CASACIÓN N° 24653 – 2021 TACNA Materia: Acción contencioso administrativa previsional Artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 37-94 PROCESO ESPECIAL Lima, ocho de julio de dos mil veintidós VISTO; el expediente principal, y CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante, Nora Georgina Ibarra Sosa, de fecha diecinueve de octubre del dos mil veinte, obrante a fojas noventa y cuatro del expediente principal, contra la sentencia de vista de fecha once de setiembre del dos mil veinte, obrante a fojas ochenta y cuatro, que confirmó la sentencia apelada de fecha doce de abril del dos mil diecinueve, obrante a fojas cincuenta y seis del expediente principal, que declaró infundada la demanda. Por lo tanto, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 34 y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, y con lo dispuesto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley Nº 29364, aplicables de forma complementaria. SEGUNDO: El recurso cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado el recurrente con la resolución impugnada; y, iv) no adjunta la tasa judicial por concepto de casación, al encontrarse exonerada en virtud de lo establecido en el artículo 24 literal “i” del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO: Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; por ello, sus fines esenciales son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; para coadyuvar a dichos fines, la fundamentación del recurso debe ser clara, precisa y concreta; debiendo indicarse ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión impugnada o desarrollando las razones por las cuales se sostiene que se habría producido el apartamiento inmotivado de un precedente judicial. CUARTO: En cuanto a las causales del recurso, estas seencuentran contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, en el cual se señala que: «El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial». Asimismo, los numerales 1 al 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil establecen los requisitos de procedencia del recurso: i) que el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando esta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; así como, iii) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, finalmente iv) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. QUINTO: El recurso de casación interpuesto cumple con la exigencia prevista en el citado artículo 388 numeral 1 del Código Procesal Civil, pues de los actuados se observa que la recurrente interpuso recurso de apelación, conforme se aprecia del escrito obrante a fojas sesenta y ocho, contra la sentencia de primera instancia, porque la misma le resultó adversa. Asimismo, en cumplimiento del numeral 4 del mencionado artículo la impugnante señala que su pedido casatorio es anulatorio. SEXTO: De la revisión del recurso de casación materia de calificación, esta Sala Suprema distingue que se denuncian las siguientes causales casatorias: i) Infracción del debido proceso, la debida motiva de las resoluciones judiciales e infracción por apartamiento inmotivado de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República y del Tribunal Constitucional Sostiene que el Colegiado Superior al resolver su recurso de apelación de sentencia, no se ha pronunciado respecto al gravísimo error de interpretación de la norma a la que se remite la Casación N° 18373-2015- La Libertad, expedida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, al punto de tergiversar el criterio jurídico desarrollado en la Sentencia Casatoria invocada. Por otro lado, señala que de la revisión a la Sentencia de Vista, se advierte que la Superior, incurre en un gravísimo error de interpretación de la norma a la que se remite la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; al punto de tergiversar el criterio jurídico desarrollado en la Sentencia Casatoria invocada, al considerar el Ingreso Bruto consignado en las Planillas de Pagos anexadas, como si fueran los montos líquidos percibidos por la recurrente; así por ejemplo, el Juzgado señala que en agosto de mil novecientos noventa y cuatro he percibido la cantidad de: trescientos once con 07/100 soles (S/ 311.07); siendo ello absolutamente falso, pues esa suma constituye el Ingreso Bruto afecto a los descuentos de ley, resultando como monto liquido percibido la suma de doscientos noventa y ocho con 33/100 soles (S/ 298.33). Dichas cantidades resultantes debieron ser consideradas para establecer el derecho reclamado, conforme así lo ha definido el artículo 2 del Decreto Ley N° 25697 al referirse a lo percibido o neto recibido y no al Ingreso Bruto, con el que se sustenta dicha Sentencia Casatoria; es decir, el Juzgado confunde el Ingreso Bruto con el Monto Líquido percibido; en consecuencia, correspondía al Colegiado Superior pronunciarse al respecto, para que se me otorgue el reintegro correspondiente. ii) Infracción del artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 37-94 Refiere que el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 37-94, señala lo siguiente: ‘’Artículo 1: A partir del 1 de julio de 1994, el Ingreso Total Permanente percibido por los servidores activos y cesantes de la Administración Pública no será menor de trescientos y 00/100 nuevos soles (S/. 300.00)”. Esta norma viene a constituir el punto de partida o nacimiento del mandato imperativo de la norma, cuyas condiciones o requisitos se establecerán con posterioridad. Asimismo, señala que contrariamente a lo que confirma la Segunda Sala Civil, fluye de autos según planillas de pago anexadas, que la recurrente percibió (liquido) como Ingreso Total Permanente en el mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro el monto de doscientos noventa y ocho con 33/100 soles (S/ 298.33); si bien en noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en agosto y octubre de mil novecientos noventa y seis, figura el importe de trescientos setenta y cinco con 13/100 soles (S/ 375.13), en estos últimos casos debe descontarse el concepto “BE.DS.19” con la suma de noventa con 00/100 soles (S/ 90.00) otorgado a partir del uno de abril de mil novecientos noventa y uno de la Bonificación Especial del Decreto Supremo N° 019-94- PCM por no corresponder conforme a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante recaído Expediente N° 2616-2004-AC/TC; de modo que así susingresos en aquellos meses no superaban los trescientos con 00/100 soles (S/ 300.00); por lo que debe otorgarse el reintegro correspondiente para nivelar el monto que señala el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 37-94. Finalmente menciona que en el caso de autos, la recurrente acredita que ha percibido un ingreso Total Permanente inferior al monto mínimo previsto en el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 37-94; debiendo el Colegiado Supremo declarar nula la Sentencia de Vista en todos sus extremos y reformándola declarar fundada en todos sus extremos la demanda interpuesta por la recurrente en sede de instancia; a fin de que la demandada cumpla con el pago del reintegro con los devengados e intereses legales derivados del artículo 1 del Decreto de Urgencia 37-94. SÉPTIMO: En relación a las infracciones descritas en el considerando anterior, esta Sala Suprema observa que si bien la recurrente cumple con señalar las normas que a su criterio se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista; también lo es, que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que han sido vulneradas y cómo deben ser aplicadas correctamente, pretendiendo una modificación de los hechos establecidos por la instancia de mérito con la subsecuente modificación del criterio vertido por el Colegiado Superior lo cual no es posible mediante este extraordinario recurso. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que la Sala Superior ha fundamentado de manera adecuada y suficiente la sentencia recurrida, ya que, indica que luego de examinados los antecedentes, a la luz de los argumentos de la apelación, se advierte que, en el presente caso, la cuestión medular consiste en determinar si a la entrada en vigencia del Decreto de Urgencia N° 37-94 (julio de mil novecientos noventa y cuatro) el Ingreso Total Permanente de Nora Georgina Ibarra Sosa era inferior a trescientos con 00/100 soles (S/ 300.00), no habiendo controversia respecto de los montos que aparecen en las planillas de pagos obrantes de fojas cuatro a ocho. La controversia consiste en establecer si el concepto que figura como “BE.DS.19”, por el monto de noventa con 00/100 soles (S/ 90.00), no debe considerarse como un componente del Ingreso Total, según postula la actora; en cuyo caso, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto de Urgencia N° 37-94, éste sería inferior a los trescientos con 00/100 soles (S/ 300.00); o, por el contrario, sí debe considerarse para establecer el Ingreso Total Permanente. En tal sentido, conforme se ha analizado en el fundamento 2 de la presente, sí debe considerarse para tal efecto, pues constituye una bonificación de carácter permanente establecida por el tantas veces citado Decreto de Urgencia N° 37-94, pues conforme expresamente se precisa en el artículo 4, inciso a), del mismo Decreto Supremo N° 019-94-PCM, se trata de una asignación mensual permanente, no estando sujeta su percepción a condicionalidad ni requisito alguno (a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, con ciertos incentivos), ni es limitado en el tiempo, tratándose claramente de un incremento remunerativo; siendo evidente, de lo que aparece en las planillas de pago, que favoreció a la demandante, de manera que no podía descontarse, como ella pretende, para establecer el Ingreso Total Permanente. En tal sentido, el recurso extraordinario interpuesto, no cumple con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar la improcedencia del recurso de casación. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Nora Georgina Ibarra Sosa, de fecha diecinueve de octubre del dos mil veinte, obrante a fojas noventa y cuatro del expediente principal, contra la sentencia de vista de fecha once de setiembre del dos mil veinte, obrante a fojas ochenta y cuatro. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por la recurrente contra la Dirección Regional de Salud de Tacna y otros; sobre acción contencioso administrativa previsional; notifíquese por Secretaría, y devolvieron los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega. S.S. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, LINARES SAN ROMÁN. CONSTANCIA Se deja constancia que en la fecha se ha llevado a cabo el auto calificatorio con los señores Jueces Supremos Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Linares San Román. Interviniendo el señor Juez Supremo: Linares San Román, por licencia del señor Juez Supremo: Mamani Coaquira. Lima, 08 de julio de 2022 FELIX CAPUÑAY PISFIL RELATOR. C-2136195-315