CASACIÓN Nº 26596-2022 LIMA Lima, diecisiete de octubre de dos mil veintidós VISTOEl recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito del veinte de julio de dos mil veintidós (fojas siete mil novecientos cuarenta y seis a ocho mil tres); contra la sentencia de vista del treinta de junio de dos mil veintidós (fojas siete mil novecientos quince a siete mil novecientos treinta y cinco), que confirmó la sentencia de primera instancia del ocho de abril de dos mil veintidós (fojas siete mil setecientos cincuenta y tres a siete mil setecientos ochenta), que declaró fundada en parte e infundada en otro extremo la demanda interpuesta.CONSIDERANDOPrimero: Corresponde calificar si dicho recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 34 (inciso 3) y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria en el proceso contencioso administrativo.Fines del recurso de casaciónSegundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Por esta razón, nuestro legislador ha establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, que sus fines se encuentran limitados i) a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y ii) a la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia.Requisitos de admisibilidadTercero: Cabe anotar que el artículo 387 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, establece requisitos de admisibilidad del recurso de casación. Señala que se interpone:1.- Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso;2.- ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad.En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días;3.- dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda;4.- adjuntando el recibo de la tasa respectiva. […].Cuarto: Efectuada la revisión de los requisitos de admisibilidad, se advierte que el recurso impugna una resolución expedida por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada y dentro del plazo de diez días de notificada (foja siete mil novecientos cuarenta); con relación al arancel judicial por concepto de casación, la parte recurrente se encuentra exonerada por ser entidad del Estado. Por tanto, se cumple con los requisitos precisados en el tercer considerando de la presente resolución.Requisitos de procedenciaQuinto: El modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, establece los siguientes requisitos de procedencia del recurso de casación:1.- Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso;2.- describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial;3.- demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada;4.- indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. […]PretensiónSexto: Conforme al escrito de demanda presentado el diecisiete de julio de dos mil veinte (fojas treinta y uno al cincuenta y seis), la parte demandante empresa Ideas Textiles S.A.C., solicitó como pretensión principal, la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10503- 3-2019, notificada el diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve. Como primera pretensión accesoria, se ordene al Tribunal Fiscal emita un nuevo pronunciamiento, puesto que la referida resolución del órgano administrativo no valoró adecuadamente los argumentos vertidos en el recurso de apelación, así como no merituó correctamente los medios probatorios presentados en el procedimiento de fiscalización; y como segunda pretensión accesoria, se realice el cálculo de los intereses devenidos a lo largo del proceso administrativo no sólo considerando lo establecido en la normativa de la materia, sino en aplicación de la jurisprudencia señalada y del concepto de plazo razonable, de forma tal que la liquidación efectuada no vulnere nuestros derechos.Séptimo: Respecto al requisito deprocedencia previsto en el inciso 1 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, se advierte que la parte demandada SUNAT no consintió la resolución de primera instancia, en el extremo que le fue adversa, puesto que la apeló (fojas siete mil ochocientos dieciséis a siete mil ochocientos sesenta y tres); por lo que, se establece la exigibilidad y el cumplimiento de este requisitoCausales denunciadasOctavo: El recurso de casación materia de calificación de sustenta en las siguientes causales:Infracciones normativas de derecho procesal: La Sala Superior vulnera el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y el numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por las siguientes razones:a) La sentencia de vista incurre en una motivación inexistente: La parte recurrente refiere que la Sala Superior no se ha pronunciado sobre diversos argumentos centrales planteados en su recurso de apelación, vulnerando así el debido proceso, pues no se ha señalado que los intereses moratorios tienen sustento legal y como tal no pueden dejar de cobrarse y que, además la regla de suspensión de los intereses moratorios recién entró en vigencia con la Ley Nº 30230; asimismo, se refirió respecto a que la pretensión de inaplicación de intereses moratorios ha sido planteada sin agotar previamente la vía administrativa, Sin embargo, la Sala Superior no se ha pronunciado respecto a dichos argumentos.b) La sentencia de vista incurre en una motivación aparente e insuficiente. La parte recurrente refiere que la Sala Superior no ha realizado el test de proporcionalidad a fin de realizar el control difuso (inaplicación) de la regla de aplicación de intereses, de acuerdo con el precedente vinculante contenido en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04293-2012-PA/TC y la doctrina jurisprudencial vinculante contenida en la Consulta Nº 1618- 2016 Lima Norte. Afirma que no resulta fundamento suficiente invocar lo resuelto en otros casos, inaplicando los normas tributarias del artículo 33 del TUO del Código Tributario, Cuarta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 30230, publicada el doce de julio de dos mil catorce; sin embargo, la sentencia de vista únicamente se remitió a la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4082-2012-PA/TC y Nº 04532-2013-PA/TC, lo que no resulta fundamento suficiente para la inaplicación de las normas, pues la Sala Superior se encontraba obligada a efectuar el análisis de constitucionalidad, esto es, su propio control difuso para el caso de autos.c) La sentencia de vista incurre en una falta de motivación externa y vulnera el principio de prohibición de arbitrariedad. La parte recurrente refiere que la Sala Superior, al partir de la premisa falsa de que las Sentencias N.os 4082-2012-PA/TC y 4532-2013 PA/TC constituyen doctrina jurisprudencial vinculante, pese a que el propio Tribunal Constitucional ha señalado que no lo son, con lo que la Sala Superior vulnera el debido procedimiento.d) La Sala Superior incurre en una motivación insuficiente. La parte recurrente refiere que la Sala Superior no ha analizado los aspectos esenciales para determinar la afectación del derecho al plazo razonable, tales como la complejidad del asunto, la conducta del contribuyente o la acreditación del perjuicio económico que se alega; por lo que implicaba necesariamente evaluar en el caso concreto, entre otros, el comportamiento del contribuyente en el curso del procedimiento, ya que no interpuso la queja por la demora en la tramitación y no hizo uso del silencio administrativo negativo que le hubiera permitido acceder oportunamente al Poder Judicial.e) La Sala Superior incurre en una motivación insuficiente y aparente. La parte recurrente refiere que la Sala Superior no ha expresado razones para extender los efectos procesales de la tutela del plazo razonable a aspectos sustanciales de la controversia, como la determinación de la deuda tributaria en el extremo relativo a los intereses moratorios, pues en el supuesto caso que se considere que hay una lesión al plazo razonable no es razón suficiente para disponer la inaplicación de los intereses moratorios.f) La Sala Superior incurre en motivación inexistente. La parte recurrente refiere que la Sala Superior no ha justificado su apartamiento de las sentencias casatorias N.os 4544-2015-Lima y 5476-2016- Lima, pues estas sentencias fueron puestas a conocimiento de la Sala Superior mediante recurso de apelación; sin embargo, la Sala Superior decidió inaplicarlas sin dar validas razones que lo conllevaron a la no aplicación de dichas sentencias, en cumplimiento de una debida motivación.g) Infracción normativa por contravención del inciso 2 del artículo 427 del Código Procesal Civil, artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo y del articulo 139 incisos 3 y 13 de la Constitución Política del Perú (debido proceso y cosa decidida). La parte recurrente refiere que la Sala Superior ha emitido pronunciamiento sobre un argumento queno fue alegado en instancia administrativa, pues el argumento controvertido en la demanda no causó estado en sede administrativa, ya que consiste en un nuevo argumento de la demandante.Infracciones normativas de derecho material: La Sala Superior ha incurrido en diversas infracciones de diversas normas materiales que ha conllevado a trasgredir su fin constitucional y principios que rigen el derecho tributario. A continuación, pasamos a desarrollar cada una de ellas:h) Inaplicación del artículo 74 de la Constitución Política del Perú, sobre inaplicación de los principios de igualdad tributaria, reserva de Ley y del deber de contribuir. La parte recurrente refiere que la Sala Superior ha inaplicado los principios de igualdad tributaria, reserva de ley y del deber de contribuir, ya que está premiando al demandante con la exoneración de los intereses moratorios a su comportamiento omisivo, con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias sustanciales.i) Inaplicación del artículo 33 del Código Tributario vigente antes de la modificación introducida por la Ley Nº 30230, que establecía la aplicación de intereses moratorios durante la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal atendiendo al fin constitucionalmente valioso de los intereses moratorios. La parte recurrente refiere que la Sala Superior inaplicó las reglas y brinda un trato exclusivo a la demandante más favorable que los demás contribuyentes, incentivándolo que opte por no pagar sus tributos, desnaturalizando el fin desincentivado de los intereses moratorios ya que inaplica la regla de suspensión de los intereses moratorios en instancia de apelación.j) Inaplicación del artículo 149 del Código Tributario que establece que las SUNAT en etapa de apelación es parte procedimental y como tal, la demora de un tercero independiente como el Tribunal Fiscal no le puede ser imputable. La parte recurrente refiere que la Sala Superior no ha tenido en cuenta que, la demora de un tercero no se puede atribuir y como tal sancionar limitándole a que cumpla su función de ente recaudador de los tributos y sus respectivos intereses moratorios.k) Inaplicación de la cuarta disposición complementaria y transitoria de la Ley Nº 30230 y el Decreto Legislativo Nº 981. La parte recurrente refiere que pese a que dicha norma establece una disposición mandataria de cumplimiento obligatorio respecto a cómo y desde cuándo debe aplicarse la regla de la suspensión de los intereses moratorios, la Sala Superior de forma irresponsable y contraviniendo el orden constitucional que protege los intereses moratorios, por tener estos un fin constitucionalmente valioso, decide inaplicar las referidas normas, con el único fin de liberar a la empresa del pago de intereses moratorios.l) Inaplicación del último párrafo del artículo 144 y el artículo 155 del Código Tributario, así como el numeral 2 del artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, dado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS. La parte recurrente refiere que la Sala Superior no aplico las referidas normas desconociendo que la empresa consideraba que estaba siendo perjudicado podía interponer la queja o en su defecto la demanda respectiva, sin embargo, no lo hizo.m) Inaplicación del cuarto y quinto párrafo del artículo 33 y del artículo 150 del Código Tributario que establece que, durante el periodo de suspensión de los intereses moratorios, la deuda será actualizada en función del índice de precio al consumidor y que la suspensión de los intereses moratorios opera desde el vencimiento del plazo máximo que tiene el tribunal fiscal para resolver, La parte recurrente refiere que la Sala Superior dispone que la deuda debe actualizarse en función del índice de precio al consumidor, no obstante pese a que en los periodos anteriores del catorce de julio de dos mil quince dispuso que se inaplique los intereses moratorios, no dispuso que la deuda se actualice en función al Índice de Precios al Consumidor (IPC), inaplicando de manera arbitraria el quinto párrafo del artículo 33 del TUO del Código Tributario, resulta evidente para el legislador que, durante el plazo que se suspende los intereses moratorios, la deuda debe actualizarse en función al IPC; sin embargo, en contradicción a esta norma, pese a que la Sala Superior dispone que la suspensión de los intereses moratorios se dio desde el quince de agosto de dos mil once (fecha en la que fue recibida la apelación por el Tribunal Fiscal) hasta el quince de noviembre de dos mil diecinueve, únicamente dispone que la deuda tributaria se actualice en función al IPC desde el catorce de julio de dos mil quince hasta el quince de noviembre de dos mil diecinueve, olvidándose que también ha establecido que entre el periodo del quince de agosto de dos mil once al catorce de julio de dos mil quince, los intereses moratorios también se habían suspendido, lo correcto hubiera sido que disponga que la actualización de la deuda en función al IPC sea por todo el periodo que dispuso la suspensión de los intereses moratorios. Noveno: Antes de proceder con el análisis del recurso decasación, es necesario reiterar que constituye un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. En ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, y debe indicar ordenadamente cuáles son las infracciones normativas y su incidencia directa sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o como se produce el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por la Corte Suprema de Justicia de la República.Análisis de las causales denunciadasDecimo: Emitiendo pronunciamiento respecto a las causales mencionadas en los literales a), b), c), d), e), f) y g) del octavo considerando; esta Sala Suprema debe precisar que la motivación de las decisiones judiciales y el debido proceso son garantías de la correcta administración de justicia y a la vez derechos fundamentales recogidos y protegidos en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y diversas normas de carácter legal como el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, por el cual se exige la fundamentación de los autos y las sentencias, siendo que dicha motivación debe contar con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que justifican la emisión de la sentencia. Así como en el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el numeral 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; que garantizan que las decisiones judiciales se adopten conforme a las razones que el derecho suministra, y respetando el derecho a ser oído, el derecho a la defensa, entre otros.Se aprecia que la línea argumental de la parte recurrente, para sustentar las causales analizadas, están referidas a que la decisión de la Sala Superior incurrió en una motivación inexistente, motivación aparente e insuficiente, motivación externa y vulneración del principio de prohibición de arbitrariedad, vulneración al debido proceso y cosa decidida; refiriendo en sí, que la Sala Superior no refiere argumentos de hecho y derecho que llevan a la conclusión que corresponda inaplicar los intereses moratorios por el plazo en exceso de resolver por parte del Tribunal Fiscal.Sin embargo, se puede apreciar que la Sala Superior refiere argumentos de forma razonada conforme se aprecia en el considerando noveno de la sentencia de vista; asimismo, hace mención a las normas que regulan sobre los intereses moratorios, por lo que, la parte recurrente cuestiona la fundamentación de la Sala Superior evidenciando que no se encuentra de acuerdo con el razonamiento y análisis expresado; en consecuencia, las causales materia de análisis no demuestran la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada.Además, se advierte que el desarrollo de las causales se han sustentado como si se tratara de un recurso de apelación; dado que, la tesis argumentativa de la parte recurrente estaría dirigida a discrepar los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en los expedientes N.os 4082-2012-PA/TC y 4532-2013 PA/TC, para verificar si en el procedimiento administrativo se incurrió en la vulneración del derecho al plazo razonable, no obstante, no le corresponde a esta Sala Suprema actuar como una tercera instancia, en tanto, lo pretendido por el recurrente no se condice con la naturaleza del recurso de casación.Ahora debe entenderse que, el órgano jurisdiccional no siempre comparte el criterio de las partes o de una de ellas, lo que no significa que una resolución no esté debidamente motivada. En ese sentido, la parte recurrente no describe con claridad y precisión las razones concretas de las infracciones normativas denunciadas; en consecuencia, no cumplió las exigencias previstas en los incisos 2 y 3 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, correspondiendo declarar improcedentes las infracciones normativas denunciadas. Décimo primero: Emitiendo pronunciamiento respecto a las causales mencionadas en los literales i), k), y m) del octavo considerando; se verifica que la parte recurrente denuncia inaplicación de las referidas normas; sin embargo, la Sala Superior desarrolla las normas jurídicas y explica las razones de porque no resultarían pertinentes para resolver la controversia, así como se puede observar en los argumentos señalados en el noveno considerando:[…] El último párrafo del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, modifica do por Decreto Legislativo N° 981, disponía que la suspensión de intereses no es aplicable a la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal ni durante la tramitación de la demanda contencioso administrativa. Posteriormente, el cuarto párrafo del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, modificado por la Ley N° 30230 - publicada el 12 de julio del 2014-, prevé que la aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en los artículos 142, 150 y 152 hasta la emisión de la resoluciónque culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria o de apelación ante el Tribunal Fiscal, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación o apelación fuera por causa imputable a dichos órganos resolutores.La Cuarta Disposición Complementaria y Transitoria de la citada Ley N° 30230 prescribe que para las deudas tributarias que se encuentran en procedimientos de apelación en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, la regla sobre no exigibilidad de intereses moratorios será aplicable si en el plazo de doce meses contados desde la entrada en vigencia de la presente Ley, el Tribunal Fiscal no resuelve las apelaciones interpuestas. Asimismo, el quinto párrafo del artículo 33 del citado Código, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, señala que durante el período de suspensión la deuda será actualizada en función del Índice de Precios al Consumidor; mientras que el artículo 150 del mismo Código establece que el Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de doce meses (12) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal.En ese sentido, a criterio de este Colegiado, si bien la regla de suspensión de intereses moratorios recién fue incorporada a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 30230 del 12 de julio de 2014 para el caso del recurso de apelación, es necesario evaluar si procede inaplicar los intereses moratorios devengados por el exceso del plazo en resolver la apelación administrativa, atención a una posible vulneración al derecho al plazo razonable de la accionante, máxime, cuando no debe perderse de vista que el derecho al plazo razonable es parte de las garantías inherentes al debido proceso.[…](el resaltado es nuestro) De los argumentos esgrimidos por la Sala Superior, se puede observar que no realiza la aplicación de las normas en referencia pues considera que es necesario evaluar el exceso del plazo en resolver la apelación en sede administrativa; pues a criterio de la Sala Superior considera que es importante verificar si existió o no una posible vulneración al derecho al plazo razonable. Por lo tanto, la parte recurrente al denunciar la inaplicación de estas normas, no explica la razón de porque estas deben ser aplicadas en el caso en concreto, tampoco refiere de qué manera estas deberían ser aplicadas para el mejor desarrollo del presente caso; es decir no explica la pertinencia al pretender que se apliquen dichas normas, en consecuencia no es clara, ni precisa las causales denunciadas, pues, no cumple con las exigencias previstas en los incisos 2 y 3 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil; por ende, corresponde declarar improcedentes las infracciones normativas analizadas.Décimo segundo: Emitiendo pronunciamiento respecto a las causales mencionadas en los literales h), j), y l) del octavo considerando; se verifica que la parte recurrente denuncia inaplicación de las referidas normas, refiriendo que la Sala Superior no toma en consideración que la empresa no presentó recurso de queja, silencio administrativo; asimismo, la parte recurrente que es la SUNAT refiere que no puede ser responsable por las demoras de un tercero independiente como el Tribunal Fiscal.Al respecto, se debe advertir que los argumentos presentados por la parte recurrente se orientan más a un recurso de apelación, y como ya hemos advertido no le corresponde a esta Sala Suprema actuar como una tercera instancia; pues estos argumentos fueron atendidos por la Sala Superior, evidenciando que la parte recurrente no se encuentra conforme con la decisión de la Sala Superior, sin embargo, la decisión esgrimida se encuentra conforme a ley.En ese contexto, se verifica que lo que pretende la parte recurrente es cuestionar los criterios de la Sala Superior como si se tratase de un recurso de apelación. En consecuencia, no expone de forma clara y precisa, así como no logra demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; por tanto, no cumple con las exigencias previstas en los incisos 2 y 3 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil; por ende, corresponde declarar improcedentes las infracciones normativas analizadas.DECISIÓNPor estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 del Texto Único Ordenado de Ley Nº 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, concordante con el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos, DECLARARON: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito del veinte de julio de dos mil veintidós (fojas siete mil novecientos cuarenta y seis a ocho mil tres); contra la sentencia de vista del treinta de junio de dos mil veintidós (fojas siete mil novecientos quince a siete mil novecientos treinta y cinco). En consecuencia, ORDENARON la publicación de la presente resolución en eldiario oficial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por la empresa Ideas Textiles S.A.C. contra el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, sobre nulidad de resolución del Tribunal Fiscal. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Dávila Broncano.SS. SS.YAYA ZUMAETA, GONZÁLEZ AGUILAR, RUEDA FERNÁNDEZ, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, DÁVILA BRONCANO. C-2136204-40