CASACIÓN Nº 31484-2022 LIMA Lima, siete de noviembre de dos mil veintidós VISTO El Expediente Judicial Electrónico (EJE) y el recurso de casación formulado por la empresa demandante Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito del doce de agosto de dos mil veintidós (fojas tres mil ciento sesenta y cinco a tres mil doscientos treinta y cuatro del Expediente Judicial Electrónico – EJE), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintidós, del veintiséis de julio de dos mil veintidós (fojas tres mil ciento cuarenta y tres a tres mil ciento cincuenta y seis del EJE) que confirmó la sentencia de primera instancia, en el extremo que declaró infundada la demanda presentada por la mencionada empresa. CONSIDERANDO Requisitos de admisibilidad del recurso de casación y resoluciones contra las que procede 1. La Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, del seis de diciembre del año dos mil uno, y sus modificatorias, establece que procede el recurso de casación contra las sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores y los autos expedidos por las Cortes Superiores, que ponen fin al proceso1. 2. La precitada ley especial no prescribe los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de casación, y se remite a los requisitos regulados en el Código Procesal Civil2. En ese sentido, de manera supletoria, el artículo 387 del mencionado código indica que este recurso debe presentarse: 1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2. ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema […]; 3. dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia que corresponda; 4. adjuntado el recibo de la tasa respectiva. […] Los requisitos de procedencia 3. En esta misma perspectiva, el artículo 388 del Código Procesal Civil3,aplicable supletoriamente, ha previsto los siguientes requisitos de procedencia: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4. indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio4. 4. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos da lugar a la improcedencia del recurso, según el artículo 392 del Código Procesal Civil. Examen de admisibilidad 5. Se pasa a evaluar la admisibilidad del recurso de casación. a) Impugna la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de Lima, la misma que pone fin al proceso. b) Ha sido presentado ante la propia Sala Superior que emitió la resolución impugnada. c) El recurso ha sido presentado el doce de agosto de dos mil veintidós, es decir, dentro del plazo de diez días contados desde el tres de agosto de dos mil veintidós5 (día siguiente de notificada físicamente la resolución que se impugna)6. d) La recurrente ha cumplido con adjuntar el recibo de la tasa judicial respectiva, que al ser observado fue reintegrado (fojas tres mil doscientos treinta y cinco del EJE y trescientos sesenta del cuaderno de casación, respectivamente). 6. En el caso, este colegiado supremo señala su conformidad con el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en la ley procesal. Por tanto, está habilitado para efectuar el examen de procedencia. Examen de procedencia 7. Antes de ingresar en el examen de procedencia del recurso de casación, esta Sala Suprema debe establecer que la finalidad de este recurso extraordinario es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, tal como lo prescribe el artículo 384 del Código Procesal Civil7. En este sentido, los requisitos del recurso deben ser interpretados en el contexto de esta finalidad. El no consentimiento de la resolución adversa 8. La primera cuestión que debe examinar esta Sala Suprema es que la recurrente no haya consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso. 9. En el caso, se tiene que el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de Lima, emitió la sentencia contenida en la resolución número quince, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Dicha resolución fue apelada únicamente por la empresa demandante Telefónica del Perú S.A.A., puesto que, la decisión era contraria a sus intereses. Por tanto, se cumple con el requisito exigido en la norma procesal. Indicación clara del pedido casatorio 10. En lo que se refiere a los alcances del pedido casatorio, se desprende que el recurso tiene propósito principal anulatorio y propósito subordinado revocatorio, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil. De esta forma, se cumple con el acotado requisito. Cuestión sub litis 11. La administración tributaria inició a la empresa Telefónica del Perú S.A.A. una fiscalización por Impuesto General a las Ventas (IGV) del periodo enero a diciembre del ejercicio dos mil nueve. Producto de ello, se emitieron las Resoluciones de Determinación Nº 120030068172 a Nº 120030068183, correspondientes el mencionado tributo y periodo; asimismo, se emitieron las Resoluciones de Multa Nº 120020027600 a Nº 120020027609, referidas al mencionado tributario y los periodos de marzo a diciembre del dos mil nueve, a tenor de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. 12. Los acotados valores fueron objeto de recurso de reclamación, el cual fue declarado infundado mediante la Resolución de Intendencia Nº 0150140012822. Esta decisión fue apelada por la empresa, sin embargo, presentó un escrito ampliatorio de dicho recurso, en el que indicó que la acción de la SUNAT para exigir el pago de las deudas tributarias contenidas en los valores reclamados se encontraba prescrita. Ello dio lugar a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07453-4-2019, que resolvió declarar nulos el Resultado del Requerimiento Nº 01221500003357, las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0068174, Nº 012-003-0068178, Nº 012-003-0068179 y Nº 012-003- 0068181 a Nº 012-003-0068183, las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0027600, Nº 012-002-0027604 a Nº 012-002- 0027606, Nº 012-002-0027608 y Nº 012-002-0027609 y la Resolución de Intendencia Nº 0150140012822, en el extremo impugnado referido al reparo del crédito fiscal del IGV de marzo, julio a septiembre, noviembre y diciembre de dos mil nueve, por importaciones de paraísos fiscales, debiendo la administración proceder de acuerdo con lo expuesto por la mencionada resolución; y la confirmó en lo demás que éstacontenía. 13. De ahí que, la controversia analizada por las instancias de mérito se ha circunscrito a determinar si los actos administrativos impugnados contravinieron los artículos 43, 44 y 45 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y se sustentaron en una interpretación extensiva del artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo (en adelante, Ley del Impuesto General a las Ventas) y, por ende, vulneraron el principio de legalidad. Así como también, determinar si dichos actos vulneraron los principios de constitucionalidad, irretroactividad, seguridad jurídica, predictibilidad y confianza legítima; y, contravinieron lo establecido en el artículo III del título preliminar del Código Tributario y el artículo V del título preliminar de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, al vulnerar lo dispuesto en precedentes del Tribunal Constitucional, ser incongruentes y contener motivación defectuosa. Por tanto, determinar si corresponde declarar la nulidad de las resoluciones administrativas en el extremo referido al reparo al crédito fiscal por gastos recreativos. Por último, determinar si se configuró la prescripción de la facultad de la administración tributaria para exigir el cobro de obligaciones tributarias; y, si corresponde ordenar la nulidad del procedimiento de ejecución coactiva y la devolución de los importes pagados. 14. Además de ello, se ha discutido si la facultad de cobro de las obligaciones tributarias correspondientes al IGV se encuentra prescrita, y si los gastos recreativos incurridos por la empresa demandante otorgan derecho a deducir crédito fiscal, pese a que exceden el límite previsto en el inciso ll) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta. Infracciones normativas denunciadas por la empresa demandante Telefónica del Perú S.A.A. relacionadas a la prescripción de la acción de cobro de la administración tributaria Causales casatorias vinculadas a la nulidad de la sentencia Primera infracción normativa denunciada 15. La empresa recurrente señala: “Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú8, por vulneración a los derechos al debido proceso, a la debida motivación y al principio de prohibición de la arbitrariedad, por los vicios de motivación de la sentencia de primera instancia no evaluados por la Sala Superior”. Los argumentos son los siguientes: a) La sentencia de primera instancia incurrió en diversos vicios de motivación que infringieron los derechos al debido proceso, a la debida motivación y al principio de prohibición de la arbitrariedad. Sin embargo, la Sala Superior analizó dichos aspectos de forma equivocada, pues afirmó de manera general y abstracta ─sin exponer fundamentos o premisa que justifique─ que en la decisión del Juzgado no se apreciaba ningún vicio por defecto en la motivación. b) El hecho que el Colegiado Superior se haya pronunciado sobre el fondo de la controversia, pone en evidencia que la sentencia de primera instancia no se encontraba debidamente motivada, porque no realizó ningún análisis sobre la verdadera controversia de fondo, esto es, la vulneración del principio de irretroactividad como consecuencia de aplicar el Decreto Legislativo Nº 1113 al caso concreto. Así las cosas, la sentencia de vista debió resolver anular la sentencia emitida por el Juzgado. Segunda infracción normativa denunciada 16. La empresa recurrente señala: “Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por vulneración a los derechos al debido proceso, a la debida motivación y al principio de prohibición de la arbitrariedad, por los vicios de motivación de la sentencia de segunda instancia que vulneran el principio de congruencia”. Los argumentos son los siguientes: a) La Sala Superior no se ha pronunciado sobre la materia controvertida, sino sobre otra distinta. En el considerando tercero de la sentencia de vista se establece como materia controvertida a resolver: “[…] determinar si la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07453-4- 2019 ha incurrido en alguna causal que amerite declarar su nulidad […]”; empero, con ello se desconoce que la materia a resolver consiste en un recurso impugnatorio (apelación) y no en una demanda. b) El Colegiado Superior debió analizar cada uno de los vicios y agravios denunciados en el recurso de apelación, máxime si estos se trataban de vicios de forma que generarían la nulidad de la sentencia de primera instancia, por motivación aparente, motivación inexistente y afectación al principio de congruencia. Tercera infracción normativa denunciada 17. La empresa recurrente señala: “Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por vulneración a los derechos al debido proceso, a la debida motivación y al principio de prohibición de la arbitrariedad, por los vicios de motivación de la sentencia de segunda instancia (ausencia de justificación externa e interna)”. Los argumentos son los siguientes: a) En la sentencia de vista se asumió que la controversia de fondo se centraba endeterminar: “[…] desde cuando la SUNAT se encontraba expedita para exigir el pago”. Sin embargo, la verdadera controversia de fondo era: “que establece el ordenamiento jurídico tributario sobre el inicio y transcurso del plazo de prescripción de la acción de cobro”. De ahí que, la Sala Superior adelantó su conclusión sin antes justificarla. b) No solo se incurrió en vicio de motivación por ausencia de justificación externa, por falta de justificación de las razones jurídicas que darían soporte a la premisa que la Sala Superior pretendía incluir desde su razonamiento, sino también en vicio de motivación por ausencia de justificación interna. Causales casatorias vinculadas a la revocación de la sentencia Cuarta infracción normativa denunciada 18. La empresa recurrente señala: “Infracción normativa por vulneración al principio de irretroactividad, regulado por el artículo 103 de la Constitución Política del Perú9”. Los argumentos son los siguientes: a) En la sentencia de segunda instancia se concluye que no se vulneró el principio de irretroactividad normativa al aplicar el Decreto Legislativo Nº 1113. Sin embargo, no se considera que, cuando en el numeral 7 del artículo 44 del mencionado decreto se indica el término “inicio” no debería entenderse como “reinicio”, porque ello resulta inconstitucional, al eliminar consecuencias jurídicas válidamente producidas. b) No se cuestiona la validez del Decreto Legislativo Nº 1421, confirmada por el Tribunal Constitucional con la sentencia recaída en el Expediente Nº 00004-2019-PI. Sin embargo, debe tenerse presente que en tal pronunciamiento el referido tribunal no analizó la constitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 1113; es decir, ello es una cuestión aún pendiente por resolver y que tendrá que ser evaluada por la judicatura: si el Decreto Legislativo Nº 1113 tiene o no efecto retroactivo. c) La aplicación del artículo 44 modificado por el Decreto Legislativo Nº 1113, interpretado conforme al Decreto Legislativo Nº 1421, elimina los efectos ya consumados hasta septiembre de dos mil doce: el inicio del plazo de prescripción y el transcurso del mismo por más de dos o tres años, lo cual supone la configuración de efectos evidentemente retroactivos. Quinta infracción normativa denunciada 19. La empresa recurrente señala: “Infracción normativa de los artículos 4410 y 4511 (antes de su modificación) y de los artículos 5912, 6013, 6114, 11515 y 11616 del Código Tributario”. Los argumentos son los siguientes: a) La Sala Superior invoca los artículos 59, 60, 61, 115 y 116 del Código Tributario y, a partir de una supuesta interpretación sistemática, concluye que desde siempre se encontraba regulado que el plazo de prescripción de la acción de cobro inicia luego de culminada la acción de determinación, incluso antes de que los artículos 44 y 45 del citado código fueran modificados por el Decreto Legislativo Nº 1113. No obstante, dicha conclusión es errónea porque proviene de una interpretación indebida de las normas invocadas. b) Si bien, en el artículo 44 del Código Tributario, vigente hasta el veintisiete de septiembre de dos mil doce, se regulaba el inicio de los términos prescriptorios sin diferenciar entre las acciones de determinación y de cobro, en el artículo 45 del citado código, al regularse la interrupción del plazo de prescripción, se diferenciaba entre la acción de determinación y la acción de cobro. Esto implica que ambos plazos de prescripción (de la acción de determinación y de cobro) iniciaban a la vez y, por eso, la prescripción de la acción de cobro ya iniciada, se interrumpía con la notificación de las resoluciones de determinación o multa. c) Otra evidencia legislativa de la tesis de defensa, es la regulación del vencimiento y cómputo de intereses moratorios; puesto que, según el artículo 33 del Código Tributario, los intereses moratorios se computan desde la fecha siguiente al vencimiento de la obligación tributaria, lo que ocurre en un único momento, sin importar si fue determinada mediante Declaración Jurada por el contribuyente o mediante Resolución de Determinación por la administración tributaria. d) Por último, según la exposición de motivos del Decreto Legislativo Nº 1113, antes de la modificación del código tributario, se asume que las acciones de determinación y cobro iniciaban su plazo de prescripción en la misma oportunidad; precisamente por ello es que se emite el citado decreto (norma innovativa), para la modificación del inicio del cómputo de plazo simultáneo. Sexta infracción normativa denunciada 20. La empresa recurrente señala: “Infracción normativa de los artículos 217 y 318 del Código Tributario”. Los argumentos son los siguientes: a) De acuerdo al artículo 2 del Código Tributario, la obligación tributaria existe desde el acaecimiento del hecho generador, que realiza la hipótesis de incidencia tributaria. A su vez, el artículo 3 del código acotado precisa que tal obligación es exigible: “desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado por la Ley o reglamento”; es decir, desde el vencimiento, la SUNAT tiene una única deuda exigible sobre la cual está plenamente habilitada a perseguirla. b) En la sentencia de vista se afirmó que antes de ladeterminación no existe deuda ni es exigible y que, por tanto, no puede iniciarse el plazo de prescripción; empero, ello infringe las normas denunciadas. Séptima infracción normativa denunciada 21. La empresa recurrente señala: “Infracción normativa por vulneración a la Segunda Disposición Complementaria del Código Procesal Civil19”. De forma sustancial sostiene que la Sala Superior pretende aplicar al caso concreto, las reglas de inicio de prescripción de la facultad de cobro introducidas por el Decreto Legislativo Nº 1113; a pesar que estas no estaban vigentes cuando ocurriendo los hechos. Añade que, ello supone la vulneración de la norma denunciada, ya que la aplicación retroactiva de dicho decreto no solo vulnera el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, sino el Bloque de Constitucionalidad, regulada en la Segunda Disposición Complementaria del Código Procesal Civil. Octava infracción normativa denunciada 22. La empresa recurrente señala: “Infracción normativa por vulneración al principio de seguridad jurídica y al principio de predictibilidad o de confianza legítima, regulados en el literal a) del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú20 y el numeral 1.15 del artículo IV del título preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 2744421”. Dicha parte procesal indica, principalmente, que la sentencia de vista aplica el numeral 7 del artículo 44 del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1113, con lo cual ─aunque no se reconozca─ se producen efectos retroactivos porque se eliminan los efectos jurídicos producidos bajo la vigencia del Decreto Legislativo Nº 981; y, por tanto, ello significa la vulneración de la seguridad jurídica, que vincula a todas las autoridades que ejercen el poder público. Infracciones normativas denunciadas por la empresa demandante Telefónica del Perú S.A.A. relacionadas al reparo al crédito fiscal por gastos recreativos Causales casatorias vinculadas a la nulidad de la sentencia Novena infracción normativa denunciada 23. La empresa recurrente señala: “Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por vulneración a los derechos al debido proceso, a la debida motivación y al principio de prohibición de la arbitrariedad, por los vicios de motivación de la sentencia de primera instancia no evaluados por la Sala Superior”. Los argumentos son los siguientes: a) Sobre este extremo también se esgrimieron distintos agravios en el recurso de apelación que no fueron considerados por el Colegiado Superior al momento de emitir su pronunciamiento; a pesar de su transcendencia, al tratarse de cuestiones referidas a la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación y al principio de prohibición de la arbitrariedad. b) El hecho de que la sentencia de vista contenga análisis sobre el fondo de la controversia, pone en evidencia que la sentencia de primera instancia no se encontraba debidamente motivada, en tanto, no analizó la controversia de fondo relacionada a la remisión que realiza el artículo 18 de la Ley del Impuesto General a las Ventas hacia la legislación del impuesto a la renta. En consecuencia, la Sala Superior debió anular la decisión del Juzgado. Décima infracción normativa denunciada 24. La empresa recurrente señala: “Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por vulneración a los derechos al debido proceso, a la debida motivación y al principio de prohibición de la arbitrariedad, por los vicios de motivación de la sentencia de segunda instancia que vulneran el principio de congruencia”. Los argumentos son los siguientes: a) La sentencia de vista incurrió en motivación incongruente porque no contiene pronunciamiento sobre la materia controvertida en la etapa impugnatoria, sino sobre otra distinta. Esto es, la apelación se analizó como si se tratara de una demanda, porque según la delimitación de la controversia correspondía determinar si la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07453-4-2019 adolece de nulidad. b) La Sala Superior debía analizar cada uno de los vicios y agravios propuestos, relacionados a la existencia de vicios de forma (motivación aparente, motivación inexistente, afectación al principio de congruencia, afectación al debido proceso, al no pronunciarse sobre argumento de la empresa) que generarían la nulidad de la sentencia de primera instancia. Décimo primera infracción normativa denunciada 25. La empresa recurrente señala: “Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por vulneración a los derechos al debido proceso, a la debida motivación y al principio de prohibición de la arbitrariedad, por los vicios de motivación de la sentencia de segunda instancia (ausencia de justificación externa e interna)”. Los argumentos son los siguientes: a) La controversia consiste en determinar si la remisión que hace el artículo 18 de la Ley del Impuesto General a las Ventas a la Ley del Impuesto a laRenta es conceptual o total. Sin embargo, la Sala Superior, indicó como argumento inicial y principal que: “[…] la remisión normativa incorporada en el inciso a) del artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta, no se limita exclusivamente a citar el primer párrafo del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta […]”, en tanto, su aplicación se extiende a todos los requisitos previstos en la normativa del impuesto a la renta que coadyuven a determinar si la deducción de un costo o gasto no se encuentra permitida. b) Si bien, en la sentencia recurrida se concluye que la remisión no es meramente conceptual, sino total; dicha conclusión no está sustentada con argumento alguno. Por tanto, se ha incurrido en la infracción normativa denunciada. c) Por último, correspondía que la Sala Superior analice los criterios para distinguir bajo qué supuestos corresponde una remisión conceptual o una remisión total entre normas jurídicas; así como, verificar cuál fue la voluntad del legislador. Causales casatorias vinculadas a la revocación de la sentencia Décimo segunda infracción normativa denunciada 26. La empresa recurrente señala: “Infracción normativa del artículo 18 de la Ley del Impuesto General a las Ventas22”. Los argumentos son los siguientes: a) La sentencia de segunda instancia interpreta de forma errónea y extensiva la norma denunciada. Específicamente el texto siguiente: “que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del impuesto a la renta”, puesto que, ello implicaría que la remisión a la Ley del Impuesto a la Renta no es meramente conceptual sino a toda su regulación. De ahí que, se ha soslayado que la interpretación extensiva está proscrita en el ámbito tributario, conforme a lo establecido el precedente vinculante contenido en la Casación Nº 4392-2013 Lima. b) La interpretación realizada por la Sala Superior es incorrecta y no se desprende del propio texto de la Ley del Impuesto General a las Ventas, máxime si lo que se debía analizar es el carácter de la remisión normativa, vale decir, si es conceptual o total (incluido los límites cuantitativos que establece la Ley del Impuesto a la Renta para los costos y gastos deducibles). c) Por último, el hecho que un gasto recreativo no sea deducible por incumplir un requisito formal como lo es exceder el límite cuantitativo, no quiere decir que ese gasto no resulte necesario para la actividad empresarial, ni que el consumidor no actúe en calidad de empresario; es decir, ello no cambia la naturaleza del gasto. Décimo tercera infracción normativa denunciada 27. La empresa recurrente señala: “Infracción normativa de la norma VIII del título preliminar del Código Tributario23”. Sostiene principalmente que la interpretación extensiva realizada por la Sala Superior, respecto al artículo 18 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, se orienta a restringir el ejercicio del crédito fiscal y establecer requisitos adicionales para acceder a este; por tanto, se ha contravenido la norma denunciada, mediante la cual se prohíben interpretaciones extensivas en el ámbito tributario. Décimo cuarta infracción normativa denunciada por la empresa 28. La empresa recurrente señala: “Infracción normativa por vulneración al principio de legalidad – reserva de ley, previsto en el artículo 74 de la Constitución Política del Perú24 y la norma IV del título preliminar del Código Tributario25”. Los argumentos son los siguientes: a) Al haberse realizado una indebida interpretación extensiva del artículo 18 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, la sentencia de vista ha vulnerado el principio de legalidad – reserva de ley, según el cual, la modificación de los tributos solo puede ocurrir por norma de rango legal y no por interpretación extensiva, como ha ocurrido en este caso. b) El precitado artículo 18 contiene una norma que restringe derechos, en tanto, regula el requisito que debe cumplir una determinada operación para que sea admitida como costo o gasto para efectos del impuesto a la renta. Dicho artículo debe aplicarse de forma restrictiva y ser interpretada para favorecer el crédito fiscal. Pronunciamiento del colegiado 29. Respecto a la primera, segunda y tercera infracciones normativas, relacionadas a la nulidad de la sentencia de vista, en el extremo referido a la prescripción de la acción de cobro de la administración tributaria: Los argumentos sustanciales de la recurrente para sustentar que la sentencia de vista incurrió en indebida motivación, motivación incongruente y falta de justificación externa e interna, se centran en que la Sala Superior no habría analizado los agravios de nulidad formulados en el recurso de apelación de sentencia sino que, por el contrario, soslayando ello emitió pronunciamiento de fondo e incluso desvió la materia controvertida porque consideró que le correspondía determinar si la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07453-4- 2019 incurrió en causal que provoque su nulidad. Asimismo, la casacionista indicó que el Colegiado Superior no justificó las razones por las cuales asumió que la controversia era determinar desde cuando la SUNAT se encontraba expedita para exigir el pago. Al respecto, es pertinente precisar que lacuestión litigiosa fue delimitada en el considerando tercero de la sentencia recurrida; si bien, se señaló que: “[…] la materia controvertida radica en determinar si la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07453-4-2019 ha incurrido en alguna causal que amerite declara su nulidad”, seguidamente se precisó que para tal fin era necesario evaluar si se configuró la prescripción de la facultad de la SUNAT para exigir el cobro de las obligaciones tributarias, correspondientes al IGV del ejercicio dos mil nueve. Por tanto, no se aprecia la desviación de la materia controvertida, máxime si, luego de dicha delimitación, la Sala Superior procedió a analizar el caso concreto, en consideración a los agravios invocados, las normas pertinentes y la base fáctica actuada en instancia administrativa. De otro lado, cabe precisar que, contrariamente a lo alegado por la casacionista, en la resolución recurrida no solo se analizó desde cuando la SUNAT se encontraba expedita para exigir el pago de la obligación tributaria, sino que en los considerandos quinto, sexto y séptimo se desarrollaron los alcances previstos en el ordenamiento jurídico respecto a este tema, concluyéndose que: CUARTO. - DE LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA […] En dicho contexto, el numeral 7 del artículo 44 del citado cuerpo normativo, incorporado por el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1113, vigente desde el 28 de setiembre de 2012, precisa que el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias se computa desde el día siguiente de realizada la notificación de las Resoluciones de Determinación o de Multa. […] [Énfasis nuestro] Dicha afirmación se justificó indicándose que el Decreto Legislativo Nº 1113 no creó ni modificó norma alguna, sino que se limitó a sintetizar y resumir lo que ya estaba regulado de forma expresa en los artículos 59, 60, 61, 115, 116 y 117 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. De ahí que, el Colegiado Superior justificó las razones por las cuales, a partir de los alcances normativos, optó por centrarse en verificar el momento desde que la administración tributaria podía exigir el pago. Por último, se aprecia que, en el considerando décimo quinto de la sentencia de vista, se analizó ─aunque sucintamente─ si la sentencia de primera instancia contenía algún defecto de motivación que vicie su contenido con nulidad; por lo cual, no se omitió emitir pronunciamiento respecto de los agravios de nulidad invocados en la apelación de sentencia. Así las cosas, es pertinente anotar que, conforme al criterio de este despacho, la idea de motivación no alude a una justificación profusa, abundante o retórica, sino a la exigencia de un mínimo de motivación congruente en cuya ratio decidenci pueda observarse las razones por las que la Sala Superior llegó a la decisión correspondiente. Ello precisamente ha sucedido en el caso concreto, puesto que la decisión judicial emitida en segunda instancia se centra en dilucidar la materia controvertida resultante del contradictorio que deviene del procedimiento administrativo y del trámite de todo el proceso judicial26; aunado a ello, no se aprecia que esta adolezca de vicio transcendental que provoque su nulidad. En suma, este Supremo Tribunal concluye que la línea argumental de la recurrente es inexacta e imprecisa, lo cual no permite advertir que las infracciones normativas denunciadas tendrían incidencia en la resolución recurrida. En consecuencia, al no cumplirse las exigencias previstas en los incisos 2 y 3 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, corresponde declarar improcedentes las causales casatorias analizadas. 30. Con relación a la cuarta, quinta, sexta, séptima y octava infracciones normativas, relacionadas a la revocación de la sentencia de vista, en el extremo referido a la prescripción de la acción de cobro de la administración tributaria: De la integridad de los argumentos expuestos por la casacionista, se desprende que alega que la aplicación del numeral 7 del artículo 44 del Texto Único Ordenado del Código Tributario (con la modificación del Decreto Legislativo Nº 1113) vulneró el principio de irretroactividad ─previsto en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú─, los artículos 2, 3, 44, 45, 59, 60, 61, 115 y 116 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, y la Segunda Disposición Complementaria del Código Procesal Civil, lo que conllevó la vulneración de los principios de seguridad jurídica y de predictibilidad o de confianza legítima, regulados en la norma constitucional y la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. Al respecto, se advierte que las causales casatorias denunciadas por la empresa recurrente están dirigidas a la realización de un nuevo análisis de la base fáctica que ha sido objeto de pronunciamiento por las instancias de mérito. De modo que, este extremo del recurso de casación ha sido planteado como si se tratara de un recurso de apelación, pues en realidad se expresa la discrepancia con los criterios desplegados por las instancias de mérito, a fin de que se asuma por válida su postura. No obstante, no le corresponde a esta Sala Suprema actuar como una tercera instanciajudicial; en primer lugar, porque los aspectos fácticos ya han sido analizados en su oportunidad y, en segundo lugar, porque emitir pronunciamiento sobre ello implicaría contradecir la naturaleza del recurso de casación, toda vez que, como está establecido en jurisprudencia uniforme: Este Supremo Tribunal no está facultado a debatir aspectos de hechos pues lo contrario significaría revisar la situación fáctica establecida por las instancias de mérito lo cual implica la revaloración de las pruebas resultando dicha actividad ajena la finalidad prevista por el artículo 384 del Código Procesal Civil esto es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, así como la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.27 Sin perjuicio de lo expuesto, es pertinente anotar que el Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el cinco de julio de dos mil doce, modificó el artículo 44 del Código Tributario y señaló que el plazo para exigir el pago de la obligación tributaria se iniciaba luego de emitida la Resolución de Determinación o de Multa. Posteriormente, mediante la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1421, publicado el trece de septiembre dos mil dieciocho, se dispuso que la modificación introducida por el Decreto Legislativo Nº 1113 era aplicable a las deudas notificadas al veintiocho de septiembre de dos mil veinte, a pesar de que provengan de fiscalizaciones iniciadas antes del dos mil doce y que se encontraran litigadas o en trámite. Si bien, a través de un proceso de inconstitucionalidad Expediente Nº 00004-2019-PI/TC (citado por la empresa al momento de plantear su casación) se cuestionó la citada disposición del Decreto Legislativo Nº 1421, el Tribunal Constitucional resolvió desestimar la demanda y declarar la constitucionalidad de dicho dispositivo normativo.28 En síntesis, la argumentación expuesta por la casacionista no permite advertir la incidencia y pertinencia que tendrían las acotadas infracciones normativas en la sentencia de vista, de tal manera que se concluya que el análisis de fondo de esta implicaría una modificación en el fallo. En consecuencia, al no haberse cumplido las exigencias previstas en los incisos 2 y 3 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, corresponde declarar improcedentes las causales analizadas. 31. Respecto a la novena, décimo y décimo primera infracciones normativas, relacionadas a la nulidad de la sentencia de vista, en el extremo referido al reparo al crédito fiscal por gastos recreativos: Los argumentos sustanciales de la recurrente para fundamentar que la sentencia de vista incurrió en indebida motivación, motivación incongruente y falta de justificación externa e interna, se centran en que la Sala Superior no habría analizado los agravios de nulidad formulados en el recurso de apelación de sentencia, sino que emitió pronunciamiento de fondo; no obstante, este no resolvería la materia controvertida de la etapa impugnatoria ─que implica el análisis de los vicios y agravios propuestos─, sino otra distinta, propia de una demanda. Asimismo, la casacionista indicó que el Colegiado Superior no justificó las razones por las cuales concluyó que la remisión que hace el artículo 18 de la Ley del Impuesto General a las Ventas a la Ley del Impuesto a la Renta es total y no conceptual. Al respecto, es pertinente precisar que la cuestión litigiosa fue delimitada en el considerando tercero de la sentencia recurrida; si bien, se señaló que: “[…] la materia controvertida radica en determinar si la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07453-4-2019 ha incurrido en alguna causal que amerite declara su nulidad”, seguidamente se precisó que para tal fin era necesario evaluar: “[…] si los gastos recreativos incurridos por la empresa otorgan derecho a deducir crédito fiscal, pese a que exceden el límite previsto en el inciso ll) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta”; por tanto, no se aprecia que la materia controvertida circunscrita se contraponga a lo que correspondía analizarse en segunda instancia judicial, máxime si se tiene en cuenta que la decisión de la Sala Superior no debía limitarse únicamente a analizar los agravios de nulidad de la ahora recurrente, sino a emitir pronunciamiento de fondo sobre todos los aspectos relevantes del tema discutido. Es por ello que, luego de dicha delimitación, se procedió a analizar el caso concreto, en consideración a los agravios invocados, las normas pertinentes y la base fáctica actuada en instancia administrativa. Por otro lado, cabe precisar que contrariamente a lo alegado por la casacionista, en la resolución recurrida el Colegiado Superior no omitió justificar las razones por las consideró que la remisión contenida en la Ley del Impuesto General a las Ventas, cuando se refiere a la Ley del Impuesto a la Renta, es total. Ello se extrae de los considerandos décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto de dicha decisión judicial: DÉCIMO.- […] cuando el citado inciso a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto General a las Ventas hace referencia a “costos y gastos permitidos” ello no debe ser entendido como una referencia de carácter meramente conceptual, sino como un mandato expreso que exigeque aquellos costos o gastos que no cumplen con los requisitos expresamente previstos en la Ley del Impuesto a la Renta, tampoco otorgan derecho a deducir crédito fiscal para propósito del IGV. […] la remisión normativa incorporada […] no se limita exclusivamente a citar el primer párrafo del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta […], sino que extiende su aplicación a todos los requisitos previstos en la normativa del Impuesto a la Renta […]. DÉCIMO CUARTO.- […] en tanto la interpretación formulada, desarrolla de forma cabal el contenido del principio de neutralidad que cohesiona la aplicación del IGV, siendo preciso acotar que de acuerdo al criterio expuesto por la sentencia de casación 4392-2013, el método de interpretación que se escoja debe ser el más adecuado al tipo de disposición tributaria, atendiendo a su mejor interpretación y sentido normativo. [Énfasis nuestro] Por último, como se ha indicado precedentemente, la sentencia de vista (considerando décimo quinto) contiene pronunciamiento sobre los agravios de nulidad invocados en el recurso de apelación, referidos a los defectos en la motivación de la sentencia de primera instancia. Si bien, dicho pronunciamiento fue breve y conciso, debe quedar claro que la nulidad de una decisión judicial se declara únicamente cuando el vicio es transcendental e insubsanable, lo que no ha ocurrido en el caso concreto; tanto más si, se ha analizado la materia controvertida que proviene desde instancia administrativa y se ha mantenido en el contradictorio del proceso judicial. Así las cosas, se concluye que la resolución recurrida cumple la garantía mínima de la debida motivación y ha sido emitida en respeto del principio de congruencia procesal. Por las razones expuestas, se colige que los argumentos esbozados por la recurrente son inexactos e imprecisos; a ello se añade que, no se ha demostrado la incidencia y pertinencia de las infracciones normativas denunciadas en la sentencia de vista. En consecuencia, al no cumplirse las exigencias previstas en los incisos 2 y 3 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, corresponde declarar improcedentes las referidas causales casatorias. 32. Con relación a la décimo segunda, décimo tercera y décimo cuarta, relacionadas a la revocación de la sentencia de vista, en el extremo referido al reparo al crédito fiscal por gastos recreativos: De la integridad de los argumentos expuestos por la empresa recurrente, se desprende que alega la interpretación errónea, incorrecta y extensiva del artículo 18 de la Ley del Impuesto General a las Ventas y, por ende, la transgresión de la norma VIII del título preliminar del Código Tributario, vulneración del principio de legalidad – reserva de ley, previsto en el artículo 74 de la Constitución Política del Perú y la norma IV del título preliminar del citado código, y la contravención del precedente vinculante contenido en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima. Sobre el particular, se debe tener en cuenta que la tipología de la referida infracción normativa procede cuando el órgano jurisdiccional le da a la norma un sentido que no corresponde a su genuino espíritu, esto es, aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente; sin embargo, es requisito de esta casual, que la norma cuya interpretación equivocada se alega, haya sido utilizada por la resolución recurrida, así como también que la denunciante describa con claridad la interpretación efectuada por el órgano jurisdiccional que considera errónea, y además, efectúe una propuesta interpretativa de la norma, a ser validada o rechazada por este Supremo Tribunal. En el caso concreto, la Sala Superior citó y analizó el artículo 18 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, sin embargo, ello no es suficiente para determinar la procedencia de las infracciones normativas denunciadas por la casacionista. De la línea argumental expuesta en el recurso de casación, no se advierte la explicación clara y precisa de las razones por las cuales se considera que la aludida norma material no fue interpretada de forma correcta. Asimismo, la recurrente ha omitido formular una propuesta interpretativa del precitado artículo 18. En tal sentido, la deficiencia de la tesis de defensa de dicha parte procesal, no puede ser subsanada ni interpretada por este Supremo Tribunal, conforme a lo establecido en la jurisprudencia uniforme: El recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional por cuanto se estructura con precisa y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil constituyendo responsabilidad de los justiciables −recurrentes− saber adecuar los agravios que invocan a las causales que para dicha finalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal toda vez que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal no pudiendo subsanarse de oficio los defectos incurridos por los recurrentes en la formulación del recurso29. [Énfasis nuestro]. Por tanto, se colige que no se ha demostrado la incidencia de las causales denunciadas en la sentencia devista. En consecuencia, al no cumplirse las exigencias previstas en los incisos 2 y 3 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, dichos extremos del recurso de casación devienen en improcedentes. DECISIÓN Por estas consideraciones y de conformidad con el modificado artículo 392 del Código Procesal Civil, DECLARARON IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito del doce de agosto de dos mil veintidós (fojas tres mil ciento sesenta y cinco a tres mil doscientos treinta y cuatro del Expediente Judicial Electrónico – EJE), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintidós, del veintiséis de julio de dos mil veintidós (fojas tres mil ciento cuarenta y tres a tres mil ciento cincuenta y seis del EJE), y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por Telefónica del Perú S.A.A. contra el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, sobre nulidad de resolución administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo (P) Wilbert González Aguilar. SS. YAYA ZUMAETA, GONZÁLEZ AGUILAR, RUEDA FERNÁNDEZ, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, DÁVILA BRONCANO. 1 Esto se encuentra previsto en el artículo 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y se mantiene en el artículo 34 del Texto Único Ordenado vigente, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS. 2 Se precisa que mediante Ley Nº 31591, publicada en el diario oficial El Peruano el veintiséis de octubre de dos mil veintidós, se modificaron diversos artículos del Código Procesal Civil que regulan aspectos sobre el recurso de casación; sin embargo, tales modificaciones no son aplicables al caso concreto, en consideración a lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria del citado código, que a la letra dice: SEGUNDA.- Las normas procesales son de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado. 3 Conforme modificación hecha por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, publicada el veintiocho de mayo del dos mil nueve. 4 Este artículo precisa, además, lo siguiente: Si fuere anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si este último, se indicara hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en que debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. 5 Véase el cargo de notificación de la SUNAT (foja tres mil ciento sesenta y uno del Expediente Judicial Electrónico – EJE). 6 El Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial indica: “Artículo 155-E. Notificaciones por cédula. Sin perjuicio de la notificación electrónica, las siguientes resoluciones judiciales deben ser notificadas solo mediante cédula: La que contenga el emplazamiento de la demanda, la declaración de rebeldía y la medida cautelar. La sentencia o auto que pone fin al proceso en cualquier instancia. La resolución notificada por cédula surte efecto desde el día siguiente de notificada.” (el énfasis es nuestro). 7 Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, publicada el veintiocho de mayo dos mil nueve. 8 Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 9 Artículo 103.- Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. […] 10 Artículo 44.- COMPUTO DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCION El término prescriptorio se computará: 1. Desde el uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva. 2. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior. 3. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, en los casos de tributos no comprendidos en los incisos anteriores. 4. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la Administración Tributaria detectó la infracción.5. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso o en que devino en tal, tratándose de la acción a que se refiere el último párrafo del artículo anterior. 6. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que nace el crédito por tributos cuya devolución se tiene derecho a solicitar, tratándose de las originadas por conceptos distintos a los pagos en exceso o indebidos. 11 Artículo 45.- INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN 1. El plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria se interrumpe: […] 2. El plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se interrumpe: […] 12 Artículo 59.- DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Por el acto de la determinación de la obligación tributaria: a) El deudor tributario verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, señala la base imponible y la cuantía del tributo. b) La Administración Tributaria verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identifica al deudor tributario, señala la base imponible y la cuantía del tributo. 13 Artículo 60.- INICIO DE LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA La determinación de la obligación tributaria se inicia: 1. Por acto o declaración del deudor tributario. 2. Por la Administración Tributaria; por propia iniciativa o denuncia de terceros. […] 14 Artículo 61.- FISCALIZACIÓN O VERIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA EFECTUADA POR EL DEUDOR TRIBUTARIO La determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la Resolución de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa. […] 15 Artículo 115.- DEUDA EXIGIBLE EN COBRANZA COACTIVA La deuda exigible dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza. A este fin se considera deuda exigible: a) La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa o la contenida en la Resolución de pérdida del fraccionamiento notificadas por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley. En el supuesto de la resolución de pérdida de fraccionamiento se mantendrá la condición de deuda exigible si efectuándose la reclamación dentro del plazo, no se continúa con el pago de las cuotas de fraccionamiento. 16 Artículo 116.- FACULTADES DEL EJECUTOR COACTIVO La Administración Tributaria, a través del Ejecutor Coactivo, ejerce las acciones de coerción para el cobro de las deudas exigibles a que se refiere el artículo anterior. Para ello, el Ejecutor Coactivo tendrá, entre otras, las siguientes facultades: 1. Verificar la exigibilidad de la deuda tributaria a fin de iniciar el Procedimiento de Cobranza Coactiva. […] 17 Artículo 2.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA La obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación. 18 Artículo 3.- EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA La obligación tributaria es exigible: 1. Cuando deba ser determinada por el deudor tributario, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado por Ley o reglamento y, a falta de este plazo, a partir del décimo sexto día del mes siguiente al nacimiento de la obligación. Tratándose de tributos administrados por la SUNAT, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado en el Artículo 29 de este Código o en la oportunidad prevista en las normas especiales en el supuesto contemplado en el inciso e) de dicho artículo. 2. Cuando deba ser determinada por la Administración Tributaria, desde el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago que figure en la resolución que contenga la determinación de la deuda tributaria. A falta de este plazo, a partir del décimo sexto día siguiente al de su notificación. 19 Segunda Disposición Complementaria del Código Procesal Civil Las normas procesales son de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado. 20 Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: […] 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe. […] 21 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: […] 1.15. Principio de predictibilidad o de confianza legítima.- La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener. 22 Artículo 18.- REQUISITOS SUSTANCIALES El crédito fiscal está constituido por el Impuesto General a las Ventas consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes,servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados. Sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones que reúnan los requisitos siguientes: a) Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aún cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto. […] 23 NORMA VIII: INTERPRETACIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS Al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el Derecho. En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. Lo dispuesto en la Norma XVI no afecta lo señalado en el presente párrafo. 24 Artículo 74.- Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. […] 25 NORMA IV: PRINCIPIO DE LEGALIDAD - RESERVA DE LA LEY Sólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede: a) Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de retención o percepción, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 10; […] 26 En el fundamento jurídico 1 de la Sentencia del Tribunal Constitucional N.º 04228-2005-HC/TC (Caso La Torre Adolfo), ha señalado lo siguiente: El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí mismo exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa, o se presenta un supuesto de motivación por remisión. 27 Casación Nº 2059-2012 La Libertad, publicada en el diario oficial El Peruano el dos de febrero de dos mil trece. 28 Se precisa que en dicha sentencia el Tribunal Constitucional trata ampliamente el tema referido a la aplicación constitucional del Decreto Legislativo Nº 1421, que está ligado al tema de prescripción de la acción de cobro de la SUNAT, a la que se refiere el Decreto Legislativo Nº 1113. 29 Casación Nº 3842-2014 Lima, publicada en El Peruano el uno de agosto de dos mil dieciséis. C-2136204-45