CASACIÓN Nº 27744-2019 LIMA MATERIA: Nulidad de despido Sumilla: Cuando el trabajador demandante alegue que el despido del que ha sido objeto vulnera su derecho a la libertad sindical, deberá aportar indicios razonables de los que se pueda deducir una presunción no plena, que el término de la relación laboral obedeció a su afiliación sindical o a su participación en actividades sindicales; por su parte, el empleador demandado solo podrá destruir esa presunción de despido antisindical probando fehacientemente que su decisión obedeció a un móvil razonable. Lima, diecisiete de agosto de dos mil veintidós VISTA; la causa número veintisiete mil setecientos cuarenta y cuatro, guion dos mil diecinueve, LIMA; interviniendo como ponente el señor juez supremo Ato Alvarado, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Aris Industrial Sociedad Anónima, mediante escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos cincuenta y nueve a doscientos sesenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos dieciocho a doscientos veintinueve, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, que corre de fojas ciento sesenta a ciento ochenta y tres, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por la parte demandante, David Ricardo Vidal Vicencio, sobre Nulidadde despido. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha diecisiete de febrero de dos mil veintidós, que corre de fojas ochenta y cuatro a ochenta y ocho del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por la causal de: Infracción normativa por Interpretación errónea de los incisos a) y c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto L egislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR. Correspondiendo emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso A fin de establecer la existencia de la infracción arriba señalada es necesario plantear un resumen del desarrollo del proceso: 1.1.- Pretensión: Se aprecia de la demanda que corre de fojas ochenta y uno a noventa y cuatro, que el demandante pretende la nulidad de su despido por las causales previstas en los literales a) y c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, la reposición al centro de labores y puesto de trabajo, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su despido hasta su reposición, más costas y costos del proceso. 1.2.- Sentencia de primera instancia: El Décimo Noveno Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, que corre de fojas ciento sesenta a ciento ochenta y tres, declaró Fundada La demanda, ordenando la reposición del demandante, señalando que se ha llegado a determinar como un indicio razonable del despido del demandante se produjo por participar en actividades sindicales e instaurar un proceso judicial contra la demandada; estos indicios acreditan el hecho lesivo del despido, es la demandada quien tiene que demostrar que este hecho lesivo se sustente en elementos objetivos, razonables y proporcionales. 1.3.- Sentencia de segunda instancia: La Sétima Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, emite la sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos dieciocho a doscientos veintinueve, confirmando la sentencia apelada, al precisar que la verdadera causa del despido del demandante fue por su participación en actividades sindicales y en un proceso contra el empleador, los que además determinan el nexo causal que existe entre los actos y el proceso judicial antes mencionados y el despido del demandante; lo que significa que la demandada ha despedido al demandante por represalia. Infracción normativa Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. De la interpretación errónea de los incisos a) y c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR. Tercero: La normativa cuestionada en casación establece lo siguiente: “Artículo 29º.- Es nulo el despido que tenga por motivo: a) La afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales; c) Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del artículo 25; ”. Delimitación del objeto de pronunciamiento Cuarto: El tema en controversia está relacionado a determinar si el despido es nulo por la participación sindical del demandante como Secretario de Relaciones Exteriores del Sindicato de la empresa demandada, y por haber interpuesto demanda laboral sobre reintegro de remuneraciones tramitada ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Lima, Expediente Nº 1930 -2017; o si por el contrario, el despido es consecuencia del incumplimiento de obligaciones al trabajo que suponen el quebrantamiento de la buena fe, resistencia a las órdenes y/o la inobservancia Reglamento Interno de Trabajo, previstas en el literal a) del artículo 25°del Texto Único Ordenado de la Ley de Productiv idad y Competitividad Laboral. Respecto a la Libertad Sindical Quinto: La libertad sindical ha sido objeto de reconocimiento como un derecho fundamental de la persona, en jurisprudencia nacional y en instrumentos internacionales aprobados al respecto, algunos de los cuales, dada su importancia, mencionamos en las líneas siguientes: Declaración Universal de los Derechos Humanos, suscrita y proclamada en París el diez de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Resolución número 217, aprobada por el Perú mediante Resolución Legislativa número 13282 el nueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, que en su artículo 23°establece: “Artículo 23. 4. Toda persona tiene derecho afundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses”. El Tribunal Constitucional define la libertad sindical en los términos siguientes: “26. Se la define como la capacidad autodeterminativa para participar en la constitución y desarrollo de la actividad sindical (STC Nº 008-2005-PI/TC, fundamento 26)” Protección de la libertad sindical en el derecho positivo nacional Sexto: La Constitución Política de 1993, en su inciso 1), artículo 28°, establece que el Estado: “1. Garantiza la libertad sindical”. La libertad sindical también es objeto de protección a nivel infraconstitucional por la legislación laboral peruana, específicamente en el precitado artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728: ”Artículo 29.- Es nulo el despido que tenga por motivo: a) La afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales; (…)”. La falta grave laboral Séptimo: Al mismo tiempo resulta pertinente definir la falta grave, en relación a las obligaciones que tiene el trabajador respecto del empleador y se caracteriza por ser una conducta contraria a la que se deriva del cumplimiento cabal de aquellas1. Si bien la falta grave imputada al trabajador hace emerger el derecho del empleador a despedirlo, también es cierto que debe tenerse presente lo previsto en el artículo 37° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativ o 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, que señala que ni el despido ni el motivo alegado se deducen o presumen, quien los acusa debe probarlos, correspondiendo al empleador probar la causa de despido y al trabajador la existencia de la misma cuando la invoque. Medios probatorios de la nulidad de despido Octavo: La dimensión y trascendencia de la sanción jurídica del despido nulo, que otorga tutela restitutoria al trabajador, origina que la carga probatoria a efectos de acceder a esta tutela sea de difícil ejercicio o consecución, por lo que, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de mesurar dicha carga mediante el empleo de la prueba indiciaria. Esta Sala Suprema en cumplimiento a su finalidad de unificar la jurisprudencia laboral, ha establecido como precedente vinculante en la Casación Laboral número 12816-2015-LIMA de fecha ocho de abril de dos mil dieciséis, respecto al despido nulo por agravio a la libertad sindical, el siguiente criterio: “Cuando el trabajador demandante alegue que el despido del que ha sido objeto vulnera su derecho a la libertad sindical, deberá aportar indicios razonables de los que se pueda deducir una presunción no plena, que el término de la relación laboral obedeció a su afiliación sindical o a su participación en actividades sindicales; por su parte el empleador demandado solo podrá destruir esa presunción de despido antisindical probando fehacientemente que su decisión obedeció a un móvil razonable, como es caso de la comisión de una falta grave o la presencia de una causa justa de extinción del contrato de trabajo. No podrá invocar como causa razonable para la terminación de la relación laboral el vencimiento del plazo de contratos celebrados fraudulentamente con violación de las leyes laborales”. Solución del caso concreto Noveno: Respecto a la interpretación errónea del inciso a) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR. El Colegiado Superior determinó que si bien la demandada imputó como causal del cese del demandante la falta grave del trabajador por el incumplimiento de obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, no logró acreditar que dicha falta sea válida, desde que las pruebas para sustentar el despido no resultan suficientes ni contundentes para estimar la imputación. Décimo: Al respecto, se debe tener en cuenta que la emplazada mediante carta de imputación de cargos obrante de fojas seis a once, señala que con fecha dos de agosto de dos mil diecisiete en el Turno II siendo las 16.16, al demandante se le encontró laborando en la planta PUM (Planta de usos múltiples), zona del Reactor Nº 2 a sabiendas que el botón que acciona la alarm a que controla la temperatura del Reactor Nº 2, no se encontraba operativo, es d ecir, no sonaba, situación observada por el Jefe de Turno Nolasco Tarrillo al revisar el área de trabajo encuentra el nivel de temperatura del citado reactor en 93.2 grados centígrados, sin que se active la alarma incorporada para prevenir accidentes. Ello en circunstancias en que el botón pulsador si bien se encontraba con su protector de silicona, debajo del pulsador se encontraba bloqueado por un mondadientes que impedía que la alarma sonara pese a la subida de la temperatura; de ello se puede inferir que la falta imputada al trabajador es a consecuencia de la negligencia en sus labores al no evaluar y reportar las condiciones de funcionamiento anormal en la temperatura de la maquina Reactor Nº 2 con el potencial peligro de un accidente grav e de trabajo que involucrara a su persona, demás trabajadores y la planta de producción en general, lo que se condice con las pruebas aportadas al proceso, dado que estos hechos nopueden ser soslayados a efectos de determinar la conducta gravosa desarrollada por el trabajador. Décimo Primero: Ahora bien, el demandante ha sostenido que su despido es un acto de represalia, porque la empresa tomó conocimiento de su designación como Secretario de Relaciones Exteriores del Sindicato de Trabajadores Textiles y Químicos de Aris Industrial Sociedad Anónima, por el periodo que comprende desde el uno de enero de enero de dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, a fin de realizar actividades sindicales; sin embargo, de acuerdo a lo descrito en el considerando precedente, ha quedado determinado que el despido del demandante fue válido y obedeció a una falta grave, tal es así, que su elección como Secretario de Relaciones Exteriores no significa un blindaje absoluto que impida que se pueda aplicar las sanciones respectivas por las faltas cometidas a un dirigente sindical, pues, de lo contrario se estaría limitando irrazonablemente las facultades sancionadoras que corresponden a todo empleador. Décimo Segundo: En ese contexto, el demandante pretende hacer valer el despido como uno prohibido o ilícito; sin embargo, en el proceso ha quedado probado que al demandante se le ha imputado una falta grave respecto de un hecho que encierra gravedad por estar vinculado a la seguridad en el trabajo, lo que generó su despido por una causa establecida en la Ley; pues conforme se ha señalado el demandante cometió falta grave por el incumplimiento de sus labores que hacen irrazonable la subsistencia de la relación laboral. Décimo Tercero: Así las cosas, no se ha acreditado que el despido del demandante haya sido a consecuencia de haber desarrollado actividades sindicales, ya que su proceder calificó como falta grave establecida en la norma; por lo que, al haber demostrado la demandada la causa justa imputable para el despido, se concluye que tal acto no ha sido nulo ni basado en un motivo prohibido, conforme ha quedado establecido en autos. Décimo Cuarto: En ese sentido, se verifica la infracción normativa por interpretación errónea del inciso a) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por el Decret o Supremo Nº 003- 97-TR, pues, de acuerdo a los considerandos que anteceden, se advierte que el despido efectuado fue por causa justa contemplada en la Ley; razones por la que corresponde declarar fundada la causal invocada. Décimo Quinto: Respecto a la interpretación errónea del inciso c) del artículo 29°del Texto Único Ordenado del Decreto L egislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR. El demandante considera que su despido es un acto de represalia de la empresa por el proceso judicial de reintegros remunerativos, admitido por el Tercer Juzgado de Paz Letrado el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, habiéndose realizado la audiencia de conciliación un día antes de notificada la carta de preaviso de despido de fecha ocho de agosto de dos mil diecisiete y por haber suscrito diversos reclamos de trabajadores en su calidad de dirigente sindical. Décimo Sexto: Al respecto, resulta importante tener en cuenta cronológicamente, el tiempo en que se habría realizado dichos reclamos y proceso judicial, a fin de verificar si existe nexo de causalidad entre los mismos y el acto del despido. Evaluando los actuados, se advierte que el único documento judicial que presenta el demandante es el admisorio de la demanda interpuesta por el demandante contra la empresa demandada por ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado emitido con fecha dieciséis de marzo de dos mil diecisiete; es decir, es una resolución emitida cinco meses antes de producido el cese del demandante ocurrido el dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, por lo que no existe nexo causal de proximidad temporal de este hecho con el acto de despido, ni de causalidad sustantiva, porque el proceso judicial que se viene ventilando no versa sobre una pretensión que tenga relación con el mantenimiento de la relación laboral con el demandante, por lo que no se advierte que un pedido de reintegro remunerativo sea una razón suficiente para amparar los argumentos del demandante respecto a que su despido fue por haber participado en un proceso contra el empleador. Esta situación de falta de vinculación directa se repite con las diversas cartas dirigidas a la parte empleadora de fechas ocho de febrero de dos mil diecisiete, treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, entre otras, en que el demandante suscribe acompañado de toda la dirigencia sindical, pues las mismas se han realizado con una antigüedad de seis a siete meses antes al cese del demandante y no reflejan nexo de causalidad entre su contenido y el cese del demandante ocurrido en circunstancias de comisión de falta grave por el trabajador demandante. Décimo Sétimo. En consecuencia, se verifica la infracción normativa por interpretación errónea del inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por el Decret o Supremo Nº 003- 97-TR, pues, de acuerdo a los considerandos que anteceden,se advierte que el despido efectuado fue por causa justa contemplada en la Ley; por esta razón corresponde declarar fundada la causal invocada. Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido además por el artículo 41°de la Ley número 29497, Nueva Ley Proc esal del Trabajo. DECISIÓN Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Aris Industrial Sociedad Anónima, mediante escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos cincuenta y nueve a doscientos sesenta y siete; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos dieciocho a doscientos veintinueve; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia emitida en primera instancia de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, que corre de fojas ciento sesenta a ciento ochenta y tres, que declaró fundada la demanda, reformándola la declararon INFUNDADA; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso laboral seguido por la parte demandante, David Ricardo Vidal Vicencio, sobre Nulidad de despido; y los devolvieron. S.S. MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, LÉVANO VERGARA, CARLOS CASAS 1 Blancas Bustamante, Carlos, “El despido en el derecho laboral Peruano”, Jurista Editores. Tercera Edición, p. 193 C-2136194-362