CASACIÓN Nº 27365-2019 LIMA MATERIA: Reintegro de beneficios económicos y otro Sumilla: La reducción de la remuneración solo es posible cuando el trabajador y el empleador lo hayan acordado de forma expresa, no pudiendo dicho acuerdo afectar derechos ya devengados. Lima, diecisiete de agosto de dos mil veintidós VISTA, la causa número veintisiete mil trescientos sesenta y cinco, guion dos mil diecinueve, LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Banco de la Nación, mediante escrito del nueve de agosto de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos ochenta y ocho a trescientos noventa y ocho, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución del diecisiete de julio de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos setenta y uno a trescientos ochenta y cinco, que confirmó en parte la Sentencia apelada contenida en la resolución del treinta de octubre de dos mil dieciocho, que corre de fojas trescientos dos a trescientos nueve / reverso, que declaró fundada en parte la demanda; revocaron el extremo que declaró infundada la demanda, reformándola se ordenó el pago del reintegro de la remuneración básica por el incremento diminuto del catorceavo de las gratificaciones vacacionales y la escolaridad desde enero de dos mil seis a julio de dos mil diecisiete se pague la suma de ochenta y cinco mil cuatrocientos noventa y ocho con 11/100 soles (S/ 85,498.11) y por los reintegros de las gratificaciones de fiestas patrias y navidad desde el dos mil seis al dos mil diecisiete se abone la suma de catorce mil setecientos sesenta y dos con 26/100 soles (S/ 14,762.26), respecto al pago del reintegro de la compensación por tiempo de servicios – CTS, por incidencia de los reintegros de la remuneración básica desde el dos mil seis al dos mil diecisiete, se ordenó que se deposite la suma de ocho mil cuatrocientos cincuenta y siete con 55/100 soles (S/ 8,457.55), la cual se mantendrá en custodia por la demandada, con lo demás que contiene; en el proceso seguido por Martha Inés Rojas Noriega, sobre reintegro de beneficios económicos y otro. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución del diecisiete de febrero de dos mil veintidós, que corre de fojas noventa y uno a noventa y tres / reverso del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal siguiente: infracción normativa por inaplicación de la Ley Nº 9463 ; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero. Desarrollo del proceso a) La demandante interpuso demanda mediante escrito del veintidós de agosto de dos mil diecisiete, que corre de fojas doscientos treinta y seis a doscientos cincuenta y nueve, solicitando que la parte demandada le pague la suma de ciento ochenta y siete mil ochocientos cuarenta con 27/100 soles (S/ 187,840.27) por los siguientes conceptos: reintegro de las cinco gratificaciones anuales, como consecuencia de no haber incluido en la remuneración mensual ordinaria los montos percibidos por el concepto remunerativo de Productividad Gerencial (identificado en las boletas de pago como: “abono por regularizar A, préstamo A, concepto no remunerativo A, concepto variable 1, ingreso no remunerativo y PRODUCT. R.S. N° 009-97-EF”); reintegro de las cinco gratificaciones, como consecuencia de no haber incluido en la remuneración mensual ordinaria los montos percibidos por el concepto remunerativo de Productividad Sindical (identificado en las boletas de pago como: “abono por regularizar B, préstamo B, concepto no remunerativo B, y BONIF. EXTR. PROD. CONV. COLEC”); reintegro de las gratificaciones anuales por vacaciones (dos) y gratificación por escolaridad, desde dos mil dos al dos mil cinco, como consecuencia de no haber incluido en la remuneración mensual ordinaria, para el caso del pago de cada una de las indicadas gratificaciones, los importes de ciento sesenta y cuatro con 00/100 soles (S/ 164.00) y ciento setenta y cuatro con 00/100 soles (S/ 174.00) por concepto de bonificaciones y provenientes del Decreto Supremo Nº 117-98-EFy Decreto Supremo Nº 143-99-E F, extensivos por el Decreto Supremo Nº 010-2002-EF; el reintegro de la remuneración básica por el incremento diminuto del catorceavo de las gratificaciones vacacionales (dos) y la escolaridad desde enero de dos mil seis a julio de dos mil diecisiete; el reintegro de las gratificaciones de fiestas patrias y navidad, por incidencia de los reintegros de la remuneración básica desde el dos mil seis al dos mil diecisiete; y el reintegro de la compensación por tiempo de servicios – CTS, por incidencia de los reintegros de la remuneración básica y los reintegros de las gratificaciones de fiestas patrias iy navidad desde el dos mil seis al dos mil diecisiete; asimismo, solicita que se reajuste la remuneración básica en la suma de seiscientos quince con 09/100 soles (S/ 615.09) a partir del mes de inicio de ejecución de la sentencia, la misma que debe figurar en planillas y boletas de pago, y que se ordene pagar las sumas que se devenguen por cada una de las pretensiones demandadas, desde agosto de dos mil diecisiete; además, pide el pago de los intereses legales, bancarios y costos del proceso. b) El Primer Juzgado de Trabajo Transitorio de Descarga de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia del treinta de octubre de dos mil dieciocho, que corre de fojas trescientos dos a trescientos nueve / reverso, declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, se ordenó que la demandada pague a favor del demandante la suma de setenta y nueve mil doscientos cuarenta con 42/100 soles, (S/ 79,240.42) que comprende los siguientes conceptos: reintegro de las cinco gratificaciones anuales, como consecuencia de no haber incluido en la remuneración mensual ordinaria la productividad gerencial, reintegro de las cinco gratificaciones derivada de la productividad sindical y el reintegro de las gratificaciones anuales por vacaciones y gratificación por escolaridad, desde dos mil dos al dos mil cinco, regulados por el Decreto Supremo Nº 117-98-EF, Decreto Supremo Nº 143-99-EF y sustentada luego en el Decreto Supremo Nº 010-2002-EF, más intereses legales; asimismo, se declaró infundada la demanda sobre el pago el reintegro de la remuneración básica por el incremento diminuto del catorceavo de las gratificaciones vacacionales y la escolaridad desde enero de dos mil seis a julio de dos mil diecisiete; el reintegro de las gratificaciones de fiestas patrias y navidad, por incidencia de los reintegros de la remuneración básica desde el dos mil seis al dos mil diecisiete; el reintegro de la compensación por tiempo de servicios – CTS, por incidencia de los reintegros de la remuneración básica y los reintegros de las gratificaciones de fiestas patrias y navidad desde el dos mil seis al dos mil diecisiete, y el reajuste de la remuneración básica en la suma de seiscientos quince con 09/100 soles (S/ 615.09) a partir del mes de inicio de ejecución de la sentencia, con lo demás que contiene. c) La Sétima Sala Laboral Permanente de la citada Corte, mediante Sentencia de Vista del diecisiete de julio de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos setenta y uno a trescientos ochenta y cinco, confirmó en parte la sentencia apelada; revocaron el extremo que declaró infundada la demanda, reformándola se ordenó que por reintegro el pago el reintegro de la remuneración básica por el incremento diminuto del catorceavo de las gratificaciones vacacionales y la escolaridad desde enero de dos seis a julio de dos mil diecisiete se pague la suma de ochenta y cinco mil cuatrocientos noventa y ocho con 11/100 soles (S/ 85,498.11) y por los reintegros de las gratificaciones de fiestas patrias y navidad desde el dos seis al dos mil diecisiete se abone la suma de catorce mil setecientos sesenta y dos con 26/100 soles (S/ 14,762.26), respecto al pago del reintegro de la compensación por tiempo de servicios – CTS, por incidencia de los reintegros de la remuneración básica desde el dos mil seis al dos mil diecisiete, se ordenó que se deposite la suma de ocho mil cuatrocientos cincuenta y siete con 55/100 soles (S/ 8,457.55), la cual se mantendrá en custodia por la demandada, con lo demás que contiene; por considerar, entre otros argumentos, que de la Cláusula Quinta del “Convenio de modificación de la jornada de trabajo y simplificación de la estructura remunerativa” se colige que la demandada planteó la reestructuración de las remuneraciones, proponiendo la inclusión de todos los conceptos remunerativos que venían percibiendo los trabajadores en un solo monto; así como, el reconocimiento de la naturaleza remunerativa de los conceptos de productividad gerencial y el incremento de la Resolución Suprema Nº 224-98-EF, en ejercicio de s u facultad directriz, con la particularidad de que este reconocimiento debe ser entendido que es para todos aquellos casos en los que no exista un reconocimiento judicial sobre su naturaleza remunerativa; sin embargo, pese a dicho acuerdo expreso, no fueron incluidos por la parte demandada contraviniendo el citado convenio individual. Segundo. Respecto a la infracción normativa por inaplicación de la Ley Nº 9463, debemos señalar que la causal de inaplicación de una norma de derecho material es denominada por la doctrina como “error normativo de percepción”, ocurre cuando el órgano jurisdiccional no logra identificar la norma pertinente para resolver el caso que está analizando, razón por la cual no la aplica. La citada norma legal dispone lo siguiente: […] Artículo único.- La reducción de remuneraciones aceptada por un servidor, no perjudicará en forma alguna los derechos adquiridos por servicios ya prestados, que le acuerden las Leyes Nos. 4916, 6871 y 8439, debiendo computársele las indemnizaciones por años de servicios de conformidad con las remuneraciones percibidas, hasta el momento de lareducción. Las indemnizaciones posteriores se computarán de acuerdo con las remuneraciones rebajadas. En el caso de servidores a comisión, se les computarán las indemnizaciones tomándose el promedio que arroje el período de tiempo comprendido entre los cuarenta y ocho meses anteriores a la reducción. […]. Cabe precisar que, actualmente, las Leyes Nos. 4916, 6871 y 8439 se encuentran derogadas. Tercero. Con relación a esta causal denunciada por la parte recurrente, entre otros argumentos, sostiene que: […] la sentencia de vista impugnada no ha tomado en consideración que lo que se encuentra en debate es el cumplimiento de un Convenio Individual, es decir, de un acuerdo privado suscrito libremente por las partes del presente proceso; vale precisar, que ninguno de ellos se acusa (sic) la nulidad del mismo (sic) ni un contenido de cláusulas abusivas […] La Sala Superior no ha tomado en cuenta que la reestructuración remunerativa de los trabajadores del Banco de la Nación, no ha sido efectuada de manera unilateral por mi representada; tampoco advierte que el demandante sustente en su demanda que haya mediado vicio de la voluntad o facultades abusivas de mi representada, por el contrario, es un hecho no controvertido que existe un acuerdo de voluntades a través del Convenio Individual del 30.06.2005, el cual no tenía como objeto central pactar la reducción de remuneraciones, más sí que el tema remunerativo se encontraría justificado en la modificación de la jornada de trabajo y la simplificación de la estructura remunerativa […]. Cuarto. Esta Sala Suprema en la Casación Laboral Nº 3711- 2016-LIMA del veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis, sobre la Ley Nº9463, estableció los siguientes criterios: […] Décimo Cuarto.- Causales de reducción de las remuneraciones La reducción de las remuneraciones de los trabajadores constituye una medida excepcional, la cual solo debe aplicarse a contextos especiales que justifiquen tal medida, y respetando determinados mínimos necesarios, tal como sería el caso de la Remuneración Mínima Vital (RMV). Teniendo en cuenta lo expuesto, este Colegiado Supremo considera que la reducción de remuneraciones solo puede efectuarse de las formas siguientes: a) Por acuerdo individual entre las partes: Este supuesto se presenta cuando ambas partes, empleador y trabajador, celebran un acuerdo o convenio escrito, en virtud del cual se pacta la reducción de las remuneraciones conforme a los alcances de la Ley N°9463, cuyo texto es el siguiente: «Artículo único.- La reducción de remuneraciones aceptada por un servidor, no perjudicará en forma alguna los derechos adquiridos por servicios ya prestados, que le acuerden las Leyes Nos. 4916, 6871 y 8439, debiendo computársele las indemnizaciones por años de servicios de conformidad con las remuneraciones percibidas, hasta el momento de la reducción. Las indemnizaciones posteriores se computarán de acuerdo con las remuneraciones rebajadas. En el caso de servidores a comisión, se les computarán las indemnizaciones tomándose el promedio que arroje el período de tiempo comprendido entre los cuarenta y ocho meses anteriores a la reducción». Debemos precisar que actualmente las Leyes Nos. 4916, 6871 y 8439 se encuentran derogadas. Igualmente deberá interpretarse que cuando la Ley Nº 9463 menciona el término “indemnizaciones”, está refiriéndose en realidad a la compensación por tiempo de servicios. En ese caso, dicha reducción deberá ser razonabLey proporcionada; además, que en ninguno de los casos podrá reducirse la remuneración por debajo de la Remuneración Mínima Vital (RMV), por encontrarse estipulada en una norma de carácter imperativo. […]. Tal como se puede apreciar, en dicha ejecutoria suprema se estableció que por acuerdo individual, solo es posible la reducción de las remuneraciones cuando la misma sea expresamente pactada por el trabajador y el empleador, es decir, por acuerdo o convenio escrito, no pudiendo este acuerdo afectar en forma alguna los derechos que se han generado producto de servicios ya prestados. Quinto. En el presente caso, está acreditado que la actora empezó a laborar el uno de junio de mil novecientos ochenta a la fecha, con la categoría de Apoderada, lo que no ha sido cuestionado por la parte demandada, tal como se aprecia del escrito de contestación de la demanda que corre de fojas doscientos setenta a doscientos noventa y cuatro. Sexto. Está acreditado que con fecha treinta de junio del dos mil cinco, la actora suscribió con la demandada el “Convenio de Modificación de la Jornada de Trabajo y Simplificación de la Estructura Remunerativa”, en virtud del cual se reestructuró su remuneración a partir del uno de julio de dos mil cinco. Es de señalar que en esta fecha, entre otros, se acordó que la gratificación escolar (01) y vacaciones (2) serían prorrateadas entre catorce pagos anuales; esto es, que las catorceavas partes serán incorporadas a la remuneración básica y a las gratificaciones legales, es decir, que este acuerdo se plasmó a esta fecha. Igualmente, en la cláusula octava se señala quepor la naturaleza y la frecuencia de este beneficio, ambas partes acuerdan que durante el segundo semestre del año dos mil cinco, no se incorpora el catorceavo respectivo a la remuneración básica, dado que este beneficio en este año ya se había hecho efectivo en el primer semestre; por lo que, el catorceavo se hará efectivo a la remuneración básica a partir de enero de dos mil seis. En ese sentido, el monto a tomar en cuenta para el prorrateo acordado debe ser el percibido en junio del dos mil cinco, puesto que, a esta fecha se realizó la reestructuración de las remuneraciones convenidas, acuerdo suscrito voluntariamente por la parte demandante, descartándose que haya sido un acto unilateral de la empresa demandada. Séptimo. En consecuencia, en el citado “Convenio de Modificación de la Jornada de Trabajo y Simplificación de la Estructura Remunerativa” (que no fue cuestionado ni fue pasible de una demanda de nulidad por la demandante), celebrado entre las partes, se decidió simplificar la estructura remunerativa de manera voluntaria, es decir, que existió un acuerdo libre, espontáneo, expreso y motivado entre la trabajadora y el empleador, al amparo de la Ley Nº 9463, además se advierte, tanto en la demanda como en la contestación, que la demandante aceptó voluntariamente la nueva estructura remunerativa; por lo expuesto, esta causal deviene en fundada. Por las consideraciones expuestas: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Banco de la Nación, mediante escrito del nueve de agosto de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos ochenta y ocho a trescientos noventa y ocho; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución del diecisiete de julio de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos setenta y uno a trescientos ochenta y cinco, que confirmó en parte la sentencia apelada; y actuando en sede de instancia; CONFIRMARON la Sentencia apelada contenida en la resolución del treinta de octubre de dos mil dieciocho, que corre de fojas trescientos dos a trescientos nueve / reverso, que declaró fundada en parte la demanda y se ordenó que la demandada pague a favor del demandante la suma de setenta y nueve mil doscientos cuarenta con 42/100 soles, (S/ 79,240.42) que comprende los siguientes conceptos: reintegro de las cinco gratificaciones anuales, como consecuencia de no haber incluido en la remuneración mensual ordinaria la productividad gerencial, reintegro de las cinco gratificaciones derivada de la productividad sindical y el reintegro de las gratificaciones anuales por vacaciones y gratificación por escolaridad, desde dos mil dos al dos mil cinco, regulados por el Decreto Supremo Nº117-98-EF, Decreto Supremo Nº143- 99-EF y sustentada luego en el Decreto Supremo Nº 010- 2002 -EF, más intereses legales; asimismo, se declaró infundada la demanda sobre el pago el reintegro de la remuneración básica por el incremento diminuto del catorceavo de las gratificaciones vacacionales y la escolaridad desde enero de dos mil seis a julio de dos mil diecisiete; el reintegro de las gratificaciones de fiestas patrias y navidad, por incidencia de los reintegros de la remuneración básica desde el dos mil seis al dos mil diecisiete; el reintegro de la compensación por tiempo de servicios – CTS, por incidencia de los reintegros de la remuneración básica y los reintegros de las gratificaciones de fiestas patrias y navidad desde el dos mil seis al dos mil diecisiete, y el reajuste de la remuneración básica en la suma de seiscientos quince con 09/100 soles (S/ 615.09) a partir del mes de inicio de ejecución de la sentencia, con lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley, en el proceso ordinario laboral seguido por Martha Inés Rojas Noriega, sobre reintegro de beneficios económicos y otro; interviniendo como ponente la señora jueza suprema Carlos Casas; y los devolvieron. S.S. MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, LÉVANO VERGARA, CARLOS CASAS C-2136194-353