CASACIÓN Nº 31376-2019 DEL SANTA MATERIA: Reposición Sumilla: De conformidad con la doctrina jurisprudencial contenida en la Casación Laboral número 21082-2017 CAJAMARCA, los servidores públicos que no forman parte de la carrera administrativa, como son los obreros regionales, no se encuentran inmersos dentro del precedente vinculante contenido en el Expediente número 05057-2013-PA/TC. Lima, dieciocho de agosto de dos mil veintidós. VISTA; la causa número treinta y un mil trescientos setenta y seis, guion dos mil diecinueve, DEL SANTA; en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, se emite la sentencia siguiente: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Cesar Augusto Díaz Villafane, mediante escrito presentado el dos de octubre de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos treinta y ocho a doscientos cuarenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista del doce de setiembre de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos treinta a doscientos treinta y cinco, que revocó la Sentencia apelada de fecha ocho de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento cincuenta y cuatro a ciento sesenta, que declaró fundada la demanda, y reformándola, la declararon improcedente; en el proceso seguido contra la demandada, Proyecto Especial Chinecas, sobre reposición. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la parte demandante se declaró procedente mediante resolución del veintidós de marzo de dos mil veintidós, que corre de fojas cincuenta a cincuenta y tres del cuaderno formado, por la causal siguiente: Infracción normativa por inaplicación del artículo 5° de la Ley número 28175, Ley Marco del Empleo Público. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero. De la pretensión demandada y pronunciamientos de las instancias de mérito A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en la infracción reseñada precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso. a) De la pretensión demandante: Se verifica del escrito de demanda de fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince, que corre de fojas veintiséis a treinta y dos, que el demandante pretende la reposición por haber sufrido un despido incausado, solicitando se deje sin efecto el despido efectuado por el demandado y se disponga su reincorporación al puesto de trabajo que desempeñaba el demandante en la emplazada a la fecha de su ilegal despido u otro puesto similar. b) Sentencia de primera instancia: El Segundo Juzgado Especializado Laboral de la Corte Superior de Justicia Del Santa, a través de la Sentencia emitida con fecha ocho de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y cuatro a ciento sesenta, declaró fundada la demanda, señalando como fundamentos de su decisión lo siguiente: i) El demandante nunca suscribió contrato laboral alguno sino que su contratación fue verbal, lo que ha sido corroborado con las boletas de pago obrantes en autos, asícomo la visita inspectora de SUNAFIL, máxime si la demandada no niega el vínculo con el demandante, pues además ha realizado pagos en atenciones médicas a favor del actor cuando este sufrió algunas lesiones en el cumplimiento de sus labores; en ese sentido, su vínculo se ha convertido en una relación a plazo indeterminado, por lo que corresponde se determine la causa justa de despidió. ii) Sobre la reposición por despido incausado, conforme lo alegado por el demandado, en cuanto señala que los obreros de los gobiernos regionales requieren haber ingresado por concurso público para ser repuesto a su centro de labores, se colige que el actor es un peón obrero, por lo que no se le puede aplicar el precedente vinculante Huatuco Huatuco, en razón de ello la reposición del actor resulta amparable. c) Sentencia de segunda instancia: La Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha doce de setiembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas doscientos treinta a doscientos treinta y cinco, procedió a revocar la sentencia que declara fundada la demanda, y reformándola, declararon improcedente la demanda, señalando que el actor se encuentra dentro de los alcances del precedente vinculante dada su condición de obrero de proyecto especial, por lo que, estando a que conforme a la revisión de los actuados el demandante no ha acreditado que su ingreso a laborar para la demandada haya sido mediante concurso público de méritos, para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, su pretensión de reposición deviene en improcedente. Segundo. Causal materia de análisis El artículo 5° de la Ley número 28175 – Ley Marco del Empleo Público, prescribe lo siguiente: “Artículo 5.- Acceso al empleo público El acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.” Delimitación del objeto de pronunciamiento Tercero. Conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia está relacionado a determinar si procede o no la aplicación del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente número 05057-2013- PA/TC, toda vez que, para acceder a un puesto público en la administración pública, debe ser mediante concurso público conforme el artículo 5° de la Ley número 28175, Ley Marco del Empleo Público. Importancia de la meritocracia para el ingreso a la función pública Cuarto. La Ley número 28175, Ley Marco del Empleo Público, establece como principios esenciales el mérito y la capacidad. En esa virtud, el ingreso, la permanencia, las mejoras remunerativas y de condiciones de trabajo, así como los ascensos en el empleo público, deben fundamentarse en el mérito y capacidad de los postulantes y del personal de la administración pública; asimismo, deben atenderse a los principios de igualdad de oportunidades sin discriminación, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Perú, la interpretación más favorable al trabajador en caso de duda y que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. Además, la exigencia de un concurso público orienta la realización de estos por la entidad pública, bajo un procedimiento abierto y democrático, que permita una verdadera igualdad de oportunidades, a efectos que las personas sean evaluadas de acuerdo a los ítems necesarios, circunscritos sobre todo a las capacidades académicas, experiencias profesionales y otros lineamientos, dependiendo del cargo respectivo. Adicionalmente, la importancia de la meritocracia para el ingreso a la administración pública ha sido recogida por el legislador en la Ley del Servicio Civil, Ley número 30057, que lo ha conceptualizado como un principio necesario para el acceso a la función pública, el mismo que encuentra desarrollo en los artículos 161°1 y 165°2 del Decreto Supremo número 040- 2014-PCM, Reglamento de la Ley del Servicio Civil. Sobre el apartamiento del precedente vinculante expedido por el Tribunal Constitucional en el expediente número 05057- 2013-PA/TC Quinto. Al hacer mención al ingreso a la función pública mediante concurso público, también corresponde hacer mención al pronunciamiento emitido por el Tribunal Constitucional, en el expediente número 05057-2013-PA/ TC, que tiene como fundamentos referidos al tema, los siguientes: […] § 8. Reglas procedimentales aplicables en materia de reposición como trabajadores de duración indeterminada en la Administración Pública 21. En cuanto a los efectos temporales de la presente sentencia, cabe precisar que las reglas establecidas por el Tribunal Constitucional como precedente vinculante (entre ellas la exigencia de que la incorporación o "reposición" a la administración pública proceda cuando el ingreso deltrabajador se haya realizado mediante concurso público y abierto para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada) deben ser de aplicación inmediata a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, incluso a los procesos de amparo que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional. 22. En el supuesto de que en un proceso de amparo el demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda conforme a lo previsto en el artículo 38°del TUO del Decreto Leg islativo N°728. Dicha vía proseguirá el trámite conforme a la ley procesal de la materia y no podrá ser rechazada por la causal de extemporaneidad. Una vez que el juez laboral competente se avoque al conocimiento del caso, deberá entenderse presentada y admitida la demanda laboral, y se otorgará al demandante un plazo razonable a efectos de que adecue su demanda conforme a las reglas previstas para la etapa postulatoria del proceso laboral. Transcurrido dicho plazo sin que el demandante realice la respectiva adecuación, procederá el archivo del proceso […]. (El énfasis es nuestro) Sexto. Este Supremo Tribunal en la Casación número 4336-2015 ICA de fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, fijó principios jurisprudenciales referidos a los alcances del precedente vinculante constitucional emitido por el Tribunal Constitucional contenido en el Expediente número 5057- 2013- PA/TC-JUNÍN, estableciendo lo siguiente: […] En consecuencia, esta Suprema Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria reafirma sus criterios establecidos en las casaciones antes mencionadas, no debiendo aplicarse la Sentencia número 5057- 2013-PA/TC JUNÍN en los siguientes casos: a) Cuando el trabajador demandante tenga vínculo laboral vigente, en cuyo caso, si se verifica el fraude en la contratación laboral se debe declarar la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, sin que esto signifique que adquiere la estabilidad laboral absoluta. b) Cuando la pretensión demandada esté referida a la nulidad de despido prevista en el artículo 29° del Decreto Sup remo número 003- 97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral y leyes especiales. c) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo número 276 o de la Ley número 24041. d) Cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada. e) Cuando se trate de trabajadores sujetos al régimen de Contrato Administrativo de Servicios (CAS). f) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado señalados en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley número 30057, Ley del Servicio Civil. g) Cuando se trate de funcionarios, políticos, funcionarios de dirección o de confianza a que se refiere el artículo 40° de la Constitución Política del Perú. Asimismo, esta Sala Suprema coincide con la Sentencia número 5057- 2013-PA/TC JUNÍN, en el sentido que todos los trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo número 728, cuyo vínculo laboral haya concluido sin haber ingresado a laborar por concurso público de méritos, solo podrán demandar el pago de una indemnización por despido, y nunca la reposición aun cuando aleguen que el vínculo laboral finalizó en forma incausada o fraudulenta […]. Séptimo. Sobre los trabajadores que forman parte de la administración pública, pero no se encuentren dentro de la Carrera Administrativa. Esta Sala Suprema, mediante Casación número 21082-2017-CAJAMARCA, de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, dispuso como doctrina jurisprudencial de obligatorio cumplimiento, el criterio jurisdiccional establecido en el literal g) del fundamento 6.3 relativos a la reposición de un trabajador obrero en la administración pública, que señala lo siguiente: “g) Esta distinción es importante para la aplicación de las reglas establecidas en el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 05057- 20 13-PA/TC, toda vez que conforme a ello no resulta procedente la reposición de un trabajador que realiza función pública, que forme parte de una carrera administrativa, cuyo contrato se ha desnaturalizado, contrario sensu, sí es procedente la reposición de un trabajador que realiza función pública pero que no forme parte de una carrera administrativa3.” (El énfasis es nuestro) Octavo. Solución al caso concreto En el presente caso, la recurrente señala, entre otros argumentos, que el demandante no acreditado haber ingresado por concurso público, conforme el artículo 5°de la Ley número 28175 – Ley Marco del empleo Público En ese sentido, esta Sala Suprema procederá a determinar si en el presente caso corresponde aplicar el artículo 5°de laLey m arco del empleo público. Noveno: Sobre el particular, no existe discusión respecto a que el Proyecto Especial Chinecas es un organismo de la Administración Pública, como también lo ha señalado el Colegiado Superior en el considerando noveno, por lo que se encuentra dentro de los alcances previstos en el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente número 05057-2013-PA/TC; no obstante, debe establecerse la diferencia que existe entre aquellos trabajadores que realizan carrera administrativa y aquellos que, no obstante formar parte de una función pública, por la naturaleza de sus servicios, no forman parte de una carrera administrativa que requiere concurso público y una plaza presupuestada. Décimo: Así, el Tribunal Constitucional estableció en la sentencia recaída en el Expediente número 06681-2013-PA/TC, los lineamientos que permiten la aplicación de la regla jurisprudencial reposición en la función pública, siendo estos los siguientes: a) El caso debe referirse a la desnaturalización de un contrato, que puede tratarse de uno temporal o de naturaleza civil a través del cual supuestamente se encubrió una relación laboral de carácter permanente, b) debe pedirse la reposición en una plaza que forma parte de la carrera administrativa, en la cual solo se puede acceder a través de un concurso público de méritos y que además se encuentre vacante y presupuestada. Décimo primero: En ese orden de ideas, queda meridianamente claro que las reglas establecidas en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente número 6681-2013 “Caso Cruz Llamos” y en la Casación Laboral número 21082-2017 CAJAMARCA, resultan plenamente aplicables al presente caso, que se trata de un trabajador que realizó labores de guardián de terreno y peón agrícola, la cual ha sido calificada por las instancias de mérito como obrero4, lo que determina que no le sea exigible, para la procedencia de la reposición solicitada, que haya ingresado previamente por concurso público en una plaza vacante, presupuestada y de naturaleza indeterminada. Décimo segundo: En conclusión, conforme se ha señalado en los fundamentos precedentes, el accionante al desempeñarse como obrero de la entidad demandada, no se encuentra comprendido dentro la carrera administrativa, por lo tanto, no resulta aplicable lo establecido por el precedente vinculante contenido en el Expediente número 05057-2013- PA/TC, así tampoco la aplicación del artículo 5° de la Ley número 28175 – Ley Marco del Empleo Público, por lo que el recurso de casación deviene en fundado. Por estas consideraciones y de conformidad con lo regulado además por el artículo 41° de la Ley número 29497, Nueva Ley Proc esal del Trabajo: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Cesar Augusto Díaz Villafane, mediante escrito presentado el dos de octubre de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos treinta y ocho a doscientos cuarenta y cuatro, en consecuencia: CASARON la Sentencia de Vista del doce de setiembre de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos treinta a doscientos treinta y cinco; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha ocho de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento cincuenta y cuatro a ciento sesenta, que declara fundada la demanda; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en los seguidos contra la parte demandada, Proyecto Especial Chinecas, sobre reposición laboral; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Carlos Casas; y los devolvieron. S.S. MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, LÉVANO VERGARA, CARLOS CASAS 1 Artículo 161°.- De la incorporación al Servicio Civil. La incorporación se realiza a través de un proceso de selección, el mismo que tiene las siguientes modalidades de acceso: concurso público de méritos, contratación directa y cumplimiento de requisitos de leyes especiales, este último supuesto es aplicable para los casos previstos en la clasificación de funcionarios públicos establecidos en el artículo 52º de la Ley. Aprobada cualquiera de las modalidades de acceso, se formaliza el inicio del vínculo entre el servidor civil y la entidad pública ya sea con la emisión de una Resolución Administrativa o con la firma de un contrato, dependiendo al grupo que corresponda. Con la formalización del vínculo se define la fecha de ingreso al servicio civil. Desde el primer día del servicio, la entidad pública está en la obligación de poner a disposición de los servidores civiles la información referida en el Artículo 184 del presente Reglamento. La incorporación termina al finalizar el período de prueba cuando el mismo es obligatorio y al finalizar la inducción en los demás casos. El proceso de incorporación se divide en las fases de selección, vinculación, inducción y periodo de prueba. El periodo de prueba es de aplicación solo en los casos previstos en la Ley y este reglamento. 2 Artículo 165°.- Tipos de procesos de selección El proceso de selección de servidores civiles puede ser de tres modalidades: a) Concurso Público de Méritos: Este proceso de selección puede ser de dos tipos: i. Concurso Público de Méritos Transversal: Es el proceso por el que se accede a un puesto de carrera distinto en la propia entidad o en una entidad diferente y al que solo pueden postular losservidores civiles de carrera, siempre que cumplan con el perfil del puesto y los requisitos para postular. ii. Concurso Público de Méritos Abierto: Es el proceso por el que se accede a un puesto propio del grupo de directivos públicos, de servidores civiles de carrera en los casos previstos por la Ley y de servidores de actividades complementarias, y al que puede postular cualquier persona, siempre que cumpla con el perfil del puesto requerido. b) Cumplimiento de requisitos de leyes especiales: Se aplica para los casos previstos en la clasificación de funcionarios establecidos en el literal b) del artículo 52º de la Ley, en los casos que su incorporación se encuentre regulada por norma especial con rango de ley. c) Contratación directa: Es aquella modalidad en donde no se requiere un concurso público de mérito para la contratación, de acuerdo a lo previsto en la Ley. 3 Mediante Resolución de fecha veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, se corrigió el error material de la parte final del texto, donde se consignó “[…] pero que no forme parte de la administración pública.” Debiéndose consignar “[…] pero que no forme parte de una carrera administrativa.” 4 Considerando sexto de la sentencia de primera instancia y considerando noveno de la sentencia de vista. C-2136194-412