CASACIÓN Nº 25309-2019 LIMA MATERIA: Reintegro de remuneraciones y otros Sumilla. El derecho al debido proceso establecido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho y exige que las sentencias expliquen en forma suficiente las razones de su fallo, en plena concordancia con el inciso 5 del artículo 139 del citado texto constitucional. Lima, catorce de julio de dos mil veintidós VISTA; la causa número veinticinco mil trescientos nueve, guion dos mil diecinueve, LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, San Miguel Industrias Pet Sociedad Anónima, mediante escrito presentado el diez de julio de dos mil diecinueve (fojas trescientos cuarenta y seis a trescientos sesenta y ocho), contra la sentencia de vista de fecha trece de junio de dos mil diecinueve (fojas trescientos seis a trescientos treinta y cuatro), que revocó la sentencia apelada de fecha trece de agosto de dos mil dieciocho (fojas doscientos sesenta y tres a doscientos setenta y cinco), que declaró infundada la demanda, reformándola la declararon fundada; en el proceso seguido por la parte demandante, Sindicato de Trabajadores San Miguel Industrias Pet, sobre reintegro de remuneraciones y otros. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha doce de enero de dos mil veintidós (fojas ciento ocho a ciento doce del cuaderno de casación), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada, por la siguiente causal: i) Infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Por lo que, corresponde a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero. Antecedentes del caso a) Pretensión. Conforme se advierte del escrito de demanda presentado el catorce de febrero de dos mil diecisiete (fojas treinta y seis a cuarenta y seis), el Sindicato de Trabajadores San Miguel Industrias Pet solicita que se ordene el pago a los sesenta y siete trabajadores afiliados de un reintegro de remuneraciones de dos con 50/100 soles (S/ 2.50) con su incidencia en el pago de gratificaciones, vacaciones y compensación por tiempo de servicios ascendente a la suma total de ciento noventa y seis mil quinientos once con 00/100 soles (S/ 196 511.00), que no fueron entregados a los trabajadores desde el once de septiembre de dos mil catorce hasta el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete. b) Sentencia de primera instancia. El juez del Quinto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha trece de agosto de dos mil dieciocho (fojas doscientos sesenta y tres a doscientos setenta y cinco), declaró infundada la demanda interpuesta por el Sindicato de Trabajadores San Miguel Industrias Pet contra la Empresa San Miguel Industrias Pet S.A., exonerándose el pago de costas y costos. c) Sentencia de segunda instancia. ElColegiado de la Octava Sala Laboral Permanente de la citada Corte Superior, mediante sentencia de vista de fecha trece de junio de dos mil diecinueve (fojas trescientos seis a trescientos treinta y cuatro), revocó la sentencia de primera instancia, en la cual se declaró infundada la demanda, por lo que, reformándola, la declararon fundada, ordenándose que la demandada cumpla con abonar la cantidad total de ciento ochenta y tres mil doscientos ochenta y nueve con 22/100 soles (S/ 183 289.22) a los trabajadores demandantes, por concepto de reintegro de remuneraciones y su incidencia en los beneficios sociales. Segundo. Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. La infracción normativa comprende la interpretación errónea, la aplicación indebida y la inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otros tipos de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero. Sobre la causal procesal declarada procedente La causal declarada procedente está referida a la infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. La norma constitucional en mención, prescribe: Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…) El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente número 4907-2005- HC/TC, de fecha ocho de agosto de dos mil cinco, en sus fundamentos dos, tres y cuatro ha expresado lo siguiente respecto al debido proceso: […] 2. El artículo 139 de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional. El inciso 3 garantiza la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 3. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir, como puede ser la actividad investigatoria realizada por el órgano jurisdiccional. De esta forma, el debido proceso no solo es un derecho de connotación procesal que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino también una institución compleja que desborda el ámbito meramente jurisdiccional. 4. El artículo 4 del Código Procesal Constitucional, recogiendo lo previsto en los instrumentos internacionales, consagra el derecho al debido proceso como atributo integrante de la tutela procesal efectiva, que se define como aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan este y otros derechos procesales de igual significación […]. [Énfasis propio] En el séptimo fundamento de la referida sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho recaída en el Expediente número 00728-2008-PHC-TC, respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Cuarto. Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, relacionado al debido proceso. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida; de conformidad con el artículo 39 de la Ley número 294971, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, la causal devendrá en infundada. Quinto. Doctrina jurisprudencial En relación al derecho constitucional reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, esta Sala Suprema en laCasación número 15284-2018-CAJAMARCA de fecha veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, ha establecido, con la calidad de Doctrina Jurisprudencial, lo siguiente: Se considerará que existe infracción normativa del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, por falta de motivación o motivación indebida de la sentencia o auto de vista, cuando la resolución que se haya expedido adolezca de los defectos siguientes: 1. Carezca de fundamentación jurídica. 2. Carezca de fundamentos de hecho. 3. Carezca de logicidad.Carezca de congruencia. 4. Aplique indebidamente, inaplique o interprete erróneamente una norma de carácter procesal. 5. Se fundamente en hechos falsos, pruebas inexistentes, leyes supuestas o derogadas. 6. Se aparte de la Doctrina Jurisprudencial de esta Sala Suprema, sin expresar motivación alguna para dicho apartamiento. En todos los supuestos indicados, esta Sala Suprema declarará la nulidad de la sentencia o auto de vista, ordenando a la Sala Superior emitir nueva resolución. Sexto. Respecto a la congruencia procesal Es un principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el Juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes2. Este principio se encuentra recogido en el Artículo VII del Título Preliminar y el artículo 50 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al proceso laboral. Resulta ilustrativo citar lo dispuesto en la Casación número 1266-2001-LIMA: Por el principio de congruencia procesal, los jueces por un lado no pueden resolver más allá de lo pedido ni cosa distinta a la peticionada ni menos fundamentar su decisión en hechos que no han sido alegados por las partes y por otro lado implica que los jueces tienen la obligación de pronunciarse respecto a todas las alegaciones efectuadas por los sujetos procesales tanto en sus actos postulatorios, como de ser el caso, en los medios impugnatorios planteados” (subrayado es nuestro). Séptimo. Análisis del caso en concreto Al respecto, se advierte de autos que el Sindicato de Trabajadores San Miguel Industrias Pet solicita que se ordene a la Empresa San Miguel Industrias Pet S.A. que cumpla con abonar el pago a los sesenta y siete trabajadores afiliados de un reintegro de remuneraciones de (dos con 50/100 soles) S/2.50 con su incidencia en el pago de gratificaciones, vacaciones y compensación por tiempo de servicios ascendente a la suma total de ciento noventa y seis mil quinientos once con 00/100 soles (S/ 196 511.00) que no fueron entregados a los trabajadores desde el once de septiembre de dos mil catorce hasta el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete; toda vez que, la demandada desarrolló una política salarial antisindical, pues en forma paralela al pliego de reclamos en marzo de dos mil quince (convenio colectivo suscrito el diecinueve de marzo de dos mil quince) dio un aumento general de remuneraciones por dos años de (dos con 50/100 soles) S/2.50 diarios, en forma retroactiva a la fecha de inicio del pliego de reclamos para todos los trabajadores que no pertenezcan al sindicato o se desafilien de él, aumento que no se concedió a los afiliados al sindicato, lo cual constituyó para la parte demandante un tratamiento salarial diferenciado, desigual y discriminatorio. Octavo. Con respecto a lo resuelto por las instancias de mérito, cabe precisar que el Colegiado Superior revocó la sentencia de primera instancia, en la cual se declaró infundada la demanda del Sindicato de Trabajadores San Miguel Industrias Pet sobre reintegro de remuneraciones, gratificaciones, vacaciones y compensación por tiempo de servicios por aumento de dos con 50/100 soles (S/ 2.50) diarios a sus trabajadores afiliados, del once de septiembre de dos mil catorce al treinta y uno de enero de dos mil diecisiete; exonerándose del pago de costas y costos procesales; de esta manera, la reformaron declarándola fundada, y se ordenó que la demandada cumpla con abonar la cantidad total de ciento ochenta y tres mil doscientos ochenta y nueve con 22/100 soles (S/ 183 289.22) a los trabajadores demandantes, por concepto de reintegro de remuneraciones y su incidencia en los beneficios sociales. Noveno. En ese contexto, la demandada presenta recurso extraordinario de casación señalando que la sentencia de vista incurre en la infracción normativa de violación al derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues concluye que efectuar un pago a los trabajadores no afiliados al sindicato, en las mismas condiciones que fue realizado a los afiliados, constituiría una violación al principio de igualdad por el supuesto trato salarial diferenciado, además que, habría producido o incentivado la desafiliación progresiva de los trabajadores. Décimo. Sobre el particular, resulta oportuno señalar que en la audiencia de vista de la presente causa, la parte demandante alegó que la Casación Laboral número 16995-2016, del veinticuatro de octubre dedos mil diecisiete, resultaba ser un antecedente que debía observarse para la resolución del caso de autos; sin embargo, corresponde mencionar que no resulta aplicable puesto que la materia que desarrolla se refiere a la representatividad limitada de las organizaciones sindicales, que les impide extender los efectos del convenio colectivo a trabajadores no afiliados al sindicato. Décimo primero. Ahora bien, sobre la solución del caso concreto, se observa de la revisión de la sentencia de vista que no se evidencia que se haya realizado el análisis correspondiente con relación al criterio jurisprudencial uniforme de esta Suprema Corte, en cuanto a que no implica una conducta antisindical de las empresas extender los alcances de un convenio colectivo a los trabajadores que no fueron parte del mismo, ya que, no existe en la legislación peruana norma alguna que impida al empleador a otorgar derechos similares a los contenidos en un convenio colectivo a terceros, como un acto derivado de la voluntad unilateral del empleador, conforme se ha resuelto en las Casaciones Laborales número 16403-2019, número 24304-2019, número 22237- 2018 y número 20956-2017. Por lo que, se puede concluir que se ha trasgredido la debida motivación en la resolución impugnada que conlleva a infringir el debido proceso. Décimo segundo. En atención a lo expuesto, las omisiones advertidas afectan la garantía y el principio del debido proceso, que resguarda la motivación de las resoluciones judiciales, ya que los argumentos brindados para amparar la demanda adolecen de motivación indebida, lo que implica la vulneración al inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Consiguientemente, corresponde declarar fundada la causal de orden procesal, en tal sentido, el Colegiado Superior deberá emitir nuevo pronunciamiento, fundamentando adecuadamente su decisión con arreglo a ley, y observando las consideraciones que se desprenden de esta ejecutoria suprema. Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido además por el artículo 41 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: DECISIÓN Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, San Miguel Industrias Pet Sociedad Anónima, mediante escrito presentado el diez de julio de dos mil diecinueve (fojas trescientos cuarenta y seis a trescientos sesenta y ocho); CASARON la sentencia de vista de fecha trece de junio de dos mil diecinueve (fojas trescientos seis a trescientos treinta y cuatro); ORDENARON que la Sala Laboral emita nuevo pronunciamiento, fundamentando adecuadamente su decisión con arreglo a ley y observando las consideraciones que se desprenden de este pronunciamiento. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por la parte demandante, Sindicato de Trabajadores San Miguel Industrias Pet, sobre reintegro de remuneraciones y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS. LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el sentido del voto suscrito del señor juez supremo ARÉVALO VELA fue dejado oportunamente, conforme se desprende de la copia de la tabla de votación, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose copia de la tabla de votación a la presente resolución. 1 Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. 2 DEVIS ECHANDÍA, “Teoría General del Proceso”. Tomo I, 1984, páginas 49-50. C-2136194-332