CASACIÓN Nº 26369-2019 AREQUIPA MATERIA: Reposición laboral Sumilla. - La contratación modal es una excepción a la norma general, que se justifica por la causa objetiva que la determina; por consiguiente, mientras exista dicha causa podrá contratarse hasta por el límite de tiempo previsto para cada modalidad contractual, contenida en el Título II del referido Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (artículos 53° al Lima, uno de agosto de dos mil veintidós VISTA la causa número seis mil seiscientos setenta, guión dos mil veinte, guión LIMA, en audiencia pública de la fecha;y producida la votación con arreglo a ley, interviniendo como ponente la señora jueza suprema Carlos Casas, con la adhesión de los señores jueces supremos: Ampudia Herrera, Malca Guaylupo y Ato Alvarado; y con el voto en discordia de la señora jueza suprema Pinares Silva de Torre; con la adhesión del señor juez supremo Arévalo Vela y Lévano Vergara, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos ochenta y ocho a cuatrocientos nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de agosto de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos cincuenta y siete a trescientos ochenta y dos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos sesenta y cuatro a doscientos ochenta y uno, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Juan Manuel Medina Pinto, sobre reposición por despido incausado. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, que obra en fojas ciento veintisiete a ciento treinta y dos del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada, por las causales de: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 57° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR. ii) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 58° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR. iii) Infracción normativa por interpretación errónea del inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto L egislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas las causales. CONSIDERANDO: Primero. Antecedentes judiciales 1.1. Pretensión. De la demanda presentada el doce de abril de dos mil dieciocho, que corre de fojas ciento tres a ciento treinta, el demandante pretende la reposición por despido incausado ocurrido el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho en el puesto de técnico III mantenimiento mecánico chancado concentradora de la Unidad de Mantenimiento Chancado Procesos Hidro- Metalurgia, más costas y costos. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Segundo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Sentencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, declara la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado desde el primero de setiembre de dos mil diecisiete al veintiocho de febrero de dos mil dieciocho y ordena la reposición del actor en el puesto de técnico III mantenimiento mecánico chancado concentradora de la Unidad de Mantenimiento Chancado Procesos Hidro-Metalurgia. 1.3. Sentencia de segunda instancia. La Tercera Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha uno de agosto de dos mil diecinueve, confirmó la sentencia apelada modificando el extremo del reconocimiento de una relación laboral en el periodo que comprende desde el dos de marzo de dos mil quince al veintiocho de febrero de dos mil dieciocho y confirma la reposición del actor. Segundo. Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación de las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación. Tercero. Referente a las infracciones normativas Verificando que las normas en cuestión tienen relación directa entre sí, se procede a efectuar su análisis en conjunto. De tal manera, la causal procedente está referida a la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 57°, 58° y 77° inciso d) del T exto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, establecen lo siguiente: “Artículo 57.- El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años. Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa. Artículo 58.- El contratotemporal por necesidades del mercado es aquel que se celebra entre un empleador y un trabajador con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente. Este puede ser renovado sucesivamente hasta el término máximo establecido en el Artículo 74 de la presente Ley. En los contratos temporales por necesidades del mercado, deberá constar la causa objetiva que justifique la contratación temporal. Dicha causa objetiva deberá sustentarse en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades productivas de carácter estacional”. Artículo 77.- Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: (…) d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley”. Cuarto. Delimitación del objeto de pronunciamiento El tema en controversia está relacionado a determinar si los contratos de trabajo sujetos a modalidad por incremento de actividad y por necesidad de mercado, celebrados entre las partes se encuentran desnaturalizados o no, para verificar si la Sala Superior incurre en infracción normativa por interpretación errónea del artículo 57°, 58° y 77° inciso d) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR. Quinto. Naturaleza jurídica de la contratación laboral sujeta a modalidad Los contratos modales se determinan por su temporalidad y excepcionalidad, en tanto que el contrato de duración indeterminada se define por la continuidad y permanencia de las labores de un trabajador estable. En ese sentido, la contratación modal es una excepción a la norma general, que se justifica por la causa objetiva que la determina; por consiguiente, mientras exista dicha causa podrá contratarse hasta por el límite de tiempo previsto para cada modalidad contractual, contenida en el Título II del referido Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (artículos 53°al 56°). Sexto. Los contratos de trabajo por inicio o incremento de actividades Sobre el particular, el contrato de incremento o inicio de actividad es la negociación jurídica celebrada entre un empleador y un trabajador, con el objeto de contratar al trabajador por el plazo máximo de tres años para atender nuevas actividades de la empresa, las cuales son catalogadas como el inicio de una actividad, o de ser el caso, cuando la empresa incremente las actividades ya existentes, lo que de por sí importa un incremento de actividad. Estas nuevas actividades o el aumento de las ya existentes, tienen un carácter incierto, motivo por el cual, solo pueden tener un periodo máximo de tres años. Séptimo. Los contratos de trabajo por necesidad de mercado Se definen como aquella negociación jurídica celebrada entre un empleador y un trabajador, con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente. Bajo esa premisa, la causa objetiva debe estar sustentada en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades de carácter estacional. Octavo. Desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad La desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, se ciñen en los siguientes supuestos: a) Si el trabajador continua laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido; b) Cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación; c) Si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando; d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley. Noveno. Solución al caso concreto 4.1. La empresa recurrente alega que ha cumplido con justificar la causa objetiva de la contratación del demandante por incremento de actividad y por necesidad de mercado, debiendo el demandante con acreditar la simulación y fraude a las normas laborales, lo cual no ha cumplido. 4.2. De la revisión de autos, el demandante laboró del dos de marzo de dos mil quince al treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete,bajo contratos de trabajo por incrementos de actividad; posteriormente, laboró desde el uno de setiembre de dos mil diecisiete al veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, bajo contratos por necesidad de mercado. 4.3. Del Contrato de Trabajo sujeto a modalidad por incremento de actividad, se advierte como causa objetiva lo siguiente: “SEGUNDA: DE LA CONTRATACIÓN EL EMPLEADOR viene ejecutando proyectos de ampliación en sus dos tajos en donde se extrae mineral, además de la construcción de una nueva planta concentradora con la finalidad de incrementar su nivel de producción de 120,000 a 360,000 toneladas métricas por día. En tal sentido, experimenta un incremento significativo en sus actividades productivas y de soporte. En efecto se han incrementado las actividades empresariales en los siguientes procesos: perforación, carguío, acarreo y operaciones de equipos auxiliares. En tal sentido, en virtud y aplicación del Artículo 57° de l T.U.O. de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por el D.S. N° 003-97-TR se contrata los servicios de EL TRABAJADOR para cubrir el incremento de las actividades de EL EMPLEADOR, señaladas en el párrafo anterior, entre otras actividades conexas”. (El énfasis es nuestro) “TERCERA: OBJETO DE CONTRATACIÓN Por lo señalado en la cláusula antecedente, EL EMPLEADOR, con vista de la información y hoja de vida proporcionada por el postulante en su oportunidad – bajo la forma de declaración jurada -, conviene en contratar los servicios personales de GAMEROS INFANTAS, FERNANDO ERNESTO para que pueda cubrir el cargo de Técnico III Camión Acarreo 240 TM en calidad de empleado. (...)” 4.4. Para este Colegiado Supremo la causa objetiva que ha sido sustento para la suscripción de los contratos de trabajo sujeto a modalidad por incremento de actividad ha sido acreditada en el proceso con los siguientes documentos: - Resolución N° 087-2013-MEM- DGM/V 1, de fecha veintisiete de febrero de dos mil trece, emitida por Ministerio de Energía y Minas, y suscrita por el Director General de Minería Ing. Edgardo E. Alva Bazán, en donde se concluye: (i) APRUÉBESE el proyecto de modificación de la concesión de beneficio “Planta de Beneficio Cerro Verde” presentado por Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., para la instalación adicional de una planta concentradora de 240,000 TMS/día de mineral y una plataforma de lixiviación para mineral rom denominado Pad 1 Fase III para 84,500 TM/día de apilamiento, con lo que la nueva capacidad instalada de la planta concentradora alcanzará las 360,000 TM/día y el apilamiento de mineral rom para lixiviación 100,000 TM/día. (ii) AUTORÍCESE a Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., la construcción de las obras civiles, instalación de equipos e instalaciones auxiliares de la planta concentradora, depósito de relaves y la plataforma de lixiviación para el pad de mineral rom y sus instalaciones auxiliares del proyecto de modificación de la concesión de beneficio “Planta de Beneficio Cerro Verde”, la construcción, instalación y acondicionamiento del proyecto de ampliación de capacidad (…). (Énfasis es nuestro) 4.5. Del citado documento, se puede advertir que la empresa demandada desde el año dos mil trece, comenzó a gestionar la aprobación del proyecto de ampliación y la construcción de una nueva planta concentradora con la finalidad de incrementar 360,000 toneladas métricas por día, siendo la aprobación del proyecto de ampliación de actividades un hecho real y no ficticio; asimismo, dicha resolución y hechos acontecidos se pusieron en conocimiento a los siguientes organismos: Instituto Geológico Minero y Metalúrgico (INGEMMET), Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN) y el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). 4.6. Por consiguiente, durante este periodo analizado y bajo la modalidad de contrato por incremento de actividad, se ha cumplido con precisar de forma clara y precisa que los contratos han sido celebrados bajo una causa objetiva específica y justificable temporalmente, toda vez que la misma obedece a los proyectos ejecutados, cumpliendo además con no exceder el plazo máximo legalmente permitido. 4.7. En relación al Contrato de Trabajo sujeto a modalidad por necesidad de mercado, se consigna como causa objetiva lo siguiente: “SEGUNDA: DE LA CONTRATACIÓN La causa objetiva del presente contrato de trabajo se sustenta en la variación sustancial de la demanda de cobre en el mercado, producto de la especial coyuntura política en los Estados Unidos de América, cuyo presidente ha anunciado un fuerte plan de infraestructura, llegando a expresar que ésta se convertirá en algo inigualable para dicho país (Diario Gestión, 11 de noviembre del 2016). De esta manera se presenta una oportunidad única para la cotización del cobre, producto principal de producción de EL EMPLEADOR, razón por la cual es necesario adoptar las medidas necesariaspara atender un incremento coyuntural en la producción. En tal sentido y en virtud y aplicación del Artículo 58 del T.U.O. de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por el D.S. N° 003-97-TR, se contrata los servicios de EL TRABAJADOR en el marco de la necesidad comercial coyuntural de EL EMPLEADOR, glosada en el párrafo anterior, la misma que es de carácter perentorio, de acuerdo a la naturaleza imprevisible de los precios de las materias primas”. (Énfasis es nuestro) “TERCERA: OBJETO DE CONTRATACIÓN Por lo señalado en la cláusula antecedente, EL EMPLEADOR, en la Gerencia General de Mina, ha visto incrementadas sus actividades relacionadas con ejecución de actividades de soporte y operaciones de equipos asignados a la Gerencia General Mina. En tal virtud, resulta necesario contratar temporalmente los servicios personales de GAMEROS INFANTAS, FERNANDO ERNESTO para que pueda cubrir el cargo de Técnico III Camión en calidad de empleado. (...)” 4.8. La causa objetiva que lo sustenta está demostrada en el proceso con el siguiente documento: - Publicación de la Revista “El Comercio”2 de fechas cinco de setiembre de dos mil diecisiete, cuyo título ha sido “Precio del cobre: ¿Continuará al alza o apunta a una pronta corrección?”, advirtiéndose los siguientes párrafos resaltantes: “La libra de cobre superó los US$3,10 y volvió a tocar un máximo en tres años. Según el MEF, cada subida de 10% en el precio del metal significa al menos S/700 millones adicionales de recaudación. (…) La escala del precio internacional del cobre no tiene freno. Ayer, el metal rojo cerró en US$3,118 por libra en la Bolsa de Metales de Londres, su mayor cotización desde setiembre del 2014. Con ello, suma un alza de 25% en lo que va del año y más de 40% desde que Pedro Pablo Kuczynski asumió la presidencia en julio pasado. (…) El incremento tiene mucho más que ver con la evolución del dólar en los mercados internacionales y la mayor actividad especulativa que ha generado la política laxa de la FED, ante la ausencia de presiones inflacionarias”. (El énfasis es nuestro) - Cuadros de producción minera metálica de cobre del periodo comprendido del año dos mil cinco al dos mil diecisiete3 de la Sociedad Minera Cerro Verde, donde se muestra proyección de incrementos en la producción minera desde el año dos mil catorce al dos mil diecisiete, fecha en la cual se aprecia una espera en la producción, conforme a los valores siguientes: - Total de producción de cobre en dos mil catorce: 178,673. - Total de producción de cobre en dos mil quince: 208,263. - Total de producción de cobre en dos mil dieciséis: 473,169. - Total de producción de cobre en dos mil diecisiete: 464,542. 4.9. De la documentación antes citada, que contiene información que guarda relación con la “temporalidad” de la contratación del demandante bajo la modalidad de necesidad de mercado, pues la misma se sustenta en la atención del incremento coyuntural de la producción originados por variaciones sustanciales del precio del mineral que explota y vende la demandada: el cobre. 4.10. Acontecimiento coyuntural con incidencia en la demanda en el mercado respecto a dicho producto, y que guarda coherencia con el contenido del Artículo 58 del T.U.O. de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por el D.S. N° 003- 97-TR, que sustenta esta modalidad temporal de contratación, situación coyuntural que valida la contratación del demandante en esa época. 4.11. Por tanto, durante este corto periodo analizado bajo la modalidad de necesidad de mercado, también se ha cumplido con precisar de forma clara y precisa que el contrato ha sido celebrado bajo una causa objetiva específica y justificable temporalmente, toda vez que se expresaron los hechos objetivos que motivaron la contratación temporal y su duración. 4.12. A mayor abundamiento, en el artículo 74°, segundo p árrafo del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, establece que: “En los casos que corresponda, podrá celebrarse en forma sucesiva con el mismo trabajador, diversos contratos bajo distintas modalidades en el centro de trabajo, en función de las necesidades empresariales y siempre que en conjunto no superen la duración máxima de cinco años”. (Énfasis nuestro) 4.13. En consecuencia, los contratos anexados a los actuados cumplen con los requisitos previstos por ley, por lo que no se evidencia fraude en su celebración, como alega el demandante; y, teniendo presente que los contratos bajo la modalidad por incremento de actividad y necesidad de mercado no han sido desnaturalizados, no se puede reconocer la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado. 4.14. Por lo expuesto, se concluye que las instancias de mérito incurren en infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 57°, 58° e inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordena do del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competit ividad Laboral, aprobado porDecreto Supremo N° 003-97-TR. En conse cuencia, el recurso de casación deviene en fundado. Por estas consideraciones: DECISIÓN Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos ochenta y ocho a cuatrocientos nueve; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha uno de agosto de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos cincuenta y siete a trescientos ochenta y dos; y actuando en sede de instancia; REVOCARON la Sentencia apelada de fecha veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos sesenta y cuatro a doscientos ochenta y uno, que declaró fundada en parte la demanda, reformándola la declararon infundada, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley, en el proceso seguido por el demandante, Juan Manuel Medina Pinto, sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Carlos Casas; y los devolvieron. S.S. AMPUDIA HERRERA, MALCA GUAYLUPO, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS EL VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA, PINARES SILVA DE TORRE CON LA ADHESIÓN DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO ARÉVALO VELA Y LÉVANO VERGARA ES COMO SIGUE: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta, de diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, de fojas trescientos ochenta y ocho a cuatrocientos nueve, contra la sentencia de vista de uno de agosto de dos mil diecinueve, de fojas trescientos cincuenta y siete a trescientos ochenta y dos, que revoca la sentencia de primera instancia, de veintiséis de marzo de dos mil diez4, de fojas doscientos sesenta y cuatro a doscientos ochenta y uno, que declara fundada en parte la demanda, y reformándola, la declara fundada en todos sus extremos, declarando la existencia de una relación indeterminada entre las partes del dos de marzo de dos mil quince al veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, y confirma en el extremo que declara incausado el despido y ordena su reposición; en el proceso abreviado laboral seguido por la parte demandante Juan Manuel Medina Pinto, sobre reposición laboral. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, de fojas ciento veintisiete a ciento treinta y dos del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso interpuesto por las siguientes causales: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 57° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. ii) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 58° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. iii) Infracción normativa por interpretación errónea del inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto L egislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº003-97-TR. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: De la pretensión demandada y pronunciamientos de las instancias de mérito Primero. a) Demanda. Conforme al escrito de demanda de doce de abril de dos mil dieciocho, de fojas ciento tres a ciento treinta, el demandante pretende se inaplique el despido de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho y disponga su reposición al puesto de Técnico III Mantenimiento Mecánico Chancado Concentrado de la Unidad de Mantenimiento Chancado Procesos Hidro- metalurgia; en razón a que se encuentran desnaturalizados sus contratos modales. b) Sentencia de primera instancia. El Segundo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Sentencia, declaró fundada en parte la demanda, reconociendo la existencia de una relación laboral entre las partes con sujeción a un contrato indeterminado, desde el uno de setiembre de dos mil diecisiete en adelante, como Técnico II Mantenimiento Chancado, e incausado el despido, ordenando su reposición en el cargo de Técnico II Mantenimiento Chancado u otro semejante, respetando su mismo nivel, categoría y remuneración. Respecto de los contratos de trabajo sujetos a modalidad con vigencia desde el dos de marzo de dos mil quince al treinta de agosto de dos mil diecisiete, el A quo argumenta que estos no se han desnaturalizado puesto que en las cláusulas de contrato se señalan las funciones y responsabilidades del cargo ocupado; que en cuanto a los contratos sujetos a modalidad de naturaleza temporal pornecesidades del mercado, la demandada no ha demostrado un incremento en la demanda de cobre que alega habría justificado la contratación del demandante en las labores propias de su objeto social y de carácter permanente; tampoco existe medio probatorio relacionado con la ampliación de su planta de producción con la construcción o instalación de dos tajos, en períodos que se extienden más allá del año dos mil dieciséis y que, por ende, hubieran requerido la contratación del actor bajo la modalidad de necesidades del mercado, pues la prueba documental se relaciona con un incremento de su producción –no sustentado documentalmente-, más no de la demanda de su producción, por lo que este extremo debe declararse desnaturalizado. c) Sentencia de segunda instancia. La Tercera Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante sentencia de vista, revocó la sentencia apelada, reformándola, la declara fundada en todos sus extremos, declarando la existencia de una relación indeterminada entre las partes desde el dos de marzo de dos mil quince al veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, sosteniendo que no está acreditado que el incremento de producción se produjera en el periodo en el que inicialmente fue contratado el actor (marzo de dos mil quince) y que la disminución haya determinado el cese de este; por lo que, la causa objetiva considerada en el contrato suscrito inicialmente con el actor, no motivó su contratación, en tanto los incrementos de la producción no tienen la calidad de inciertos, más bien son constantes y permanentes en el tiempo. Delimitación del objeto de pronunciamiento Segundo. El presente análisis debe circunscribirse a determinar si se ha infringido o no los artículos 57°, 58° y el inciso d) del artículo 77° del Texto único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, a fin de determinar si los contratos de trabajo sujetos a modalidad por incremento de actividad y por necesidad de mercado, celebrados entre las partes se encuentran desnaturalizados. De advertirse la infracción normativa de carácter material corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación interpuesto y casar la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Ley Nº 29497 5, Nueva Ley Procesal del Trabajo, resolviendo el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, dicha causal devendrá en infundada. Sobre las causales materiales declaradas procedentes Tercero. Los artículos denunciados objeto de casación, establecen lo siguiente: Contrato por Inicio o Incremento de Actividad: Artículo 57. El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años. Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa. Contrato por Necesidades del Mercado: Artículo 58. El contrato temporal por necesidades del mercado es aquel que se celebra entre un empleador y un trabajador con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente. Este puede ser renovado sucesivamente hasta el término máximo establecido en el Artículo 74 de la presente Ley. En los contratos temporales por necesidades del mercado, deberá constar la causa objetiva que justifique la contratación temporal. Dicha causa objetiva deberá sustentarse en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades productivas de carácter estacional. Artículo 77. Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: (…) d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley. (El énfasis es nuestro) Verificando que las normas en cuestión tienen relación directa entre sí, se procede a efectuar un análisis conjunto. Alcances sobre los contratos sujetos a modalidad Cuarto. En nuestro sistema laboral peruano, la regulación de la contratación laboral se encuentra en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, en este cuerpo normativo se establece la preferencia por la contratación a plazo indeterminado mientras que la excepción es la contratación a plazo fijo; en el artículo 4° se presume la existencia de uncontrato de trabajo a plazo indeterminado en los casos de una prestación personal de servicios remunerados y subordinados; mientras que en el artículo 53° se señala que los contratos de trabajo sujetos a modalidad pueden celebrarse cuando así lo requieran las necesidades del mercado o la mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza pueden ser permanentes. Quinto. En similar sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, al indicar que el régimen laboral peruano se rige, entre otros, por el principio de causalidad, en virtud del cual la duración del vínculo laboral debe ser garantizada mientras subsista la fuente que le dio origen. El Tribunal Constitucional respecto a los contratos sujetos a modalidad, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 1874-2002-AA/ TC, ha se ñalado que estos “tienen carácter excepcional y que su utilización procede únicamente cuando el objeto del contrato sea el desarrollo de labores con un alcance limitado en el tiempo, sea por la concurrencia de determinadas circunstancias o por la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar (…)”. De ahí que, los contratos sujetos a modalidad sean contratos atípicos, dada la naturaleza determinada o de temporalidad, configurándose conforme a los requisitos que establece la norma acotada precedentemente, la cual establece las características más relevantes de tales contratos y los requisitos para su validez, precisando la obligación de invocar la causal respectiva de contratación, la cual debe haberse configurado para que proceda la contratación temporal, o que se está ante el supuesto legal invocado para la contratación, el plazo máximo, entre otras características. Igualmente, el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, especifica las causales de desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad. Contrato de incremento o inicio de actividad Sexto. El Contrato de incremento o inicio de actividad es la negociación jurídica celebrada entre un empleador y un trabajador, con el objeto de contratar al trabajador por el plazo máximo de tres años para atender nuevas actividades de la empresa, las cuales son catalogadas como el inicio de una actividad, o de ser el caso, cuando la empresa incremente las actividades ya existentes, lo que de por sí importa un incremento de actividad. El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 015 67-2017-PA/ TC, fundamento décimo, respecto a los contratos de incremento de actividad, ha precisado que “(…) la modalidad de incremento de actividad permite la contratación temporal de personal para realizar labores que pueden corresponder al giro principal del negocio, pero para atender un incremento temporal de éstas (…)”. De ahí que, la principal característica de este tipo de contratación es que estas nuevas actividades o el aumento de las ya existentes, deban tener un carácter incierto, motivo por el cual, solo pueden tener un periodo máximo de tres años. Importancia del elemento de incertidumbre en los contratos de inicio o incremento de actividad Séptimo. De igual forma, Sanguineti6 señala que este tipo de contratación como su nombre indica, fue diseñado para dar cobertura al lanzamiento o inicio de una nueva actividad dentro de la empresa, cualitativamente distinta de las que se hubieran desarrollando hasta ese momento, y no por el hecho de un mero aumento de estas últimas. Asimismo, el legislador al crear este tipo de contrato modal ha guardado un mínimo de coherencia con el principio de causalidad, en tanto su fundamento no estaría tanto en la naturaleza temporal de las labores sino más bien en la incertidumbre que suele acompañar el inicio de una nueva actividad empresarial, lo que justificaría que al principio las contrataciones sean temporales y en caso ocurra el fracaso de estas, facilitar la extinción de la contratación laboral. Inclusive, para determinar la validez de este tipo de contratación, se hace necesario el cumplimiento de tres condiciones: i) la existencia de una efectiva ampliación de las actividades a las que se dedica la empresa, excluyendo los supuestos de mera introducción de cambios en los procesos o líneas de producción ya existentes, ii) así también, que dicha ampliación suponga la introducción de un elemento innovador, dotado de un nivel no habitual de riesgo o incertidumbre en cuanto a su aceptación en el mercado, sin que sea suficiente, en consecuencia, el inicio o la continuación de una actividad ya experimentada cuya rentabilidad ha podido ser comprobada previamente o no es dudosa y, iii) que para desarrollar la nueva actividad o una ya existente, el personal de la empresa no esté en condiciones de llevarla a cabo7. Supuestos de desnaturalización de los contratos de incremento de actividad o inicio de actividad Octavo. Se ha dejado establecido que nuestro sistema laboral ha previsto unsistema de contratación sujeto a modalidad y uno a plazo indeterminado; sin embargo, hay que apreciar que cada una de esas modalidades debe cumplir con los requisitos establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, como son aquellos fijados en sus artículos 57°y 72°. El incumplimiento de esos requisitos da lugar a que se produzca la desnaturalización de la contratación, conforme a los supuestos previstos en el artículo 77° del aludido cuerpo normativo; no ob stante ello, existen circunstancias vinculadas a las figuras reguladas por dicho dispositivo, que pueden conllevar a que se declare la desnaturalización del contrato, por lo que podemos considerar desnaturalizado este tipo de modalidad contractual cuando: a) las empresas vienen realizando actividades en el mercado por varios años; b) el trabajador se encuentre contratado bajo este tipo de contrato por más de tres años, considerando que el plazo máximo para su contratación es ese tiempo; c) cuando las empresas, teniendo varios años en el mercado, optan por el contrato por inicio de actividad para contratar personal nuevo que recién se incorpora a sus empresas, para lo cual debe tenerse en cuenta las actividades de la empresa; d) cuando se determine que una empresa que haya tenido varios años en el mercado y decida incrementar sus actividades y el personal que haya tenido bajo un contrato ya sea indeterminado o modal, los cambie a un contrato por incremento de actividad; este supuesto pretendería justificarse siempre que sea el nuevo personal quien básicamente se encargue de las labores que deriven de este incremento; e) cuando se demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas; y, f) cuando el trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, siempre que estas excedan el límite máximo permitido. De acuerdo a lo expuesto, corresponde mencionar que las disposiciones contenidas en los artículos 57°, 72° y 77° del Text o Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, imponen que los contratos de incremento de actividad o inicio de actividad deben ceñirse a cumplir las formalidades de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, además de constar por escrito y por triplicado, debiendo consignar en forma expresa su duración y las causas objetivas, las mismas que deberán estar descritas de manera clara y precisa, además de estar debidamente justificadas, a través de documentos suficientes que demuestren las razones por las cuales se contrató bajo un contrato modal y no bajo uno a plazo indeterminado, pues de lo contrario los empleadores podrían incurrir en un abuso en la contratación de trabajadores bajo las modalidades previstas en el precitado Texto Único Ordenado de la Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Sobre los contratos de trabajo por necesidad de mercado Noveno. Se definen como aquella negociación jurídica celebrada entre un empleador y un trabajador, con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente. Bajo esa premisa, la causa objetiva debe estar sustentada en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades de carácter estacional. Siendo así, la finalidad de este tipo de contrato se fundamenta en la necesidad de satisfacer, mediante la contratación de personal “de refuerzo” un aumento puramente circunstancial de las necesidades de mano de obra de las empresas, asimismo, la fluctuación del mercado que justifique esta contratación, habrá de tratarse de una que no pueda ser satisfecha por el personal permanente de la empresa. Solución al caso concreto Décimo. En principio, la parte recurrente alega que la Sala Superior ha incurrido en una interpretación errónea de los artículos 57°, 58° y el inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, en tanto sostiene que ha cum plido con justificar la causa objetiva de la contratación del demandante por incremento de actividad y por necesidad de mercado, y considera que el trabajador tiene la carga de la prueba de demostrar la existencia de simulación o fraude, lo cual no ha cumplido. Por lo tanto, este Supremo Tribunal procederá a analizar si efectivamente se encuentra acreditada la causa objetiva de contratación de los mencionados contratos modales. Undécimo. En atención a ello se tiene que, el demandante fue contratado mediantecontratos modales desde el dos de marzo de dos mil quince al treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete (2 años, 5 meses y 29 días), bajo la modalidad de contratos por incrementos de actividad en el cargo de Técnico III Mto Mecánico Chancado Concen; posteriormente, laboró desde el uno de setiembre de dos mil diecisiete al veintiocho de febrero de dos mil dieciocho (5 meses y 27 días), bajo la modalidad de contratos por necesidad de mercado en el cargo de Técnico III Mto Mecánico Chancado Concen, tal como se verifica de los contratos modales que obra a fojas catorce a veinticuatro. En los citados contratos de trabajo sujetos a modalidad por incremento de actividad, que corren de fojas catorce a veintidós, se advierte como causa objetiva, la siguiente: “SEGUNDA: DE LA CONTRATACIÓN EL EMPLEADOR viene ejecutando proyectos de ampliación en sus dos tajos en donde se extrae mineral, además de la construcción de una nueva planta concentradora con la finalidad de incrementar su nivel de producción de 120,000 a 360,000 toneladas métricas por día. En tal sentido, experimenta un incremento significativo en sus actividades productivas y de soporte. En efecto se han incrementado las actividades empresariales en los siguientes procesos: ejecución de mantenimiento preventivo y correctivo de equipos asignados en las áreas de concentradora y procesos hidrometalúrgicos. En tal sentido, en virtud y aplicación del Artículo 57° del T.U.O. de la Ley de Productividad y Competi tividad Laboral aprobado por el D.S. Nº 003-97-TR se contrata los servicios de EL TRABAJADOR para cubrir el incremento de las actividades de EL EMPLEADOR, señaladas en el párrafo anterior, entre otras actividades conexas”. “TERCERA: OBJETO DE CONTRATACIÓN Por lo señalado en la cláusula antecedente, EL EMPLEADOR, con vista de la información y hoja de vida proporcionada por el postulante en su oportunidad – bajo la forma de declaración jurada -, conviene en contratar los servicios personales de MEDINA PINTO, JUAN MANUEL para que pueda cubrir el cargo de Técnico III Mto Mecánico Chancado Concen en calidad de empleado. (...)” (El énfasis es nuestro) Del análisis de esta cláusula, se debe considerar lo alegado por la demandada, en cuanto señala que la causa objetiva se encuentra acreditada con los siguientes medios probatorios la Resolución Nº 087-2013- MEM- DGM/V y los reportes periodísticos del Diario Gestión de veintiséis, veintisiete y veintiocho de octubre de dos mil quince. Duodécimo. Respecto a la Resolución Nº 087-2013-MEM-DGM/V , de veintisiete de febrero de dos mil trece, que corre en fojas ciento sesenta y dos, emitida por el Ministerio de Energía y Minas, y suscrita por el director general de Minería, ingeniero Edgardo E. Alva Bazán, se dispone: (i) APRUÉBESE el proyecto de modificación de la concesión de beneficio “Planta de Beneficio Cerro Verde” presentado por Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., para la instalación adicional de una planta concentradora de 240,000 TMS/día de mineral y una plataforma de lixiviación para mineral rom denominado Pad 1 Fase III para 84,500 TM/día de apilamiento, con lo que la nueva capacidad instalada de la planta concentradora alcanzará las 360,000 TM/día y el apilamiento de mineral rom para lixiviación 100,000 TM/día. (ii) AUTORÍCESE a Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., la construcción de las obras civiles, instalación de equipos e instalaciones auxiliares de la planta concentradora, depósito de relaves y la plataforma de lixiviación para el pad de mineral rom y sus instalaciones auxiliares del proyecto de modificación de la concesión de beneficio “Planta de Beneficio Cerro Verde”, la construcción, instalación y acondicionamiento del proyecto de ampliación de capacidad (…). (El énfasis es nuestro) Sobre este medio probatorio, debe precisarse que es de febrero de dos mil trece, siendo esta fecha anterior a la fecha de contratación del demandante, no justificando por tanto la necesidad de su contratación, pues a ese momento habían transcurrido cerca de dos años desde la aprobación de dicha modificación de la concesión; por otra parte, no se ha precisado el periodo de inicio o término de estas obras, señalando sólo la instalación adicional de una planta concentradora. Décimo tercero. Adicionalmente, conforme se ha precisado para este tipo de contrataciones debe acreditarse la existencia de una efectiva ampliación de las actividades a las que se dedicaba la empresa, que excluye a los procesos o línea de producción ya existentes, situación que no ha sucedido en el presente caso, pues en cuanto al referido medio probatorio se consigna el incremento de los procesos de ejecución de mantenimiento preventivo y correctivo de equipos asignados en las áreas de concentradora y procesos hidrometalúrgicos, procesos que se venían ejecutando dentro de la empresa con anterioridad, por ser parte del proceso productivo de esta. Asimismo, el proceso de ampliación no cumple con la exigencia de laintroducción de un elemento innovador con un nivel no habitual de riesgo o incertidumbre en el incremento de sus actividades, puesto que conforme al análisis de las documentales, no puede notarse cuál es ese riesgo o incertidumbre en el inicio o continuación de esta actividad, aún más cuando, la misma demandada en su recurso casatorio ha puntualizado que se proyecta continuar con estas actividades hasta el dos mil veinticinco (fojas trescientos noventa y ocho). Por otra parte, como bien analiza la Sala Superior, el trabajador inició sus labores en fecha anterior a este supuesto incremento de actividades, y conforme al Reporte de Producción de 2015-2017, se tiene que recién se observa un incremento considerabLey elevado de estas actividades a partir del mes de setiembre de dos mil quince, es decir, luego de seis meses de iniciadas sus labores, lo cual no justifica su contratación, aunado a que es condición necesaria para este tipo de contratación modal, que el personal existente en la empresa no esté en condiciones de cubrir el desarrollo de dicha actividad, justificando de este modo la contratación de nuevo personal. Décimo cuarto. Del mismo modo, en cuanto a los reportes periodísticos del Diario Gestión de fecha veintiséis, veintisiete, y veintiocho de octubre de dos mil quince, de fojas ciento setenta y tres a ciento setenta y cinco, se advierten los siguientes párrafos que se citan textualmente a continuación: “Ampliación de Cerro Verde logrará su plena capacidad para inicios de 2016” “El proyecto de ampliación de Cerro Verde inició sus operaciones en setiembre de este año y se espera que alcance su plena capacidad para principios del 2016, dijo la firma estadounidense Freeport McMoRan, que controla el 53.56% de participación en la mina de cobre en Arequipa. En un comunicado para informar sus resultados trimestrales, Freeport dijo que esta ampliación permitirá a Cerro Verde contribuir con significativos flujos de efectivo en los próximos años a partir de su rentable operación de gran escala y larga duración. (…) El proyecto amplía las instalaciones concentradoras desde 120,000 toneladas métricas de mineral por día a 360,000 toneladas métricas por día y proporciona una producción incremental anual de unos 600 millones de libras de cobre y 15 millones de libras de molibdeno a partir del 2016, señaló Freeport.” (El énfasis es nuestro) Debe señalarse que estos reportes periodísticos consignan solamente datos, los cuales no pueden ser confirmados con certeza, siendo necesario para el caso, que la demandada presente los documentos pertinentes que avalen estas supuestas contrataciones y así poder verificar el periodo en que se produciría este incremento de actividades o sí ciertamente estas empresas han invertido en estas actividades. Por el contrario, estas publicaciones hacen referencia a que la citada ampliación de estas actividades contribuirá a una rentable operación a gran escala y de larga duración, dando a entender que se trata no de un proceso incierto sino más bien, duradero en el tiempo. A su vez, en referencia a los niveles de producción de cobre y molibdeno, no se ha acreditado que hubiera una disminución en estas producciones que determinara el cese del actor, sino por el contrario, se nota que los incrementos en la producción continúan siendo constantes y permanentes, no apreciándose incertidumbre en el desarrollo de estas actividades. Décimo quinto. Por otra parte, mediante el Contrato de Trabajo sujeto a modalidad por necesidad de mercado, que corre de fojas veintitrés a veinticuatro, se advierte como causa objetiva la siguiente: “SEGUNDA: DE LA CONTRATACIÓN La causa objetiva del presente contrato de trabajo se sustenta en la variación sustancial de la demanda de cobre en el mercado, producto de la especial coyuntura política en los Estados Unidos de América, cuyo presidente ha anunciado un fuerte plan de infraestructura, llegando a expresar que ésta se convertirá en algo inigualable para dicho país (Diario Gestión, 11 de noviembre del 2016). De esta manera se presenta una oportunidad única para la cotización del cobre, producto principal de producción de EL EMPLEADOR, razón por la cual es necesario adoptar las medidas necesarias para atender un incremento coyuntural en la producción. En tal sentido y en virtud y aplicación del Artículo 58 del T.U.O. de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por el D.S. Nº 003-97-TR, se contrata los servicios de EL TRABAJADOR en el marco de la necesidad comercial coyuntural de EL EMPLEADOR, glosada en el párrafo anterior, la misma que es de carácter perentorio, de acuerdo a la naturaleza imprevisible de los precios de las materias primas”. (El énfasis es nuestro) “TERCERA: OBJETO DE CONTRATACIÓN Por lo señalado en la cláusula antecedente, EL EMPLEADOR, en la Gerencia General Procesos, ha visto incrementadas sus actividades relacionadas con: ejecución de actividades demantenimiento preventivo y correctivo de la flota de equipos asignados a la Gerencia General Proceso. En tal virtud, resulta necesario contratar temporalmente los servicios personales de MEDINA PINTO, JUAN MANUEL para que pueda cubrir el cargo de Técnico III Mto Mecanico Chancado Concen en calidad de empleado. (...)” De la lectura de las cláusulas mencionadas, puede advertirse que esta no guarda relación con la justificación para este tipo de contrataciones, en tanto debe acompañarse todas las documentales que sustenten la contratación del trabajador o de los trabajadores, y no puede justificarse la contratación en meras publicaciones o declaraciones de la naturaleza de las invocadas. Asimismo, en la audiencia de vista ante esta Sala Suprema, la demandada no ha podido responder como podría hacer una inversión millonaria en base a una declaración o noticia periodística, y de qué forma, se justifica la contratación por necesidades del mercado del demandante, considerando que la parte recurrente debió hacer un estudio de mercado, en base del cual podía realizar este tipo de contrataciones. Por lo tanto, se concluye que la demandada ha simulado una contratación de carácter temporal, que atenta contra el principio de estabilidad en el empleo, en tanto que la contratación modal (a plazo fijo) es la excepción a la regla general de la contratación a plazo indeterminado, y que en el caso en concreto no se ha acreditado justificación para su empleo. Décimo sexto. Resulta pertinente resaltar que la ponente en un pronunciamiento similar (Casación Laboral Nº 18803 -2019) asumió el criterio de declarar fundado el recurso de casación formulado por la demandada; sin embargo, en virtud del análisis del presente caso y los fundamentos precedentes, los cuales determinaron la desnaturalización de los contratos modales, se varía de criterio de conformidad con el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 017-93- JUS, debiéndose declarar infundado el recurso de casación materia de pronunciamiento. Décimo séptimo. Finalmente, este Supremo Colegiado considera que se han desnaturalizado los contratos modales suscritos con el actor, puesto que la demandada no ha cumplido con acreditar la causa objetiva de contratación tanto de la contratación modal por incremento de actividad como de la contratación por necesidad de mercado, siendo este el requisito fundamental para determinar la validez de la contratación temporal. En consecuencia, al no advertirse las supuestas infracciones a los artículos 57°, 58° y el inciso d) del artículo 77° del Texto único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competi tividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, el recurso casatorio interpuesto es infundado. Por estas consideraciones, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: HA RESUELTO: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta, de diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, de fojas trescientos ochenta y ocho a cuatrocientos nueve. 2. NO CASAR la sentencia de vista de uno de agosto de dos mil diecinueve, de fojas trescientos cincuenta y siete a trescientos ochenta y dos. 3. DISPONER la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a lo dispuesto en el artículo 41°de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. 4. NOTIFICAR la presente sentencia a las partes procesales pertinentes del proceso abreviado laboral sobre reposición laboral, y devolvieron los actuados. S.S ARÉVALO VELA, PINARES SILVA DE TORRE LÉVANO VERGARA. LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el voto suscrito por los señores jueces supremos ARÉVALO VELA, LÉVANO VERGARA y PINARES SILVA DE TORRE, fue dejado oportunamente en relatoría, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Org ánica del Poder Judicial, agregándose el referido voto suscrito a la presente resolución. 1 Fojas ciento sesenta y dos 2 Fojas ciento noventa y cuatro a ciento noventa y cinco. 3 Fojas 243-256 4 Debería ser el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve. 5 Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referidaa algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. 6 Sanguineti Raymond, W. (2008). Los Contratos de Trabajo de Duración Determinada. Lima: Gaceta Jurídica S.A., página 30. 7 Ídem, página 33. C-2136194-341