CASACIÓN Nº 28158-2019 LA LIBERTAD MATERIA: Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT Sumilla: Los contratos de tercerización laboral se desnaturalizan, entre otros motivos, cuando la empresa usuaria determina y fiscaliza el horario y jornada de trabajo del personal de la empresa contratista o cuando la empresa usuaria dirige, fiscaliza y/o sanciona al personal de la contratista. Lima, seis de julio de dos mil veintidós VISTA; la causa número veintiocho mil ciento cincuenta y ocho, guion dos mil diecinueve, LA LIBERTAD; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela, con la adhesión de los señores jueces supremos, Malca Guaylupo, Pinares Silva de Torre y Carlos Casas; el voto en minoríadel señor juez supremo Ato Alvarado, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito del cinco de setiembre de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos veintisiete a doscientos treinta y ocho; contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución del diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos once a doscientos veinticuatro, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución del veinte de diciembre de dos mil diecisiete, que corre de fojas ciento cincuenta y nueve a ciento setenta y tres, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por José Antonio Jair Mercedes Amaranto, sobre reposición. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución del veintiséis de abril de dos mil veintidós, que corre de fojas noventa y cinco a noventa y ocho del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por las causales siguientes: a) infracción normativa de los artículos 2°, 3° y 4°de la Ley Nº 29245, Ley que regula los Servicios de Tercerización, y b) infracción normativa por inaplicación del artículo 5° de la Ley Nº 29245, Ley que regula los Servicios de Tercerización, y de los artículos 3° y 5° del Decreto Supremo Nº 006-2008- TR; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales. CONSIDERANDO: Primero. Desarrollo del proceso a) El actor interpuso la demanda del doce de mayo de dos mil diecisiete, que corre de fojas noventa a ciento seis, solicitando la reposición por despido incausado en la empresa Casa Grande S.A.A., en el puesto de operario de campo en repique-corte y carguío de cosecha, más el pago de honorarios profesionales por la suma de cinco mil con 00/100 soles (S/ 5,000.00). b) El Segundo Juzgado de Trabajo Permanente de Ascope de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Sentencia del veinte de diciembre de dos mil diecisiete, que corre de fojas ciento cincuenta y nueve a ciento setenta y tres, declaró fundada la demanda; en consecuencia, se ordenó que la demandada, Casa Grande, cumpla con reponer al demandante en el puesto que venía desempeñando al cese u otro de similar categoría; además, fijaron los honorarios profesionales que deberá pagar la demandada en la suma de dos mil con 00/100 soles (S/ 2,000.00) al abogado del demandante, más el cinco por ciento (5 %) al Colegio de Abogados de La Libertad, con lo demás que contiene. c) La Segunda Sala Especializada Laboral de la mencionada Corte Superior, mediante Sentencia de Vista del diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos once a doscientos veinticuatro, confirmó la sentencia apelada por considerar, entre otros argumentos, que durante el periodo que va desde el uno de enero al treinta de abril de dos mil diecisiete, el accionante ha mantenido una relación laboral de naturaleza indeterminada con la demandada, Casa Grande, porque las labores para las cuales fue contratado (limpieza de campo-repique) no son factibles de tercerizar por no constituir un proceso productivo o un área vinculada accesoriamente a uno de los ciclos productivos de la demandada; además, de los contratos de locación de servicios de tercerización se advierte la injerencia por parte de la demandada sobre los trabajadores de la empresa tercerizadora; en consecuencia, se determina la invalidez de la tercerización suscrita entre la empresa Casa Grande S.A.A. y Representaciones Agromaster S.A.C. Segundo. Previo al análisis de las causales denunciadas esta Sala Suprema considera necesario realizar algunas precisiones sobre la tercerización laboral: 1) Marco normativo de la tercerización laboral en el Perú a) Normas con rango de Ley - Ley Nº 29245, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veinticuatro de junio de dos mil ocho, Ley que regula los servicios de tercerización. - Decreto Legislativo Nº 1038, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el veinticinco de junio de dos mil ocho, precisa los alcances de la Ley Nº 29245. b) Normas reglamentarias - Decreto Supremo Nº 020-2007-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el veinte de setiembre de dos mil siete. Amplía el artículo 4° del Decreto Supremo Nº 003-2 002-TR referido a la tercerización de servicios. - Decreto Supremo Nº 006-2008-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el doce de setiembre de dos mil ocho. Reglamento de la Ley Nº 29245 y del Decreto Legisl ativo N° 1038 que regulan los servicios de tercerización. - Decreto Supremo Nº 010-2008-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el tres de diciembre de dos mil ocho. Precisa la vigencia de los Registros Sectoriales de las empresas tercerizadoras y extiende el deber del registro de control de asistencia a las empresas principales. 2) Definición de tercerización laboral La tercerización laboral de la producción de bienes o de la prestación de servicios es un contrato de naturaleza civil por el cual una empresa principalencarga o delega el desarrollo de una o más partes de su actividad en otra empresa que cuenta con patrimonio y organización propia dedicada a la producción de bienes o de servicios para que realice ciertas labores a favor de la contratante, sea dentro del centro de labores denominándosele “insourcing” o fuera del mismo, bajo la denominación de “outsourcing”. 3) Requisitos que debe cumplir la empresa contratista en la tercerización laboral Conforme al artículo 2°de la Ley Nº 29245, en con cordancia con el artículo 3°del Decreto Supremo Nº 006-2008-TR, la inexistencia de uno de los siguientes requisitos desvirtúa la tercerización: a) Actividades especializadas u obras. b) Servicios prestados por cuenta y riesgos propios. c) Recursos financieros, técnicos y materiales propios. d) Responsabilidad por los resultados de las actividades. e) Exclusiva subordinación de sus trabajadores. 4) Elementos característicos de la tercerización laboral Conforme al segundo párrafo del artículo 2°de la Ley Nº 29245, en concordancia con el punto 4.1 del artículo 4° del Decreto Suprem o Nº 006-2008-TR, las características son las siguientes: a) La pluralidad de clientes. b) Que cuente con equipamiento propio. c) La inversión de capital y d) La retribución por obra o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal. Tercero. Conforme a la doctrina, la desnaturalización de la tercerización laboral se puede presentar en los siguientes supuestos: a) Cuando la empresa usuaria dirige, fiscaliza y/o sanciona al personal de la contratista. b) Cuando el contratista no gestiona en forma integral el proceso contratado (existe mera prestación de mano de obra). c) Cuando la empresa usuaria determina y fiscaliza el horario y jornada de trabajo del personal de la contratista. d) Cuando el contratista no asume los riesgos en la prestación de sus servicios. e) Cuando la empresa usuaria proporciona a la contratista todo o parte de los bienes necesarios para la prestación de servicios sin justificación objetiva y razonable. f) Cuando el personal de la empresa usuaria y el personal de la contratista se reemplazan entre sí. Cuarto. En cuanto a la infracción normativa de los artículos 2°, 3° y 4° d e la Ley Nº 29245, Ley que regula los Servicios de Terc erización, debemos señalar que textualmente disponen lo siguiente: […] Artículo 2.- Definición Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación. Constituyen elementos característicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, que cuente con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal. La aplicación de este sistema de contratación no restringe el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores Artículo 3.- Casos que constituyen tercerización de servicios Constituyen tercerización de servicios, entre otros, los contratos de gerencia conforme a la Ley General de Sociedades, los contratos de obra, los procesos de tercerización externa, los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo. Artículo 4.- Desplazamiento de personal a la empresa principal Los contratos donde el personal de la empresa tercerizadora realiza el trabajo especializado u obra en las unidades productivas o ámbitos de la empresa principal, no deben afectar los derechos laborales y de seguridad social de dichos trabajadores, manteniéndose la subordinación de los mismos respecto de la empresa que presta los servicios de tercerización, lo cual debe constar por escrito en dicho contrato, en el cual debe especificarse cuál es la actividad empresarial a ejecutar y en qué unidades productivas o ámbitos de la empresa principal se realiza. […]. Quinto. Con relación a esta causal denunciada por la parte recurrente, entre otros argumentos, sostiene que: […] resulta errado sostener que no se ha delegado una parte integral del proceso productivo, puesto que por mandato expreso de la ley, a través de la tercerización laboral se contrata a una o más empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo, situación que se ha cumplido indiscutiblemente en el presente caso, tanto más si la tercerizadora era responsable de los resultados y de la ejecución de un servicio especializado […] al no interpretarse en forma correcta los artículos 2, 3 y 4 de la Ley N° 29245, la Sala Laboral ha llegado a la conclusión errada de confirmar la sentencia de primera instancia, sin considerar que la norma también permite segmentar una o varias actividades del ciclo productivo, en el caso en concreto, la actividad de limpieza de la caña de azúcar […]. Sexto. En el presente caso está acreditado que el actor empezó a laborar el siete de noviembre de dos mil trece hasta el treintade abril de dos mil diecisiete en la empresa Casa Grande S.A.A., a través de la empresa Representaciones Agromaster S.A.C., habiendo ocupado el cargo de evaluador de cosecha, apuntador de cosecha y como operario de campo en repique (limpieza de campo), lo que se corrobora con las boletas de pago que corren de fojas tres a treinta y siete, con el Acta de Audiencia Única que corre de fojas ciento cuarenta a ciento cuarenta y tres, y demás medios probatorios que corren en autos. Séptimo. Analizados los contratos de locación de servicios de tercerización, suscritos entre la empresa Casa Grande S.A.A. y la empresa Representaciones Agromaster S.A.C., que corren de fojas cuarenta y nueve a sesenta y cuatro, por el periodo del uno de setiembre de dos mil trece al treinta de junio de dos mil quince, se aprecia que se ha consignado en su cláusula tercera lo siguiente: […] CLAÚSULA TERCERA: FORMA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO 4.1 Para la prestación de EL SERVICIO contratado, LA LOCADORA deberá observar las siguientes condiciones generales: a) El personal empleado por LA LOCADORA deberá estar correctamente uniformado o identificado como tales; asimismo, LA LOCADORA está obligada a proporcionar a todo el personal a su cargo los Equipos de Protección Personal (EEP) correspondientes de Ley, así como mantener vigente el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo de su personal. En caso de que LA LOCADORA no cumpla con lo anterior, LA EMPRESA la impondrá una penalidad equivalente al 10% de la contraprestación mensual pactada, la cual será descontada en la liquidación mensual más próxima. […] 4.2 Asimismo, LA LOCADORA deberá observar las siguientes especificaciones: a) Para la prestación del servicio, LA LOCADORA deberá ejecutar el mismo con una cantidad suficiente de colaboradores requiriéndose como mínimo de diecisiete (17) trabajadores quienes desarrollarán sus labores en el campo de la EMPRESA; de manera que el avance y ejecución del servicio se realice en forma eficiente. Para tal efecto, el personal propio de LA LOCADORA deberá ser distribuido en tres turnos de trabajo según la necesidad y naturaleza de los trabajos que ejecuta. b) LA LOCADORA, dentro de sus atribuciones y autonomía en la ejecución del servicio, deberá disponer de dos (2) supervisores por cada turno de trabajo, de manera que se asegure la eficiencia y cumplimiento de los ratios estandarizados de avance del servicio. c) El personal de LA LOCADORA prestará el servicio recabando la información necesaria relacionada al control de la requema y limpieza de la caña a cargar, así como lo necesario para su transporte y posterior registro. […]. Tal como se puede apreciar de la cláusula tercera, de los contratos de tercerización laboral, la empresa usuaria era la que dirigía y organizaba la prestación de servicio a brindar por la empresa Representaciones Agromaster S.A.C., pues fijó la cantidad de personas que debían realizar la labor encomendada, los turnos en que debían trabajar y la forma en que se debía realizar el trabajo, lo que se corrobora, además, con los contratos de locación de servicios de tercerización que contiene el CD-ROM, que corre en fojas ciento treinta y tres, presentado por la parte demandada; en conclusión, no existió autonomía empresarial por parte de Representaciones Agromaster S.A.C. ni exclusiva subordinación sobre sus trabajadores, determinándose que solo fue una simple provisión de personal, encontrándose desnaturalizados los contratos de tercerización laboral, tal como lo regula el artículo 2°y 5°de la Ley Nº 29245. Octavo. Del Informe Técnico Nº 020-2015 del uno de mayo d e dos mil quince, presentado por la parte demandada en el CD-ROM, que corre en fojas ciento treinta y tres, se aprecia que la empresa Casa Grande S.A.A. tiene como actividad principal1 el cultivo, transformación e industrialización de la caña de azúcar. Así tenemos, que dentro del proceso productivo está comprendido el proceso de la cosecha de la caña de azúcar, que a su vez está conformado por tres (3) subprocesos: Corte, Alce y Transporte, los cuales, según el citado documento consisten en lo siguiente: […] 1) CORTE El corte de caña de azúcar se realiza bajo dos modalidades: a) Corte Manual Esta labor es efectuada por el personal de corte en los diferentes campos, los cuales previamente son quemados, se encuentran divididos en cuarteles y estos a su vez en surcos. Para facilitar el proceso de cosecha, se acumula la caña cortada de cinco (5) surcos en un tendal. Toda esta actividad se encuentra tercerizada. b) Corte Mecanizado Se lleva a cabo a través de las máquinas cosechadoras manipuladas por un operario, quien realiza el corte cada tres surcos. 2) ALCE Tratándose de caña de azúcar cortada manualmente, el alce consiste en recoger la caña de los tendales a través de la máquina alzadora y depositarla en las carretas. El personal de limpieza de campo (repique) se encarga de recoger la caña que no ha sido levantada por la alzadora, es decir se encarga de que el campo quede totalmente limpio. La actividad de limpieza decampos ha sido tercerizada. Por otro lado, cuando la caña es cortada de manera mecanizada, el alce consiste en depositar la caña cortada en unas canastillas internas y cortarla en trozos de aproximadamente 20 a 25 centímetros. Este proceso es realizado por la máquina cosechadora en simultáneo con el corte de caña, la cual posteriormente es depositada en la canasta del tractor. […] 3) TRANSPORTE Para transportar la caña de azúcar cortada manualmente, ingresa al campo un tráiler. […]. Analizado el informe se determina que el proceso de cosecha constituye una parte integral del proceso productivo de la caña de azúcar y que, dentro del proceso de cosecha, el subproceso de Alce no es independiente sino que está necesariamente vinculado al de Corte; por lo que, conforme al artículo 3°de la Ley Nº 29245, los contratos de locación de servicios d e tercerización suscritos entre las empresas antes mencionadas debieron tener por objeto la tercerización del proceso productivo integral de cosecha o de los subprocesos de Alce y Corte de manera conjunta; sin embargo, se aprecia de autos que Representaciones Agromaster S.A.C. contrató al actor para que realice solo las funciones de repique o limpieza de campo (conforme a la declaración realizada por él en la Audiencia Única, a partir del minuto veintidós, su función era ir a cierta distancia, detrás de la máquina cosechadora o alzadora de caña, para cortar y recoger la caña que quedaba luego de que pasaba la máquina, dejando limpio el campo, precisando que lo recogido era parte de la producción y no un desecho, lo que fue corroborado por la declaración testimonial del señor Marco Rubio Mercedes, Supervisor de Agromaster, a partir del minuto setenta y nueve, quien además manifestó que las máquinas cosechadoras pertenecían a la empresa Casa Grande S.A.A. y que eran conducidas por el personal de dicha empresa) actividad que forma parte del proceso de Alce, el mismo que está vinculado al proceso de Corte que fue realizado por la empresa Casa Grande S.A.A., conforme lo ha declarado el mencionado testigo; por lo que, se determina que Representaciones Agromaster S.A.C, no se ocupó de una parte integral del proceso productivo, tal como lo prevé el artículo 3° de la anotada Ley; por lo expuesto, se concluye que la Sala de Vista no ha infringido lo dispuesto en los artículos 2°, 3°y 4°de la Ley Nº 29245; motivo p or el cual, esta causal deviene en infundada. Noveno. Cabe anotar, que conforme al texto original del artículo 2° del Decreto Supremo Nº 006-2008-TR, se podía tercerizar la act ividad principal de la empresa usuaria; este artículo fue modificado por el Decreto Supremo Nº 001- 2022-TR, publicado el veintitrés de febrero de dos mil veintidós. En el caso de autos, resulta aplicable el texto original teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el doce de mayo de dos mil diecisiete. Décimo. Sobre la infracción normativa por inaplicación del artículo 5°de la Ley Nº 29245, Ley que regula los Servicios de Terceriz ación, y de los artículos 3°y 5° del Decreto Supremo Nº 006-2008-TR, debemos señalar que la causal de inaplicación de una norma de derecho material es denominada por la doctrina como “error normativo de percepción”, ocurre cuando el órgano jurisdiccional no logra identificar la norma pertinente para resolver el caso que está analizando, razón por la cual no la aplica. La norma jurídica de la citada Ley dispone lo siguiente: […] Artículo 5.- Desnaturalización Los contratos de tercerización que no cumplan con los requisitos señalados en los artículos 2 y 3 de la presente Ley y que impliquen una simple provisión de personal, originan que los trabajadores desplazados de la empresa tercerizadora tengan una relación de trabajo directa e inmediata con la empresa principal, así como la cancelación del registro a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en las normas correspondientes […]. Sobre las normas legales del Reglamento de la Ley Nº 29245, debemos decir que establecen lo siguiente: […] Artículo 3.- Requisitos Para efectos de la Ley, los cuatro requisitos señalados en el primer párrafo del artículo 2 de la misma son copulativos. La inexistencia de uno, cualquiera de ellos, desvirtúa la tercerización. […] Artículo 5.- Desnaturalización de la tercerización Se produce la desnaturalización de la tercerización: a) En caso que el análisis razonado de los elementos contemplados en los artículos 2 y 3 de la Ley y 4 del presente reglamento indique la ausencia de autonomía empresarial de la empresa tercerizadora. b) Cuando los trabajadores de la empresa tercerizadora están bajo la subordinación de la empresa principal. c) En caso que continúe la prestación de servicios luego de transcurrido el plazo al que se refiere el último párrafo del artículo 9 del presente reglamento, cuando se produce la cancelación del registro. La desnaturalización tiene por efecto que la empresa principal sea el empleador del trabajador desplazado, desde el momento en que se produce la misma. […]. Cabe anotar, que el artículo 5° del Decreto Suprem o Nº 006-2008-TR fuemodificado por el Decreto Supremo Nº 001-2022-TR, publicado el veintitrés de febrero de dos mil veintidós; sin embargo, en el presente caso resulta aplicable el texto original, toda vez que, la demanda fue interpuesta el doce de mayo de dos mil diecisiete. Décimo primero. En cuanto a esta causal denunciada por la parte recurrente, entre otros argumentos, sostiene que: […] La Sala Laboral en el considerando 12 respecto a las razones por las que considera correcta la decisión del A quo, se ha referido a la desnaturalización de la tercerización de servicios, señalando que se evidencia que las labores de LIMPIEZA DE CAMPO no guardan relación con las notas distintivas o características señaladas para la tercerización; y es que los citados servicios no comprenden propiamente una unidad económica que pueda ser externalizada, en tanto no constituye un proceso productivo o área vinculada accesoriamente a uno de los ciclos productivos […] Ante ello, surge la interrogante ¿estos dos aspectos desarrollados y merituados por la Superior Sala Laboral se constituyen en supuestos para declarar la desnaturalización de la tercerización? La respuesta evidentemente es negativa. Ello por cuanto El (sic) Artículo 5° de la Ley N° 29245, señala que: “los contratos de tercerización que no cumplan con los requisitos señalados en los artículos 2 y 3 de la presente Ley y que impliquen una simple provisión de personal, originan que los trabajadores desplazados […] tengan una relación de trabajo directa e inmediata con la empresa principal […]” De la lectura de los fundamentos para determinar la desnaturalización por parte de la Superior Sala Laboral, se puede advertir que no se ha verificado el cumplimiento de todos los requisitos -copulativos- para determinar la validez de la tercerización, aspectos que si han sido acreditados por nuestra representada durante todo el proceso y que deberán ser valorados en sede de instancia y declarar INFUNDADA la demanda del actor […]. Décimo segundo. Esta Sala Suprema, aplicando el método de interpretación sistemático por ubicación de la norma, determina que la correcta interpretación del artículo 5°de la Ley Nº 29245, en concordancia co n los artículos 4°y 5°del Decreto Supremo Nº006-2008-TR, es la siguiente: Para que se produzca la desnaturalización del contrato de tercerización laboral no es necesario que los supuestos que contiene la norma legal se den de forma conjunta, es decir, la comprobación de la falta de requisitos de validez de la tercerización de servicios, la continuidad del desplazamiento a la empresa principal, la existencia de una relación laboral entre el desplazado y la empresa tercerizadora, entre otros; basta con que se demuestre en cada caso concreto, la existencia de indicios o supuestos suficientes de una tercerización desnaturalizada. Décimo tercero. En el caso materia de análisis, está acreditado que los contratos de locación de servicios de tercerización suscritos entre la empresa Casa Grande S.A.A. y la empresa Representaciones Agromaster S.A.C. se desnaturalizaron, pues no existió autonomía empresarial y que solo fue una simple provisión de personal; además, está comprobado que la empresa tercerizadora no se ocupó de una parte integral del proceso productivo de la caña de azúcar, que en este caso es el proceso integral de cosecha, sino solo de la actividad de limpieza de campo (repique) que forma parte del subproceso de Alce; por lo expuesto, esta causal también deviene en infundada. Décimo cuarto. En cuanto al Informe Final de Actuaciones Inspectivas – Orden de Inspección Nº 897-15- TRU del veintiocho de mayo de dos mil quince, presentado por la parte demandada en el CD-ROM, que corre en fojas ciento treinta y tres, concluye: […] Que, la empresa inspeccionada: REPRESENTACIONES AGROMASTER S.A.C., ha acreditado cumplir con los requisitos esenciales copulativos de la tercerización de servicios con desplazamiento continuo de trabajadores a la empresa principal CASA GRANDE S.A.A., tales como autonomía empresarial, asumir los servicios prestados por su cuenta y riesgo […] Por lo tanto no se trata de una sola provisión de personal, ya que la empresa inspeccionada se hace cargo de una parte integral del proceso productivo […]. Se aprecia de dicho informe que la inspección fue solicitada por una persona distinta al demandante, que las únicas acciones de investigación se realizaron en las oficinas de la empresa Casa Grande S.A.A. y de Representaciones Agromaster S.A.C., no habiéndose constatado cuál fue la forma en que se ejecutó el servicio o actividades del trabajador que allí se menciona; asimismo, se aprecia que dentro de las actuaciones inspectivas, se analizó contratos de tercerización correspondiente al periodo uno de julio de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, es decir, periodos en que el actor no laboró para dichas empresas, pues él empezó a laborar el siete de noviembre de dos mil trece; en tal sentido, dicho documento no resulta idóneo para acreditar que no se desnaturalizaronlos contratos de locación de servicios de tercerización, máxime si en el presente caso, del análisis de los contratos que corren de fojas cuarenta y nueve a sesenta y cuatro, por el periodo del uno de setiembre de dos mil trece al treinta de junio de dos mil quince, ha quedado establecido que no hubo autonomía empresarial por parte de Representaciones Agromaster S.A.C. Décimo quinto. Por la presente, dejo constancia que, de conformidad con el artículo 22°del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, me aparto de cualqu ier criterio distinto al señalado en la presente ejecutoria, respecto a que la labor o función de limpieza de campo (repique) por si sola se pueda tercerizar. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito del cinco de setiembre de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos veintisiete a doscientos treinta y ocho; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución del diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos once a doscientos veinticuatro; y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por José Antonio Jair Mercedes Amaranto, sobre reposición; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, CARLOS CASAS EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO ATO ALVARADO, ES COMO SIGUE: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado el cinco de septiembre de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos veintisiete a doscientos treinta y ocho, contra la Sentencia de Vista del diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos once a doscientos veinticuatro, que confirmó la Sentencia apelada del veinte de diciembre de dos mil diecisiete, que corre de fojas ciento cincuenta y nueve a ciento setenta y tres, que declaró Fundada la demanda; en el proceso seguido por el demandante, José Antonio Jair Mercedes Amaranto, sobre desnaturalización de tercerización y otros. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada se declaró procedente mediante resolución de fecha veintiséis de abril de dos mil veintidós, que corre de fojas noventa y cinco a noventa y ocho del cuaderno formado, por las causales de: i) Infracción normativa de los artículos 2°, 3° y 4 ° de la Ley N° 29245, Ley que regula los servicios de tercerización. ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 5º de la Ley Nº 29245, Ley que regula los Servicios de Tercerización y de los artículos 3° y 5° del Decreto Supremo N° 006-2008-T R, Reglamento de la Ley N° 29245 2. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Antecedentes judiciales Primero. A fin de establecer la existencia de las infracciones arriba señaladas es necesario plantear un resumen del desarrollo del proceso: 1.1. Pretensión. Como se aprecia de la demanda de fecha doce de mayo de dos mil diecisiete, que corre de fojas noventa a ciento seis, el demandante pretende la reposición por despido incausado en la empresa Casa Grande S.A.A., en el puesto de operario de campo en repique-corte y carguío de cosecha, más el pago de honorarios profesionales. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Segundo Juzgado de Trabajo Permanente de Ascope de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil diecisiete, declaró fundada la demanda, argumentando sobre la desnaturalización de tercerización, que se consigna que el personal de la empresa tercerizadora deberá recoger la caña de azúcar, empaquetarla y depositarla; es decir, se trata de complementar la función de cosecha mecanizada, por lo que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 292 45 y artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, en cuento establece que con stituye tercerización los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo de una empresa; en ese sentido, al acreditarse la desnaturalización de la tercerización corresponde amparar el despido incausado formulado por el demandante. 1.3. Sentencia de segunda instancia. La Segunda Sala Especializada Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, por similares fundamentos que los del juzgado. Infracción normativa Segundo. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación de las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponerel respectivo recurso de casación. Evaluación de las causales materiales declaradas procedentes Tercero. Al respecto, se analizará de forma conjunta la norma legal y sus disposiciones reglamentarias denunciadas, ya que tienen un mismo sustento y finalidad; las cuales establecen: Ley N°29245, Ley que regula los servicios de terce rización: “Artículo 2. Definición Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación. Constituyen elementos característicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, que cuente con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal. La aplicación de este sistema de contratación no restringe el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores.” “Artículo 3. Casos que constituyen tercerización de servicios Constituyen tercerización de servicios, entre otros, los contratos de gerencia conforme a la Ley General de Sociedades, los contratos de obra, los procesos de tercerización externa, los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo.” “Artículo 4. Desplazamiento de personal a la empresa principal Los contratos donde el personal de la empresa tercerizadora realiza el trabajo especializado u obra en las unidades productivas o ámbitos de la empresa principal, no deben afectar los derechos laborales y de seguridad social de dichos trabajadores, manteniéndose la subordinación de los mismos respecto de la empresa que presta los servicios de tercerización, lo cual debe constar por escrito en dicho contrato, en el cual debe especificarse cuál es la actividad empresarial a ejecutar y en qué unidades productivas o ámbitos de la empresa principal se realiza.” “Artículo 5. Desnaturalización Los contratos de tercerización que no cumplan con los requisitos señalados en los artículos 2 y 3 de la presente Ley y que impliquen una simple provisión de personal, originan que los trabajadores desplazados de la empresa tercerizadora tengan una relación de trabajo directa e inmediata con la empresa principal, así como la cancelación del registro a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en las normas correspondientes.” Reglamento de la Ley Nº 29245 y del Decreto Legislativo Nº 1038, que regulan los servicios de tercerización aprobado por Decreto Supremo N°006-2008- TR: “Artículo 3. Requisitos Para efectos de la Ley, los cuatro requisitos señalados en el primer párrafo del artículo 2 de la misma son copulativos. La inexistencia de uno, cualquiera de ellos, desvirtúa la tercerización.” “Artículo 5. Desnaturalización de la tercerización3 Se produce la desnaturalización de la tercerización: a) En caso que el análisis razonado de los elementos contemplados en los artículos 2 y 3 de la Ley y 4 del presente reglamento indique la ausencia de autonomía empresarial de la empresa tercerizadora. b) Cuando los trabajadores de la empresa tercerizadora están bajo la subordinación de la empresa principal. c) En caso que continúe la prestación de servicios luego de transcurrido el plazo al que se refiere el último párrafo del artículo 9 del presente reglamento, cuando se produce la cancelación del registro. La desnaturalización tiene por efecto que la empresa principal sea el empleador del trabajador desplazado, desde el momento en que se produce la misma.” Cuarto. Alcances de la tercerización laboral La tercerización, conocida en doctrina como el “Outsourcing”, es definida como el proceso de externalización de servicios, caracterizado por la desvinculación del empleador de una actividad o proceso del ciclo productivo que venía realizando, para trasladarla a un tercero. Esta desvinculación no es solamente de mano de obra, sino que se consolida en un servicio integral. El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente número 02111-2012-PA/TC, precisa lo siguiente: “11. La subcontratación o tercerización laboral es una institución jurídica que en el actual contexto de la globalización y, particularmente, al fenómeno de la descentralización productiva como mecanismo para generar mayor eficiencia y competitividad en el mercado. De este modo, se entiende que en algunas ocasiones resulta más eficiente para una empresa desplazar una fase de su ciclo productivo a otras empresas o personas individuales, en vez de llevarla a cabo ella directamente y con sus propios medios o recursos...” Para que no se desvirtúe la figura jurídica de Tercerización, tienen que presentarse en forma conjunta los cuatro requisitos del primer párrafo del artículo 2° de la Ley N° 29245, esto es: 1) que la empresa tercerizadora asuma los servicios prestados por su cuenta y riesgo; 2) que cuente con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; 3)que sean responsables por los resultados de sus actividades; y, 4) que sus trabajadores estén bajo exclusiva subordinación. Quinto. Delimitación del objeto de pronunciamiento En el presente caso, se analizará si la actividad descentralizada de una actividad o parte del ciclo productivo de la empresa Casa Grande Sociedad Anónima Abierta hacia la empresa Representaciones Agromaster Sociedad Anónima Cerrada, constituye o no una tercerización válidamente realizada, caso contrario, la tercerización laboral estará desnaturalizada. Sexto. Análisis del caso concreto La empresa recurrente señala que las motivaciones de la Sala Superior contravienen los artículos 2°, 3° y 4° de la Ley N° 29245, puesto que se han cumplido los requisitos intrínsecos de la tercerización laboral, porque la actividad de limpieza de campo ha sido ejecutada de manera autónoma por la empresa Representaciones Agromaster Sociedad Anónima Cerrada, quien cuenta con autonomía empresarial, asume el riesgo por el servicio y tiene recursos propios; asimismo, que es errado lo sostenido por la Sala Superior de que no se ha delegado una parte integral del proceso productivo, injerencia jurisdiccional que limitaría la posibilidad de optimizar las actividades. Séptimo. Evaluando esta argumentación, debemos citar que dentro de las definiciones establecidas en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 006-2008- TR, se entiende por tercerización a una forma de organización empresarial por la que una empresa principal encarga o delega el desarrollo de una o más partes de su actividad principal a una o más empresas tercerizadoras, que le proveen de obras o servicios vinculados o integrados a la misma. En tal sentido, la actividad delegada debe consolidarse en un servicio integral brindado por la empresa tercerista, para que cumpla con las características inherentes a la figura de la tercerización, como son: i) tener funciones o actividades de una parte del ciclo productivo, ii) autonomía empresarial, financiera y técnica, iii) asumir los riesgos del servicio prestado, iv) trabajadores bajo exclusiva subordinación, v) equipamiento propio, vi) retribución por el servicio, y vii) pluralidad de clientes. Octavo. Revisados los actuados, es un hecho no controvertido que, la demandada Casa Grande Sociedad Anónima Abierta es una empresa agroindustrial dedicada al cultivo de caña de azúcar, quien tiene una relación contractual de tercerización con la empresa Representaciones Agromaster Sociedad Anónima Cerrada, que, a su vez contrató al demandante como evaluador de cosecha, apuntador de cosecha y operario de campo en repique (limpieza de campo)4 – último cargo desempeñado – destacado para prestar servicios en la demandada, sin haberse acreditado la continuidad en el intervalo de cada cargo desempeñado, sino de forma separada e independiente conforme se advierte record laboral contenido en formato “Excel” y carta de renuncia (carpeta N° 17) que obra en CD a fojas cie nto treinta y tres. Noveno. En la cláusula segunda del contrato primigenio de locación de servicios de tercerización de fecha veintiocho de agosto de dos mil trece, contenido en el CD ROM obrante de fojas ciento diecinueve (carpeta N° 03), se establece como objeto de la prestación de servicios, que: “2.1. Por el presente contrato LA LOCADORA se obliga a encargarse, sin exclusividad, de una parte del proceso productivo de LA EMPRESA, consistente en “Limpieza de sus campos de cultivo luego de cosechados” (…). Décimo. Asimismo, en el Informe Técnico N° 020-2015 (carpet a N° 05), presentado por la demandada, se describe que la empresa principal Casa Grande es una sociedad dedicada al cultivo, transformación e industrialización de la caña de azúcar, así como a la comercialización de los productos y sub productos derivados de su actividad principal. En ese contexto de actividades, el personal de limpieza de campo se encarga de recoger la caña que no ha sido levantada por la alzadora (máquina que corta la caña de azúcar), es decir, se encarga de que el campo quede totalmente limpio. Décimo Primero. De ello se advierte que, respecto al tipo de actividades tercerizadas realizadas por el personal de Agromaster (servicios de limpieza de campo luego de cosechados), se considera que dicho servicio específico por la naturaleza concreta y definida de una actividad del proceso productivo a desarrollar es factible de ser externalizado del sistema productivo principal de la demandada. En consecuencia, este tipo de operaciones o actividades pueden ser válidamente tercerizadas hacia otras empresas que detentan autonomía de patrimonio, administrativa y funcional, como ha sucedido en el presente caso. Décimo Segundo. Por otro lado, el demandante presenta el Informe Final de Actuaciones Inspectivas de la Orden de Inspección N° 897-15-SUNAFIL/IRE- LIB (carpeta N° 04), realizada a solicitud del trab ajador Isaías Valdez Vásquez, donde se determinó que la empresa inspeccionada Representaciones Agromaster Sociedad Anónima Cerrada es una persona jurídica dedicada a actividades de servicios agrícolas, ganaderas, que inició sus actividades desde elveintisiete de setiembre de dos mil seis, la cual suscribió un contrato de tercerización de servicios con la empresa Casa Grande Sociedad Anónima Abierta. De la citada actuación inspectiva, se puede concluir que el referido contrato es un contrato de tercerización válido por cumplir con los requisitos legales esenciales copulativos de la tercerización de servicios; pues se verifica, entre otros aspectos: que el trabajador se encontraba bajo exclusiva subordinación de la empresa tercerizadora Agromaster; que la empresa inspeccionada cuenta con autonomía empresarial al tener un capital social de ciento ochenta y seis mil y 00/100 soles (S/ 186 000), que asume los servicios prestados por su cuenta y riesgo, que cuenta con recursos financieros, inversión de capital, recursos técnicos y materiales, equipamiento propio, siendo responsable por los resultados de sus actividades. Cabe destacar que en la mencionada inspección para determinar que esta contaba con los recursos y ejercía subordinación sobre su personal, se analizaron los siguientes documentos: la relación de personal desplazado a la empresa principal Casa Grande, la carta de desplazamiento suscrito por el trabajador inspeccionado, los contratos de tercerización de servicios con la empresa Casa Grande, testimonio de escritura pública de constitución y aumento de capital, registros de ventas, facturas, tarjetas de propiedad de vehículos, actas de entrega de equipos de protección personal, fotos de charlas ocupacionales, declaraciones anuales de impuesto a la renta de los ejercicios gravables 2012, 2013 y 2014, todos documentos presentados por la empresa inspeccionada. Además, lo anteriormente señalado guarda coherencia con el contenido de los medios probatorias que obran en la carpeta N° 11, donde se visualiza las actas de entrega de uniformes, EPP, capacitaciones y panetones emitidos por la empresa Agromaster S.A.C. en donde figura el nombre del demandante y su firma en cada uno de los documentos anteriormente citado. Respecto del cumplimiento del requisito de pluralidad de clientes, se estableció que no resulta exigible debido a que el servicio objeto de contrato se encontraba requerido por un número reducido de empresas en el ámbito geográfico, no habiendo el demandante aportado pruebas que demuestren que Casa Grande ejerza la dirección del servicio tercerizado. Finalmente, este informe concluyó que la empresa inspeccionada Agromaster acreditó cumplir con los requisitos legales esenciales copulativos de la tercerización de servicios con desplazamiento continuo de trabajadores a la empresa principal Casa Grande. Décimo Tercero. A mayor abundamiento, revisada la cláusula tercera5 del contrato de locación de servicios antes mencionado, se aprecia que la empresa Agromaster tenía la obligación de proveer a su personal el equipamiento necesario para la prestación adecuada del servicio contratado para realizar sus operaciones, así como que era la única que ejercía el control sobre su propio personal y en caso de no hacerlo, la empresa principal podía imponerle cierta penalidad por incumplimiento del contrato. Siendo esto así, esta disposición se condice con los resultados obtenidos de la inspección antes mencionada realizada por la SUNAFIL, lo cual genera mayor convicción para considerar válida la tercerización de la actividad de operario de campo en repique (limpieza de campo), como parte del ciclo productivo de la demandada Casa Grande Sociedad Anónima Abierta. Por consiguiente, este Juez Supremo considera que, el medio probatorio analizado resulta idóneo para brindar un panorama mucho más claro y concluir que nos encontramos ante un contrato de tercerización válido, ya que se cumple sus características esenciales. Décimo Cuarto. Por los fundamentos expuestos, las instancias de mérito incurren en infracción normativa de los artículos 2°, 3°, 4° y 5° de la Ley que regula los Servicios de Tercerización, Ley N°29245 y los artículos 3° y 5° del Decreto Supremo N° 006-2008-TR, ya que no diferenci aron adecuadamente que existe la posibilidad de tercer izar actividades y partes del ciclo productivo de la empresa demandada; en consecuencia, el recurso de casación resulta fundado. Por estas consideraciones: DECISIÓN MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado el cinco de septiembre de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos veintisiete a doscientos treinta y ocho; en consecuencia, SE CASE la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos once a doscientos veinticuatro; y actuando en sede de instancia SE REVOQUE la sentencia apelada de fecha veinte de diciembre de dos mil diecisiete, que corre de fojas ciento cincuenta y nueve a ciento setenta y tres, que declaró fundada la demanda, y REFORMÁNDOLA se declare INFUNDADA la demanda, SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley, sobre reposición por despidoincausado; y se devuelva. S.S. ATO ALVARADO LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el voto suscrito por el señor juez supremo Ato Alvarado fue dejado oportunamente en relatoría, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Único Orden ado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose el referido voto suscrito a la presente resolución. 1 El artículo 1° del Decreto Supremo N° 006-2008-TR, establece que la definición de actividades principales, es aquella que se encuentra en el artículo 1° del Regl amento de la Ley N° 27626, Ley de Intermediación La boral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2002-TR, que dispone lo siguiente: “Constituye actividad principal de la empresa usuaria aquella que es consustancial al giro del negocio. Son actividad principal las diferentes etapas del proceso productivo de bienes y prestaciones de servicios, exploración, transformación, producción, organización, administración, comercialización y en general toda actividad sin cuya ejecución se afectaría y/o interrumpiría el funcionamiento y desarrollo de la empresa”. Cabe anotar que este artículo fue modificado por el Decreto Supremo 008-2007-TR, publicado el 27 de abril de 2007, en el presente caso corresponde aplicar el texto modificado teniendo en cuenta que la demandada fue presentada el 12 de mayo de 2017. 2 Cabe anotar que el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 006-2008-TR fue modificado por el Decreto Supremo Nº 001-2022-TR, publicado el 23 de febrero de 2022; sin embargo, por temporalidad resulta aplicable al presente caso el texto original, toda vez que la demanda fue interpuesta el 12 de mayo de 2017. 3 Texto original aplicable al caso concreto por razón de temporalidad. 4 Fojas tres a treinta y siete. 5 “3.1. Para la prestación de EL SERVICIO contratado, LA LOCADORA deberá observar las siguientes condiciones generales: a) El personal empleado por LA LOCADORA deberá estar correctamente uniformado e identificado como tales; asimismo, LA LOCADORA está obligada a proporcionar a todo el personal a su cargo los Equipos de Protección Personal (EPP) correspondientes de Ley, así como mantener vigente el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo de su personal. En caso de que LA LOCADORA no cumpla con lo anterior, LA EMPRESA le impondrá una penalidad equivalente al 10% de la contraprestación mensual pactada, la cual será descontada en la liquidación mensual más próxima. b) El personal de LA LOCADORA deberá ser capacitado en buenos hábitos de trabajo para cumplir con los estándares de calidad que LA EMPRESA requiera. Asimismo, LA LOCADORA deberá realizar la inducción diaria de su personal al inicio de la jornada respectiva. c) LA LOCADORA deberá proveer a su personal el equipamiento necesario para la prestación adecuada del servicio contratado. d) La prestación efectiva del servicio está supeditada a que LA EMPRESA requiera realizar operaciones limpieza de campos. e) LA LOCADORA, tendrá la libertad y autonomía durante la prestación del servicio, y será la única que ejerza control sobre su propio personal; no obstante, deberá ceñirse a los procedimientos de limpieza y protección”. (Subrayado nuestro) C-2136194-370