CASACIÓN Nº 27805-2019 LIMA MATERIA: Nivelación de remuneraciones y otros PROCESO ORDINARIO – NLPT Sumilla. Lo resuelto por el Colegiado Superior en el sentido de otorgarle al demandante las remuneraciones máximas previstas en la escala remunerativa contenido en el Acuerdo de Directorio N° 005-2006/007-FONAFE constituye una apreciación errónea, toda vez que constituyen categorías remunerativas máximas y son lineamientos generales. Lima, siete de julio de dos mil veintidós VISTA la causa número veintisiete mil ochocientos cinco, guion dos mil diecinueve, guion LIMA; en audiencia pública de la fecha y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Banco de la Nación, mediante escrito presentado el veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos cincuenta y tres a trescientos sesenta y cuatro, contra la Sentencia de vista de fecha siete de agosto de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos veintiséis a trescientos cuarenta y uno, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha veintitrés de enero del dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos sesenta y siete a doscientos setenta y cinco (vuelta), que declaró fundada en parte la demanda, ordenando la nivelación de la remuneración básica, en la suma de siete mil setecientos noventa y ocho con 00/100 soles (S/ 7,798.00) mensuales, por el período comprendido desde marzo de dos mil diez hasta diciembre de dos mil catorce, conforme al Acuerdo de Directorio N° 005-2 006/007-FONAFE e infundada la nivelación de la remuneración básica, en la categoría de Apoderado General; revocando el extremo que declara fundada la nivelación de la remuneración básica del demandante, en la suma de nueve mil quinientos con 00/100 soles (S/ 9,500.00) mensuales, desde enero de dos mil quince en adelante, conforme al Acuerdo de Directorio N° 001- 2015/003-FONAFE; reformándolo a infundado dicho extremo; modificando el monto a pagar en la suma de ciento veintiún mil seiscientos sesenta y ocho con 00/100 soles (S/121,668.00) por reintegro de remuneración e incidencia en gratificaciones y la suma de ocho mil seiscientos noventa y dos con 07/100 soles (S/ 8,692.07) por depósito de compensación por tiempo de servicios; en el proceso seguido por el demandante, Orlando Héctor Santivañez Matos, sobre nivelación de remuneraciones y otros. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintiocho de abril de dos mil veintidós, que corre de fojas ciento veinte a ciento veinticuatro del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandada por la siguiente causal: § Infracción normativa por inaplicación del artículo 3° de la Ley N° 27170. Correspondiendo emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero. Antecedentes del caso A fin de establecer la existencia de la infracción arriba reseñada es necesario plantear un resumen del desarrollo del proceso: a) Pretensión. Conforme se aprecia de la demanda de fecha catorce de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento veintiocho a ciento cincuenta, subsanado a fojas ciento cincuenta y siete a ciento cincuenta y ocho, el demandante solicita el reconocimiento de su categoría de Apoderado, la nivelación de su remuneración básica conforme a la Escala Remunerativa aprobada por el Acuerdo de Directorio N° 005- 2006/007-FONAFE, que dispone para la categoría de Apoderado la remuneración básica de S/ 7,798.00; la nivelación de la remuneración básica conforme a la Escala Remunerativa aprobada por el Acuerdo de Directorio N° 001-2015/003-FONAFE, que dispone para la categoría de Apoderado la remuneración básica de S/9,500.00, el reintegro de las remuneraciones y sus incidencias; más los intereses legales, costas y costos del proceso. b) Sentencia de Primera Instancia. El Primer Juzgado de Trabajo Transitorio de Descarga de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha veintitrés de enero del año dosmil diecinueve, declaró fundada la demanda, sustentando, respecto a la nivelación de la remuneración básica, que el Acuerdo de Directorio N°005-2006/007-FONAFE, que si bien establece una re muneración máxima para cada grupo ocupacional, al no existir disposición reglamentaria que aprueba los sub niveles y las remuneraciones mínimas y máximas asignadas a cada sub nivel, cabe abonarle el importe máximo previsto en dicha escala remunerativa; sobre la nivelación de la remuneración básica prevista en el Acuerdo de Directorio N° 001-2015/003-FONAFE, la demandada acr editó la existencia de banda salarial desde el año dos mil quince, sin embargo, el demandante tiene la categoría máxima de Apoderado General, lleva nueve años en dicha categoría, lo cual le otorga status profesional por la experiencia adquirida, el demandante ha sido evaluado, conforme al documento Personal en Línea, en el cual se observa que durante el período 2009 al 2014, se le ha consignado como sobresaliente; le corresponde el tope máximo que establece el Acuerdo de Directorio N° 001-2015/003-FONAFE; por lo que, se deberá reconocer la nivelación de la remuneración básica del demandante, en la suma de S/ 9,500.00 soles. c) Sentencia de Segunda Instancia. La Séptima Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante sentencia de vista de fecha siete de agosto de dos mil diecinueve, confirmó en parte la Sentencia apelada; revoca el extremo que declaro fundada la nivelación conforme al Acuerdo de Directorio N° 001-2015/003-F ONAFE; reformándola a infundado dicho extremo; modificando el monto a pagar, señalado sobre el extremo revocado de la Escala Salarial aprobado por Acuerdo de Directorio N° 001- 2015/003- FONAFE, que son montos máximos, el cual a su vez se disgregó en categorías específicas, conforme se puede apreciar del Informe de fecha tres de junio de dos mil quince, por lo que el cargo ostentado por el demandante no es uno que constituya una Jefatura, le correspondería la remuneración de un Apoderado sin Jefatura, cuyo importe máximo es S/ 7,527.00 soles, no correspondiéndole la remuneración de S/ 9,500.00 soles fijada en la sentencia; por lo que ampara parcialmente el agravio. Segundo. La Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación. Tercero. Infracción normativa por inaplicación del artículo 3° de la Ley N° 27170 El artículo materia de casación, señala lo siguiente: "Artículo 3. FONAFE: Funciones c.1 Son funciones del Directorio del FONAFE: e) Aprobar el presupuesto consolidado de las empresas, en las que su participación accionaria es mayoritaria, en el marco de las normas presupuestales correspondientes; f) Aprobar las normas de gestión de las empresas a las que se refiere el literal anterior; g) Ejercer la titularidad de las acciones representativas del capital social de todas las empresas, creadas o por crearse, en las que participa el Estado y administrar los recursos derivados de dicha titularidad; h) Designar a los representantes ante la junta de accionistas de las empresas en las que tiene participación accionaria; i) Aprobar las transferencias a que se refiere el Artículo 4 de la presente Ley; j) Aprobar el presupuesto de operación de la Dirección Ejecutiva del FONAFE; y k) Otras que se establezcan en el Reglamento. c.2 La Dirección Ejecutiva ejerce la representación legal del FONAFE y se encarga de la ejecución de los acuerdos del Directorio. Sus funciones y facultades serán fijadas por acuerdo del Directorio del FONAFE”. [El énfasis es nuestro] Cuarto. Delimitación del objeto de pronunciamiento El tema en controversia está centrado en determinar si la Sala Superior inaplicó o no el artículo 3° de la Ley N° 27170, a fin de ve rificar si el Acuerdo de Directorio Nº 005-2006/007-FONAFE, establece remuneraciones máximas para la nivelación de remuneración. Quinto. Consideraciones generales De la lectura de la norma denunciada encontramos las funciones presupuestarias y de gestión del Directorio del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado – FONAFE, relacionadas con las empresas del Estado como ocurre con el Banco demandado en el presente proceso. Asimismo, en esa línea directriz de gestión institucional, resulta pertinente concordar el artículo 32° del Reglamento de la Ley del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 072-2000-EF, que señala lo siguiente: Artículo 32. Régimen Laboral El personal de FONAFE estará sujeto al régimen laboral de la actividad privada. El Directorio establecerá la estructura remunerativa aplicable. [El énfasis nuestro] En la norma antes mencionada, se describe el régimen laboral de los trabajadores del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado, así como también seprecisa que el Directorio de dicha entidad es el encargado de elaborar la estructura remunerativa de las empresas del Estado. Sexto. Solución al caso concreto Evaluando la controversia planteada por la parte demandada, esta sostiene que el FONAFE tiene como función aprobar el presupuesto consolidado y las normas de gestión de la demandada, en ese sentido el Acuerdo de Directorio N° 005-2006/007-FONAFE contiene topes máximos y no una remuneración fija que corresponde a cada trabajador en las categorías establecidas. Se debe precisar que respecto a la nivelación de la remuneración de la Escala Salarial aprobado por Acuerdo de Directorio N° 001- 2015/003-FONAFE por el periodo comprendido desde el mes de enero del año dos mil quince en adelante, la Sala Superior procedió a revocar dicho extremo declarándolo infundada, adquiriendo de este modo la calidad de cosa juzgada. Séptimo. De los actuados procesales se puede advertir que la Sala Superior ha sostenido que si bien el Acuerdo de Directorio N° 0 05-2006/007-FONAFE establece una remuneración máxima para cada grupo ocupacional, al no acreditarse la existencia del perfil de puestos, ni de la gradualidad de niveles jerárquicos en cada grupo ocupacional, ni cuáles son las sub categorías o sub niveles y sus montos en la banda salarial alegada colige que no existe justificación normativa, en consecuencia a todos los trabajadores que ostentan el cargo de Apoderado les corresponde la remuneración máxima. Octavo. Al respecto, debemos observar que la argumentación realizada por el Colegiado Superior ha sido genérica y sin evaluar los criterios técnicos que respalden la nivelación de remuneración contenida en el Acuerdo de Directorio N° 005-2006/007-FONAFE, en ese apreciada la escala remunerativa del mencionado acuerdo se constata su división en topes básicos máximos mensuales, que obra a fojas cincuenta y uno, tenemos: Categoría Remuneración Básica Máxima Mensual S/. GERENTE GENERAL 16,265.00 GERENTE 13,796.00 SUB GERENTE 8,817.00 APODERADO 7,798.00 FUNCIONARIO 4,601.00 PROFESIONAL 4,735.00 TÉCNICO 4,002.00 OFICINISTA 3,339.00 SERVICIO 2,927.00 De esta forma, el demandante pretende la remuneración básica máxima de S/7,798.00 soles aplicable al cargo de “Apoderado”. Noveno. Sin embargo, del análisis del Acuerdo de Directorio que fija la escala remunerativa de los funcionarios de la entidad demandada, este Colegiado Supremo observa que en ella se establecen nueve (9) categorías remunerativas; no obstante, debe resaltarse el hecho de que la misma no señala que dichas categorías sean las únicas existentes, ni que deban aplicarse obligatoriamente los montos máximos ahí establecidos, toda vez que las citadas categorías constituyen lineamientos generales que deben ser observados por la entidad demandada. En ese sentido, cabe señalar que si bien no se ha establecido topes mínimos para fijar las remuneraciones de los trabajadores, debemos tener en cuenta que la demandada es quien ostenta las facultades de dirección y administración a efectos de establecer la remuneración básica mensual conforme a la categoría de cada uno de sus trabajadores, los cuales a su vez, se rigen por su contrato de trabajo suscrito voluntariamente entre las partes, toda vez que en él se pactan las remuneraciones que percibirán durante su relación laboral. Por tanto, las instancias pertinentes han considerado erróneamente el monto establecido del acuerdo de directorio como montos remunerativos automáticos y fijos, cuando del propio texto se advierte que son “remuneraciones máximas”, es decir, eran topes remunerativos que no podían ser sobrepasados; incluso es relevante considerar que en la parte final del acuerdo se ha señalado lo siguiente: “Encargar a la Dirección Ejecutiva la realización de las acciones necesarias para la implementación del presente acuerdo”, de lo que se puede colegir que la aplicación de la escala máxima no ha sido de forma “automática” como han establecido las instancias de mérito bajo una errada apreciación de los lineamientos establecido en el citada Acuerdo de Directorio N° 005-2006/007-FONAFE, que sustentado en el artículo3° de la Ley N° 27170, concordado con el artículo 32° del Reglament o de la Ley del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 072-2000-EF, est ablecen la estructura remunerativa de la entidad demandada. Décimo. De lo antes expuesto, se advierte que las instancias de mérito han incurrido en la infracción normativa por inaplicación del artículo 3° de la Ley N° 27170 , y en consecuencia, corresponde amparar en parte el recurso de casación evaluado por este Supremo Tribunal. Por estas consideraciones: Declararon FUNDADO EN PARTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Banco de la Nación, mediante escrito presentado el veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos cincuenta y tres a trescientos sesenta y cuatro; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha siete de agosto de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos veintiséis a trescientos cuarenta y uno; y actuando en sede de instancia; REVOCARON la sentencia apelada de fecha veintitrés de enero del dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos sesenta y siete a doscientos setenta y cinco (vuelta), que declaró fundada en parte la demanda, y REFORMÁNDOLA la declararon INFUNDADA en todos sus extremos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la parte demandante, Orlando Héctor Santivañez Matos, sobre nivelación de remuneraciones y otros; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Ato Alvarado; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS C-2136194-364