CASACIÓN Nº 27324-2019 LA LIBERTAD MATERIA: Desnaturalización de tercerización laboral y otros Sumilla: Los contratos de tercerización laboral se desnaturalizan, entre otros motivos, cuando la empresa usuaria determina y fiscaliza el horario y jornada de trabajo del personal de la empresa contratista, o cuando esta empresa no se hace cargo de una parte integral del proceso productivo conforme al artículo 3°de la Ley número 29245. Lima, veinticuatro de agosto de dos mil veintidós. VISTA la causa número veintisiete mil trescientos veinticuatro, guion dos mil diecinueve, LA LIBERTAD, interviniendo como ponente la señora jueza suprema Carlos Casas, con la adhesión de los señores jueces supremos: Arévalo Vela, Malca Guaylupo y Pinares Silva de Torre; y con el voto en minoría del señor juez supremo Ato Alvarado; se emite la sentencia siguiente: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito del dos de setiembre de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos tres a doscientos catorce, contra la Sentencia de Vista de fecha ocho de agosto de dos mil diecinueve, que aparece de fojas ciento ochenta y siete a doscientos, que confirmó la Sentencia de primera instancia de fecha veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, que corre de fojas ciento treinta y dos a ciento cuarenta y cinco, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Geny David Plasencia Portilla, sobre desnaturalización de tercerización laboral y otros. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha nueve de marzo de dos mil veintidós, que corre en fojas sesenta y nueve a setenta y cuatro, se declaró procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por las causales siguientes: a) Infracción normativa de los artículos 2°, 3° y 4 ° de la Ley número 29245, Ley que regula los servicios de tercerización. b) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 3° y 5° del Decreto Supremo número 006-2008-TR. Correspondiendoemitir pronunciamiento sobre las citadas causales. CONSIDERANDO: Primero. Antecedentes del caso iv.1. Pretensión: Como se aprecia de la demanda que corre de fojas setenta y cinco a ochenta y nueve, subsanada a fojas noventa y cuatro, el demandante solicita reposición por despido incausado con contrato de trabajo a tiempo indeterminado, más el pago de honorarios profesionales. iv.2. Sentencia de primera instancia: El Segundo Juzgado de Trabajo Permanente de Ascope de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, que corre de fojas ciento treinta y dos a ciento cuarenta y cinco, declaró fundada la demanda, ordenando a la demandada cumpla con reponer al demandante en su último cargo que venía ejerciendo antes del despido. Sostiene principalmente que, ha quedado establecido como un hecho no necesitado de prueba, la realización por parte del demandante de las labores indicadas en la demanda, como operario de repique o limpieza de campo; y que, de la valoración de todos los medios probatorios aportados al proceso, se concluye que es la empresa Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, la que direcciona la forma de trabajo y supervisión de los trabajadores de la empresa locadora y el número que ha de contratar para que ejerzan la labor de supervisor y/o controlador, en el caso en concreto del demandante. Agrega que, la tercerización alegada en el presente caso se encuentra desnaturalizada, ya que solo existe una simple provisión de personal; en consecuencia, al no observarse la autonomía en la prestación de servicios de la locadora, se tiene como inválida la celebración del contrato de tercerización entre las codemandadas, Casa Grande Sociedad Anónima Abierta y Representaciones Agromaster Sociedad Anónima Cerrada. iv.3. Sentencia de segunda instancia: La Primera Sala Especializada Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha ocho de agosto de dos mil diecinueve, que aparece de fojas ciento ochenta y siete a doscientos, confirmó la sentencia apelada, bajo similares fundamentos a los vertidos en primera instancia. Segundo. Previo al análisis de las causales denunciadas, esta Sala Suprema considera necesario realizar algunas precisiones sobre la tercerización laboral: 1) Marco normativo de la tercerización laboral en el Perú a) Normas con rango de Ley - Ley número 29245, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veinticuatro de junio de dos mil ocho, Ley que regula los servicios de tercerización. - Decreto Legislativo número 1038, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el veinticinco de junio de dos mil ocho, precisa los alcances de la Ley número 29245. b) Normas reglamentarias - Decreto Supremo número 020-2007-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el veinte de setiembre de dos mil siete. Amplía el artículo 4° del Decreto Supremo Nº 003-2 002-TR referido a la tercerización de servicios. - Decreto Supremo número 006-2008-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el doce de setiembre de dos mil ocho. Reglamento de la Ley número 29245 y del Decreto Legislativo número 1038 que regulan los servicios de tercerización. - Decreto Supremo número 010-2008-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el tres de diciembre de dos mil ocho. Precisa la vigencia de los Registros Sectoriales de las empresas tercerizadoras y extiende el deber del registro de control de asistencia a las empresas principales. 2) Definición de tercerización laboral La tercerización laboral de la producción de bienes o de la prestación de servicios, es un contrato de naturaleza civil por el cual una empresa principal encarga o delega el desarrollo de una o más partes de su actividad en otra empresa que cuenta con patrimonio y organización propia dedicada a la producción de bienes o de servicios, para que realice ciertas labores a favor de la contratante, sea dentro del centro de labores denominándosele “insourcing” o fuera del mismo bajo la denominación de “outsourcing”. 3) Requisitos que debe cumplir la empresa contratista en la tercerización laboral Conforme al artículo 2° de la Ley número 29245, en concordancia con el artículo 3° del Decreto Supremo número 006-2008-TR, la inexistencia de uno de los siguientes requisitos desvirtúa la tercerización: a) Actividades especializadas u obras. b) Servicios prestados por cuenta y riesgos propios. c) Recursos financieros, técnicos y materiales propios. d) Responsabilidad por los resultados de las actividades. e) Exclusiva subordinación de sus trabajadores. 4) Elementos característicos de la tercerización laboral Conforme al segundo párrafo del artículo 2° de la Ley número 29245, en concordancia con el punto 4.1 del artículo 4° del D ecreto Supremo número 006-2008-TR, las características son las siguientes: a) La pluralidad de clientes. b) Que cuente con equipamiento propio. c) La inversión de capital y d) Laretribución por obra o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal. Tercero. Conforme a la doctrina, la desnaturalización de la tercerización laboral se puede presentar en los supuestos siguientes: a) Cuando la empresa usuaria dirige, fiscaliza y/o sanciona al personal de la contratista. b) Cuando el contratista no gestiona en forma integral el proceso contratado (existe mera prestación de mano de obra). c) Cuando la empresa usuaria determina y fiscaliza el horario y jornada de trabajo del personal de la contratista. d) Cuando el contratista no asume los riesgos en la prestación de sus servicios. e) Cuando la empresa usuaria proporciona a la contratista todo o parte de los bienes necesarios para la prestación de servicios sin justificación objetiva y razonable. f) Cuando el personal de la empresa usuaria y el personal de la contratista se reemplazan entre sí. Cuarto. En cuanto a la infracción normativa de los artículos 2°,3° y 4°de la Ley número 29245, Ley que regula los Servicios de Tercerización, debemos señalar que textualmente disponen lo siguiente: […] Artículo 2°. Definición Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación. Constituyen elementos característicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, que cuente con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal. La aplicación de este sistema de contratación no restringe el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores Artículo 3°. Casos que constituyen tercerización de servicios Constituyen tercerización de servicios, entre otros, los contratos de gerencia conforme a la Ley General de Sociedades, los contratos de obra, los procesos de tercerización externa, los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo. Artículo 4°. Desplazamiento de personal a la empre sa principal Los contratos donde el personal de la empresa tercerizadora realiza el trabajo especializado u obra en las unidades productivas o ámbitos de la empresa principal, no deben afectar los derechos laborales y de seguridad social de dichos trabajadores, manteniéndose la subordinación de los mismos respecto de la empresa que presta los servicios de tercerización, lo cual debe constar por escrito en dicho contrato, en el cual debe especificarse cuál es la actividad empresarial a ejecutar y en qué unidades productivas o ámbitos de la empresa principal se realiza. […]. Quinto. Con relación a esta causal, la parte recurrente, entre otros argumentos, sostiene que: […] resulta errado sostener que no se ha delegado una parte integral del proceso productivo, puesto que por mandato expreso de la ley, a través de la tercerización laboral se contrata a una o más empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo, situación que se ha cumplido indiscutiblemente en el presente caso, tanto más si la tercerizadora era responsable de los resultados y de la ejecución de un servicio especializado […] al no interpretarse en forma correcta los artículos 2, 3 y 4 de la Ley N° 29245, la Sala Laboral ha llegado a la conclusión errada de confirmar la sentencia de primera instancia, sin considerar que la norma también permite segmentar una o varias actividades del ciclo productivo, en el caso en concreto, la actividad de limpieza de la caña de azúcar […]. Sexto. En el presente caso, está acreditado que el demandante empezó a laborar el diecinueve de junio de dos mil dieciséis al veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, en la empresa Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, a través de la empresa Representaciones Agromaster Sociedad Anónima Cerrada, habiendo ocupado el cargo de operario limpieza de campo1, lo que se corrobora además con los medios probatorios que corren en autos. Séptimo. Conforme al contrato de locación de servicios de tercerización, suscrito el seis de enero de dos mil trece por la empresa recurrente y la contratista o locadora Representaciones Agromaster Sociedad Anónima Cerrada, con sus respectivas prórrogas (vigente durante el período que laboró el demandante) conforme aparece en el CD, se aprecia que en el literal a) de la cláusula tercera se establece lo siguiente: […] CLAÚSULA TERCERA: FORMA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO 1.1 Para la prestación de EL SERVICIO contratado, LA LOCADORA deberá observar las siguientes condiciones generales: a) El personal empleado por LA LOCADORA deberá estarcorrectamente uniformado o identificado como tales; asimismo, LA LOCADORA está obligada a proporcionar a todo el personal a su cargo los Equipos de Protección Personal (EEP) correspondientes de Ley, así como mantener vigente el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo de su personal. En caso de que LA LOCADORA no cumpla con lo anterior, LA EMPRESA la impondrá una penalidad equivalente al 10% de la contraprestación mensual pactada, la cual será descontada en la liquidación mensual más próxima. […] 1.2 Asimismo, LA LOCADORA deberá observar las siguientes especificaciones: a) Para la prestación del servicio, LA LOCADORA deberá ejecutar el mismo con una cantidad suficiente de colaboradores; de manera que el avance y ejecución del servicio se realice en forma eficiente. Para tal efecto, el personal propio de LA LOCADORA deberá ser distribuido en tres turnos de trabajo según la necesidad y naturaleza de los trabajos que ejecuta. b) LA LOCADORA, dentro de sus atribuciones y autonomía en la ejecución del servicio, deberá disponer de dos (2) controladores por cada turno de trabajo, de manera que se asegure la eficiencia y cumplimiento de las ratios estandarizadas de avance del servicio. c) El personal de LA LOCADORA prestará el servicio después del ingreso de la máquina alzadora y/o cargador frontal de caña de azúcar a los cuarteles designados, para lo cual dicho personal se ubicará a una distancia mínima de cinco metros de las referidas máquinas, con la finalidad de recoger la caña de azúcar sobrante para luego empaquetarla y posteriormente depositarla directamente en el tendal más cercano. d) Después de cada salida de la cosechadora mecánica de la línea de corte de cada cuartel, se deberá recoger y depositar la caña en la línea sin cortar. […]. Tal como se puede apreciar de la cláusula tercera del contrato de tercerización laboral, la empresa usuaria era la que dirigía y organizaba la prestación de servicio a brindar por la empresa Representaciones Agromaster Sociedad Anónima Cerrada, pues, fijó la cantidad de personas que debían realizar la labor de controladores, los turnos en que debían trabajar el personal y la forma en que se debía realizar el trabajo; en conclusión, no existió autonomía empresarial por parte de Representaciones Agromaster Sociedad Anónima Cerrada, ni exclusiva subordinación sobre sus trabajadores, determinándose que solo fue una simple provisión de personal, encontrándose desnaturalizados los contratos de tercerización laboral, tal como lo regula el artículo 2°y 5°de la Ley número 29245. Octavo. Del Informe Técnico número 020-2015, del uno de mayo de dos mil quince, presentado por la parte demandada en el CD-ROM, que corre en fojas ciento dos, se aprecia que la empresa Casa Grande Sociedad Anónima Abierta tiene como actividad principal2 el cultivo, transformación e industrialización de la caña de azúcar. Así tenemos que, dentro del proceso productivo, está comprendido el proceso de la cosecha de la caña de azúcar, que a su vez está conformado por tres (3) subprocesos: corte, alce y transporte, los cuales, según el citado documento, consisten en lo siguiente: […] 1) CORTE El corte de caña de azúcar se realiza bajo dos modalidades: a) Corte Manual Esta labor es efectuada por el personal de corte en los diferentes campos, los cuales previamente son quemados, se encuentran divididos en cuarteles y estos a su vez en surcos. Para facilitar el proceso de cosecha, se acumula la caña cortada de cinco (5) surcos en un tendal. Toda esta actividad se encuentra tercerizada. b) Corte Mecanizado Se lleva a cabo a través de las máquinas cosechadoras manipuladas por un operario, quien realiza el corte cada tres surcos. 2) ALCE Tratándose de caña de azúcar cortada manualmente, el alce consiste en recoger la caña de los tendales a través de la máquina alzadora y depositarla en las carretas. El personal de limpieza de campo (repique) se encarga de recoger la caña que no ha sido levantada por la alzadora, es decir se encarga de que el campo quede totalmente limpio. La actividad de limpieza de campos ha sido tercerizada. Por otro lado, cuando la caña es cortada de manera mecanizada, el alce consiste en depositar la caña cortada en unas canastillas internas y cortarla en trozos de aproximadamente 20 a 25 centímetros. Este proceso es realizado por la máquina cosechadora en simultáneo con el corte de caña, la cual posteriormente es depositada en la canasta del tractor. […] 3) TRANSPORTE Para transportar la caña de azúcar cortada manualmente, ingresa al campo un tráiler. […]. Analizado el informe, se determina que el proceso de cosecha constituye una parte integral del proceso productivo de la caña de azúcar y que, dentro del proceso de cosecha, el subproceso de alce no es independiente, sino que está necesariamente vinculado al de corte; por lo que, conforme al artículo 3°de la Ley número 29245, los contratos de locación de servicios detercerización suscritos entre las empresas antes mencionadas, debieron tener por objeto la tercerización del proceso productivo integral de cosecha o de los subprocesos de alce y corte de manera conjunta; sin embargo, se aprecia de autos que Representaciones Agromaster Sociedad Anónima Cerrada, contrató al demandante para que realice solo las funciones de repique o limpieza de campo (conforme a la declaración realizada por el apoderado de la empresa Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, en la Audiencia de Juzgamiento, a partir del minuto 39:30, la función de repique que se realiza en la etapa de cosecha, consiste en: “cuando las maquinas inicialmente pasan haciendo el corte de caña, paralelamente los trabajadores en este caso, están a una distancia prudente de la máquina, juntando la misma que queda, pues suelta o deja regadas la máquina, lo reúnen para que sean recogidos en tendales y sean trasladados al ingenio nuevamente”; concluyendo el juzgado de origen que las labores del demandante consisten en: “el recojo de la caña de azúcar que la maquina alzadora o cosechadora no recoge”3, actividades que forman parte del subproceso de alce, el mismo que está vinculado al subproceso de corte; por lo que se determina que Representaciones Agromaster Sociedad Anónima Cerrada, no se ocupó de una parte integral del proceso productivo, tal como lo prevé el artículo 3° de la anotada Ley; por lo expuesto, se concluye que la Sala de Vista no ha infringido lo dispuesto en los artículos 2°, 3°y 4°de la Ley número 29245 ; motivo por el cual, esta causal deviene en infundada. Noveno. Sobre la infracción normativa por inaplicación de los artículos 3°y 5° del Reglamento de la Ley número 29245, aprobado por el Decreto Supremo número 006-2008-TR. Las normas jurídicas prevén: […] Artículo 3. Requisitos Para efectos de la Ley, los cuatro requisitos señalados en el primer párrafo del artículo 2 de la misma son copulativos. La inexistencia de uno, cualquiera de ellos, desvirtúa la tercerización. […] Artículo 5. Desnaturalización de la tercerización Se produce la desnaturalización de la tercerización: a) En caso que el análisis razonado de los elementos contemplados en los artículos 2 y 3 de la Ley y 4 del presente reglamento indique la ausencia de autonomía empresarial de la empresa tercerizadora. b) Cuando los trabajadores de la empresa tercerizadora están bajo la subordinación de la empresa principal. c) En caso que continúe la prestación de servicios luego de transcurrido el plazo al que se refiere el último párrafo del artículo 9 del presente reglamento, cuando se produce la cancelación del registro. La desnaturalización tiene por efecto que la empresa principal sea el empleador del trabajador desplazado, desde el momento en que se produce la misma. […]. Décimo. En cuanto a esta causal, la parte recurrente, entre otros argumentos, sostiene que: […] De la lectura de los fundamentos para determinar la desnaturalización por parte de la Superior Sala Laboral, se puede advertir que no se ha verificado el cumplimiento de todos los requisitos -copulativos- para determinar la validez de la tercerización, aspectos que si han sido acreditados por nuestra representada durante todo el proceso y que deberán ser valorados en sede de instancia y declarar INFUNDADA la demanda del actor […]. Décimo primero. En el caso materia de análisis, está acreditado que el contrato de locación de servicios de tercerización suscrito entre la empresa Casa Grande Sociedad Anónima Abierta y la empresa Representaciones Agromaster Sociedad Anónima Cerrada se desnaturalizó, pues, no existió autonomía empresarial, y que solo fue una simple provisión de personal; además, está comprobado que la empresa tercerizadora no se ocupó de una parte integral del proceso productivo de la caña de azúcar, que en este caso es el proceso integral de cosecha, sino solo de la actividad de limpieza de campo (repique) que forma parte del subproceso de alce; por lo expuesto, esta causal también deviene en infundada. Décimo segundo. Por la presente, dejo constancia que, de conformidad con el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Org ánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo número 017-93-JUS, me aparto de cualquier criterio distinto al señalado en la presente ejecutoria, respecto a que la labor o función de limpieza de campo (repique) por si sola se pueda tercerizar. Por estas consideraciones, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito del dos de setiembre de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos tres a doscientos catorce; en consecuencia NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha ocho de agosto de dos mil diecinueve, queaparece de fojas ciento ochenta y siete a doscientos; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme al artículo 41°de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en el proceso seguido por el demandante, Geny David Plasencia Portilla, sobre desnaturalización de tercerización laboral y otros; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE CARLOS CASAS EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO ATO ALVARADO, ES COMO SIGUE: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado el dos de septiembre de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos tres a doscientos catorce, contra la Sentencia de vista de fecha ocho de agosto de dos mil diecinueve, que aparece de fojas ciento ochenta y siete a doscientos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, que corre de fojas ciento treinta y dos a ciento cuarenta y cinco, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Geny David Plasencia Portilla, sobre reposición por despido incausado y otros. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada se declaró procedente mediante resolución de fecha nueve de marzo de dos mil veintidós, que corre en fojas sesenta y nueve a setenta y cuatro del cuaderno formado, por las causales de: i) Infracción normativa de los artículos 2°, 3° y 4 ° de la Ley Nº 29245, Ley que regula los servicios de tercerización. ii) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 3° y 5° del Decreto Supremo Nº006-2008-TR, Reglamento de la Ley Nº 29245 4. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Antecedentes judiciales Primero. A fin de establecer la existencia de las infracciones arriba señaladas es necesario plantear un resumen del desarrollo del proceso: 1.1. Pretensión. Como se aprecia de la demanda de fecha veintidós de enero de dos mil dieciocho, que corre de fojas setenta y cinco a ochenta y nueve, el demandante pretende la reposición por despido incausado en la empresa Casa Grande S.A.A., en el puesto de operario de campo en repique- corte y carguío de cosecha, más el pago de honorarios profesionales. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Segundo Juzgado de Trabajo Permanente de Ascope de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, declaró fundada la demanda, argumentando sobre la desnaturalización de tercerización, que ha quedado establecido como un hecho no necesitado de prueba la realización por parte del demandante de las labores indicadas en la demanda, como Operario de Repique o Limpieza de Campo; y que de la valoración de todos los medios probatorias aportados al proceso, se concluye que es la empresa Casa Grande S.A.A. la que direcciona la forma de trabajo y supervisión de los trabajadores de la empresa locadora y el número que ha de contratar para que ejerzan la labor de supervisor y/o controlador, en el caso en concreto del actor. En ese sentido, la tercerización se encuentra desnaturalizada, ya que solo existe una simple provisión de personal al no observarse la autonomía en la prestación de servicios de la locadora, en consecuencia, al acreditarse la desnaturalización de la tercerización corresponde amparar el despido incausado formulado por el demandante. 1.3. Sentencia de segunda instancia. La Primera Sala Especializada Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de vista de fecha ocho de agosto de dos mil diecinueve, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, por similares fundamentos a los vertidos en primera instancia. Infracción normativa Segundo. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación de las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación. Evaluación de las causales materiales declaradas procedentes Tercero. Al respecto, se analizará de forma conjunta la norma legal y sus disposiciones reglamentarias denunciadas, ya que tienen un mismo sustento y finalidad; las cuales establecen: Ley Nº 29245, Ley que regula los servicios de terc erización: “Artículo 2. Definición Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sustrabajadores estén bajo su exclusiva subordinación. Constituyen elementos característicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, que cuente con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal. La aplicación de este sistema de contratación no restringe el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores.” “Artículo 3. Casos que constituyen tercerización de servicios Constituyen tercerización de servicios, entre otros, los contratos de gerencia conforme a la Ley General de Sociedades, los contratos de obra, los procesos de tercerización externa, los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo.” “Artículo 4. Desplazamiento de personal a la empresa principal Los contratos donde el personal de la empresa tercerizadora realiza el trabajo especializado u obra en las unidades productivas o ámbitos de la empresa principal, no deben afectar los derechos laborales y de seguridad social de dichos trabajadores, manteniéndose la subordinación de los mismos respecto de la empresa que presta los servicios de tercerización, lo cual debe constar por escrito en dicho contrato, en el cual debe especificarse cuál es la actividad empresarial a ejecutar y en qué unidades productivas o ámbitos de la empresa principal se realiza.” Reglamento de la Ley Nº 29245 y del Decreto Legislativo Nº 1038, que regulan los servicios de tercerización aprobado por Decreto Supremo Nº006-2008-TR: “Artículo 3. Requisitos Para efectos de la Ley, los cuatro requisitos señalados en el primer párrafo del artículo 2 de la misma son copulativos. La inexistencia de uno, cualquiera de ellos, desvirtúa la tercerización.” “Artículo 5. Desnaturalización de la tercerización5 Se produce la desnaturalización de la tercerización: a) En caso que el análisis razonado de los elementos contemplados en los artículos 2 y 3 de la Ley y 4 del presente reglamento indique la ausencia de autonomía empresarial de la empresa tercerizadora. b) Cuando los trabajadores de la empresa tercerizadora están bajo la subordinación de la empresa principal. c) En caso que continúe la prestación de servicios luego de transcurrido el plazo al que se refiere el último párrafo del artículo 9 del presente reglamento, cuando se produce la cancelación del registro. La desnaturalización tiene por efecto que la empresa principal sea el empleador del trabajador desplazado, desde el momento en que se produce la misma.” Cuarto. Alcances de la tercerización laboral La tercerización, conocida en doctrina como el “Outsourcing”, es definida como el proceso de externalización de servicios, caracterizado por la desvinculación del empleador de una actividad o proceso del ciclo productivo que venía realizando, para trasladarla a un tercero. Esta desvinculación no es solamente de mano de obra, sino que se consolida en un servicio integral. El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente número 02111-2012-PA/TC, precisa lo siguiente: “11. La subcontratación o tercerización laboral es una institución jurídica que en el actual contexto de la globalización y, particularmente, al fenómeno de la descentralización productiva como mecanismo para generar mayor eficiencia y competitividad en el mercado. De este modo, se entiende que en algunas ocasiones resulta más eficiente para una empresa desplazar una fase de su ciclo productivo a otras empresas o personas individuales, en vez de llevarla a cabo ella directamente y con sus propios medios o recursos...” Para que no se desvirtúe la figura jurídica de Tercerización, tienen que presentarse en forma conjunta los cuatro requisitos del primer párrafo del artículo 2° de la Ley N° 29245, esto es: 1) que la empresa tercerizadora asuma los servicios prestados por su cuenta y riesgo; 2) que cuente con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; 3) que sean responsables por los resultados de sus actividades; y, 4) que sus trabajadores estén bajo exclusiva subordinación. Quinto. Delimitación del objeto de pronunciamiento En el presente caso, se analizará si la actividad descentralizada de una actividad o parte del ciclo productivo de la empresa Casa Grande Sociedad Anónima Abierta hacia la empresa Representaciones Agromaster Sociedad Anónima Cerrada, constituye o no una tercerización válidamente realizada, caso contrario, la tercerización laboral estará desnaturalizada. Sexto. Análisis del caso concreto La empresa recurrente señala que las motivaciones de la Sala Superior contravienen los artículos 2°, 3° y 4° de la Ley Nº 29245, puesto que se han cumplido los requisitos intrínsecos de la tercerización laboral, porque la actividad de limpieza de campo ha sido ejecutada de manera autónoma por la empresa Representaciones Agromaster Sociedad Anónima Cerrada, quien cuenta con autonomíaempresarial, asume el riesgo por el servicio y tiene recursos propios; asimismo, que es errado lo sostenido por la Sala Superior de que no se ha delegado una parte integral del proceso productivo, injerencia jurisdiccional que limitaría la posibilidad de optimizar las actividades. Séptimo. Evaluando esta argumentación, debemos citar que dentro de las definiciones establecidas en el artículo 1° del Decreto Supremo Nº 006-2008- TR, se entiende por tercerización a una forma de organización empresarial por la que una empresa principal encarga o delega el desarrollo de una o más partes de su actividad principal a una o más empresas tercerizadoras, que le proveen de obras o servicios vinculados o integrados a la misma. En tal sentido, la actividad delegada debe consolidarse en un servicio integral brindado por la empresa tercerista, para que cumpla con las características inherentes a la figura de la tercerización, como son: i) tener funciones o actividades de una parte del ciclo productivo, ii) autonomía empresarial, financiera y técnica, iii) asumir los riesgos del servicio prestado, iv) trabajadores bajo exclusiva subordinación, v) equipamiento propio, vi) retribución por el servicio, y vii) pluralidad de clientes. Octavo. Revisados los actuados, es un hecho no controvertido que, la demandada Casa Grande Sociedad Anónima Abierta es una empresa agroindustrial dedicada al cultivo de caña de azúcar, quien tiene una relación contractual de tercerización con la empresa Representaciones Agromaster Sociedad Anónima Cerrada, que, a su vez contrató al demandante como operario de campo en repique (limpieza de campo)6 destacado para prestar servicios en la demandada. Noveno. En la cláusula segunda del contrato primigenio de locación de servicios de tercerización, contenido en el CD ROM obrante de fojas ciento dos (carpeta N° 03), se establece como objeto de la pre stación de servicios, que: “2.1. Por el presente contrato LA LOCADORA se obliga a encargarse, sin exclusividad, de una parte del proceso productivo de LA EMPRESA, consistente en “Limpieza de sus campos de cultivo luego de cosechados (…).” Décimo. Asimismo, en el Informe Técnico N° 020-2015 (carpet a N° 05), presentado por la demandada, se describe que la empresa principal Casa Grande es una sociedad dedicada al cultivo, transformación e industrialización de la caña de azúcar, así como a la comercialización de los productos y sub productos derivados de su actividad principal. En ese contexto de actividades, el personal de limpieza de campo se encarga de recoger la caña que no ha sido levantada por la alzadora (máquina que corta la caña de azúcar), es decir, se encarga de que el campo quede totalmente limpio. Décimo Primero. De ello se advierte que, respecto al tipo de actividades tercerizadas realizadas por el personal de Agromaster (servicios de limpieza de campo luego de cosechados), se considera que dicho servicio específico por la naturaleza concreta y definida de una actividad del proceso productivo a desarrollar es factible de ser externalizado del sistema productivo principal de la demandada. En consecuencia, este tipo de operaciones o actividades pueden ser válidamente tercerizadas hacia otras empresas que detentan autonomía de patrimonio, administrativa y funcional, como ha sucedido en el presente caso. Décimo Segundo. Por otro lado, el demandante presenta el Informe Final de Actuaciones Inspectivas de la Orden de Inspección N° 897-15-SUNAFIL/IRE- LIB (carpeta N° 04), realizada a solicitud del trab ajador Isaías Valdez Vásquez, donde se determinó que la empresa inspeccionada Representaciones Agromaster Sociedad Anónima Cerrada es una persona jurídica dedicada a actividades de servicios agrícolas, ganaderas, que inició sus actividades desde el veintisiete de septiembre de dos mil seis, la cual suscribió un contrato de tercerización de servicios con la empresa Casa Grande Sociedad Anónima Abierta. De la citada actuación inspectiva, se puede concluir que el referido contrato es un contrato de tercerización válido por cumplir con los requisitos legales esenciales copulativos de la tercerización de servicios; pues se verifica, entre otros aspectos: que el trabajador se encontraba bajo exclusiva subordinación de la empresa tercerizadora Agromaster; que la empresa inspeccionada cuenta con autonomía empresarial al tener un capital social de ciento ochenta y seis mil y 00/100 soles (S/ 186 000), que asume los servicios prestados por su cuenta y riesgo, que cuenta con recursos financieros, inversión de capital, recursos técnicos y materiales, equipamiento propio, siendo responsable por los resultados de sus actividades. Cabe destacar que en la mencionada inspección para determinar que esta contaba con los recursos y ejercía subordinación sobre su personal, se analizaron los siguientes documentos: la relación de personal desplazado a la empresa principal Casa Grande, la carta de desplazamiento suscrito por el trabajadorinspeccionado, los contratos de tercerización de servicios con la empresa Casa Grande, testimonio de escritura pública de constitución y aumento de capital, registros de ventas, facturas, tarjetas de propiedad de vehículos, actas de entrega de equipos de protección personal, fotos de charlas ocupacionales, declaraciones anuales de impuesto a la renta de los ejercicios gravables 2012, 2013 y 2014, todos documentos presentados por la empresa inspeccionada. Además, lo anteriormente señalado guarda coherencia con el contenido de los medios probatorias que obran en la carpeta N° 10 y 11, donde se visualiza la entrega de EPP y Liquidación de Beneficios Sociales emitidos por la empresa Agromaster S.A.C. en donde figura el nombre del demandante y su firma. Respecto del cumplimiento del requisito de pluralidad de clientes, se estableció que no resulta exigible debido a que el servicio objeto de contrato se encontraba requerido por un número reducido de empresas en el ámbito geográfico, no habiendo el demandante aportado pruebas idóneas que demuestren que Casa Grande ejerza la dirección del servicio tercerizado. Finalmente, este informe concluyó que la empresa inspeccionada Agromaster acreditó cumplir con los requisitos legales esenciales copulativos de la tercerización de servicios con desplazamiento continuo de trabajadores a la empresa principal Casa Grande. Décimo Tercero. A mayor abundamiento, revisada la cláusula tercera7 del contrato de locación de servicios antes mencionado, se aprecia que la empresa Agromaster tenía la obligación de proveer a su personal el equipamiento necesario para la prestación adecuada del servicio contratado para realizar sus operaciones, así como que era la única que ejercía el control sobre su propio personal y en caso de no hacerlo, la empresa principal podía imponerle cierta penalidad por incumplimiento del contrato. Siendo esto así, esta disposición se condice con los resultados obtenidos de la inspección antes mencionada realizada por la SUNAFIL, lo cual genera mayor convicción para considerar válida la tercerización de la actividad de operario de campo en repique (limpieza de campo), como parte del ciclo productivo de la demandada Casa Grande Sociedad Anónima Abierta. Por consiguiente, este Juez Supremo considera que, el medio probatorio analizado resulta idóneo para brindar un panorama mucho más claro y concluir que nos encontramos ante un contrato de tercerización válido, ya que se cumple sus características esenciales. Décimo Cuarto. Por los fundamentos expuestos, las instancias de mérito incurren en infracción normativa de los artículos 2°, 3° y 4° de la Ley que regula los Servicios de Tercerización, Ley Nº 29245 y los artículos 3° y 5° del Decreto Supremo Nº 006- 2008-TR, ya que no diferenciaron ad ecuadamente que existe la posibilidad de tercerizar actividades y partes del ciclo productivo de la empresa demandada; en consecuencia, el recurso de casación resulta fundado. Décimo Quinto. De tal manera, habiéndose concluido que la tercerización es válida al cumplir con los requisitos establecidos por ley, es evidente que no resulta amparable el pedido de reposición por despido incausado con vínculo laboral a tiempo indeterminado. Por estas consideraciones: DECISIÓN MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado el dos de septiembre de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos tres a doscientos catorce; en consecuencia, SE CASE la Sentencia de vista contenida en la resolución de fecha ocho de agosto de dos mil diecinueve, que aparece de fojas ciento ochenta y siete a doscientos; y actuando en sede de instancia SE REVOQUE la sentencia apelada de fecha veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, que corre de fojas ciento treinta y dos a ciento cuarenta y cinco, que declaró fundada la demanda, y REFORMÁNDOLA se declare INFUNDADA la demanda, SE DISPONE la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley, sobre reposición por despido incausado; y se devuelva. S.S. ATO ALVARADO LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el voto suscrito por el señor juez supremo ATO ALVARADO fue dejado oportunamente en relatoría, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Únic o Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose el referido voto suscrito a la presente resolución. 1 Décimo considerando de la sentencia de primera instancia (específicamente a fojas ciento treinta y cinco: “DÉCIMO: Que como producto de debate inicial de posiciones ha quedado establecido como un hecho no necesitado de prueba La realización por parte del demandante de las labores indicadas en la demanda, como Operario de Repique o Limpieza de Campo. Entonces podemos concluir que el actor ha laborado como Operario de Limpieza de Campo, al servicio de Casa Grande SAA, (…)”.2 El artículo 1° del Decreto Supremo N° 006-2008-TR, establece que la definición de actividades principales, es aquella que se encuentra en el artículo 1° del Regl amento de la Ley N° 27626, Ley de Intermediación La boral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2002-TR, que dispone lo siguiente: “Constituye actividad principal de la empresa usuaria aquella que es consustancial al giro del negocio. Son actividad principal las diferentes etapas del proceso productivo de bienes y prestaciones de servicios, exploración, transformación, producción, organización, administración, comercialización y en general toda actividad sin cuya ejecución se afectaría y/o interrumpiría el funcionamiento y desarrollo de la empresa”. Cabe anotar que este artículo fue modificado por el Decreto Supremo 008-2007- TR, publicado el 27 de abril de 2007, en el presente caso corresponde aplicar el texto modificado teniendo en cuenta que la demandada fue presentada el 16 de noviembre de 2015. 3 Considerando Décimo quinto de la sentencia de primera instancia (fojas ciento treinta y siete). 4 Cabe anotar que el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 006-2008-TR fue modificado por el Decreto Supremo Nº 001-2022-TR, publicado el 23 de febrero de 2022; sin embargo, por temporalidad resulta aplicable al presente caso el texto original, toda vez que la demanda fue interpuesta el 22 de enero de 2018. 5 Texto original aplicable al caso concreto por razón de temporalidad. 6 Décimo considerando de la sentencia de primera instancia (específicamente a fojas ciento treinta y cinco: “DÉCIMO: Que como producto de debate inicial de posiciones ha quedado establecido como un hecho no necesitado de prueba La realización por parte del demandante de las labores indicadas en la demanda, como Operario de Repique o Limpieza de Campo. Entonces podemos concluir que el actor ha laborado como Operario de Limpieza de Campo, al servicio de Casa Grande SAA, (…)”. 7 “3.1. Para la prestación de EL SERVICIO contratado, LA LOCADORA deberá observar las siguientes condiciones generales: a) El personal empleado por LA LOCADORA deberá estar correctamente uniformado e identificado como tales; asimismo, LA LOCADORA está obligada a proporcionar a todo el personal a su cargo los Equipos de Protección Personal (EPP) correspondientes de Ley, así como mantener vigente el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo de su personal. En caso de que LA LOCADORA no cumpla con lo anterior, LA EMPRESA le impondrá una penalidad equivalente al 10% de la contraprestación mensual pactada, la cual será descontada en la liquidación mensual más próxima. b) El personal de LA LOCADORA deberá ser capacitado en buenos hábitos de trabajo para cumplir con los estándares de calidad que LA EMPRESA requiera. Asimismo, LA LOCADORA deberá realizar la inducción diaria de su personal al inicio de la jornada respectiva. c) LA LOCADORA deberá proveer a su personal el equipamiento necesario para la prestación adecuada del servicio contratado. d) La prestación efectiva del servicio está supeditada a que LA EMPRESA requiera realizar operaciones limpieza de campos. e) LA LOCADORA, tendrá la libertad y autonomía durante la prestación del servicio, y será la única que ejerza control sobre su propio personal; no obstante, deberá ceñirse a los procedimientos de limpieza y protección”. (Subrayado nuestro) C-2136194-351