CASACIÓN Nº 25088-2019 AYACUCHO MATERIA: Indemnización por despido indirecto y otro Sumilla: La intencionalidad de causarle un perjuicio al trabajador, al que hace referencia el literal c) del artículo 30° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productivi dad y Competitividad Laboral, no se circunscribe solo al aspecto económico sino que abarca todos aquellos perjuicios personales, familiares e, incluso, de salud que pueda padecer este con objeto del traslado a un ámbito geográfico distinto al que habitualmente prestaba servicios. Lima, diecinueve de julio de dos mil veintidós VISTA; la causa número veinticinco mil ochenta y ocho, guion dos mil diecinueve, AYACUCHO, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor juez supremo Ato Alvarado; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el representante de la demandada, Financiera Credinka Sociedad Anónima, mediante escrito presentado el veintidós de julio de dos mil diecinueve, que corre en fojas ochocientos sesenta y siete a ochocientos setenta y nueve, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución del dos de julio de dos mil diecinueve, que corre en fojas ochocientos cincuenta y tres a ochocientos sesenta y dos, que confirmó en parte la Sentencia apelada emitida el doce de abril de dos mil diecinueve, que corre en fojas setecientos sesenta a setecientos setenta y siete, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Delia Quispe Ledesma, sobre indemnización por despido indirecto y otro. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución del doce de enero de dos mil veintidós, que corre en fojas ochenta y siete a noventa y uno del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por las causales siguientes: a) inaplicación del artículo 5° del Decreto Supremo Nº 007-2002-TR y b) infracción normativa del artículo 16° inciso b) del DecretoSu premo Nº 003-97-TR , correspondiendo emitir pronunciamiento sobre las citadas causales. CONSIDERANDO: Primero. Del desarrollo del proceso a) Pretensión demandada. De la demanda presentada el dos de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento quince a ciento cuarenta y nueve, se advierte que la accionante peticiona, como pretensión principal, el pago de ciento sesenta mil novecientos once con 05/100 soles (S/ 160,911.05) por concepto de indemnización por despido indirecto, reintegro de remuneraciones y compensación por tiempo de servicios, gratificaciones, vacaciones, asignación familiar, movilidad, bonificación al cargo, horas extras y utilidades; asimismo, como pretensión accesoria, requiere se liquiden las costas y costos del proceso, con los intereses legales, moratorios, compensatorios y financieros respectivos. b) Sentencia de primera instancia. La jueza del Juzgado Mixto de la Provincia de Lucanas – Puquio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a través de la Sentencia emitida el doce de abril de dos mil diecinueve, que corre en fojas setecientos sesenta a setecientos setenta y siete, declaró fundada en parte la demanda, ordenando el pago de cuarenta y cuatro mil ochenta con 39/100 soles (S/ 44,080.39) por concepto de reintegro de remuneración, remuneración por movilidad, reintegro de asignación familiar, horas extras, compensación por tiempo de servicios, gratificaciones, vacaciones y vacaciones truncas y participación en utilidades; asimismo, declaró infundados los extremos de pago de indemnización por despido indirecto, horas extras, utilidades de los años dos mil quince y dos mil dieciséis y los intereses financieros; tras considerar, respecto a la indemnización por despido indirecto, que no corresponde su amparo al haberse acreditado que la accionante renunció, en lugar de solicitar la terminación del contrato de trabajo o darse por despedida, conforme lo requiere el inciso b) del artículo 35° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, tanto más, si no se ha comprobado la existencia de actos de hostilidad que determinen que la demandante presente su renuncia voluntaria. Sobre el extremo de horas extras, concluye que estas no se han acreditado; además, durante el período en el cual se desempeñó como administradora de la agencia de Puquio no le correspondía dicho concepto por ser personal de confianza. c) Sentencia de segunda instancia. Por su parte, el Colegiado de la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Puquio de la misma Corte Superior de Justicia, confirmó en parte la Sentencia apelada; revocando los extremos que declaró infundado el pago de una indemnización por despido indirecto y las horas extras, reformándolos declararon fundado; asimismo, revocó el extremo que declaró fundado el pago de utilidades correspondientes al año dos mil catorce; reformándolo declararon infundado. El Colegiado Superior advierte que la demandada no expresó la causa objetiva o la necesidad urgente que sustente el traslado de la accionante a la agencia de Andahuaylas, sin tener en consideración lo alegado en las cartas de cese de actos de hostilidad presentadas, en las cuales solicita que se tenga en cuenta el estado de salud de su menor hijo; por lo que concluye que la demandante ha sido objeto de un trato hostil por parte de la demandada, lo que la obligó a presentar su renuncia. En cuanto al reconocimiento de horas extras, manifiesta que si bien la accionante ejerció el cargo de jefe de negocios, el cual constituye un cargo de confianza; sin embargo, se encontraba sujeta a fiscalización, por lo que, acreditándose el trabajo en sobretiempo con los correos electrónicos presentados, corresponde el pago por dicho concepto. Segundo. Análisis de las causales declaradas procedentes En principio corresponde precisar que la causal de inaplicación de una norma de derecho material es denominada por la doctrina como “error normativo de percepción”, el cual se presenta cuando el órgano jurisdiccional no logra identificar la norma pertinente para resolver el caso que está analizando, razón por la cual no la aplica. En el caso de autos se declaró procedente por la causal de inaplicación del artículo 5° del Decreto Supremo Nº 007-2002-TR , dispositivo normativo que establece lo siguiente: TRABAJADORES NO COMPRENDIDOS EN LA JORNADA MÁXIMA Artículo 5.- No se encuentran comprendidos en la jornada máxima los trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia. Tercero. Jornada de trabajo La jornada de trabajo puede definirse como el tiempo durante el cual el trabajador presta sus servicios al empleador según lo pactado en el contrato de trabajo, la cual puede desarrollarse en forma diaria, semanal, mensual o, en algunos casos, anual. De acuerdo con el artículo 2°del Convenio Nº 01, Convenio sobre las horas de trabajo (industria) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), adoptado el veintiocho de noviembre de mil novecientos diecinueve y ratificado por el Perú mediante ResoluciónLegislativa Nº 10195, del siete de febrero de mil novecientos cuarenta y cinco, prescribe que “[...] la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana […]”. La jornada de trabajo, como derecho humano, encuentra reconocimiento constitucional en los artículos 23° y 25° de nuestr a Carta Magna, los cuales establecen que: “[…] Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento […]” y “La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo […]”. La justificación de establecer una jornada máxima de ocho horas o cuarenta y ocho semanales la encontramos en la necesidad fisiológica del ser humano de poder descansar y reponer energías diariamente, así como destinar parte de su día para compartirlo con su familia. Por lo que quedan proscritas todas aquellas jornadas extenuantes y desproporcionadas, sustentadas en el arcaico argumento de maximizar los ingresos económicos, pues ello solo contribuye a generar padecimientos físicos, mentales o sociales en el trabajador. La jornada de trabajo como derecho constitucional de configuración legal, encuentra su desarrollo en el Decreto Legislativo Nº 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, su Texto Único Ordenado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 007-2002-TR y su Reglame nto, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2002-TR, publicados en el D iario Oficial “El Peruano” el uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, el cuatro de julio de dos mil dos, respectivamente. Asimismo, se podrá establecer una jornada menor a la legal por ley, convenio colectivo o por decisión unilateral del empleador, conforme a lo dispuesto en el artículo 1°del Decreto Supremo Nº 007-2002-TR. Cuarto. El artículo 5° del Decreto Supremo Nº 007-2002-TR, establece que no se encuentran comprendidos en la jornada máxima los trabajadores de dirección, aquellos que presten servicios sin fiscalización inmediata y los que realicen labores intermitentes de espera, vigilancia o custodia; por tanto, delimita en qué supuestos los prestadores de servicios no podrán acceder al pago de horas extras, por no encontrarse bajo control efectivo del tiempo de trabajo por parte del empleador. Ello en razón a que solo se podrá generar el derecho al pago de horas extras, siempre que exista una jornada de trabajo establecida. Quinto. Solución al caso concreto La parte recurrente refiere que, en el caso de autos, la demandante no se encuentra dentro de la jornada ordinaria de trabajo por realizar labores correspondientes a un trabajador de confianza que no se encontraba bajo fiscalización directa, pues escogía sus propios horarios para viajar, verificar los créditos de sus analistas, entre otras funciones que desempeñaba; por lo tanto, no le corresponde el pago de horas extras. Habiendo incurrido el Colegiado Superior en una interpretación errónea del artículo 5° del Decreto Supremo Nº 007-2002-TR. Sexto. Al respecto, es preciso citar el contenido del artículo 11° del Decreto Supremo Nº 008-2002-TR, Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, el cual prevé lo siguiente: No se encuentran comprendidos en la jornada máxima los trabajadores de confianza, cuyas características se encuentran definidas en el Artículo 43 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR, exceptuándose de lo previsto en este artículo, a los trabajadores de confianza sujetos a un control efectivo del tiempo de trabajo. (El sombreado es propio) Si bien la norma citada determina que los trabajadores de confianza no se encuentran comprendidos en la jornada máxima de trabajo; en su último párrafo establece la excepción de aquella clase de trabajadores que se encuentren sujetos a fiscalización efectiva de sus funciones por parte del empleador, de tal manera, que si en el caso que se compruebe que el tiempo de labores del trabajador de confianza se encontraba bajo control del empleador, corresponderá el pago de las horas extras acreditadas en el decurso del proceso. Séptimo. Así, tenemos que la demandante ingresó a prestar servicios en el cargo de oficial de negocios junior, del cinco de agosto de dos mil catorce al treinta y uno de julio de dos mil quince; posteriormente, le asignaron el cargo de oficial de negocios II a partir de noviembre de dos mil catorce, para luego encargarle el puesto de jefa de negocios en la agencia Puquio, del uno de junio de dos mil quince hasta el veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, conforme se puede advertir del Memorándum Nº 1255 GH/CREDINKA-2016, que corre en fojas nueve, fecha a partir de la cual retornó al cargo de oficial de negocios II. En ese contexto, de las boletas de pago que corren en fojas cincuenta y cinco a sesenta y ocho y trescientos treinta y dos a trescientos treinta y nueve, se aprecia que la demandante, mientras desempeñó el cargo de jefa de negocios, tenía la categoría de trabajador sujeto a fiscalización. Si bien la parte recurrente manifiesta que tal categorización se debió a un error, dicho argumento queda desvirtuado con los registros decontrol de ingreso y salida que corren en fojas cuatrocientos veintiuno a cuatrocientos veintiocho; instrumentales que permiten concluir a este Colegiado Supremo que la jornada de trabajo de la accionante en el cargo de jefa de negocios se encontraba sujeta a fiscalización directa, por tanto, le corresponde el pago de trabajo realizado en sobretiempo, tal como lo ha decidido el Colegiado Superior al emitir pronunciamiento, no habiendo aportado la empresa demandada medios probatorios que resulten idóneos para rebatir tal conclusión. Por consiguiente, al evidenciarse una correcta interpretación de la norma invocada por parte de la instancia de mérito, la causal bajo análisis deviene en infundada. Octavo. En relación a la causal de infracción normativa del inciso b) del artículo 16°del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Tex to Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, debemos decir, que el referido dispositivo normativo establece lo siguiente: “Artículo 16.- Son causas de extinción del contrato de trabajo: […] b) La renuncia o retiro voluntario del trabajador […]”. Noveno. Al respecto, tenemos que la renuncia es el acto unilateral del trabajador de poner fin a la relación laboral sin necesidad que se fundamente en causa alguna, únicamente con el cumpliendo de las formalidades previstas por el artículo 18°del Texto Único Ordenado del Decret o Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, por lo que su eficacia no se encuentra vinculada a la aceptación por parte del empleador, sino a la pura y simple manifestación de la voluntad del prestador de servicios. La renuncia tiene un sustento constitucional en el inciso 15) del artículo 2° y el artículo 23° de nuestra Carta Magna, este último pr escribe que: “[…] Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento […]”; es decir, que el trabajador en uso de su libertad de trabajo puede decidir a favor de quién continúa prestando sus servicios. Décimo. La parte recurrente manifiesta que la Sala Superior incurre en un grave error al no tener en cuenta que: La renuncia es la decisión que toma el trabajador, de manera libre y por propia iniciativa, de dar por terminada la relación laboral. La libertad en la decisión implica que es voluntaria; toda manifestación de voluntad para ser válida y surtir efectos requiere no haber sido hecha por error, dolo, violencia o intimidación […]. Décimo primero. En el caso de autos, la demandante alega que el término de la relación laboral se produjo como consecuencia del acto de hostilidad sufrido por parte de su empleador consistente en trasladarla a un lugar distinto del habitual donde prestaba servicios y que dicho proceder le ocasionaba un perjuicio de índole familiar, al verse obligada a trasladar a su menor hijo a otra localidad, lo que implica una afectación al interés superior del niño. Décimo segundo. Los actos de hostilidad son todas aquellas acciones unilaterales del empleador dirigidas a modificar las condiciones de trabajo con el único objeto de generar un perjuicio en el trabajador y, por lo general, conseguir que este último ponga fin a la relación de trabajo. Los actos de hostilidad se encuentran tipificados en el artículo 30° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, dentro de los cuales importa para la solución del presente caso el establecido en el literal c), concerniente al “[…] traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio […]”. Décimo tercero. De autos se advierte que la demandante desempeñó los cargos de oficial de negocios junior, oficial de negocios II y jefa de negocios, siempre prestando servicios en la agencia de Puquio; sin embargo, mediante el Memorándum Nº 1256 GH/CREDINKA-2016, del veintisie te de diciembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas once, la demandada comunica la decisión de rotar a la accionante a la agencia de Andahuaylas, tomando como fundamento de tal decisión que “[…] como colaboradores de FINANCIERA CREDINKA somos susceptibles a ser trasladados, reubicados, rotados o desplazado de un puesto laboral a otro […]”. Así, del escrito de contestación de la demanda que corre en fojas ciento treinta y cuatro a ciento setenta, la emplazada manifiesta que no existirían actos de hostilidad, pues su accionar responde al uso de su ius variandi, en virtud del cual puede modificar unilateralmente las condiciones en las cuales se presta el servicio, tanto más si no puede existir un perjuicio económico, puesto que la demandante verá triplicado el monto percibido como remuneración en la agencia de Andahuaylas. Décimo cuarto. Este Colegiado Supremo en la Casación Laboral Nº 1 5201- 2016 LA LIBERTAD, al referirse al ius variandi ha precisado lo siguiente: […] es la capacidad que le otorga al empleador la facultad de modificar y adoptar la ejecución del contrato de trabajo cuando es de duración larga e indefinida, para ir adaptando sus prestaciones a las necesidades mudables deltrabajo que debe ser prestado, a los cambios estructurales y organizativos de la empresa, los tecnológicos y a los cambios o perfeccionamientos en la cualificación profesional del trabajador. Esto último, siempre que las decisiones sean razonables y se justifiquen en las necesidades del centro laboral. Es decir, que el ius variandi del empleador encuentra como límites la razonabilidad de la medida implementada y las necesidades del centro de trabajo; es así, que todo acto que no se encuentre sustentado en una causa objetiva constituirá un uso abusivo del mismo que menoscaba y denigra los derechos fundamentales de los trabajadores. Décimo quinto. El Colegiado Superior funda su decisión de amparar el pago de una indemnización por despido indirecto al considerar que la demandada no expresó la causa objetiva o la necesidad urgente que sustentó el traslado de la accionante a un lugar distinto del habitual en donde prestaba servicios (agencia de Andahuaylas) sin tener en cuenta lo expresado en las cartas de cese de actos de hostilidad presentadas, en las cuales solicita que se tenga en cuenta el estado de salud de su menor hijo; por lo que concluye que existe un trato hostil por parte de la demandada, lo que la obligó a la accionante a presentar su renuncia. Décimo sexto. En la Casación Nº 505-2012-LIMA, se ha establecido sobre el elemento subjetivo del cese de acto de hostilidad invocado, “propósito de ocasionarle perjuicio al trabajador”, que se satisface ofreciendo los indicios y medios de prueba idóneos que permitan advertir que el ejercicio de la facultad de dirección o ius variandi por parte del empleador no se ha sujetado a los límites que impone el principio de razonabilidad, sino que por el contrario, haciendo uso abusivo del mismo menoscaban y denigran los derechos fundamentales de los trabajadores; lo que justifica la necesidad de exigir la acreditación de dicha conducta sin que ello suponga dejar en estado de indefensión al trabajador afectado, ya que el Juez en el caso en concreto, atendiendo a las particularidades del mismo deberá ponderar y atenuar las exigencias de prueba, más no así su eliminación. Décimo séptimo. De autos, obra la Carta de Cese de Actos de Hostilidad del veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, la cual se sustenta en su situación familiar de su menor hijo, quien conforme al Informe Psicológico que corre en fojas ciento ocho a ciento once, presenta características socioemocionales que requieren de su especial cuidado, por lo que el traslado a un lugar distinto del habitual provocaría que su condición se vea perjudicada. Por lo tanto, al no recibir respuesta por parte de la emplazada, presenta la Carta de Renuncia que corre en fojas cuarenta y cinco a cuarenta y seis, en la cual precisa que esta responde a las actitudes hostiles de su empleadora, que han ocasionado un perjuicio a su persona por lo que procede a renunciar por despido indirecto, conforme al inciso c) del artículo 30° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Cabe precisar, que la intencionalidad de causarle un perjuicio al trabajador al que hace referencia el literal c) del artículo 30° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, no se circunscribe solo al a specto económico sino que abarca todos aquellos perjuicios personales, familiares e, incluso, de salud que pueda padecer este con objeto del traslado a un ámbito geográfico distinto al que habitualmente prestaba servicios. Décimo octavo. En ese sentido, este Colegiado Supremo concluye que se ha acreditado el perjuicio de índole familiar sufrido por la demandante con la decisión de trasladarla de la agencia de Puquio a la agencia de Andahuaylas; quedando acreditado el acto de hostilidad, el cual es equiparable a un despido, careciendo de validez la Carta de Renuncia presentada, al no constituir una manifestación simple de la voluntad del trabajador, tanto más, si la emplazada no ha acreditado la razonabilidad de la medida adoptada ni la necesidad objetiva del centro de labores que justifique la rotación de la trabajadora a un ámbito geográfico distinto al que prestaba servicios habitualmente; tal como ha concluido el Colegiado Superior en su pronunciamiento contenido en la resolución impugnada; razón por la cual, al no advertirse la infracción del dispositivo normativo bajo análisis, la causal bajo análisis deviene en infundada. Por estas consideraciones, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: HA RESUELTO: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el representante de la demandada, Financiera Credinka Sociedad Anónima, mediante escrito presentado el veintidós de julio de dos mil diecinueve, que corre en fojas ochocientos sesenta y siete a ochocientos setenta y nueve. 2. NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución del dos de julio de dos mil diecinueve, que corre en fojas ochocientos cincuenta y tres a ochocientos sesenta y dos. 3. DISPUSIERON la publicación del texto de la presenteresolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a lo dispuesto en el artículo 41° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. 4. NOTIFICAR la presente Sentencia a la demandante, Delia Quispe Ledesma, y a la parte demandada, Financiera Credinka Sociedad Anónima, sobre indemnización por despido indirecto y otro; y los devolvieron. S.S. MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, LÉVANO VERGARA, CARLOS CASAS C-2136194-330