CASACIÓN Nº 31198-2019 LA LIBERTAD MATERIA: Reposición Sumilla. En lo que se refiere a las causas objetivas de la contratación, en el caso de autos se advierte que se trata de un contrato de obra o de servicio cuya modalidad es para obra determinada o servicio específico, y se indica como causa objetiva el servicio específico de limpieza de campos en preparación, siendo su finalidad la de limpieza de deshechos (hojas secas, broza, zainas), por lo que se advierte la causalidad de la contratación y el cumplimiento de los requisitos que la norma prevé. Lima, veinticinco de agosto de dos mil veintidós VISTA; La causa número treinta y un mil ciento noventa y ocho, guion dos mil diecinueve, guion LA LIBERTAD; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado con fecha quince de octubre de dos mil diecinueve (fojas ciento cuarenta y cinco a ciento cincuenta y seis) contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve (fojas ciento treinta y uno a ciento cuarenta y uno) que revocó la sentencia apelada de fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho (fojas noventa y cuatro a ciento tres) que declaró infundada la demanda, y reformándola la declararon fundada; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante José Vicente Mendoza Cortez.CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha tres de marzo de dos mil veintidós, que corre en fojas cincuenta y siete a sesenta del cuaderno de casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandada por las siguientes causales: i) Infracción normativa del artículo 63 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003- 97-TR. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre las citadas causales. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso a) Pretensión: Conforme se aprecia en la demanda (fojas cuarenta y tres a cincuenta y cuatro) el accionante solicita reposición por despido incausado en calidad de perario de Campo del Departamento de Preparación, más el pago de honorarios profesionales. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Segundo Juzgado de Trabajo Permanente de Ascope de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia contenida en resolución de fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho (fojas noventa y cuatro a ciento tres) declaró infundada la demanda interpuesta por José Vicente Mendoza Cortez contra la empresa Casa Grande S.A.A., sobre reposición por despido Incausado, infundada la tacha contra el documento deducida por la parte demandante; sin honorarios profesionales. c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Primera Sala Especializada Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista fecha veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas ciento treinta y uno a ciento cuarenta y uno, revocó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda sobre reposición por despido incausado, la que declararon fundada; en consecuencia, ordenaron que la emplazada cumpla con reponer al accionante en su puesto de trabajo que venía desempeñando al momento del cese u otro de similar categoría, bajo el régimen laboral agrario y en un contrato a tiempo indeterminado; establecieron el monto de los honorarios profesionales por la suma de S/ 2,000.00 (dos mil soles), más el 5% para el Colegio de Abogados de La Libertad; y, confirmaron el extremo que declaró infundada la tacha formulada por el demandante. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. La infracción normativa comprende la interpretación errónea, la aplicación indebida y la inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otros tipos de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: Apuntes Previos sobre el Recurso de Casación El Recurso de Casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria según autorización contenida en la Primera Disposición Complementaria de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto. Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento El tema en controversia, está relacionado a determinar si la transitoriedad de la prestación de servicios del demandante se encuentra justificada al amparo del artículo 63 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, y si la contratación modal ha cumplido o no con las exigencias establecidas en el artículo 72 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Quinto: Sobre la causal material referida a la infracción normativa del artículo 63 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral La norma en mención establece lo siguiente: Artículo 63.- Los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria. En este tipo de contratos podrán celebrarse las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación de la obra o servicio objeto de la contratación. Al respecto, la parte recurrente alega que en la sentencia de vista se concluye erróneamente que no ha quedado probado en la causa justa del contrato la temporalidad requerida, toda vez que, no se ha analizado el carácter no permanente de la actividad relacionada con la limpieza de deshechos (hojas secas, brozas, zainas) en campos cosechados y que seencuentran en preparación, labores estrictamente temporales que motivaron el contrato por servicio específico. Sexto: Solución del caso concreto Conforme obra en autos, el actor interpone demanda reposición por despido incausado en calidad de Operario de Campo del Departamento de Preparación, más el pago de honorarios profesionales. Al respecto, refiere que desde que ingresó realizó labores permanentes, bajo contratos de servicio específico, por lo cual, su contratación no es válida. Sobre el particular, la sentencia de primera instancia ha resuelto declarar infundada la demanda sobre reposición por despido incausado, toda vez que, advierte que el contrato suscrito con fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciséis no se encuentra desnaturalizado, en razón a que se han respetado tanto los requisitos de forma como de fondo establecidos para la contratación modal. Sin embargo, la sentencia de vista revocó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda sobre reposición por despido incausado; en consecuencia, declararon fundada la demanda y ordenaron que la emplazada cumpla con reponer al accionante en su puesto de trabajo que venía desempeñando al momento del cese u otro de similar categoría, bajo el régimen laboral agrario y en un contrato a tiempo indeterminado. Séptimo: Al respecto, de la revisión de lo actuado en el presente proceso, se puede evidenciar el carácter formal del contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la empresa recurrente, que consta por escrito, así como, la comunicación oportuna de dicha contratación a la Autoridad Administrativa de Trabajo, conforme obra en el CD (fojas setenta y siete). Por otro lado, en lo que se refiere a las causas objetivas de la contratación, se advierte que se trata de un contrato de obra o de servicio cuya modalidad es para obra determinada o servicio específico, y se indica como causa objetiva el servicio específico de limpieza de campos en preparación, siendo su finalidad la de limpieza de deshechos (hojas secas, broza, zainas) en aquellos campos de caña de azúcar que han sido cosechados y que se encuentran en preparación, según el Informe de la Superintendencia Técnica de Campo. Octavo: Cabe precisar que el contrato modal materia de análisis, de acuerdo al numeral 2 del literal c correspondiente a las condiciones del contrato adjunto en el CD mencionado en el párrafo anterior, hace referencia a la transitoriedad del servicio, puesto que, la prestación se justifica en razón de que el servicio específico finalizaría indefectiblemente cuando se haya culminado con la limpieza de los campos cosechados y que se encuentran en preparación. Bajo ese análisis, se puede concluir que el contrato modal suscrito por el actor con la empresa recurrente cumple con las formalidades que prescribe el artículo 72 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Noveno: Asimismo, la transitoriedad del servicio materia del contrato de trabajo ha sido verificada por la sentencia de primera instancia cuando señala que la causalidad del contrato modal para servicio específico se encuentra justificada, porque se entiende que existe un objeto previamente determinado y delimitado en el tiempo, que obedece a la necesidad de ejecutar la limpieza de una determinada área de terreno propiedad de la demandada, por lo que se puede identificar que el trabajo realizado por el demandante es específico y determinado, en observancia del artículo 63 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. En ese sentido, la causal denunciada declarada procedente deviene en fundada. Por los fundamentos antes expuestos, se concluye que el recurso de casación planteado por la empresa recurrente deviene en fundado. DECISIÓN Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado con fecha quince de octubre de dos mil diecinueve (fojas ciento cuarenta y cinco a ciento cincuenta y seis); en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve (fojas ciento treinta y uno a ciento cuarenta y uno), y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho, que corre en fojas noventa y cuatro a ciento tres, que declara INFUNDADA la demanda; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; en el proceso laboral seguido por el demandante José Vicente Mendoza Cortez, sobre reposición; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS. LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el sentido del voto suscrito del señor juez supremo ARÉVALO VELA fue dejado oportunamente, conforme se desprende de la copia de la tabla de votación, en cumplimiento a lo establecido en elartículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose copia de la tabla de votación a la presente resolución. C-2136194-407