CASACIÓN N° 28111-2018 LA LIBERTAD Materia: PROCESO ESPECIAL Se debe tomar como declaración asimilada la resolución emitida por la Oficina de Normalización Previsional – ONP con fecha dos de enero de dos mil diecinueve, en aplicación extensiva del artículo 221 del Código Procesal Civil. Lima, veintiuno de abril de dos mil veintidós LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA; la causa en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto ipor Patricia del Carmen Liza Reyes de Lezama (en calidad de sucesora procesal del demandante José Liza Alfaro), de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos treinta y cuatro, contra la sentencia de vista, de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos veintiuno, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha veinte de octubre de dos mil quince, obrante a fojas ciento doce, que declaró infundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido por la parte recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP sobre otorgamiento de Pensión de Jubilación. II. CAUSALES DE CASACIÓN Mediante resolución de fecha veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas setenta y dos del cuaderno de casación, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró procedente el recurso de casación interpuesto, por las causales de infracción normativa por interpretación errónea del artículo 70 del Decreto Ley Nº 19990, modificado por la Ley Nº 29711 y apartamiento del Precedente Vinculante dictado por el Tribunal Constitucional Expediente Nº 4762-2007-PA/TC, y por la causal excepcional de infracción normativa del artículo 47 del Decreto Ley Nº 19990. III. ANTECEDENTES 1. Demanda A través de escrito obrante a fojas trece, el demandante José Liza Alfaro, interpuso demanda contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: a) Resolución Administrativa Nº 0000093707-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha veintisiete de setiembre de dos mil seis y b) Resolución Administrativa Nº 000001924-2008-ONP/GO/DL 19990, de fecha cinco de marzo de dos mil ocho, mediante las cuales se le denegaron su pensión de jubilación; y como consecuencia se ordene a la emplazada otorgue pensión de jubilación en el régimen especial de conformidad con el Decreto Ley Nº 19990, sin la aplicación del Decreto Ley N° 25967, ni la Ley Nº 26504, más el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso. 2. Sentencia de primera instancia Por medio de la sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil quince, obrante a fojas ciento doce, el Segundo Juzgado de Trabajo Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, declaró infundada la demanda, por considerar, que el actor no acreditó el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 48 del Decreto Ley Nº 19990, esto es contar como mínimo con cinco (05) años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones – SNP, pues no existen medios probatorios adicionales e idóneos conforme se ha indicado en la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional, que acrediten fehacientemente los períodos de aportaciones que el demandante alega tener, por ende, no le corresponde percibir pensión de jubilación dentro del Régimen especial del Decreto Ley N° 19990; en consecuencia, corresponde desestimar la pretensión demandada, así como, las pretensiones relacionadas con el pago de devengados e intereses legales. 3. Sentencia de vista Por medio de la sentencia de vista de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos veintiuno, la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda, por considerar, que no corresponde al actor percibir pensión de jubilación dentro del Régimen especial del Decreto Ley N° 19990, al no haber acreditado los cinco (05) años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, conforme a lo establecido en el artículo 48 del Decreto Ley N° 19990, en consecuencia, corresponde desestimar la pretensión demandada, así como, las pretensiones relacionas con el pago de devengados e intereses legales. IV. ANÁLISIS PRIMERO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Perú, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017- 93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. SEGUNDO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución, determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior de Justicia al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. TERCERO: Asimismo, la infracción normativa, subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el Código Procesal Civil en su artículo 386, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derechomaterial e, incluso, se incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Dentro del contexto, corresponde en primer término, por cuestión de orden, emitir pronunciamiento sobre la causal de naturaleza procesal, pues de ser amparada ésta, por su efecto, carecería de objeto emitir pronunciamiento sobre las demás. CUARTO: Es derecho fundamental del ciudadano, el obtener de la administración pública decisiones congruentes y coherentes, así como es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente. Por ello, es posible afirmar que la existencia de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los derechos del demandante, mereciendo un pronunciamiento por parte de esta Sala Suprema dirigido a tutelarlos. En este sentido, teniendo en consideración que en el presente caso únicamente se declaró procedente el recurso de casación por causales de naturaleza material, corresponde emitir pronunciamiento analizando dichas causales, con el consiguiente efecto revocatorio, en caso alguna fuese declarada fundada. Delimitación de la controversia QUINTO: Estando a lo señalado, y en concordancia con las causales por las que fue admitido el recurso de casación, consistente en: infracción normativa por interpretación errónea del artículo 70 del Decreto Ley Nº 19990, modificado por la Ley Nº 29711 y apartamiento del Precedente Vinculante dictado por el Tribunal Constitucional Expediente Nº 4762-2007-PA/TC, y por la causal excepcional de infracción normativa del artículo 47 del Decreto Ley Nº 19990; concierne a esta Sala Suprema examinar las causales de naturaleza material; determinando si la Sala Superior infringió o no las normas citadas, al confirmar la sentencia apelada que declaró infundada la demanda. Análisis SEXTO: Respecto a la causal de Infracción normativa del artículo 70 del Decreto Ley N° 19990, modificado por la Ley N° 29711, debe indicarse lo siguiente: 6.1. En cuanto al reconocimiento de los períodos de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, el Decreto Ley Nº 19990 establece en su artículo 70 lo siguiente: “Artículo 70.- Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador, o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar, no hubiese efectuado el pago de las aportaciones. Son también períodos de aportación los de licencia con goce de remuneración otorgada por enfermedad o maternidad a los trabajadores del Sector Público Nacional regidos por la Ley Nº 11377. Se consideran períodos de aportación los siguientes: a) Los períodos durante los cuales el asegurado haya estado en goce de subsidios de enfermedad-maternidad; y b) Los períodos durante los cuales el asegurado haya estado en goce de subsidios diarios por incapacidad temporal otorgados de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 18846. (*) (*) Artículo modificado por la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 28991, publicada el 27 marzo 2007, que a su vez fue modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29711, publicada el 18 junio 2011, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 70. Los aportes, períodos de aportaciones y obligaciones del empleador Para los asegurados obligatorios, son períodos de aportaciones los meses, semanas o días que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13. Son también períodos de aportaciones las licencias con goce de remuneraciones otorgadas por ley o por el empleador, así como los períodos durante los que el asegurado haya estado en goce de subsidio. Corresponde al empleador cumplir con efectuar la retención y el pago correspondiente por concepto de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) de sus trabajadores. Sin embargo, es suficiente que el trabajador pruebe adecuadamente su período de labores para considerar dicho lapso como período de aportaciones efectivas al SNP. De la misma forma, las aportaciones retenidas que no hayan sido pagadas al SNP por el empleador son consideradas por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) en el cómputo del total de años de aportación, independientemente de las acciones que realice la ONP para el cobro de las mismas, conforme a ley. Son medios probatorios idóneos y suficientes para demostrar períodos de aportaciones, los certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de la Oficina de Registro y Cuenta Individual Nacional de Empleadores Asegurados (ORCINEA), del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) o de EsSalud y cualquier documento público conforme al artículo 235 del Código Procesal Civil. Carece de sustento el no reconocimiento por parte de la ONP de períodos de aportaciones acreditados con los medios antedichos,argumentando que estos han perdido validez, que hay una doble condición de asegurado y empleador, o que, según la Tabla Referencial de Inicio de Aportaciones por Zonas, establecida por el IPSS, en esa zona aún no se empezaba a cotizar.” 6.2. De lo expuesto, se tiene que el asegurado puede acreditar los aportes que realizó al Sistema Nacional de Pensiones, presentando los medios probatorios detallados en la norma (artículo 70) u otros (STC N° 04762-2007-PA/TC) que deberán ser sometidos a una valoración conjunta, teniendo siempre en consideración que el fin del análisis probatorio es garantizar la protección del derecho a la pensión del asegurado; la documentación que servirá para acreditar los aportes pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada; sin embargo, la sola presentación en copia simple de los mismos no generan convicción el juzgador1 de su validez. 6.3. En el presente caso, las instancias de mérito han llegado a determinar que los medios probatorios presentados por la demandante no logran acreditar que su causante haya tenido el mínimo de cinco (05) años de aportaciones requeridos en el artículo 48 del Decreto Ley Nº 19990, para acceder a una pensión de jubilación especial, dado que los medios probatorios que adjunta han sido declarados inválidos, por no crear convicción ni certeza. Sin embargo, debe considerarse que la Oficina de Normalización Previsional – ONP, mediante el escrito de fecha veintitrés de enero de dos mil diecinueve, obrante a fojas treinta y seis del cuaderno de casación, solicitó la conclusión anticipada del proceso y el archivo del mismo, presentando como anexo, la Resolución Nº 0000048-2019- ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha dos de enero de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuarenta y uno del cuaderno de casación, a través de la cual disponen otorgar pensión de jubilación en el régimen especial del Decreto Ley N° 19990 a José Liza Alfaro, en la suma actualizada de trescientos cuarenta y seis con 00/100 soles (S/ 346.00) y el monto de ochenta y seis con 50/100 soles (S/ 86.50), por concepto de la Bonificación por Edad Avanzada, a partir del dieciséis de abril de dos mil siete, reconociéndole un total de quince (15) años y ocho (08) meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones; asimismo, el pago por concepto de pensiones devengadas por el importe de cincuenta y nueve mil con quinientos trece con 40/100 soles (S/ 59,513.40) y la suma de once mil doscientos cuarenta y siete con 45/100 soles (S/ 11,247.45) por concepto de intereses legales a favor del demandante. Por lo tanto, se debe tomar como declaración asimilada la resolución emitida por la Oficina de Normalización Previsional – ONP con fecha dos de enero de dos mil diecinueve, en aplicación extensiva del artículo 221 del Código Procesal Civil. 6.4. En ese sentido, corresponde precisar que en el marco de la aplicación de la Ley N° 30927, Ley que faculta a la Oficina de Normalización Previsional para conciliar, desistirse, transigir o allanarse en los procesos judiciales en materia previsional del Régimen Pensionario establecido por el Decreto Ley N° 19990, al contar con mejor posición y acceso al bagaje probatorio se descarta una afectación del principio de la prohibición de la reforma en peor; y por el contrario, dicha conducta debe ser entendida como una forma de colaboración de la emplazada con la Administración de Justicia, para la solución del presente conflicto. En consecuencia, se advierte que en el presente proceso debe ser estimada la causal de infracción normativa del artículo 70 del Decreto Ley N° 19990; careciendo de objeto analizar la causal de infracción normativa del artículo 47 del Decreto Ley N° 19990. SÉPTIMO: Este Supremo Tribunal considera que en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 396 párrafo primero del Código Procesal Civil y considerando el reconocimiento de los años de aportación y consiguiente otorgamiento de pensión de jubilación del régimen especial por parte de la entidad emplazada, corresponde casar la sentencia de vista y actuando en sede de instancia revocar la sentencia apelada que declaró infundada la demanda y reformándola declararla fundada, con el propósito de otorgarle seguridad jurídica al demandante, a fin de que no se vea supeditado a decisiones administrativas posteriores que controviertan nuevamente lo resuelto en este proceso. V. DECISIÓN Por estas consideraciones y según lo dispuesto por el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Patricia del Carmen Liza Reyes de Lezama (en calidad de sucesora procesal del demandante José Liza Alfaro), de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos treinta y cuatro; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos veintiuno; y, actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada de fecha veinte de octubre de dos mil quince, obrante a fojas ciento doce, que declaró infundada la demanda; y, REFORMÁNDOLA declararon fundada la misma; enconsecuencia, NULA la Resolución Administrativa Nº 0000093707-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha veintisiete de setiembre de dos mil seis y la Resolución Administrativa Nº 000001924-2008-ONP/GO/DL 19990, de fecha cinco de marzo de dos mil ocho. ORDENARON que la entidad demandada cumpla con lo dispuesto en la Resolución Nº 0000048-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha dos de enero de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuarenta y uno del cuaderno de casación; y se otorgue a la parte accionante pensión de jubilación en el régimen especial del Decreto Ley N° 19990, en la suma actualizada de trescientos cuarenta y seis con 00/100 soles (S/ 346.00) y el monto de ochenta y seis con 50/100 soles (S/ 86.50), por concepto de la Bonificación por Edad Avanzada, a partir del dieciséis de abril de dos mil siete, reconociéndole al causante de la recurrente un total de quince (15) años y ocho (08) meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones – ONP; asimismo, el pago por concepto de pensiones devengadas por el importe de cincuenta y nueve mil quinientos trece con 40/100 soles (S/ 59,513.40) y la suma de once mil doscientos cuarenta y siete con 45/100 soles (S/ 11,247.45) por concepto de intereses legales a favor de la demandante. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por la parte recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre otorgamiento de pensión de viudez. Avocándose a la presente causa el Colegiado Supremo que suscribe. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Gómez Carbajal. S.S. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. 1 Extremo precisado en la resolución de aclaración de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04762-2007-PA/TC, de fecha 16 de octubre de 2008, fundamento 7 literal a. C-2136195-48