CASACIÓN Nº 24999-2019 DEL SANTA MATERIA: Reintegro de remuneraciones Sumilla. El derecho al debido proceso establecido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho y exige que las sentencias expliquen en forma suficiente las razones de su fallo, en plena concordancia con el inciso 5 del artículo 139 del citado texto constitucional. Lima, veintiséis de julio de dos mil veintidós VISTA, la causa número veinticuatro mil novecientos noventa y nueve, guion dos mil diecinueve, guion DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Sea Protein Sociedad Anónima, mediante escrito de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecinueve (fojas setecientos quince a setecientos treinta) contra la sentencia de vista de fecha quince de julio de dos mil diecinueve (fojas setecientos seis a setecientos once) que confirma la sentencia de primera instancia de fecha diez de mayo de dos mil diecinueve (fojas setecientos cincuenta y siete a seiscientos setenta y uno), que declara fundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por la Roger Percy Ramírez Alva, sobre reintegro deremuneraciones. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha diecisiete de enero de dos mil veintidós (fojas cincuenta y siete a sesenta y uno del cuaderno de casación) esta Sala Suprema declaró procedente el recurso interpuesto por la siguiente causal: i) Infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero. Antecedentes del caso a) Pretensión. Conforme se aprecia del escrito de demanda de fecha veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho (fojas cincuenta y nueve a sesenta y seis) el demandante solicita homologación y reintegro de remuneraciones por pago diminuto en el periodo comprendido entre el uno de julio de dos mil siete al seis de octubre de dos mil dieciséis por la suma de ciento treinta y cinco mil ciento sesenta y cuatro con 70/100 soles (S/ 135 164.70), más el pago de los intereses legales, costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia. El Octavo Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia Del Santa, mediante sentencia de fecha diez de mayo de dos mil diecinueve (fojas setecientos cincuenta y siete a seiscientos setenta y uno), declara fundada la demanda sobre homologación y reintegro de remuneraciones; en consecuencia, se dispone que la empresa demandada en el plazo de tres días cumpla con abonar a favor del actor la suma de cincuenta y cinco mil ciento sesenta y uno con 42/100 soles (S/ 55 161.42) por el concepto de reintegro de remuneraciones, así como el pago de los intereses legales; además reconozca a favor del demandante como honorarios profesionales el 10% del monto ordenado pagar, más el 5% para el Colegio de Abogados del Santa, con costas en la suma de S/ 45.80 soles. c) Sentencia de segunda instancia. El Colegiado de la Sala Laboral Transitoria de la mencionada Corte Superior, por sentencia de vista de fecha quince de julio de dos mil diecinueve (fojas setecientos seis a setecientos once), confirmó la sentencia que declara fundada la demanda sobre homologación y reintegro de remuneraciones; en consecuencia, dispuso que la empresa demandada en el plazo de tres días cumpla con abonar a favor del actor la suma de cincuenta y cinco mil ciento sesenta y uno con 42/100 soles (S/55,161.42) por el concepto de reintegro de remuneraciones, así como el pago de los intereses legales; además reconozca a favor del demandante como honorarios profesionales el 10% del monto ordenado pagar, más el 5% para el Colegio de Abogados del Santa, con costas en la suma de S/. 45.80 soles. Segundo. Infracción de orden procesal La causal denunciada está referida a la infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, norma constitucional que prescribe: Artículo 139°. - Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. El inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú comprende un haz de garantías judiciales, siendo dos los principales aspectos del mismo: el debido proceso sustantivo que concibe al proceso como un instrumento o mecanismo para controlar la razonabilidad de las leyes; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia, entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso se comprenden los siguientes: a) derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural), b) derecho a un juez independiente e imparcial, c) derecho a la defensa y patrocinio por un abogado, d) derecho a la prueba, e) derecho a una resolución debidamente motivada, f) derecho a la impugnación, g) derecho a la instancia plural, y h) derecho a no revivir procesos fenecidos. Tercero. El Tribunal Constitucional en su sentencia de trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC, caso Giuliana Llamoja, respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento, ha expresado lo siguiente: (…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006- AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigentey aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. De igual forma, en el séptimo fundamento de la referida sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas. Cuarto. A su turno, esta Sala Suprema en la Casación número 15284-2018-CAJAMARCA, de veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, en su fundamento cuarto, ha establecido doctrina jurisprudencial con relación a la infracción normativa denunciada y su configuración, delimitando los supuestos en los que se infringe el derecho a la debida motivación, estableciendo: Se considerará que existe infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, por falta de motivación o motivación indebida de la sentencia o auto de vista, cuando la resolución que se haya expedido adolezca de los defectos siguientes: 1. Carezca de fundamentación jurídica. 2. Carezca de fundamentos de hecho. 3. Carezca de logicidad. 4. Carezca de congruencia. 5. Aplique indebidamente o interprete erróneamente una norma de carácter procesal. 6. Se fundamente en hechos falsos, pruebas inexistentes, leyes supuestas o derogadas. 7. Se aparte de la Doctrina Jurisprudencial de esta Sala Suprema, sin expresar motivación alguna para dicho apartamiento. En todos los supuestos indicados, esta Sala Suprema declarará la nulidad de la sentencia o auto de vista, ordenando a la Sala Superior emitir nueva resolución. Quinto. En ese sentido, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido como principio de la administración de justicia por el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, implica que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, al emitir pronunciamiento poniendo fin a un conflicto o a una incertidumbre jurídica, deben fundamentar adecuadamente su decisión, pronunciándose sobre todos los hechos controvertidos, expresando y justificando objetivamente todas aquellas razones que los conducen a adoptar determinada posición, aplicando la normativa correspondiente al caso concreto; por lo tanto, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación adecuada, suficiente y congruente entre lo pedido y lo resuelto, entendiéndose por motivación suficiente al mínimo exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para la justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Sexto. Solución al caso concreto La parte recurrente señala que, la sentencia de vista confirma la sentencia de primera instancia en el extremo referido al pago de reintegro de remuneraciones, sin tomar en cuenta que el demandante solicitó que la demandada cumpla con reintegrar su remuneración desde el año dos mil quince hasta la fecha del cese, respecto a los trece (13) trabajadores y en especial del señor Miguel Gómez Vásquez, más aún increíblemente, señala que corresponde estimar la demanda otorgando los reintegros desde el año 2007 hasta el año y 2015, y el monto de los reintegros resultantes entre los años 2015 (septiembre) y 2016(octubre), sin ser posible que el juzgador pueda determinar que se deba reintegrar las remuneraciones desde el año 2007, toda vez que el demandante al plantear su demanda así como en la audiencia de juzgamiento, presentó como pretensión principal y accesoria la homologación y reintegro de remuneraciones desde el año 2015 hacía adelante, y en ningún momento el demandante solicitó la homologación desde el año 2007, es decir en segunda instancia se emitió una sentencia extra petita, sentenciando fuera del derecho y fuera del ejercicio de sus funciones del cargo. La Sala Superior, en su sentencia de vista de fecha quince de julio de dos mil diecinueve (fojas setecientos seis a setecientos once), ampara parcialmente lo pretendido por el demandante, respecto a la homologación y reintegro de remuneraciones; en consecuencia, dispone que la empresa demandada en el plazo de tres días cumpla con abonar a favor del actor la suma de cincuenta y cinco mil ciento sesenta y uno con 42/100 soles (S/ 55 161.42) por el concepto de reintegro de remuneraciones, así como el pago de los intereses legales; además reconozca a favor del demandante como honorarios profesionales el 10% del monto ordenado pagar, más el 5% para el Colegio de Abogados del Santa, con costas en la suma de cuarenta y cinco con 80/100 soles (S/ 45.80). De la revisión de la sentencia de vista, se evidencia que el Colegiado Superior ha cumplido con precisar las razones claras y precisas con relación a lo planteado y discutido por las partes, toda vez que ha expuesto las justificaciones fácticas y jurídicas que le permiten asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su ratio decidendi ydan validez a su decisión. Ello es así, pues el argumento que la parte recurrente presenta en su escrito de casación es el mismo que presentó en su recurso de apelación, a lo que válidamente el Colegiado Superior en la sentencia de vista indica que el demandante mediante su escrito postulatorio de demanda (fojas cincuenta y nueve a sesenta y seis), solicitó el reintegro de remuneraciones por pago diminuto respecto del periodo comprendido desde el uno de julio de dos mil siete al seis de octubre de dos mil dieciséis, máxime si dicho periodo está fijado en el acta de registro de audiencia de conciliación de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciocho (fojas doscientos siete a doscientos ocho) dentro de las pretensiones materia de juicio; cumpliendo de esta manera, con los requisitos establecidos en el artículo 122 del Código Procesal Civil, concordado con el artículo 31 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Séptimo. En este sentido, la sentencia impugnada contiene el mínimo de motivación exigible para asumir la decisión adoptada, pues lo objetivo es que la decisión aparece justificada con argumentos concretos y suficientes ceñidos estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, garantizando que el razonamiento empleado guarde relación y sea congruente con el problema que al juez correspondía resolver, al existir identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones planteadas. Por lo tanto, se concluye que el Colegiado Superior no ha incurrido en vicio alguno que atente contra las garantías procesales constitucionales que comprende la normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, específicamente en su elemento integrante a la debida motivación de las resoluciones judiciales; por lo que, la causal invocada deviene en infundada. Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido además por el artículo 41 de la Ley número29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: DECISIÓN Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Sea Protein Sociedad Anónima, mediante escrito de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecinueve (fojas setecientos quince a setecientos treinta); en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha quince de julio de dos mil diecinueve (fojas setecientos seis a setecientos once). DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Roger Percy Ramírez Alva, sobre reintegro de remuneraciones; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron. S.S. MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, LÉVANO VERGARA, CARLOS CASAS C-2136194-329