CASACIÓN Nº 31335-2022 LIMA Lima, veinticuatro de octubre de dos mil veintidós.- VISTOS; el Expediente Judicial Electrónico (en adelante EJE) y el cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante, Tecpetrol del Perú Sociedad Anónima Cerrada, fechado el ocho de agosto de dos mil veintidós, obrante de fojas dos mil cuatrocientos setenta y ocho a dos mil cuatrocientos noventa del EJE, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce del veintiséis de julio de dos mil veintidós, corriente de fojas dos mil cuatrocientos sesenta y cuatro a dos mil cuatrocientos setenta del EJE, emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada de primera instancia dictada mediante resolución número nueve del trece de abril de dos mil veintidós, obrante de fojas dos mil cuatrocientos uno a dos mil cuatrocientos dieciséis del EJE, que declaró infundada la demanda sobre Nulidad de Resolución Administrativa; correspondiendo se proceda a verificar si dicho recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 34° (inciso 3) y 35° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria. Sobre los requisitos de admisibilidad SEGUNDO.- En ese propósito, verificando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387° del Código Procesal Civil, se tiene que el referido recurso extraordinario cumple con ellos, toda vez que: i) ha sido interpuesto contra una sentencia expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la sentencia impugnada; iii) hasido interpuesto dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución recurrida; y, iv) se ha cumplido con presentar la tasa judicial por interposición del recurso, obrante en copia a folios dos mil cuatrocientos noventa y uno del EJE, reintegrado con la constancia de pago de tasas corriente a fojas ciento treinta y siete del presente cuaderno de casación, en cumplimiento del mandato de esta Sala Suprema contenido en la resolución del veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, obrante de fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y cuatro del mismo cuaderno de casación. Formalidad del Recurso de Casación TERCERO.- Como anotación previa al análisis de los requisitos de procedencia, deviene necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esa razón que el legislador nacional ha establecido, a través de lo regulado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, que sus fines se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. CUARTO.- En esa misma línea de pensamiento, por medio de la modificación efectuada al artículo 386° del Código Procesal Civil, por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, se ha regulado como únicas causales del recurso de casación: la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, que tengan incidencia directa sobre el sentido de la decisión contenida en la resolución impugnada. En consecuencia, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa, que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución cuestionada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. Sobre los requisitos de procedibilidad QUINTO.- El modificado artículo 388° del Código Procesal Civil establece como requisitos de procedencia del recurso de casación los siguientes: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SEXTO.- En cuanto a la exigencia de fondo prevista en el inciso 1 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, se tiene que la empresa recurrente ha impugnado la sentencia de primera instancia que fue adversa a sus intereses, al declarar infundada la demanda interpuesta por su parte, conforme al recurso inserto de fojas dos mil cuatrocientos veintiuno a dos mil cuatrocientos treinta y tres del EJE; y, respecto al cumplimiento del requisito previsto en el inciso 4 del mismo artículo y código, en el recurso se indica que el pedido casatorio es anulatorio. Establecido ello, corresponde seguidamente verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. SÉPTIMO.- En el presente caso, del recurso de casación interpuesto por la empresa pretensora Tecpetrol del Perú Sociedad Anónima Cerrada, se extrae el planteamiento de la siguiente causal: Infracción de los numerales 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; primer párrafo del artículo 9.2 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS y numeral 6 del artículo 50° del Código Procesal Civil. Refiere que en su recurso de apelación denunció que existe una directa y clara vulneración a su derecho a la debida motivación, habiendo sustentado que el Juzgado convalidó el pronunciamiento del Tribunal Fiscal que no motivó la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 5877-2020; sin embargo, la Sala Superior ha centrado principalmente su análisis en la Resolución de Intendencia Nº 0150150002425. Así, en el tercer considerando de la sentencia de vista se señala que la controversia se circunscribe a determinar si la Administración Tributaria, en la Resolución de Intendencia aludida, emitida en virtud de lo dispuesto por el Tribunal Fiscal en la Resolución Nº 05550-1- 2019, ha sido o no motivada debidamente y, a partir de ello, en los siguientes fundamentos cita las consideraciones dadas por el Juzgado en la sentencia de primera instancia, por las cuales declaró infundada la demanda, luego de lo cual concluye que la sentencia no ha incurrido en indebida motivación. Asimismo, agrega que la Sala Suprema debe considerar que la motivación real implica dar y exponer respuestas a los cuestionamientos que sustentan el recurso de apelación y no se circunscribe a replicar o remitirse a lasconsideraciones expuestas por el juez de primera instancia. Análisis de la causal casatoria propuesta OCTAVO.- Debemos iniciar el presente control objetivo de legalidad señalando que la causal casatoria resumida en el considerando inmediato anterior, alude a la infracción coetánea de cinco disposiciones, dos de carácter constitucional y tres de índole legal, sin que se describa de manera clara y precisa e individualizada cómo se materializa la vulneración de los textos normativos constitucionales y legales invocados, por lo que en ese escenario se incumple con la claridad y precisión que como requisito formal del recurso de casación aparece recogido en el numeral 2 del artículo 388° del Código Procesal Civil, cuya inobservancia afecta la extraordinariedad y formalidad que debe revestir el recurso bajo calificación, como lo ha precisado el Tribunal Constitucional cuando indica que: “[…] la casación aun cuando se utilice comúnmente en casi todos los procesos judiciales ordinarios, no ha dejado de ser un recurso extraordinario. Y es extraordinario porque […] en su formulación deben satisfacerse los requisitos de forma que, en contraste con los recursos ordinarios, resultan ser altamente especializados, de modo tal que impone carga procesal a la parte recurrente, entiéndase a su defensa técnica, mayor diligencia y pericia para la interposición de este recurso”1. 8.1. Por ello y bajo la presentación textual que revela el recurso, no se procura la viabilidad de la labor casatoria de calificación de esta Sala Suprema, por estricta responsabilidad de la empresa casante, no obstante lo cual, al amparo de los derechos al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, ambos recogidos en la Constitución Política del Estado, esta Sala de Casación examinará para fines de la calificación que corresponde, y a pesar de la insuficiencia anotada, lo alegado en el Recurso de Casación. 8.2. En primer término, cabe señalar que las disposiciones constitucionales y legales cuyas infracciones se denuncian, se encuentran en común referidas a una de las garantías de la función jurisdiccional, como lo es la motivación de las resoluciones judiciales, que se constituye en uno de los principales componentes del derecho al debido proceso, por la cual se garantiza a las partes involucradas en una controversia judicial el acceder a una respuesta del juzgador, que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que la justifiquen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y el derecho aplicable al caso y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquéllos dentro del proceso. 8.3. En ese panorama, de la lectura analítica de la sentencia de vista recurrida en casación, se desprende que se explican y justifican las premisas factuales y jurídicas elegidas por el Colegiado de alzada, las mismas que le han servido para confirmar el fallo apelado y desestimar la pretensión del petitorio2 de la demanda de autos, expresando los fundamentos por los cuales consideró que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05877-1-2020 del dieciséis de octubre de dos mil veinte, que confirmó la Resolución de Intendencia Nº 0150150002425, que puso fin al procedimiento administrativo, no adolecía de nulidad. 8.4. En efecto, en torno a lo que ha sido objeto de debate y dilucidación en sede de instancia, la Sala Superior de origen no solo ha delimitado lo que es materia de su revisión, acorde con lo previsto por el artículo 370° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, señalando que la controversia a resolverse en instancia superior es determinar si la Administración Tributaria en la Resolución de Intendencia Nº 0150150002425, emitida en virtud de lo dispuesto por el Tribunal Fiscal en la Resolución Nº 05550-1-2019, ha motivado debidamente o no su decisión, sino que también ha glosado las razones por las que confirmó la sentencia apelada, argumentado sobre esto último que: “4.3. De la revisión de la sentencia se aprecia que la A quo se ha ceñido a determinar si la Administración en la Resolución de Intendencia N° 0150150002425 ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Fiscal en la resolución N° 05550-1-2019, esto es, ha verificado la reliquidación de los reparos vinculados a las Resoluciones de Determinación Nos. 012-003-0035480 a 012-003-0035491, considerando que se revocó algunos y se confirmó otros, tomando en cuenta la reliquidación de los pagos a cuenta de enero a diciembre 2007, remitiéndose para tal efecto, al ‘Cuadro N° 1 - Pronunciamiento del Tribunal Fiscal en la resolución N° 05550-1-2019’ y al ‘Cuadro N° 2- Alcances del pronunciamiento del Tribunal Fiscal en la resolución N° 05550-1-2019’ contenidos en la Resolución de Intendencia N° 0150150002425, así como consideró los intereses y la actualización de la deuda conforme a los cuadros 5, 6, 7, 8 y 9 de la mencionada Resolución de Intendencia, para llegar a la conclusión de que la decisión de la Administración, confirmada por el Tribunal Fiscal, no incurre en vicio de motivación, pues del contenido de dicha resolución, la juezaprecia la indicación clara y concreta de las operaciones realizadas por la Administración al momento de la reliquidación. 4.4 Como es de verse, la A quo se pronunció sobre el cuestionamiento principal de la demanda, referido a que la Administración no ha motivado debidamente la Resolución de Intendencia N° 0150150002425, considerando después del análisis de dicha resolución de intendencia que la Administración ha reliquidado la deuda, indicando de manera clara el detalle de todas las operaciones que ha efectuado la Administración. En ese sentido, la A quo ha sustentado su decisión de desestimar la demanda fáctica y jurídicamente, sobre lo que es materia de controversia, basándose en la revisión del cuadros anexos (sic) donde se advierte la liquidación de los montos, por lo que no se advierte que la sentencia apelada ha incurrido en indebida motivación, razón por la cual se debe desestimar dicho agravio”. 8.5. Así las cosas, tenemos que con revisión de lo actuado en el proceso, lo expuesto por la empresa recurrente/demandante en el recurso extraordinario de su propósito (en síntesis denuncia que no se habrían analizado los agravios de su recurso de apelación, por los que denunciaba que el Juzgado había convalidado la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 5877- 1-2020 cuestionada, la misma que no habría estado motivada; y que, no obstante ello, la Sala Superior circunscribió su análisis en la Resolución de Intendencia Nº 0150150002425), trasluce una disconformidad con el criterio asumido por el órgano judicial revisor en relación a los hechos involucrados en la causa, que han determinado la infundabilidad de la demanda, y para cuyo efecto, como se ha precisado, la Sala de Apelación ha glosado en la sentencia de vista las razones fácticas y jurídicas que la han convencido para adoptar el sentido de su decisión, estableciendo que en el caso particular, la Resolución del Tribunal Fiscal aludida sí se encontraba fundamentada, debido a que: “6.4 […] En dicha resolución, se aprecia que el Tribunal Fiscal al determinar si la Administración ha dado o no cumplimiento a lo ordenado en la resolución N° 05550-1-2019, se ha remitido a los Cuadros Nos. 1 al 6, 9 y 10 de la Resolución de Intendencia N° 0150150002425, verificando que la Administración en dicha reliquidación ha excluido los reparos por actos de liberalidad, atribución del costo de producción de existencias al 31 de diciembre de 2007, deducción por atribución del costo de producción al saldo de existencias 2006, amortización fiscal indebida de cargos diferidos - Lote 88 respecto a los reparos calificados como diferencia permanente en los ejercicios 2002 y 2003, y los pagos a cuenta de enero a diciembre de 2007. Asimismo, se aprecia que se calculó los intereses de los citados valores, siendo que se ha detallado la forma de cálculo y su actualización del monto total. De igual forma, el Tribunal Fiscal se ha remitido a los cuadros 7 y 8 de la Resolución de Intendencia N° 0150150002425, en las cuales se aprecian el detalle del cálculo del monto por las multas impuestas por la comisión de la infracción, la fecha de la infracción así como el cálculo de los respectivos intereses y la actualización de dicha deuda, corroborando el Tribunal Fiscal que la actuación de la Administración Tributaria en la reliquidación de la deuda tributaria se encuentra conforme a derecho”. 8.6. Si bien la Sala Superior ha revisado también la Resolución de Intendencia Nº 0150150002425, lo ha realizado para los efectos de corroborar lo que el Tribunal Fiscal ha determinado respecto de ella, al confirmarla bajo el supuesto que se encontraba debidamente motivada, dando cumplimiento al mandato del Tribunal contenido en la Resolución del mismo Tribunal Administrativo Nº 05550-1- 2019, que disponía la reliquidación de las deudas contenidas en los valores girados, por lo que, en tal escenario, no devienen en claros ni precisos los fundamentos que respaldan la causal casatoria de naturaleza procesal bajo revisión, como inicialmente ya se precisó. En ese contexto, lo argumentado en el recurso de casación pone de manifiesto que lo pretendido por la recurrente es, en puridad, que se evalúen de manera determinada los hechos producidos en sede administrativa, lo que no se condice con la dirección que debe asumir la impugnación, necesariamente dirigida al contenido y alcances de la decisión jurisdiccional cuestionada. 8.7. Adicionalmente, este Supremo Tribunal no se encuentra facultado a evaluar aspectos de hecho, desde que ello importa revisar la situación fáctica fijada por las instancias de mérito y la revaloración de las pruebas, lo que es una actividad generalmente ajena a las finalidades previstas en el artículo 384° del Código Procesal Civil, esto es, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por esta Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, la actuación del Colegiado Superior no evidencia las circunstancias que respaldan el juicio de la empresa casante ni, sobre todo, otorgan claridad y precisión al texto del recurso. 8.8. Refuerza la falta de claridad y precisión en la explicación de la infracción normativa propuesta en el recurso, que lodenunciado ante este Tribunal Supremo ha formado parte de la pretensión impugnatoria del recurso vertical obrante de fojas dos mil cuatrocientos veintiuno a dos mil cuatrocientos treinta y tres del EJE, como se desprende de su lectura, lo que ha sido absuelto por el Tribunal de Apelación; por ello, se hace posible afirmar que lo denunciado ahora, vía casación, ya fue objeto de revisión por el órgano superior de origen y, por consiguiente, su introducción a esta sede para que se revise el criterio asumido por la Sala de Revisión significa insistir en la pretendida revisión de hechos y de medios probatorios, como se ha señalado, procurando que el juicio de la recurrente prevalezca sobre el de la Sala Superior, sin atender que en casación se juzga la sentencia de vista y no el proceso. 8.9. En consecuencia, lo reclamado está vinculado con lo analizado y dilucidado por las instancias de mérito y, por consiguiente, no se aprecia que la empresa impugnante exprese claramente de qué manera se ha vulnerado la motivación de las resoluciones judiciales, tanto más cuando su defensa desde sede administrativa la ha orientado a cuestionar la alegada falta de motivación, porque a su juicio la reliquidación realizada por la Administración Tributaria, a través de los cuadros de cálculo, no responderían a los valores correspondientes, habiendo sobre el particular precisado los órganos de mérito que en dichos cuadros sí se informa de los datos necesarios y de las operaciones realizadas, por lo que siendo así, no cabe confundir la discrepancia con lo resuelto con la fundamentación realizada. NOVENO.- De otro lado, el recurso no identifica un sub título sobre la incidencia directa que tendría la infracción normativa denunciada sobre la decisión adoptada por la Sala Superior, y menos aún un desarrollo sobre el particular, por lo que no es posible entender por satisfecho el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 388° del acotado Código Procesal Civil. Sobre este requisito es importante resaltar lo sostenido por el Tribunal Constitucional en cuanto señala que: “22. […] resulta tan importante la verificación de este requisito para el diseño del sistema casatorio, que de ausentarse -sea porque no existe tal incidencia o sea por negligencia del recurrente-, el recurso resulta inviable, conforme a lo establecido en la propia ley”3; en tal virtud, no habiéndose satisfecho los dos requisitos de procedibilidad del recurso de casación examinados, por falta de claridad y precisión de los argumentos del recurso y no demostración de la incidencia directa de la infracción planteada (incisos 2 y 3 del mencionado artículo 388° del acotado código), el mismo deviene improcedente. DECISIÓN: Por las razones expuestas y de conformidad con lo regulado además por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, DECLARARON IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Tecpetrol del Perú Sociedad Anónima Cerrada, fechado el ocho de agosto de dos mil veintidós, obrante de fojas dos mil cuatrocientos setenta y ocho a dos mil cuatrocientos noventa del EJE, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce del veintiséis de julio de dos mil veintidós, corriente de fojas dos mil cuatrocientos sesenta y cuatro a dos mil cuatrocientos setenta del EJE, emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley, en los seguidos por la demandante/ recurrente, Tecpetrol del Perú Sociedad Anónima Cerrada, con los demandados, Tribunal Fiscal, representado por el Ministerio de Economía y Finanzas, y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria-SUNAT, sobre Nulidad de Resolución Administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Yaya Zumaeta. S.S. YAYA ZUMAETA, GONZÁLEZ AGUILAR, RUEDA FERNÁNDEZ, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, DÁVILA BRONCANO. 1 Fundamento 19 de la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional Nº 1140/2020, emitida el diecisiete de diciembre de dos mil veinte en el expediente Nº 00802- 2020-PA/TC. 2 El petitorio de la demanda ha comprendido la pretensión de nulidad de la RTF Nº 05877-1-2020 que confirma la Resolución de Intendencia Nº 0150150002425, que confirmó las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0035480, 012-003- 0035481 y 012-003-0035492, emitidas por pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero de 2007 e impuesto a la renta del ejercicio 2007, y rectificó y prosiguió la cobranza de las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0035482 a Nº 012-003-0035491 emitidas por pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a diciembre de 2007 y las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0021385 a Nº 012-002-0021394, emitidas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario. 3 Fundamento 22 de la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 00802-2020-PA/TC, del diecisiete de diciembre de dos mil veinte. C-2136203-36