CASACIÓN N° 25974-2021 LIMA Materia: Acción Contencioso Administrativo Bonificación por Preparación de Clases y Evaluación Artículo 48 de la Ley N° 24029 PROCESO ORDINARIO Lima, doce de agosto de dos mil veintidós VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública a cargo de losAsuntos Judiciales del Ministerio de Educación, de fecha seis de abril de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento trece del expediente principal, contra la sentencia de vista, de fecha diecinueve de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas noventa y tres, que: CONFIRMÓ la sentencia emitida en primera instancia, de fecha diecinueve de junio de dos mil veinte, obrante a fojas setenta y siguientes, en el extremo que declaró fundada la demanda. Por lo que, conforme a lo previsto en los artículos 34° y 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 011- 2019-JUS concordante con el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable supletoriamente al caso de autos, se debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio establecidos en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, conforme a las modificaciones dispuestas por la acotada Ley N° 29364. SEGUNDO: El recurso cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la recurrente con la resolución impugnada, y, iv) no adjunta tasa judicial por concepto de casación, al encontrarse exonerado por ser una entidad del Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 47 de la Constitución Política. TERCERO: Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; por ello, sus fines esenciales son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; para coadyuvar a dichos fines, la fundamentación del recurso debe ser clara, precisa y concreta; debiendo indicarse ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión impugnada o desarrollando las razones por las cuales se sostiene que se habría producido el apartamiento inmotivado de un precedente judicial. CUARTO: En cuanto a las causales del recurso, estas se encuentran contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, en el cual se señala que: «El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial». Asimismo, los numerales 1 al 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil establecen los requisitos de procedencia del recurso: i) que el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando esta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; así como, iii) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, finalmente iv) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. QUINTO: El recurso de casación interpuesto cumple con la exigencia prevista en el citado artículo 388 numeral 1 del Código Procesal Civil, pues de los actuados se observa que la parte recurrente interpuso recurso de apelación (obrante a fojas ochenta) contra la sentencia de primera instancia, porque la misma le resultó adversa. Asimismo, en cumplimiento del numeral 4 del mencionado artículo la parte recurrente señala que su pedido casatorio principal es anulatorio y de forma subordinada revocatorio. SEXTO: De la revisión del recurso de casación materia de calificación, esta Sala Suprema distingue que se denuncian las siguientes causales casatorias: i) Infracción normativa procesal respecto a los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, se ha infringido el principio del debido proceso y tutela jurídica efectiva, en el sentido de omitir pronunciarse de un agravio expuesto en su recurso de apelación y solo trasladar dicho pronunciamiento al juzgado que verá la etapa de ejecución. Asi también, se da una afectación al principio de legalidad al pretender que se liquide la bonificación reclamada sobre todos los conceptos de pago que percibe la parte demandante en el mes, sin diferenciar aquellos que tienen o no la naturaleza de ser remunerativos. ii) Infracción normativa de derecho material por la inaplicación de la Ley N° 25671, Decreto Supremo N° 081-93, Decreto de Urgencia N° 080- 94, Decreto de Urgencia N° 090-96, Decreto Supremo N° 019-94-PCM, Decreto Supremo N° 021-92, Decreto Supremo N° 261-91-EF, Decreto de Urgencia N° 073-97, Decreto de Urgencia N° 011-99, Decreto Supremo N° 065- 2003 por cuanto la Novena Sala Laboral de Lima, ha omitidola aplicación de las mismas al desestimar el agravio formulado, sin considerar que el propio texto de las referidas normas, las excluye para ser utilizadas como base de cálculo para el reajuste de beneficios, bonificaciones, asignaciones y procede a trasladar dicho pronunciamiento al Juzgado Ejecutor. iii) Infracción normativa de derecho material por aplicación indebida del artículo 48° de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, señala que tal dispositivo solo es aplicable a docente en actividad; por lo que la sentencia de vista transgrede la Ley N° 29944. iv) Infracción normativa respecto a la Ley N° 28449, el cual establece que el artículo 4 de la Ley N° 28449, estableció que: “está prohibida la nivelación de pensiones con las remuneraciones y con cualquier ingreso previsto para los empleados o los funcionarios públicos” SÉPTIMO: Del examen de la causal alegada en el acápite i, iii y iv), advertimos que, si bien la entidad recurrente indica las normas que, a su criterio, se han infringido al emitirse la sentencia de vista, expresa argumentos referidos a supuestos fácticos debatidos y resueltos por los órganos de grado, que pretenden cuestionar sus criterios, como si esta Suprema Sala se tratara de una tercera instancia; propósito que evidentemente no se condice con la naturaleza ni con los fines del recurso extraordinario de casación previstos en el artículo 384 del Código Procesal Civil. OCTAVO: Al respecto, cabe resaltar que la instancia de mérito, dando respuesta a los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la emplazada (ahora recurrente), con previo análisis del contenido normativo de Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, y los Decreto Supremos N.os 019-90-ED y 051-91-PCM, determinó con motivación suficiente que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación prevista en el artículo 48 de la citada ley, se calcula sobre la base de la remuneración total y que la definición de aquellos conceptos que no pueden ser parámetro de cálculo del acotado beneficio deberá ser determinado en etapa de ejecución de sentencia, para lo cual debe considerarse la periodicidad del tiempo y regularidad en el monto, a fin de establecer el carácter remunerativo de cada concepto. NOVENO: Es importante precisar que lo señalado guarda armonía con el criterio asumido por las Salas de la Corte Suprema de Justicia de la República en uniforme y reiterada jurisprudencia, tomando en consideración, principalmente, el precedente vinculante recaído en la casación Nº 6871-2013 Lambayeque, de fecha 23 de abril de 2015, en cuyo décimo tercero considerando la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria estableció lo siguiente: “(…). Para determinar la base de cálculo de la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se deberá tener en cuenta la remuneración total o íntegra establecida en el artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212 y no la remuneración total permanente prevista en el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM” y en su fundamento décimo cuarto se estableció lo siguiente: “(…) Por el principio de progresividad y no regresividad de los derechos fundamentales no puede desconocerse que la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, que fue reconocida a favor de los pensionistas del régimen del Decreto Ley N° 20530, forme parte de la pensión (…) debiendo únicamente corregirse la base de cálculo al haber sido reconocida por la administración”, precisando más adelante: “La demanda sustentada en un recálculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, en la medida que el demandante lo viene percibiendo, no constituye una nivelación pensionaria; se trata simplemente de un recálculo de una bonificación (…)”. Por lo tanto, estas causales resultan improcedentes; lo cual es de obligatorio cumplimiento en mérito de lo previsto en el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584. DÉCIMO: Ahora bien, en cuanto a la causal alegada en el acápite ii), observamos que la recurrente identificó cuerpos normativos que habrían sido inaplicados por la Sala de mérito, sin exponer –con precisión y claridad– cuál o cuáles de los artículos contenidos en ellos deberían de aplicarse al caso concreto, limitándose a efectuar una escueta descripción de los alcances de la Ley Nº 25671, así como de los Decretos Supremos N.os 081-93-EF, 019-94-PCM, 021-92-PCM, 261- 91-EF y 065-2003-EF y los Decretos de Urgencia N.os 080-94, 090-96, 073-97 y 011-99, a través de fundamentos imprecisos que no cumplen con demostrar la probable incidencia directa de la infracción de los referidos decretos sobre lo resuelto por la Sala de mérito. En consecuencia, corresponde declarar la improcedencia de la causal examinada. Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación, de fecha seis de abril de dos mil veintiuno,obrante a fojas ciento trece del expediente principal, contra la sentencia de vista, de fecha diecinueve de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas noventa y tres. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Rosa Fedima Palacios Marigorda contra la parte recurrente y otra, sobre nulidad de resolución administrativa; y devolvieron los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tejeda Zavala. S.S. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. C-2136195-153