CASACIÓN Nº 29849-2019 LA LIBERTAD MATERIA: Desnaturalización de tercerización laboral y otros Sumilla. Los contratos de tercerización laboral se desnaturalizan, entre otros motivos, cuando la empresa usuaria determina y fiscaliza el horario y jornada de trabajo del personal de la empresa contratista o cuando la empresa usuaria dirige, fiscaliza y/o sanciona al personal de la contratista. Lima, veintitrés de agosto de dos mil veintidós VISTA; la causa número veintinueve mil ochocientos cuarenta y nueve, guion dos mil diecinueve, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito del tres de octubre de dos mil diecinueve (fojas ciento ochenta y uno a ciento noventa y dos), contra la sentencia de vista de fecha ocho de agosto de dos mil diecinueve (fojas ciento sesenta y dos a ciento setenta y seis), que confirmó la sentencia emitida en primera instancia de fecha dos de julio de dos mil dieciocho (fojas noventa y cuatro a ciento catorce), que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por la parte demandante, Fidel Alejandro Cárdenas Saucedo, sobre desnaturalización de tercerización laboral y otros. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha veintitrés de febrero de dos mil veintidós (fojas setenta y nueve a ochenta y cuatro del cuaderno de casación) se declaró procedente el recurso interpuesto por las siguientes causales: i) Infracción normativa de los artículos 2, 3 y 4 de la Ley número 29245, Ley que regula los servicios de tercerización; y ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 5 de la Ley número 29245, Ley que regula los Servicios de Tercerización, y los artículos 3 y 5 del Decreto Supremo número 006-2008-TR. Correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales. CONSIDERANDO: Primero. Desarrollo del proceso a) Pretensión: Se aprecia de la demanda interpuesta el veintinueve de mayo de dos mil diecisiete (fojas catorce a treinta y uno), que el demandante solicitó la desnaturalización del contrato de tercerización laboral suscrito entre Casa Grande Sociedad Anónima Abierta y Representaciones Agromaster Sociedad Anónima Cerrada; se declare la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado con la primera de las nombradas; la reposición por despido incausado y el pago de honorarios profesionales. b) Primera instancia: El Primer Juzgado de Trabajo Permanente de Ascope de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia de fecha dos de julio de dos mil dieciocho, declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordenó que la demandada, cumpla, dentro del plazo de cinco días hábiles, con la inmediata reposición del actor en su mismo puesto habitual de labores. Igualmente, declaró improcedente las pretensiones de desnaturalización del contrato de tercerización entre Casa Grande y la Empresa Representaciones Agromaster así como reconocimiento de vínculo laboral a plazo indeterminado entre el demandante y la demandada y fijó los honorarios profesionales en la suma de dos mil con 00/100 soles (S/ 2,000.00), más el 5% a favor del Colegio De Abogados de La Libertad. Sin costas, ni multa. c) Segunda instancia: La Primera Sala Especializada Laboral de la mencionada Corte Superior, mediante sentencia de vista de fecha ocho de agosto de dos mil diecinueve, confirmó la sentencia que declaró fundada la demanda sobre reposición. Segundo. Infracción normativa La infracción normativa se produce con la afectación a las normas jurídicasen que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación; debiendo entenderse que dicha infracción subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el artículo 56 de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley número 27021, referidas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero. En relación a las causales declaradas procedentes Previo al análisis de las causales denunciadas esta Sala Suprema considera necesario realizar algunas precisiones sobre la tercerización laboral: 1) Marco normativo de la tercerización laboral en el Perú a) Normas con rango de Ley - Ley número 29245, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veinticuatro de junio de dos mil ocho, Ley que regula los servicios de tercerización. - Decreto Legislativo número 1038, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el veinticinco de junio de dos mil ocho, precisa los alcances de la Ley número 29245. b) Normas reglamentarias - Decreto Supremo número 020-2007-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el veinte de setiembre de dos mil siete. Amplía el artículo 4 del Decreto Supremo número 003-2002-TR referido a la tercerización de servicios. - Decreto Supremo número 006-2008-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el doce de setiembre de dos mil ocho. Reglamento de la Ley número 29245 y del Decreto Legislativo número 1038 que regulan los servicios de tercerización. - Decreto Supremo número 010-2008-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el tres de diciembre de dos mil ocho. Precisa la vigencia de los Registros Sectoriales de las empresas tercerizadoras y extiende el deber del registro de control de asistencia a las empresas principales. 2) Definición de tercerización laboral La tercerización laboral de la producción de bienes o de la prestación de servicios es un contrato de naturaleza civil por el cual una empresa principal encarga o delega el desarrollo de una o más partes de su actividad en otra empresa que cuenta con patrimonio y organización propia dedicada a la producción de bienes o de servicios para que realice ciertas labores a favor de la contratante, sea dentro del centro de labores denominándosele “insourcing” o fuera del mismo bajo la denominación de “outsourcing”. 3) Requisitos que debe cumplir la empresa contratista en la tercerización laboral Conforme al artículo 2 de la Ley número 29245, en concordancia con el artículo 3 del Decreto Supremo número 006-2008-TR, la inexistencia de uno de los siguientes requisitos desvirtúa la tercerización: a) Actividades especializadas u obras. b) Servicios prestados por cuenta y riesgos propios. c) Recursos financieros, técnicos y materiales propios. d) Responsabilidad por los resultados de las actividades. e) Exclusiva subordinación de sus trabajadores. 4) Elementos característicos de la tercerización laboral Conforme al segundo párrafo del artículo 2 de la Ley número 29245, en concordancia con el punto 4.1 del artículo 4 del Decreto Supremo número 006- 2008-TR, las características son las siguientes: a) La pluralidad de clientes; b) Que cuente con equipamiento propio; c) La inversión de capital; y d) La retribución por obra o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal. Cuarto. Conforme a la doctrina, la desnaturalización de la tercerización laboral se puede presentar en los siguientes supuestos: a) Cuando la empresa usuaria dirige, fiscaliza y/o sanciona al personal de la contratista. b) Cuando el contratista no gestiona en forma integral el proceso contratado (existe mera prestación de mano de obra). c) Cuando la empresa usuaria determina y fiscaliza el horario y jornada de trabajo del personal de la contratista. d) Cuando el contratista no asume los riesgos en la prestación de sus servicios. e) Cuando la empresa usuaria proporciona a la contratista todo o parte de los bienes necesarios para la prestación de servicios sin justificación objetiva y razonable. f) Cuando el personal de la empresa usuaria y el personal de la contratista se reemplazan entre sí. Quinto. En cuanto a la infracción normativa de los artículos 2, 3, y 4 de la Ley número 29245, Ley que regula los servicios de tercerización, debemos señalar que textualmente disponen lo siguiente: […] Artículo 2.- Definición Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación. Constituyen elementos característicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, que cuente con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal. La aplicación de este sistema de contratación norestringe el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores Artículo 3.- Casos que constituyen tercerización de servicios Constituyen tercerización de servicios, entre otros, los contratos de gerencia conforme a la Ley General de Sociedades, los contratos de obra, los procesos de tercerización externa, los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo. Artículo 4.- Desplazamiento de personal a la empresa principal Los contratos donde el personal de la empresa tercerizadora realiza el trabajo especializado u obra en las unidades productivas o ámbitos de la empresa principal, no deben afectar los derechos laborales y de seguridad social de dichos trabajadores, manteniéndose la subordinación de los mismos respecto de la empresa que presta los servicios de tercerización, lo cual debe constar por escrito en dicho contrato, en el cual debe especificarse cuál es la actividad empresarial a ejecutar y en qué unidades productivas o ámbitos de la empresa principal se realiza. […]. Sexto. Con relación a esta causal, la parte recurrente, entre otros argumentos, sostiene que: […] resulta errado sostener que no se ha delegado una parte integral del proceso productivo, puesto que por mandato expreso de la ley, a través de la tercerización laboral se contrata a una o más empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo, situación que se ha cumplido indiscutiblemente en el presente caso, tanto más si la tercerizadora era responsable de los resultados y de la ejecución de un servicio especializado […] al no interpretarse en forma correcta los artículos 2, 3 y 4 de la Ley N°29245, la Sala Laboral ha llegado a la concl usión errada de confirmar la sentencia de primera instancia, sin considerar que la norma también permite segmentar una o varias actividades del ciclo productivo, en el caso en concreto, la actividad de enganche y desenganche que se ejecuta en la etapa de cosecha de caña de azúcar […]. Séptimo. Solución al caso concreto En el presente caso está acreditado que el actor empezó a laborar el veintinueve de septiembre de dos mil catorce hasta el treinta de abril de dos mil diecisiete, en la empresa Casa Grande S.A.A., a través de la empresa Representaciones Agromaster S.A.C., habiendo ocupado el cargo de operario de limpieza de campo en el área de cosecha, lo que se corrobora con las boletas de pago (fojas tres a ocho) y con el acta de audiencia de juzgamiento (fojas ochenta y nueve a noventa y uno) y demás medios probatorios que corren en autos. Octavo. Analizados los contratos de locación de servicios de tercerización suscritos entre la empresa Casa Grande S.A.A. y la empresa Representaciones Agromaster S.A.C., presentados en el CD-ROM (foja cincuenta y ocho) se aprecia que se ha consignado en su cláusula tercera lo siguiente: […] CLAÚSULA TERCERA: FORMA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO 3.1 Para la prestación de EL SERVICIO contratado, LA LOCADORA deberá observar las siguientes condiciones generales: a) El personal empleado por LA LOCADORA deberá estar correctamente uniformado o identificado como tales; asimismo, LA LOCADORA está obligada a proporcionar a todo el personal a su cargo los Equipos de Protección Personal (EEP) correspondientes de Ley, así como mantener vigente el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo de su personal. En caso de que LA LOCADORA no cumpla con lo anterior, LA EMPRESA la impondrá una penalidad equivalente al 10% de la contraprestación mensual pactada, la cual será descontada en la liquidación mensual más próxima. […] 3.2 Asimismo, LA LOCADORA deberá observar las siguientes especificaciones: a) Para la prestación del servicio, LA LOCADORA deberá ejecutar el mismo con una cantidad suficiente de colaboradores; de manera que el avance y ejecución del servicio se realice en forma eficiente. Para tal efecto, el personal propio de LA LOCADORA deberá ser distribuido en tres turnos de trabajo según la necesidad y naturaleza de los trabajos que ejecuta. b) LA LOCADORA, dentro de sus atribuciones y autonomía en la ejecución del servicio, deberá disponer de dos (02) controladores por cada turno de trabajo, de manera que se asegure la eficiencia y cumplimiento de los ratios estandarizados de avance del servicio. c) El personal de LA LOCADORA prestará el servicio después del ingreso de la máquina alzadora y/o cargador frontal de caña de azúcar a los cuarteles designados, para lo cual dicho personal se ubicará a una distancia mínima de cinco metros de las referidas maquinarias, con la finalidad de recoger la caña de azúcar sobrante para luego empaquetarla y posteriormente depositarla directamente en el tendal más cercano. […]. Noveno. Del Informe Técnico número 020-2015, del uno de mayo de dos mil quince, presentado por la parte demandada en el CD-ROM (fojas sesenta y cinco) se aprecia que la empresa Casa Grande S.A.A. tiene como actividad principal1el cultivo, transformación e industrialización de la caña de azúcar. Así tenemos, que dentro del proceso productivo está comprendido el proceso de la cosecha de la caña de azúcar, que a su vez está conformado por tres (3) subprocesos: Corte, Alce y Transporte, los cuales, según el citado documento consisten en lo siguiente: […] 1) CORTE El corte de caña de azúcar se realiza bajo dos modalidades: a) Corte Manual Esta labor es efectuada por el personal de corte en los diferentes campos, los cuales previamente son quemados, se encuentran divididos en cuarteles y estos a su vez en surcos. Para facilitar el proceso de cosecha, se acumula la caña cortada de cinco (5) surcos en un tendal. Toda esta actividad se encuentra tercerizada. b) Corte Mecanizado Se lleva a cabo a través de las máquinas cosechadoras manipuladas por un operario, quien realiza el corte cada tres surcos. 2) ALCE Tratándose de caña de azúcar cortada manualmente, el alce consiste en recoger la caña de los tendales a través de la máquina alzadora y depositarla en las carretas. El personal de limpieza de campo (repique) se encarga de recoger la caña que no ha sido levantada por la alzadora, es decir se encarga de que el campo quede totalmente limpio. La actividad de limpieza de campos ha sido tercerizada. Por otro lado, cuando la caña es cortada de manera mecanizada, el alce consiste en depositar la caña cortada en unas canastillas internas y cortarla en trozos de aproximadamente 20 a 25 centímetros. Este proceso es realizado por la máquina cosechadora en simultáneo con el corte de caña, la cual posteriormente es depositada en la canasta del tractor. […] 3) TRANSPORTE Para transportar la caña de azúcar cortada manualmente, ingresa al campo un tráiler. […]. Analizado el informe se determina que el proceso de cosecha constituye una parte integral del proceso productivo de la caña de azúcar y que dentro del proceso de cosecha, el subproceso de limpieza de campo no es independiente, sino que está necesariamente vinculado al de Alce; por lo que, conforme al artículo 3 de la Ley número 29245, los contratos de locación de servicios de tercerización suscritos entre las empresas antes mencionadas debieron tener por objeto la tercerización del proceso productivo integral de cosecha o de los subprocesos de Alce y Corte de manera conjunta; sin embargo, se aprecia de autos que Representaciones Agromaster S.A.C. contrató al actor para que realice solo las funciones de limpieza de campo (conforme a la declaración realizada por él en la audiencia de juzgamiento, a partir del minuto cuarenta y dos) señalando que su función era de operario de campo, principalmente cuando la maquina cosechadora entra a realizar sus labores a campo, él iba recogiendo los residuos que quedaban en el campo producto de la cosecha y esos residuos los limpiaban y lo colocaban en la maquina cosechadora, estando bajo supervisión de un mayordomo de la empresa Casa Grande, este mayordomo lo dirigía y le indicaba que función realizar, que campo trabajar o cuales serían los parámetros de las funciones diarias que él realizaba, en los mismos horarios y turnos que los trabajadores de la nómina de Casa Grande siendo trasladado en la movilidad que era propiedad de esta empresa; por lo que, se determina que Representaciones Agromaster S.A.C no se ocupó de una parte integral del proceso productivo, tal como lo prevé el artículo 3 de la anotada Ley; por lo expuesto, se concluye que la sentencia de vista no ha infringido lo dispuesto en los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley número 29245; motivo por el cual, esta causal deviene en infundada. Décimo. Cabe anotar, que conforme al texto original del artículo 2 del Decreto Supremo número 006-2008- TR, se podía tercerizar la actividad principal de la empresa usuaria; sin embargo, este artículo fue modificado por el Decreto Supremo número 001-2022-TR, publicado el veintitrés de febrero de dos mil veintidós; pero, en el caso de autos, resulta aplicable el texto original pues la demanda fue presentada el veintinueve de mayo de dos mil diecisiete. Décimo primero. Sobre la infracción normativa de los artículos 3 y 5 del Decreto Supremo número 006-2008-TR. La norma jurídica de la citada Ley dispone lo siguiente: […] Artículo 3.- Requisitos Para efectos de la Ley, los cuatro requisitos señalados en el primer párrafo del artículo 2 de la misma son copulativos. La inexistencia de uno, cualquiera de ellos, desvirtúa la tercerización. […] Artículo 5.- Desnaturalización de la tercerización Se produce la desnaturalización de la tercerización: a) En caso que el análisis razonado de los elementos contemplados en los artículos 2 y 3 de la Ley y 4 del presente reglamento indique la ausencia de autonomía empresarial de la empresa tercerizadora. b) Cuando los trabajadores de la empresa tercerizadora están bajo la subordinación de la empresa principal. c) En caso que continúe la prestación de servicios luego de transcurrido el plazo al que se refiere el último párrafo del artículo 9 del presente reglamento, cuando se produce la cancelación del registro. La desnaturalizacióntiene por efecto que la empresa principal sea el empleador del trabajador desplazado, desde el momento en que se produce la misma. […]. Cabe anotar, que el artículo 5 del Decreto Supremo número 006-2008-TR fue modificado por el Decreto Supremo número 001-2022-TR, publicado el veintitrés de febrero de dos mil veintidós; sin embargo, en el presente caso resulta aplicable el texto original, toda vez que, la demanda fue interpuesta el veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete. Décimo segundo. En cuanto a esta causal la parte recurrente, entre otros argumentos, sostiene que: […] La Sala Laboral en el considerando 4.1 literal “g” respecto a las razones por las que considera correcta la decisión del A quo, se ha referido a la desnaturalización de tercerización de servicios; sin embargo, podemos apreciar que en el punto h) ha referido que no está identificado cuál es esa parte de proceso que habría sido tercerizado, al existir discordia entre lo que refleja el documento (contrato) y lo realizado en la realidad de los hechos[…] Ante ello, surge la interrogante ¿estos dos aspectos desarrollados y merituados por la Superior Sala Laboral se constituyen en supuestos para declarar la desnaturalización de la tercerización? La respuesta evidentemente es negativa. Ello por cuanto El (sic) Artículo 5°de la Ley N° 29245, señala que: “los c ontratos de tercerización que no cumplan con los requisitos señalados en los artículos 2 y 3 de la presente Ley y que impliquen una simple provisión de personal, originan que los trabajadores desplazados […] tengan una relación de trabajo directa e inmediata con la empresa principal […]” De la lectura de los fundamentos para determinar la desnaturalización por parte de la Superior Sala Laboral, se puede advertir que no se ha verificado el cumplimiento de todos los requisitos -copulativos- para determinar la validez de la tercerización, aspectos que si han sido acreditados por nuestra representada durante todo el proceso y que deberán ser valorados en sede de instancia y declarar INFUNDADA la demanda del actor […]. Décimo tercero. Esta Sala Suprema, aplicando el método de interpretación sistemático por ubicación de la norma, determina que la correcta interpretación del artículo 5 de la Ley número 29245, en concordancia con los artículos 3 y 5 del Decreto Supremo número 006-2008-TR, es la siguiente: Para que se produzca la desnaturalización del contrato de tercerización laboral no es necesario que los supuestos que contiene la norma legal se den de forma conjunta, es decir, la comprobación de la falta de requisitos de validez de la tercerización de servicios, la continuidad del desplazamiento a la empresa principal, la existencia de una relación laboral entre el desplazado y la empresa tercerizadora, entre otros; basta con que se demuestre en cada caso concreto, la existencia de indicios o supuestos suficientes de una tercerización desnaturalizada. Décimo cuarto. En el caso materia de análisis está acreditado que los contratos de locación de servicios de tercerización suscritos entre la empresa Casa Grande S.A.A. y la empresa Representaciones Agromaster S.A.C. se desnaturalizaron, pues, no existió autonomía empresarial y que solo fue una simple provisión de personal; además, está comprobado que la empresa tercerizadora no se ocupó de una parte integral del proceso productivo de la caña de azúcar, que en este caso es el proceso integral de cosecha, sino solo de la actividad de limpieza de campo que forma parte del subproceso de Alce; por lo expuesto, esta causal también deviene en infundada. Décimo quinto. En cuanto al Informe Final de Actuaciones Inspectivas – Orden de Inspección número 897-15-TRU del veintiocho de mayo de dos mil quince, presentado por la parte demandada en el CD-ROM (fojas cincuenta y ocho) si bien es cierto concluye: […] Que, la empresa inspeccionada: REPRESENTACIONES AGROMASTER S.A.C., ha acreditado cumplir con los requisitos esenciales copulativos de la tercerización de servicios con desplazamiento continuo de trabajadores a la empresa principal CASA GRANDE S.A.A., tales como autonomía empresarial, asumir los servicios prestados por su cuenta y riesgo […] Por lo tanto no se trata de una sola provisión de personal, ya que la empresa inspeccionada se hace cargo de una parte integral del proceso productivo […]. Se aprecia de dicho informe que la inspección fue solicitada por una persona distinta al demandante, además, las únicas acciones de investigación se realizaron en las oficinas de la empresa Casa Grande S.A.A. y de Representaciones Agromaster S.A.C. no habiéndose constatado cuál fue la forma en que se ejecutó el servicio o actividades del trabajador que allí se menciona; asimismo, se aprecia que dentro de las actuaciones inspectivas, se analizó contratos de tercerización correspondiente al periodo uno de julio de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, es decir, periodo distinto al que laboró para dichas empresas, pues, él empezó a laborar el veintinueve de septiembre de dos mil catorce; en tal sentido, dicho documento no resulta idóneo para acreditar que no se desnaturalizaronlos contratos de locación de servicios de tercerización, máxime si en el presente caso, del análisis de los contratos ha quedado establecido que no hubo autonomía empresarial por parte de Representaciones Agromaster S.A.C. Décimo sexto. Por la presente, dejo constancia que, de conformidad con el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo número 017-93-JUS, me aparto de cualquier criterio distinto al señalado en la presente ejecutoria, respecto a que la labor o función de limpieza de campo (repique) por si sola se pueda tercerizar. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito del tres de octubre de dos mil diecinueve (fojas ciento ochenta y uno a ciento noventa y dos); en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha ocho de agosto de dos mil diecinueve (fojas ciento sesenta y dos a ciento setenta y seis); ORDENARON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por Fidel Alejandro Cárdenas Saucedo, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo, y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE CARLOS CASAS EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO ATO ALVARADO ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Antecedentes judiciales Primero. A fin de establecer la existencia de las infracciones arriba señaladas es necesario plantear un resumen del desarrollo del proceso: 1.1. Pretensión. Como se aprecia de la demanda de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, que corre de fojas catorce a treinta y uno, el demandante solicitó como que se declare la desnaturalización de la tercerización laboral suscrita entre la empresa Casa Grande Sociedad Anónima Abierta y Representaciones Agromaster Sociedad Anónima Cerrada, así como el reconocimiento de vínculo laboral a plazo indeterminado con la empresa Casa Grande Sociedad Anónima Abierta; del mismo modo, solicita reposición por despido incausado como Operario de limpieza de campo, más el pago de costas del proceso y honorarios profesionales. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Primer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Ascope de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia de fecha dos de julio de dos mil dieciocho, declaró fundada en parte la demanda, argumentando sobre la desnaturalización de tercerización, que en los contratos de trabajo se aprecia que no se cumple con los requisitos de los artículos 2° y 3° de la Ley Nº 29245; pues de la documentación que obra en autos, se puede verificar que la demandada se encuentra válidamente acogida al régimen laboral regulado por la Ley Nº 27360 desde el dos mil cuatro, dentro de los cuales se encuentran los periodos laborados por el actor quien ingresó a laborar el nueve de enero de dos mil quince, por lo tanto, si bien se ha determinado la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado entre el actor y Casa Grande Sociedad Anónima Abierta; sin embargo, no se puede concluir que per sé sea dentro del régimen laboral común por cuanto la demandada ha acreditado que por el periodo laborado por el actor se encuentra acogida al régimen especial agrario, siendo así se determina que la relación laboral a plazo indeterminado entre la demandada y el actor está adscrita al régimen laboral especial agrario. En cuanto a la reposición, se ha determinado que al existir un vínculo laboral a plazo indeterminado, el actor sólo podía ser despedido por una causa relacionada con su conducta o capacidad mediante un procedimiento de despido con observancia al debido proceso; sin embargo, en el presente caso no se ha alegado la existencia de dicha causa y menos que se haya seguido procedimiento alguno, por lo que el cese de la relación laboral resulta invalido, concluyéndose que el trabajador demandante ha sido objeto de un despido incausado, en consecuencia se ordenó a la demandada que cumpla con reponer al actor en su mismo puesto de trabajo u otro de igual categoría y con la misma remuneración al cese. 1.3. Sentencia de segunda instancia. La Primera Sala Especializada Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de vista de fecha ocho de agosto de dos mil diecinueve, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda, por similares fundamentos que los del juzgado. Infracción normativa Segundo. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación de las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación. Evaluación de las causales materiales declaradas procedentes Tercero. Al respecto, se analizará de forma conjunta la normalegal y reglamentaria denunciadas, ya que tienen un mismo sustento y finalidad; las cuales establecen: Ley Nº 29245, Ley que regula los servicios de terc erización: “Artículo 2. Definición Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación. Constituyen elementos característicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, que cuente con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal. La aplicación de este sistema de contratación no restringe el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores.” “Artículo 3. Casos que constituyen tercerización de servicios Constituyen tercerización de servicios, entre otros, los contratos de gerencia conforme a la Ley General de Sociedades, los contratos de obra, los procesos de tercerización externa, los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo.” “Artículo 4. Desplazamiento de personal a la empresa principal Los contratos donde el personal de la empresa tercerizadora realiza el trabajo especializado u obra en las unidades productivas o ámbitos de la empresa principal, no deben afectar los derechos laborales y de seguridad social de dichos trabajadores, manteniéndose la subordinación de los mismos respecto de la empresa que presta los servicios de tercerización, lo cual debe constar por escrito en dicho contrato, en el cual debe especificarse cuál es la actividad empresarial a ejecutar y en qué unidades productivas o ámbitos de la empresa principal se realiza.” “Artículo 5. Desnaturalización Los contratos de tercerización que no cumplan con los requisitos señalados en los artículos 2 y 3 de la presente Ley y que impliquen una simple provisión de personal, originan que los trabajadores desplazados de la empresa tercerizadora tengan una relación de trabajo directa e inmediata con la empresa principal, así como la cancelación del registro a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en las normas correspondientes.” Reglamento de la Ley Nº 29245 y del Decreto Legislativo Nº 1038, que regulan los servicios de tercerización aprobado por Decreto Supremo Nº 006- 2008- TR: “Artículo 3. Requisitos Para efectos de la Ley, los cuatro requisitos señalados en el primer párrafo del artículo 2 de la misma son copulativos. La inexistencia de uno, cualquiera de ellos, desvirtúa la tercerización.” “Artículo 5. Desnaturalización de la tercerización2 Se produce la desnaturalización de la tercerización: a) En caso que el análisis razonado de los elementos contemplados en los artículos 2 y 3 de la Ley y 4 del presente reglamento indique la ausencia de autonomía empresarial de la empresa tercerizadora. b) Cuando los trabajadores de la empresa tercerizadora están bajo la subordinación de la empresa principal. c) En caso que continúe la prestación de servicios luego de transcurrido el plazo al que se refiere el último párrafo del artículo 9 del presente reglamento, cuando se produce la cancelación del registro. La desnaturalización tiene por efecto que la empresa principal sea el empleador del trabajador desplazado, desde el momento en que se produce la misma.” Cuarto. Alcances de la tercerización laboral La tercerización, conocida en doctrina como el “Outsourcing”, es definida como el proceso de externalización de servicios, caracterizado por la desvinculación del empleador de una actividad o proceso del ciclo productivo que venía realizando, para trasladarla a un tercero. Esta desvinculación no es solamente de mano de obra, sino que se consolida en un servicio integral. El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente número 02111- 2012-PA/TC, precisa lo siguiente: “11. La subcontratación o tercerización laboral es una institución jurídica que en el actual contexto de la globalización y, particularmente, al fenómeno de la descentralización productiva como mecanismo para generar mayor eficiencia y competitividad en el mercado. De este modo, se entiende que en algunas ocasiones resulta más eficiente para una empresa desplazar una fase de su ciclo productivo a otras empresas o personas individuales, en vez de llevarla a cabo ella directamente y con sus propios medios o recursos...” Para que no se desvirtúe la figura jurídica de Tercerización, tienen que presentarse en forma conjunta los cuatro requisitos del primer párrafo del artículo 2° de la Ley Nº 29245, esto es: 1) que la empresa tercerizadora asuma los servicios prestados por su cuenta y riesgo; 2) que cuente con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; 3) que sean responsables por los resultados de sus actividades; y, 4) que sus trabajadores estén bajo exclusiva subordinación. Quinto. Delimitación del objeto de pronunciamiento En el presentecaso, se analizará si la actividad descentralizada de una actividad o parte del ciclo productivo de la empresa Casa Grande Sociedad Anónima Abierta hacia la empresa Representaciones Agromaster Sociedad Anónima Cerrada, constituye o no una tercerización válidamente realizada, caso contrario, la tercerización laboral estará desnaturalizada. Sexto. Análisis del caso concreto La empresa recurrente señala que las motivaciones de la Sala Superior contravienen los artículos 2°, 3° y 4° de la Ley Nº 29245, puesto que se han cumplido los requisitos intrínsecos de la tercerización laboral, porque la actividad de enganche y desenganche, al igual que las labores de operario de limpieza de campo (repique) ha sido ejecutada de manera autónoma por la empresa Representaciones Agromaster Sociedad Anónima Cerrada, quien cuenta con autonomía empresarial, asume el riesgo por el servicio y tiene recursos propios; asimismo, que es errado lo sostenido por la Sala Superior referente a que no se ha delegado una parte integral del proceso productivo, injerencia jurisdiccional que limitaría la posibilidad de optimizar las actividades. Séptimo. Evaluando esta argumentación, debemos citar que dentro de las definiciones establecidas en el artículo 1° del Decreto Supremo Nº 006-2008-TR, se entiende por tercerización a una forma de organización empresarial por la que una empresa principal encarga o delega el desarrollo de una o más partes de su actividad principal a una o más empresas tercerizadoras, que le proveen de obras o servicios vinculados o integrados a la misma. En tal sentido, la actividad delegada debe consolidarse en un servicio integral brindado por la empresa tercerista, para que cumpla con las características inherentes a la figura de la tercerización, como son: i) tener funciones o actividades de una parte del ciclo productivo, ii) autonomía empresarial, financiera y técnica, iii) asumir los riesgos del servicio prestado, iv) trabajadores bajo exclusiva subordinación, v) equipamiento propio, vi) retribución por el servicio, y vii) pluralidad de clientes. Octavo. Revisados los actuados, es un hecho no controvertido que, la demandada Casa Grande Sociedad Anónima Abierta es una empresa agroindustrial dedicada al cultivo de caña de azúcar, quien tiene una relación contractual de tercerización con la empresa Representaciones Agromaster Sociedad Anónima Cerrada, que, a su vez contrató al demandante para que realice solo funciones como operario de limpieza de campo en cosecha de caña de azúcar consistente en recoger la caña de azúcar de la gavillas detrás de las máquinas, debiendo quedar los campos de cosecha limpios de la empresa usuaria. Esto se corrobora con las boletas de pago (fojas tres a ocho) con el Acta de Audiencia de Juzgamiento (fojas ochenta y nueve a noventa y uno), contratos de trabajo que obran en el CD-ROM (fojas cincuenta y ocho), y demás medios probatorios que corren en autos. Noveno. En la cláusula segunda del contrato de locación de servicios de tercerización y adendas suscritos entre las empresas Casa Grande Sociedad Anónima Abierta y la empresa Representaciones Agromaster Sociedad Anónima Abierta, presentados en CD-ROM (fojas cincuenta y ocho) se aprecia que se ha consignado las funciones, contenidas en la carpeta N° 03, se establece como objeto de la prestación de servicios, que: “2.1. Por el presente contrato LA LOCADORA se obliga a encargarse, sin exclusividad, de una parte del proceso productivo de LA EMPRESA, consistente en “Limpieza de sus campos de cultivo luego de cosechados” (…). Décimo. Asimismo, conforme a otros casos similares, el que suscribe ha tenido en cuenta, en el Informe Técnico N° 020-2015 (carpeta N° 05), presentado por la demandada, se describe que la empresa principal Casa Grande es una sociedad dedicada al cultivo, transformación e industrialización de la caña de azúcar, así como a la comercialización de los productos y sub productos derivados de su actividad principal. En ese contexto de actividades, el personal de limpieza de campo se encarga de recoger la caña que no ha sido levantada por la alzadora (máquina que corta la caña de azúcar), es decir, se encarga de que el campo quede totalmente limpio. Décimo Primero. De ello se advierte que, respecto al tipo de actividades tercerizadas realizadas por el personal de Agromaster (de limpieza de campo en el área de cosecha), se considera que dicho servicio específico por la naturaleza concreta y definida de una actividad del proceso productivo a desarrollar es factible de ser externalizado del sistema productivo principal de la demandada. En consecuencia, este tipo de operaciones o actividades pueden ser válidamente tercerizadas hacia otras empresas que detentan autonomía de patrimonio, administrativa y funcional, como ha sucedido en el presente caso. Décimo Segundo. Por otro lado, respecto al Informe Final de Actuaciones Inspectivas de la Orden de Inspección N° 897-15-SUN AFIL/IRE-LIB (carpeta N° 04), realizada a solicitud del trabajador Fidel Alejandro Cárdenas Saucedo, donde se determinó que la empresa inspeccionadaRepresentaciones Agromaster Sociedad Anónima Cerrada es una persona jurídica dedicada a actividades de servicios agrícolas, ganaderas, que inició sus actividades desde el veintisiete de setiembre de dos mil seis, la cual suscribió un contrato de tercerización de servicios con la empresa Casa Grande Sociedad Anónima Abierta. De la citada actuación inspectiva, se puede concluir que el referido contrato es un contrato de tercerización válido por cumplir con los requisitos legales esenciales copulativos de la tercerización de servicios; pues se verifica, entre otros aspectos: que el trabajador se encontraba bajo exclusiva subordinación de la empresa tercerizadora Agromaster; que la empresa inspeccionada cuenta con autonomía empresarial al tener un capital social de ciento ochenta y seis mil y 00/100 soles (S/ 186 000), que asume los servicios prestados por su cuenta y riesgo, que cuenta con recursos financieros, inversión de capital, recursos técnicos y materiales, equipamiento propio, siendo responsable por los resultados de sus actividades. Cabe destacar que en la mencionada inspección para determinar que esta contaba con los recursos y ejercía subordinación sobre su personal, se analizaron los siguientes documentos: la relación de personal desplazado a la empresa principal Casa Grande, la carta de desplazamiento suscrito por el trabajador inspeccionado, los contratos de tercerización de servicios con la empresa Casa Grande, testimonio de escritura pública de constitución y aumento de capital, registros de ventas, facturas, tarjetas de propiedad de vehículos, actas de entrega de equipos de protección personal, fotos de charlas ocupacionales, declaraciones anuales de impuesto a la renta de los ejercicios gravables 2012, 2013 y 2014, todos documentos presentados por la empresa inspeccionada. Respecto del cumplimiento del requisito de pluralidad de clientes, se estableció que no resulta exigible debido a que el servicio objeto de contrato se encontraba requerido por un número reducido de empresas en el ámbito geográfico, no habiendo el demandante aportado pruebas que demuestren que Casa Grande ejerza la dirección del servicio tercerizado. Finalmente, este informe concluyó que la empresa inspeccionada Agromaster acreditó cumplir con los requisitos legales esenciales copulativos de la tercerización de servicios con desplazamiento continuo de trabajadores a la empresa principal Casa Grande. Décimo Tercero. A mayor abundamiento, revisada la cláusula tercera3 del contrato de locación de servicios antes mencionado, se aprecia que la empresa Agromaster tenía la obligación de proveer a su personal el equipamiento necesario para la prestación adecuada del servicio contratado para realizar sus operaciones, así como que era la única que ejercía el control sobre su propio personal y en caso de no hacerlo, la empresa principal podía imponerle cierta penalidad por incumplimiento del contrato. Siendo esto así, esta disposición se condice con los resultados obtenidos de la inspección antes mencionada realizada por la SUNAFIL, lo cual genera mayor convicción para considerar válida la tercerización de la actividad de operario de campo en repique (limpieza de campo), como parte del ciclo productivo de la demandada Casa Grande Sociedad Anónima Abierta. Por consiguiente, este Juez Supremo considera que, el medio probatorio analizado resulta idóneo para brindar un panorama mucho más claro y concluir que nos encontramos ante un contrato de tercerización válido, ya que se cumple sus características esenciales. Décimo Cuarto. Por los fundamentos expuestos, las instancias de mérito incurren en infracción normativa de los artículos 2°, 3°, 4° y 5° de la Ley que regula los Servicios de Tercerización, Ley Nº 29245 y los artí culos 3° y 5° del Decreto Supremo Nº 006-2008-TR, ya que no diferenciaron ad ecuadamente que existe la posibilidad de tercerizar actividades y partes del ciclo productivo de la empresa demandada; en consecuencia, el recurso de casación resulta fundado. Por estas consideraciones: MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado el tres de octubre de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento ochenta y uno a ciento noventa y dos; en consecuencia, SE CASE la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha ocho de agosto de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento sesenta y dos a ciento sesenta y seis; y actuando en sede de instancia SE REVOQUE la sentencia apelada de fecha dos de julio de dos mil dieciocho, que corre de fojas noventa y cuatro a ciento catorce, que declaró fundada en parte la demanda, y REFORMÁNDOLA se declare INFUNDADA la demanda, SE DISPONE la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley, sobre desnaturalización de tercerización laboral y otros; y se devuelva. S.S. ATO ALVARADO LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA,en mérito a la razón emitida por el Relator, CERTIFICA que el sentido del voto del señor juez supremo Ato Alvarado emitido en la presente causa, fue dejado oportunamente en Relatoría, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y dado el trámite previsto en el artículo 37 de la Ley número 29497. 1 El artículo 1° del Decreto Supremo N° 006-2008-TR, establece que la definición de actividades principales, es aquella que se encuentra en el artículo 1° del Reglamento de la Ley N° 27626, Ley de Intermediación Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2002-TR, que dispone lo siguiente: “Constituye actividad principal de la empresa usuaria aquella que es consustancial al giro del negocio. Son actividad principal las diferentes etapas del proceso productivo de bienes y prestaciones de servicios, exploración, transformación, producción, organización, administración, comercialización y en general toda actividad sin cuya ejecución se afectaría y/o interrumpiría el funcionamiento y desarrollo de la empresa”. Cabe anotar que este artículo fue modificado por el Decreto Supremo 008-2007-TR, publicado el 27 de abril de 2007, en el presente caso corresponde aplicar el texto modificado teniendo en cuenta que la demandada fue presentada el 12 de mayo de 2017. 2 Texto original aplicable al caso concreto por razón de temporalidad. 3 “3.1. Para la prestación del servicio contratado, LA LOCADORA deberá tener en cuenta lo siguiente: a) El personal empleado por LA LOCADORA deberá estar correctamente uniformado e identificado como tales; asimismo, LA LOCADORA está obligada a proporcionar a todo el personal a su cargo los Equipos de Protección Personal (EPP) correspondientes de Ley, así como mantener vigente el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo de su personal. En caso de que LA LOCADORA no cumpla con lo anterior, LA EMPRESA le impondrá una penalidad equivalente al 10% de la contraprestación mensual pactada, la cual será descontada en la liquidación mensual más próxima. b) El personal de LA LOCADORA deberá ser capacitado en buenos hábitos de trabajo para cumplir con los estándares de calidad que LA EMPRESA requiera. Asimismo, LA LOCADORA deberá realizar la inducción diaria de su personal al inicio de la jornada respectiva. c) LA LOCADORA deberá proveer a su personal el equipamiento necesario para la prestación adecuada del servicio contratado. d) La prestación efectiva del servicio está supeditada a que LA EMPRESA requiera realizar operaciones limpieza de campos. e) LA LOCADORA, tendrá la libertad y autonomía durante la prestación del servicio, y será la única que ejerza control sobre su propio personal; no obstante, deberá ceñirse a los procedimientos de limpieza y protección”. (Subrayado nuestro) C-2136194-395