CASACIÓN Nº 29376-2019 PIURA MATERIA: Nivelación de remuneración básica y otros Sumilla. El derecho al debido proceso importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, estas razones, deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso, a través de la valoración conjunta de los medios probatorios. Lima, dieciocho de agosto de dos mil veintidós VISTA la causa número veintinueve mil trescientos setenta y seis, guion dos mil diecinueve, guion PIURA; en audiencia pública de la fecha y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – Zona Registral N° I – Sede Piura, mediante escrito presentado con fecha treinta de septiembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas seiscientos setenta y uno a seiscientos ochenta y nueve, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha diez de septiembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas seiscientos nueve a seiscientos veintinueve, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, que corre en fojas trescientos ochenta y ocho a cuatrocientos cuatro, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso laboral seguido por el demandante, Federico Enrique Trelles García, sobre nivelación de remuneración básica y otros. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la demandada, se declaró procedente mediante resolución de fecha veintidós defebrero de dos mil veintidós, que corre en fojas ochenta y seis a ochenta y nueve del cuaderno de casación, por la siguiente causal: § Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero. Antecedentes del caso A fin de evaluar la infracción reseñada precedentemente, es necesario resumir el decurso del proceso. a) Pretensión. Conforme se aprecia de la demanda, de fecha ocho de febrero de dos mil diecinueve, que corre en fojas treinta a cuarenta y tres, el demandante solicita la nivelación de la remuneración básica como jefe de Catastro de la Zona Registral N° 1 - Sede Piura, con la remuneraci ón básica del jefe de Catastro de la Zona Registral N°IX - Sede Lima, y sus reintegros por incidencia en los beneficios sociales; más intereses legales y honorarios profesionales. b) Sentencia de primera instancia. El Quinto Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Sentencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que, las funciones del jefe de catastro de la zona registral sede Lima y del jefe de catastro de la zona registral sede Piura, se tratarían de las mismas funciones, además el nivel de dependencia es el mismo, Jefe Zonal; título profesional de ingeniero o cargos afines; y si bien, en la experiencia laboral la demandada ha precisado que para la zona registral Lima es de cinco años mientras que para la zona registral Piura es de dos años, ello por sí sólo no es determinante para justificar un trato salarial desigual, la parte demandada no ha acreditado la existencia de un criterio objetivo y razonable que le facultara a otorgar un tratamiento remunerativo diferenciado al demandante con el jefe de catastro – Sede Lima, existiendo una distinción inmotivada, equivalente a una discriminación; asimismo, procede el reintegro de remuneraciones, gratificaciones y de compensación por tiempo de servicios y el pago de intereses legales y honorarios profesionales. c) Sentencia de segunda instancia. La Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de fecha diez de septiembre de dos mil diecinueve, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia; fundamentando que, resulta inaplicable la diferencia remunerativa establecida en los anexos número II y III de la Resolución Nº 296-2002-SUNARP/ SN, que es modificada por la Resolución Nº 216-2004-SUNARP/ SN y Resolución Nº 028-2005-SUNARP/ SN, que establecen una remuneración mayor para el Jefe E3 de la Zona Registral IX de Lima con el Jefe E3 de la Zona Registral I de Piura, pues tal diferenciación carece de una justificación objetiva y razonable, al no haber superado el test de igualdad que supone evaluar la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la norma diferenciadora, por lo que corresponde confirmar la nivelación de remuneraciones y el reintegro de beneficios. Segundo. Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Tercero. Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú El artículo constitucional cuestionado en casación establece lo siguiente: “Artículo 139. Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación […].” Cuarto. Delimitación del objeto de pronunciamiento La presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha incurrido o no en la infracción al debido proceso, de tal trascendencia, que conlleve a la nulidad de los actuados. Quinto. El derecho al debido proceso a) Definición de derecho al debido proceso El debido proceso puede definirse como el conjunto de garantías formales y materiales que deben ser respetadas en todo tipo de proceso judicial o administrativo con la finalidad de expedir una resolución acorde al ordenamiento jurídico, pero sobre todo justa. b) Contenido del derecho al debido proceso De la revisión de numerosas ejecutorias emitidas por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como de las sentencias del Tribunal Constitucional, se puede determinar que el derecho al debido proceso, comprende los elementos siguientes: i) Derecho a un juez predeterminado por la ley ii) Derecho de defensa y patrocinio por un abogado iii) Derecho a un juez independiente e imparcial iv) Derecho a la prueba v) Derecho a la motivación de las resoluciones vi) Derecho a los recursos vii) Derecho a la instancia plural viii) Derecho a laprohibición de revivir procesos fenecidos ix) Derecho al plazo razonable. c) El derecho al debido proceso en la Nueva Ley Procesal del Trabajo El artículo III del Título Preliminar de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece como uno de los fundamentos del proceso laboral, la observancia por los jueces del debido proceso. Sexto. Doctrina jurisprudencial respecto al derecho al debido proceso En relación a este derecho constitucional, esta Sala Suprema en la Casación Nº15284-2018-CAJAMARCA de fecha veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, ha establecido, con calidad de Doctrina Jurisprudencial, lo siguiente: “Se considerará que existe infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, por falta de motivación o motivación indebida de la sentencia o auto de vista, cuando la resolución que se haya expedido adolezca de los defectos siguientes: 1. Carezca de fundamentación jurídica. 2. Carezca de fundamentos de hecho. 3. Carezca de logicidad. 4. Carezca de congruencia. 5. Aplique indebidamente, inaplique o interprete erróneamente una norma de carácter procesal. 6. Se fundamente en hechos falsos, pruebas inexistentes, leyes supuestas o derogadas. 7. Se aparte de la Doctrina Jurisprudencial de esta Sala Suprema, sin expresar motivación alguna para dicho apartamiento. En todos los supuestos indicados, esta Sala Suprema declarará la nulidad de la sentencia o auto de vista, ordenando a la Sala Superior emitir nueva resolución”. Séptimo. Solución al caso concreto Este Supremo Tribunal en relación a la causal procesal planteada, determina que, revisada la Sentencia de Vista, existen vicios de motivación insuficiente que afectan el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y por ende al debido proceso. Octavo. En efecto, se constata que la sentencia de vista que confirma la sentencia de primera instancia, incurre en contradicción, toda vez que, pese a que la Sala Laboral subrayó que el demandante sustentó su pretensión de “nivelación”, negando por ende que aquel haya identificado a los trabajadores comparativos, impidiendo la aplicación de los dispuesto por la Casación Nº 208-2005-PASCO, cita en su considerando 4.9) el Pleno Jurisdiccional Distrital en materia Laboral, llevado a cabo en la ciudad de Piura, el día 2 de agosto del año 2016, cuyo Tema Nº 3 trató sobre “ HOMOLOGACIÓN DE BONIFICACIONES ENTRE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS Y JURISDICCIONALES DEL PODER JUDICIAL”. En ese sentido, sus fundamentos resultan contradictorios, al señalar que no corresponde analizar lo dispuesto por la Casación Nº 208-2005 PASCO, sin embargo, basa su decisión en un Pleno Jurisdiccional Distrital en el que se abarcó un tema de “homologación”. Noveno. Por otro lado, se verifica que la Sentencia de Vista no ha efectuado un análisis minucioso respecto al alcance del Decreto Supremo Nº 010-97-TR , toda vez que le estaría reconociendo el tope máximo al demandante, al confirmar la nivelación de remuneraciones en la suma de S/ 6,500.00 soles, que es los que percibe el jefe de Catastro de la Zona Registral NºIX - Sede Lima. En ese sentido se hace necesario que la Sala laboral analice si las remuneraciones máximas corresponden ser otorgadas de manera particular a cada servidor en actividad en función del nivel o cargo que desempeña dentro de la institución, lo que significaría que pueden existir remuneraciones que estén por debajo de estas remuneraciones máximas. Décimo. En ese contexto, le corresponde a la primera instancia, realizar un análisis correspondiente, de acuerdo con las normas pertinentes y los medios probatorios aportados al proceso. Así también, se debe tener en cuenta que el debido proceso no se limita a una mera tramitación formal del proceso, sino lo que debe perseguirse es emitir una sentencia justa y acorde a lo actuado en el proceso. Décimo Primero. En atención a lo expuesto, las omisiones advertidas, afectan la garantía y principio, no solo del debido proceso, sino también de motivación de las resoluciones judiciales, porque en primer término los argumentos brindados por instancias de mérito están insuficientemente motivados, vulnerando el principio de congruencia al no resolver adecuadamente las pretensiones postuladas con arreglo a lo actuado en el proceso y al derecho aplicable al caso concreto. Décimo Segundo. Finalmente, esta evidenciado que la Sentencia de Vista adolece de vicios por vulneración al derecho a la motivación, situación que conlleva a infraccionar el debido proceso; por lo cual, se determina que se ha infringido la causal declarada procedente, consistente en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, correspondiendo amparar la causal declarada procedente. Por estas consideraciones: DECISIÓN Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – Zona Registral N° I – Sede Piura , mediante escrito presentado con fecha treinta de septiembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas seiscientos setentay uno a seiscientos ochenta y nueve; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha diez de septiembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas seiscientos nueve a seiscientos veintinueve, e INSUBSISTENTE la Sentencia apelada de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, que corre en fojas trescientos ochenta y ocho a cuatrocientos cuatro, que declaró fundada en parte la demanda; ORDENARON que el juez de la causa emita nuevo pronunciamiento cumpliendo con fundamentar adecuadamente su decisión con arreglo a ley y observando las consideraciones que se desprenden de este pronunciamiento; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido por el demandante, Federico Enrique Trelles García, sobre nivelación de remuneración básica y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Ato Alvarado; y los devolvieron. S.S. MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, LÉVANO VERGARA, CARLOS CASAS C-2136194-388