CASACIÓN Nº 30610-2019 LIMA MATERIA: Reintegro de beneficios sociales Lima, uno de agosto de dos mil veintidós VISTO; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela, con la adhesión de los señores jueces supremos: Ampudia Herrera, Malca Guaylupo y Pinares Silva de Torre; y con el voto en discordia del señor juez supremo Ato Alvarado con la adhesión de los señores jueces supremos: Lévano Vergara y Carlos Casas; y CONSIDERANDO: Primero. El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Austral Group Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito del siete de agosto de dos mil diecinueve, que corre de fojas quinientos ochenta y ocho a quinientos noventa y cuatro, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución del veintisiete de junio de dos mil diecinueve, que corre de fojas quinientos sesenta y uno a quinientos setenta y tres, que confirmó en parte la Sentencia apelada contenida en la resolución del treinta de octubre de dos mil dieciocho, que corre de fojas quinientos cuatro a quinientos ocho, que declaró fundada en parte la demanda, modificaron el monto ordenado paga a favor del actor, reformándola lo fijaron en la suma de cincuenta y dos mil ochocientos setenta y seis y 86/100 dólares ($ 52,876.86) por concepto de reintegro de beneficios sociales, con lo demás que contiene; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35°de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo. El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) La infracción normativa y b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero. Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley Nº 2949 7, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto. Se aprecia del escrito de demanda del seis de julio de dos mil diecisiete, que corre de fojas ochenta y ocho a noventa y nueve, que el actor solicita que se le pague la suma de setenta y seis mil quinientos sesenta y uno y 169/100 Dólares Americanos ($ 76,561.169) por concepto de reintegro de beneficios sociales, que comprende la compensación por tiempo de servicios, vacaciones y gratificaciones al nohaberse incluido en su cálculo el incentivo económico equivalente a dos dólares ($ 2.00) por tonelada métrica de pescado descargada por la embarcación que tenía a su cargo, correspondiente al periodo del año dos mil dos hasta el año dos mil diez; más el pago de los interese legales, costas y costos del proceso. Quinto. Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues, apeló tal como se aprecia del escrito del ocho de noviembre de dos mil dieciocho, que corre de fojas quinientos treinta y dos a quinientos treinta y siete; por lo que, este requisito se cumple. Sexto. La empresa demandada denuncia la siguiente causal: la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139°de la Con stitución Política del Perú. Séptimo. Con relación a la causal antes citada, debemos señalar que la entidad recurrente no ha demostrado la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada, es decir, no ha cumplido con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley Nº 294 97, Nueva Ley Procesal del Trabajo; pues, pretende a través de sus argumentos el reexamen de los hechos y pruebas aportados al proceso, lo que no es posible en sede casatoria por ser contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; por lo expuesto, esta causal deviene en improcedente. Octavo. En cuanto al pedido casatorio previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo , cabe anotar que al haberse declarado improcedente la causal denunciada, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre este requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 144°del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, modificado por la Ley Nº 31281, publicada el 16 de julio de 2021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Austral Group Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito del siete de agosto de dos mil diecinueve, que corre de fojas quinientos ochenta y ocho a quinientos noventa y cuatro; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por Hernán Eduardo Espinoza Garrido, sobre reintegro de beneficios sociales, y los devolvieron. S. ARÉVALO VELA AMPUDIA HERRERA MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO ATO ALVARADO, CON LA ADHESIÓN DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS LÉVANO VERGARA Y CARLOS CASAS, ES COMO SIGUE: Primero. El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Austral Group Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado el siete de agosto de dos mil diecinueve, que corre en fojas quinientos ochenta y ocho a quinientos noventa y cuatro, contra la Sentencia de vista contenida en la resolución de fecha veintisiete de junio del dos mil diecinueve, que corre en fojas quinientos sesenta y uno a quinientos setenta y tres, que confirmó en parte la Sentencia emitida en primera instancia de fecha treinta de octubre de dos mil dieciocho, que corre en fojas quinientos cuatro a quinientos ocho, que declaró fundada en parte la demanda, revocó el extremo que declaró fundada la demanda respecto al pago de reintegros del periodo 2002 a 2004 y reformándolo lo declara improcedente, confirmando lo demás que contiene; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo. El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; esto es: i) La infracción normativa; y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero. Asimismo, el recurrente: 1. No debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada; y, 4. Señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en el artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto. Conforme al escrito de demanda, que corre en fojas ochenta y ocho a noventa y nueve, el demandante solicita, el pago de beneficios sociales que incluye CTS, vacaciones, gratificaciones, al no haberse incluido en su cálculo el incentivo económico equivalente a $ 2.00 por tonelada métrica de pescado, más intereses, costas y costos.Quinto. Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1), del artículo 36°, de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte recurrente no consintió la resolución emitida en primera instancia que le fue adversa, pues apeló, conforme puede apreciarse del escrito presentado con fecha ocho de noviembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas quinientos treinta y dos a quinientos treinta y siete; por lo que esta exigencia se cumple. Sexto. La parte recurrente denuncia como causal de su recurso de casación: § Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. Afectación al debido proceso. Séptimo. Resulta pertinente citar el contenido de los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, en los cuales se considera como requisitos de procedencia del recurso de casación los siguientes: «2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes. 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada». Octavo. Respecto a la causal invocada, vinculada a la debida motivación de las resoluciones judiciales, debemos decir que se advierte de la fundamentación contenida en el recurso (la motivación relacionada a las dos (2) UITs promedio mensual aplicable para la remuneración integral anual), que la recurrente ha cumplido con desarrollar de forma clara y precisa aquellos vicios incurridos por la instancia de mérito al emitir la Sentencia revisada en casación. Además del tenor del recurso, se advierte que demuestra la incidencia directa de la infracción señalada en el sentido de lo resuelto, cumpliendo con las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por otro lado, el recurrente denuncia también la violación al debido proceso; sin embargo, siendo que se sustenta lo dicho en el principio previsto en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Polí tica del Estado, únicamente se estimará la casación en este dispositivo, resultando la causal procedente. Noveno. En cuanto al requisito de procedencia contenido en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que su pedido casatorio es revocatorio; por lo tanto, este requisito de procedencia se cumple. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 37° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: MI VOTO es porque se declare PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Austral Group Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado el siete de agosto de dos mil diecinueve, que corre en fojas quinientos ochenta y ocho a quinientos noventa y cuatro, por la causal de infracción normativa del inciso 5) del artículo 139°de la Constitución Política del Estad o; en consecuencia, SE FIJE fecha para la vista de la causa en su oportunidad; para efectos de notificarse el mandato; SE DISPONGA se efectúe a través del domicilio procesal electrónico y/o postal señalado por las partes, de conformidad con lo establecido en la Resolución Administrativa Nº 175-2016-P-PJ, notificación que deberá efectuarse en el día y bajo responsabilidad; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Carmen Genoveva Paredes Espinoza, sucesora procesal de quien en vida fue su esposo, Hernán Eduardo Espinoza Garrido, sobre reintegro de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Ato Alvarado; y notifíquese. S.S. ATO ALVARADO, LÉVANO VERGARA, CARLOS CASAS. LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el voto suscrito por los señores jueces supremos Ato Alvarado, Lévano Vergara y Carlos Casas fue dejado oportunamente en relatoría, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose el referido voto suscrito a la presente resolución. C-2136194-399