CASACIÓN Nº 28146-2019 LA LIBERTAD MATERIA: Reposición por despido incausado y otros Sumilla. Por el contrato de temporada, se faculta al empleador a contratar mano de obra para atender necesidades propias del giro de la empresa o establecimiento, que surjan sólo en determinadas épocas del año y que estén sujetas a repetirse en períodos equivalentes en cada ciclo en función a la naturaleza de la actividad productiva. Lima, dieciséis de septiembre de dos mil veintidós VISTA; la causa número veintiocho mil ciento cuarenta y seis, guion dos mil diecinueve, guion LA LIBERTAD; interviniendo como ponente el señor juez supremo Ato Alvarado con la adhesión de los señores jueces supremos: Torres Gamarra, Malca Guaylupo y Carlos Casas; y con el voto en discordia de la señora jueza suprema Pinares Silva de Torre con la adhesión del señor juez supremo Arévalo Vela; y CONSIDERANDO: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado con fecha seis de septiembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas ciento cuarenta a ciento cincuenta y seis, contra la Sentencia de vista contenida en la resolución de fecha doce de agosto de dos mil diecinueve, que corre en fojas ciento diez a ciento treinta y cinco, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha nueve de marzo de dos mil dieciocho, que corre en fojas cincuenta y nueve a sesenta y ocho, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Daniel Alfredo Valderrama Huaccha, sobre reposición por despido incausado y otros. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha veintiuno de febrero de dos mil veintidós, que corre en fojas ochenta y dos a ochenta y seis, del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. b) Infracción normativa del artículo 67°y 71°del Tex to Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productivid ad y Competitividad Laboral, aprobado Decreto Supremo Nº 003-97-TR . Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero. Antecedentes del caso 1.1. Pretensión. Como se aprecia de la demanda presentado con fecha dieciocho de julio de dos mil diecisiete, que corre en fojas catorce a veinticinco, el demandante solicita la reposición por despido incausado en las labores de Operario de Campo – Regador - Anexo Santa Clara en la División Casa Grande de la empresa demandada, con contrato de trabajo a tiempo indeterminado, más el pago de honorarios profesionales. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Segundo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Ascope de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Sentencia de fecha nueve de marzo de dos mil dieciocho, declaró fundada la demanda, ordenando la reposición del demandante en el mismo puesto de trabajo que venía desempeñando al momento del cese u otro de similar naturaleza y misma categoría; argumentando sobre la desnaturalización de los contratos modales por temporada, que las causas objetivas de contratación como causa generadora ha sido el aumento del agua del rio del Valle Chicama en los meses de verano y el incremento de temperatura y radiación solar, que a su vez generan un incremento en las labores e implica cubrir las actividades de siembra de la demandada; no obstante, se concluye que han sido desnaturalizados debido a que la naturaleza de las labores (riego) son actividades permanentes pero discontinuas para la demandada y no temporales, por lo que, resulta imposible la configuración de una contratación modal de temporada. 1.3. Sentencia de segunda instancia. La Segunda Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha doce de agosto de dos mil diecinueve, confirmó la sentencia apelada, exponiendo similares fundamentos que los emitidos en primera instancia. Infracción normativa Segundo. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación de las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación.De la primera causal de casación Tercero. Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139°de la Constitución Política del Perú El artículo constitucional cuestionado en casación, establece lo siguiente: “Artículo 139. Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación […].” Cuarto. Delimitación del objeto de pronunciamiento La presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha incurrido o no en la infracción al debido proceso de tal trascendencia, que, por su trascendencia, conlleve a la nulidad de los actuados. Quinto. El derecho al debido proceso De la revisión de numerosas ejecutorias emitidas por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como de la sentencia del Tribunal Constitucional, se puede determinar que el derecho al debido proceso, comprende los elementos siguientes: i) Derecho a un juez predeterminado por la ley ii) Derecho de defensa y patrocinio por un abogado iii) Derecho a un juez independiente e imparcial iv) Derecho a la prueba v) Derecho a la motivación de las resoluciones vi) Derecho a los recursos vii) Derecho a la instancia plural viii) Derecho a la prohibición de revivir procesos fenecidos ix) Derecho al plazo razonable. El artículo III del Título Preliminar de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece como uno de los fundamentos del proceso laboral, la observancia por los jueces del debido proceso. Sexto. Doctrina jurisprudencial respecto al derecho al debido proceso En relación a este derecho constitucional, esta Sala Suprema en la Casación Nº 15284-2018-CAJAMARCA de fecha veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, ha establecido, con la calidad de Doctrina Jurisprudencial, lo siguiente: “Se considerará que existe infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado , por falta de motivación o motivación indebida de la sentencia o auto de vista, cuando la resolución que se haya expedido adolezca de los defectos siguientes: 1. Carezca de fundamentación jurídica. 2. Carezca de fundamentos de hecho. 3. Carezca de logicidad. 4. Carezca de congruencia. 5. Aplique indebidamente, inaplique o interprete erróneamente una norma de carácter procesal. 6. Se fundamente en hechos falsos, pruebas inexistentes, leyes supuestas o derogadas. 7. Se aparte de la Doctrina Jurisprudencial de esta Sala Suprema, sin expresar motivación alguna para dicho apartamiento. En todos los supuestos indicados, esta Sala Suprema declarará la nulidad de la sentencia o auto de vista, ordenando a la Sala Superior emitir nueva resolución”. Séptimo. Solución del caso concreto Expuestas las premisas precedentes debemos señalar que del análisis de la sentencia de vista se verifica que la decisión del Colegiado Superior se encuentra debidamente motivada, con atención a la normativa invocada, a los medios probatorios verificados en el expediente y circunscrita a las pretensiones planteadas oportunamente en el proceso, todo ello sin perjuicio del examen sustancial que debe efectuarse sobre el contenido y alcances de la misma sentencia, a partir de la causal de naturaleza material también declarada procedente. Octavo. Siendo así, tal sentencia de vista aparece expedida con observancia a la debida motivación de las resoluciones judiciales y el derecho al debido proceso, toda vez que no se advierte la existencia de alguna de las causales enumeradas en la Casación Nº 15284-2018-CAJAMARCA, no presentándose la supuesta incoherencia alegada por la parte impugnante; por el contrario, expresa de manera razonada, suficiente y congruente las razones que fundamentan la decisión adoptada; por lo tanto, no se evidencia vicio alguno de nulidad que atente contra la citada garantía procesal constitucional; siendo así, la causal procesal materia de análisis resulta infundada. De la causal de orden material Noveno. Infracción normativa de los artículos 67° y 71º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 Los artículos cuestionados establecen lo siguiente: “Artículo 67. El contrato de temporada es aquel celebrado entre un empresario y un trabajador con el objeto de atender necesidades propias del giro de la empresa o establecimiento, que se cumplen sólo en determinadas épocas del año y que están sujetas a repetirse en períodos equivalentes en cada ciclo en función a la naturaleza de la actividad productiva.” “Artículo 71. Se asimila también al régimen legal del contrato de temporada a los incrementos regulares y periódicos de nivel de la actividad normal de la empresa o explotación, producto de un aumento sustancial de la demanda durante una parte del año, en el caso de los establecimientos o explotaciones en los cuales la actividad es continua y permanente durante todo el año. Igualmente se asimila alrégimen legal del contrato de temporada a las actividades feriales.” Delimitación del objeto de pronunciamiento Décimo. El tema en controversia, está relacionado a la determinar la existencia de desnaturalización del contrato de temporada y su prórroga suscritos por el demandante bajo los alcances de las normas denunciadas. Consideraciones generales sobre los contratos modales Décimo Primero. Cabe mencionar previamente que en nuestro sistema laboral, la contratación laboral se presume de duración indeterminada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Asimismo, la norma también contempla de manera excepcional la celebración de los contratos sujetos a modalidad, para lo cual establece una serie de requisitos y formalidades que deben cumplirse, bajo sanción de declararse la invalidez del contrato. Ahora bien, de conformidad con lo prescrito en el artículo 77º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Pr oductividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, los supuestos de desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, son los siguientes: a) si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido; b) cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación; c) si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando y, d) cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la ley. Décimo Segundo. Interpretación de los artículos 67º y 71º del Decreto Supremo Nº003-97-TR El artículo 67º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR r egula la contratación bajo la modalidad de temporada, por la que se faculta al empleador a contratar mano de obra con el objeto de atender necesidades propias del giro de la empresa o establecimiento, que se cumplan sólo en determinadas épocas del año y que estén sujetas a repetirse en períodos equivalentes en cada ciclo en función a la naturaleza de la actividad productiva; es decir que este tipo de contratos sirven para atender incrementos "anormales" o "sustanciales" respecto de actividades propias al giro de la empresa, siempre que sean susceptibles de repetirse en periodos determinados del año. Décimo Tercero. Comentando la regulación sobre el contrato de temporada, Wilfredo Sanguineti Raymond considera que: “(…) se trate de labores de carácter estacional o de variaciones cíclicas de la actividad normal de la empresa, lo que identifica y distingue a lo que genéricamente puede denominarse trabajo ‘de temporada’ es su regularidad. Esta se vincula no solo con las actividades a realizar, que habrán de ser similares, sino también con los periodos en los que estas son requeridas, que deberán iniciarse en la misma época del año y tener una duración semejante, y con la intensidad de las necesidades de fuerza de trabajo a cubrir en cada caso, que deberá ser igualmente análoga.1” En cuanto a lo establecido en el artículo 71º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, es menester que este dispositivo legal asimila al régimen del contrato de temporada, los incrementos "anormales" o "sustanciales" respecto de actividades propias al giro de la empresa, que se hayan producido a consecuencia del aumento de la demanda, aun cuando de establecimientos en los que la actividad sea continua y permanente. Décimo Cuarto. Solución al caso en concreto En el caso de autos, el demandante estuvo sujeto a contratos modales de temporada, desde el siete de febrero de dos mil diecisiete al treinta de junio de ese mismo año (cinco meses), como puede corroborarse de los contratos que obran a fojas ocho a diez (vuelta) ofrecido como medio probatorio de la demanda, por lo que corresponde evaluar si dichos contratos fueron suscritos de conformidad con lo previsto en el artículo 67º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Labo ral, aprobada por Decreto Supremo Nº003-97-TR. En cuanto a los requisitos de forma, el artículo 72º del Decreto Supremo Nº 003- 97-TR ha previsto que: “Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral. (Énfasis nuestro) Asimismo, tenemos que el artículo 68º de este mismo cuerpo de normas, establece requisitos específicos para los contratos de temporada, en los siguientes términos: “En los contratos de trabajo de temporada necesariamente deberá constar por escrito lo siguiente: a) La duración de la temporada; b) La naturaleza de la actividad de la empresa establecimiento o explotación; y, c) La naturaleza de las labores del trabajador.” Décimo Quinto. En los contratos de temporada suscritos porlas partes, se estableció como causa objetiva que: “Debido al incremento regular y periódico del nivel normal de la actividad de riego en los campos de cultivo de caña de azúcar de la empresa, que tiene su origen en el aumento de la cantidad de agua en el rio del Valle Chicama que se genera en los meses de verano (entre febrero y abril de cada año). Debido también a que, dicho incremento de la cantidad de agua, sumado al incremento de temperaturas y radiación solar, generan la necesidad de contar con el personal suficiente para cubrir las actividades de las campañas de siembra en los meses de enero a marzo (campaña grande) y octubre a diciembre (campaña chica). Finalmente, en tanto que las actividades descritas, generan la necesidad de acentuar la actividad de limpieza de acequias (octubre a diciembre de cada año) con la finalidad de operatividad del campo, maquinaria de preparación y optimización y máximo aprovechamiento de la capacidad de conducción de los canales principales y laterales; EL EMPLEADOR contrata AL TRABAJADOR a fin de que realice la labor de Operario de Campo las cuales se enmarcan en actividades de riego, siembra, cultivo, limpieza de acequias y otras a fines a la Superintendencia de Producción y/o labores culturales de campo. La duración de la temporada: La temporada por el incremento de las labores de riego que se generan durante los meses de verano en el Valle de Chicama; es, desde el 01 de febrero hasta el 30 de abril de cada año aproximadamente, salvo que por razones climáticas extraordinarias se extienda y justifique dicho requerimiento (…) La naturaleza de las labores del trabajador: Es de naturaleza permanente pero discontinua debido a que su contratación solo se justifica cuando la demanda de labor de un operario de campo sufre incrementos regulares y periódicos producto de la avenida de agua y otros factores climáticos durante un periodo del año, conforme se explica y detalla en el Informe emitido por la Gerencia de Campo que justifica y sustenta esta contratación. (…)” Décimo Sexto. Como puede verse, la demandada es una empresa agroindustrial dedicada al cultivo de caña de azúcar, y que el demandante fue contratado como operario de campo para realizar una labor directamente ligada al giro de la empresa, como es la actividad de riego de cultivo de caña de azúcar. Décimo Séptimo. Conforme a la teoría del caso de la parte emplazada, la causa objetiva de la contratación por temporada del demandante es la necesidad de contar con mayor personal al producirse el incremento de caudal del río Chicama, lo que genera –a su vez– la necesidad de incrementar las actividades de riego, siembra, cultivo, limpieza de acequias y otras a fines a la Superintendencia de Producción y/o labores culturales de campo. En ese sentido, del informe que obra inserto en el CD ROM (folio treinta) ofrecido como medio probatorio de la contestación de demanda, se señala que para el año dos mil diecisiete, aumenta la cantidad de requerimiento de personal en los meses de enero a junio. Sobre esta base, se ha probado que, durante el período de contratación del demandante, se registra un incremento de mano de obra para riego y demás labores culturales, lo cual es necesaria en los meses de mayor acumulación de área de caña planta; es decir, los meses de enero a junio, donde se concentran los campos que fueron sembrados entre los meses de octubre del año anterior y marzo del mismo año, donde se encuentran los cultivos de caña de azúcar de la demandada. Décimo Octavo. Teniendo claro que el demandante fue contratado como Operario de Campo para la realización de riego de campo de caña de azúcar, según ha sido manifestado en la demanda, se concluye que los contratos de temporada celebrados entre las partes, por el espacio de un aproximado de cinco (05) meses, obedecieron a la necesidad de la demandada de contar con mayor mano de obra para el riego de los campos de cultivo, durante los meses de enero a junio, debido al incremento de caudal del río Chicama (evento cíclico), lo cual genera incremento en la Gerencia de Campo, tal como fue establecido en la causa objetiva de los referidos contratos, habiéndose cumplido por ende con los requisitos de ley para la contratación bajo esta modalidad, de conformidad con los artículos 67°, 68°, 71° y 71° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativ o Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, motivo por el que se debe amparar la causal material denunciada. Décimo Noveno. De tal manera, habiéndose concluido que el cese del demandante se produjo por el vencimiento del plazo establecido en el contrato modal, el cual obedeció también al término de la temporada, es evidente que no resulta amparable el pedido de reposición con vínculo laboral indeterminado. Por estas consideraciones: DECISIÓN Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado con fecha seis de septiembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas ciento cuarenta a ciento cincuenta y seis; en consecuencia, CASARON la Sentenciade Vista de fecha doce de agosto de dos mil diecinueve, que corre en fojas ciento diez a ciento treinta y cinco, y actuando en sede de instancia, REVOCARON la Sentencia apelada de fecha nueve de marzo de dos mil dieciocho, que corre en fojas cincuenta y nueve a sesenta y ocho, que declaró fundada la demanda; REFORMÁNDOLA la declararon INFUNDADA; y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Daniel Alfredo Valderrama Huaccha, sobre reposición por despido incausado y otros, interviniendo como ponente el señor juez supremo Ato Alvarado; y los devolvieron. S.S. TORRES GAMARRA, MALCA GUAYLUPO, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS EL VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA PINARES SILVA DE TORRE, CON LA ADHESIÓN DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO ARÉVALO VELA, ES COMO SIGUE: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito de seis de septiembre de dos mil diecinueve, de fojas ciento cuarenta a ciento cincuenta y seis, contra la sentencia de vista de doce de agosto de dos mil diecinueve, de fojas ciento diez a ciento treinta y cinco, que confirma la sentencia de primera instancia de nueve de marzo de dos mil dieciocho, de fojas cincuenta y nueve a sesenta y ocho, que declara fundada la demanda; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Daniel Alfredo Valderrama Huaccha sobre reposición por despido incausado y otro. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de veintiuno de febrero de dos mil veintidós, de fojas ochenta y dos a ochenta y seis del cuaderno formado, se declaró procedente el recurso interpuesto por las siguientes causales: i) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) infracción normativa de los artículos 67° y 71°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Pr oductividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003- 97-TR. Correspondiendo emitir pronunciamiento sobre la citada causal. CONSIDERANDO: Antecedentes del caso Primero. a. Pretensión demandada. Mediante escrito de dieciocho de julio de dos mil diecisiete, de fojas catorce a veinticinco, el demandante insta como pretensión principal, la reposición por despido incausado en su puesto habitual de labores como operario de campo, regador en el Anexo Santa Clara en la División Casa Grande de la empresa demandada, con contrato de trabajo a tiempo indeterminado y como pretensión accesoria, peticiona el pago de honorarios profesionales en favor de su abogado defensor por la suma de cinco mil con 00/100 Soles (S/ 5,000.00). b. Sentencia de primera instancia. El juez del Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de Ascope de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, declara fundada la demanda, y ordena la reposición del demandante en el mismo puesto de trabajo que venía desempeñando al momento del cese u otro de similar naturaleza y misma categoría; argumentando sobre la desnaturalización de los contratos modales por temporada, que la causa objetiva de contratación como causa generadora ha sido el aumento del agua del río del Valle Chicama en los meses de verano y el incremento de temperatura y radiación solar, que a su vez generan un incremento en las labores e implica cubrir las actividades de siembra de la demandada; no obstante, se concluye que han sido desnaturalizados debido a que la naturaleza de las labores (riego) son actividades permanentes pero discontinuas para la demandada y no temporales, por lo que, resulta imposible la configuración de una contratación modal de temporada. c. Sentencia de segunda instancia. Por su parte, el Colegiado de la Segunda Sala Especializada Laboral de la misma corte superior de justicia, confirmó la Sentencia apelada, expresando como fundamentos que la causa objetiva del contrato de temporada adolece de falta de identificación o vinculación de manera clara y precisa entre las actividades o labores por las que se contrata al demandante, señaló además que las actividades que dieron origen a la contratación excepcional no se circunscriben a las relacionadas con el riego, sino que se extienden a las de siembra y cultivo. Delimitación del objeto de pronunciamiento Segundo. Conforme a las causales de casación declaradas procedentes, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido o no el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que contiene el derecho al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, si se han infringido los artículos 67 y 71 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competi tividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Cabe precisar que se han denunciado causales de orden procesal y material, por lo que se resolverá en primer lugar la causal procesal (por su eventual efecto nulificante) de conformidadcon el artículo 39° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, y solo en caso de desestimarse aquella se procederá a resolver la causal material. Respecto a la causal procesal declarada procedente Tercero. La causal denunciada está referida a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Polí tica del Perú, norma constitucional que prescribe: “Artículo 139°. - Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.” El inciso 3) del artículo 139° de la Constitución P olítica del Perú comprende un haz de garantías judiciales, siendo dos los principales aspectos del mismo: el debido proceso sustantivo que concibe al proceso como un instrumento o mecanismo para controlar la razonabilidad de las leyes; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia; entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso se comprenden los siguientes: a) derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural), b) derecho a un juez independiente e imparcial, c) derecho a la defensa y patrocinio por un abogado, d) derecho a la prueba, e) derecho a una resolución debidamente motivada, f) derecho a la impugnación, g) derecho a la instancia plural, y h) derecho a no revivir procesos fenecidos. Cuarto. El derecho a una resolución debidamente motivada, es parte integrante del derecho al debido proceso, y nace del deber jurídico de los magistrados de exponer las razones por las cuales resuelven en determinado sentido y al mismo tiempo de la necesidad de los justiciables de conocer tales razones, por tanto, supone un acto razonado y ajustado a las pretensiones formuladas en el proceso. El Tribunal Constitucional peruano en la sentencia de trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC, Caso Giuliana Llamoja, respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento, ha expresado lo siguiente: “(…) este Colegiado Constitucional ha precisado el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. (…) en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. (…) c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. (…) e) La motivación sustancialmente incongruente. (…) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).” De lo expuesto, se determina que habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Solución al caso en concreto Quinto. Expuestas las premisas precedentes, relativas a la infracción normativa procesal denunciada y revisada la sentencia de vista, este Tribunal Supremo advierte que el Colegiado Superior ha cumplido con precisar las razones relativas a lo planteado y discutido por las partes, toda vez que ha expuesto las justificaciones fácticas y jurídicas que le han permitido asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su ratio decidendi y dan validez a su decisión. Ello es así pues la Sala Superior confirma la sentencia apelada a partir del análisis respecto de la desnaturalización de los contratos modalessuscritos entre las partes y la extinción de la relación de trabajo, determinando la existencia de una contratación de carácter indeterminado. Por lo tanto, con esta línea de razonamiento, la sentencia de vista venida en casación, ha sido emitida con arreglo a derecho; toda vez que, el Colegiado Superior absolvió todos los alegatos de defensa formulados por la demandada teniendo en consideración la normativa vigente, conforme es de verse de los fundamentos expuestos en la sentencia de vista, cumpliendo de esta manera, con los requisitos establecidos en el artículo 122° del Código Procesal Civil, conc ordado con el artículo 31° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Sexto. En consecuencia, la sentencia de vista ha sido expedida con observancia de la debida motivación de las resoluciones judiciales y el debido proceso, pues lo objetivo es que la decisión aparece justificada con argumentos concretos y suficientes ceñidos estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, lo que significa que el razonamiento empleado es congruente con el problema sometido a conocimiento del juez, al existir identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones planteadas. Por lo tanto, se concluye que el Colegiado Superior no ha incurrido en vicio alguno que atente contra las garantías procesales constitucionales que comprende la normativa del inciso 3) del artículo 139°de la Constitución Política del Perú, específicamente en su elemento integrante, derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; por lo que, la causal invocada deviene en infundada. Infracción de orden sustantivo Al haberse declarado infundada la causal de orden procesal, es pertinente emitir pronunciamiento respecto a las causales de orden sustantivo. Séptimo. En el caso de autos, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa de las siguientes normas: interpretación errónea de los artículos 67° y 71° d el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productivid ad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR (en adelante, Decreto Supremo Nº 003-97-TR), dispositivos legale s que tienen relación directa, por lo que se debe efectuar un análisis conjunto, a cuyo efecto se citan los textos en la forma siguiente: Artículo 67.- El contrato de temporada es aquel celebrado entre un empresario y un trabajador con el objeto de atender necesidades propias del giro de la empresa o establecimiento, que se cumplen sólo en determinadas épocas del año y que están sujetas a repetirse en períodos equivalentes en cada ciclo en función a la naturaleza de la actividad productiva. Artículo 71.- Se asimila también al régimen legal del contrato de temporada a los incrementos regulares y periódicos de nivel de la actividad normal de la empresa o explotación, producto de un aumento sustancial de la demanda durante una parte del año, en el caso de los establecimientos o explotaciones en los cuales la actividad es continua y permanente durante todo el año. Igualmente se asimila al régimen legal del contrato de temporada a las actividades feriales”. Delimitación del objeto de pronunciamiento Octavo. Para efectos de analizar la causal denunciada por la parte recurrente, se debe tener presente que el tema en controversia -conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito-, está relacionado con la determinación de un supuesto de desnaturalización del contrato de trabajo sujeto a modalidad de temporada y su prórroga suscrita por las partes, bajo los alcances de la norma denunciada, artículo 67º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Consideraciones generales sobre los contratos modales Noveno. La legislación nacional ha prestado especial atención a la temporalidad de la contratación, previendo que la contratación se presume indeterminada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Pr oductividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Ante dicha presunción, el mismo dispositivo legal prevé la celebración de los contratos sujetos a modalidad, constituyendo una excepción a la regla general de contratación laboral indefinida, exigiendo una serie de requisitos formales y de fondo para su validez; de lo contrario, serán calificados como desnaturalizados. Así tenemos como requisito de existencia, la escrituralidad prevista en los artículos 4° y 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competi tividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97- TR, donde ha de prec isarse debidamente la causalidad objetiva, que exige sustentar el motivo o la causa de la contratación, y la consignación expresa de su duración. Sobre los contratos de trabajo de temporada Décimo. Es de precisar que, en conjunto, los artículos 67° y 71° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, regulan la contratación bajo la modalidad de temporada, la cual faculta al empleador a contratar mano de obra con el objeto de atender necesidades propias del giro de la empresa o establecimiento, que se cumplan sólo endeterminadas épocas del año y que estén sujetas a repetirse en períodos equivalentes en cada ciclo en función a la naturaleza de la actividad productiva; es decir, que este tipo de contratos sirven para atender incrementos "sustanciales" respecto de actividades propias del giro de la empresa, siempre que sean susceptibles de repetirse en periodos determinados del año. Solución al caso en concreto Décimo Primero. Con el contrato de trabajo sujeto a modalidad de temporada y posterior renovación exhibida a fojas ocho a diez y en formato CD-ROM de fojas treinta, se encuentra acreditada la prestación de servicios del demandante del siete de febrero al treinta de junio de dos mil diecisiete, para desempeñar el cargo de Operario de Campo, para la realización de riego de campos de cultivo de caña de azúcar; de cuya revisión de la causa objetiva que sustenta la contratación, su duración y naturaleza, se consigna lo siguiente: “Causas objetivas: Debido al incremento regular y periódico del nivel normal de la actividad de riego en los campos de cultivo de caña de azúcar de la empresa, que tiene su origen en el aumento de la cantidad de agua en el río del Valle Chicama que se genera en los meses de verano (entre febrero y abril de cada año). Debido también a que, dicho incremento de la cantidad de agua sumado al incremento de temperaturas y radiación solar, generan la necesidad de contar con el personal suficiente para cubrir las actividades de las campañas de siembra en los meses de enero a marzo (“campaña grande”) y octubre a diciembre (“campaña chica”). Finalmente, en tanto que las actividades descritas, generan la necesidad de acentuar la actividad de Limpieza de acequias (octubre a diciembre de cada año) con las finalidad de operatividad del campo, maquinaria de preparación y optimización y máximo aprovechamiento de la capacidad de conducción de los canales principales y laterales; EL EMPLEADOR contrata AL TRABAJADOR a fin de que realice la labor de Operario de Campo las cuales se enmarcan en actividades de riego, siembra, cultivo, limpieza de acequias y otras afines a la Superintendencia de Producción y/o labores culturales de campo. La duración de la temporada: La temporada por el incremento de actividades que se generan durante los meses de verano en el Valle Chicama; es desde el mes 01 de febrero hasta aproximadamente el 30 de abril de cada año aproximadamente, salvo que por razones climáticas extraordinarias se extienda y justifique dicho requerimiento. La temporada por el incremento de las labores de siembra que se generan durante los meses de enero a marzo (“campaña grande”) y octubre a diciembre (“campaña chica'') de cada año aproximadamente, salvo que por razones climáticas extraordinarias se extiende dicho requerimiento. La temporada por el incremento de las labores de limpieza de acequias en los meses de diciembre de cada año aproximadamente, en cumplimiento de nuestros compromisos con las Comisiones de Usuarios por razones de operatividad del campo, maquinaria de preparación y optimización y máximo aprovechamiento de la capacidad de conducción de los canales principales y laterales. La naturaleza de la actividad de la Empresa: EL EMPLEADOR es una empresa agroindustrial dedicada al cultivo de caña de azúcar, su transformación en azúcar y derivados; y su comercialización; por lo que la labor que realiza un operario de campo es de naturaleza permanente pero discontinua debido a que sufre incrementos regulares y periódicos producto de un aumento sustancial de la avenida de agua y otros factores climáticos durante un periodo del año, conforme se explica y detalla en el informe emitido por la Gerencia de Campo que justifica y sustenta esta contratación. La naturaleza de las labores del trabajador: Es de naturaleza permanente pero discontinua debido a que su contratación solo se justifica cuando la demanda de labor de un operario de campo sufre incrementos regulares y periódicos producto de la avenida de agua y otros factores climáticos durante un periodo del año conforme se explica y detalla en el informe emitido por la Gerencia de Campo que justifica y sustenta esta contratación.” Décimo Segundo. Estando a lo citado, en el presente caso no existe medio probatorio alguno debidamente admitido y actuado, con información relevante orientado a sustentar la causa objetiva enunciada y, como tal, se encuentre acreditada la existencia de la temporada, su duración y la naturaleza de las actividades por cubrir como consecuencia del supuesto cambio climático; dicho de otro modo, no se tiene respaldo probatorio respecto a que la contratación del demandante haya obedecido a un evento con características de ser regular y cíclico en los meses de febrero a junio de dos mil diecisiete, que traiga consigo el incremento real de la cantidad de agua en el río del Valle Chicama, así como de la temperatura y radiación solar. Décimo Tercero. Asimismo, en dicho contrato no se aprecia cómo las actividades de riego, se encuentren estrechamente vinculadas y trascienden ante el aumento del recurso hídriconi se señala la cantidad y extensión de los campos afectados por el cambio climático invocado, que demuestre que el supuesto incremento temporal afecte el ritmo normal de la actividad productiva de la demandada, que no haya sido posible ser atendido por su personal permanente y con vínculo laboral de naturaleza indeterminada, considerando que la demandada es una empresa agroindustrial que tiene como actividad principal precisamente el cultivo, transformación e industrialización de la caña de azúcar, como acota la misma contratación en análisis, a fin que -sólo a partir de ello- se establezca la necesidad de contratar al actor bajo dicha modalidad contractual. De igual forma, se debe tener en cuenta que conforme al contenido del manual de producción de caña de azúcar, contenido en el CD-ROM de folios treinta, se tiene que la actividad de riego en la empresa demandada constituye una labor que se desarrolla con la misma intensidad durante todo el año calendario, en la etapa de campaña chica de octubre a diciembre y en el periodo vegetativo de tres a nueve meses, en los cuales se necesita del recurso hídrico para el crecimiento y desarrollo de la caña de azúcar, constituyéndose la actividad de riego en una de carácter permanente. Décimo Cuarto. Ahora bien, se encuentra determinado que el demandante, en su desempeño como operador de campo, ha realizado funciones de riego de los campos de cultivo de caña de azúcar, cuyas labores ineludiblemente resultan ser de naturaleza permanente en la actividad de la agroindustrial demandada. Siendo esto así, verificado el cumplimiento de labores de naturaleza permanente, en este caso resulta procedente la reincorporación del demandante al cargo que venía desempeñando para la empresa Casa Grande Sociedad Anónima Abierta; por lo tanto, las causales denunciadas devienen en infundadas. Por estas consideraciones, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: HA RESUELTO: 1. NUESTRO VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, seis de septiembre de dos mil diecinueve, de fojas ciento cuarenta a ciento cincuenta y seis. 2. NO SE CASE la sentencia de vista de doce de agosto de dos mil diecinueve, de fojas ciento diez a ciento treinta y cinco. 3. SE DISPONGA la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a lo dispuesto en el artículo 41° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. S.S. ARÉVALO VELA, PINARES SILVA DE TORRE LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que los votos suscritos por los señores jueces supremos: Arévalo Vela y Pinares Silva de Torre, fueron dejados oportunamente en relatoría, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose el referido voto suscrito a los actuados. 1 SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo. “Los contratos de trabajo de duración determinada”. 2da Ed. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2008, p. 89 C-2136194-368