CASACIÓN Nº 31161-2022 LIMA Lima, diecinueve de octubre de dos mil veintidós VISTO El Expediente Judicial Electrónico (EJE) y el recurso de casación formulado por la empresa demandante Cia. Minera Agregados Calcáreos S.A., mediante escrito del dieciocho de mayo de dos mil veintidós (fojas doscientos cuarenta a doscientos cuarenta y ocho del Expediente Judicial Electrónico – EJE), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número quince, del cinco de abril de dos mil veintidós (fojas doscientos diecisiete a doscientos veintisiete del EJE) que confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda presentada por la mencionada empresa. CONSIDERANDO Requisitos de admisibilidad del recurso de casación y resoluciones contra las que procede 1. La Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, del seis de diciembre del año dos mil uno, y sus modificatorias, establece que procede el recurso de casación contra las sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores y los autos expedidos por las Cortes Superiores, que ponen fin al proceso1. 2. La precitada ley especial no prescribe los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de casación, y se remite a los requisitos regulados en el Código Procesal Civil. En ese sentido, de manera supletoria, el artículo 387 del mencionado código indica que este recurso debe presentarse: 1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2. ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema […]; 3. dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia que corresponda; 4. adjuntado el recibo de la tasa respectiva. […] Los requisitos de procedencia 3. En esta misma perspectiva, el artículo 388 del Código Procesal Civil2, aplicable supletoriamente, ha previsto los siguientes requisitos de procedencia: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4. indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio3. 4. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos da lugar a la improcedencia del recurso, según el artículo 392 del Código Procesal Civil. Examen de admisibilidad 5. Se pasa a evaluar la admisibilidaddel recurso de casación. a) Impugna la sentencia de vista emitida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de Lima, la misma que pone fin al proceso. b) Ha sido presentado ante la propia Sala Superior que emitió la resolución impugnada. c) El recurso ha sido presentado el dieciocho de mayo de dos mil veintidós, es decir, dentro del plazo de diez días contados desde el seis de mayo de dos mil veintidós (segundo día de notificada electrónicamente la resolución que se impugna)4. d) La empresa recurrente ha cumplido con adjuntar el recibo de la tasa judicial respectiva (foja doscientos noventa del EJE). 6. En el caso, este colegiado supremo señala su conformidad con el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en la ley procesal. Por tanto, está habilitado para efectuar el examen de procedencia. Examen de procedencia 7. Antes de ingresar en el examen de procedencia del recurso de casación, esta Sala Suprema debe establecer que la finalidad de este recurso extraordinario es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, tal como lo prescribe el artículo 384 del Código Procesal Civil5. En este sentido, los requisitos del recurso deben ser interpretados en el contexto de esta finalidad. El no consentimiento de la resolución adversa 8. La primera cuestión que debe examinar esta Sala Suprema es que la empresa recurrente no haya consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso. 9. En el caso, se tiene que el Décimo Octavo Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de Lima, emitió la sentencia contenida en la resolución número diez, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Dicha resolución fue apelada únicamente por la empresa demandante Cia. Minera Agregados Calcáreos S.A., en tanto la decisión era contraria a sus intereses. Indicación clara del pedido casatorio 10. En lo que se refiere a los alcances del pedido casatorio, se desprende que el recurso tiene únicamente propósito revocatorio, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil. De esta forma, se cumple con el acotado requisito. Cuestión sub litis 11. La Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT) inició un procedimiento de fiscalización parcial a la empresa Cia. Minera Agregados Calcáreos S.A., por el Impuesto General a las Ventas (IGV) correspondiente al periodo dos mil quince. Producto de ello se emitieron las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0082718 a Nº 012-003-0082729, que contenían reparos al crédito fiscal de dicho tributo y ejercicio gravable, por el exceso de gastos incurridos en vehículos automotores asignados a actividades de dirección, representación y administración (peaje, combustible, mantenimiento y seguro). Asimismo, se emitieron las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0029748 a Nº 012-002-0029757 por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, vinculada al IGV de marzo a diciembre de dos mil quince. La decisión de la SUNAT se centró principalmente en que dichos gastos no serían deducibles para efectos del Impuesto a la Renta y, por ende, no podría utilizarse el crédito fiscal respecto a estos, puesto que se incumpliría con el requisito previsto en el inciso a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo (Ley del Impuesto General a las Ventas). La empresa presentó recurso de reclamación contra los acotados valores, el cual fue declarado infundado mediante Resolución de Intendencia Nº 0150140013669. Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación, que dio lugar a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05810-9-2019, que resolvió confirmar la resolución apelada. 12. La decisión del colegiado administrativo fue impugnada en vía judicial. A fin de analizar la correcta utilización del crédito fiscal por la adquisición de bienes o prestación de servicios, el Juzgado interpretó de forma sistemática los siguientes dispositivos normativos: i) el literal a) del artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, ii) el inciso w) del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, y iii) el inciso r) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. A partir de ello, concluyó que el derecho al crédito fiscal se otorga cuando el gasto incurrido por la empresa se encuentre permitido de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta, lo cual incluye considerar los límites que esta prevé para la deducibilidad de los gastos; de modo que, si se incurre en un gasto que excede los límites establecidos en dicha ley, se estaría frente a un gasto no permitido, que no podría deducirse del crédito fiscal respectivo. De ahí que, aconsideración del Juzgador, no correspondía que la empresa tomara el íntegro del crédito fiscal del IGV que gravaron las adquisiciones destinadas a los vehículos automotores asignados a actividades de dirección, representación y administración, sino sólo el crédito fiscal relacionado a tales adquisiciones que no excedieron el límite establecido por la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento. 13. En primera instancia se resolvió declarar infundada la demanda; decisión que fue ratificada en todos sus extremos por la Sala Superior, quien compartió el razonamiento del Juzgado. 14. Bajo el contexto narrado, se tiene que la materia controversia analizada por las instancias de mérito se circunscribió a determinar la legalidad del reparo al crédito fiscal del IGV por los gastos incurridos en vehículos automotores asignados a actividades de dirección, representación y administración. Infracciones normativas denunciadas por la empresa demandante Cia. Minera Agregados Calcáreos S.A. Primera infracción normativa 15. La empresa recurrente señala: “Vulneración de los principios de legalidad, de confiscatoriedad y de seguridad jurídica, contenidos en los artículos 36 y 747 de la Constitución Política del Perú, por la interpretación literal del inciso a) del artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo8”. Los argumentos son los siguientes: a) La sentencia de vista afecta el derecho de la empresa como contribuyente de obtener una decisión judicial que garantice el respeto al principio de legalidad tributaria ─entendido como reserva de legalidad─; así como el principio de confiscatoriedad, ambos reconocidos en el artículo 74 de la Constitución Política del Perú. A su vez, la decisión judicial afecta el principio de seguridad jurídica, también implícito en la norma constitucional. b) Si bien, el literal a) del artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, señala que solo otorgan derecho al crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del impuesto a la renta, aun cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto; ello, no quiere decir que la aplicación de la norma quede estancada en ello, sino que obliga a verificar si la determinación del quantum a pagar del IGV mensual respeta o no el principio de legalidad en su aspecto de reserva de ley. En este caso, la Sala Superior realizó una interpretación literal de la mencionada disposición normativa, omitiendo considerar que para la determinación del elemento esencial de un tributo se requiere que se respete el principio de legalidad tributaria ─en su vertiente de reserva de ley─. c) El colegiado superior debía revisar la Ley del Impuesto a la Renta para determinar cuándo un gasto o costo otorga el derecho al crédito fiscal. El literal a) del artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas hace referencia al cálculo del exceso por gastos de vehículos asignados a la representación de una empresa, pero no regula expresamente la forma en que debe realizarse dicho cálculo; es decir, existe un vacío norma en este aspecto. d) El Poder Legislativo debe establecer si corresponde o no realizar ese ajuste al crédito fiscal, por el cálculo del exceso por gastos de vehículos asignados a la representación de una empresa, cada mes; es decir, si se trata de una obligación mensual. Segunda infracción normativa 16. La empresa recurrente señala: “Apartamiento inmotivado del precedente vinculante contenido en la Casación Nº 4392-2013 Lima”. Sostiene que la Sala Superior vulneró los principios de legalidad (reserva de ley), seguridad jurídica y de confiscatoriedad; y, por tal motivo, se apartó de forma inmotivada del precedente vinculante contenido en la Casación Nº 4392-2013 Lima. Pronunciamiento del colegiado 17. Respecto a la primera infracción denunciada, se advierte que la empresa recurrente cuestiona que la Sala Superior se haya limitado a interpretar la Ley del Impuesto General a las Ventas y la Ley del Impuesto a la Renta, dado que ─a su consideración─ correspondía verificar el quantum del IGV a pagar y si este se encuentra acorde al principio de reserva de ley. No obstante, la misma parte se contradice cuando, posteriormente, reconoce que la Ley del Impuesto General a las Ventas no regula dicho aspecto y que, por ende, habría un vacío de la norma. Sobre el particular, es pertinente resaltar que tanto en instancia administrativa como en el devenir del proceso judicial no se discutió el quantum del IGV a pagar ni la forma de su cálculo, sino la interpretación y alcances del literal a) del artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas para la aplicación del crédito fiscal en gastos de vehículos asignados a actividades de dirección, representación y administración. Por tanto, se colige que la tesis argumentativade la casacionista ha sido planteada como si se tratara de un recurso de apelación, pues en realidad expresa la discrepancia con los criterios desplegados por las instancias de mérito, a fin de que se asuma por válida su postura. No obstante, no le corresponde a esta Sala Suprema actuar como una tercera instancia judicial; en primer lugar, porque los aspectos fácticos ya han sido analizados en su oportunidad y, en segundo lugar, porque emitir pronunciamiento sobre ello implicaría contradecir la naturaleza del recurso de casación, toda vez que, conforme a jurisprudencia uniforme: Este Supremo Tribunal no está facultado a debatir aspectos de hechos pues lo contrario significaría revisar la situación fáctica establecida por las instancias de mérito lo cual implica la revaloración de las pruebas resultando dicha actividad ajena la finalidad prevista por el artículo 384 del Código Procesal Civil esto es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto así como la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.9 Por último, no escapa del análisis de esta Sala Suprema que la casacionista no ha expuesto de forma clara y precisa las razones por las cuales se habrían vulnerado los principios de legalidad, confiscatoriedad y seguridad jurídica, por la interpretación del inciso a) del artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas. Del mismo modo, no se ha demostrado la incidencia y pertinencia que tendría la acotada causal en la sentencia de vista, de tal manera que se concluya que el análisis de fondo de esta implicaría una modificación en el fallo. En ese sentido, al incumplirse las exigencias previstas en los incisos 2 y 3 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, la referida causal casatoria deviene en improcedente. 18. Con relación a la segunda infracción denunciada, vinculada a la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima, se advierte que la empresa recurrente únicamente ha enunciado dicha causal, pero no la ha sustentado con argumentos propios. Aparentemente se realiza una remisión a la primera causal, en tanto, la casacionista ha señalado que, por la vulneración de los principios de legalidad, seguridad jurídica y de confiscatoriedad, se ha configurado el apartamiento inmotivado del aludido precedente vinculante; empero, tal remisión o mención es insuficiente para determinar la pertinencia de la infracción normativa para la resolución del caso concreto y la incidencia que tendría en la decisión judicial cuestionada. Así las cosas, la formulación y sustento argumental de dicha causal carece de claridad y precisión, por lo cual se debe precisar que este Supremo Tribunal no puede interpretar ni subsanar las omisiones en que incurra una parte procesal, puesto que: El recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional por cuanto se estructura con precisa y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil constituyendo responsabilidad de los justiciables −recurrentes− saber adecuar los agravios que invocan a las causales que para dicha finalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal toda vez que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal no pudiendo subsanarse de oficio los defectos incurridos por los recurrentes en la formulación del recurso10. [Énfasis nuestro]. En consecuencia, al no cumplirse las exigencias previstas en los incisos 2 y 3 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, este extremo del recurso de casación resulta improcedente. DECISIÓN Por estas consideraciones y de conformidad con el modificado artículo 392 del Código Procesal Civil, DECLARARON IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante Cia. Minera Agregados Calcáreos S.A., mediante escrito del dieciocho de mayo de dos mil veintidós (fojas doscientos cuarenta a doscientos cuarenta y ocho del Expediente Judicial Electrónico – EJE), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número quince, del cinco de abril de dos mil veintidós (fojas doscientos diecisiete a doscientos veintisiete del EJE); y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a Ley, en los seguidos por Cia. Minera Agregados Calcáreos S.A. contra el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, sobre nulidad de resolución administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo (P) Wilbert González Aguilar. SS. YAYA ZUMAETA, GONZÁLEZ AGUILAR, RUEDA FERNÁNDEZ, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, DÁVILA BRONCANO. 1 Esto se encuentra previsto en el artículo 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y se mantiene en el artículo 34 del Texto Único Ordenado vigente, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS.2 Conforme modificación hecha por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, publicada el veintiocho de mayo del dos mil nueve. 3 Este artículo precisa, además, lo siguiente: Si fuere anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si este último, se indicara hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en que debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. 4 El Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial indica: Artículo 155-C. Efectos. La resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica, con excepción de las que son expedidas y notificadas en audiencia y diligencias especiales y a las referidas en los artículos 155-E y 155-G. 5 Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, publicada el veintiocho de mayo dos mil nueve. 6 Artículo 3.- La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno. 7 Artículo 74.- Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. […] El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio. […] 8 Artículo 18.- Requisitos Sustanciales El crédito fiscal está constituido por el Impuesto General a las Ventas consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la Utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados. Sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones que reúnan los requisitos siguientes: a) Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aun cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto. Tratándose de gastos de representación, el crédito fiscal mensual se calculará de acuerdo al procedimiento que para tal efecto establezca el Reglamento. […] 9 Casación Nº 2059-2012 La Libertad, publicada en el diario oficial El Peruano el dos de febrero de dos mil trece. 10 Casación Nº 3842-2014 Lima, publicada en El Peruano el uno de agosto de dos mil dieciséis. C-2136203-35