CASACIÓN Nº 24071-2019 LA LIBERTAD MATERIA: Homologación de remuneraciones y otros Sumilla. La simple constatación de una mayor antigüedad de las trabajadoras en comparación con la demandante, no es razón suficiente para justificar un trato remunerativo diferenciado basado en causas objetivas y razonables; toda vez que, el factor de la antigüedad no debería evaluarse de manera aislada, pues resulta necesario analizar otro factores determinantes como por ejemplo, la evolución o progresión en la carrera dentro de la empresa y las funciones, cargos y responsabilidades desempeñadas. Lima, doce de julio de dos mil veintidós VISTA, la causa número veinticuatro mil setenta y uno, guion dos mil diecinueve, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Mi Banco - Banco dela Microempresa, mediante escrito del seis de agosto de dos mil diecinueve (fojas doscientos noventa y uno a trescientos uno) contra la sentencia de vista del veintiocho de junio de dos mil diecinueve (fojas doscientos sesenta y cuatro a doscientos ochenta y uno) que confirmó y revocó extremos de la sentencia apelada del ocho de marzo de dos mil dieciocho (fojas ciento sesenta y tres a doscientos cuatro) que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por Karla Ysabel Robles Rodríguez, sobre homologación de remuneraciones y otros. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución del once de enero de dos mil veintidós (fojas ciento treinta a ciento treinta y tres del cuaderno de casación) se declaró procedente el recurso interpuesto por la siguiente causal: i) Infracción normativa por interpretación errónea del numeral 1 del artículo 26 de la Constitución Política del Perú. Correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales. CONSIDERANDO: Primero. Desarrollo del proceso a) La actora interpuso demanda mediante escrito del veintiséis de junio de dos mil diecisiete (fojas noventa y dos a ciento treinta) solicitando la homologación y el reintegro de la remuneración básica, el pago de la remuneración variable, el pago y reintegro de las horas extras, el reintegro de las gratificaciones, el reintegro de la remuneración vacacional, reintegro de la compensación por tiempo de servicios, el reintegro de las utilidades, el pago de la canasta navideña, el pago de la participación extraordinaria por utilidades; más el pago de intereses legales, las costas y los honorarios profesionales. b) El Sexto Juzgado de Trabajo Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia del ocho de marzo de dos mil dieciocho (fojas ciento sesenta y tres a doscientos cuatro), declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordenó que la empresa demandada, cumpla con pagar a favor de la accionante la suma de ciento diecisiete mil setecientos noventa y uno con 58/100 soles (S/ 117 791.58), por concepto de pago de la remuneración variable, el pago de la participación extraordinaria por utilidades, pago y reintegro de las horas extras, el reintegro de la compensación por tiempo de servicios, el reintegro de las gratificaciones, el reintegro de la remuneración vacacional y el reintegro de las utilidades; y, se declara fundada la pretensión de pago de los intereses legales. Asimismo, se reconoció que la parte accionante tiene el derecho al pago de las costas del proceso. De igual forma, se determinan los honorarios profesionales en la suma de diez mil y 00/100 soles (S/ 10 000.00); más el 5% de este monto para el Colegio de Abogados de La Libertad; es decir, la suma de quinientos y 00/100 soles (S/ 500.00); sin multa. Por otro lado, se declaró infundadas las pretensiones de homologación y el reintegro de la remuneración básica. c) La Primera Sala Especializada Laboral de la citada Corte, mediante Sentencia de Vista del veintiocho de junio de dos mil diecinueve (fojas doscientos sesenta y cuatro a doscientos ochenta y uno) revocó la sentencia en la que se declara fundada en parte la demanda interpuesta sobre pago de horas extras, periodo octubre de 2010 a octubre de 2016, remuneración variable; reformándola se la declara infundada la demanda respecto de este extremo. De igual forma, revocaron la apelada en cuanto declara infundada el reintegro de remuneraciones por homologación, y reformándola la declara fundada. Así también, confirmaron la misma, en cuanto declara fundada las horas extras del periodo marzo de dos mil ocho a setiembre de dos mil diez, reintegro de gratificaciones, reintegro de compensación por tiempo de servicios, reintegro de vacaciones y utilidades, reintegro de participación extraordinaria por utilidades; siendo que, medicaron la suma de abono, en consecuencia, ordenaron que la demandada cumpla con pagar a favor de la demandante la suma de noventa y un mil cuatrocientos noventa y tres con 48/00 soles (S/ 91 493.48). Se confirmó el pago de los honorarios profesionales. Segundo. Sobre la causal referida a la infracción normativa por interpretación errónea del numeral 1 del artículo 26 de la Constitución Política del Perú, debemos señalar que la causal de interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso específico; sin embargo, al momento de aplicar dicha norma a los hechos acreditados en el proceso le atribuye un sentido distinto al que le corresponde. La citada norma legal dispone lo siguiente: “Artículo 26.- En la relación laboral se respetan los siguientes principios: 1. Igualdad de oportunidades sin discriminación. (…)” Tercero. El derecho a la igualdad ante la Ley, así como el de igualdad de oportunidades se encuentra consagrado en nuestra Constitución, en los artículos 2 y 26. El inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado plasma elderecho fundamental de que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley, nadie puede ser discriminado por motivo de origen, raza sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole. Desde esa perspectiva, cabe resaltar el hecho de que el artículo 2, contiene una cláusula abierta cuando refiere la proscripción de discriminación no solo por los motivos precisos que se detallan sino “de cualquier otra índole”, situación en la que se inscribe la demandante. Cuarto. Tal derecho de primer orden se encuentra asimismo consagrado en diversos instrumentos normativos internacionales, destacándose el Convenio 111 de la OIT, así como la Recomendación 111 de la misma. Al respecto, se menciona que, en el marco de este Convenio, el término “discriminación” comprenderá lo siguiente: a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados. Asimismo, se precisa que “Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación”. Quinto. El Tribunal Constitucional mediante Sentencia recaída en el Expediente número 4922-2007-PA/TC de fecha dieciocho de octubre de dos mil siete, en su fundamento nueve, señala lo siguiente: La igualdad ante la ley obliga a que el Estado asuma una determinada conducta al momento de legislar o de impartir justicia. Así el artículo 103° de la Constitución Política del Perú, compromete al Estado a expedir leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencias de las personas. En tal sentido la igualdad de oportunidades en estricto, igualdad de trato, obliga a que la conducta ya sea del Estado o de los particulares, en relación a las actividades laborales, no genera una diferenciación no razonable, y por ende, arbitraria. Sexto. Asimismo, en el fundamento 23 de la sentencia recaída en el expediente número 008-2005-AI, el Tribunal Constitucional refiere respecto a la regla de no discriminación en materia laboral que: La discriminación en material laboral aparece cuando se afecta al trabajador en sus características innatas como ser humano (lo propio y privativo de la especie, o cuando se vulnera la cláusula de no discriminación prevista por la Constitución. Asimismo, la discriminación en material laboral, strictu sensu, se acredita por los dos tipos de acciones siguientes: 1) por acción directa, cuando la conducta del empleador forja una distinción basada en una razón inconstitucional. En esta hipótesis, la intervención y los efectos perseguibles se fundamentan en un juicio y una decisión carente de razonabilidad y proporcionalidad; y, 2) por acción indirecta, cuando la conducta del empleador forja una distinción basada en una discrecionalidad antojadiza y veleidosa revestida con la apariencia de “lo constitucional”, cuya intención y efecto perseguible, empero, son intrínsecamente discriminatorios para uno o más trabajadores. Séptimo. Análisis del caso en concreto Sobre el particular, en sede casatoria la demandada alega que la Sala Superior ha incurrido en la infracción normativa por interpretación errónea del numeral 1) del artículo 26 de la Constitución Política del Perú, pues considera que la interpretación que se efectúa en la sentencia de vista es sesgada, en la medida que no se ha considerado que en el ámbito laboral una causa objetiva de diferenciación salarial puede estar sustentada en la antigüedad de los trabajadores, siendo este un criterio objetivo y válido para establecer diferencias remunerativas; en ese sentido, teniendo en cuenta que el vínculo laboral de la actora es menos antiguo, en comparación con las trabajadoras cuya remuneración se pretende homologar, la diferencia remunerativa es válida. Octavo. En relación al extremo impugnado por la empresa recurrente, sobre el reintegro de remuneraciones por homologación solicitado por la actora, el Colegiado Superior señala que la simple constatación de una mayor antigüedad de las trabajadoras en comparación con la demandante, no es razón suficiente para justificar un trato remunerativo diferenciado basado en causas objetivas y razonables; toda vez que, el factor de la antigüedad no debería evaluarse de manera aislada, pues resulta necesario analizar otro factores determinantes que se relacionan con el factor de la antigüedad, como por ejemplo, la evolución o progresión en la carrera dentro dela empresa y las funciones, cargos y responsabilidades desempeñadas. Noveno. De esta manera, del análisis de las boletas de pago, se observa que no se consideró a la antigüedad como factor de diferenciación, esto es, ha quedado acreditado en autos que, pese a ser una práctica empresarial recurrente, en las boletas de pago de las trabajadoras cuya homologación se pretende, no se evidencia que se les otorgue algún concepto o complemento remunerativo que esté referido al criterio de la antigüedad. Asimismo, de autos se advierte que existen periodos en los cuales la actora, pese a que realizó las mismas funciones de Jefe de Banca de Servicios, en relación con la trabajadora comparativa Bertha Paola Geirstein Gonzales, y efectuó las mismas funciones de Jefe de Banca de Servicios II, en relación con la trabajadora comparativa Verónica Guissel Escudero; percibió diferentes remuneraciones. Décimo. En consecuencia, este Supremo colegiado concluye que no existe justificación válida en cuanto al trato remunerativo diferenciado de la actora en relación con las trabajadoras comparativas; en tal razón, la Sala Laboral ha discernido y resuelto la controversia con arreglo a derecho, de acuerdo a la pretensión de reintegro de remuneraciones por homologación, que es materia de la presente ejecutoria suprema. Por consiguiente, la causal declarada procedente deviene en infundada. Por estas consideraciones: DECISIÓN Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Mi Banco - Banco de la Microempresa, mediante escrito del seis de agosto de dos mil diecinueve (fojas doscientos noventa y uno a trescientos uno); en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista del veintiocho de junio de dos mil diecinueve (fojas doscientos sesenta y cuatro a doscientos ochenta y uno); DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por Karla Ysabel Robles Rodríguez, sobre homologación de remuneraciones y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS. LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el sentido del voto suscrito del señor juez supremo ARÉVALO VELA fue dejado oportunamente, conforme se desprende de la copia de la tabla de votación, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose copia de la tabla de votación a la presente resolución. C-2136194-323