CASACIÓN Nº 31337-2019 SULLANA MATERIA: Reconocimiento de vínculo laboral y otro Sumilla. Para que un contrato por locación de servicios sea válido se debe acreditar que el trabador no estuvo sujeto a subordinación; caso contrario se convierte en un contrato de duración indeterminada. Lima, veintisiete de setiembre de dos mil veintidós VISTA, la causa número treinta y un mil trescientos treinta y siete, guion dos mil diecinueve, SULLANA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, BBVA Banco Continental, mediante escrito del diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, que corre de fojas novecientos noventa a novecientos noventa y nueve, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución del dos de octubre de dos mil diecinueve, que corre de fojas novecientos cincuenta y ocho a novecientos ochenta y dos, que confirmó en parte la Sentencia apelada, confirmaron el extremo que declaró infundada la tacha deducida contra la declaración testimonial, revocaron el extremo que declaró infundada la demandada, reformándola declararon fundada en parte la demanda, en consecuencia, reconocieron la existencia de un vínculo laboral a plazo indeterminado desde el uno de junio de dos mil siete al veintiocho de febrero de dos mil quince, bajo el régimen laboral de la actividad privada regulado por el Decreto Legislativo Nº 728; en el proceso s eguido por la parte demandante, Rodolfo Arsenio Ríos Elera, sobre Reconocimiento de vínculo laboral y otro. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución del veintidós de marzo de dos mil veintidós, que corre de fojas ciento seis a ciento ocho del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal: infracción normativa por aplicación indebida de los artículos 4° y 9° del Texto Único Ordenado del Decr eto Legislativo Nº 728, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR ; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero. Desarrollo del proceso a) El actor mediante escrito del veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, que corre de fojas setecientos treinta y dos a setecientos cincuenta y seis, subsanado mediante escrito que corre en fojas setecientos sesenta y tres, interpone demanda solicitando que se declare la desnaturalización de los contratos de locación de servicios suscritos con la demandada; en consecuencia, que se le reconozca vínculo laboral ininterrumpido bajo el régimen laboral privado conforme al Decreto Supremo Nº 003-97-TR, desde el uno de junio de dos mil siete al veintiocho de febrero de dos mil quince; además, pide el pago de la remuneraciones de los meses de octubre a diciembre de dos mil catorce y de enero a febrero de dos mil quince; el pago de beneficios sociales que le correspondan desde el uno de junio de dos mil siete al veintiocho de febrero de dos mil quince; el pago de aportaciones previsionales, de salud y tributarias desde el uno de junio de dos mil siete al veintiocho de febrero de dos mil quince, y la expedición de un certificado de trabajo desde el uno de junio de dos mil siete al veintiocho de febrero de dos mil quince; más el pago de los intereses legales, costas y costos del proceso. b) El Juzgado Especializado de Trabajo Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante Sentencia del once de julio de dos mil diecinueve, que corre de fojas novecientos diecinueve a novecientos treinta y dos, declaró infundada la demanda por considerar, que de la valoración de los medios probatorios, así como, de lo expuesto por las partes se concluye que no se han acreditado todos los elementos propios de un verdadero vínculo laboral de carácter indeterminado, toda vez que, el accionante no ha probado con suficiencia el componente esencial de la subordinación, el mismo que resulta ser un elemento diferenciador de una relación de naturaleza laboral en contraste con una de naturaleza civil. c) La Sala Laboral Transitoria de la citada Corte, mediante Sentencia de Vista del dos de octubre de dos mil diecinueve, que corre de fojas novecientos cincuenta y ocho a novecientos ochenta y dos, revocó la sentencia apelada en cuanto se declaró infundada la demanda, reformándola la declararon fundada en parte; enconsecuencia, se reconoció la existencia del vínculo laboral del actor con la parte demandada por el periodo comprendido desde el uno de junio de dos mil siete al veintiocho de febrero de dos mil quince, bajo las normas que regulan la actividad laboral privada conforme al Decreto Legislativo Nº 728 y, por tanto, se dispuso que la demandada pague al actor la suma de ciento veintisiete mil cuatrocientos cincuenta y tres y 70/100 Soles (S/127,453.70) por concepto de pago de remuneraciones de los meses de octubre a diciembre de dos mil catorce y de enero a febrero de dos mil quince, por gratificaciones, vacaciones, compensación por tiempo de servicios y asignación familiar; más el pago de los intereses y costas, con lo demás que contiene; por considerar, entre otros argumentos, que de la revisión de los correos electrónicos, del Manual de créditos agrícolas/ganadería y molinos, y demás medios probatorios que corren en autos se determina que el banco demandado encubrió mediante un contrato de locación de servicios una verdadera relación de carácter laboral. Segundo. Sobre la infracción normativa por aplicación indebida de los artículos 4° y 9° del Decreto Supremo Nº 003-97-T R, debemos decir, que la causal de aplicación indebida es denominada por parte de la doctrina como “error normativo de apreciación por elección”, se trata de la aplicación de una norma a hechos a los que esta no les corresponde (defecto de subsunción); la invocación de esta causal importa que la parte recurrente debe precisar cuál es la norma indebidamente aplicada, el por qué considera que esta no corresponde a los hechos analizados y cuál es la que debió aplicarse a los hechos objeto del proceso. La mencionada norma jurídica establece lo siguiente: […] Artículo 4.- En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece. También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna. […] Artículo 9.- Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador […]. Tercero. Con relación a la causal denunciada, la entidad recurrente, entre otros argumentos, sostiene que: […] si el Colegiado hubiera hecho una valoración correcta de los medios de prueba actuados y no llegando a conclusiones que no se condicen (sic) la realidad de los hechos, hubiera llegado a la conclusión de que no estamos en presencia de una relación laboral encubierta, sino de una pura y estrictamente civil al no advertirse evidencia y/o rasgo alguno del elemento más importante de una relación de trabajo, esto es, la subordinación; lo que a su vez implica una ausencia del ejercicio del poder de dirección del empleador cualesquiera de sus formas: dirigir, fiscalizar y/o sancionar. Como puede verse, la no presencia de la subordinación en la relación contractual sostenida entre el BBVA y el demandante implica por lógica solo una cosa: que dicha relación fue una netamente de carácter civil […]. Cuarto. De autos se verifica que el actor laboró del uno de junio de dos mil siete al veintiocho de febrero de dos mil quince, en el cargo de perito agrícola, lo que se corrobora con los recibos por honorarios que corren de fojas ochocientos cuarenta y cinco a novecientos uno, los contratos de locación de servicios que corren de fojas dieciocho a veintiuno, el Acta de Audiencia de Juzgamiento que corre de fojas novecientos siete a novecientos once, y demás medios probatorios que corren en autos. Quinto. Cabe anotar que el contrato de locación de servicios se encuentra regulado en el artículo 1764°del Código Civil, donde se dis pone lo siguiente: […] Artículo 1764.- Por la locación de servicios el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución. […]. (El sombreado es nuestro) De la interpretación literal del citado artículo se determina que este tipo de contrato se caracteriza por no presentar el elemento subordinación, el mismo que está relacionado al deber que tiene el trabajador de poner su empleador su fuerza de trabajo a disposición de su empleador para ser dirigida por éste en los términos acordados, conforme a ley, convenio colectivo o costumbre; este elemento es fundamental para establecer la diferencia entre una relación de naturaleza civil con una de naturaleza laboral; en consecuencia solo estaremos frente a un contrato de trabajo cuando se presenten los elementos esenciales del mismo señalados en el en el primer párrafo del artículo 4° del Decreto Su premo Nº 003-97-TR;es decir prestación personalde servicios, subordinación y remuneración. Sexto. En tal sentido, corresponde analizar, en el presente caso, si los contratos de locación de servicios suscritos por el actor con la parte demandada se han desnaturalizados por estar presentes los elementos esenciales de toda relación laboral, antes citados. En cuanto a la prestación personal de servicios, la misma se encuentra acreditada con el contrato de locación de servicios, que corre de fojas dieciocho a veintiuno, donde se aprecia que el objeto del contrato fue el siguiente: […] CLÁUSULA SEGUNDA – OBJETO DEL CONTRATO: Por el presente contrato EL LOCADOR se compromete a prestar al EL BANCO el servicio de asesoramiento técnico en el área agrícola, en lo que se refiere a controles, seguimientos, evaluaciones y cancelaciones de los créditos otorgados por el BANCO. EL LOCADOR deberá cautelar que el crédito agrícola concedido por el BANCO a sus clientes sea aplicado racionalmente y se invierta exclusivamente en los cultivos específicos para los que se solicitó. Asimismo, EL LOCADOR deberá mantener informado a EL BANCO del proceso cultural al que concierne el crédito agrícola concedido a los clientes agricultores […]. Labor que no ha sido cuestionada por la parte demandada, la misma que se corrobora con los recibos por honorarios que corren de fojas ochocientos cuarenta y cinco a novecientos uno, los informes que corren de fojas veinticuatro a trescientos noventa y nueve, y demás medios probatorios que corren en autos. Se debe tener en cuenta que conforme al numeral 2) del artículo 23° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, acreditada la prestación personal de servicios se presume la existencia de un vínculo laboral a plazo indeterminado, el referido artículo establece la presunción de laboralidad, en virtud de la cual, el trabajador solo deberá acreditar la prestación personal de servicios para poder establecer la existencia de un vínculo laboral a plazo indeterminado, trasladando la carga de la prueba al empleador de desvirtuar tal presunción acreditando la autonomía de las labores desempeñadas. Respecto a la subordinación, cabe mencionar que conforme a la doctrina es el elemento esencial más importante del contrato de trabajo, pues, su ausencia origina que no se configure el mismo; en el presente caso se aprecia del contrato de locación de servicios que corre de fojas dieciocho a veintiuno, que el actor, entre otras obligaciones o funciones, tuvo las siguientes: […] CLÁUSULA QUINTA – RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DEL LOCADOR: Durante la vigencia de este contrato EL LOCADOR se obliga a lo siguiente: […] - Supervisar una vez obtenida la cosecha, su comercialización con conocimiento de EL BANCO, hasta producir la cancelación del crédito, excluyentemente de cualquier otra obligación […]. De la citada obligación se advierte que el actor no solo emitía informes, sino que se encargaba de supervisar la cosecha y de su comercialización con conocimiento del Banco demandado, es decir, realizaba funciones adicionales, a las de un perito agrícola, cargo que se encuentra establecido en el “Manual de Créditos Agrícolas/Ganadería y Molinos de Arroz” emitido por la parte demandada, que corre de fojas setecientos trece a setecientos veintiocho, donde se aprecia que no es función del perito agrícola, el supervisar la comercialización de la cosecha; en tal sentido, se encuentra acreditada la subordinación, la misma que se corrobora con el correo electrónico que corre en fojas cuatrocientos ochenta y nueve del veintiuno de octubre de dos mil once remitido por el actor al correo: mzapata@grupobbva.com.pe donde se indica: “Miguel por favor envíame los datos del carro que el Sr. Andrés Oviedo desea comprar, también el […] cronograma de pago”, con lo que se verifica que además de los informes periciales hacia seguimiento de los créditos, por lo que, tenía conocimiento del cronograma de pagos de los clientes; con el correo electrónico que corre en fojas seiscientos veintiuno del tres de febrero de dos mil catorce remitido por jrchavez@ bbva.com donde se indica: “Ricardo/Rodolfo, de acuerdo a lo conversado adjunto relación de clientes a visitar el jueves 06.02. Rodolfo debe coordinar la ruta, se trata en algunos casos de operaciones refinanciadas y transacciones judiciales [...]” con lo que se verifica que el actor en coordinación con otros funcionarios del Banco demandado, realizaban el seguimiento de créditos u operaciones no pagadas; y demás medios probatorios que corren en autos. Con relación a la remuneración, consta de los recibos por honorarios, que corren de fojas ochocientos cuarenta y cinco a novecientos uno, correspondientes al periodo julio de dos mil siete al dos mil doce, que el actor recibió como remuneración por su trabajo, mil doscientos cincuenta y 00/100 Soles (S/1,250.00), mil setecientos cincuenta y 00/100 Soles (S/1,750.00), siendo la última por el monto de cinco mil y 00/100 Soles (S/5,000.00), a partir del mes de noviembre del año dos mil doce, tal como acordaron las partes en el contrato de locación de servicios, que corre de fojas dieciocho a veintiuno, lo que demuestra que existió continuidad en la prestación de servicios por partedel demandante para la demandada y que, en mérito a dicha labor, se le efectuaba el pago por los servicios prestados. Sétimo. De lo expuesto, se concluye que el contrato de locación de servicios suscrito entre las partes se desnaturalizó, al haberse acreditado que el actor estuvo sujeto a subordinación, además, por presentarse los demás elementos que caracterizan toda relación laboral ; en tal sentido, se determina que entre las partes existió una relación laboral a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada desde el uno de junio de dos mil siete al veintiocho de febrero de dos mil quince; razón por la que, esta causal deviene en infundada. Por estas consideraciones: FALLO Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, BBVA Banco Continental, mediante escrito del diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, que corre de fojas novecientos noventa a novecientos noventa y nueve; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución del dos de octubre de dos mil diecinueve, que corre de fojas novecientos cincuenta y ocho a novecientos ochenta y dos; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por la parte demandante, Rodolfo Arsenio Ríos Elera, sobre Reconocimiento de vínculo laboral y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS C-2136194-411