se vulnera el principio lógico de la razón suficiente, es decir, cuando las conclusiones a las que arriba el juzgador no se respaldan en pruebas fundamentales y relevantes, de las cuales este debe partir en su razonamiento para lograr obtener la certeza de los hechos expuestos por las partes y la convicción que lo determine en un sentido determinado, respecto de la controversia planteada ante la judicatura.Sin embargo, el sustento de la presente causal está referido concretamente a que no se ha realizado un análisis de los hechos ni de las pruebas que obran en los actuados administrativos. Refiere además que la sentencia de vista debió comparar las pruebas que constan en el expediente administrativo que corre acompañado del expediente principal con lo resuelto por la sentencia del diez de octubre de dos mil cinco emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República en el Expediente Nº 18-2001-05, que tiene calidad de cosa juzgada, seguido contra el ahora demandante Víctor Dionisio Joy Way Rojas, por el delito de defraudación tributaria. El recurrente cuestiona de esta forma la valoración de los medios probatorios efectuada en la sentencia de vista y sus conclusiones, lo que no puede ser objeto de análisis mediante el recurso de casación, ya que desnaturalizaríamos los fines previstos en el artículo 384 del Código Procesal Civil.En ese sentido, esta Corte Suprema ha venido señalando en su jurisprudencia, que:[…] atribuir un sentido determinado a un hecho conforme al mérito probatorio que se extraiga de una determinada prueba constituye una facultad del juzgador prevista en la ley procesal, por lo que la conclusión fáctica a que arriba el juzgador sobre los hechos no pueda ser reexaminada en sede casatoria por no ser actividad constitutiva del recurso de casación.3En consecuencia, no es posible vía recurso de casación reexaminar los hechos determinados por las instancias de mérito ni revalorar los medios probatorios. Así lo establece la Corte Suprema en la Casación Nº 2059-2012 La Libertad4, que señala:Este Supremo tribunal no está facultado a debatir aspecto de hechos pues lo contrario significaría revisar la situación fáctica establecida por las instancias de mérito lo cual implica la revaloración de las pruebas resultando dicha actividad ajena la finalidad prevista por el artículo 384 del Código Procesal Civil esto es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto así como la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Por estas consideraciones, la presente causal resulta infundada.Quinto: Emitiendo pronunciamiento sobre la inaplicación del artículo 52 del Decreto Legislativo Nº 774 - Ley del Impuesto a la Renta, que se sustenta en que la Sala al emitir la sentencia de vista debió comparar las pruebas que constan en el expediente administrativo con lo resuelto por la sentencia del veinte de octubre de dos mil cinco, más aún si las pruebas constan en el expediente administrativo —las que no han sido valoradas por la sentencia de vista— y demuestran que, en efecto el reparo por incremento patrimonial se encuentra debidamente sustentado-; esta Sala debe recordar que la inaplicación de una disposición normativa como causal de casación implica la existencia de una disposición normativa que debió ser aplicada por el órgano jurisdiccional para la solución del caso concreto. Esta norma, que eventualmente debió ser aplicada para resolver el caso, debe tener incidencia directa en la resolución recurrida. En este caso lo que se denuncia es que la Sala debió comparar las pruebas del expediente administrativo con lo resuelto en la sentencia de fecha veinte de octubre del dos mil cinco, que, conforme a autos, fue emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República en el Expediente Nº 18-2001-05, seguido contra el ahora demandante Víctor Dionisio Joy Way Rojas, por el delito de defraudación tributaria, y que no habría sido valorada en la sentencia de vista.Ello evidencia que el sustento no es pertinente para la causal denunciada de infracción normativa por inaplicación del artículo 52 de la Ley del Impuesto a la Renta, que señala que “Se presume que los incrementos patrimoniales cuyo origen no pueda ser justificado por el deudor tributario, constituyen renta neta no declarada por éste […]”, pues pretende este recurrente que esta Sala Suprema compare las pruebas del expediente administrativo con la sentencia del proceso penal por el delito de defraudación tributaria seguido contra el hoy demandante Víctor Dionisio Joy Way Rojas, que obviamente es también elresultado de una valoración probatoria en sede penal; sin embargo, como ya lo señalamos anteriormente los temas probatorios no se condicen con los fines del recurso de casación.Además, la mencionada inaplicación no ha sido formulada como agravio en el recurso de apelación, conforme puede verse de la sentencia de vista, que en el acápite II, titulado “Absolución de la apelación contra la sentencia”, detalla los agravios correspondientes al Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas, que están más bien relacionados con el proceso de amparo que interpuso la SUNAT para que se dejen sin efecto las resoluciones emitidas en el proceso penal seguido por dicha entidad del Estado contra Víctor Dionisio Joy Way Rojas, y con la sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil cinco, expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, señalando que no adquirió la calidad de cosa juzgada por haberse interpuesto demanda de amparo el veintitrés de octubre de dos mil nueve. Por tanto, resulta coherente no encontrar en la sentencia de vista impugnada pronunciamiento alguno respecto de las infracciones denunciadas y que venimos analizando. Por tanto, la presente causal resulta infundada. Análisis de las causales denunciadas por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración TributariaSexto: La SUNAT ha interpuesto recurso de casación contra todos los extremos de la sentencia de vista. Es decir, incluye el extremo que confirma las resoluciones números tres, trece, veinticinco, y cincuenta y tres, apeladas y concedidas en calidad de diferidas. Sin embargo, de la lectura del recurso, no aparecen causales de casación sustentadas sobre la decisión impugnada en este extremo, y sobre los que se pronunciara la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República, en su actuación como órgano de segunda instancia, al desarrollar y analizarlas a lo largo del numeral I del acápite “Materia de Recurso”. Por ende, esta Sala Suprema se encuentra impedida de emitir pronunciamiento alguno.Séptimo: Respecto de las infracciones descritas en los literales a, b y c, del acápite 3.5.1 del recurso de casación interpuesto por la SUNAT, deben ser analizados en forma conjunta al encontrarse relacionados entre sí, ya que remiten a un mismo aspecto: la vulneración del derecho a la motivación adecuada; la inaplicación de la norma VIII del título preliminar y el artículo 148 del Código Tributario, así como lo dispuesto en los artículos 51, 52, 57 (inciso c) 59 y 92 de la Ley del Impuesto a la Renta; y la interpretación errónea del inciso 2 del artículo 234 de la Ley del Procedimiento Administrativo General y el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sustenta estas infracciones cuestionando que la sentencia de vista impugnada haya invocado la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 1670-2003-AA/TC, sin verificar si lo resuelto en ese caso concreto resulta aplicable a la controversia materia del presente proceso; la sentencia de vista no ofrece, en su concepto, ningún fundamento, ni hace el mínimo análisis ni explica las razones por las cuales se traslada lo resuelto en instancia penal al caso de autos. La Sala Civil Permanente no analiza ni motiva por qué resultaría razonable asumir plenamente lo resuelto en el proceso penal.Sin embargo, analizadas las infracciones, estimamos que no resultan amparables, por cuanto en el considerando séptimo de la sentencia de vista la Sala de grado, remitiéndose, además, al considerando precedente, señala que:[…] lo resuelto en el proceso penal seguido contra Víctor Dionicio Joy Way Rojas tiene la calidad de cosa juzgada, siendo coercible e inmutables sus efectos; así también lo resuelto en dicho proceso resulta inexorablemente aplicable a este proceso contencioso administrativo, por lo que lo agravios formulados también carecen de amparo.De lo que inferimos dos cuestiones jurídicas que ha descrito la sentencia de vista impugnada:1) Que la sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil cinco, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República en el Expediente Nº 18-2001-05, seguido contra el ahora demandante Víctor Dionisio Joy Way Rojas, por el delito de defraudación tributaria, tiene calidad de cosa juzgada, ello conforme al literal c del numeral 1 del artículo 6 del Código Procesal Penal, que establece, entre otras, la excepción de cosa juzgada, que se deduce cuando el hecho punible ha sido objeto de una resolución firme, nacional o extranjera contra la misma persona; por lo que no queda duda que el ahora demandante Víctor Dionisio Joy Way Rojas ya no puede ser juzgado por los mismos hechos y delitos en un nuevo proceso penal; y 2) que la eficacia probatoria de dicha sentencia penal —con autoridad de cosa juzgada— en el presente proceso contencioso administrativo, tiene base legal en el artículo 198 del Código Procesal Civil, que establece: “Las pruebas obtenidas válidamente en un proceso tiene eficacia en otro. […]”. Además, la Sala de grado precisó que la parte demandada no ofreció prueba que rebatiese o contradijera aquellas pruebas obtenidas en el proceso penal.Asimismo, en diferentes partes del sustento de la casación se reclama la valoración de hechos y pruebas, así como la comparación de las pruebas del expediente administrativo — sin mencionar ninguna— con la sentencia penal.La remisión para contestar los agravios formulados por la Procuraduría Adjunta a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, están referidos a los fundamentos contenidos en el considerando quinto, señalando que:[…] si bien el proceso penal seguido en contra de Víctor Dionicio Joy Way Rojas fue cuestionado a través del proceso de amparo contra resolución judicial, también lo es que, el Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, ha declarado improcedente la demanda mediante sentencia recaída en la resolución de fecha once de abril de dos mil catorce, la misma que además fue declarada consentida mediante resolución número veinte de fecha treinta de mayo de dos mil catorce; por lo que, el cuestionamiento que se hace en función a la calidad de cosa juzgada que ostenta el proceso penal seguido contra Víctor Dionicio Joy Way Rojas carece de sustento.En la parte pertinente del mismo considerando, indica que:Mediante sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil cinco, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, se estableció que: “[…] es preciso señalar que en relación al fideicomiso o Trust ‘Tristar’ según aparece plasmado en el Informe de Fiscalización de la SUNAT y en las pericias judiciales actuadas en autos […] se ha establecido que el sentenciado transfirió el referido Fideicomiso entre mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y nueve, parte de los montos recibidos de las corporaciones chinas, transferencias que realizó desde su cuenta corriente número treinta y seis setenta noventa en el Banco Hapoalim de Luxemburgo hacia la cuenta corriente número siete veinte dieciséis setenta del Bank Hapoalim de Zurich, de la que es titular el Trust Tristar; en tal virtud, al haberse utilizado sumas ya reputadas como materia de la defraudación tributaria para integrar el patrimonio del referido Trust, no puede considerarse que dicho patrimonio ni las transferencias de fondos que se hayan producido entre las cuentas bancarias del mencionado Trust ni los retiros que se hayan efectuado con cargo al mismo patrimonio constituyan renta gravada […] habiéndose establecido que en ningún caso la cuenta número treinta y cuatro cero ciento ochenta y nueve del banco Merrill Lynch cuyo titular era justamente el Trust Espuma del Mar recibió transferencia alguna de las corporaciones chinas ni de terceras personas, por lo que de la cuenta en mención no se derivan obligaciones tributarias a cargo del sentenciado, y al igual que en el caso de Trust Tristar no cabe admitir intereses, ganancias o dividendos que puedan ser generadores de obligaciones tributarias imputadas a Víctor Dionisio Joy Way Rojas contrariamente a los que sí se han generado en las cuentas personales de titularidad del propio Joy Way Rojas, por las que sí debe responder como obligado tributario directo […].En consecuencia, se advierte que la sentencia de vista sí se encuentra motivada, y una situación distinta es la disconformidad de la recurrente con sus conclusiones.En cuanto a la invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 1670-2003-AA/TC, se precisa en el considerando sexto de la sentencia de vista que:En ese sentido, si bien es cierto el proceso penal y el proceso administrativo obedecen a finalidades distintas, el propio Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Proceso Nº 1670-2003-AA/TC, ha precisado que ante la dualidad de procesos el órgano administrativo queda inexorablemente vinculado a lo que en el proceso penal se haya declarado como probado o improbado, motivo por el cual resulta evidente que lo establecido en el proceso penal seguido contra el ahora demandante Víctor Dionisio Joy Way Rojas resulta perfectamente aplicable lo analizado en el presente caso, consideraciones por las cuales este agravio también es infundado.Sin embargo, se denuncia como infracción sin que la recurrente SUNAT desarrolle de una manera más amplia por qué lo resuelto en la sentencia del Tribunal Constitucional no resultaría aplicable a la controversia materia del presente proceso. De esta forma, invoca el control de derecho que corresponde a la Sala Suprema y pide que esta cumpla sus fines previstos en el artículo 384 del Código Procesal Civil, pero se limita a señalar que la Sala “sin verificar si lo resuelto en ese caso concreto resulta aplicable a la controversia materia del presente proceso, simplemente no se ofrece ningún fundamento”, cuando correspondía determinar con claridad y precisión la infracción que denuncia y además la incidencia directa de la infracción en la decisión del fallo, que implica que la relevancia de la infracción determinaría modificar aquella decisión.Las demás infracciones denunciadas no fueron objetadas como agravios en el recurso de apelación de la SUNAT, conforme puede verse del numeral II del acápite “Absolución de la apelación contra la sentencia”,siendo que, en sus agravios, invocando los considerandos tercero, cuarto, quinto, sexto, octavo y noveno de la sentencia de primera instancia, se concretan en que la recurrida solo se fundamenta en la sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil cinco, y alega que únicamente podría resultar vinculante la institución de la cosa juzgada al caso de autos, si los hechos materia de juzgamiento hubieran sido conocidos por otro órgano jurisdiccional de naturaleza contencioso administrativa, mas no por un órgano judicial penal y sobre el proceso de amparo interpuesto; lo que ha sido contestada en el considerando séptimo ya analizado líneas arriba. Por tanto, esta Sala Suprema concluye que la Sala de grado no ha emitido pronunciamiento sobre los dispositivos legales que sustentan las causales por inaplicación de la norma VIII del título preliminar y el artículo 148 del Código Tributario, así como lo dispuesto en los artículos 51, 52, 57 (inciso c), 59 y 92 de la Ley del Impuesto a la Renta y por interpretación errónea del inciso 2 del artículo 234 de la Ley del Procedimiento Administrativo General y el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por tanto, la presente casual también resulta infundada.Octavo: De todo lo expuesto, esta Sala Suprema puede advertir que en realidad se trataría de cuestionar el criterio de las instancias de mérito para que se asuma como válida la tesis postulada por la administración tributaria y del Procurador Adjunto encargado de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, ello en tanto la sentencia de primera instancia partió de lo establecido por la Sala Penal Transitoria en el proceso penal seguido por el delito de defraudación tributaria, contra Víctor Dionisio Joy Way Rojas, en el cual se determinó que dichas cuentas estaban a nombre de fideicomisos, cuyo contenido patrimonial provenía de ingresos por servicios brindados a corporaciones chinas. Tales aportes eran materia del proceso penal de defraudación tributaria y no se había detectado algún aporte de agentes terceros en algunas de las cuentas que suponga renta gravable para el contribuyente.Así pues, era cuestión controvertida determinar el origen y quién era el verdadero titular de los fondos e inversiones provenientes de la Cuenta 340189 del Merryl Linch Bank y la Cuenta 7201670 del Bank Hapoalim, y los órganos de mérito concluyeron que no había montos que considerar como incremento patrimonial, así como que no existía incremento patrimonial no justificado que ameritase la aplicación del artículo 52 de la Ley del Impuesto a la Renta, que prevé que “Se presume que los incrementos patrimoniales cuyo origen no pueda ser justificado por el deudor tributario, constituyen renta neta no declarada por éste”. Por lo tanto, para el órgano jurisdiccional de primera instancia, no existía elemento alguno que pueda entenderse como incremento patrimonial no justificado por tal concepto, lo que ha sido confirmado por la sentencia de vista objeto de impugnación.A su vez, cuestionar el criterio de las instancias de mérito implicaría también una revaloración de medios probatorios, y tal actividad no se condice con la naturaleza del recurso de casación, en tanto que, en este caso, la Corte Suprema no actúa como instancia de mérito, esto es, no constituye una tercera instancia.V. DECISIÓNPor tales consideraciones, de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil, DECLARARON INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por la parte demandada Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito presentado el veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno (foja tres mil cuatrocientos veintitrés del cuaderno principal), y por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, mediante escrito de fecha veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno (foja tres mil cuatrocientos cuarenta del cuaderno principal). En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha diez de abril de dos mil diecinueve (foja tres mil trescientos noventa y dos del cuaderno principal) en el extremo que confirma la sentencia de fecha once de agosto de dos mil diez, expedida por la Sala Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por Víctor Dionisio Joy Way Rojas y Lilia Abdel Troncoso Assen de Joy Way contra el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, sobre acción contencioso administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Barra Pineda.SS.GONZÁLEZ AGUILAR, RUEDA FERNÁNDEZ, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, BARRA PINEDA, DÁVILA BRONCANO. FUNDAMENTOS ADICIONALES DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA RUEDA FERNÁNDEZ, ES COMO SIGUE: -Al amparo del artículo 143 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la suscrita realiza voto singular con fundamentos adicionales, estandode acuerdo con el sentido del voto de la doctora Dafne Barra Pineda por que se declare infundado el recurso de casación:PRIMERO.- Sobre las causales de casación1.1 Se advierte del presente caso, que las causales de infracción normativa denunciadas por las recurrentes, se vinculan con la controversia del caso en relación a los hechos alegados por las emplazadas -de incremento patrimonial injustificado-, asimismo, sobre sus discrepancias sobre la valoración probatoria y estructura fáctica establecida por las instancias de mérito, y específicamente en razón las valoraciones sobre lo resuelto en el proceso penal.1.2 Al respecto es pertinente anotar que, cuando las casantes acuden en función nomofiláctica, el objetivo de la misma es el control de derecho, más no es control de las premisas fácticas, siendo que en este caso se advierte que los recursos de casación residen esencialmente en sus discrepancias con las valoraciones probatorias y hechos determinados; por lo que no resultan estimables.1.3 Asimismo, es importante incidir en lo señalado por la ponente en relación que la sentencia de vista ha cumplido con las exigencias de motivación y de valoración, en congruencia con el petitorio de segunda instancia y lo que es objeto de pronunciamiento, expresando las razones esenciales de su decisión judicial, teniendo identificada la controversia del caso, en relación a “determinar si los demandantes han incurrido en incremento patrimonial no justificado que regula la Ley de Impuesto a la Renta, Decreto Legislativo Nº 774, artículos 52 y 92, aplicables por razón de temporalidad.; asimismo ha expresado sus fundamentos y valoraciones en relación a lo resuelto en el proceso penal seguido en contra de Víctor Dionisio Joy Way Rojas, con calidad de cosa juzgada; y sus valoraciones en relación al Fideicomiso o Trusts Tristar, el Informe de Fiscalización de la SUNAT y en las pericias judiciales, datos fácticos referidos a que “está establecido que el sentenciado transfirió el referido Fideicomiso, (…), parte de los montos recibidos de las corporaciones chinas, transferencias que realizó desde su cuenta corriente (…), hacia la cuenta corriente (…), de la que es titular el Trust Tristar; (…), anotando: “que se hayan efectuado con cargo al mismo patrimonio constituyen renta gravada”, además la recurrida acoge que, “de la cuenta en mención no se derivan obligaciones tributarias a cargo del sentenciado, y al igual que en el caso Trust Tristar no cabe admitir intereses, ganancias o dividendos que puedan ser generadores de obligaciones tributarias imputables a Víctor Dionicio Joy Way Rojas contrariamente a los que sí se han generado en las cuentas personales de titularidad del propio Joy Way Rojas, por las que sí debe responder como obligado tributario directo (…)”.1.4 Adicionalmente a lo antes expuesto, conforme advierte la ponencia se advierten serias deficiencias en la formulación de las causales sustantivas y el desarrollo de las mismas que conllevan la carencia de amparo jurídico de las denuncias casatoria: 1) no hay coherencia entre las denuncias de inaplicación y los sustentos orientados a discrepar de la base fáctica y valoración probatoria, 2) los recursos incurren en contradicción, pues alegan inaplicación de normas empero, sustentan las causales en que las normas si deben ser aplicadas –alegando respecto del artículo 148 del Código Tributario, la imposibilidad de admitir prueba en sede de apelación que no fue ofrecida en fiscalización pese a su requerimiento por la Administración Tributaria y sin justificación; y lo dispuesto en los artículos 51,52 92 de la Ley del Impuesto a la Renta sobre gravamen con renta de fuente extranjera-.1.5 En relación a la sentencia casatoria N° 9261-2016 Lima, citada en el recurso casatorio (proceso en que la demandante es persona jurídica, los hechos están referidos a otros actos, no hay coincidencias con el caso de ahora -en relación al proceso penal y su vinculación con la parte actora-, y el voto singular en casación sustenta infracción al derecho fundamental a la motivación por incongruencia omisiva, motivación insuficiente, y vulneración al debido proceso); no guardando similitud con el presente caso.Por lo que, los recursos de casación en suma resultan infundados.Por los fundamentos expuestos, mi voto es porque se declare INFUNDADOS los recursos de casación formulados por las emplazadas, contra la sentencia de vista; en los seguidos sobre impugnación de Resolución Administrativa.- Señora Jueza Suprema Rueda Fernández.S.RUEDA FERNÁNDEZ. 1 Expediente Originario Nº 1812-2003 (foja quinientos noventa y tres a seiscientos treinta y cuatro del expediente principal). 2 Foja mil novecientos cuarenta y ocho a mil novecientos ochenta y cinco del principal y foja ciento sesenta del cuadernillo de casación 3 Casación Nº 137-2000 Lima, publicada en el diario oficial El Peruano, en fecha 223 de marzo de dos mil. 4 Publicada en el diario oficial El Peruano, el dos de febrero de dos mil trece. C-2136204-38