CASACIÓN Nº 27981-2019 LA LIBERTAD MATERIA: Reposición por despido incausado y otros Sumilla: Los contratos de tercerización laboral se desnaturalizan, entre otros motivos, cuando la empresa usuaria determina y fiscaliza el horario y jornada de trabajo del personal de la empresa contratista, o cuando esta empresa no se hace cargo de una parte integral del proceso productivo, conforme al artículo 3°de la Ley númer o 29245. Lima, veinticuatro de agosto de dos mil veintidós. VISTA; la causa número veintisiete mil novecientos ochenta y uno, guion dos mil diecinueve, LA LIBERTAD, interviniendo como ponente la señora jueza suprema Carlos Casas, con la adhesión de los señores jueces supremos: Arévalo Vela, Malca Guaylupo y Pinares Silva de Torre; y con el voto en minoría del señor juez supremo Ato Alvarado; se emite la sentencia siguiente: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito del dos de setiembre de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento noventa y nueve a doscientos diez, contra la Sentencia de Vista de fecha ocho de agosto de dos mil diecinueve, que aparece de fojas ciento ochenta y dos a ciento noventa y seis, que confirmó la Sentencia de primera instancia de fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, que corre de fojas ciento veintisiete a ciento treinta y nueve, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Yiner Presley Misahuamán Ruiz, sobre reposición por despido incausado y otros. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintiuno de febrero de dos mil veintidós, que corre en fojas setenta a setenta y cuatro, se declaró procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por las causales siguientes: a) Infracción normativa de los artículos 2°, 3° y 4 ° de la Ley Nº 29245, Ley que regula los servicios de tercerización. b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 5° de la Ley que regula los Servicios de Tercerización, Ley N° 29245 , y los artículos 3°y 5°del Decreto Supremo N° 006-2008-TR. Correspondiendo emitir pronunciamiento sobre las citadas causales. CONSIDERANDO: Primero. Antecedentes delcaso 1.1. Pretensión: Como se aprecia de la demanda de fecha nueve de julio de dos mil dieciocho, que corre de fojas setenta y tres a ochenta y seis, el demandante solicita reposición por despido incausado con contrato de trabajo a tiempo indeterminado y el pago de honorarios profesionales. 1.2. Sentencia de primera instancia: El Segundo Juzgado de Trabajo Permanente de Ascope de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, que corre de fojas ciento veintisiete a ciento treinta y nueve, declaró fundada la demanda, ordenando la reposición del demandante en su último cargo que venía ejerciendo antes del despido. Sostiene que es un hecho no necesitado de prueba, que el actor era operario de repique o limpieza de campo; y que, de la valoración de los medios probatorios, la limpieza de campos (repique), resulta ser una parte del conglomerado de actividades que conforman la etapa de cosecha; siendo que algunas de dichas actividades, tales como el corte y alce mecanizado y el transporte, lo realiza la misma empresa Casa Grande, al no haberlas sometido a tercerización. De ello, concluye que las labores de limpieza de campo no comprenden propiamente una unidad económica que pueda ser externalizada, en tanto no constituye un proceso productivo accesorio a uno de los ciclos productivos, sino más bien se trata de una actividad que forma parte de la etapa de cosecha de la caña de azúcar, más aún, si no ha sido objeto de tercerización toda la etapa del proceso productivo de la caña, en tanto la labor de limpieza de campo está a cargo de la empresa demandada, y los trabajadores de la tercerizadora son objeto de supervisión por la empresa usuaria, existiendo una simple provisión de personal; en consecuencia, se encuentra desnaturalizada la tercerización entre las codemandada Casa Grande Sociedad Anónima Abierta y Representaciones Agromaster Sociedad Anónima Cerrada. 1.3. Sentencia de segunda instancia: La Primera Sala Especializada Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha ocho de agosto de dos mil diecinueve, que aparece de fojas ciento ochenta y dos a ciento noventa y seis, confirmó la sentencia apelada, bajo similares fundamentos a los vertidos en primera instancia. Segundo. Previo al análisis de las causales denunciadas, esta Sala Suprema considera necesario realizar algunas precisiones sobre la tercerización laboral: 1) Marco normativo de la tercerización laboral en el Perú a) Normas con rango de Ley - Ley número 29245, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veinticuatro de junio de dos mil ocho, Ley que regula los servicios de tercerización. - Decreto Legislativo número 1038, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el veinticinco de junio de dos mil ocho, precisa los alcances de la Ley número 29245. b) Normas reglamentarias - Decreto Supremo número 020-2007-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el veinte de setiembre de dos mil siete. Amplía el artículo 4°del Decreto Supremo número 003-2002- TR referido a la tercerización de servicios. - Decreto Supremo número 006-2008-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el doce de setiembre de dos mil ocho. Reglamento de la Ley número 29245 y del Decreto Legislativo número 1038, que regulan los servicios de tercerización. - Decreto Supremo número 010-2008-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el tres de diciembre de dos mil ocho. Precisa la vigencia de los Registros Sectoriales de las empresas tercerizadoras y extiende el deber del registro de control de asistencia a las empresas principales. 2) Definición de tercerización laboral La tercerización laboral de la producción de bienes o de la prestación de servicios es un contrato de naturaleza civil, por el cual una empresa principal encarga o delega el desarrollo de una o más partes de su actividad en otra empresa que cuenta con patrimonio y organización propia dedicada a la producción de bienes o de servicios para que realice ciertas labores a favor de la contratante, sea dentro del centro de labores denominándosele “insourcing” o fuera del mismo bajo la denominación de “outsourcing”. 3) Requisitos que debe cumplir la empresa contratista en la tercerización laboral Conforme al artículo 2° de la Ley número 29245, en concordancia con el artículo 3° del Decreto Supremo número 006-2008-TR, la inexistencia de uno de los siguientes requisitos desvirtúa la tercerización: a) Actividades especializadas u obras. b) Servicios prestados por cuenta y riesgos propios. c) Recursos financieros, técnicos y materiales propios. d) Responsabilidad por los resultados de las actividades. e) Exclusiva subordinación de sus trabajadores. 4) Elementos característicos de la tercerización laboral Conforme al segundo párrafo del artículo 2° de la Ley número 29245, en concordancia con el punto 4.1 del artículo 4° del D ecreto Supremo número 006- 2008-TR, las características son lassiguientes: a) La pluralidad de clientes. b) Que cuente con equipamiento propio. c) La inversión de capital y d) La retribución por obra o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal. Tercero. Conforme a la doctrina, la desnaturalización de la tercerización laboral se puede presentar en los siguientes supuestos: a) Cuando la empresa usuaria dirige, fiscaliza y/o sanciona al personal de la contratista. b) Cuando el contratista no gestiona en forma integral el proceso contratado (existe mera prestación de mano de obra). c) Cuando la empresa usuaria determina y fiscaliza el horario y jornada de trabajo del personal de la contratista. d) Cuando el contratista no asume los riesgos en la prestación de sus servicios. e) Cuando la empresa usuaria proporciona a la contratista todo o parte de los bienes necesarios para la prestación de servicios sin justificación objetiva y razonable. f) Cuando el personal de la empresa usuaria y el personal de la contratista se reemplazan entre sí. Cuarto. En cuanto a la infracción normativa de los artículos 2°,3° y 4° de la Ley número 29245, Ley que regula los Servicios de Tercerización, debemos señalar que textualmente disponen lo siguiente: […] Artículo 2°. Definición Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación. Constituyen elementos característicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, que cuente con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal. La aplicación de este sistema de contratación no restringe el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores Artículo 3°. Casos que constituyen tercerización de servicios Constituyen tercerización de servicios, entre otros, los contratos de gerencia conforme a la Ley General de Sociedades, los contratos de obra, los procesos de tercerización externa, los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo. Artículo 4°. Desplazamiento de personal a la empre sa principal Los contratos donde el personal de la empresa tercerizadora realiza el trabajo especializado u obra en las unidades productivas o ámbitos de la empresa principal, no deben afectar los derechos laborales y de seguridad social de dichos trabajadores, manteniéndose la subordinación de los mismos respecto de la empresa que presta los servicios de tercerización, lo cual debe constar por escrito en dicho contrato, en el cual debe especificarse cuál es la actividad empresarial a ejecutar y en qué unidades productivas o ámbitos de la empresa principal se realiza. […]. Quinto. Con relación a esta causal, la parte recurrente, entre otros argumentos, sostiene que: […] resulta errado sostener que no se ha delegado una parte integral del proceso productivo, puesto que por mandato expreso de la ley, a través de la tercerización laboral se contrata a una o más empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo, situación que se ha cumplido indiscutiblemente en el presente caso, tanto más, si la tercerizadora era responsable de los resultados y de la ejecución de un servicio especializado […] al no interpretarse en forma correcta los artículos 2°, 3°y 4°de la Ley N° 29245, la Sala Laboral ha llegado a la conclusión errada de confirmar la sentencia de primera instancia, sin considerar que la norma también permite segmentar una o varias actividades del ciclo productivo, en el caso en concreto, la actividad de limpieza de la caña de azúcar […]. Sexto. En el presente caso, está acreditado que el demandante empezó a laborar el quince de agosto de dos mil diecisiete hasta el treinta de junio de dos mil dieciocho, en la empresa Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, a través de la empresa Representaciones Agromaster Sociedad Anónima Cerrada, habiendo ocupado el cargo de operario limpieza de campo, lo que se corrobora además con los medios probatorios que corren en autos. Séptimo. Conforme al contrato de locación de servicios de tercerización, suscrito el seis de enero de dos mil trece por la empresa recurrente y la contratista o locadora Representaciones Agromaster Sociedad Anónima Cerrada, con sus respectivas prórrogas (vigente durante el período que laboró el demandante) conforme aparece en el CD, se aprecia que la cláusula Tercera establece lo siguiente: […] CLAÚSULA TERCERA: FORMA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO 8.1 Para la prestación de EL SERVICIO contratado, LA LOCADORA deberá observar las siguientes condiciones generales: a) El personal empleado por LA LOCADORA deberá estar correctamente uniformado oidentificado como tales; asimismo, LA LOCADORA está obligada a proporcionar a todo el personal a su cargo los Equipos de Protección Personal (EEP) correspondientes de Ley, así como mantener vigente el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo de su personal. En caso de que LA LOCADORA no cumpla con lo anterior, LA EMPRESA la impondrá una penalidad equivalente al 10% de la contraprestación mensual pactada, la cual será descontada en la liquidación mensual más próxima. […] 8.2 Asimismo, LA LOCADORA deberá observar las siguientes especificaciones: a) Para la prestación del servicio, LA LOCADORA deberá ejecutar el mismo con una cantidad suficiente de colaboradores; de manera que el avance y ejecución del servicio se realice en forma eficiente. Para tal efecto, el personal propio de LA LOCADORA deberá ser distribuido en tres turnos de trabajo según la necesidad y naturaleza de los trabajos que ejecuta. b) LA LOCADORA, dentro de sus atribuciones y autonomía en la ejecución del servicio, deberá disponer de dos (2) controladores por cada turno de trabajo, de manera que se asegure la eficiencia y cumplimiento de las ratios estandarizadas de avance del servicio. c) El personal de LA LOCADORA prestará el servicio después del ingreso de la máquina alzadora y/o cargador frontal de caña de azúcar a los cuarteles designados, para lo cual dicho personal se ubicará a una distancia mínima de cinco metros de las referidas máquinas, con la finalidad de recoger la caña de azúcar sobrante para luego empaquetarla y posteriormente depositarla directamente en el tendal más cercano. d) Después de cada salida de la cosechadora mecánica de la línea de corte de cada cuartel, se deberá recoger y depositar la caña en la línea sin cortar. […]. Las instancias de mérito, luego de analizar las cláusulas pertinentes del contrato de tercerización laboral, han concluido en la existencia de una injerencia en la autonomía de la empresa tercerizadora y el ejercicio de subordinación por parte de la empresa usuaria, en tanto que, dada la naturaleza del ciclo de producción de cosecha, la cesión de una parte de este ciclo como es la limpieza de campo, conlleva a la empresa usuaria a intervenir en la ejecución de tal actividad, a fin de que no se altere el orden o el resultado de las otras actividades que conforman la fase de cosecha, como son el corte y el transporte; intervención que lesiona la autonomía de la tercerizadora Representaciones Agromaster Sociedad Anónima Cerrada, pues la empresa usuaria era la que dirigía y organizaba la prestación de servicios, fijó la cantidad de personas que debían realizar la labor, los turnos en que debían trabajar el personal, y la forma en que se debía realizar el trabajo; determinando que solo fue una simple provisión de personal, encontrándose desnaturalizados los contratos de tercerización laboral, tal como lo regula el artículo 2°y 5°de la Ley número 29245. Octavo. Es importante señalar que la Sala Superior, al efectuar el análisis del Informe Técnico número 020-2015 del uno de mayo de dos mil quince, presentado por la parte demandada en el CD-ROM, que corre en fojas noventa y tres, señala que los procesos que comprende la cosecha de la caña de azúcar son: corte, alce y transporte. Procesos detallados ampliamente en la recurrida, haciendo precisión a que el corte y el alce de la caña se realiza bajo dos modalidades: corte manual y el corte mecanizado, las cuales presentan determinadas características; y que, si se hubiere tercerizado toda la etapa del proceso de cosecha de la caña, hubiere resultado válida la tercerización, pero se tercerizado la labor de limpieza de campo que forma parte de una etapa productiva que está a cargo de la empresa demandada, siendo que el corte, alce mecanizado y el transporte, lo realiza la misma empresa Casa Grande, al no haberlas sometido a tercerización. Llegando la Sala de mérito a concluir que, los contratos de locación de servicios de tercerización suscritos entre las empresas antes mencionadas, debieron tener por objeto la tercerización del proceso productivo integral de cosecha o de los subprocesos de alce y corte de manera conjunta; sin embargo, Representaciones Agromaster Sociedad Anónima Cerrada. contrató al demandante para que realice solo las funciones de repique o limpieza de campo, no habiéndose ocupado de una parte integral del proceso de cosecha; decisión acorde a derecho, por lo que la Sala de Vista no ha incurrido en infracción de lo dispuesto en los artículos 2°, 3° y 4°de la Ley número 29245; motivo por el cual, esta causal deviene en infundada. Noveno. Sobre la infracción normativa por inaplicación del artículo 5° de la Ley que regula los Servicios de Tercerización, Ley número 29245 y de los artículos 3°y 5°del Reglamento de la Ley número 29245, aprobado por el Decreto Supremo número 006-2008-TR. Las normas jurídicas prevén: Artículo 5.- Desnaturalización Los contratos de tercerización que no cumplan con los requisitosseñalados en los artículos 2 y 3 de la presente Ley y que impliquen una simple provisión de personal, originan que los trabajadores desplazados de la empresa tercerizadora tengan una relación de trabajo directa e inmediata con la empresa principal, así como la cancelación del registro a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en las normas correspondientes. […] Artículo 3. Requisitos Para efectos de la Ley, los cuatro requisitos señalados en el primer párrafo del artículo 2 de la misma son copulativos. La inexistencia de uno, cualquiera de ellos, desvirtúa la tercerización. […] Artículo 5. Desnaturalización de la tercerización Se produce la desnaturalización de la tercerización: a) En caso que el análisis razonado de los elementos contemplados en los artículos 2 y 3 de la Ley y 4 del presente reglamento indique la ausencia de autonomía empresarial de la empresa tercerizadora. b) Cuando los trabajadores de la empresa tercerizadora están bajo la subordinación de la empresa principal. c) En caso que continúe la prestación de servicios luego de transcurrido el plazo al que se refiere el último párrafo del artículo 9 del presente reglamento, cuando se produce la cancelación del registro. La desnaturalización tiene por efecto que la empresa principal sea el empleador del trabajador desplazado, desde el momento en que se produce la misma. […]. Décimo. En cuanto a esta causal, la parte recurrente, entre otros argumentos, sostiene que: […] De la lectura de los fundamentos para determinar la desnaturalización por parte de la Superior Sala Laboral, se puede advertir que no se ha verificado el cumplimiento de todos los requisitos -copulativos- para determinar la validez de la tercerización, aspectos que si han sido acreditados por nuestra representada durante todo el proceso y que deberán ser valorados en sede de instancia y declarar INFUNDADA la demanda del actor […]. Décimo primero. En el caso materia de análisis, está acreditado que el contrato de locación de servicios de tercerización suscrito entre la empresa Casa Grande Sociedad Anónima Abierta y la empresa Representaciones Agromaster Sociedad Anónima Cerrada se desnaturalizó, pues, no existió autonomía empresarial y que solo fue una simple provisión de personal; además, está comprobado que la empresa tercerizadora no se ocupó de una parte integral del proceso productivo de la caña de azúcar, que en este caso es el proceso integral de cosecha, sino solo de la actividad de limpieza de campo (repique) que forma parte del subproceso de alce; por lo expuesto, esta causal también deviene en infundada. Décimo segundo. Por la presente, la magistrada ponente deja constancia que, de conformidad con el artículo 22°del Texto Único Ord enado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo número 017-93-JUS, se aparta de cualquier criterio distinto al señalado en la presente ejecutoria, respecto a que la labor o función de limpieza de campo (repique), por sí sola, se pueda tercerizar. Por estas consideraciones, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito del dos de setiembre de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento noventa y nueve a doscientos diez; en consecuencia NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha ocho de agosto de dos mil diecinueve, que aparece de fojas ciento ochenta y dos a ciento noventa y seis; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme al artículo 41° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en el proceso seguido por el demandante, Yiner Presley Misahuamán Ruiz, sobre reposición por despido incausado y otros; interviniendo como ponente la señora jueza suprema Carlos Casas; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE CARLOS CASAS EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO ATO ALVARADO; ES COMO SIGUE: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado el dos de setiembre de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento noventa y nueve a doscientos diez, contra la Sentencia de Vista de fecha ocho de agosto de dos mil diecinueve, que aparece de fojas ciento ochenta y dos a ciento noventa y seis, que confirmó la Sentencia de primera instancia de fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, que corre de fojas ciento veintisiete a ciento treinta y nueve, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Yiner Presley Misahuaman Ruiz, sobre reposición por despido incausado y otro. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintiuno de febrero de dos mil dos, que corre en fojas setenta a setenta y cuatro del cuadernoformado, se declaró procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por las siguientes causales: a) Infracción normativa de los artículos 2°, 3°, 4° y 5º de la Ley Nº 29245, Ley que regula los servicios de tercerización. b) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 3° y 5° del Decreto Supremo Nº 006-2008-TR 1. Correspondiendo emitir pronunciamiento sobre las citadas causales. CONSIDERANDO: Primero. Del desarrollo del proceso Antes de establecer si se ha incurrido o no en las infracciones normativas antes reseñadas, corresponde realizar un resumen de la controversia suscitada: a) Pretensión demandada. De la revisión de los actuados se verifica la demanda que corre en fojas setenta y tres a ochenta y seis, interpuesta el nueve de julio de dos mil dieciocho, por Yiner Presley Misahuaman Ruiz, solicitando la reposición en su puesto de trabajo en calidad de operario de campo en repique – corte y carguío de cosecha en la división cosecha, al haber sido objeto de un despido incausado por parte de su empleadora, Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, con condena de costas y pago de honorarios profesionales. b) Sentencia de primera instancia. El juez del Segundo Juzgado de Trabajo Permanente de Ascope de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a través de la Sentencia emitida el veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, que corre en fojas ciento veintisiete a ciento treinta y nueve, declaró infundada la denuncia civil propuesta por la demandada; y fundada la demanda de reposición por despido incausado, ordenando a la demandada cumpla, en el plazo de cinco días, con reponer al demandante en el mismo cargo u otro de igual categoría y con la misma remuneración. Sostiene el juez como fundamento de su decisión, que ha quedado establecido como un hecho no necesitado de prueba la realización por parte del demandante de las labores indicadas en la demanda, como operario de repique o limpieza de campo; y que de la valoración de todos los medios probatorias aportados al proceso, se concluye que es la empresa Casa Grande Sociedad Anónima Abierta la que direcciona la forma de trabajo y supervisión de los trabajadores de la empresa locadora y el número que ha de contratar para que ejerzan la labor de supervisor y/o controlador, en el caso en concreto del actor. Agrega, que la tercerización alegada en el presente caso de encuentra desnaturalizada, ya que solo existe una simple provisión de personal; en consecuencia, al no observarse la autonomía en la prestación de servicios de la locadora se tiene como inválida la celebración del contrato de tercerización entre las codemandadaS Casa Grande Sociedad Anónima Abierta y Representaciones Agromaster Sociedad Anónima Cerrada. c) Sentencia de segunda instancia. Por su parte, el Colegiado de la Primera Sala Especializada Laboral de la citada corte superior, confirmó la Sentencia apelada, expresando como sustento de su decisión, entre otros, que la limpieza de campo es una actividad que forma parte de la etapa de cosecha de la caña de azúcar, por lo que, la tercerización de la misma sería válida siempre y cuando se hubiere tercerizado toda la etapa del proceso productivo de la caña de azúcar, esto es, la cosecha, no siendo factible tercerizar la labor de limpieza de campo que forma parte de una etapa productiva que está a cargo de la empresa demandada. Asimismo, la Sala Superior expresó que la manifiesta injerencia por parte de la emplazada sobre la ejecución de los servicios tercerizados constituye un indicio de la presencia de subordinación, control y dirección por parte de Casa Grande hacia los trabajadores de Agromaster, no obrando en el proceso, medios probatorios suficientes que demuestren la capacidad que tenía Agromaster para ejecutar la labor tercerizada. Segundo. Dispositivos legales en debate Al respecto, se analizará de forma conjunta las normas legales y reglamentarias denunciadas, ya que tienen un mismo sustento y finalidad, las cuales establecen: Ley Nº 29245, Ley que regula los servicios de terc erización Artículo 2°. Definición Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación. Constituyen elementos característicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, que cuente con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal. La aplicación de este sistema de contratación no restringe el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores. Artículo 3°. Casos que constituyen tercerización de servicios Constituyen tercerización de servicios, entre otros, los contratos de gerencia conforme a la Ley General de Sociedades, los contratos de obra, losprocesos de tercerización externa, los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo. Artículo 4°. Desplazamiento de personal a la empres a principal Los contratos donde el personal de la empresa tercerizadora realiza el trabajo especializado u obra en las unidades productivas o ámbitos de la empresa principal, no deben afectar los derechos laborales y de seguridad social de dichos trabajadores, manteniéndose la subordinación de los mismos respecto de la empresa que presta los servicios de tercerización, lo cual debe constar por escrito en dicho contrato, en el cual debe especificarse cuál es la actividad empresarial a ejecutar y en qué unidades productivas o ámbitos de la empresa principal se realiza. Artículo 5°. Desnaturalización Los contratos de tercerización que no cumplan con los requisitos señalados en los artículos 2 y 3 de la presente Ley y que impliquen una simple provisión de personal, originan que los trabajadores desplazados de la empresa tercerizadora tengan una relación de trabajo directa e inmediata con la empresa principal, así como la cancelación del registro a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en las normas correspondientes. Reglamento de la Ley Nº 29245, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006- 2008-TR. “Artículo 3°. Requisitos Para efectos de la Ley, los cuatro requisitos señalados en el primer párrafo del artículo 2 de la misma son copulativos. La inexistencia de uno, cualquiera de ellos, desvirtúa la tercerización. Artículo 5°. Desnaturalización de la tercerización Se produce la desnaturalización de la tercerización: a) En caso que el análisis razonado de los elementos contemplados en los artículos 2 y 3 de la Ley y 4 del presente reglamento indique la ausencia de autonomía empresarial de la empresa tercerizadora. b) Cuando los trabajadores de la empresa tercerizadora están bajo la subordinación de la empresa principal. c) En caso que continúe la prestación de servicios luego de transcurrido el plazo al que se refiere el último párrafo del artículo 9 del presente reglamento, cuando se produce la cancelación del registro. La desnaturalización tiene por efecto que la empresa principal sea el empleador del trabajador desplazado, desde el momento en que se produce la misma.” Alcances de la tercerización laboral Tercero. La tercerización, conocida en doctrina como el “Outsourcing”, es definida como el proceso de externalización de servicios, caracterizado por la desvinculación del empleador de una actividad o proceso del ciclo productivo que venía realizando, para trasladarla a un tercero. Esta desvinculación no es solamente de mano de obra, sino que se consolida en un servicio integral. El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 02111-2012- PA/TC, precisa lo siguiente: “11. La subcontratación o tercerización laboral es una institución jurídica que en el actual contexto de la globalización y, particularmente, al fenómeno de la descentralización productiva como mecanismo para generar mayor eficiencia y competitividad en el mercado. De este modo, se entiende que en algunas ocasiones resulta más eficiente para una empresa desplazar una fase de su ciclo productivo a otras empresas o personas individuales, en vez de llevarla a cabo ella directamente y con sus propios medios o recursos...” Para que no se desvirtúe la figura jurídica de Tercerización, tienen que presentarse en forma conjunta los cuatro requisitos del primer párrafo del artículo 2° de la Ley Nº 29245, esto es: 1) que la empresa tercerizadora asuma los servicios prestados por su cuenta y riesgo; 2) que cuente con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; 3) que sean responsables por los resultados de sus actividades; y, 4) que sus trabajadores estén bajo exclusiva subordinación. Cuarto. Delimitación del objeto de pronunciamiento Esta Sala Suprema analizará si la actividad descentralizada de la empresa Casa Grande Sociedad Anónima Abierta hacia la empresa Representaciones Agromaster Sociedad Anónima Cerrada, constituye o no una tercerización válidamente realizada, caso contrario, la tercerización laboral estará desnaturalizada. Quinto. Análisis del caso concreto La recurrente señala que las motivaciones de la Sala Superior contravienen los artículos 2°, 3°, 4° y 5º de la Ley Nº 29245, puesto que se han cumplido los requisitos intrínsecos de la tercerización laboral, porque la actividad de limpieza de campo ha sido ejecutada de manera autónoma por la empresa Representaciones Agromaster Sociedad Anónima Cerrada, quien cuenta con autonomía empresarial, asume el riesgo por el servicio y tiene recursos propios; asimismo, que es errado lo sostenido por la Sala Superior, de que se ha delegado una parte integral del proceso productivo como es la cosecha, injerencia jurisdiccional que limitaría la posibilidad de optimizar las actividades, ya que a través de la tercerización laboral se contrata una o más empresaspara desarrollar actividades especializadas u obras. Sexto. Dentro de las definiciones establecidas en el artículo 1° del Decreto Supremo Nº 006-2008-TR, modificado por el Decreto Supremo Nº 001-2022-TR, se entiende por tercerización a una forma de organización empresarial por la que una empresa principal encarga o delega el desarrollo de una o más partes de su actividad principal a una o más empresas tercerizadoras, que le proveen de obras o servicios vinculados o integrados a la misma. En tal sentido, la actividad delegada debe consolidarse en un servicio integral brindado por la empresa tercerista, para que cumpla con las características inherentes a la figura de la tercerización, como son: i) tener funciones o actividades de una parte del ciclo productivo, ii) autonomía empresarial, financiera y técnica, iii) asumir los riesgos del servicio prestado, iv) trabajadores bajo exclusiva subordinación, v) equipamiento propio, vi) retribución por el servicio, y vii) pluralidad de clientes. Séptimo. Revisados los actuados, es un hecho no controvertido que, la demandada Casa Grande Sociedad Anónima Abierta es una empresa agroindustrial dedicada al cultivo de caña de azúcar, quien tiene una relación contractual de tercerización con la empresa Representaciones Agromaster Sociedad Anónima Cerrada, que a su vez contrató al demandante como Operario de Limpieza de Campos (obrero), destacado para prestar servicios en la demandada, desde el quince de agosto de dos mil diecisiete al treinta de junio de dos mil dieciocho. Octavo. En la cláusula segunda del contrato de locación de servicios de tercerización contenido en el CD ROM obrante de fojas noventa y tres, se establece como objeto de la prestación de servicios, que: “2.1. Por el presente contrato LA LOCADORA se obliga a encargarse, sin exclusividad, de una parte, del proceso productivo de LA EMPRESA, ofreciendo el Servicio de Tercerización consistente en Servicio de Limpieza de Campos de Cultivo luego de Cosechados en los campos de propiedad o posesión de LA EMPRESA, de acuerdo a las especificaciones contenidas en las cláusulas siguientes”. Noveno. Asimismo, del Informe Técnico Nº 020-2015, insertado en el CD ROM presentado como medio probatorio por la demandada, se describe que la empresa principal Casa Grande Sociedad Anónima Abierta es una sociedad dedicada al cultivo, transformación e industrialización de la caña de azúcar, así como a la comercialización de los productos y sub productos derivados de su actividad principal. En ese contexto, el personal de limpieza de campos se encarga de recoger la caña que no ha sido levantada por la alzadora (máquina que corta la caña de azúcar), es decir, se encarga de que el campo quede totalmente limpio. Décimo. De ello se advierte que, respecto al tipo de actividades tercerizadas realizadas por el personal de Agromaster (servicios de limpieza de campo de cultivo luego de cosechados), el juez suprema que suscribe considera que dicho servicio específico por la naturaleza concreta y definida como una actividad del proceso productivo a desarrollar, es factible de ser externalizado del sistema productivo principal de la demandada, en consecuencia, este tipo de operaciones o actividades pueden ser válidamente tercerizadas hacia otras empresas que detentan autonomía de patrimonio, administrativa y funcional, como ha sucedido en el presente caso. Décimo Primero. Por otro lado, del Informe Final de Actuaciones Inspectivas de la Orden de Inspección Nº 897-15-SUNAFIL/ IRELIB (carpeta Nº 12), que aparece en el CD ROM de fojas noventa y tres, realizada a solicitud del trabajador Isaías Valdez Vásquez, donde se determina que la empresa inspeccionada Representaciones Agromaster Sociedad Anónima Cerrada es una persona jurídica dedicada a actividades de servicios agrícolas, ganaderas, que inició sus actividades desde el veintisiete de setiembre de dos mil seis, la cual suscribió un contrato de tercerización de servicios con la empresa Casa Grande Sociedad Anónima Abierta. De la citada actuación inspectiva, se puede concluir que el referido contrato es un contrato de tercerización válido por cumplir con los requisitos legales esenciales copulativos de la tercerización de servicios; puesto que se verifica, entre otros aspectos, que el trabajador se encontraba bajo exclusiva subordinación de la empresa tercerizadora Agromaster Sociedad Anónima Cerrada; que la empresa inspeccionada cuenta con autonomía empresarial al tener un capital social de ciento ochenta y seis mil y 00/100 soles (S/ 186 000.00 soles), asume los servicios prestados por su cuenta y riesgo, cuenta con recursos financieros, inversión de capital, recursos técnicos y materiales, equipamiento propio; siendo responsable por los resultados de sus actividades. Cabe destacar que en la mencionada inspección para determinar que esta contaba con los recursos y ejercía subordinación sobre su personal, se analizaron los siguientes documentos: la relación de personal desplazadoa la empresa principal Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, la carta de desplazamiento suscrito por el trabajador inspeccionado, los contratos de tercerización de servicios con la empresa Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, testimonio de escritura pública de constitución y aumento de capital, registros de ventas, facturas, tarjetas de propiedad de vehículos, actas de entrega de equipos de protección personal, fotos de charlas ocupacionales, declaraciones anuales de impuesto a la renta de los ejercicios gravables 2012, 2013 y 2014, todos documentos presentados por la empresa inspeccionada. Respecto del cumplimiento del requisito de pluralidad de clientes no resulta exigible debido a que el servicio objeto de contrato se encontraba requerido por un número reducido de empresas en el ámbito geográfico, no habiendo el demandante aportado pruebas que demuestren que Casa Grande Sociedad Anónima Abierta ejerza la dirección del servicio tercerizado. Finalmente, este informe concluyó que la empresa inspeccionada Agromaster Sociedad Anónima Cerrada acreditó cumplir con los requisitos legales esenciales copulativos de la tercerización de servicios con desplazamiento continuo de trabajadores a la empresa principal Casa Grande Sociedad Anónima Abierta. Décimo Segundo. A mayor abundamiento, revisada la cláusula tercera2 del contrato antes mencionado, se aprecia que la empresa Agromaster Sociedad Anónima Cerrada tenía la obligación de proveer a su personal el equipamiento necesario para la prestación adecuada del servicio contratado para realizar las operaciones de limpieza de campos, así como que era la única que ejercía el control sobre su propio personal y en caso de no hacerlo, la empresa principal podía imponerle cierta penalidad por incumplimiento del contrato. Siendo esto así, esta disposición se condice con los resultados obtenidos de la inspección antes mencionada realizada por la SUNAFIL, lo cual genera en el juez supremo discordante mayor convicción para considerar válida la tercerización. Por consiguiente, en atención al principio de primacía de la realidad, se considera que, el medio probatorio analizado resulta idóneo para brindar un panorama mucho más claro y concluir que nos encontramos ante un contrato de tercerización válido, ya que se cumple sus características esenciales. Décimo Tercero. Por los fundamentos expuestos, las instancias de mérito incurren en infracción normativa de los artículos 2°, 3°, 4° y 5º de la Ley que regula los Servicios de Tercerización, Ley Nº 29245 y los artículos 3° y 5° del Decreto Supremo N° 006-2008-TR, modificado por el Decreto S upremo Nº 001-2022-TR, ya que no diferenciaron adecuadamente que existe la posibilidad de tercerizar actividades y partes del ciclo productivo que se consoliden en servicios integrales; en consecuencia, el recurso de casación resulta fundado. Por estas consideraciones, en aplicación del artículo 144° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 017-93-JUS, y en el artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Por estas consideraciones: DECISIÓN MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito de fecha dos de setiembre de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento noventa y nueve a doscientos diez; en consecuencia, SE CASE la Sentencia de Vista de fecha ocho de agosto de dos mil diecinueve, que aparece de fojas ciento ochenta y dos a ciento noventa y seis, y actuando en sede de instancia; SE REVOQUE la Sentencia apelada de fecha veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, que corre en fojas ciento veintisiete a ciento treinta y nueve, que declaró fundada la demanda; y REFORMÁNDOLA, se declare INFUNDADA; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Yiner Presley Misahuaman Ruiz, sobre reposición por despido incausado y otros. S.S. ATO ALVARADO LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el voto suscrito por el señor juez supremo ATO ALVARADO fue dejado oportunamente en relatoría, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Únic o Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose el referido voto suscrito a la presente resolución. 1 Cabe anotar que el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 006-2008-TR fue modificado por el Decreto Supremo Nº 001-2022-TR, publicado el 23 de febrero de 2022; sin embargo, por temporalidad resulta aplicable al presente caso el texto original, toda vez que la demanda fue interpuesta el 26 de enero de 2016. 2 “3.1. Para la prestación de EL SERVICIO contratado, LA LOCADORA deberá observar las siguientes condiciones generales:a) El personal empleado por LA LOCADORA deberá estar correctamente uniformado e identificado como tales; asimismo, LA LOCADORA está obligada a proporcionar a todo el personal a su cargo los Equipos de Protección Personal (EPP) correspondientes de Ley, así como mantener vigente el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo de su personal. En caso de que LA LOCADORA no cumpla con lo anterior, LA EMPRESA le impondrá una penalidad equivalente al 10% de la contraprestación mensual pactada, la cual será descontada en la liquidación mensual más próxima. b) El personal de LA LOCADORA deberá ser capacitado en buenos hábitos de trabajo para cumplir con los estándares de calidad que LA EMPRESA requiera. Asimismo, LA LOCADORA deberá realizar la inducción diaria de su personal al inicio de la jornada respectiva. c) LA LOCADORA deberá proveer a su personal el equipamiento necesario para la prestación adecuada del servicio contratado. d) La prestación efectiva del servicio está supeditada a que LA EMPRESA requiera realizar operaciones limpieza de campos. e) LA LOCADORA, tendrá la libertad y autonomía durante la prestación del servicio, y será la única que ejerza control sobre su propio personal; no obstante, deberá ceñirse a los procedimientos de limpieza y protección”. (Subrayado nuestro) C-2136194-366